Micelio

Artículo 280

Los Trabajadores Que Hayan Servido No Menos De Quince (15) Años Continuos En Las Actividades Indicadas En Los Dos Artículos Anteriores, Tienen Derecho A La Jubilación Al Llegar A Los Cincuenta (50) Años De Edad, Siempre Que En Esa Fecha Se Encuentran Al Servicio De La Respectiva Empresa

Decreto 2663 de 1950 · Sobre Código Sustantivo del Trabajo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

derogado por ley 73/66 derogado por decreto 3743/50 modificado por decreto 3743/50 modificado por ley 11/84 modificado por decreto 2351/65 modificado por decreto 617/54 modificado por decreto 3743/50 modificado por decreto 3743/50 modificado por decreto 3743/50 modificado por decreto 3743/50 modificado por decreto 3743/50 modificado por decreto 3743/50 modificado por decreto 13/67 modificado por ley 962/05 modificado (nral 2) por ley 11/84 modificado por decreto 905/51 modificado por decreto 3743/50 modificado por decreto 2351/65 modificado por decreto 3743/50 modificado por ley 11/84 modificado por ley 11/84 modificado por ley 11/84 modificado por decreto 2351/65 modificado por decreto 2351/65 modificado por decreto 204/57 modificado por decreto 3743/50 modificado por decreto 204/57 modificado por decreto 204/57 modificado por decreto 204/57 modificado por decreto 2351/65 modificado por ley 39/85 modificado por decreto 2351/65 modificado por ley 39/85 modificado por ley 39/85 modificado por decreto 525/56 modificado por decreto 3743/50 modificado por decreto 3743/50 modificado por decreto 617/54 modificado por decreto 2351/65 modificado por decreto 204/57 modificado por ley 39/85 modificado por decreto 2351/65 modificado por ley 39/85 modificado por ley 39/85 modificado por ley 39/85 modificado por decreto 2351/65 modificado por ley 39/85 modificado por ley 39/85 modificado por decreto 2351/65 modificado por ley 39/85 modificado por decreto 204/58 modificado por decreto 2351/65 modificado por decreto 3743/50 modificado por decreto 2351/65 modificado por decreto 3743/50 modificado por decreto 2351/65 modificado por decreto 3743/50 modificado (inciso 4) por decreto 1292/55 modificado por decreto 2351/65 modificado por decreto 3743/50 modificado por decreto 3743/50 modificado por decreto 3743/50 modificado por decreto 18/58 modificado por decreto 2351/65 modificado por decreto 3743/50 modificado por decreto 2351/65 reforma por ley 11/84 reglamentado por decreto 1952/61 reglamentado por decreto 2519/93 reglamentado por decreto 2164/59

Los trabajadores que hayan servido no menos de quince (15) años continuos en las actividades indicadas en los dos artículos anteriores, tienen derecho a la jubilación al llegar a los cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentran al servicio de la respectiva empresa. Artículo 281

1.

Los profesionales y ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis tienen derecho a la pensión de jubilación al cumplir quince (15) años de servicios continuos, cualquiera que sea su edad.

2.

Si el servicio ha sido discontinuo la pensión se reconoce después de haber completado veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad. Noción de continuidad. Artículo 282. La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 278, 279, 280 y 281, no se refiere al contrato de trabajo sino a la actividad o profesión de que se trate. Suspensión y retención. Artículo 283. El pago de la pensión puede suspenderse, y retenerse las sumas que correspondan, en los casos de delitos contra el patrono o contra los directores o trabajadores del establecimiento, por causa o con ocasión del trabajo, así como en los casos de graves daños causados al patrono, establecimiento o empresa, hasta que la justicia decida sobre la indemnización que el trabajador debe pagar, a. la cual se aplicará en primer término el valor de las pensiones causadas y que se causen, hasta su cancelación total. Pensión en caso de muerte. Artículo 284. 1. La viuda y los hijos menores de diez y ocho (18) años de los jubilados que fallezcan tienen derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años, contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia. 2. Esta pensión se distribuye así: en concurrencia de viuda con hijos, la primera recibe una mitad y los segundos la otra mitad; si hay hijos naturales, cada uno de éstos empresa de transportes de cualquier clase, sea cual fuere lleva la mitad de la cuota de uno legítimo; a falta de hijos todo corresponde a la viuda, y en defecto de ésta todo corresponde a los hijos.

3.

A falta de viuda y de huérfanos, tienen derecho por mitades, a la pensión de que trata este artículo, los padres o los hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.

4.

La cuota del grupo que falte pasa al otro, y el beneficiario único de un grupo lleva todo lo de éste.

5.

Los beneficiarios de que trata este Artículo gozarán de este derecho con la sola comprobación del parentesco mediante las copias de las respectivas partidas civiles o eclesiásticas y la prueba sumaria de que llenan los demás requisitos. Seguros.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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