Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- PROINTECH COLOMBIA SASNIT 900630034
Demandado
- PAULA DUQUE SÁENZ LLAMADOS GARANTÍA MARÍA LUCÍA DUQUE SÁENZ ANTONIO JOSÉ COPELLO VERGARANO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Prointech Colombia S.A.S., surtió el curso descrito a continuación: 1. El 7 de marzo de 2023 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 12 de abril de 2023 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 9 de junio de 2023 se cumplió con el trámite de notificación de la demandada. 4. El 4 de septiembre de 2023, se notificó el auto mediante el cual se revocó el auto admisorio y, en su lugar, se inadmitió la reforma de la demanda. 5. El 27 de septiembre de 2023, se notificó la providencia a través de la cual se adoptó una medida de saneamiento y se rechazó la demanda de la referencia. 6. Mediante providencia del 5 de diciembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., revocó el numeral segundo de la parte resolutiva del auto n.° 2023-01-773221 del 26 de septiembre de 2023 y ordenó la admisión de la demanda. 7. El 16 de enero de 2024, se notificó el auto mediante el cual se admitió la demanda. 8. El 5 de agosto de 2024 se celebró la audiencia inicial. 9. El 21 de enero de 2025 se llevó a cabo una audiencia judicial. 10. El 10 de febrero de 2025, se profirió una sentencia anticipada parcial. 11. El 18 de febrero de 2025, se notificó la providencia a través de la cual se informó sobre el reinicio del término del año previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, esto es, a partir del 23 de septiembre de 2024. ##STICKER Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 2 12. El 27 de mayo de 2025, se notificó el auto mediante el cual se obedeció lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 30 de abril de 2025. 13. El 3 de julio de 2025, los apoderados presentaron sus alegatos de conclusión. Al haber verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispuso a proferir sentencia escrita.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito, por un lado, que se declare que Paula Duque Sáenz se desempeñó como administradora de Prointech Colombia S.A.S. entre el 24 de junio de 2013 y el 5 de agosto de 2019. Por otro lado, busca que se declare que la señora Duque Sáenz infringió los deberes que le correspondían en dicha calidad a la luz de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Según lo expuesto en la demanda, Paula Duque Sáenz incurrió en diversas conductas censurables que no habrían obedecido a los mejores intereses de la sociedad al apropiarse indebidamente, entre 2014 y 2019, de recursos sociales que ascienden a una suma de $1.912.240.194. En este sentido, se ha solicitado una condena en el pago de perjuicios a favor de la demandante por un valor de $4.718.170.261, correspondientes a $1.912.240.194 a título de la suma que habría sido sustraída y $2.805.930.067 por concepto de intereses moratorios y en subsidio de esta última petición se habría solicitado el reconocimiento de $3.353.042.919,83 por concepto de la actualización monetaria y el reconocimiento del interés puro. Particularmente, se aduce que la señora Duque Sáenz ―mediante operaciones contables y financieras‖ desvió los recursos sociales a su cuenta bancaria personal del Banco de Bogotá S.A. y realizó pagos a gastos personales. Para esto, la sociedad demandante afirma que la demandada ordenaba ―reclasificaciones contables‖ y abonos a cuentas de acreedores ―mediante la disminución y aparente pago de cuentas por pagar a ella, y a su vez, mediante el abono a supuestas obligaciones de acreedores de la sociedad‖. Según se narra en la demanda, estas actuaciones habrían sido descubiertas con ocasión de una debida diligencia realizada en 2019. Por su parte, en la contestación de la demanda se rechazó la prosperidad de las pretensiones y los hechos planteados. Por una parte, se aduce que los hechos no relatan la realidad, pues María Lucía Duque Sáenz y Antonio José Copello Vergara adquirieron su participación posteriormente a la constitución de la compañía demandante y no desde dicho acto, como erróneamente se indicó. Así mismo, se afirma que entre el 27 de junio de 2013 y el 14 de agosto de 2015 la representante legal de Prointech Colombia S.A.S. fue María Lucía Duque Sáenz, al paso que Antonio José Copello Vergara se desempeñó en el referido cargo desde el 14 de agosto de 2015 al 5 de agosto de 2019 y, en la demanda, no se ha acreditado una falta absoluta, temporal o accidental de dichos administradores. Según lo afirma la demandada, eran estas personas las que presentaban los informes de gestión y los estados financieros eran suscritos por ellos. De igual manera se señala que la demandada era la gerente administrativa y actuaba bajo Cfr. radicado n.