Artículo quinto. Las personas que no ostenten el título de Biólogo o uno equivalente pero que hasta la promulgación de la presente Ley hayan desempeñado o estén desempeñando funciones de tal, pueden obtener la matrícula profesional si después de una verificación de conocimientos y destrezas optan al título correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2820 de 1983.
No quedan habilitados para ejercer la profesión de Biólogo ni para exhibir título de tal, quienes hayan hecho estudios total o predominantemente por correspondencia o que conduzcan a títulos de las modalidades intermedia profesional o tecnología; pero para estos dos últimos, cabe el ejercicio de variantes de la profesión de la Biología tal como se señala en el parágrafo 2º del artículo 2º de esta Ley y en reglamentación posterior que se dicte, y para los primeros, cabe el desempeño de funciones de tipo auxiliar bajo la dirección de profesionales de la Biología.