Art. 154. Cuando se dirijan dos ó más ejecuciones contra unos mismos bienes, la acumulación se decretará de oficio ó á solicitud de parte; para ello bastará que haya constancia fehaciente del hecho.
Ley 57 de 1887 →Vigente
Artículo 154
Ley 57 de 1887 · Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional
3 sentencias lo revisaron
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
- 2011C-746/11ConstitucionalidadEXEQUIBLE
- 2019C-134/19ConstitucionalidadINHIBITORIO
- 2019C-135/19ConstitucionalidadINHIBITORIO
3 pronunciamientos · fuente: parte resolutiva de cada sentencia