° 2023-01-147588, anexo AAA, folio 8. Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 3 las órdenes de la gerencia general. Sumado a ello, se precisa que las cuentas de la sociedad las manejaba Luz Dary Barón Valbuena bajo la estricta supervisión del señor Copello Vergara quien era el encargado del pago a proveedores. Por lo demás, se afirma con contundencia que no es cierto que se hubiesen realizado giros a la cuenta de la demandada. Para estos efectos, se propusieron las siguientes excepciones de mérito. Primero, la falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido de que Paula Duque Sáenz nunca ocupó el cargo de representante legal de la compañía demandante y no se ha demostrado la falta temporal o definitiva de María Lucía Duque Sáenz y Antonio José Copello Vergara. Para 2013 y 2014 quien firmaba los estados financieros era María Lucía Duque Sáenz y para 2017 y 2018 el encargado de tal gestión era Antonio José Copello Vergara. En segundo lugar, la excepción denominada ―en el presente proceso no se encuentran presentes los presupuestos de la responsabilidad civil‖, por cuanto se omitió señalar que se presentaron diferencias entre Paula Duque Sáenz y María Lucía Duque Sáenz y el señor Copello Vergara en atención a un crédito otorgado por la demandada a favor de la compañía. Así mismo, se relata que dentro del proceso no se ha probado que la demandada hubiese actuado como administradora de Prointech Colombia S.A.S. ni que hubiere realizado los actos que se le imputan. En tercer lugar, se precisa que no hubo daño, pues de los estados financieros que fueron presentados por los administradores de la demandante se refleja la situación contable y financiera de la sociedad que, según se reitera, eran de conocimiento del señor Copello Vergara. En cuarto lugar, se propone la excepción denominada ―Antonio José Copello Vergara y María Lucía Duque Sáenz eran administradores de la sociedad‖, en la que se expone que los mencionados señores actuaron en tal calidad sin que se haya demostrado la configuración de una falta temporal, entre el 27 de junio de 2013 y el 15 de agosto de 2015 para el caso de María Lucía Duque Sáenz y, entre el 15 de agosto de 2015 y el 9 de agosto de 2019 para el caso de Antonio José Copello Vergara. De ello dan cuenta, según la demandada, las actas de las reuniones de la asamblea general de accionistas de Prointech Colombia S.A.S. en donde se rindieron los informes de gestión y se presentaron los estados financieros de 2013 y 2014 (María Lucía Duque Sáenz) y 2017 y 2018 (Antonio José Copello Vergara). En quinto lugar, se excepciona un abuso del derecho, por cuanto se está intentando generar un perjuicio grave a la demandada por ―desacuerdos que se presentaron que se presentaron entre los accionistas en especial con el reconocimiento de la suma de dinero que debería reconocerse‖ a la demandada por el pago de sus aportes. En sexto lugar, se propuso la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción en los términos del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 en el entendido de que los hechos objeto de la demanda son anteriores a 2018 sin que se haya presentado la interrupción. Finalmente se propone la excepción genérica en los términos del artículo 288 del Código General del Proceso. Id. Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 4 Pues bien, antes de abordar el caso concreto, es pertinente recordar que mediante sentencia anticipada n.° 2025-01-042549 del 10 de febrero de 2025, se declaró probada la prescripción alegada respecto de las pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta en lo referente a todos los actos realizados con anterioridad al 7 de marzo de 2018. La anterior decisión se cimentó en la distinta jurisprudencia emitida por esta Delegatura, a través de la cual se había definido que el conteo de la prescripción dispuesta en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 debe ocurrir desde la fecha en que se produjo el incumplimiento de los deberes del administrador, es decir, a partir de la fecha de la celebración de cada uno de los actos individualmente controvertidos. La anterior postura había sido definida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencias del 4 de agosto de 2022, en donde confirmó la sentencia anticipada parcial proferida en el caso de Wille Inversiones S.A.S. contra C.I. Manufacturas Procesos Industriales Ltda. y otros; del 25 de octubre de 2022, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida dentro del proceso iniciado por Carlos Enrique Morales Pérez contra Panguana Films S.A.S. en Liquidación y otros y; providencia del 10 de marzo de 2021. No obstante, mediante providencia del 30 de abril de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió modificar la referida sentencia y, en su lugar, declaró la prescripción de los actos celebrados hasta el 31 de diciembre de 2016. Para ello adujo que, ―el legislador no precisó el momento a partir del cual debía computarse‖ el plazo para la prescripción dentro de un proceso donde se persiga la responsabilidad de un administrador como sí lo hizo en otras acciones. En esa medida, luego de realizar un análisis exhaustivo, llegó a la conclusión que ―el cómputo del lapso de tiempo de la prescripción extintiva en materia de acciones sociales de responsabilidad por infracción de los deberes del administrador, previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, inicia a partir del momento en que la asamblea de accionistas conoció –o debió conocer– la conducta trasgresora del administrador que ha causado un perjuicio plenamente consolidado‖. La anterior conclusión se desprende del argumento esbozado por el Superior relativo a que ―aunque el motivo de reproche se origine en el incumplimiento de un deber legal, la acción social de responsabilidad es de carácter indemnizatorio, de modo que el cómputo de la prescripción presupone la existencia de un interés jurídico que aflora con el daño causado a la sociedad por el administrador y el conocimiento -real o presunto- por la asamblea general o junta de socios; luego, la sola conducta transgresora es insuficiente para provocar el despunte del plazo extintivo‖. Se determinó, entonces, que el derecho de acción se activa en el momento en que los accionistas pueden conocer de las actuaciones realizadas por el administrador, lo cual no suele ocurrir a través del mismo administrador ni de la fecha de la infracción o desacato, pues, usualmente el enteramiento del máximo órgano social se realiza desde el momento en el que se reúne para aprobar o improbar el informe de gestión del administrador, pues es ahí donde los accionistas tienen la Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 4 de agosto de 2022, rad. 110013199002201700390 10, M.P. Ruth Elena Galvis Vergara. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 25 de octubre de 2022, radicado 110013199 002 2021 00120 02, M.P. Liana Aida Lizarazo Vaca. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 10 de marzo de 2021, radicado 2018-00444-02, M.P. Germán Valenzuela Valbuena. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 30 de abril de 2025, radicado n.° 110013199002202300078 05, M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez. Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 5 facultad de ejercer su derecho de inspección sobre la información contable de la compañía. No obstante, pueden existir casos en los cuales el enteramiento de las infracciones o conductas del administrador sea anterior a la reunión ordinaria del máximo órgano social, caso en el cual es a partir de dicho momento en que se contabiliza el término de prescripción dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Sin embargo, esta última hipótesis deberá ser demostrada dentro del proceso correspondiente. En esa medida, en el presente caso se advirtió que aunque se alegó que Prointech Colombia S.A.S. no pudo conocer de la apropiación de los dineros antes de las sesiones asamblearias en las que se aprobaron los correspondientes estados financieros, ―es innegable que, cuando menos, bien pudo conocer de esos hechos a propósito de esas sesiones, las cuales, para lo que aquí interesa, sucedieron los días 31 de marzo de 2016, 31 de marzo de 2017, 27 de marzo de 2018 y 29 de marzo de 2019, como se desprende de las actas de asamblea ordinarias, marcando cada una de estas fechas el hito inicial para computar la prescripción respecto de las operaciones reprochadas que se realizaron durante el año inmediatamente anterior, porque, como se explicó, en ese momento ya estaba consolidada la pérdida patrimonial‖. En este orden de ideas, se precisó que si la demanda había sido radicada el 8 de marzo de 2023, ―es claro que, dadas las fechas de tales reuniones, para aquel día sólo había prescrito el derecho a reclamar sobre las presuntas transacciones irregulares efectuadas entre los años 2015 y 2016, por lo que el reclamo sobre las demás fue oportuno […]‖. Dicho esto, le corresponde al Despacho pronunciarse únicamente sobre las operaciones realizadas durante 2017, 2018 y 2019. 1. Acerca de la calidad de administradora de Paula Duque Sáenz En vista de que la demandada ha desconocido su calidad de administradora de Prointech Colombia S.A.S. y ha presentado excepción en ese sentido, es indispensable establecer si tenía dicha condición para las fechas en las que se le endilgan las infracciones descritas en la demanda, y si le eran exigibles los deberes legales en tal condición. Al respecto, lo primero que debe recordarse es que el artículo 164 del Código de Comercio establece que ―[l]as personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección […]‖. Esto significa que la inscripción del representante legal de una sociedad en el registro mercantil tiene un efecto constitutivo, lo cual implica ―que el cargo solamente se adquiere o se pierde, mediante la inscripción [de la decisión] correspondiente y no desde el momento de la reunión social en la cual se aprobó el nombramiento o cambio de representante legal‖. Sobre esta disposición, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-621-03 del 29 de julio de 2003, en la que señaló que ―el registro del nombramiento de representante legal o revisor fiscal tiene un carácter no simplemente declarativo, sino también constitutivo, en cuanto los efectos jurídicos de la designación no se producen ante terceros sino con la inscripción en la Cámara de Comercio […]‖. Cfr. J H Gil Echeverry. Derecho Societario Contemporáneo, Estudios de Derecho Comparado. 2ª Edición (2012, Legis, Bogotá D.C.) 189. Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 6 En este orden de ideas, es claro que la inscripción en el registro mercantil de la calidad de administrador social no es una simple presunción que pueda desvirtuarse, sino que tiene carácter constitutivo de dicha condición para cualquier efecto. No debe perderse de vista, además, que a la aludida inscripción la antecede una decisión del órgano social competente, en el sentido de designar al administrador, de manera que resulta inaceptable la afirmación según la cual la inscripción en el registro, posterior a la decisión social, solo surte efectos constitutivos frente a terceros y no al interior de la sociedad. A los sujetos que se encuentren allí inscritos como tales, por tanto, les resulta aplicable el régimen de deberes de los administradores, siempre que no hayan renunciado a su cargo en los términos descritos en la referida sentencia de la Corte Constitucional. Así pues, en el presente caso, una vez analizadas las pruebas disponibles, más precisamente el certificado histórico de nombramientos de representante legal, el Despacho pudo determinar que Paula Duque Sáenz fue designada representante legal suplente de Prointech Colombia S.A.S. el 24 de junio de 2013 —inscrito el 27 de junio de 2013—y el 14 de agosto de 2015 —inscrito el 29 de septiembre de 2015—, y fue removida de su cargo en la reunión asamblearia celebrada el 5 de agosto de 2019. Durante todo este tiempo, apareció inscrita en el registro mercantil como representante legal suplente de dicha compañía. El 12 de agosto de 2019 fue inscrita su remoción, acto que no fue impugnado por la señora Duque Sáenz. Así las cosas, debe concluirse que Paula Duque Sáenz, para las fechas en las que se le atribuyen infracciones por la sociedad demandada, ostentaba la calidad de representante legal suplente de Prointech Colombia S.A.S. En este punto vale la pena referirse al argumento esbozado por el apoderado de la sociedad demandante durante los alegatos de conclusión, relacionado con la calidad de administradora de hecho de la demandada. Al respecto, debe recordarse que esta Superintendencia, por vía jurisdiccional se ha aproximado a la figura del administrador de hecho. Según se expresó en la sentencia n.° 820-78 del 11 de agosto de 2017, por ejemplo, ―esta [calidad] sólo puede invocarse respecto de aquellas personas que, a pesar de no haber sido designadas formalmente como administradores sociales, ejercen actividades pertenecientes a la órbita de tales funcionarios‖ (se resalta). Así mismo, en la sentencia n.° 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2019, se precisó que la labor de identificación de un administrador de hecho no sólo requiere verificar que se trate de un sujeto que no detenta formalmente la calidad de administrador social, sino que además debe existir una intromisión por parte de éste en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad. En esa medida, una persona podrá considerarse como administrador de hecho en el evento en que no haya sido designado formalmente bajo alguna de las calidades establecidas en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, esto es, entre otras como representante legal —principal o suplente—. Así, pues, en vista de que, como se indicó anteriormente, Paula Duque Sáenz fue nombrada como representante legal Cfr. radicado n.° 2023-01-122278, anexo AAC, documento denominado ―4.1. Historico RL Prointech COLOMBIA.pdf‖, ubicado dentro de la carpeta ―4. Documentos sociales Prointech Colombia‖. La actividad puede consistir en una influencia determinante sobre las actuaciones u omisiones del administrador formal, o en el ejercicio directo de actuaciones relativas al cargo pese a la existencia de un administrador formal o ante su ausencia permanente. Cfr. Sentencia n.° 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2019. Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 7 suplente de Prointech Colombia S.A.S., no es posible aplicar la figura del administrador de hecho. Ahora bien, para efectos de examinar la conducta de la demandada a la luz del régimen de deberes de los administradores es necesario establecer si la señora Duque Sáenz realizó gestiones como administradora de la compañía demandante y si, en curso de dichas actuaciones, violó los deberes que le correspondían en tal calidad. La anterior consideración adquiere relevancia si se tiene en cuenta que los suplentes quedan sometidos al régimen de deberes y obligaciones previsto para los administradores sociales, solo cuando han actuado en dicha calidad. Al respecto, debe recordarse que la doctrina especializada ha sido enfática en advertir que ―[u]na vez que los suplentes actúan, quedan sometidos al régimen jurídico aplicable a los administradores sociales […]. Es por ello por lo que, a contrario sensu, la demostración de que un suplente no ha actuado, no sólo puede exonerarle de responsabilidades (ley 222 de 1995, art. 24) sino que, además, lo pone a salvo de ciertas prohibiciones que les impone a los administradores sociales, como sería la contenida en el artículo 185 del Código de Comercio‖. Respecto de la anterior precisión, se advierte que los documentos aportados al proceso permiten concluir que la demandada realizó actuaciones como representante legal. De ello dan cuenta, por ejemplo, los estados financieros y sus respectivas notas correspondientes a los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, presentados y firmados por la señora Duque Sáenz en calidad de representante legal suplente. Así como los diferentes contratos celebrados por la referida demandada su calidad de representante legal suplente con Experian Colombia S.A. —suscrito el 4 de mayo de 2018—, el Instituto de Diagnóstico Médico S.A. —suscrito el 1 de junio de 2018—, con Smart Training Society S.A.S., con la Universidad de los Andes —suscrito el 21 de diciembre de 2017— y la Universidad Autónoma de Occidente —suscrito el 23 de junio de 2017— A ello debe sumarse el hecho de que la demandada actuaba regularmente para utilizar las cuentas bancarias de la sociedad como ella misma lo reconoció y lo reconocieron los llamados en garantía, así como Luz Dary Barón Valbuena. Y especialmente a que en el artículo 27 de los estatutos de la compañía demandante se estipuló que ―[l]os suplentes podrán representar legalmente la sociedad en cualquier momento y en igualdad de condiciones, sin que se deba presentar inhabilidad, falta temporal o absoluta del [g]erente para su actuación‖. Cfr. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4ª Edición (2024, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A.) 692. Cfr. radicado n.° 2024-01-733614, anexo AAA, documento denominado ―Balance y PYG 2013 firmados Paula.pdf‖, ubicado dentro de la carpeta denominada ―Estados Financieros‖. Id. documento denominado ―PCol EF 2014 2015.pdf‖. Id. Id. documento denominado ―PCol EF 2016 Auditados.pdf‖. Id. documento denominado ―Estados financieros PC 2017 Auditados Firmados.pdf‖. Cfr. radicado n.° 2024-01-146751, anexo AAB, documento denominado ―1. C Contrato Experian Colombia.pdf‖. Id. documento denominado ―2. C Contrato Idime.pdf‖. Id. documento denominado ―3. C Contrato Smart.pdf‖. Id. documento denominado ―4. C Contrato Uniandes.pdf‖. Id. documento denominado ―5. C Contrato Universidad Autonoma.pdf‖. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de agosto de 2024, minutos 1:18:30, 2:14:50, 3:35:30. Así como grabación de la audiencia judicial celebrada el 21 de enero de 2025, minuto 27:18. Cfr. radicado n.° 2024-01-733614, anexo AAA, documento denominado ―Libro Asambleas accionistas Prointech 2012-2019.pdf‖, ubicado dentro de la carpeta ―Estatutos y Reformas‖. Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 8 Así las cosas, para el Despacho es suficientemente claro que la señora Duque Sáenz actuó como representante legal en el periodo en el que se le imputan las faltas, por lo que no podría excusarse del cumplimiento de sus deberes. En consecuencia, el Despacho concluye que Paula Duque Sáenz cuenta con legitimación en la causa para ser demandada en este proceso en calidad de administradora. Precisado lo anterior, el Despacho examinará si la demandada incurrió en las infracciones invocadas en la demanda. 