Sociedades operadoras de libranza - Condiciones de los créditos de libranza
Problemas jurídicos
¿Qué formalidades debe cumplir el empleado en relación con su nuevo empleador para que este asuma la función de entidad pagadora?
Posición actualCon respecto a esta inquietud, la Superintendencia sostiene que, si de conformidad con lo establecido por el artículo 2º, literal a) de la Ley 1527 de 2012, la libranza o descuento directo es la autorización dada por el beneficiario a la entidad pagadora para que gire a favor de las entidades operadoras de libranza el valor contenido en la misma, y si de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º, numeral 1º de la misma Ley, esa autorización debe ser expresa e irrevocable por parte del beneficiario y otorgada a través de documento suscrito por él, las formalidades que éste deberá cumplir, cuando quiera que ha habido un cambio de empleador, son la información de la circunstancia de tener un compromiso sujeto al pago por medio de libranza o descuento directo, así como la autorización escrita para la realización del descuento y el correspondiente pago a la entidad operadora. Lo anterior, sin perjuicio de que, como indica el artículo 7º de la ley 1527 de 2012, la simple autorización de descuento suscrita por parte del beneficiario faculta a las entidades operadoras para solicitar a cualquier empleador o entidad pagadora el giro correspondiente de los recursos a que tenga derecho, para la debida atención de las obligaciones adquiridas bajo la modalidad de libranza o descuento directo.
¿Existe algún mecanismo que le permita al nuevo empleador negarse a asumir la condición de entidad pagadora, o dicha carga se comporta irrenunciable?
Posición actualCon relación a esta inquietud, la Superintendencia afirma que el nuevo empleador puede descontar al beneficiario del crédito lo que este último hubiere acordado libremente con la entidad operadora de libranza, siempre y cuando, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3º, numeral 5º de la Ley ya mencionada, el asalariado o pensionado no reciba menos del 50% del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Esta última condición representa un motivo válido para que el nuevo empleador se niegue a asumir el descuento al beneficiario y, por ende, el pago al operador de la libranza o descuento directo.
¿Puede el empleador descontar el valor correspondiente a la liquidación del empleado para pagar al operador?
Posición actualCon relación a esto, la Entidad sostiene que, como quiera que por disposición del literal a, artículo 3º de la Ley 1527 de 2012, que contempla las condiciones del crédito a través de la libranza o descuento directo, los descuentos que se le efectúen al beneficiario por razón de la libranza se hallan sujetos a la autorización que él imparta al empleador o entidad pagadora, ésta sólo podrá deducirle los que expresamente le hubiere autorizado aquél, de manera que, si le fue autorizado descontar de la liquidación, así podrá proceder.
Posición contrariaEn el oficio 220-167557 del 2 de septiembre de 2016 hay un cambio doctrinal con respecto al oficio 220 – 0002840 del 19 de enero de 2015, en los cuales se pregunta si el empleador puede descontar el valor correspondiente a la liquidación del empleado para pagar al operador. En el oficio 220 – 0002840 del 19 de enero de 2015 la Superintendencia manifiesta que para resolver las inquietudes planteadas procede remitirse al artículo 7 de la ley 1527 de 212, el cual impone al beneficiario del crédito cuando cambia de empleador, la obligación de informar dicha situación a las entidades operadoras con quienes tenga la libranza, desde luego que con el fin de mantener la continuidad en el descuento, de acuerdo con el consentimiento expreso otorgado por el beneficiario, asalariado, contratista, afiliado o pensionado. De tal manera que si el beneficiario es un trabajador retirado del servicio y no adquiere un nuevo empleo, un contrato o accede a la condición de pensionado, le correspondería según la norma al empleador o entidad pagadora retener o efectuar los descuentos sobre las sumas de dinero que haya de pagar a su beneficiario y que correspondan a la entidad operadora, de acuerdo con los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos. Sin embargo, en el evento en que el beneficiario no adquiera una nueva vinculación laboral, contractual o adquiera la condición de pensionado, a juicio de la Superintendencia, y sin perjuicio obviamente de lo que diga el Ministerio del Trabajo frente al caso en particular, podría el empleador retener de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, todos los emolumentos que reciba el trabajador como consecuencia de la terminación del contrato. Lo anterior toda vez que de aceptarse la continuidad del negocio sin que medie el descuento por conducto de una entidad pagadora, dejaría de corresponder a una libranza, por faltar un elemento esencial del mismo, cual es el descuento directo, tal como se desprende del artículo segundo de la referida Ley, que señala las definiciones aplicables a los servicios financieros adquiridos mediante libranza o descuento directo. En punto a este aspecto, cabe traer a colación el concepto emitido por el Ministerio del Trabajo sobre la posibilidad de incluir dentro de la autorización de descuento o libranza el valor de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (oficio 193287 del 30 de septiembre de 2013): “Finalmente y como quiera que la Ley 1527 de 2012 no reguló lo referente a los descuentos a la liquidación final de salarios que procede ante la terminación del vínculo laboral, considera esta Oficina que al referirse la precitada Ley a que el pagador tiene el deber de retener o efectuar los descuentos sobre las "sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados" se puede abarcar en tan amplio concepto todos los emolumentos que reciba el trabajador como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo, sea que los mismos constituyan salario o no” No obstante, lo expuesto, es preciso tener en cuenta que la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010, por la cual se expide la Ley de Formalización del Empleo, establece en su artículo 18 que es prohibido para el empleador deducir, retener o compensar suma alguna del salario sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Sin embargo, debe resaltarse que la norma aplica respecto de créditos distintos de los obtenidos a través de una libranza, figura que es posterior y cuya regulación es de aplicación preferente cuando el crédito se adquiera bajo esta modalidad; de tal manera que si frente al cambio del pagador, el beneficiario puede mantener la continuidad en el pago de la obligación, podría continuar pagando a través del nuevo pagador; por el contrario, el empleador deberá girar al operador las sumas adeudadas de los salarios y prestaciones del empleado, al momento de la liquidación.
¿Está permitido para las entidades operadoras de libranza que no estén vigiladas por la Superintendencia Financiera (Ley 1527 de 2012) efectuar un cobro periódico mensual por los servicios que estas prestan, diferentes al pago de capital e intereses, por los créditos otorgados a los usuarios?
Posición actualComo respuesta a este problema jurídico, la Superintendencia afirma que, para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio mediante este procedimiento crediticio, tanto la entidad operadora como el interesado o beneficiario en la libranza o descuento directo, tienen que sujetarse a las reglas y condiciones prescritas en el artículo 3° de la Ley 1527 de 2012. El régimen de la libranza prevé dentro de las condiciones propias de su estructura financiera, la posibilidad de cobrar la tasa de interés a que haya lugar sobre el producto o servicio objeto de esta forma de crédito, siempre y cuando no supere la tasa máxima permitida legalmente; sin embargo, no permitió cobrar otros emolumentos adicionales o discrecionales por los servicios que las entidades operadoras prestan en desarrollo de dicha actividad crediticia.
¿Una sociedad S.A.S. puede realizar venta o traspaso del crédito y/o cartera correspondiente a la deuda con otra entidad comercial o entidad bancaria?
Posición actualEn respuesta a dicho problema jurídico, la Superintendencia responde que en lo que corresponde a la posibilidad de venta o traspaso de crédito y/o de cartera correspondiente a la deuda con otra entidad comercial o bancaria, se observa que la ley contempla el mecanismo de la cesión del crédito objeto de libranza en el parágrafo 1° del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, derecho que radica en cabeza del operador, no solo porque es este quien otorga el crédito sino porque necesariamente debe también cederse a quien tenga esta condición, hecho que confirma la misma norma cuando indica lo siguiente: “la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de la libranza o autorización de descuento directo sin necesidad de requisito adicional”. Aunado a lo anterior, la Superintendencia sostiene que el beneficiario del crédito no goza de la facultad de ceder el crédito, ya que dicho artículo establece las condiciones para que exista una libranza, la primera de las cuales hace relación a la autorización expresa e irrevocable del beneficiario, de tal suerte que mal puede éste en contravención la regla citada, ceder el crédito conferido, pues ello equivaldría a revocar la autorización conferida.
¿Puede una sociedad cuya vigilancia esté sometida a la Superintendencia de Sociedades, con recursos propios facilitar a sus trabajadores la financiación de bienes o servicios a través de la modalidad de libranzas o descuentos directos?
Posición actualPara responder este problema jurídico, la Superintendencia se apoya en el artículo 27 del Código Civil y los literales b y c del artículo 2 de la Ley 1527 de 2012. Con base en estas normas la Entidad manifiesta que no encuentra en su definición, ni a lo largo de la Ley que establece el marco general para la libranza, norma alguna que prohíba a las entidades operadoras realizar operaciones de libranza o descuento directo a sus propios trabajadores, por lo que la Entidad es de la opinión que nada se opone a que en la misma persona jurídica –sociedad comercial- se conjuguen las dos condiciones de entidad operadora y entidad pagadora o empleadora, siempre que se cuente con la aquiescencia expresa del trabajador o beneficiario de la libranza.
¿Hay inconveniente en que concurran la calidad de entidad operadora y entidad pagadora o empleadora en cabeza de una misma persona, entendida esta como el empleador?
Posición actualPara dar solución a esta inquietud, la Superintendencia se apoya en el artículo 27 del Código Civil y los literales b y c del artículo 2 de la Ley 1527 de 2012. Con base en estas normas, la Entidad manifiesta que no encuentra en su definición, ni a lo largo de la Ley que establece el marco general para la libranza, norma alguna que prohíba a las entidades operadoras realizar operaciones de libranza o descuento directo a sus propios trabajadores, por lo que la Entidad es de la opinión que nada se opone a que en la misma persona jurídica –sociedad comercial-se conjuguen las dos condiciones de entidad operadora y entidad pagadora o empleadora, siempre que se cuente con la aquiescencia expresa del trabajador o beneficiario de la libranza.
¿Una entidad operadora que otorgue créditos de libranza a sus empleados debe dar cumplimiento a otra exigencia legal además de los requisitos contemplados en el literal C del artículo 2 de la Ley 1527 de 2012?
Posición actualCon respecto a este problema jurídico, la Superintendencia expone que será responsabilidad de la sociedad en su condición de pagadora, además de las obligaciones previstas en la Ley, particularmente en el artículo 5º de la ley 1527 de 2012, velar por las condiciones previstas en el artículo 3º de dicha Ley para acceder al crédito, entre ellas la del numeral 5º, que contempla “Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo”. Asimismo, en su condición de entidad operadora, sumado a las obligaciones de que trata el artículo 6 de la Ley 1527 citada, está en la obligación de permitir al beneficiario de la libranza el cambio de entidad operadora, conforme lo prevé el artículo 7 de la misma Ley.
¿En la liquidación de un crédito de libranza, el valor de la cuota del seguro de vida puede ser incluido en dicha liquidación, junto con los intereses?
Posición actualPara efectos de dar respuesta a este problema jurídico, la Superintendencia cita el literal a) del artículo 2 de la Ley 1527 de 2012, el cual trae la definición de la libranza, y manifiesta que la entidad operadora puede a su arbitrio y en ejercicio de la autonomía privada, exigir al deudor tomar una póliza de seguro vida que ampare el crédito que le fuera concedido, en los términos y condiciones establecidos en la misma, cuyo pago puede ser en un solo contado o por cuotas mensuales, a criterio de la sociedad operadora. Luego, el valor de la cuota del seguro de vida puede ser incluido en liquidación de un crédito, junto con los intereses, pues se trata de dos obligaciones independientes, la primera, hace referencia al seguro de vida, que es una póliza que ampara el crédito en caso de fallecimiento del deudor, en tanto que la segunda, constituye el rédito del capital adeudado o los intereses que cobra la entidad operadora por otorgar un crédito de acuerdo con la ley.
¿Debe la entidad pagadora realizar un descuento por una suma establecida en un documento anexo a la libranza, aun cuando esta suma sea diferente a la del descuento estipulado en la libranza?
Posición actualCon miras a responder esta inquietud, la Superintendencia se apoya en el artículo 6 de la Ley 1527 de 2012, y sostiene que la realización de los descuentos se debe hacer sujeta a los términos establecidos entre el trabajador y la entidad operadora que condicionan el otorgamiento del crédito. Por lo anterior, manifiesta la Entidad, la autorización para el descuento debe otorgar certeza a la entidad pagadora sobre los términos de otorgamiento del crédito convenidos entre el beneficiario y la entidad operadora de libranza, ya que con base en ellos conocerá el empleador los valores exactos a descontar, su periodicidad y plazo del préstamo. Sumado a lo anterior, la Superintendencia expresa que dichos términos pueden integrarse al texto de la libranza o acompañarla, a manera de anexo, los cuales resultan ser la base para establecer las condiciones técnicas y operativas para transferir los descuentos y con los que podrán calcularse los aspectos esenciales de la libranza.
¿Puede el deudor en un contrato de mutuo en el que escogió como medio de pago la libranza, revocar la autorización otorgada para que se efectúen los descuentos directos de nómina y, en consecuencia, ofrecer otro medio de pago diferente a la libranza?
Posición actualPara efectos de responder a este cuestionamiento, la Superintendencia afirma, en primer lugar, que para que el empleador efectúe el descuento se debe cumplir con dos requisitos esenciales: (i) que exista un acuerdo o contrato de libranza entre el empleador y la operadora de libranzas, y (ii) que el trabajador haya autorizado en forma expresa e irrevocable la autorización de descuento. Con respecto a la segunda exigencia, la Superintendencia cita el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, el cual se refiere a dicho requisito, y analiza la expresión “irrevocable”, para efectos de determinar si el beneficiario puede retirar la autorización. Para ello cita la definición que trae el diccionario de la Real Academia Española: “Que no se puede revocar o anular.” Acto seguido, se refiere la definición de “revocar” que incorpora el mismo diccionario: “dejar sin efecto una concesión, un mandando o una resolución, o hacer retroceder ciertas cosas”. Con base en estas definiciones la Superintendencia concluye que al deudor de un contrato de mutuo en el cual se escogió como medio de pago la libranza, no le es dable en contravención a la regla consagrada en el numeral 1 del artículo 3, revocar la autorización conferida para que se efectúen los descuentos directos de nómina, y en su lugar, ofrecer otro medio de pago diferente al acordado (hasta que se agote el objeto del contrato).
¿La entidad pagadora está obligada hacer los descuentos por libranza, aunque en el documento de autorización no aparezca ningún dato del trabajador o el valor del crédito solo contiene la firma final?
Posición actualCon respecto a esto, la Superintendencia expone, con base en los artículos 3 y 6 de la Ley 1527 de 2012, que la referida autorización es el eje alrededor del cual giran las relaciones y responsabilidades de los sujetos involucrados en la operación, de allí la importancia que dicho documento sea signado por quien autoriza el descuento y contenga información que resulte suficientemente clara y completa para que el pagador efectúe el pago y lo gire en las condiciones en que corresponde hacerlo. Asimismo, la Entidad sostiene que el subliteral i, Lit. C., Numeral 3º del Capítulo IX de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia se acerca a lo que puede considerarse una descripción de los requisitos mínimos de información que debe contener una autorización de libranza. Con base en la norma citada la Entidad expone los requisitos básicos que debe contener un documento de libranza o autorización de descuento directo: 1. La autorización de descuento o libranza debe ser presentada ante el empleador o entidad pagadora en forma escrita. 2. Identificación plena del beneficiario, esto es, nombre completo y documento de identificación. 3. Manifestación expresa e inequívoca de la autorización del descuento en la cual ha de especificarse de cuáles pagos, específicamente, puede efectuarse la retención (salarios, primas, etc.) 4. Identificación plena de la entidad operadora de libranza, su razón social y documento de identificación tributaria. 5. Número de cuenta corriente o de ahorros en la cual la entidad pagadora debe efectuar el giro. 6. Número de cuotas en las que se ha diferido la obligación. En el evento que esta situación esté sujeta a las condiciones incluidas en el acuerdo constituido entre el beneficiario y la operadora de libranza, deberá mencionarse así en la autorización, constituyéndose por este hecho el acuerdo en parte integral de la libranza. 7. Valor a descontar en cada cuota, aún en los casos en los cuales el crédito esté estipulado en modalidad determinable con referencia a un índice o unidad de valor constante, en cuyo caso, conforme lo prevé el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1257 en mención, el beneficiario podrá autorizar el descuento directo por una cuantía mínima mensual definida de común acuerdo con la entidad operadora. Al igual que el ítem del número de cuotas, en el evento que la determinación del valor a descontar esté sujeta a las condiciones incluidas en el acuerdo constituido entre el beneficiario y la operadora de libranza, deberá mencionarse así en la autorización, constituyéndose por este hecho el acuerdo en parte integral de la libranza. 8. Mención expresa por medio de la cual se faculta a la operadora de libranza para solicitar a cualquier empleador o entidad pagadora el giro de los recursos (Art. 7º Ley 1527 de 2012). 