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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Desestimación de la personalidad jurídica

30 de marzo de 2023Rad. 2023-01-168527Proc. 2022-800-00293

Partes

Demandante

  • MIGUEL ÁNGEL RUEDA GARRONO APLICA 0000

Demandado

  • IMPERMEABILIZACIONES CUBIERTAS COLOMBIA SAS LIQUIDACIÓN JOHN JAIRO TOBÓN GUZMÁN FERNANDO ALBERTO ROLDÁN GUZMÁNNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuál es el mecanismo legal para sancionar el fraude societario?

    La desestimación de la personalidad jurídica es la herramienta legal para combatir el uso indebido de las sociedades comerciales y evitar que se aprovechen de sus dos atributos principales: La limitación de responsabilidad y la oponibilidad de la personificación jurídica independiente. Este mecanismo permite que, mediante un cuidadoso escrutinio judicial, se reprenda el abuso de la forma asociativa y se haga frente al fraude societario.

  2. ¿Cuáles son los efectos de la desestimación de la personalidad jurídica?

    La desestimación de la personalidad jurídica permite suspender temporalmente los dos atributos fundamentales de las sociedades, dependiendo de la comisión del acto defraudatorio. Por ejemplo, ante la detección de abuso del orden societario por obligaciones sociales incumplidas, las autoridades judiciales pueden extender la responsabilidad de su pago a los accionistas de la compañía. Por otra parte, cuando se comprueba que una sociedad ha utilizado el atributo de la personalidad jurídica independiente como instrumento para eludir restricciones legales o contractuales, éste se puede declarar inoponible, lo que permite imputar directamente las actuaciones fraudulentas a los socios involucrados. A su vez, junto con la desestimación de la personalidad jurídica, se puede solicitar la nulidad de los actos defraudatorios que hayan sido invocados.

  3. ¿Cuál es la carga probatoria en una acción de desestimación de la personalidad jurídica?

    La acción de desestimación requiere una alta carga probatoria que permita demostrar que se han transgredido los fines originales de las formas asociativas. A título de ejemplo, si un demandante pretende demostrar que un asociado, ante la presión de cobro por deudas, se valió del beneficio societario de la separación de patrimonios mediante el traslado de activos sociales a su nombre o a favor de personas vinculadas, sin una contraprestación adecuada con el fin de evadir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad e impedir que los acreedores persigan dichos activos; . la carga probatoria no se satisface con la mera demostración de una obligación incumplida, sino que debe probar el uso premeditado de los beneficios societarios con propósitos ilegítimos, acreditando los actos orientados a la despatrimonialización, así como el nexo causal entre éstos y el acto defraudatorio cuestionado..

  4. ¿Qué dificultades enfrentan los accionantes al solicitar la desestimación de la personalidad jurídica?

    La acción de desestimación en su modalidad de extensión de responsabilidad ha sido negada en la mayoría de los casos, debido a la dificultad de verificar con suficiente certeza el uso fraudulento de los atributos societarios para evadir el pago de obligaciones. Ello, porque los accionantes suelen limitarse a demostrar el incumplimiento o la disolución de la empresa deudora, lo cual es insuficiente para proceder con la desestimación. Aceptar lo anterior implicaría desconocer la limitación de responsabilidad ante cualquier incumplimiento o liquidación.

  5. ¿Cuál es el término de prescripción de la acción de desestimación de la personalidad jurídica?

    El término de prescripción de la acción de desestimación es el consagrado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, es decir, 5 años; ya que a través de ella se controvierte el ejercicio ilegítimo de los atributos societarios de personificación jurídica independiente y de limitación de responsabilidad previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio., .

  6. ¿En qué consiste el término de prescripción de una acción societaria?

    Para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, en sede administrativa, el término de prescripción de una acción constituye el plazo dentro del cual se puede ejercer el derecho de acción respecto de obligaciones derivadas del incumplimiento de los postulados legales que rigen a las sociedades comerciales en su constitución, funcionamiento o existencia.

  7. ¿De acuerdo con el principio del debido proceso, cómo se limita el análisis de las pretensiones de la demanda?

    En virtud del principio del debido proceso, las pretensiones deben analizarse en conjunto con los hechos y las normas reaccionados en la demanda, sin que puedan modificarse a lo largo del curso del proceso.

Ratio decidendi

El despacho declaró probada la excepción de prescripción, ya que los actos alegados como defraudatorios, que constituían la base para solicitar la desestimación, ocurrieron más de 5 años antes de la presentación de la demanda. Reiteró que el término de prescripción comienza a contarse desde la ocurrencia del hecho o acto que causa la vulneración a la ley o a los estatutos y no desde el momento en que el demandante tiene conocimiento del mismo. Agregó que, a pesar de que el demandante logró probar varios elementos que podrían indicar un fraude, estos resultaron insuficientes para acreditar un abuso de los atributos de la persona jurídica societaria ya que el simple incumplimiento de obligaciones o la liquidación de la sociedad no son motivos suficientes para desestimar la personalidad jurídica. Además, el alegante no proporcionó detalles concretos sobre la reducción de activos, transferencias irregulares de bienes sociales o identidad de contratos, clientes o empleados entre las sociedades. En consecuencia, se declaró probada la excepción de prescripción y se dio por terminado el proceso.

