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T-057/25
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-057/2514 de febrero de 2025

Aclaración de voto

MagistradosJosé Fernando Reyes Cuartas·Natalia Ángel Cabo

Aclaración conjunto de José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho A La Muerte Digna Mediante Prestaciones Médicas Adecuadas-Consentimiento Sustituto En El Modelo Social De Discapacidad; Deber De Agotar Procedimientos Disponibles. Exhorto Al Congreso.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA T-057/25 Referencia: expediente T-9.457.619 Sentencia T-057 de 2025 Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas Para empezar, quiero reconocer que este caso me planteó como juez varios dilemas jurídicos, éticos y, de hecho, personales. Quienes tomamos esta decisión somos conscientes de que la madre de Mateo enfrenta una situación muy compleja desde todo punto de vista y que en el centro está un adolescente cuyo sufrimiento no nos es indiferente. Por ello, es preciso enfatizar en que la decisión que se adoptó en la sentencia T-057 de 2025 no fue tomada a la ligera, sino que es el producto de un estudio y deliberación cuidadosa que, entre otros factores, tuvo en consideración amplias discusiones jurídicas, bioéticas y sobre los derechos de las personas con discapacidad. Por eso, estoy convencida de que la decisión alcanzada, a pesar de la dificultad, es acertada. Con todo, aclaro este voto simplemente para enfatizar en algunos aspectos de esta sentencia, indicar algunas recomendaciones que no fueron acogidas por el magistrado sustanciador y que, a mi juicio, fortalecían la decisión, pero sobre todo reflexionar sobre la necesidad de tener estándares más claros en torno al consentimiento sustituto. Así, lo primero que quiero señalar es que celebro que el magistrado ponente haya hecho un esfuerzo por ahondar en la necesaria conversación entre los estándares del derecho a morir dignamente y la protección de los derechos de las personas con discapacidad a partir del modelo social. A mi juicio, esta decisión acude acertadamente al criterio de la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona como mecanismo para garantizar el derecho a la capacidad jurídica de los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad, el cual encuentra su fundamento jurídico en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Lo único es que creo que la sentencia hubiera podido ser más contundente a la hora de señalar que no existen vidas que no merezcan ser vividas. Este ha sido un reclamo sentido del movimiento de personas con discapacidad, que se ha empeñado en erradicar del imaginario colectivo lo que se ha denominado capacitismo. Aunque la fundamentación y las órdenes de esta sentencia están en línea con ese esfuerzo, justamente por la dificultad que entraña el caso era necesario afirmar, de manera decidida, que el compromiso con la dignidad de las personas con discapacidad empieza por reconocer su valor y su autonomía y que, por regla general, es al individuo, y no a otra persona, a quien le corresponde calificar si su experiencia de vida es o no digna. De ahí la procedencia absolutamente excepcional del consentimiento sustituto y por ello el esfuerzo importante que se ha hecho tras la aprobación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para reconocer la valía de las personas con discapacidad, y garantizar que sean ellas quienes puedan tomar por sí mismas las decisiones que afectan su vida. Ahora bien, es claro que hay circunstancias excepcionales y extremas en las que procede el consentimiento sustituto y aquí quisiera dejar consignadas algunas ideas sobre aquél. En primer lugar, es importante recalcar que las decisiones sobre el fin de la vida son particularmente delicadas por su naturaleza irreversible y personalísima. La percepción que cada ser humano tiene sobre este asunto depende de múltiples factores, entre ellos de las reflexiones profundas sobre el sentido que cada cual le da a su existencia, lo que percibe como vida digna, el sufrimiento que la persona está dispuesto a soportar, entre otros. Por esta razón, si la persona no está en condiciones de expresar por sí misma su voluntad, el consentimiento sustituto debe proceder solo cuando se cumplan requisitos muy exigentes. Por lo menos, deberían existir condiciones para determinar con claridad cuál sería la posición de la persona en torno a la muerte digna, en caso de que aquélla no dejare plasmadas voluntades anticipadas. A medida que avanza la jurisprudencia constitucional, de todas formas, se hace notoria la necesidad de un desarrollo más profundo sobre el consentimiento sustituto en el marco del derecho fundamental a la muerte digna. Así, surgen preguntas relacionadas con (i) quién está llamado a llevar a cabo la mejor interpretación de la voluntad de otra persona; (ii) cómo asegurarnos que se ha hecho una indagación profunda y suficiente sobre las preferencias del titular del acto; y (ii) de qué forma se pueden disminuir las influencias indebidas en la interpretación de esas preferencias. El asunto que se decidió en esta oportunidad, por ejemplo, sugiere que no en todos los casos el proceso interpretativo de la voluntad de alguien arrojará con claridad una posición determinada sobre el derecho a morir dignamente. Los casos con escasos elementos de interpretación de la voluntad del titular son los que revisten mayor complejidad ética y jurídica, por lo que celebro que la Sala Novena de Revisión haya hecho un examen consciente y exhaustivo para verificar si existían condiciones para interpretar de manera decisiva la voluntad de Mateo. Como caso difícil desde la perspectiva de la interpretación de la voluntad, la Sala tuvo que ahondar en la cuestión de cómo determinar la validez del consentimiento sustituto que entrega otra persona. Se trata de una discusión fundamental porque busca armonizar esta figura, viable en situaciones extremas, con el hecho de que cada experiencia de vida, en su singularidad, tiene un valor único que solo puede ser determinado por su titular. Desde ese punto de vista, la validez del consentimiento sustituto depende de que este provenga de una interpretación fidedigna de la voluntad de la persona, y no del deseo de otro individuo. El problema es que el ejercicio de interpretación y argumentación que implica dar un consentimiento sustituto es una actividad humana y no está exenta de imprecisiones. Usualmente, los encargados de entregarlo son individuos cercanos al titular, de manera que el proceso de interpretación puede estar permeado por distintos sentimientos, como el cariño, la tristeza, el sentimiento de fatiga o la impotencia de la persona. Muchas veces, además, hay que interpretar la voluntad en situaciones que generalmente son extenuantes y dolorosas no solo para el paciente, sino para su entorno cercano. En consecuencia, uno de los asuntos clave al hablar de la validez del consentimiento sustituto es mitigar los riesgos de influencias indebidas alrededor de él. Así, es importante, por una parte, asegurar que la interpretación de la voluntad provenga de quien tiene una relación de confianza y compromiso genuinos con la persona titular del acto jurídico. Al mismo tiempo, es crucial cerciorarse de que el proceso interpretativo se sustente en razones objetivas basadas en las preferencias comunicadas, la historia conocida, los gustos, valores y otras formas de comunicación de la persona. Los casos que ha conocido la Corte sobre muerte digna y consentimiento sustituto muestran la necesidad, aún pendiente, de contar con una reglamentación y procedimientos claros que armonicen las garantías del derecho fundamental a morir con dignidad, la autonomía y la dignidad de las personas con discapacidad. De la mano de lo anterior, mitigar los riesgos asociados al proceso de interpretación requiere que las entidades encargadas de acompañar este proceso, entre ellas las de salud, conozcan, se apropien e implementen en cada una de sus funciones el marco de protección de las personas en contextos de fin de vida que se sustenta, entre otros elementos, en la existencia de un consentimiento libre e informado, ya sea por la vía directa o por la figura del consentimiento sustituto en casos excepcionales. Para terminar, quisiera señalar una diferencia fundamental que debe tomarse en consideración en las discusiones sobre el consentimiento sustituto bajo los estándares de protección del modelo social de discapacidad. Una cosa es disponer de la vida de una persona que no se considera valiosa y otra cosa es reclamar el derecho a morir dignamente como forma de materializar la libertad de elección y la posibilidad de vivir sin sufrimientos ni profundos dolores. Mientras que lo primero es un precepto inaceptable, lo segundo es un mandato constitucional basado en la dignidad, la autonomía y la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes. A partir de esta precisión, el examen del consentimiento sustituto en el ejercicio del derecho a la muerte digna, además de considerar todos aquellos elementos descritos previamente, debe estar estructurado en tres premisas fundamentales: Primero, las personas con discapacidad también son titulares del derecho fundamental a morir dignamente. En ese sentido, es crucial que se garantice este derecho fundamental con base en la autonomía y la capacidad jurídica de esta población, como lo dispone el modelo social de la discapacidad. Segundo, se debe armonizar el hecho de que todas las vidas merecen ser vividas, con la posibilidad del consentimiento sustituto en circunstancias muy excepcionales. Por último, y debido a lo anterior, las solicitudes que se radiquen bajo esta figura deben tramitarse con especial prudencia y rigor, constatando que en ningún caso la solicitud se sustenta en un desprecio por el valor de la vida de un tercero. Finalmente, aunque cada caso tiene particularidades distintas considero que en esta ocasión la Sala pudo dejar abierta la posibilidad de examinar nuevamente la situación de Mateo. Ante un escenario de evidente sufrimiento y complejidad, la Sala podría haber ordenado, en el marco del cumplimiento de la sentencia, la reevaluación de las circunstancias que acreditan el derecho a la muerte digna transcurrido un tiempo después de las adecuaciones de cuidados paliativos. En estos términos, aclaro mi voto. Fecha ut supra, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada