Micelio

Artículo 315

Emancipación Judicial

Ley 84 de 1873 · Código Civil de los Estados Unidos de Colombia

5 sentencias lo revisaron2 inexequibilidades
01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:

1.

Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.

2.

Por haber abandonado el hijo.

3.

Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.

4.

Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.

5.

Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena.

En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

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