Segunda instancia

No hubo. Se tramitó como proceso de única instancia.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Miguel Ángel Rueda Garro contra Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación, John Jairo Tobón Guzmán y Fernando Alberto Roldán Guzmán, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 23 de septiembre de 2023 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 2 de febrero de 2023 quedaron notificados Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación y John Jairo Tobón Guzmán, al paso que el 14 de febrero de 2023 quedó notificado Fernando Alberto Roldán Guzmán. 3. Mediante auto n.° 2023-01-135004 del 15 de marzo de 2023, el Despacho tuvo por no contestada la demanda por parte de John Jairo Tobón Guzmán e Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. 4. El 30 de marzo de 2023 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho y, al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispuso a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se desestime la personalidad jurídica de Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación y, en consecuencia, se extienda responsabilidad a los accionistas John Jairo Tobón Guzmán y Fernando Alberto Roldán Guzmán por haber promovido actos defraudatorios orientados a evadir el cumplimiento de obligaciones laborales insolutas a cargo de dicha sociedad y a favor de Miguel Ángel Rueda Garro. Según se expresa en la demanda, el 12 de marzo de 2013 el señor Rueda Garro demandó ante el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá a Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación con el fin de que se le pagaran ciertas prestaciones laborales. En esa medida, se aduce que el Miguel Ángel Rueda contra Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación y otros 31 de marzo de 2014 la compañía fue condenada en primera instancia y, más adelante, esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 27 de enero de 2015. Después de ello, se indica que el señor Rueda Garro inició un proceso ejecutivo nuevamente ante el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá en contra de Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación, en el que se libró mandamiento de pago posteriormente aprobado el 20 de septiembre de 2017, así como también se decretó el embargo y retención de dineros de la sociedad demandada. Sin embargo, el demandante asegura que, cuando se intentaron practicar tales medidas cautelares, se encontró que Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación solo tenía $16.546 en su cuenta. De igual manera, el señor Rueda Garro sostiene que el 26 de diciembre de 2016, la asamblea general de accionistas de Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación declaró disuelta y en estado de liquidación a la compañía y nombró a Fernando Alberto Roldán Guzmán como liquidador. No obstante, el demandante señala que el señor Roldan Guzmán renunció a ese cargo el 7 de febrero de 2017 y que el trámite de liquidación nunca concluyó. Así mismo, se afirma que en 2014 el señor Roldan Guzmán constituyó paralelamente otra sociedad denominada Impermeabilizaciones y Cubiertas S.A.S. con los mismos estatutos y objeto social que Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación, con el fin de desconocer y evadir del pago de las acreencias laborales que esta última sociedad le adeudaba al demandante. Por lo demás, en la demanda se realizaron otras afirmaciones que no cuentan con suficiente precisión, como, por ejemplo, que al revisarse los ―formularios de renovación de Cámara de Comercio‖ se encontró que no eran ―de ninguna manera fiables […] dado que no existe soporte contable que los respalde, máximo cuando dichas bajas de capital, utilidad y activos se produjeron de forma posterior al fallo laboral y mandamiento de pago […]‖. Así mismo, se indicó que al revisar la información que reposaba en la mencionada Entidad, se advirtió que el ―activo total‖ había descendido progresivamente cada año desde el 2011 — $250.216.216— hasta el 2016 —$1.000.000—. Finalmente, respecto de John Jairo Tobón Guzmán, la demanda se limitó a señalar que esta persona tiene actualmente la condición de comerciante y que tiene inscrito un establecimiento de comercio llamado Tienda Infantil Salito. Por su parte, Fernando Alberto Roldán Guzmán contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito el incumplimiento de los presupuestos legales para la procedencia de la acción de desestimación de la personalidad jurídica, su actuar de buena fe, la inexistencia de actos defraudatorios, entre otras. Sobre la constitución de Impermeabilizaciones y Cubiertas S.A.S., el demandado explicó que dicho acto obedeció a una finalidad legitima de negocios y es completamente ajeno a la discusión de este proceso. Adicionalmente, adujo que nunca se produjo una transferencia de activos de la sociedad demandada a la que él posteriormente constituyó, ni se advierte identidad de clientes, trabajadores y accionistas en ambas compañías. De otra parte, el señor Roldán Guzmán explicó que aproximadamente en el 2012 surgieron conflictos al interior de Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación, como consecuencia de la falta de entendimiento con el accionista John Jairo Tobón Guzmán. El demandado expresó que en reiteradas Cfr. radicado n.° 2022-01-734432, anexo AAB, folio 3. Miguel Ángel Rueda contra Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación y otros ocasiones intentó adelantar el trámite de liquidación y disolución de la compañía, pero no fue posible lograrlo debido a que el señor Tobón Guzmán, en su calidad de representante legal, no le entregó la información requerida para tales efectos. Igualmente, indicó que el señor Tobón Guzmán faltó a sus deberes como administrador, pues no convocaba a reuniones del máximo órgano social, así como tampoco rindió cuentas de su gestión. Aunado a lo anterior, el señor Roldán Guzmán manifestó que nunca tuvo conocimiento acerca de los procesos laborales adelantados por el demandante en contra de Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación. Incluso, el demandado afirmó que para el momento en el que se ordenó el embargo de cuentas bancarias dentro del proceso ejecutivo, Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación no desarrollaba su objeto social ni producía flujos de caja desde el 2015. Por lo demás, respecto a la constitución de Impermeabilizaciones y Cubiertas S.A.S., cuyo único accionista es Fernando Alberto Roldán Guzmán, se puso de presente que dicha sociedad no fue creada con el fin de realizar actos defraudatorios ni, mucho menos, de perjudicar a terceros. Por lo demás, el aludido demandado invocó como excepción de mérito la prescripción a la que alude el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, toda vez que los actos señalados en la demanda ocurrieron hace más de cinco años Por otro lado, este Despacho tuvo por no contestada la demanda por parte de John Jairo Tobón Guzmán e Impermeabilizaciones de Colombia S.A.S. en Liquidación. De otra parte, durante el término del traslado de las excepciones de mérito, el demandante aseguró que en el presente caso se evidencian los presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios para que prosperen las pretensiones formuladas en la demanda. En criterio del señor Rueda Garro, es evidente el incumplimiento por parte de Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación frente a la obligación laboral insoluta que tiene a su favor. Adicionalmente, en este mismo escrito el demandante manifestó que el señor Roldán Guzmán en su contestación se limitó a culpar al señor Tobón Guzmán por los malos manejos dados a la compañía, pero omitió poner de presente alguna actuación que el señor Roldán Guzmán hubiese hecho para mejorar las diferencias con el otro accionista. Así mismo, por fuera de la oportunidad procesal para el efecto, en este mismo escrito el demandante señaló como actos defraudatorios la inexistencia de tarjeta profesional del contador de la sociedad demandada, el impago de la obligación laboral reconocida en la jurisdicción ordinaria, la falta a los deberes del comerciante, la existencia de una ―contabilidad poco fiable‖, la inobservancia del deber de conservación de los soportes contables de la compañía y la constitución de Impermeabilizaciones y Cubiertas S.A.S. por parte de Fernando Alberto Roldán Guzmán. Por lo demás, en cuanto a la prescripción alegada por el señor Roldán Guzmán, el demandante expresó que el término de cinco años previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 debe contarse a partir del 2019, pues en aquel año su apoderado tuvo conocimiento de los hechos defraudatorios invocados en esta demanda. 1. Acerca de la desestimación de la personalidad jurídica Como se expresó con precisión en la sentencia n.º 2021-01-363596 del 13 de mayo de 2021 proferida por este Despacho, ―la desestimación de la personalidad jurídica constituye un valioso mecanismo, con efectos ex post, que permite hacerle frente al fraude societario. Aunque la limitación de responsabilidad y la Miguel Ángel Rueda contra Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación y otros personificación jurídica independiente son, sin duda, llamativos incentivos para que los empresarios decidan gestionar sus negocios a través de una sociedad, tales atributos también pueden servir para la obtención de resultados manifiestamente ilegítimos. De ahí que el abuso de la forma asociativa deba ser fuertemente reprendido por el régimen jurídico societario, para cuyo efecto será indispensable un adecuado y cuidadoso escrutinio judicial‖. ‖En Colombia, la acción de desestimación de la personalidad jurídica se encuentra regulada en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, a cuyo tenor, ‗cuando se utilice a la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieran realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados‘. Esta Delegatura ha sido enfática en sostener que la aplicación de la aludida sanción debe ser verdaderamente excepcional y requiere la satisfacción de una alta carga probatoria. En verdad, a la luz de la disposición citada, la medida implica la derogatoria temporal de los atributos societarios antes mencionados. ‖Así, por ejemplo, en hipótesis de fraude a terceros con abuso del beneficio de limitación de responsabilidad, las autoridades judiciales pueden hacerle extensiva a los asociados de una compañía la responsabilidad por obligaciones sociales insolutas. Deberá tratarse, por supuesto, de un verdadero fraude de naturaleza societaria, como cuando el asociado, ante la presión de cobro por deudas de la compañía, promueve el traslado, a su nombre o a favor de sujetos vinculados, de los activos sociales sin el reconocimiento de una contraprestación regular, amparado en que, por virtud de la separación de patrimonios, los acreedores de la sociedad no podrán buscar su responsabilidad directa ni perseguir el activo mencionado. En casos como el descrito, el asociado no habría obtenido el aludido resultado injusto, de no ser por el aprovechamiento ilegítimo del beneficio de limitación de responsabilidad. Por otra parte, en hipótesis de interposición societaria, es posible considerar inoponible la personalidad jurídica independiente de una sociedad cuando este atributo ha sido usado con el fin de soslayar una restricción legal o contractual, o para acceder a beneficios que le estarían vedados a la persona natural. En estos eventos, es Esta Delegatura ya ha censurado el uso de personas jurídicas societarias para defraudar los intereses de los acreedores sociales. En el caso de RCN Televisión S.A. contra Media Consulting Group S.A.S., por ejemplo, se suspendió una transferencia de activos aparentemente encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.º 801-16441 del 3 de octubre de 2013, ―a pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo. [...] existe, además, el agravante de que la propiedad sobre el activo objeto de la donación parece haber sido un factor determinante en la decisión de RCN Televisión S.A. y el Consorcio de Canales Nacionales Privados de contratar con Media Consulting Group S.A.S.‖. De igual manera, en la sentencia n.° 2020-01-543527 del 14 de octubre de 2020, proferida en el caso de Polylon S.A. contra Loplast S.A.S. y otros, esta Superintendencia extendió responsabilidad a los accionistas de una compañía cuyos activos y negocios fueron trasladados intencionalmente a otra sociedad mediante operaciones con vinculados y sin contraprestación alguna, con el fin de evadir la obligación social invocada por el acreedor demandante. En efecto, en el caso mencionado, este Despacho encontró probado el aludido traslado de los negocios de Loplast S.A.S. hacia Platesa S.A.S., una sociedad recientemente constituida con un objeto social similar al de la primera, con instalaciones físicas, negocios, trabajadores y clientes iguales, y en la que Cardiovascular S.A.S., controlada por los mismos sujetos que controlaban Loplast S.A.S., se hizo accionista. Además, se probó que Loplast S.A.S. nunca recibió contraprestación alguna por los activos inicialmente transferidos a Cardiovascular S.A.S., y que finalmente terminaron haciendo parte de Platesa S.A.S. Esta Superintendencia concluyó que se ―defraudaron intencionalmente los intereses de Polylon S.A. en medio de la ejecución de una estructura societaria encaminada a la reorganización de los negocios de Loplast S.A.S.‖. Miguel Ángel Rueda contra Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación y otros posible imputar directamente las actuaciones fraudulentas a los asociados involucrados‖ (se resalta). Debe decirse, igualmente, que debido a la aplicación verdaderamente excepcional de esta medida, el Despacho ha negado en la mayoría de oportunidades pretensiones orientadas a extender a los accionistas de una compañía la responsabilidad por obligaciones sociales insolutas. La razón fundamental estriba en la dificultad de verificar, con suficiente certeza, la utilización necesaria de los atributos de la figura societaria para evadir fraudulentamente el pago de la correspondiente obligación. En el caso de Anyelo Paúl Rojas Pinzón contra Agremil S.A.S., por ejemplo, el demandante señaló que la sociedad demandada, que además era una SAS, incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento de un vehículo que le fue entregado a ese título. Según se expresó en la sentencia n.° 801-23 del 24 de mayo de 2013, ―es claro para el Despacho que las actuaciones debatidas en el presente proceso no tienen la virtualidad para decretar la desestimación de la personalidad jurídica de Agremil S.A.S. Ello se debe a que los elementos probatorios disponibles no dan cuenta de un claro abuso de la figura societaria, sino que apuntan, más bien, al incumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de la compañía demandada (se resalta). Aunque los anteriores hechos podrían servir de justificación para adelantar un proceso en el que se reconozca el incumplimiento de las obligaciones adquiridas bajo el contrato de arrendamiento, las circunstancias fácticas aducidas por el demandante no pueden dar lugar a que se aplique la sanción de desestimación‖. A su vez, en la sentencia n.° 2020-01-563867 del 23 de octubre de 2020, emitida en el caso de Jesús María Pérez Romero contra Aramse S.A.S. y otros, se señaló: ―[e]ste Despacho no desconoce que, en diversas ocasiones, la conducta reprochable de los entes jurídicos societarios, tanto como la de las personas naturales, puede generar perjuicios a terceros. Es el frecuente caso, por ejemplo, de los incumplimientos contractuales. Sin embargo, por el solo hecho de que el incumplimiento le sea atribuible a una sociedad, con ocasión de actuaciones u omisiones promovidas por sus accionistas o administradores, no hay lugar a desestimar la personalidad jurídica de aquella (se resalta). Si ello fuera así, cualquier incumplimiento imputable a una persona jurídica, o la frustración de las expectativas económicas de terceros que contratan con una compañía, daría lugar a desconocer uno de sus más importantes atributos, el de limitación de responsabilidad. Un fraude de naturaleza societaria no es entonces cualquier defraudación a terceros cometida por conducto de una compañía, ni se agrava por el hecho de que se trate de una sociedad por acciones simplificada. Un fraude societario, que puede ser perpetrado por conducto de cualquier tipo societario, amerita que, premeditadamente, se haya hecho uso de los beneficios de limitación de responsabilidad o de personificación jurídica independiente con propósitos ilegítimos‖. Así mismo, en la sentencia n.º 800-34 del 14 de abril de 2015, proferida en el caso de Germán Salgado Morales contra Grupo Las Palmas S.A.S. y otros, esta Delegatura manifestó: ―es evidente que la simple disolución de una compañía por voluntad de sus accionistas no puede entenderse como un acto censurable. Se trata, en verdad, de una operación expresamente habilitada en la ley, en los términos del numeral 6 del artículo 218 del Código de Comercio. Bien diferente sería el caso en que la disolución hubiere estado acompañada de actuaciones diseñadas para defraudar a los acreedores, como, por ejemplo, la distracción irregular de activos sociales. En esta hipótesis, sería perfectamente factible solicitar la extensión de responsabilidad a los accionistas, Miguel Ángel Rueda contra Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación y otros bajo la figura de la desestimación de la personalidad jurídica. En el presente caso, sin embargo, el demandante no ha aportado pruebas que den cuenta de una actuación fraudulenta‖ (se resalta). Por lo demás, en la sentencia n.° 2022-01-127458 del 9 de marzo de 2022, proferida en el caso de María Oliva Vargas Bonilla contra M&B Logística e Inversiones Ltda., esta Superintendencia señaló: ―la labor probatoria de la señora Vargas Bonilla estuvo orientada a acreditar, propiamente, la existencia de obligaciones a cargo de M&B Logística e Inversiones Ltda. y su incumplimiento, así como posibles omisiones en la estricta observancia de los deberes a cargo de los administradores sociales y de trámites y ritualidades propios de las sociedades. Como lo ha señalado este Despacho en otras oportunidades, los simples incumplimientos contractuales, así la parte incumplida sea una sociedad, son verdaderamente insuficientes para que se aplique la sanción de la desestimación de la personalidad jurídica. Adicionalmente, si la compañía incumplida no celebra reuniones del máximo órgano social, no lleva estrictamente la contabilidad por cada ejercicio social, no presenta un proyecto de distribución y repartición de utilidades a los asociados y no adelanta el trámite de disolución y liquidación con arreglo a la ley, estas circunstancias, por sí solas, tampoco ameritan la extensión de responsabilidad a los asociados (se resalta). Si bien ello podría dar lugar a que se declaren infracciones a los deberes de los administradores que, a su vez, deben velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias en los términos del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, no se trata de situaciones que permitan concluir un abuso del atributo de limitación de responsabilidad que finalmente beneficia es a los socios‖. ‖Ahora bien, este Despacho no desconoce que en la doctrina especializada se ha hecho referencia la violación de formalidades legales y estatutarias como indicios de fraude societario. No obstante, es suficientemente claro que dicha circunstancia debe necesariamente ir acompañada de actos defraudatorios concretos promovidos por los asociados que se han valido de una sociedad que no cumple actividades formales, sino que simplemente es utilizada por ellos como el vehículo que les permite perjudicar a terceros y obtener provecho ilegítimo de la situación, sin tener que comprometer su nombre propio y patrimonio personal. Este tipo de actos se configuran, por ejemplo, si pese a que la sociedad contaba con la solidez patrimonial suficiente para atender al pago de una obligación, los asociados, ante el inminente cobro por parte del acreedor, promueven, por conducto de los administradores sociales, la transferencia de los activos que le servían de respaldo a la deuda, a sujetos vinculados y sin contraprestación real, de tal manera que compañía obligada se enfrenta a la imposibilidad de cumplir, al paso que los activos destinados a ello pasan ilusoriamente a manos de los mismos asociados directa o indirectamente. En otras palabras, el fraude a terceros acreedores suele concretarse mediante actos directamente orientados a la despatrimonialización de la compañía obligada con el propósito de evadir el cumplimiento de la obligación invocada (se resalta)‖. Una vez formuladas las anteriores precisiones, debe ahora abordarse el estudio de los hechos sometidos a consideración del Despacho. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-34 del 14 de abril de 2015. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario en Estados Unidos y la Unión Europea (2013, Bogotá, Legis) 214 a 219. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2021-01-363596 del 13 de mayo de 2021. Miguel Ángel Rueda contra Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación y otros 2. Acerca del caso puesto en consideración del Despacho Una vez examinado el caso sometido a consideración del Despacho y analizada la información que reposa en el expediente, debe advertirse que operó el término de prescripción previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, a cuyo tenor, ―[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa‖. Debe señalarse, en este sentido, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha precisado en varias oportunidades que ―el término preclusivo al que se refiere el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 es uno de prescripción, como expresamente se indica en dicho precepto normativo‖. Sobre el término en mención, esta Superintendencia ha establecido, en sede administrativa, que se trata de la oportunidad en el tiempo para ejercer el derecho de acción frente a ―obligaciones que emanan directamente del incumplimiento de los postulados legales a que deben sujetarse las sociedades comerciales en su formación, funcionamiento o derivadas de su existencia misma […], previstos de manera general en el Libro Segundo del Código de Comercio y en la misma Ley [222 de 1995]‖. Adicionalmente, debe precisarse que el término a que alude el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 le es aplicable a la acción de desestimación de la personalidad jurídica, como ya lo ha señalado este Despacho en otros pronunciamientos. En efecto, el citado artículo 235 hace referencia al ejercicio de acciones judiciales ―derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio [...]‖. Así, resulta indispensable poner de presente que la referida acción judicial está orientada a controvertir el ejercicio ilegítimo de dos importantes atributos de las figuras asociativas, esto es, el de personificación jurídica independiente y el de limitación de responsabilidad. La previsión legal de tales atributos puede verificarse en los artículos 98 del Código de Comercio y en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2012. Así, pues, es suficientemente claro que el ejercicio de la acción de desestimación de la personalidad jurídica está sometido a un término de prescripción de cinco años, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Ahora bien, pese a que en el escrito de la demanda se narran de forma general algunas circunstancias sin que se individualice con el calificativo de defraudatorio algún acto concreto ni se precisen fechas exactas, durante la audiencia judicial celebrada el 30 de marzo de 2023 el apoderado del demandante sostuvo que dichos actos consistieron en (i) el fraude a acreedores por el impago de la obligación derivada de la sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria laboral y (ii) el incumplimiento de disposiciones legales y estatutarias. En desarrollo de ello, el apoderado relacionó una serie de presuntas irregularidades tales como la no conclusión del trámite liquidatorio, la no inclusión de la acreencia del demandante dentro de dicho trámite, la existencia de una contabilidad no ajustada a la ley, la no coherencia entre dicha contabilidad y las declaraciones de renta disponibles, la ausencia de soportes contables, la no presentación de estados financieros, la falta de rendición de cuentas, la no conservación de los libros contables, el no ejercicio del derecho de inspección por parte del señor Roldán Guzmán para advertir y Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencia del 12 de marzo de 2018, expediente Ref. 11001 3199 002 2017 00120 01. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-050582 del 7 de marzo de 2017. Miguel Ángel Rueda contra Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación y otros evitar irregularidades, la insolvencia provocada de la compañía y el no sometimiento a las reglas de la Ley 1116 de 2006. Al respecto, el Despacho le advirtió al apoderado del demandante que, por virtud del debido proceso, el análisis de las pretensiones debe circunscribirse únicamente a los fundamentos fácticos y jurídicos a que alude la demanda, sin que puedan agregarse otros adicionales en etapas procesales diferentes a dicha oportunidad. En esa medida, a la luz de los hechos narrados en la demanda, el Despacho encuentra que, en general, todas las circunstancias invocadas por el apoderado del demandante en dicho escrito ocurrieron antes de los cinco años previos a la presentación de la demanda. Por ejemplo, la certeza de la obligación laboral se obtuvo con la sentencia de segunda instancia, vale decir, el 27 de enero de 2015. Su impago, por tanto, ha podido verificarse desde ese mismo momento. De otra parte, el Despacho encontró que, mediante documento privado del 23 de enero de 2014, inscrito en el registro mercantil el 7 de febrero de 2014, se constituyó Impermeabilizaciones y Cubiertas S.A.S. A su vez, también se pudo constatar que en la reunión asamblearia del 26 de diciembre de 2016, consignada en el acta n.° 2 e inscrita en el registro mercantil el 4 de enero de 2017, Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación se declaró disuelta y en estado de liquidación. Adicionalmente, cuando en el hecho 16 de la demanda se hizo referencia a la reducción de ―activos totales‖, tan solo se hizo mención a los años desde el 2011 hasta el 2016. Respecto de la inexistencia de soportes contables y las presuntas cifras contables ―de ninguna manera fiables‖, así como de su falta de coincidencia con otras cifras, no se indicó exactamente de qué cifras se trataba ni en qué fechas concretas se advirtieron las irregularidades. Sin perjuicio de ello, en la demanda apenas parece hacerse referencia a los años del 2011 al 2016, como consecuencia de haber revisado la información disponible en Cámara de Comercio. En este sentido, resulta claro que tales actos ocurrieron antes de los cinco años previos a la presentación de la demanda —23 de septiembre de 2022—. Sobre este punto, aunque el apoderado del demandante ha señalado que dicho término debe contarse desde el momento en que tuvo conocimiento de tales actos en 2019, debe decirse, de una parte, que la información puesta de presente al Despacho se conoció por medio de los registros públicos a cargo de la Cámara de Comercio. En esa medida, no es razonable pensar, sin más, que solo hasta que el sujeto interesado decide solicitar el acceso a dicha información pública para conocerla —mucho menos su apoderado—, deba contarse el término de prescripción. Menos aún cuando el conflicto de fondo radica en el impago de una obligación social, del cual tuvo conocimiento años atrás y, por tanto, pudo alertarlo a indagar previamente. En todo caso, lo cierto es que el demandante ni siquiera buscó acreditar en este proceso el momento exacto en que tuvo conocimiento de los actos en cuestión. De otra parte, y sin perjuicio de que este Despacho no desconoce que en el presente proceso el demandante es un tercero, no sobra señalar que esta Delegatura, en casos en que se han controvertido actos o negocios jurídicos por conflicto de interés, ha adoptado la postura conforme a la cual el fenómeno jurídico de la prescripción debe ser contado desde el momento de celebración del acto jurídico o se produjo la infracción a los deberes del administrador, más no precisamente desde la época en la que se enteró el Cfr. radicado n.° 2022-01-705055, anexo AAU, 47. El Despacho pudo verificar esta información a través del acceso privado al Registro Único Empresarial – RUES. Cfr. radicado n.° 2022-01-705055. Miguel Ángel Rueda contra Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación y otros accionista de la irregularidad. Dicha postura fue puesta de presente en la sentencia n.º 2020-01-571829 del 28 de octubre de 2020 dentro del proceso n.° 2018-800-00444, así como en la sentencia n.º 2021-01-053288 del 24 de febrero de 2021 proferida dentro del proceso n.º 2019-800-00263 y, recientemente, en la sentencia n.° 2022-01-355565 del 2 de mayo de 2022. Estas tres providencias, a su vez, fueron confirmadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de De cualquier manera, ante la imprecisión de la demanda en la calificación de los actos defraudatorios concretos, es pertinente señalar que, aun cuando no hubiera operado la prescripción, las pruebas recaudadas a lo largo del proceso tampoco dan cuenta de un claro abuso de la figura societaria que conduzca a la imposición de esta sanción, en los términos del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. En efecto, aunque varias de las circunstancias fácticas narradas en la demanda encuentran respaldo probatorio en el expediente, ninguna de ellas, por sí mismas, se articula en un caso de fraude societario por abuso del beneficio de limitación de responsabilidad inherente a la sociedad. Sobre el particular, el Despacho encontró que, en efecto, el 31 de marzo de 2014 el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia en primera instancia y condenó a Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación al pago de un monto económico a favor del demandante. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 27 de enero de 2015. Posteriormente, se habría librado mandamiento de pago en contra de la compañía con ocasión de la obligación laboral en comento. Así mismo, el Despacho encontró que dentro del proceso se decretó el embargo y retención de dineros en cuentas, pero que posteriormente se advirtió que la sociedad apenas tenía un saldo de $16.546. También resulta claro que, pese a que la sociedad ejerció su derecho de defensa dentro del proceso declarativo, no compareció al ejecutivo. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2021-01-053288 del 24 de febrero de 2021, proferida dentro del proceso n.° 2019-800-00263 iniciado por Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. en contra de Diego Fernando García Arias, Germán Sarabia Huyke y Andrés Fernández Garrido, la cual fue confirmada mediante providencia del 29 de marzo de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., radicado n.° 022019002630304. Esta posición también se adoptó en la sentencia n.° 2020-01-571829 del 28 de octubre de 2020, proferida dentro del proceso n.° 2018-800-00444, iniciado por Eric Alexander Britton Gallardo contra Julio Evaristo Gallardo Rojas, Ligia Rojas Lobo y otros. Dicha providencia fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante decisión del 10 de marzo de 2021, radicado n.° 11001319900220180044402, en la que señaló lo siguiente: ―[e]s evidente que en la redacción de la disposición no se señaló el punto de inicio del lapso prescriptivo, situación que se explica porque la norma no está regulando una situación en concreto, puesto que fija el marco legal que ampara el ejercicio de las acciones de carácter civil, penal y administrativa del libro segundo del C. de Co. y de la ley en sí. No obstante, considera la Sala que si lo que se crítica es el acto que se celebró con personas del entorno familiar y sin la debida autorización de la asamblea de socios, es indudable que los 5 años deben contarse a partir del momento en que presuntamente se incumplieron los deberes del representante legal; es decir, desde el instante en que el administrador firmó los contratos de arrendamiento, habida consideración que esa es la conducta irregular que constituye el factor que debe apreciarse como el tiempo para intentar la acción judicial prevista en la Ley 222 de 1995‖. Así mismo, en la sentencia n.° 2022-01-355565 del 2 de mayo de 2022 esta Superintendencia hizo referencia a las dos anteriores, sin perjuicio de que, en todo caso, tampoco se probó que el conocimiento de los actos controvertidos por el demandante estuviera dentro de los cinco años previsto por la norma. A su vez, esta providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 20 de octubre de 2022, radicado n.° 110013199 002 2021 00120 02. Cfr. radicado n.° 2022-01-705055, anexo AAU, folio 34. Id., folio 47. Id., folio 71 y 92. Id., folio 92. 10/12 Miguel Ángel Rueda contra Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación y otros Este Despacho también pudo constatar que en la reunión asamblearia celebrada el 26 de diciembre de 2016, consignada en el acta n.° 2 e inscrita en el registro mercantil el 4 de enero de 2017, Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación se declaró disuelta y en estado de liquidación. De igual manera, el señor Roldán Guzmán confirmó que fue designado liquidador y que presentó su renuncia el 7 febrero de 2017. Así mismo, explicó que apenas fue accionista hasta el 2014. En todo caso, también sostuvo que mientras tuvo conocimiento de los asuntos societarios, la compañía atravesó por dificultades financieras que entorpecieron el pago de obligaciones con terceros. Igualmente, fue posible verificar que, por documento privado del 23 de enero de 2014, inscrito el 7 de febrero de 2014, se constituyó Impermeabilizaciones y Cubiertas S.A.S. y, según se ha dicho, su único accionista y representante legal es el señor Roldán Guzmán. En este mismo sentido, tras una comparación de los certificados de existencia y representación legal de la sociedad demandada e Impermeabilizaciones y Cubiertas S.A.S., el Despacho encontró que ambas compañías tienen objetos sociales altamente similares. A su vez, el Despacho pudo verificar que John Jairo Tobón Guzmán aparece inscrito en el registro mercantil como comerciante y titular del establecimiento de comercio Tienda Infantil Salito. Por otro lado, durante su interrogatorio de parte, el señor Roldán Guzmán confirmó que el principal proveedor Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación, en el 2012, terminó la relación comercial con la sociedad demandada, de tal forma que se vio afectada la explotación del objeto social y, por tanto, la generación de flujos de caja para pagar las obligaciones sociales. En relación con lo anterior, durante la reunión asamblearia del 17 de marzo de 2014, el señor Tobón Guzmán manifestó que ―[a]l no tener la actividad comercial para la cual fue fundada [—Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación—] insistí como administrador en cambiar la actividad comercial, siendo más aplicadores de productos de impermeabilización, que distribuidores actividad que no generó mucho ingreso y no dio utilidad‖. En consecuencia, en esa misma sesión asamblearia el señor Roldán Guzmán expresó su deseo de retirarse de la sociedad. A pesar de todo lo anterior, no es claro cómo tales circunstancias podrían encajar en un caso de fraude societario. Aunque parece claro que (i) la sociedad no ha cumplido con una obligación dineraria a favor del demandante, (ii) los fondos existentes a la fecha podrían ser insuficientes para el efecto, (iii) la sociedad se encuentra disuelta y en estado de liquidación sin que se haya concluido el trámite y (iv) sus accionistas han seguido explotando individualmente sus oficios y negocios y (v) existen posibles irregularidades en la sociedad controvertibles por otras vías, ello es verdaderamente insuficiente para que se considere acreditado un abuso de los atributos de la persona jurídica societaria. Se insiste en que el simple incumplimiento de obligaciones a cargo de la sociedad no es suficiente para que se desestime la personalidad jurídica. Así mismo, aunque el demandante señaló sin precisión que los activos de la compañía se redujeron en el tiempo, nunca se refirió concretamente a cuáles activos hacía referencia, a su valor, a las Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 30 de marzo de 2023, minutos 1:44:19 y 1:44:30. Id., minuto 1:35:23. Cfr. radicado n.° 2022-01-705055, anexo AAF. Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 30 de marzo de 2023, minutos 1:34:00, 1:38:08, 1:39:49. Cfr. radicado n.° 2023-01-071244, anexo AAC. Id. 11/12 Miguel Ángel Rueda contra Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación y otros operaciones por cuya virtud salieron del patrimonio de la sociedad, a su destinatario, ni tampoco a las condiciones en que ello habría ocurrido. Nunca se afirmó siquiera que se hubieran realizado actos de transferencia de bienes sociales, sin contraprestación real, ni mucho menos se invocó una transferencia irregular de activos sociales a los mismos accionistas demandados o a sujetos vinculados a ellos, con el fin concreto de evadir la obligación invocada por el demandante. Por el contrario, de acuerdo con lo afirmado por el señor Roldán Guzmán, el obstáculo para pagar obligaciones sociales se debió a las dificultades financieras por las que atravesaba la sociedad, sumado al conflicto entre sus dos accionistas, con lo cual se entorpeció el desarrollo del objeto social y, por tanto, la generación de ingresos. Adicionalmente, no es del todo preciso cómo la simple constitución de una sociedad podría considerarse como un acto defraudatorio en el marco de la presente acción. En verdad, los elementos de juicio no apuntan a que se hubiera efectuado una transferencia de la operación y los activos de Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación a Impermeabilizaciones y Cubiertas S.A.S., así como tampoco se buscó probar una identidad de contratos, clientes o empleados entre ambas sociedades. No debe perderse de vista que, como se ha señalado en distintas oportunidades, la simple disolución de una compañía por voluntad de sus accionistas no puede entenderse como un acto censurable. Diferente sería el caso en que la disolución hubiere estado acompañada de actuaciones diseñadas para defraudar a los acreedores, como, por ejemplo, la distracción irregular de activos sociales, en cuyo caso sería perfectamente factible solicitar la extensión de responsabilidad a los accionistas, bajo la figura de la desestimación de la personalidad jurídica. Ahora bien, el hecho de que el trámite de liquidación no haya concluido a la fecha, aunque puede resultar censurable bajo el régimen de responsabilidad del liquidador, ello tampoco permite concluir un abuso de la figura societaria bajo el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. Así mismo, si la acreencia laboral en cabeza del demandante no ha sido incluida dentro del trámite liquidatorio, dicha circunstancia tampoco es censurable bajo la acción iniciada sino, propiamente, la de responsabilidad del liquidador. Por lo demás, sin perjuicio de que el término de traslado de las excepciones de mérito no es la oportunidad procesal para precisar la demanda, no sobra señalar que el hecho de que el contador de la compañía no tenga tarjeta profesional de contador, o de que la sociedad no cuente con una contabilidad organizada o ajustada a las normas, o que existan ―malos manejos‖ administrativos e infracciones a los deberes de los administradores, no corresponden a circunstancias necesariamente censurables a la luz del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. Además, se insiste en que la acción de desestimación de la personalidad jurídica no es el escenario para controvertir la responsabilidad de los administradores sociales. En síntesis, pues, para el Despacho es claro que no es posible acceder a la desestimación de la personalidad jurídica de Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación. De una parte, operó la prescripción a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. De otra parte, aun cuando se pensara que no operó dicho fenómeno, es suficientemente claro que las pruebas disponibles en el expediente no apuntan a un fraude de naturaleza societaria. Además de que el demandante no individualizó con precisión los actos defraudatorios atribuidos directamente a cada demandado, y tampoco explicó con Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-34 del 14 de mayo de 2015. 12/12 Miguel Ángel Rueda contra Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación y otros claridad cómo las escasas e imprecisas conductas señaladas en los hechos podrían encajar en un abuso del beneficio de limitación de responsabilidad inherente a la compañía, lo cierto es que, de todas formas, bajo las pruebas practicadas, el Despacho no pudo evidenciar nada distinto al presunto incumplimiento de obligaciones a cargo de la compañía y a favor del acreedor demandante, a la posible insuficiencia de activos sociales para proceder al pago de lo adeudado, así como a posibles infracciones controvertibles por otras vías. Por último, es preciso indicar que, si bien John Jairo Tobón Guzmán e Impermeabilizaciones y Cubiertas de Colombia S.A.S. en Liquidación no contestaron la demanda, no comparecieron a la audiencia y tampoco aportaron las pruebas que les fueron requeridas, la aplicación de las sanciones procesales previstas en los artículos 97, 205 y 372 del Código General del Proceso tampoco sería suficiente para considerar acreditado un fraude societario. No debe perderse de vista que en la demanda ni siquiera se individualizó un acto defraudatorio en cabeza del señor Tobón Guzmán que pudiera eventualmente presumirse cierto.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar probada la excepción de prescripción, en los términos del artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Dar por terminado el proceso. Tercero. Abstenerse de proferir una condena en costas. Cuarto. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso. Esta providencia se profiere a los treinta días del mes de marzo de dos mil veintitrés y se notifica en estrados.

Costas

III. COSTAS En atención a que mediante auto n.° 2022-01-775209 del 28 de octubre de 2022 este Despacho resolvió conceder el amparo de pobreza solicitado por el demandante y, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 154 del Código General del Proceso en virtud del cual ―[e]l amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas‖, este Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

DemandaDerechosDesestimación de la personalidad jurídicaInterrupción de la prescripciónPrescripciónProcedimientos mercantilesSociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas