Micelio
Sentencia de Tutela14 de febrero de 2025

T-057 de 2025

Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Demandante Teresa Actuando Como Agente Oficiosa De Su Hijo Menor De Edad Mateo·Demandado Salud Eps

Tema · dato duro
Derecho A La Muerte Digna Mediante Prestaciones Médicas Adecuadas-Consentimiento Sustituto En El Modelo Social De Discapacidad; Deber De Agotar Procedimientos Disponibles. Exhorto Al Congreso.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derecho A La Muerte Digna De Menores De Edad
  • Deber de verificar los requisitos necesarios para autorizar el procedimiento eutanásico en niños, niñas y adolescentes
Consentimiento Informado De Personas Con Discapacidad Mental
  • Jurisprudencia constitucional sobre consentimiento sustituto como medio para avalar procedimientos médicos
Derecho A Morir Dignamente
  • Consentimiento del sujeto pasivo
Derecho Fundamental Al Cuidado
  • Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)
Derecho Fundamental A Morir Dignamente
  • Reiterar exhorto al Congreso de la República para que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente
  • Subreglas
  • Alcance y contenido
Excepción De Inconstitucionalidad
  • Faculta a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para inaplicar determinada norma porque sus efectos, en un caso concreto, resultan contrarios a los mandatos constitucionales
Cuidados Paliativos
  • Jurisprudencia constitucional
Convención Sobre Derechos De Las Personas Con Discapacidad
  • Obligaciones estatales frente a la garantía del derecho de las personas en situación de discapacidad a ejercer plenamente su capacidad jurídica
Consentimiento Sustituto En Salud
  • Autorización de procedimientos médicos a pacientes que no pueden expresar su voluntad
13 temas · 15 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

La accionante, actuando como agente oficiosa de un hijo menor de edad, consideró que la entidad accionada vulneró derechos fundamentales del adolescente al no acceder a su solicitud de activar el protocolo encaminado a garantizar el derecho a morir dignamente a través de la eutanasia, a pesar de que el joven presenta un cuadro clínico complejo que le ocasiona dolores intensos y sufrimiento.

La EPA alegó que los niños en situación de discapacidad intelectual se encuentran excluidos de la realización de dicho procedimiento, según lo previsto en el numeral 3.5 de la Resolución 825 de 2018.

Se analizó la siguiente temática: 1º.

El derecho fundamental a morir dignamente, con énfasis en el alcance del consentimiento sustituto. 2º.

Jurisprudencia constitucional y regulación administrativa del alcance de la precitada garantía respecto de niñas, niños y adolescentes. 3º.

La autonomía de los menores de edad para manifestar su consentimiento en relación con procedimientos médicos. 4º El derecho al cuidado en el marco del modelo social de discapacidad y a partir de un enfoque de género.

Concluyó la Corte que en este caso no resultaba procedente acceder a la solicitud de amparo porque, a la luz del modelo social de la discapacidad y del criterio de mejor interpretación de la voluntad del sistema de apoyos, no era posible establecer que la manifestación realizada por la accionante correspondía a la preferencia genuina del agenciado a poner fin a su vida.

Así mismo, porque no se agotaron los procedimientos disponibles para mitigar o enfrentar el dolor del joven, según el diagnóstico realizado por la entidad.

No obstante, la Sala destacó que lo anterior no generaba una exclusión del derecho a recibir cuidados paliativos enfocados en controlar, en la mayor medida posible, el dolor y la sintomatología de la enfermedad y en brindarle al joven una mejor calidad de vida.

Se denegó el amparo del derecho a morir dignamente en su faceta relacionada con la eutanasia, pero se concedió este mismo derecho y el de la salud, en su dimensión de cuidados paliativos.

Se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados y se reiteraron los exhortos al Congreso de la República efectuados, entre otras, en las Sentencias C-239/97, T-970/14, T-423/17, T-544/17, T-721/017 y T-060/20, para que, en desarrollo de su potestad de configuración normativa, avance en la protección de una muerte digna, con miras a eliminar las barreras aún existentes para el libre ejercicio de garantías constitucionales.

Se indicó la dicha Corporación la importancia de que incluya en la discusión a las personas en situación de discapacidad y sus organizaciones, para asegurar que sus derechos estén plenamente integrados, de conformidad con el artículo 4.3 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (13 puntos)
  1. Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.
  2. Segundo. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de instancia proferida el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado
  3. Cuarto. de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, en tanto denegó el amparo del derecho a morir dignamente en su faceta relacionada con la eutanasia, pero por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
  4. Tercero. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de Mateo a morir dignamente y a la salud en su dimensión de cuidados paliativos.
  5. Cuarto. ORDENAR a Salud EPS que, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la comunicación del presente fallo, lleve a cabo una junta médica conformada por un equipo interdisciplinario y en la que se haga participe a la señora Teresa, con miras a que se apruebe un protocolo de cuidados paliativos para Mateo.
  6. El inicio del tratamiento de cuidados paliativos deberá contar con el consentimiento de la señora Teresa y deberá iniciarse dentro de los diez (10) días siguientes al momento en que se preste dicho consentimiento. Esto, con la finalidad de mejorar la calidad de vida de Mateo y la de su familia, mediante un tratamiento integral del dolor. Además, durante dicha junta médica se le deberá explicar a la señora Teresa el contenido de la presente sentencia.
  7. Quinto. ORDENAR a Salud EPS que le suministre mensualmente información comprensible, precisa, oral y escrita a la señora Teresa, acerca de la evolución de los tratamientos a los que se refiere esta sentencia.
  8. Sexto. REQUERIR a la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo para que, en ejercicio de sus competencias, acompañe y oriente de manera permanente a la señora Teresa.
  9. Séptimo. ORDENAR a Salud EPS que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, (i) autorice y suministre a Mateo el servicio de enfermería 24 horas durante todos los días de la semana, para apoyar a la señora Teresa en su labor de cuidadora y asegurar la realización efectiva y continua del tratamiento de cuidados paliativos, y (ii) tome las medidas necesarias para iniciar el tratamiento psicológico que requiera la señora Teresa, para mejorar su calidad de vida, si ella así lo decide.
  10. Octavo. PREVENIR a Salud EPS, para que, en lo sucesivo, cuando les sea formulada una solicitud encaminada a garantizar el derecho a morir dignamente de un menor de edad en situación de discapacidad intelectual, la tramite y, en consecuencia, verifique el cumplimiento de los requisitos decantados por la jurisprudencia para garantizar el acceso a esta garantía.
  11. Noveno. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, adecue la reglamentación sobre el derecho a morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes. Esto, con miras a garantizar que, en los términos de esta providencia, no se excluya a los menores de edad con discapacidad intelectual de la posibilidad de presentar solicitudes para la activación del procedimiento eutanásico. Además, dicha reglamentación debe enfocarse también en el marco del modelo social de discapacidad y los elementos estructurales del sistema de apoyos: el principio de primacía de la voluntad y el criterio de la mejor interpretación de la voluntad.
  12. Décimo. REITERAR los EXHORTOS al Congreso de la República efectuados por esta corporación, entre otras, en las sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-060 de 2020, C-233 de 2022, T-239 de 2023 y T- 445 de 2024, para que, en desarrollo de su potestad de configuración normativa, avance en la protección de una muerte digna, con miras a eliminar las barreras aún existentes para el libre ejercicio de la autodeterminación de las personas en aplicación de sus derechos fundamentales a una vida digna y al libre desarrollo de la personalidad y al respeto de la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes. A su vez, es importante que incluya en la discusión a las personas en situación de discapacidad y sus organizaciones, para asegurar que sus derechos estén plenamente integrados, de conformidad con el artículo 4.3 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
  13. Undécimo. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, ORDENAR a la Secretaría General de este tribunal, a los jueces de instancia, a las partes y vinculados al proceso que deberán adoptar todas las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de las partes involucradas en el presente asunto.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

Votos disidentes — texto disponible3
AclaraciónJosé Fernando Reyes CuartasAclaraciónNatalia Ángel CaboAclaraciónJuan Carlos Cortés González
Texto oficial de la relatoría · lo más valioso del fallo: las posturas que no hicieron mayoría.
04

Cómo se conecta

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