9. Firma del beneficiario. De igual forma, la Superintendencia manifiesta que resulta indiferente mencionar el contrato que da origen al crédito que se pagará a través de la libranza porque basta la autorización de descuento librada en los anteriores términos para obligar al empleador o entidad pagadora a efectuar el descuento y el giro del caso. Con base a todo lo anterior, la Superintendencia responde el problema jurídico planteado sosteniendo que el documento de libranza debe ofrecer suficiente información al pagador en aras que éste efectúe con seguridad las retenciones, así como los giros del caso, evitándose afectar con el impago o con el pago incompleto las relaciones entre la operadora de libranza y el beneficiario, así como incurrir en omisiones que le sitúen en condición de deudor solidario de la obligación a la cual obedece la libranza. En razón a lo anotado, el documento presentado ante el empleador o entidad pagadora en las circunstancias descritas en la consulta no obliga a atender la libranza. Si bien en el ejemplo el documento está signado por el beneficiario, carece del resto de información que resulta indispensable al pagador para materializar el descuento, esto es, carece de las instrucciones que debe impartir el beneficiario a través de la libranza como son el valor total de la obligación, el valor de las cuotas o forma de calcularlas, la periodicidad de pago, etc.
¿Debe la entidad operadora especificar porqué se está cobrando un determinado valor o puede solicitar los descuentos sin previa especificación, ya que estos la mayoría corresponden a gastos de intereses moratorios y cobro jurídico, no directamente al valor de la libranza?
Posición actualCon relación a este problema jurídico, la Entidad manifiesta que el único documento que faculta al empleador o entidad pagadora a efectuar descuentos de nómina por cuenta de un crédito otorgado a favor de un empleado, contratista, afiliado o pensionado por una operadora de libranza es la autorización escrita, expresa e inequívoca del beneficiario del crédito para que opere el descuento de su salario, honorarios, pagos, o de su pensión, en los términos que éste, sin dar lugar a equívocos autorice; por lo tanto, cualquier documento distinto a la libranza suscrita y debidamente diligenciada por parte del beneficiario y sus anexos (cuando éstos hagan parte de la autorización), carece de este mismo efecto. Valga en este punto referirse a aquellos documentos que sirven de anexos a la misma autorización de descuento, con los cuales resultan visibles los términos del acuerdo suscrito entre el beneficiario y la entidad operadora de libranza, que establecen las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos. Estos anexos podrán adjuntarse a la libranza e incluso, con base en ellos podrán calcularse los valores a descontarse con la periodicidad descrita en la libranza, siempre que en la autorización se haga mención a esta opción. En la situación planteada en la consulta, el documento que indica el monto de la obligación y el valor de las cuotas mensuales es independiente a la libranza, por lo tanto, carece de capacidad para obligar al pagador a efectuar descuentos al beneficiario en los términos que éste indica.
¿La firma de un formulario de solicitud de crédito libranza, así como de documentos y contratos relacionados con dicho acuerdo, como pagarés, seguros, entre otros, se puede realizar por medio virtual y se puede firmar con firma electrónica?
Posición actualPara responder a esta inquietud, la Superintendencia se apoya en el literal A del numeral 3 del capítulo IX de la Circular Básica Jurídica de la misma Entidad, el cual se refiere, entre otras cosas, a las características que debe tener la autorización dada por el beneficiario del crédito: esta debe ser expresa y por escrito. De igual forma, la Entidad se apoya en el artículo 3 de la Ley 1527 de 2012 y el literal a) del literal “O” del punto 3° del CAPITULO IX de la Circular citada para afirmar que la autorización dada por el beneficiario es de carácter expresa e irrevocable. Con base en lo anterior, la Superintendencia afirma que tanto la legislación como la reglamentación del mecanismo de crédito en comento, no restringió el uso de los mensajes de datos, como la firma digital, en este tipo de operaciones de crédito y donde el legislador no hace distinciones no le es dable al intérprete hacerlas. Sin embargo, expone la Entidad, el uso de las tecnologías anotadas también dependerá de los términos y condiciones establecidas en los acuerdos que la entidad operadora celebre con la entidad pagadora en los que se establezca las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos, en la modalidad de libranza o descuento directo, en los que se acoja o acepte, la firma electrónica del beneficiario como la certificación de la misma tanto en la solicitud, como en los demás documentos que instrumentalicen el crédito libranza. En todo caso, de aceptarse la firma digital del beneficiario, este debe cumplir estrictamente con los requisitos previstos por la Ley 527 de 1999, en cuanto a la firma digital, y todo lo que de ello implica conforme a dicha regulación en torno a las entidades de certificación, como el cumplimiento de lo que toca con la desmaterialización de valores, en los términos de la Ley 964 de 2005. De lo contario, se deberá estar a los requisitos y condiciones que se exijan en cada caso particular por la entidad operadora y pagadora de libranzas, en los términos de la Ley 1527 de 2012, y literal “O” del punto 3° del CAPITULO IX - REGIMENES ESPECIALES de la Circular Básica Jurídica, en cuanto a la firma y demás documentos que instrumentalicen o soporten este tipo de modalidad de créditos.
¿El cedente de una libranza está obligado a informar a la entidad pagadora que ha cedido el crédito en ella incorporado?
Posición actualPara efectos de responder a este cuestionamiento, la Superintendencia cita el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1527, y con base en dicho artículo sostiene que dentro del proceso de titularización, si bien es cierto que la norma señala que por el hecho de la cesión de la libranza, operará por ministerio de la Ley la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de la libranza o autorización de descuento directo sin necesidad de requisito adicional, es necesario en concepto de la Superintendencia, que la entidad pagadora reciba noticia de esta cesión, en orden a cumplir con el procedimiento legal, como asegurar el pago al cesionario y evitar fraudes y pagos a personas que no han participado realmente en el proceso de titularización. En tal virtud, es pertinente que el cedente como el legítimo cesionario informen a la entidad pagadora de la cesión para que ella proceda a actualizar la información respecto del pago, pues si bien la ley no exige este requisito, por seguridad para las partes es oportuno. Posteriormente, con respecto al mismo problema jurídico, la Superintendencia se apoya en el literal P del numeral 3 de la Circular Básica Jurídica, y sostiene que la entidad pagadora tiene desde luego unas obligaciones que cumplir conforme la Ley 1527 del 27 de abril de 2012 (art. 6), aunque también es cierto que debe tener los soportes en que se acredite la cesión de la libranza para que pueda actualizar el pago a la persona cesionaria o la entidad legalmente facultada para realizar las operaciones de titularización, o que tenga las condiciones de cesionario.
Fuentes jurídicas
- Artículo 3 de la Ley 1527 de 2012. Legal· Vigente
- Artículo 6 de la Ley 1527 de 2012. Legal· Vigente
- Artículo 18 de la Ley 1429 de 2010. Legal· Vigente
- Artículo 2 de la Ley 1527 de 2012. Legal· Vigente
- Artículo 7 de la Ley 1527 de 2012. Legal· Vigente
- Oficio 220-016062 del 5 de marzo de 2019. Doctrinal· Vigente
- Oficio 220-014183 del 31 de enero de 2020. Doctrinal· Vigente
- Oficio 220-118372 del 22 de julio de 2020. Doctrinal· Vigente
- Oficio 220-183326 del 26 de agosto de 2020. Doctrinal· Vigente
- Oficio 220-121536 del 3 de septiembre de 2013. Doctrinal· Vigente
- Oficio 220-126221 del 20 de noviembre de 2019. Doctrinal· Vigente
- Oficio 220-100622 del 29 de julio de 2015. Doctrinal· Vigente
- Oficio 220-008760 del 3 de febrero de 2015. Doctrinal· Vigente
- Oficio 220-188024 del 18 de agosto de 2017. Doctrinal· Vigente
- Oficio 220-167557 del 2 de septiembre de 2016. Doctrinal· Vigente
- Artículo 27 del Código Civil Legal· Vigente
- Literal A del numeral 3 del capítulo IX de la Circular Básica Jurídica No. 100-000005 de 2017 Subliteral i, literal C, numeral 3, capítulo IX de la Circular Básica Jurídica No. 100-000005 de 2017.Legal· Vigente
- Subliteral a del literal O del numeral 3 del capítulo IX de la Circular Básica Jurídica No. 100-000005 del 2017.Legal· Vigente
- Oficio 193287 del 30 de septiembre de 2013 del Ministerio del Trabajo.Doctrinal· Vigente