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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Régimen de conflicto de intereses

27 de enero de 2020Rad. 2020-01-026882Proc. 2018-800-00385
⚖️ Régimen de conflicto de intereses

Partes

Demandante

  • MULTILATINO LTDANIT 860506562

Demandado

  • MAURICIO FERNANDO FARRE CARVALALCÉDULA 79762984
  • COMPAÑIA COLOMBIANA DE FIANZAS SASNIT 900652133

Problemas jurídicos

  1. ¿Cómo se encuadra el régimen de conflicto de intereses en nuestro ordenamiento jurídico?

    El numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 señala que los administradores deben abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.

  2. ¿Existe una regla que permita identificar que un administrador está inmerso en un conflicto de intereses?

    En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de intereses en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, los jueces deben analizar cada situación en particular para decidir si se activa la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, es decir, si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el desarrollo de una operación determinada. Para el efecto, la parte interesada debe acreditar circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido. Ejemplos de estas conductas pueden presentarse cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ejerce sus funciones, o cuando confluyen en cabeza del administrador dos intereses contrapuestos, vale decir, su interés personal cuando ejerce como mutuario y el interés de la compañía, en calidad de mutuante También, cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí y cuando el administrador celebra negocios jurídicos de diversa índole con compañías en las que reviste también la calidad de accionista.

  3. ¿Qué consecuencias acarrea la infracción al régimen de conflicto de intereses?

    Las consecuencias que acarrea la violación de las reglas en materia de conflictos de intereses son, primero que se puede declarar la nulidad absoluta de las operaciones celebradas en contravención al numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 segundo, que tal como lo prevé el Decreto 1925 de 2009 en el artículo 5, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que puede incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada y tercero, que el respectivo administrador podrá ser condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. y podrá ser.

  4. ¿Cuál es el trámite que el administrador debe cumplir cuando pretenda realizar operaciones en las que existe conflicto de intereses?

    Para que la operación o negocio jurídico celebrado en conflicto de intereses sea válido, el administrador debe ponerlo previamente en conocimiento del máximo órgano social para que sea autorizado por éste, según lo establece la Ley 222 de 1995 en el artículo 23, numeral 7°.

  5. ¿Cuál es el término de prescripción legal para iniciar la acción de nulidad por infracción al régimen de conflicto de intereses?

    De acuerdo con el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, el interesado tiene 5 años para iniciar la acción de nulidad por infracción al régimen de conflicto de intereses. Ahora bien, para efectos de establecer a partir de qué momento se inicia el conteo, esta Superintendencia en vía administrativa ha señalado que debe tenerse en cuenta cada caso en particular ya que depende del carácter de la obligación y del momento en que ocurrieron los hechos constitutivos de su incumplimiento o la cesación de la conducta que le da origen.

  6. ¿La sanción de inhabilitar al administrador para ejercer el comercio opera de forma automática?

    Si bien el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 faculta al juez para inhabilitar a los administradores que hubieren violado el régimen de conflictos de interés, esta sanción no procede en forma automática. El juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponerla ya que está prevista para la guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de terceros.

Ratio decidendi

El Despacho declaró que el demandado vulnero el régimen de conflicto de intereses; declaró la nulidad del contrato de compraventa de acciones y desestimó las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo siguiente: El material probatorio demostró que el demandado en su calidad de administrador y único accionista de la sociedad compradora de las acciones vulneró el régimen de conflicto de intereses al haber celebrado un contrato de compraventa con una compañía en la que él también ejercía la representación legal. Lo anterior toda vez que no aportó la autorización del máximo órgano social de la compañía enajenante para la celebración del referido negocio jurídico en el que, claramente, confluían en el demandado dos intereses contrapuestos que nublaban su juicio objetivo ya que, al ostentar el cargo de representante legal en ambas sociedades, debía velar por los mejores intereses de cada una de ellas;, aunado al hecho de que al ser único accionista de la compradora contaba con un interés económico para promover condiciones contractuales que favorecieron a esta sociedad.

Segunda instancia

No hubo.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Multiservicio Latino (Multilatino) Ltda. Y Edge Group Asesores S.A.S. En contra de Mauricio Fernando Farré Carvajal y Compañía Colombiana de Fianzas S.A.S. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 13 de noviembre de 2018 se admitió la demanda. 2. El 30 de abril de 2019 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 30 de agosto de 2019 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. El 27 de enero de 2020, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca que se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre Multilatino Ltda. Y Compañía Colombiana de Fianzas S.A.S., por cuya virtud esta última compañía adquirió 15.740.833 acciones en el capital suscrito de Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. En sustento de lo anterior, las demandantes han puesto de presente que tal operación le representó un conflicto de interés a Mauricio Fernando Farré Carvajal, quien actuó como representante legal de Multilatino Ltda. Durante la celebración del respectivo contrato. Según se menciona en la demanda, para la época en que se enajenaron las acciones en comento, el señor Farré Carvajal ostentaba la calidad de accionista controlante de Compañía Colombiana de Fianzas S.A.S., así como el cargo de representante legal de esa sociedad. Adicionalmente, las demandantes indicaron que la aludida operación no cumplió con el trámite previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para los casos de conflicto de interés. No. DE PROCESO 2018-800-00385 Número de Radicado: 2020-01-026882 Fecha: 2020/01/28 Hora: 09:11:12 Folios: 10 Anexos: NO 2/10 Sentencia Multiservicio Latino (Multilatino) Ltda. Y Edge Group Asesores S.A.S. Contra Mauricio Fernando Farré Carvajal y Compañía Colombiana de Fianzas S.A.S. Como consecuencia de esa presunta infracción, se han presentado algunas pretensiones orientadas a restablecer el patrimonio social (vid. Folios 13 y 14). En vista de que las pretensiones de la demanda están relacionadas con la aplicación del régimen de conflictos de interés, a continuación se presenta un breve recuento de la interpretación que ha hecho esta Superintendencia acerca de las normas contenidas sobre la materia tanto en la Ley 222 de 1995 como en el Decreto 1925 de 2009. 1. Acerca del régimen colombiano en materia de conflictos de interés Según las voces del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben „abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas‟. La norma precitada, en la cual se funda el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia. Para comenzar debe decirse que, en el caso de Gyptec S.A., se explicó que la existencia de un conflicto de interés es suficiente para motivar la intervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía. En los términos del auto n.° 800-5205 del 9 de abril de 2014, „existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas‟. En un pronunciamiento posterior, emitido en el caso de Luque Torres Ltda., se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: „En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]‟. A partir de los criterios analíticos sentados en el caso de Luque Torres Ltda., este Despacho ha identificado la existencia de conflictos de interés en diversos contextos. Por una parte, existen ya varias sentencias en las que se ha detectado un conflicto de la naturaleza indicada cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ejerce sus funciones. En el caso de Loyalty Marketing Services S.A.S., por ejemplo, se censuró la conducta de una 3/10 Sentencia Multiservicio Latino (Multilatino) Ltda. Y Edge Group Asesores S.A.S. Contra Mauricio Fernando Farré Carvajal y Compañía Colombiana de Fianzas S.A.S. Administradora que había celebrado contratos de mutuo con aquella sociedad. En hipótesis como ésta, „confluyen en cabeza del administrador dos intereses contrapuestos, vale decir, su interés personal como mutuario y el interés de la compañía, en calidad de mutuante, que ese funcionario debe proteger por expresa disposición del artículo 23 de la Ley 222. Mientras que el interés de la compañía es obtener la máxima tasa permitida y las más sólidas garantías disponibles, el interés personal del administrador que recibe el préstamo apunta en el sentido exactamente contrario. Es claro, pues, que el representante legal no puede satisfacer ambos objetivos al momento de celebrar el correspondiente negocio jurídico. En vista de que esta circunstancia claramente compromete el ejercicio objetivo de las facultades del administrador, la celebración del estudiado contrato de mutuo deberá sujetarse a las reglas contempladas en nuestra legislación en materia de conflictos de interés‟. Por tal motivo, el Despacho concluyó que, „los administradores sociales no pueden celebrar contratos de mutuo con la compañía en la que ejercen sus funciones, a menos que cuenten con una autorización válidamente impartida por el máximo órgano social‟. Esta entidad también se ha pronunciado acerca del conflicto de interés que puede surgir cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí. En el caso de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., se decretó una medida cautelar con fundamento en la participación entrelazada de un sujeto en las juntas directivas de compañías con vínculos contractuales. Tal y como se explica en el auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014, el Despacho encontró „indicios acerca de la posible existencia del conflicto de interés mencionado en la demanda […]. En efecto, en su calidad de director de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., cualquier actuación del señor Roa Barragán respecto del referido contrato de asistencia técnica debe cumplirse “en interés de la sociedad”, según lo dispone el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Con todo, al ocupar un puesto en la junta directiva de Codensa S.A. E.S.P., el señor Roa Barragán debe actuar también en interés de esta última compañía. Al confluir en cabeza del señor Roa Barragán los intereses contrapuestos a que se ha hecho referencia, parece haberse configurado la hipótesis fáctica del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De ser ello cierto, el señor Roa Barragán deberá obtener la anuencia de la asamblea general de accionistas de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. Para poder participar en cualquier gestión relacionada con la terminación del contrato de asesoría técnica suscrito entre aquella compañía y Codensa S.A. E.S.P‟. Adicionalmente, este Despacho ha hecho uso de la regla del numeral 7 cuando el administrador celebra negocios jurídicos de diversa índole con compañías en las que reviste también la calidad de accionista. En el caso de Jorge Eduardo Terreros Wilches contra Rafael Uribe Toro, por ejemplo, se declaró que el señor Uribe Toro, en su calidad de representante legal de Servisurco S.A., incumplió sus deberes al celebrar operaciones de diferente naturaleza con las sociedades Agropecuaria Uribe Toro Hermanos y Cía. S.C.S., Insuagro de Occidente S.A.S. E Inversiones Rio Nima S.A. Según se explicó en la sentencia n.° 800-26 del 13 de abril de 2016, „[p]ara los años en que se celebraron los negocios en cuestión, el señor Uribe Toro detentaba una participación en el capital de las citadas compañías. Es decir que, al momento de celebrarse las operaciones en comento, el señor Uribe Toro estuvo en posición de velar no sólo por los intereses de Servisurco S.A., en los términos exigidos por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, sino también por el interés económico que le corresponde como asociado de Agropecuaria Uribe Toro Hermanos y Cía. S.C.S., Insuagro de Occidente S.A.S. E Sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014 Sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. 4/10 Sentencia Multiservicio Latino (Multilatino) Ltda. Y Edge Group Asesores S.A.S. Contra Mauricio Fernando Farré Carvajal y Compañía Colombiana de Fianzas S.A.S. Inversiones Rio Nima S.A. Esta circunstancia hacía necesario que el señor Uribe Toro obtuviera la autorización de la asamblea general de accionistas de Servisurco S.A. Para poder representar a la compañía en la celebración de las operaciones descritas. Sin embargo, las actas consultadas por el Despacho dan cuenta de que el máximo órgano de Servisurco S.A. Nunca impartió la autorización a que se ha hecho referencia. En consecuencia, debe concluirse que el señor Uribe Toro incurrió en una violación patente del […] deber específico de “abstenerse de participar […] en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses”‟. Por lo demás, esta Superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. En primer lugar, podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, tal y como se reconoció expresamente en el Decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispone, además, que „declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada‟. En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 5, „el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios‟. Formuladas las anteriores precisiones, es posible ahora analizar el caso planteado ante el Despacho por las demandantes. 2. Acerca del contrato de compraventa de acciones celebrado entre Multilatino Ltda. Y Compañía Colombiana de Fianzas S.A.S. Como ya se dijo, las demandantes consideran que Mauricio Fernando Farré Carvajal, en su condición de representante legal de Multilatino Ltda., violó el régimen de conflictos de interés al celebrar un contrato de compraventa con Compañía Colombiana de Fianzas S.A.S. En ese sentido, debe decirse ahora que las pruebas disponibles apuntan a que el contrato de compraventa reseñado sí le representó un conflicto de interés a Mauricio Fernando Farré Carvajal. Para la época en que se suscribió el negocio en cuestión—10 de diciembre de 2015—, el aludido demandado ostentaba, simultáneamente, la calidad de representante legal de Multilatino Ltda. Y la titularidad de la totalidad de las acciones suscritas y en circulación de Compañía Colombiana de Fianzas S.A.S. (vid. Folios 23, 27, 47, 60 y 61). Es por ello que, al celebrar el referido negocio jurídico, confluían en cabeza de Mauricio Fernando Farré Carvajal dos intereses contrapuestos. Por una parte, el señor Farré Carvajal El señor Farré Carvajal fue designado como gerente de Multilatino Ltda. Durante la reunión de la junta de socios celebrada el 22 de noviembre de 2011, según consta en el acta n.° 23. La decisión fue inscrita en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá el 24 de noviembre de 2011 (vid. Folio 47). Por su parte, la remoción de dicho cargo fue adoptada en la reunión de la junta de socios del 11 de abril de 2017 e inscrita, posteriormente, el 2 de mayo de 2017 (vid. Folio 27). De otra parte, en la fijación del objeto del litigio, Mauricio Fernando Farré Carvajal afirmó que siempre ha revestido la condición de accionista controlante de Compañía Colombiana de Fianzas S.A.S. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 30 de agosto de 2019 (vid. Folio 223) 00:18:38 a 00:18:58. Al revisar el documento correspondiente al contrato de compraventa de acciones entre Multilatino Ltda. Y Compañía Colombiana de Fianzas S.A.S., el Despacho pudo observar que Mauricio Farré Carvajal actuó en representación de ambas sociedades (vid. Folio 54). 5/10 Sentencia Multiservicio Latino (Multilatino) Ltda. Y Edge Group Asesores S.A.S. Contra Mauricio Fernando Farré Carvajal y Compañía Colombiana de Fianzas S.A.S. Estaba en la obligación de velar por que el contrato de compraventa de acciones atendiera los mejores intereses de Multilatino Ltda., según lo exige el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De otra parte, al ser el único accionista de Compañía Colombiana de Fianzas S.A.S., el demandado contaba con incentivos económicos para promover condiciones contractuales que favorecieran a esta última sociedad. No está de más poner de presente que el Despacho encontró, en el contrato suscrito entre Multilatino Ltda. Y Compañía Colombiana de Fianzas S.A.S., una circunstancia adicional que tuvo la virtualidad de generarle un conflicto de interés al señor Farré Carvajal. Durante el curso del proceso quedó probado que, para la época en que se celebró esa operación, Mauricio Fernando Farré Carvajal revestía la calidad de representante legal tanto en Multilatino Ltda. Como en Compañía Colombiana de Fianzas S.A.S. Es decir que, al momento de celebrarse el contrato de compraventa cuestionado, el señor Farré Carvajal estaba obligado a velar no sólo por los intereses de Multilatino Ltda., en los términos exigidos por el artículo 23 de la Ley 222, sino también por el interés de Compañía Colombiana de Fianzas S.A.S. De ahí que el demandado se encontrara incurso en un conflicto de interés al participar en la operación a que se ha hecho referencia. Las circunstancias descritas en los párrafos precedentes hacían necesario que el señor Farré Carvajal obtuviera la autorización a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Sin embargo, las pruebas disponibles no permiten concluir que, para celebrar el contrato de compraventa de acciones entre Multilatino Ltda. Y Compañía Colombiana de Fianzas S.A.S., se hubiera impartido la autorización requerida. Debe recordarse que el trámite consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 supone una manifestación expresa por parte del máximo órgano social, la cual difícilmente podrá suplirse con inferencias o interpretaciones extensivas de otras decisiones sociales. En este sentido, las actas consultadas por el Despacho no dan cuenta de autorizaciones explícitas que puedan dar a entender que se cumplió el trámite del numeral 7 del artículo 23, reglamentado en el Decreto 1925 de 2009. Por este motivo, el Despacho no podría aceptar el argumento propuesto por la apoderada de los demandados, en el sentido de que la autorización impartida por la junta de socios de Multilatino Ltda. Durante la reunión celebrada el 9 de febrero de 2012 para „realizar la venta de la participación accionaria de Multiservicio Latino Ltda. Que posee directa o indirectamente a través de otras sociedades en Aurora S.A. Y Cóndor S.A., lo cual incluye la contratación de la banca de [i]nversión, la firma de los contratos a que haya lugar y demás documentos respectivos hasta llevar a término con la citada venta (sic) […]‟, habría sido suficiente para convalidar específicamente la celebración del contrato de compraventa bajo estudio (vid. Folio 207). FH O‟Neal y RB Thompson, Oppression of Minority Shareholders and LLC Members (2ª ed., 2004, Thomson West) 3-121 a 3-136. Al revisar el documento correspondiente al contrato de compraventa de acciones entre Multilatino Ltda. Y Compañía Colombiana de Fianzas S.A.S., el Despacho pudo observar que Mauricio Farré Carvajal actuó en representación de ambas compañías (vid. Folio 54). Según el texto de la norma citada, se requiere la „autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas‟. De acuerdo con la información que obra en el acta n.° 24, en la reunión del 9 de febrero de 2012, el representante legal de Multilatino Ltda. Tan solo habría solicitado la autorización para enajenar las participaciones que dicha sociedad ostentaba en el capital de Aurora S.A. Y Cóndor S.A., sin hacer referencia a algún negocio jurídico en particular. Es decir que, durante la sesión del 9 de febrero de 2012, la junta de socios de Multilatino Ltda. No habría impartido la autorización a que hace referencia el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 para celebrar, en concreto, el contrato de compraventa de acciones con Compañía Colombiana de Fianzas S.A.S. Tanto es así que, en el curso de la aludida sesión, Mauricio Fernando Farré Carvajal ni siquiera habría hecho referencia a posibles compradores de las participaciones en cuestión, ni mucho menos habría revelado la 6/10 Sentencia Multiservicio Latino (Multilatino) Ltda. Y Edge Group Asesores S.A.S. Contra Mauricio Fernando Farré Carvajal y Compañía Colombiana de Fianzas S.A.S. A la luz de las anteriores consideraciones, debe concluirse que Mauricio Fernando Farré Carvajal incurrió en una violación patente del deber general de „obrar […] con lealtad‟ y del deber específico de „abstenerse de participar […] en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses‟. 3. Acerca de los demás argumentos propuestos por los demandados Otro de los argumentos esgrimido por los demandados para controvertir la existencia de un conflicto de interés en el presente caso, consistió en que la operación estudiada en acápites anteriores hacía parte de un acuerdo familiar respecto de la forma como habrían de distribuirse los bienes del señor Eudoro Carvajal Ibáñez. De acuerdo con lo expresado por el demandado durante su interrogatorio de parte, „esto fue un acuerdo familiar, donde digamos habían ciertas participaciones en pequeñas compañías como […] en Incremesa, Multiservicio y Colombiana de Loterías. Por ende, cuando se hace la repartición […] de dineros, propiedades, todo esto de la sucesión de mi tío [Eudoro] como un acuerdo, cada uno cogía una participación de cada compañía. En su momento eran tres herederos […]. Yo representaba a mi mamá, a Elsa, íbamos por la participación de Colombiana de Loterías. Y, en negociación […] yo le compro en vida a mi tío Reinaldo […]. No veo en qué pueda aplicar el conflicto, si están de acuerdo‟. No obstante, la justificación ofrecida por el demandado resulta insuficiente para desvirtuar la violación del deber de lealtad antes mencionada. El conflicto de interés analizado en el presente caso no desaparece por el hecho de que personas ligadas por vínculos de parentesco hayan decidido celebrar un acuerdo respecto de la forma como se distribuirían los bienes que integran el patrimonio familiar. En verdad, el régimen societario colombiano no contiene excepciones relativas a la celebración de operaciones viciadas por conflictos de interés en el contexto de acuerdos de la naturaleza indicada. Por tal motivo, en el caso bajo estudio era indispensable acudir ante el máximo órgano a fin de solicitar la autorización a que se refiere el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Finalmente, los demandados han puesto de presente que habría operado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 900 del Código de Comercio, „el término legal conferido al interesado para demandar la nulidad relativa [del contrato de compraventa] venció‟ (vid. Folio 198). A pesar de lo anterior, como lo ha explicado este Despacho en numerosas oportunidades, cuando no se cumpla adecuadamente el trámite consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para los casos de conflicto de interés, lo que podrá solicitarse es la nulidad absoluta de los negocios correspondientes. Según se manifestó en el caso de Gyptec S.A., „[a]unque los apoderados de los demandados consideran que tal violación debería dar lugar a consecuencias diferentes de la nulidad reseñada, lo cierto es que existen suficientes argumentos para sostener que esta última es la sanción que procede bajo el ordenamiento colombiano. Así fue reconocido explícitamente en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, a cuyo tenor “el proceso judicial para obtener la existencia de un conflicto de interés en la celebración del negocio controvertido. Parece entonces bastante claro que el señor Farré Carvajal no suministró al máximo órgano de Multilatino Ltda. La información necesaria para la toma de la decisión, en los términos exigidos por el numeral 7 del referido artículo 23. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 30 de agosto de 2019 (vid. Folio 223) 00:19:16 a 00:21:50. 7/10 Sentencia Multiservicio Latino (Multilatino) Ltda. Y Edge Group Asesores S.A.S. Contra Mauricio Fernando Farré Carvajal y Compañía Colombiana de Fianzas S.A.S. Declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 […]”. En sentido análogo se ha pronunciado tanto la doctrina local como esta Superintendencia por vía administrativa. No sobra advertir, finalmente, que en Francia, Italia, y Alemania se ha previsto una sanción de similar entidad para las operaciones viciadas por conflictos de interés en el contexto societario‟. Hecha esta precisión, debe decirse que, conforme a lo solicitado en las pretensiones de la demanda, es suficientemente claro que Multilatino Ltda. Y Edge Group Asesores S.A.S. Acudieron ante este Despacho para iniciar una acción de nulidad absoluta por la violación del régimen de conflictos de interés. De ahí que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, el término de prescripción para iniciar la acción indicada es de cinco años. Teniendo en cuenta entonces que los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, esto es, la celebración del contrato de compraventa de acciones no acaeció por fuera del término a que alude el artículo 235, este argumento tampoco habrá de prosperar. 4. Acerca de las consecuencias derivadas de las infracciones del deber de lealtad Como ya se explicó, Mauricio Fernando Farré Carvajal incumplió el régimen de conflictos de interés previsto en la Ley 222 de 1995. En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, el Despacho declarará la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado el 10 de diciembre de 2015 entre Multilatino Ltda. Y Compañía Colombiana de Fianzas S.A.S. Como consecuencia de la nulidad descrita en el párrafo precedente, se deben restituir las cosas a su estado anterior, en los términos del precitado artículo 5 del Decreto 1925. Sin embargo, una vez consultadas las pruebas que reposan en el expediente, se pudo establecer que Multilatino Ltda. Nunca perdió la titularidad de las acciones en Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. En efecto, según la información que obra en el libro de registro de accionistas de esta última compañía, Multilatino Ltda. Actualmente posee 15.740.833 acciones en el capital suscrito de Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. Lo anterior coincide, además, con la certificación emitida por esta sociedad, a cuyo tenor „el accionista: Multiservicio Latino, identificado con N.I.T. 860.506.562, al corte de Septiembre 30 de 2019, poseía 15.740.833 acciones, con una participación de 8,30%‟ (vid. Folio Para Gil Echeverry, por ejemplo, „los actos celebrados en conflictos de intereses resultan absolutamente nulos‟. JH Gil Echeverry, Derecho Societario Contemporáneo: Estudios de Derecho Comparado, (2012, 2ª ed, Editorial Legis, Bogotá) 284. Cfr. También el oficio n.° 220-140389, emitido por esta Superintendencia el 27 de noviembre de 2012. Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 8 de junio de 2016. Esta Superintendencia ha afirmado que el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, „no señaló propiamente una regla para determinar a partir de qué momento se cuenta la prescripción de la acción […], toda vez que en cada caso se ha de tenerse en cuenta el carácter de la obligación que pueda ser objeto de prescripción y por ende la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de su incumplimiento o la cesación de la conducta que le da origen‟. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-050582 del 7 de marzo de 2017. En este sentido, no debe perderse de vista que, para el momento en que se presentó la demanda, la compraventa de acciones discutida en este proceso no se había inscrito en el libro de registro de accionistas de Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. Por tal motivo, este Despacho le ordenó al representante legal de Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., como medida cautelar, que se abstuviera de realizar el registro pertinente de aquella operación. 8/10 Sentencia Multiservicio Latino (Multilatino) Ltda. Y Edge Group Asesores S.A.S. Contra Mauricio Fernando Farré Carvajal y Compañía Colombiana de Fianzas S.A.S. 413). Aunado a ello, se pudo verificar que no se realizaron pagos para saldar la obligación establecida en el contrato de compraventa cuestionado. Por un lado, las demandantes han afirmado, bajo la gravedad de juramento, que „los dineros producto de la enajenación del paquete accionario nunca ingresaron a las cuentas de [Multilatino Ltda.]‟ (vid. Folio 2). De otro lado, en el curso del interrogatorio de parte, Mauricio Fernando Farré Carvajal reconoció expresamente que no se pagó a Multilatino Ltda. La suma por la transferencia de las acciones objeto de la compraventa controvertida. Por tal motivo, este Despacho se abstendrá de ordenar restituciones mutuas. Adicionalmente, aunque en la demanda se ha solicitado que se declare la responsabilidad del señor Farré Carvajal por los perjuicios causados a Multilatino Ltda. Con ocasión de la celebración del contrato de compraventa de acciones cuestionado (vid. Folios 13 y 14), el Despacho no encontró sustento probatorio para decretar la indemnización de perjuicios requerida. Por el contrario, tal y como ya se explicó, Multilatino Ltda. Nunca dejó de ostentar la calidad de accionista de Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. Asimismo, la información disponible permite concluir que, al interior de Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., no se habría aprobado el reparto de utilidades durante los ejercicios 2015 a 2018. Ciertamente, de acuerdo con la certificación expedida por Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A, „para los años 2015 hasta diciembre de 2018, no se decretaron pagos por concepto de dividendos‟ (vid. Folio 413). Así, pues, este Despacho tampoco ordenará el pago de los perjuicios reclamados en la demanda. Finalmente, el Despacho considera pertinente efectuar algunas precisiones sobre la inhabilidad para ejercer el comercio solicitada por las demandantes. Aunque el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 faculta al juez para inhabilitar a los administradores que hubieren violado el régimen de conflictos de interés, esta sanción no procede en forma automática. En verdad, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer la inhabilidad a que se ha hecho referencia. Para tal efecto, se ha dicho que esta sanción es procedente para la „guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros‟. En este orden de ideas, aunque Mauricio Fernando Farré Carvajal, en su calidad de representante legal de Multilatino Ltda., infringió la regla del numeral 7 del artículo 23 en su trato con Compañía Colombiana de Fianzas S.A.S., el Despacho no ha encontrado motivo alguno para concluir que las conductas examinadas en este proceso ameriten imponer la drástica sanción estudiada. 5. Acerca de las sanciones procesales Par cumplir con la exigencia del artículo 206 del Código General del Proceso, los demandantes estimaron los perjuicios sufridos por virtud de las actuaciones del Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 30 de agosto de 2019 (vid. Folio 223) 00:48:09 a 00:48:20. Según el juramento estimatorio incluido en la demanda, el monto de estos perjuicios ascendería a la suma de $250.000.000, derivados de la pérdida de la titularidad de las acciones en Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., así como de la imposibilidad de percibir los correspondientes dividendos. De acuerdo con lo expresado por el apoderado de las demandantes durante la fijación del objeto del litigio, „como la sociedad Multiservicio Latino pues ya no es titular de las acciones en la Compañía de Seguros Aurora, pues por ende no ha podido ejercer los derechos políticos y económicos que se derivan de tener tal calidad. En tanto que no tiene la calidad de accionista dentro de la Compañía […] pues no ha podido ser partícipe de los derechos económicos que le corresponderían […]. Ese derecho económico es […] derecho a obtener las utilidades, el pago de los dividendos […]‟. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 30 de agosto de 2019 (vid. Folio 223) 00:29:17 a 00:29:55. Comisión Revisora del Código de Comercio, Exposición de Motivos del Libro Primero (1958, Bogotá, s.E.) 23 a 24. 9/10 Sentencia Multiservicio Latino (Multilatino) Ltda. Y Edge Group Asesores S.A.S. Contra Mauricio Fernando Farré Carvajal y Compañía Colombiana de Fianzas S.A.S. Señor Farré Carvajal en la suma de $250.000.000 (vid. Folio 14). Los demandados, por su parte, controvirtieron la tasación de esos perjuicios (vid. Folio 202). Tal y como se explicó en el acápite precedente, el Despacho no encontró suficientes pruebas para concluir que los demandados deben responder ante Multilatino Ltda. Por los perjuicios descritos en la demanda. Según las explicaciones formuladas, la estimación hecha bajo juramento careció de todo sustento probatorio. Sobre el particular, debe decirse que para el Despacho resulta inadmisible que Multilatino Ltda., como parte del contrato de compraventa controvertido, haya alegado la pérdida de la titularidad de las acciones en Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., a sabiendas de que ese negocio jurídico nunca se ejecutó. Además, el hecho de que Multilatino Ltda., en su calidad de accionista de Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., desconociera la falta de decisiones relacionadas con el decreto de dividendos, sumado a su ausencia de verificación, por cuanto menos, a través de un requerimiento de información a esta última sociedad, denota un obrar poco diligente de la parte demandante al estimar su reclamación. Por tal motivo, el Despacho impondrá a Multilatino Ltda. La sanción a que se refiere el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, según el cual „[t]ambién habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte‟. El valor de la sanción corresponderá, entonces, a la suma de $12.500.000, equivalente al 5% de las pretensiones pecuniarias formuladas en la demanda. En este punto vale la pena aclarar que la sanción en mención únicamente se le impondrá a Multilatino Ltda., en razón a que es la única persona legitimada para reclamar los supuestos perjuicios que habría causado Mauricio Fernando Farré Carvajal al incumplir sus deberes como administrador social.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Mauricio Fernando Farré Carvajal violó el régimen de conflictos de interés consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. La junta de socios de Multilatino Ltda. Aprobó que se iniciara una acción social de responsabilidad en contra de Mauricio Farré Carvajal durante la reunión celebrada el 11 de abril de 2017 (vid. Folio 63). 10/10 Sentencia Multiservicio Latino (Multilatino) Ltda. Y Edge Group Asesores S.A.S. Contra Mauricio Fernando Farré Carvajal y Compañía Colombiana de Fianzas S.A.S. Segundo. Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa de acciones celebrado el 10 de diciembre de 2015 entre Multiservicio Latino Ltda. Y Compañía Colombiana de Fianzas S.A.S, el cual se encuentra contenido en la escritura pública n.° 4.601 de la Notaría Once del Círculo de Bogotá D.C. Tercero. Ordenarle al representante legal de Multiservicio Latino Ltda. Que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Cuarto. Ordenarle a Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. Que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Quinto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Sexto. Condenar a Multiservicio Latino Ltda. A pagar la suma de $12.500.000 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, o quien haga sus veces, de acuerdo con las explicaciones formuladas en la parte considerativa de esta sentencia. Septimo. Abstenerse de proferir una condena en costas. Octavo. Levantar las medidas cautelares decretadas en el presente proceso.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, este Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AdministradoresAsamblea general de accionistasCompraventaConflicto de interesesDeberesNulidad absolutaSociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas