A- de 2024
Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera
✓Demandante Saez Sierra Filberto Segundo·Demandado Empresa Aqualia
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté.
Se causa la controversia por una acción popular presentada por un ciudadano, en contra de la empresa de servicios públicos domiciliarios Aqualia S.A.
E.S.P., con la que solicita que la demandada garantice la prestación óptima de agua potable para el corregimiento de Berasategui, y que se proteja la moralidad administrativa y el patrimonio público, porque para el tanque elevado se destinaron recursos que no pueden ser dilapidados.
Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena recuerda, conforme lo concluye el Auto 1468 de 2022, que una empresa de servicios públicos domiciliarios ejerce función administrativa cuando (i) conoce y decide sobre las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores o usuarios; y (ii) cuando activa cláusulas exorbitantes, recurre a las atribuciones de uso del espacio público, ocupa temporalmente inmuebles o los enajena forzosamente en los términos del artículo 33 de la Ley 142 de 1994.
En Auto 356 de 2022 explicó que la ejecución de una actividad por parte de una empresa de servicios públicos domiciliarios en desarrollo de su objeto social no supone necesariamente el ejercicio de función administrativa.
Esto solo tiene lugar en los eventos contemplados por la Ley 142 de 1994.
En este caso, la Sala advierte que en el extremo pasivo concurren entidades públicas y particulares que no ejercen función administrativa por lo que resuelve en reiteración de la regla según la cual, en virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente.
La Corte dispone el envío del expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería para que proceda con lo de su competencia.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (8 puntos)
- Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado
- Primero. Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Juzgado
- Segundo. Civil del Circuito de Cereté, y DECLARAR que el Juzgado
- Primero. Administrativo Oral del Circuito de Montería es el competente para conocer la acción popular presentada por Filiberto
- Segundo. Sáenz Sierra contra Aqualia S.A. E.S.P.
- Segundo. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5813 al Juzgado
- Primero. Administrativo Oral del Circuito de Montería para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, y al Juzgado
- Segundo. Civil del Circuito de Cereté.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.