Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

20 de abril de 2023Rad. 2023-01-276820Proc. 2022-800-00085
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • YENNY DEL SOCORRO JARAMILLO FRANCONO APLICA 0000

Demandado

  • LINA ROCIO RODRIGUEZ PARRANO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. 1. ¿Cuándo se configura la calidad de administrador de hecho?

    Ostentan la calidad de administradores de hecho aquellas personas que, aun cuando no ocupen formalmente el cargo directivo en la sociedad, ejecutan actividades positivas de gestión de manera directa o ejercen influencia predominante y decisiva sobre los administradores formales. La declaración de esta condición implica la aplicación de los deberes consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995; no obstante, su configuración exige acreditar la realización de actos que exceden las funciones legítimas del empleado y constituyen una verdadera intromisión en los asuntos de gestión, administración o dirección de la sociedad.

  2. ¿Cuándo cesan las responsabilidades del administrador que renuncia a su cargo?

    Conforme a la sentencia C-621 de 2003 de la Corte Constitucional, la responsabilidad de los administradores cesa, a pesar de seguir inscrito como tal en el certificado de existencia y representación legal, cuando se cumplen dos requisitos: que transcurra el término de 30 días siguientes a la presentación de la renuncia por parte del administraor sin que se haya designado e inscrito su reemplazo, y que se comunique la renuncia al ente administrador del registro mercantil.

  3. ¿Qué efectos produce la falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos en la contestación de la demanda?

    El artículo 97 del Código General del Proceso establece que la falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos o pretensiones de la demanda hará presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en aquella. Esta presunción opera cuando existe una deficiente respuesta o ausencia total de pronunciamiento sobre hechos específicos en la contestación.

  4. ¿En qué consiste la regla de discrecionalidad empresarial?

    La regla de discrecionalidad empresarial (business judgment rule) establece que los jueces deben abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial busca que los administradores cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales sin temor a que su gestión sea juzgada por los resultados negativos, aunque no implica exención total de responsabilidad.

  5. ¿Qué carga probatoria se exige para demostrar infracciones a los deberes de administradores?

    Para demostrar infracciones a los deberes de administradores se requiere material probatorio suficiente que acredite la transgresión específica alegada. La escasa labor probatoria que no aporta elementos como balances o estados financieros para fundamentar omisiones en el cumplimiento de obligaciones impide la declaratoria de responsabilidad, especialmente cuando se invocan deberes de diligencia y cuidado.

  6. ¿Qué diferencia existe entre la administración de hecho directa e indirecta?

    La administración de hecho puede manifestarse de forma directa, eliminando de facto las legítimas atribuciones del administrador formal y reemplazándolo, o de forma indirecta, ejerciendo tal poder e influencia sobre el administrador formal que las decisiones de este último están determinadas por el primero.

Ratio decidendi

El despacho analizó si la demandada había ejercido como administradora de hecho en dos períodos diferenciados. Respecto del primer período, cuando la demandante ostentaba formalmente la calidad de representante legal, se concluyó que no existía material probatorio suficiente para demostrar verdadera intromisión en los asuntos societarios, pues las actividades de la demandada se enmarcaban en sus funciones laborales ordinarias. Para el segundo período, posterior a la cesación efectiva de funciones de la representante legal (ocurrida el 7 de abril de 2021), se demostró que la accionada realizó actividades de administración directa, incluyendo presentación de documentos ante la ONAC, al firmar como representante, negociación con clientes y presentación ante terceros como encargada de la sociedad. En consecuencia, se declaró la calidad de administradora de hecho desde el 7 de abril de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022. Respecto de la demanda de reconvención, se desestimaron las pretensiones por insuficiencia probatoria para demostrar infracciones a los deberes de diligencia y lealtad, aplicando la regla de discrecionalidad empresarial que protege las decisiones de negocios de los administradores cuando no se acredita transgresión específica a sus deberes legales.

Segunda instancia

El Tribunal Superior de Bogotá modificó el primer punto de la sentencia apelada, el cual había concluido que la accionada no era administradora de hecho de la demandante desde el 1 de enero de 2019, ya que para esa fecha había una representante legal oficialmente nombrada que ejercía sus actividades. Al respecto, el Tribunal indicó que la administración de facto de una sociedad se atribuye a quienes, sin ocupar formalmente el cargo de administrador, ejercen de manera independiente actividades positivas de administración hasta repercutir en la autonomía de gestión de quien ostenta la representación legal. En el caso de la demandada, esta ejecutó diversos actos para el mantenimiento y la continua explotación del objeto social, incluso sin recibir compensación por ello; por lo tanto, aunque existía otra representante legal nombrada oficialmente, la demandada era quien realmente tomaba las decisiones y tramitaba permisos y operaciones que no son atribuibles a un empleado, sino a un administrador, esto desde el 1 de enero de 2019.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES: El proceso iniciado por Yenny del Socorro Jaramillo Franco contra Lina Rocio Rodriguez Parra, surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante Auto No. 2022-01-285934 del 22 de abril de 2022, se admitió la demanda de la referencia. 2. Mediante escrito 2022-01-467063 del 24 de mayo de 2022, la parte demandada presentó contestación de la demanda. 3. Mediante escrito 2022-01-521807 del 9 de junio de 2022, la parte demandada presentó escrito que descorre el traslado de las excepciones de mérito 4. Mediante auto n.° 2022-01-597490 del 8 de agosto de 2022, este Despacho dispuso admitir la demanda de reconvención presentada dentro del proceso. 5. Mediante escrito 2022-01-779517 del 1 de noviembre de 2022, la parte demandante y demandada en reconvención presentó contestación de la demanda de reconvención. 6. El 14 de noviembre de 2022, venció el término de traslado de las excepciones de mérito. 7. El 14 de febrero de 2023 se celebró la audiencia inicial del presente proceso. 8. El 12 de abril de 2023 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en la que los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: La demanda presentada ante este Despacho está orientada a que se declare la calidad de administradora de hecho de la señora Lina Rocio Rodriguez Parra al haber ejercido, de acuerdo con lo expresado por la parte demandante, actividades de gestión, administración y dirección en la sociedad AIG S.A.S. En concreto, se solicita que, por un lado, se declare que durante los años 2018 y 2019 Lina Rocio Rodriguez Parra ejerció la administración de hecho de la sociedad AIG S.A.S de forma concurrente con la administración llevada a cabo por Jenny del Socorro Jaramillo Franco y, por otro lado, que se declare que durante los años 2020, 2021 y 2022 la señora Lina Rocio Rodriguez Parra también ejerció como administradora de hecho de AIG S.A.S, pero esta vez sin la concurrencia de la señora Jaramillo Franco. En este sentido, la demandante argumenta que la señora Rodriguez Parra actuó como administradora de hecho de la sociedad en dos momentos diferentes, un primer momento en el cual se tuvo una administración conjunta con la representante legal de la sociedad (años 2018 y 2019) y, en un segundo momento, cuando actuó de manera individual (años 2020, 2021 y 2022). Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la señora Rodriguez Parra “(…) hacer entrega de todos los bienes sociales que estaban bajo su custodia, incluyendo libros de contabilidad y de actas, comprobantes de las cuentas bancarias, soportes de contabilidad, listado de personas naturales y jurídicas con las que AIG S.A.S. tenía celebrado contratos al cierre de los años 2020 y 2021, y la correspondencia cruzada de AIG S.A.S. con autoridades administrativas, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, las empresas distribuidoras de gas y empresas con las que haya celebrado contratos de naturaleza civil o comercial.” Ahora bien, la señora Rodriguez Parra interpuso demanda de reconvención en contra de la señora Jaramillo Franco solicitando que, debido a la calidad de representante legal de la sociedad que ostentaba la última, se declare que incumplió los deberes de administradores relacionados con los numerales 2 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Como consecuencia, se solicita que se condena a la señora Jaramillo Franco a pagar la suma de “(...) SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) a título de daño emergente derivado de los honorarios causados por la preparación y actualización del sistema de gestión que se presentaría ante la ONAC para la renovación del año 2021.”, y que “(…) Se ordene a la señora Jaramillo Franco en calidad de representante legal de la sociedad AIG SAS devolver toda la información contable, tributaria y financiera de la empresa incluyendo claves de acceso al portal de la DIAN” Reseñado ya el ámbito de discusión de este proceso, el Despacho estima procedente pronunciarse sobre los diferentes hechos que se encuentran probados en el proceso para después analizar las diferentes pretensiones. 1. Sobre los hechos confesados en la contestación de la demanda. Para comenzar, de acuerdo con el artículo 97 del Código General del Proceso, la falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos o pretensiones de la demanda harán presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en aquella. Al respecto, en la contestación de la demanda inicial no hubo pronunciamiento respecto del hecho 3.26 y existió una deficiente respuesta a varios hechos. Cfr. Folio 2 del radicado n.° 2022-01-280047 del anexo AAC. Cfr. Folios 4 y 5 del radicado n.° 2022-01-521807 del anexo AAB. Cfr. Folio 10 del radicado n.°2022-01-467063 del anexo AAA. El primero de ellos consiste en la división de zonas geográficas efectuada entre las dos accionistas de la sociedad, la Señora Rodriguez Parra y la señora Jaramillo Franco, sobre esto, en la demanda se afirmó que “(…) la señora Lina Rocío Rodríguez Parra disponía de los recursos financieros de la sociedad y cumplía con las obligaciones pecuniarias a cargo de ésta.” , ante lo cual en la contestación se afirmó que “AL HECHO 2.13. PARCIALMENTE CIERTO, pues después de la distribución de zonas geográficas acordadas con la demandante, cada una manejaba los flujos de caja con el fin de pagar los gastos que ocasionaban cada centro de costos.” . Con lo cual, se tendrá como confesado que efectivamente existió una distribución de zonas geográficas y que, dentro de cada centro de costos, tanto la señora Rodriguez Parra como la señora Jaramillo Franco pagaban sus gastos. Respecto del hecho 2.11, en la demanda se afirmó que “Así transcurrió el 2018 y 2019, años en los cuales las actividades de administración fueron ejercidas por completo por Lina Rodríguez, quien manejaba a casi todos los clientes de AIG S.A.S” , ante lo cual en la contestación se afirmó que “AL HECHO 2.11. NO ES CIERTO, pues las actividades de administración fueron realizadas después de que la demandante presentara la renuncia al cargo de representante legal.” , por lo que se tendrá como confesado que la señora Rodriguez Parra llevo a cabo actividades de administración después de la presentación de la renuncia de la señora Jaramillo Franco. 2. Sobre la calidad de represente legal principal. Ahora bien, resulta relevante para este proceso establecer con claridad hasta cuando Yenny del Socorro Jaramillo Franco tuvo la calidad de representante legal de la sociedad AIG S.A.S. La importancia de esto radica en que solo hasta la fecha en que ella ostentó dicha calidad le son exigibles lo deberes de los administradores del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y, dentro del contexto del proceso, se ha argumentado que desde su renuncia la señora Rodriguez Parra ejerció como administradora única de la sociedad. De acuerdo al certificado de existencia y representación legal de la sociedad AIG S.A.S. la señora Jaramillo Franco ejerció como representante legal desde el 2014 hasta el 2021. Lo anterior en cuanto mediante comunicación del 8 de septiembre de 2020 ella manifestó su renuncia al cargo, la cual quedó inscrita en el registro mercantil el 9 de abril de 2021, en aplicación de lo establecido en la sentencia C- 621 de 2003 . Sobre esto, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, analizando los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, estableció que la responsabilidad de los administradores no pude ser ilimitada y depender de un nuevo nombramiento. Como consecuencia, determinó que, salvo pacto estatutario que regule la materia, el máximo órgano social debe elegir el remplazo del representante legal dentro del término de 30 días posteriores a la presentación de la renuncia por parte de aquel. Vencido este plazo sin un nombramiento y registro del remplazo se “(…) termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal. No obstante, para efectos de la cesación de la responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el representante legal o el revisor fiscal saliente debe avisar a la Cámara de Comercio respectiva, a fin de que esa información se incorpore en el certificado de Cfr. Folio 6 del radicado n.° 2022-01-280047 del anexo AAC. Cfr. Folio 6 del radicado n.°2022-01-467063 del anexo AAA. Cfr. Folio 2 del radicado n.° 2022-01-280047 del anexo AAC. Cfr. Folio 6 del radicado n.°2022-01-467063 del anexo AAA. Cfr. Folio 2 del radicado n.° 2022-01-280047 del anexo AAA, documento 18. existencia y representación legal correspondiente a la sociedad. (V) Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al revisor fiscal saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle.” Al ser así, para efectos de cesar las responsabilidades como administrador de la sociedad, se debe cumplir con dos supuestos: (I) que una vez presentada la renuncia y transcurrido el termino de 30 días, o el pactado estatuariamente, no se designe e inscriba un remplazo y (II) que se comunique dicha renuncia al ente administrador del registro mercantil. Una vez se cumplen ambos requisitos, será procedente determinar que el administrador ha cesado sus funciones a pesar de seguir estando inscrito como tal. En el caso concreto, la señora Jaramillo Franco presentó su renuncia el 8 de septiembre de 2020, razón por lo cual podía comunicar a la Cámara de Comercio de Bucaramanga esta situación con posterioridad a esta fecha, a pesar de ello, la renuncia fue comunicada el 7 de abril de 2021 . En consecuencia, la señora Jaramillo Franco, a pesar de seguir apareciendo en el certificado existencia y representación legal como representante legal de AIG S.A.S., cesó sus funciones como administradora de la sociedad a partir del 7 de abril de 2021. 3. Sobre la figura del administrador de hecho. La figura del administrador de hecho está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 27 de la Ley 1258 de 2008, dicha figura permite declarar como administradores a personas que, a pesar de no ocupar formalmente cargos en la sociedad, llevan a cabo verdaderas actividades positivas de gestión de forma directa, o ejercen una influencia predominante y decisiva en los administradores formales de la sociedad, lo que conlleva a que sean ellos los que en realidad manejan la administración de la sociedad. La consecuencia de dicho reconocimiento implica, entre otras, que le serán aplicables los deberes de los administradores consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Ahora bien, según explica Reyes Villamizar, “no toda actividad desplegada por terceros no administradores puede dar lugar a la declaratoria de administrador de hecho […]. Debe tratarse, por tanto, de actos que han de trascender esas funciones legítimas para asumir un carácter de verdadera intromisión en los asuntos de la sociedad. El control de los hilos de la administración, que se cumple tras bambalinas, pero que implica una pérdida en la autonomía de gestión de los representantes legales y miembros de junta directiva, es la conducta que puede configurar al administrador de hecho” . Debe entonces distinguirse, con suficiente cuidado y según las circunstancias de cada caso, el ejercicio de facultades Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena. C-621 del 29 de julio de 2003, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Folio 2 del radicado n.° 2022-01-280047 del anexo AAA, documento 18. Vale la pena resaltar que, en aplicación de la sentencia reseñada, es plausible que la renunciante envié la comunicación de su renuncia a la cámara de comercio inmediatamente después de comunicada está a la sociedad o, por ejemplo, unos días antes de cumplirse el termino de 30 días, o el estatuariamente pacto. Si ello es así, una vez cumplido dicho termino se entenderá que las funciones del administrador han cesado. Cfr. F Reyes Villamizar. La sociedad por acciones simplificada. 3ª Edición (2014, Bogotá, Legis Editores) 178-179. legítimamente atribuidas a determinados sujetos, de los verdaderos actos positivos de gestión administrativa de una compañía. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Delegatura ha establecido algunos parámetros relevantes respecto de esta figura. Para comenzar, se ha afirmado que esta calidad solo la puede llegar a tener un sujeto que no es administrador formal de la sociedad en los términos del artículo 22 de la ley 222 de 1995, situación que cobija a los representantes legales suplentes, tal como se expresó en la sentencia 2019-01-198293 del 14 de mayo de 2019 . De igual forma, En sentencia n.° 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2019 se afirmó que la labor de identificación de un administrador de hecho debe partir de una verdadera intromisión en alguna actividad positiva de gestión la cual debe “(…) consistir en una influencia determinante sobre las actuaciones u omisiones del administrador formal, o en el ejercicio directo de actuaciones relativas al cargo pese a la existencia de un administrador formal o ante su ausencia permanente. Ahora bien, en la medida en que debe tratarse de una actividad “positiva”, el análisis debe concentrarse, para cada caso, en el acto o actos efectivamente realizados por el sujeto y en los efectos que, por acción u omisión, pueden derivarse de esa actuación concreta respecto de la sociedad, los asociados o terceros.” Puntualizado lo anterior, se debe resaltar que para declarar a un sujeto como administrador de hecho de una compañía se requiere que, a pesar de no ostentar la calidad de administrador formal de la sociedad, lleve a cabo actividades positivas de gestión, administración o dirección en ella. Sobre ello, este sujeto puede llevar a cabo dichas actividades mediante diversas manifestaciones; (I) de forma directa, eliminado de facto las legítimas atribuciones del administrador formal y remplazándolo y (II) de forma indirecta, al tener tal poder e influencia sobre el administrador formal que las decisiones de este último están determinadas por el primero. Para resolver el caso concreto es procedente analizar si se cumplen los supuestos para declarar como administradora de hecho de la sociedad AIG S.A.S a la señora Rodriguez Parra. En primer lugar, el Despacho constata que ella no tiene la calidad de administradora en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, por lo cual resulta procedente analizar si llevo a cabo verdaderas actividades de administración en la empresa. Al respecto, se aclara que la señora Jaramillo Franco fue representante legal de la sociedad hasta el 7 de abril de 2021 debido a lo expresado en los apartados iniciales de esta sentencia. 3.1 Administración de hecho de 2018 y 2019 Sobre este periodo, la demandante argumenta que, a pesar de que ella ostentaba formalmente la calidad de representante legal de la compañía, la señora Rodriguez Parra ejerció verdaderas actividades de administración de dos formas. Por un lado, influenciado y determinando la toma de decisiones de la representante legal formal y, por otro lado, actuando directamente en algunas Aunque esta postura es en principio acorde a lo establecido en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 y el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, sería procedente entender que el representante legal suplente de una sociedad solo reviste la calidad de administrador cuando actúa dentro de sus facultades. Al ser así, si un representante legal suplente no está actuando como remplazo del principal y lleva acabo verdaderas actividades de gestión que van más allá de sus facultades, o ejerce una influencia determinante y decisiva en el administrador formal, se podría aplicar la figura del administrador de hecho a este sujeto. De no ser así, un representante legal suplente que controle a una sociedad mediante sus administradores podría ser indemne de responsabilidad solo por el hecho de tener dicha calidad. zonas del país. Esto último en cuanto, según la accionante, la señora Rodriguez Parra y la señora Jaramillo Franco dividieron el negocio de la sociedad en dos zonas geográficas, pactando que cada una manejaría y administraría su zona con autonomía. A pesar de esto, para el Despacho no existe material probatorio suficiente que permita sustentar que las labores llevadas a cabo por la señora Rodriguez Parra, durante estos años, fueron una verdadera intromisión en los asuntos internos de la sociedad. En verdad, aunque tanto en los interrogatorios oficiosos, en las respuestas de la testigo Yuli Díaz y en las pruebas documentales, se pude ver que ella ejercía ciertas funciones dentro de la sociedad, se debe anotar que la señora Jaramillo Franco seguía cumpliendo con sus funciones como representante legal de la sociedad. Respecto de este periodo, existen diversas pruebas documentales en las se pueden ver cómo era la señora Jaramillo Franco la que firmaba los documentos que presentaba la sociedad, por ejemplo, la evaluaciones ante la ONAC de AIG de 2019 y el documento de no conformidad fueron firmados por ella. Ahora bien, la intromisión pudo haberse realizado de manera indirecta determinando e influenciando la toma de decisiones de la representante legal formal, sin embargo, no existe material probatorio que demuestre esta circunstancia. Si bien se aportan contratos con clientes y en ellos se pude ver qué el dinero era consignado a una cuenta bancaria personal de la señora Rodriguez Parra, lo cierto es que los contratos fueron firmados por la señora Jaramillo Franco. Además, existe un documento de esta última, actuando como presentante legal, en el que autoriza que el dinero sea pagado a la cuenta personal de la señora Rodriguez Parra . En consecuencia, no existe prueba que acredite que dichas actuaciones de la administradora formal fueron influenciadas por la señora Rodriguez Parra. Al respecto, se aclara que las actuaciones ejercida por la señora Rodriguez Parra en el periodo de tiempo reseñado parecen estar más bien encaminadas a cumplir con las actividades laborales que le correspondían. En efecto, tal como quedó probado mediante los interrogatorios oficios, las señoras Lina y Yenny, además de ser accionistas de AIG, laboraban en esta sociedad. En consecuencia, lo relevante en el caso concreto es que no se logró demostrar que las actividades ejercidas por la señora Rodriguez Parra iban más allá de la órbita de sus competencias laborales, a tal punto que se enmarcaban dentro una verdadera gestión administrativa de la sociedad. Todo lo contrario, lo que se puede ver del material probatorio puesto a disposición de este Despacho permite concluir que las actividades ejercidas por ella era en realidad parte de su trabajo como empleada de la sociedad. 3.2 Administración de hecho de 2020, 2021 y 2022 Sobre este periodo, la demandante argumentó que, debido a su enfermedad, ya no ejercía como representante legal de la sociedad de forma autónoma. Al ser así, las actuaciones que ejerció eran ordenadas por la señora Rodriguez Parra. De igual forma, existían actuaciones que eran plenamente desarrolladas por esta Cfr. Folio 11 del radicado n.° 2022-01-280047 del anexo AAA, prueba 1. Cfr. Folios 1- 8 del radicado n.° 2022-01-280047 del anexo AAA, prueba 3. Cfr. Prueba 37 del radicado n.° 2022-01-280047 del anexo AAA. Cfr. Prueba 36 del radicado n.° 2022-01-280047 del anexo AAA. Cfr. Audiencia del 14 de febrero de 2023. Radicado n.° 2023-01-075517. última de forma autónoma e independiente, suplantando las facultades de la administradora formal. Al respecto, existen diferentes actuaciones efectuadas directamente por la señora Rodriguez Parra en nombre de la sociedad. Entre estas se encuentran la presentación de diferentes documentos ante la ONAC en los que ella firma como representante de la sociedad . Si bien en algunos documentos firmó también como Directora Técnica” , y sería posible afirmar que estas actuaciones correspondían a acciones hechas por la señora Rodriguez Parra en su calidad de empleada de la sociedad, lo cierto es que este tipo de gestiones ante la ONAC solían ser firmadas por la señora Jaramillo Franco como representante legal de la empresa , tal como se dijo en el acápite anterior. De esta forma, se pude evidenciar que las funciones que en un principio eran propias de la representante legal, pasaron a ser realizadas por la señora Rodriguez Parra. Por otro lado, en el documento denominado “Alcance acreditación” del año 2021, la señora Rodriguez Parra firma en remplazo de la señora Jaramillo Franco , lo que permite reiterar que sus actuaciones buscaban reemplazar a las de la representante legal. En sintonía con esto, en el testimonio de quien fue contadora de la sociedad, la señora Yuli Díaz , se manifestó que la señora Rodriguez Parra actuaba como administradora de AIG en cuanto las cuentas de la sociedad tenían que ser rendidas tanto a ella como a la señora Jaramillo Franco . Dicho esto, existen pruebas adicionales que permiten ver que la señora Rodriguez Parra se presentaba ante terceros como la persona con capacidad de obligar a la sociedad. Esto es relevante en cuanto en todo el proceso se argumentó que ella, debido a su cargo como empleada, solo actuaba en la parte técnica de la empresa y no en la comercial. Sin embargo, las pruebas recaudadas por este Despacho permiten inferir que esto no era así. Para comenzar, en el testimonio de la señora Yuli Díaz se afirmó que la demandada interactuaba con clientes y negociaba con ellos , sobre esto, existen otras pruebas que permiten respaldar esta afirmación. En primer lugar, en la prueba por informe rendida por Norgas, quien fue cliente de AIG S.A.S, se manifestó que las negociaciones para la prestación de los servicios se llevaron a cabo con la señora Rodriguez Parra y que el dinero de dichas contrataciones fue pagado a la cuenta de la sociedad. En segundo lugar, de las respuestas efectuadas por los clientes de la sociedad como Norgas Constructora Bari y estudios y sistemas se puede deducir que, durante el año 2020, AIG S.A.S. seguía prestando los servicios de su objeto social. De esta forma, se puede concluir que las actuaciones de la señora Rodriguez Parra durante este año iban más allá de la órbita de funciones que le correspondía como Cfr. Folios 1-4 del radicado n.° 2022-01-280047 del anexo AAA, prueba 5. Cfr. Folio 1- del radicado n.° 2022-01-280047 del anexo AAA, prueba 8 y Folios 1- 3 del radicado n.° 2022-01-280047 del anexo AAA, prueba 4. Cfr. radicado n.° 2022-01-280047 del anexo AAA, pruebas 1 y 3. Cfr. Folio 12 del radicado n.° 2022-01-280047 del anexo AAA, prueba 9. Es procedente aclara que, a pesar de la posibilidad de tachar al testigo de acuerdo al artículo 211 del Código General del Proceso, esta situación no fue efectuada por ninguna de las partes. Cfr. Audiencia del 12 de marzo de 2023. Radicado n.° 2023-01-198796. Cfr. Audiencia del 12 de marzo de 2023. Radicado n.° 2023-01-198796. Cfr. Folio 2 del radicado n.° 2023-01-114638 del anexo AAC. Cfr. Folio 3 del radicado n.° 2023-01-114638 del anexo AAC en concordancia con folio 2 del radicado n.° 2023-01-093182 del anexo AAA Cfr. radicado n.° 2023-01-114638 del anexo AAB. Cfr. Folios 1-4 del radicado n.° 2023-01-147460 del anexo AAA. Cfr. Folios 1-4 del radicado n.° 2023-01-147245 del anexo AAA. “Directora Técnica”, en cuanto se inmiscuía en el manejo de clientes y empleados administrativos de la sociedad. En adición a las anteriores pruebas, la confesión efectuada en la contestación de la demanda , según la cual las actividades de administración fueron realizadas por la señora Rodriguez Parra después de que la señora Jaramillo Franco presentara la renuncia al cargo de representante legal , permiten concluir que existió una verdadera intromisión en las actividades de gestión y administración de la sociedad por parte de la demandada. En consecuencia, en la sociedad AIG S.A.S., ante la ausencia de un suplente de la representante legal, la Señora Rodriguez Parra llevó a cabo actividades de administración, efectuó negociación con clientes y se presentó ante terceros como la encargada de la sociedad. Así las cosas, el Despacho declarará que Lina Rocio Rodriguez Parra, en efecto, reviste la calidad de administradora de hecho de AIG S.A.S., en los términos del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008, desde el 7 de abril de 2021, momento en el que se presenta la renuncia de la representante legal principal ante el registro, hasta el 31 de diciembre de 2022. Ahora bien, se aclara que, a pesar de esta declaratoria, no se concederá lo pretendido en la demanda relativo a ordenar a la señora Rodriguez Parra la entrega de los bienes sociales que estaban bajo su custodia. En efecto, el Despacho no encuentra fundamento jurídico para dicha petición al considerar que la eventual necesidad de conocer sobre las gestiones realizadas por la señora Rodriguez Parra, en vigencia de su administración de hecho, se verían satisfechas en un eventual proceso de rendición de cuentas. 4. Sobre la Responsabilidad de la señora Jaramillo Franco del Socorro Jaramillo Franco Dentro de la demanda de reconvención, la señora Rodriguez Parra, actuando como accionista de AIG. S.A.S, solicita, mediante la acción individual de responsabilidad, que se condene a la señora Jaramillo Franco por haber infringido los deberes de los administradores consagrados en los numerales 2 y 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Sobre esto, debe traerse a colación la posición que ha mantenido esta Superintendencia acerca del respeto de los jueces por las decisiones de negocios de los administradores sociales, esto es, la regla de la discrecionalidad empresarial (“business judgment rule”). En la sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014 esta Delegatura señaló que “las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad („business judgment rule‟), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. [...] En síntesis, pues, los administradores no podrán actuar como La confesión en la contestación de la demanda se encuentra dentro de los eventos en que se admite la confesión por apoderado judicial de acuerdo al artículo 193 del Código General del Proceso. Cfr. Folio 6 del radicado n.°2022-01-467063 del anexo AAA. Cfr. Folio 4 del radicado n.° 2022-01-586834 del anexo AAB. „un buen hombre de negocios‟ si las cortes deciden escrudiñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social”. En consecuencia, el Despacho analizará la violación al deber de cuidado a la luz de la anterior regla, aclarando en todo caso que, dicho respecto por las actuaciones de los administradores sociales no implica que sus gestiones puedan estar totalmente exentas de responsabilidad. Ahora bien, el Despacho debe dar cuenta también de la escasa labor probatorio de la demandante en reconvención respecto de las infracciones solicitadas, dicho esto, se procederá a analizar cada una de ellas. 5. Sobre el incumplimiento en el pago de obligaciones tributarias y la perdida de acreditación. Sobre la infracción del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, referente al cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, se argumenta que la señora Jaramillo Franco no cumplió su deber consistente en pagar el impuesto de IVA durante los años 2017, 2018, 2019 y 2020. Para probar esto, se adjunta un comunicado de la DIAN en él que se pude ver los periodos no pagados y las sumas adeudas. Sobre esto, el Despacho estima que la poca labor probatoria de la demandante de reconvención no permite acreditar que dicha actuación efectivamente transgredió el deber de cuidado citado. En este sentido, no se aportaron balances o estados financieros que fundamentaran que la representante legal omitió los pagos de los impuestos a pesar de existir dinero suficiente para hacerlo. Ahora bien, sobre la suspensión de la acreditación por parte de la ONAC a la sociedad AIG S.A.S, se argumentó que dicha acreditación era un requisito indispensable para llevar a cabo el objeto social de la compañía. Sin embargo, el Despacho reitera que, de acuerdo al numeral 2 de esta sentencia, la señora Jaramillo Franco cesó sus funciones como administradora de la sociedad a partir del 7 de abril de 2021, por lo que no es procedente analizar las infracciones generadas con posterioridad a dicha fecha en cuanto los deberes de los administradores ya no le eran aplicable. En concreto, todo el trámite de renovación debió haberse surtido con posterioridad a la renuncia de la señora Jaramillo Franco, tal como como se expresó en la demanda de reconvención , por lo que no le era exigible a ella llevarlo a cabo. Ahora bien, aunque se argumentó que ella fue la que impidió que se realizara la evaluación, lo cierto es que no existe ninguna prueba que sustente esta afirmación. Como consecuencia de lo anterior, no se encuentra probado la infracción al deber de diligencia. 6. Sobre el acto de competencia La Señora Rodriguez Parra argumentó que la representante legal de AIG S.A.S, en violación del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, constituyó una nueva sociedad. Al respecto, no existen más datos ni información sobre la constitución de dicha sociedad, es más, ni siquiera se indica el nombre de la misma, su objeto social, su lugar de desarrollo de negocios o la clientela a la que busca atraer. Ante esta escasa sustentación de la infracción, el Despacho no tiene material probatorio que pueda respaldar la pretensión. Cfr. Folios 9 al 16 del radicado n.° 2022-01-467063 del anexo AAB Cfr. Folios 3 y 4 del radicado n.° 2022-01-586834 del anexo AAB. 10/10 Consecuentemente, el Despacho encuentra que las pretensiones relativas a la declaratoria de infracción de los deberes de diligencia y lealtad de los administradores por parte de Jenny del Socorro Jaramillo Franco como administradora de la sociedad AIG. S.A.S., no prosperaran dado que, de las pruebas presentadas a este Despacho, no se verifica la infracción a alguno de estos deberes.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Lina Rocio Rodriguez Parra es administradora de hecho de AIG S.A.S. desde el 7 de abril de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, según los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Tercero. Desestimar las pretensiones de la demanda de reconvención. Cuarto. Condenar en costas a la demandada y fijar como agencias en derecho a favor de la demandante una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente Quinto. Condenar en costas a la demandante en reconvención y fijar como agencias en derecho a favor de la demandada en reconvención una suma equivalente a seiscientos mil pesos.

Costas

III. COSTAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandante, y cargo de la demandada, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Respecto de la demanda de reconvención, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandada en reconvención, y cargo de la demandante en reconvención, una suma equivalente a seiscientos mil pesos, la cual corresponde al 10% de la pretensión pecuniaria presentada en la demanda de reconvención. En mérito de lo expuesto, la Directora del Grupo Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

Descriptores

AdministradoresAdministradores de hechoContestación de la demandaLealtadRendición de cuentasRepresentante legalSociedad

Fuentes jurídicas