Régimen de autorización previa para la solemnización de reformas consistentes en fusiones y escisiones (Sociedades que deben solicitar autorización previa, documentación)
Problemas jurídicos
¿Qué sociedades deben solicitar autorización previa para la realización de reformas estatutarias consistentes en fusiones y escisiones?
Posición actualRespecto a ello, la Entidad manifiesta que es importante señalar que según lo previsto en los artículos 84, numeral 7 y 85, numeral 2° de la Ley 222 de 1995, así como en el artículo 6°, literal d) del Decreto 4350 de 2006, parágrafo segundo, corresponde a la Superintendencia de Sociedades autorizar previamente la solemnización de las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión que realicen entidades sometidas a su vigilancia o control, así como de las sociedades que se encuentren sometidas a la supervisión de otra superintendencia que no cuente con las referidas facultades, en virtud de la competencia residual consagrada en el artículo 228 de la misma ley.
Reiteración: ["Oficio 220-104180 del 1º de octubre de 2008. \n","Oficio 220-101452 del 18 de octubre de 2010. \n","Oficio 220-037534 del 5 de mayo de 2011.\n","Oficio 220-084498 del 4 de julio de 2013. \n"]
¿Si en una fusión cuya sociedad absorbente es dueña del 100% de las acciones de las sociedades absorbidas, y el método de valoración escogido para determinar la relación de intercambio es el de valor en libros, es requisito aportar, para efectos de la valoración de todos los activos de las entidades participantes en el proceso, avalúos como único estudio técnico válido?
Posición actualEn cuanto a la posibilidad de aportar estudios técnicos, distintos de avalúos, para efectuar la valoración de activos, es del caso precisar que a partir de la expedición de la ley 1673 de 2013, por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones, cualquier persona que realice un estudio técnico de valuación debe estar inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores RAA, en los términos del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, pues desde luego, no puede perderse de vista que a manera de ejemplo, el artículo 4, describe las actividades del avaluador, entre las que se encuentra la prevista en el literal i): “Los dictámenes de valor de los bienes intangibles, universalidades o negocios en operación o en restructuración que para tal efecto, determine expresamente el gobierno nacional”, presupuesto normativo que desde luego aplica a la situación propuesta, relacionada con un proceso de fusión en el que se impone determinar mediante avalúos realizados con métodos de reconocido valor técnico, el valor de los activos objeto de la operación.
¿A la luz de las normas internacionales de información financiera (NIIF), es indispensable que los avalúos de los elementos de propiedad, planta y equipo en un proceso de fusión tengan una antelación no mayor a un año al momento de presentar la solicitud de autorización?
Posición actualLe informo que al respecto el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, por conducto del Consejero Daniel Sarmiento Pava, respondió una consulta similar en los siguientes términos: “El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3º del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos. CONSIDERACIONES Y RESPUESTA Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. En primer término, es bueno recordar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece el consultante, este concepto se elabora teniendo como referente el marco técnico normativo del Título 1, Parte 1 del Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015 y 2131 de 2016, es decir, las NIIF completas. El párrafo 34 de la NIC 16 dice: “La frecuencia de las revaluaciones dependerá de los cambios que experimenten los valores razonables de los elementos de propiedades, planta y equipo que se estén revaluando. Cuando el valor razonable del activo revaluado difiera significativamente de su importe en libros, será necesaria una nueva revaluación. Algunos elementos de propiedades, planta y equipo experimentan cambios significativos y volátiles en su valor razonable, por lo que necesitarán revaluaciones anuales. Tales revaluaciones frecuentes serán innecesarias para elementos de propiedades, planta y equipo con variaciones insignificantes en su valor razonable. Para éstos, pueden ser suficientes las revaluaciones hechas cada tres o cinco años.” (Subrayado fuera de texto). Si bien es cierto que la NIC 16 indica la necesidad de una nueva revaluación de la propiedad, planta y equipo en los casos arriba mencionados, es bueno recordar que en el caso de este tipo de activos, el valor razonable no exige la contratación de un valuador, si es posible obtenerlo sin tener que hacerlo, por ejemplo, considerando el tipo de bien, su ubicación y su uso, si es que existen referentes de uso público que permitan el cálculo. Sin embargo, debe aclararse que para algunos propósitos legales puede ser necesario el cumplimiento de requisitos específicos en materia de avalúos. Si se requiere avalúo técnico para establecer el valor razonable, la forma de establecer la necesidad de un nuevo avalúo depende de la política contable, pero siempre y cuando esa política respete el principio contenido en el párrafo transcrito. En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”
¿La fusión de dos sociedades (A y B) estaría sujeta al régimen de autorización previa, teniendo en cuenta que son sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y pertenecientes a un mismo grupo empresarial, del cual también forma parte la sociedad (C), la cual está bajo la vigilancia de la Superservicios?
Posición actualCon respecto a ello, la Entidad manifiesta lo siguiente: i. Causales de vigilancia. Son supuestos fácticos que determinan la vigilancia de sociedades mercantiles, y empresas unipersonales, no vigiladas por otra superintendencia, entre otros, aquellos que corresponden a los previstos por el artículo 2.2.2.1.1.1 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015 así como los señalados en el artículo 2.2.2.1.1.3 ibídem, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.2.2.1.1.3. Vigilancia en los casos de acuerdos de reestructuración y situaciones de control o grupo empresarial. Quedarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no sean sujetos de la vigilancia de otra Superintendencia, las siguientes personas jurídicas. (…) 2. Las sociedades mercantiles y empresas unipersonales no vigiladas por otras Superintendencias, que se encuentren en situación de control o que hagan parte de un grupo empresarial inscrito, en los términos de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995, en cualquiera de los siguientes casos: (…) 2.2 Cuando hagan parte entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (…)”. ii. Circular Básica Jurídica 100-000005 del 22 de noviembre de 2017. En lo que corresponde a la autorización general para realizar reformas estatutarias, la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades en su numeral 1º, del Capítulo Vl, establece un “Régimen de autorización general en fusiones y escisiones - Instrucciones de transparencia, revelación de información” en cuyo literal B, dispone lo siguiente: “B. Régimen de autorización general. Las sociedades comerciales o empresas unipersonales vigiladas por la causal de vigilancia que contempla el artículo 2.2.2.1.1.1. del Decreto 1074 de 2015 (por activos o ingresos) y que no estén incursas en alguna de las causales establecidas en el literal B del numeral 2 del Capítulo VI de la presente circular, que pretendan llevar a cabo la solemnización de reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión bajo el régimen de autorización general, deben cumplir con la totalidad de los requisitos de transparencia y revelación, que a continuación se enumeran, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para este tipo de reformas: (…)” Por su parte el literal B del numeral 2, del mismo Capítulo Vl, consagra el Régimen de autorización previa para la solemnización de reformas consistentes en fusión y escisión, así: “B. Sociedades que deben solicitar autorización previa Las sociedades controladas, las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades por una causal distinta a la señalada en el artículo 2.2.2.1.1.1 del Decreto 1074 de 2015 o las sociedades en las que se verifique la existencia de la causal prevista en el artículo antes mencionado con otra de las causales descritas en el decreto aludido, así como las sociedades sometidas a la supervisión de otra Superintendencia que no cuente con tales facultades, deberán solicitar autorización previa de conformidad con el numeral 7 del artículo 84 de la Ley 222 de 1995 y cumplir con lo previsto en el numeral segundo del presente capítulo. Así mismo, las sociedades o empresas unipersonales que pretendan llevar a cabo la solemnización de reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión bajo el régimen de autorización general, pero estén en alguna de las situaciones relacionadas a continuación, deberán solicitar autorización previa a esta Superintendencia, cuando: a) La situación financiera de alguna de las sociedades participantes en los procesos de fusión y escisión presente en los estados financieros que sirven de base para dicha operación, una o más obligaciones vencidas cuyo incumplimiento sea superior a 90 días, que representen el 20% o más del total del pasivo externo. b) En una situación de control entre la sociedad absorbente y absorbida, exista registrado un crédito mercantil adquirido como producto de la compra de acciones o cuotas en la controlada y que, a la fecha de la fusión entre estas, no se haya amortizado en su totalidad. c) La sociedad resultante de la escisión (escindente o beneficiaria) sea una sociedad extranjera, siempre y cuando los activos de la misma, sean inferiores al doble del pasivo externo. d) El capital de la sociedad resultante de la fusión sea inferior a la suma de los capitales de las sociedades fusionadas siempre que dicha disminución implique un efectivo reembolso de aportes. e) En el proceso de fusión o escisión participe una sociedad vigilada en estado de liquidación. f) Alguna de las sociedades participantes en el proceso de fusión o escisión, según sea el caso, tenga obligaciones originadas en emisión de bonos. g) Alguna de las sociedades intervinientes en el proceso de fusión o escisión, según sea el caso, posea pasivos pensionales. h) Las sociedades incurran en cualquiera de las irregularidades establecidas en los literales a), b), c), o d) del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, detectadas por esta Superintendencia con motivo de una investigación, siempre y cuando no haya sido archivada la actuación.”. (Negrilla fuera de texto). De lo dicho, se desprenden las siguientes conclusiones: Primero: El hecho de que exista una situación de control o un grupo empresarial debidamente registrado, en el que participen sociedades comerciales o empresas unipersonales no vigiladas por otras Superintendencias y a su vez, participen sociedades vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos o por la Superintendencia Financiera de Colombia, constituye un presupuesto que determina la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, en los términos establecidos por el citado artículo 2.2.2.1.1.3. Segundo: La Circular Básica Jurídica 100-000005 del 22 de noviembre de 2017, contempla los factores a considerar, para aplicar el régimen de autorización general o solicitar la autorización previa. Tercero. El análisis para determinar la obligación de obtener autorización previa, o el derecho a acogerse al régimen de autorización general por parte de dos sociedades de un grupo empresarial vigiladas por esta Superintendencia, debe efectuarse respecto de aquellas involucradas en el proceso de fusión o escisión. Cuarto. De las normas señaladas a lo largo del presente documento se desprende que la operación por usted descrita, en la que las dos sociedades que pretenden fusionarse (A y B) sujetas a vigilancia por parte de la Superintendencia de Sociedades y que forman parte de un grupo empresarial del cual también forma parte la sociedad (C), estaría sujeta a la obtención de autorización previa de esta Superintendencia, en virtud de lo establecido en el literal B del numeral 2 del Capítulo Vl de la Circular Básica Jurídica, antes señalado.
¿La interpretación sobre el plazo del último estado financiero para tramitar una reforma estatutaria de fusión por el régimen de autorización previa, realizada en el Oficio 220-050314 del 4 de marzo de 2016, sigue vigente?
Posición actualCon respecto ello, la Entidad manifiesta que, verificado el contenido de la consulta formulada, se observa que hace alusión al procedimiento que debe adelantarse para la solemnización de reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión, bajo el Régimen de Autorización Previa ante esta Superintendencia. Para desarrollar el planteamiento que guíe la respuesta que corresponde a la inquietud formulada, se estima necesario transcribir los apartes pertinentes de la Circular Básica Jurídica vigente: “2. Régimen de autorización previa para la solemnización de reformas consistentes en fusión y escisión En desarrollo de las funciones otorgadas en la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades se permite impartir las siguientes instrucciones, respecto a los requisitos que deben cumplir las entidades sometidas a su supervisión que requieran autorización para la solemnización de las reformas estatutarias de fusión y escisión. “…” “C. Documentación básica para las solicitudes de autorización previa de fusión y escisión “Con el fin de adelantar el trámite relativo a la solemnización de la fusión o escisión, es necesario que a la solicitud, elevada por el representante legal o apoderado, se acompañen los documentos que se señalan más adelante, salvo que los mismos estén en los archivos de la Superintendencia de Sociedades, circunstancia que podrá indicarse en escrito de solicitud. Es de advertir que la Superintendencia puede solicitar para su análisis y evaluación, cualquier información adicional que considere pertinente para cada caso en particular, con el fin de garantizar la transparencia de la operación y la protección de los derechos de acreedores y socios minoritarios. Los documentos a presentar son: “…” “h. Conforme se establece los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995, se deberán aportar los estados financieros de todas las personas jurídicas que estén involucradas en el proceso, a nivel de cuatro (4) dígitos –como mínimo-, acompañados de sus notas, en cuya elaboración se habrán de cumplir las normas contables aplicables, los cuales deberán estar certificados, acompañados de las notas y del dictamen del revisor fiscal (éste último si lo hubiere), para lo cual deberá tenerse en cuenta lo siguiente: i) “Los estados financieros preparados para decidir sobre la fusión o escisión, no podrán ser anterior a un mes respecto a la fecha de convocatoria a la reunión del máximo órgano social respectivo. ii). “El dictamen del revisor fiscal es el documento formal que suscribe el contador público conforme a las normas de su profesión, relativo a la naturaleza, alcance y resultados del examen realizado. Debe referirse a los aportes a la seguridad social integral, en los términos de los artículos 11 y 12 del decreto 1406 de 1999.” “…” “j. Si ha transcurrido un lapso superior a tres meses entre la fecha de corte de los estados financieros utilizados para decidir sobre la fusión o escisión y la fecha en que se vaya a presentar la solicitud ante la Superintendencia de Sociedades, deberá entregarse una certificación del representante legal y el revisor fiscal de la respectiva sociedad o empresa unipersonal, cuando fuere el caso, respecto de la ocurrencia o no de eventos que hubieren podido afectar significativamente la situación de la respectiva persona jurídica, entre la fecha de corte de los mencionados estados financieros y la presentación de la solicitud.” (Subrayado fuera del texto). “…” “CAPÍTULO XII - GUÍA TÉCNICA DE ORIENTACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NUEVA NORMATIVA CONTABLE “La presente guía técnica (en adelante la “Guía”), se expide con miras a facilitar la correcta aplicación de la regulación vigente, con fundamento en el en el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, que faculta a las autoridades de supervisión a emitir guías en materia de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información, con base en las nuevas normas contables expedidas bajo Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y las normas de aseguramiento. “El Consejo Técnico de Contaduría Pública CTCP, como ente de normalización en materia contable, manifestó: “La llegada de la Ley 1314 de 2009, no solamente implica el establecimiento de nuevos requerimientos de información financiera, sino que tiene múltiples efectos colaterales. Uno de ellos se produce en el proceso contable de las entidades. La falta de comprensión sobre la diferencia existente entre contabilidad y Normas de Información Financiera (NIF) causa diversas confusiones e inconvenientes conceptuales y operativos para las entidades que se sujeten a esos marcos.” “Las NIF, para el caso colombiano, están conformadas por los marcos técnicos normativos expedidos para cada uno de los tres grupos incluidos en el Direccionamiento Estratégico del CTCP.” “…es cierto que el centro de las NIIF son los estados financieros de propósito general y no la contabilidad. De hecho, el centro son los estados financieros al cierre del ejercicio contable, y yendo aún más allá, son los estados financieros principales (consolidados y no consolidados), dado que tanto la NIC 34 (Información Financiera Intermedia), como la NIC 27 (Estados Financieros Separados), son normas opcionales que son aplicadas voluntariamente o por requerimientos específicos de las entidades de regulación o supervisión.” Al referirse a la preparación y presentación de estados financieros de períodos intermedios y la forma en que debe darse la referencia normativa con NIC 34, el CTCP señaló: “La NIC 34 establece las bases para la presentación de los estados financieros intermedios pero no establece las bases para la presentación de los diferentes estados financieros de propósito especial (estados financieros extraordinarios, estados de liquidación, estados financieros con fines de supervisión, etc.), porque están por fuera de los objetivos de los estándares internacionales, dado que no pretende satisfacer las necesidades de información de múltiples usuarios sino las de usuarios específicos. Por consiguiente, estos últimos se preparan de acuerdo a las necesidades específicas del usuario, lo que significa que se deben elaborar y presentar suministrando la información que requiera el usuario en particular y no pueden predicarse como ajustados al marco técnico normativo del grupo al que corresponda la entidad.” “En armonía con lo antes expuesto, es necesario adecuar los procesos misionales de supervisión en lo referente a las reformas estatutarias de fusión, escisión y disminución de capital con efectivo rembolso de aportes, y brindarles a sus usuarios elementos de juicio claros sobre estos temas. “Para tal efecto las sociedades supervisadas por esta Superintendencia que apliquen las nuevas normas contables bajo NIIF, deberán tener en cuenta lo siguiente: “1. Estados financieros de propósito especial Cuando en cualquiera de los procesos de la referencia se soliciten “estados financieros básicos”, se entenderá que esta Superintendencia requiere “estados financieros de propósito especial” a nivel de subcuenta, debidamente certificados y dictaminados por el revisor fiscal, si lo hubiere, cuya fecha de corte no podrá ser superior a un mes respecto de la fecha de convocatoria a la reunión del máximo órgano social en la que se hubiere considerado la reforma estatutaria. En el caso de las sucursales de sociedades extranjeras, la fecha de corte se determinara en relación con la fecha de la reunión del órgano competente de la casa matriz que adoptó la decisión. “Los estados financieros comprenden el siguiente conjunto: a) Un estado de situación financiera; b) Un sólo estado de resultado del período y otro resultado integral; c) Un estado de cambios en el patrimonio; d) Un estado de flujos de efectivo del período; e) Notas a los estados financieros; f) Una conciliación patrimonial con corte a 1 enero de 2014 para grupo 1 y con corte a 1 de enero de 2015 para grupo 2.” Se advierte que la petición de consulta se refiere al procedimiento de fusión bajo el Régimen de Autorización Previa, contenido en la Circular Básica Jurídica, expedida mediante Circular Externa No. 100-000005 de 2015 y a la interpretación de tales instrucciones hizo el concepto de este Despacho contenido en el Oficio No. 220-050314 del 4 de marzo de 2016, con respecto al corte del último estado financiero hábil para tramitar la reforma estatutaria. Como quiera que la Circular Básica Jurídica fue actualizada mediante Circular Externa No. 100-000005 de 2017, cuyos apartes pertinentes fueron transcritos anteriormente, se advierte que para absolver la consulta formulada se hace necesaria la comparación entre los dos textos, sobre las cuestiones que interesan al asunto. Efectuado el ejercicio propuesto, se advierte que el texto es sustancialmente el mismo, tanto en los documentos y requisitos exigidos para el trámite de la reforma estatutaria, como con respecto a las instrucciones contenidas en la Guía Técnica de Orientación y Aplicación de la Nueva Normativa Contable. En tales condiciones, los desarrollos conceptuales contenidos en el citado oficio, relacionados con la fecha de corte estado financiero requerido para la reforma estatutaria en cuestión, se mantienen vigentes. Se procede entonces a atender puntualmente cada una de las preguntas formuladas: 1. La posición doctrinal contenida en el Oficio 220-050314 del 4 de marzo de 2016, se encuentra vigente. 2. Como antes se indicó, la interpretación que se hace en el citado Oficio con respecto a la fecha de corte de estados financieros requeridos para la reforma estatutaria, se encuentra vigente. Sin embargo, esta Superintendencia, a través de la Delegatura para Inspección, Vigilancia y Control – Grupo de Trámites Societarios en ejercicio de sus competencias, podrá, en cada caso concreto, examinar los documentos y las circunstancias especiales que enmarquen el respectivo proceso y efectuar, de ser necesario, los requerimientos y observaciones a que haya lugar, para autorizar o no la reforma estatutaria proyectada. 3. Como se señaló en el numeral anterior, en sentido abstracto, la interpretación que se hace del plazo del último estado financiero para tramitar una reforma estatutaria de fusión, por el régimen de autorización previa, es la interpretación vigente. Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con lo prescrito en la Circular Básica Jurídica antes transcrita, “…si ha transcurrido un lapso superior a tres meses entre la fecha de corte de los estados financieros utilizados para decidir sobre la fusión o escisión y la fecha en que se vaya a presentar la solicitud ante la Superintendencia de Sociedades, deberá entregarse una certificación del representante legal y el revisor fiscal de la respectiva sociedad respecto de la ocurrencia o no de eventos que hubieren podido afectar significativamente la situación de la respectiva persona jurídica, entre la fecha de corte de los mencionados estados financieros y la presentación de la solicitud.”
Reiteración: ["Oficio 220-050314 del 4 de marzo de 2016. \n","Oficio 220-017141 del 12 de marzo de 2019. \n"]
¿Si en un proceso de fusión en el que las sociedades intervinientes requieren autorización previa ocurren eventos que afecten significativamente la situación financiera de las sociedades participantes, entre la fecha de corte de los estados financieros y la fecha de convocatoria de los máximos órganos sociales, deben adjuntarse adicionalmente unos nuevos estados financieros?
Posición actualSobre este particular, es pertinente remitirse a la NIC 10, relacionada con hechos ocurridos después del período sobre el que se informa, cuyo objetivo es fijar: a) Cuándo una entidad debería ajustar sus estados financieros por hechos ocurridos después del período sobre el que se informa; y b) La información a revelar que una entidad debería efectuar respecto a la fecha en que los estados financieros fueron autorizados para su publicación, así como respecto a los hechos ocurridos después del período sobre el que se informa. Si por cualquier circunstancia se requiere presentar nuevos estados financieros, estos deberán reunir los mismos requisitos de los que se ajustan, esto es, estar certificados y dictaminados y desde luego encontrarse dentro del período en que sufrió la modificación.
¿Si en un proceso de fusión en el que se requiere autorización previa hay lugar a presentar nuevos estados financieros a causa de eventos que afecten significativamente la situación financiera de las sociedades intervinientes entre la fecha de corte de los estados financieros y la fecha de convocatoria de los máximos órganos sociales, estos deben ser dictaminados y certificados?
Posición actualSobre este particular, es pertinente remitirse a la NIC 10, relacionada con hechos ocurridos después del período sobre el que se informa, cuyo objetivo es fijar: a) Cuándo una entidad debería ajustar sus estados financieros por hechos ocurridos después del período sobre el que se informa; y b) La información a revelar que una entidad debería efectuar respecto a la fecha en que los estados financieros fueron autorizados para su publicación, así como respecto a los hechos ocurridos después del período sobre el que se informa. Si por cualquier circunstancia se requiere presentar nuevos estados financieros, estos deberán reunir los mismos requisitos de los que se ajustan, esto es, estar certificados y dictaminados y desde luego encontrarse dentro del período en que sufrió la modificación.
¿Si en un proceso de fusión en el que se requiere autorización previa hay lugar a presentar nuevos estados financieros a causa de eventos que afecten significativamente la situación financiera de las sociedades intervinientes entre la fecha de corte de los estados financieros y la fecha de convocatoria de los máximos órganos sociales cuál debe ser su máxima fecha de corte?
Posición actualSobre este particular, es pertinente remitirse a la NIC 10, relacionada con hechos ocurridos después del período sobre el que se informa, cuyo objetivo es fijar: a) Cuándo una entidad debería ajustar sus estados financieros por hechos ocurridos después del período sobre el que se informa; y b) La información a revelar que una entidad debería efectuar respecto a la fecha en que los estados financieros fueron autorizados para su publicación, así como respecto a los hechos ocurridos después del período sobre el que se informa. Si por cualquier circunstancia se requiere presentar nuevos estados financieros, estos deberán reunir los mismos requisitos de los que se ajustan, esto es, estar certificados y dictaminados y desde luego encontrarse dentro del período en que sufrió la modificación.
¿La exigencia de estados financieros no anteriores a un mes para procesos de escisión con autorización particular contemplada en el artículo 6.10.10 de la Circular Básica Jurídica 100-000008 de 2022 en concordancia con el artículo 4.2 de la Circular Básica Contable vulnera la creación de nuevas sociedades al no contar con dicha información en la temporalidad requerida?
Posición actualOficio 220-049031 del 02 de marzo de 2023 (…) inicia el Despacho mencionando que una sociedad se constituye a partir de la protocolización del contrato social. En el evento que la constitución de una compañía dependa de un proceso de escisión, se requiere, adicionalmente, la inscripción de la escritura pública de la reforma en el Registro Mercantil; es decir, las sociedades que, dada su condición de beneficiarias de una escisión surjan a propósito de ésta, sólo se constituyen a partir de la referida inscripción, porque de tal inscripción deriva el traspaso en bloque del patrimonio cedido; previa tal formalidad, éstas no existen. Ahora, las inquietudes de la consultante han sido planteadas respecto de sociedades “recién constituidas” que participan en un proceso de escisión en calidad de beneficiarias, ante lo cual este Despacho se permitirá, advirtiendo las consideraciones previas efectuadas por ésta anteriormente transcritas, interpretar que el sentido impreciso que la consulta le otorga a la mencionada frase es el de sociedades nuevas que surgirán como consecuencia de la escisión y no, como se expuso en el anterior párrafo a sociedades recién constituidas. Lo anterior, porque resulta claro que cualquier compañía, así su constitución sea cercana a la fecha en que se decidirá la escisión, puede participar en dicho proceso como beneficiaria del mismo, sin importar lo reciente de su creación. En estos casos, cuando se requiera la autorización particular de parte de esta Superintendencia, la sociedad beneficiaria participante deberá presentar ante la entidad sus estados financieros de apertura. Retornando a la consulta y para dar respuesta a ésta, en los eventos que deba mediar autorización particular por parte de esta superintendencia para la protocolización de una escisión a través de la cual se pretenda constituir una nueva sociedad, o nuevas sociedades, y teniendo en cuenta que para el momento en que se eleva la solicitud de autorización aún no existen las compañías que resultarán beneficiarias en el proceso de escisión porque aún no han sido constituidas, únicamente deben ser aportados los estados financieros de la sociedad escindente. Situación distinta se refiere al proyecto de escisión. Éste sí debe contemplar, además de los estatutos de las beneficiarias, la discriminación y valoración de los activos y pasivos, reflejando así el patrimonio legado por la escindente. Así las cosas, se tiene que, en criterio de esta Oficina, lo dispuesto en el artículo 6.10.10 del Capítulo VI, Título III de la Circular Básica Jurídica de esta entidad5, 100-000008 de 2022, mediante el cual se relaciona como documentación en común para la solicitud de autorización particular de fusión o escisión los estados financieros desagregados a nivel de subcuenta de todas las Entidades Empresariales que estén involucradas en el proceso en cuya elaboración se deberán cumplir las normas contables contempladas en el numeral 4.2. del capítulo IV de la CBC, alude, exclusivamente, a las compañías existentes al momento de la presentación de la solicitud, lo cual excluye cualquier interpretación que involucre entidades empresariales cuya constitución, para ese momento, dependa de la materialización formal de los procesos reorganizativos a que allí se alude. En razón de lo anterior, no encuentra el Despacho lugar a prever vicio legal alguno de dicho artículo por superar el alcance de la facultad normativa de la entidad, como se sugiere en la consulta.
¿Para que la Superintendencia de Sociedades apruebe solemnizar la reforma de escisión, es requisito previo haber realizado la compra o el reembolso de los aportes de los asociados que ejercen el derecho de retiro, o, basta con remitir la certificación suscrita por el representante legal en la que consten las condiciones como se proyecta efectuar la opción de compra o el reembolso de los aportes, según corresponda? ¿Así como si es requisito previo haber otorgado las garantías a los acreedores que así lo soliciten dentro del término si los activos de la sociedad escindente y de las beneficiarias no representen el doble del pasivo?
Posición actualOficio 220-117861 del 14 de junio de 2023 Se reitera lo consignado anteriormente en relación con el tema, que aparece en la CBJ en los siguientes términos: “6.10.6. Cuando con ocasión de la reforma haya lugar a que los asociados hagan uso del derecho de retiro, deberá remitirse un listado de los asociados ausentes y disidentes en la reunión del órgano social en que se aprobó la reforma y una certificación suscrita por el representante legal en la que conste si este derecho se ejerció o no y, en caso afirmativo, el nombre de los asociados que lo hicieron y las condiciones en que se efectuó o se proyecta efectuar la opción de compra o el reembolso de los aportes, según corresponda. (Ver numeral 4.6. del capítulo IV de la CBC)” Visto lo anterior, es claro que para que la Superintendencia de Sociedades apruebe solemnizar la reforma de escisión, no es requisito previo haber realizado la compra o el reembolso de los aportes de los asociados que ejercen el derecho de retiro, pues basta con remitir la certificación suscrita por el representante legal en la que consten las condiciones como se proyecta efectuar la opción de compra o el reembolso de los aportes. Frente a si es requisito previo haber otorgado las garantías a los acreedores que así lo soliciten dentro del término si los activos de la sociedad escindente y de las beneficiarias no representen el doble del pasivo, se trae nuevamente a colación lo establecido en la Circular Básica Jurídica vigente en relación con el tema, en lo que atañe a los supuestos de autorizaciones particulares de escisión por parte de la Superintendencia de Sociedades, en los siguientes términos: “6.10.12. Certificación suscrita por el representante legal y por el revisor fiscal (si lo hubiere), en donde conste si los acreedores de la sociedad absorbida o de las sociedades participantes en la escisión solicitaron garantías adicionales. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 222 de 1995.” Con base en la anterior disposición y en las normas analizadas a lo largo del presente concepto, es posible concluir que la Circular Básica Jurídica actual no dispone específicamente que para que la Superintendencia de Sociedades apruebe solemnizar la reforma de escisión, sea requisito previo haber otorgado las garantías a los acreedores que así lo soliciten dentro del término si los activos de la sociedad escindente y de las beneficiarias no representan el doble del pasivo. En consecuencia, la Superintendencia de Sociedades podría aprobar la referida reforma estatutaria antes del otorgamiento de las garantías solicitadas por parte de los acreedores; sin embargo, se debe recordar que el numeral 6.10.16 de la Circular Básica Jurídica establece que la Superintendencia de Sociedades podrá solicitar cualquier información adicional que sirva para determinar la transparencia de la operación y la protección de los derechos de los acreedores y asociados minoritarios.
¿Cuáles son los requisitos documentales, trámites y momentos en los que debe solicitarse autorización a la Superintendencia de Sociedades para una escisión por creación, y cómo varían estos requisitos si la sociedad beneficiaria extranjera ya está constituida o se crea como resultado de la escisión?
Posición actualOficio 220-040911 de 01 de marzo de 2024 - Las entidades empresariales que pretendan adelantar una reforma estatutaria consistente en escisión en la que alguna de las sociedades resultantes de la escisión (escindente o beneficiaria), sea una sociedad extranjera, deberá adelantar el trámite de autorización particular ante esta Superintendencia cuando no se encuentren sometidas a la supervisión de otra autoridad o que esta no tenga expresamente asignada esa facultad y siempre y cuando los activos de la misma, sean inferiores al doble del pasivo externo. - Las entidades empresariales que deban adelantar el trámite de autorización particular ante esta Superintendencia deberán cumplir con la documentación señalada en los numerales 6.10. y 6.13. de la Circular Básica Jurídica 100- 000008 de 12 de julio de 2022. - Las entidades empresariales que deban adelantar el trámite de autorización particular ante esta Superintendencia y que dentro del proceso de escisión intervengan una o más sociedades extranjeras, deberán cumplir con la documentación señalada en el numeral 6.14. de la Circular Básica Jurídica 100-000008 de 12 de julio de 2022. - En los eventos de solicitud de autorización de escisión, cuando ésta sea por creación, no es menester aportar documentos que, por su naturaleza, se elaboren después de la constitución de la(s) nueva(s) sociedad(es), ya que de ésta depende de la materialización formal del proceso de escisión.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-117861 del 14 de junio de 2023 Doctrinal
- Oficio 220-135199 del 03 de septiembre de 2018 Doctrinal
- Oficio 220-191331 del 14 de septiembre de 2020 Doctrinal
- Oficio 220-223040 del 14 de noviembre de 2020 Doctrinal
- Oficio 220-040911 del 01 de marzo de 2024 Doctrinal
- Oficio 220-049031 del 02 de marzo de 2023 Doctrinal
- Literal i del artículo 4 de la ley 1673 de 2013 Legal
- Artículo 3 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 6 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 9 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 228 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del artículo 84 de la ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 2 del artículo 85 de la ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 6 de la Ley 1673 de 2013 Legal
- Numeral 2.2 del artículo 2.2.2.1.1.3 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 6.10.6 de la Circular Básica Jurídica 100-000008 del 12 de julio de 2022Legal
- Artículo 6.10.12 de la Circular Básica Jurídica 100-000008 del 12 de julio de 2022Legal
- Artículo 6.10.16 de la Circular Básica Jurídica 100-000008 del 12 de julio de 2022Legal
- Artículo 6.13 de la Circular Básica Jurídica 100-000008 del 12 de julio de 2022Legal
- Artículo 6.14 de la Circular Básica Jurídica 100-000008 del 12 de julio de 2022Legal
- Numeral 4.6 del Capitulo IV de la Circular Básica Contable de la Superintendencia de SociedadesLegal
- Artículo 6.10 de la Circular Básica Jurídica 100-000008 del 12 de julio de 2022Legal
- Artículo 6.10.10 de la Circular Básica Jurídica 100-000008 del 12 de julio de 2022Legal
- Numeral 4.2 del Capitulo IV de la Circular Básica Contable de la Superintendencia de SociedadesLegal· Vigente
- NIC 10, modificada por la NIIF 13, la NIIF 9, así como por las modificaciones realizadas a la NIC 1 y NIC 8Legal
- Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Alberto Arango Mantilla. 25 de septiembre de 2001. Radicación número: C-746. Conflicto negativo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Superintendencia de SociedadesJurisprudencial
- Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C. P. Oscar Darío Amaya Navas. 26 de septiembre de 2017. Número Único 110010306000201700023 00. Conflicto Positivo de Competencias entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Transporte. Sociedad C-I. Unión de Bananeros de Urabá – UNIBAN S.A.Jurisprudencial· Vigente
- Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Germán Alberto Bula Escobar. 6 de febrero de 2018. Número único: 110010306000201 70012900. Conflicto positivo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad PrivadaJurisprudencial
- Consejo Técnico de la Contaduría Pública N° de Radicación CTCP 2017-149-CONSULTA del 27 de marzo de 2017Doctrinal