Cada operador de televisión abierta y concesionario de espacios en los canales de cubrimiento nacional, deberá cumplir trimestralmente los siguientes porcentajes mínimos de programación de producción nacional:
Canales nacionales
De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 70% de la programación será producción nacional.
De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 50% de la programación será de producción nacional.
De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programación será libre.
De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 50% será programación de producción nacional.
En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 50% en horario triple A;
Canales regionales y estaciones locales.
En los canales regionales y estaciones locales, la emisión de programación de producción nacional deberá ser el 50% de la programación total.
Para efecto de esta ley se establecerán las siguientes definiciones:
a)Producción Nacional. Se entiende por producciones de origen nacional aquellas de cualquier género realizadas en todas sus etapas por personal artístico y técnico colombiano, con la participación de actores nacionales en roles protagónicos y de reparto. La participación de actores extranjeros no alterará el carácter de nacional siempre y cuando, ésta no exceda el 10% del total de los roles protagónicos;
La participación de artistas extranjeros se permitirá siempre y cuando la normatividad de su país de origen permita la contratación de artistas colombianos;
c)Coproducción. Se entenderá por coproducción, aquella en donde la participación nacional en las áreas artística y técnica no sea inferior a la de cualquier otro país.
El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), que según la gravedad y reincidencia pueden consistir en la suspensión del servicio por un período de tres (3) a seis (6) meses a la declaratoria de caducidad de la concesión respectiva sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar y del incumplimiento de la norma y principios del debido proceso.
SEGUNDO. Únicamente por el tiempo de duración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, los porcentajes mínimos de programación de producción nacional serán los siguientes:
Canales nacionales:
De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 20% de la programación será producción nacional.
De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 20% de la programación será de producción nacional.
De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programación será libre.
De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 20% será programación de producción nacional.
En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 20% en horario
triple A.
Canales regionales y estaciones locales:
En los canales regionales y estaciones locales, la emisión de programación de producción nacional deberá ser el 20% de la programación total.
En todo caso, la emisión de noticieros se mantendrá en las mismas condiciones y proporción realizada por los canales nacionales, regionales y estaciones locales a la fecha de la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Únicamente por el tiempo de duración del estado de emergencia sanitaria, los porcentajes mínimos de programación de producción nacional serán los siguientes:
Canales nacionales:
De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 20% de la programación será producción nacional.
De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 20% de la programación será de producción nacional.
De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programación será libre.
De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 20% será programación de producción nacional.
En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 20% en horario triple A.
Canales regionales y estaciones locales:
En los canales regionales y estaciones locales, la emisión de programación de producción nacional deberá ser el 20% de la programación total.
En todo caso, la emisión de noticieros se mantendrá en las mismas condiciones y proporción realizada por los canales nacionales, regionales y estaciones locales a la fecha de la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Aclaración: -Artículo 1 del Decreto 516 de 2020, que modificó el parágrafo del artículo 33 de la ley 182 de 1995 , fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-184-20 de 17 de junio de 2020.
Aclaración: Artículo 1 del Decreto 554 de 2020, que modificó el parágrafo del artículo 33 de la ley 182 de 1995 , fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247-20 de 15 de julio de 2020.