°. Las mercancías extranjeras que entren al territorio colombiano Quedarán sometidas al pago de los derechos de aduana establecidos por el presente Arancel, de acuerdo con las. prescripciones de la legislación aduanera del país. ARANCEL DE ADUANAS Disposiciones preliminares. I. Gravámenes. Los gravámenes del presente Arancel comprenden derechos ad valorem, cuyo pago debe hacerse en moneda legal del país. II. Mercancías acondicionadas para, la venta al (letal. Cuando la tarifa distingue unas mismas mercancías, según ellas estén o no acondicionadas para la venta al detal, entiendese por "acondicionadas para la venta al detal", las embaladas o contenidas en ampolletas,-cajas, botellas, cápsulas, estuches, tubos, carteras, sacos, o en cualquiera otra envoltura que rodee la mercancía, entera o parcialmente, aunque tal-envoltura consista únicamente de papel, tela, hoja de metal o de celofán, siempre que se trate de un acondicionamiento normal, para la presentación en almacenes detallistas. El acondicionamiento para la venta al detal podrá ser señalado en cada caso per las notas explicativas del Arancel, de conformidad con el peso y demás características de presentación, de la mercancía. III. Régimen de los embalajes. Como norma general, los embalajes siguen el régimen de las mercancias que contienen. Sin embargo, los embalajes que no son inusuales ni ordinarios y que poseen un valor comercial propio, deberán pagar el gravamen que de acuerdo con su naturaleza les señale la tarifa. Los embalajes utilizados para la importación de mercancías de poco valor, con el solo objeto de eludir los derechos que les corresponden (por ejemplo: botellas de vidrio llenas de agua natural), deben seguir el régimen que les señale la tarifa y no el que ésta determina para la mercancía, que contienen. IV. Normas generales sobre clasificación de mercancías. A. Para la interpretación de la nomenclatura arancelaria. La interpretación.de la Nomenclatura. Arancelaria se ajustará a. los siguientes principios: 1. Los títulos de las Secciones, Capítulos y Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las posiciones y de las notas de Sección o de Capitulo y, cuando no sean contrarias a. los textos de dichas posiciones y notas, por las reglas siguientes: 2
Cuando en una posición de la Nomenclatura se haga referencia a un artículo, deberá, entenderse que tambien comprende dicho artículo incompleto o sin terminar, siempre que, en tal estado, presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Dicha posición comprenderá así mismo a los artículos completos o terminados o considerados como tales en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presenten desmontados o no hayan sido montados;
Cuando en una posición de la Nomenclatura se haga referencia a una materia, deberá entenderse que se refiere a dicha materia, tanto en estado puro como mezclada o asociada a otras materias; Asi mismo, cualquier mención relativa a manufacturas de una determinada materia se entenderá referida a las manufacturas constituidas total o parcialmente por ellas. La clasificación de estos artículos mezclados o compuestos de varias materias; deberá llevarse a cabo de acuerdo con las principios enunciados en la regla 3. 3. Cuando por aplicación de la regla 2 b), anterior así como en cualquier otro caso, una mercancía pudiera quedar incluida en dos o más posiciones, su clasificación responderá a las normas siguientes: a) La posición más especifica tendrá prioridad sobre las más genéricas; b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de diferentes materias o constituidas por la unión de diversos artículos y las mercancías presentadas en surtidos, cuya clasificación no pueda llevarse a cabo aplicando la regla 3 a , deberán clasificarse con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera. posible determinarlo;
Cuando las reglas 3 a) o 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última posición por orden de numeración, entre las susceptibles de tenerse en cuenta. 4. Las mercancías no comprendidas en ninguna de las posiciones de la Nomenclatura deberán clasificarse en la posición que corresponda, a los artículos que con ellas guarden mayor analogía. Regla general complementaria. Las reglas genérales precedentes son, igualmente, válidas "mutatis mutandis", para, establecer, dentro de cada posición la subposición aplicable, y, a su vez, dentro de esta última, el ítem que corresponda. B. Pará partes y piezas sueltas. Para la determinación de la clasificación de las partes y piezas sueltas, así como de los artículos incompletos, se tendrán en cuenta, en cada caso, las notas introductorias particulares de las Secciones y Capítulos, del Arancel de Aduanas y de sus notas explicativas. C.Para ensamble. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera, podrá rebajar los gravámenes para las partes y piezas sueltas destinadas a las industrias de ensamble reglamentadas o que se reglamenten en el futuro, pudiendo establecer que los gravámenes sean progresivamentes ascendentes, con el fin de fomentar la integración nacional de dichas industrias. Así mismo, podrá rebajar hasta un 20% los gravámenes establecidos para bienes terminados que sean motivo de ensamble en el país, cuando se compruebe.abuso en los precios de venta por parte de las industrias de ensamble. Las reglamentaciones de carácter arancelario dictadas polla Dirección General de Aduanas, para la clasificación de partes y piezas sueltas destinadas a industrias de ensamble, continuarán vigentes hasta tanto dicha Dirección General de Aduanas efectúe las modificaciones correspondientes. D. Para grupos de artículos, envolturas, accesorios. Los cofres, estuches, cajas, carteras,, cestos, que contengan un conjunto de objetos diversos, destinados a uso determinado (neceseres de viaje, manicure, etc.), podrán ser declarados y clasificados de acuerdo con la posición prevista para ia mercancía que tenga la última posición por orden numérico dentro de las susceptibles. Los artículos auxiliares (estuches, cubiertas, forros, herramientas, soportes y bases de máquinas, etc.), que acompañan normalmente, a una mercancía, o que usualmente se le añaden en forma gratuita, se consideraran como parte integrante dicha mercancía y pagarán según la tarifa asignada a ella. E. Para artículos compuestos. Los artículos compuestos, de diversas materias, que en virt ud de reglas generales o particulares de la tarifa, entran en el Capítulo o grupo de artículo formados de una sola materia, deberán clasificarse en la misma posición correspondiente a dichos artículos formados de una sola materia determinada, aun en el caso de que el texto de la posición no prevea, o prevea, en forma incompleta, una combinación con otras materias. F. Para-marcas. Para la clasificación de artículos elaborados, no deberán tenerse en cuenta las marcas de fábrica, el nombre del fabricante del vendedor, la indicación del país de origen ni otras indicaciones análogas, siempre que rno tengan carácter decorativo. G. Alcance de éstas normas. Las disposiciones de que tratan los
s precedentes son de aplicación general, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la tarifa. H. Notas explicativas. Las notas explicativas de la Nomenclatura Arancelaría de Bruselas, así como las modificaciones introducidas a las mismas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas se consideran como normas del Arancel de que trata este Decreto. I. Vigencia de las clasificaciones arancelarias. Cuando una mercancía no esté denominada, o claramente comprendida en el Arancél de Aduanas o en sus notas explicativas, la Dirección General de Aduanas determinará por medio de clasificación arancelaria la posición que le corresponda, de conformidad con las normas generales de la Nomenclatura relativas a la naturaleza, procesos de fabricación, función, uso, acondicionamiento y demás establecidas por las disposiciones generales de la tarifa y sus notas explicativas. Estas clasificaciones arancelarias tendrán validez legal a partir de la fecha, de su publicación en el órgano oficial de la Dirección General de Aduanas. Cuando se comprueben adecuadamente ante la Dirección General de Aduanas, errores de orden legal o técnico en una clasificación arancelaria, o dicha entidad, de oficio, los corrija, tales modificaciones o reformas selo entrarán a regir a partir de la fecha de su publicación en el órgano oficial de la Dirección General de Aduanas. En estos casos es indispensable para la validez de la correspondiente reclasificación arancelaria que se manifieste expresamente en ella, la mercancía a que se refiere con todos los datos y determinaciones de su clasificación inicial, y que se haga referencia explícita a esta última. Cuando se comprobare incongruencias o contradicciones entre la Nomenclatura del Arancel, sus netas explicativas y las clasificaciones arancelarias, o entre estas últimas, primarán en su orden las disposiciones del Arancel y de sus notas explicativas, y dentro de las clasificaciones la favorable al interesado, si no ha sido derogada expresamente. Ningún error cometido por los funcionarios de Aduanas en el aforo de una mercancía podrá servir de base para la clasificación arancelaria de la misma para efectos de su nacionalización. V. Tarifa máxima. Los derechos que figuran en este Arancel son los de la tarifa general; sin embargo, las mercancías originarias o procedentes de países cuyo trato con la República de Colombia sea menos favorable que para otros Estados, o que perjudique los intereses vitales, de la Nación podrán estar sujetas a la tarifa máxima, cuando así lo determinen en forma expresa y conjunta los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público. La tarifa máxima consistirá
De un recargo para, las mercancías gravadas, equivalente al dereho que figura en la tarifa general, con un mínimo de 30% ad valorem;
De un derecho de entrada de 30% ad valorem para las mercancías libres de derechos en virtud de la tarifa general. SECCION I ANIMALES VIVOS Y RODUCTOS DEL REINO ANIMAL CAPITULO I Animales vivos. Nota: El presente capítulo comprende todos los animales vivos, con exclusión de: a) Los pescados crustáceos y moluscos de las posiciones 03.01 y 03. 03; b) Los cultivos de los microorganismos y demás productos de la posición 30.02;
Los animales de posición 97.08 NOTA: POR SU EXTESIÓN Y COMPLEJIDAD SE ANEXA LA CONTINUACIÓN DEL TEXTO EN PDF . ( DAR CLIK EN EL ENLACE) Diario Oficial 35530 de 1980 ..pdf