Artículo primero. El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: "Artículo 430. Prohibición de huelga en los servicios públicos . De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. Para este efecto se considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades
Las que se presten en cualquiera de las Ramas del Poder Público;
Las de empresas de transportes por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones;
Las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas;
Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;
Las de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados;
Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;
La de explotación, elaboración y distribución de sal;
Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleos y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del Gobierno;
Cualesquiera otras que a juicio del Gobierno interesen a la seguridad, sanidad, enseñanza y a la vida económica o social del pueblo. El Gobierno decidirá acerca de la calidad de servicio público de las actividades de que trata este ordinal, previo concepto que solicite al Consejo de Estado".