2. Acerca de la apropiación de recursos sociales En la demanda se afirma que Paula Duque Sáenz, en su condición de antigua representante legal suplente de Prointech Colombia S.A.S., se apropió de $1.912.240.194 de propiedad de la compañía que habían sido depositados en las cuentas bancarias del Banco de Bogotá S.A. Para estos efectos, el apoderado de la sociedad demandante sostuvo, durante la fijación del objeto del litigio, que la apropiación se realizó a través de transferencias realizadas de la cuenta bancaria de la sociedad a la cuenta bancaria personal de la demandada, sin que existiera una autorización por parte del máximo órgano social. Por su parte, la demandada aseguró que no se apropió de recursos de Prointech Colombia S.A.S., pues reconoció que, aunque sí extrajo dinero de las cuentas bancarias de la compañía, estos se realizaron ―siguiendo instrucciones‖ que fueron impartidas por Antonio José Copello Vergara. Más precisamente, aseguró que dichas transferencias se realizaron en atención al acuerdo al que había llegado con el señor Copello Vergara de repartir anticipadamente las utilidades. Pues bien, en primer orden, debido a que la columna vertebral del proceso corresponde a determinar si existió apropiación de recursos sociales por parte de la demandada, el Despacho examinó minuciosamente la información disponible en los distintos documentos aportados, particularmente, los extractos bancarios de las cuentas corrientes n.° 624181202 de titularidad de Prointech Colombia S.A.S. y n.° 624081634 de la cual era titular Paula Duque Sáenz, así como de los soportes de giros allegados por la sociedad demandante y la certificación bancaria expedida el 5 de noviembre de 2021 por el Banco de Bogotá S.A. a afectos de confirmar el ingreso de recursos sociales a los haberes de la demandada. A partir de tales documentos, el Despacho pudo advertir que entre enero de 2017 y mayo de 2019 se realizaron múltiples transferencias de sumas dinerarias de la cuenta de la sociedad demandante hacia la cuenta corriente de la demandada. Si bien el dictamen pericial aportado por la demandante concluyó que la demandada entre 2017 y 2019, se transfirió un total de $1.460.891.938,61, lo cierto es que no se realizó una discriminación particular de cada una de las operaciones atribuidas a la demandada. Es más, según indicó la perito Gloria Zady Correa, también se encontraron múltiples giros que no estaban relacionados en la contabilidad de la compañía, sin que estén siendo reclamados dentro del presente proceso. De ahí Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de agosto de 2024, minutos 12:44, 21:22 y 22:09. Id. minuto 1:20:33. Id. minutos 1:20:33 al 1:24:50. El valor total al que llegó la perito es de $2.031.523.498,61. No obstante, se recuerda que se tuvo por prescrito lo reclamado respecto de los años 2014 a 2016. Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 9 que, el Despacho al considerar insuficientes los dictámenes periciales presentados se vio abocado a hacer sus propios análisis con la información obrante en el proceso en los que no encontró probadas todas las operaciones de apropiación que se le endilgan a la señora Duque Sáenz, como se explicará a continuación. Por una parte, se encontraron operaciones en las cuales hay coincidencia entre el valor reclamado, así como la fecha en que se aduce se realizó la sustracción, los extractos bancarios de la demandante y la demandada, los soportes aportados por Prointech Colombia S.A.S y la mayoría de estas operaciones están también relacionadas en la certificación expedida por el Banco de Bogotá S.A. Es decir, fue posible comprobar que una suma de $609.300.000 se sustrajo de la cuenta corriente de la sociedad demandante y se transfirió a la cuenta corriente de Paula Duque Sáenz en la fecha indicada en la demanda según se demuestra a continuación: TABLA N.° 1 SUMAS QUE COINCIDEN EN LA CERTIFICACIÓN DEL BANCO DE BOGOTÁ S.A., LOS EXTRACTOS DE LA CUENTA CORRIENTE N.° 624181202 Y LA CUENTA CORRIENTE N.° 624081634 EN FECHA Y MONTO Fecha Capital Certificación Banco de Extractos Demandada Extractos Prointech Fecha de transferencia 10/01/2017 Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 21 de enero de 2025, minuto 1:33:02. Cuenta corriente de la cual es titular Prointech Colombia S.A.S. Cuenta corriente de la cual es titular Paula Duque Sáenz. Fecha que aparece discriminada en el cuadro aportado por la demandante denominado ―13. Cálculo de intereses moratorios‖. Cfr. radicado n.° 2023-01-122278. Cfr. radicado n.° 2025-01-034950, anexo A001, documento denominado ―Soportes giros PDUQUE 2017 PCOL-min.pdf‖, folio 14. Id. folio 21 Id. folio 18. Id. folio 55. Id. folio 9. Id. folio 54. Id. folio 37. Id. folio 30. Id. folio 25. Id. folio 24. Id. folio 20. Id. folio 7. Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 10 17/04/2017 26/05/2017 $4.000.000 $4.000.000 $4.000.000 $4.000.000 26/05/2017 14/08/2017 $5.500.000 $5.500.000 $5.500.000 $5.000.000 14/08/2017 30/08/2017 $8.000.000 $8.000.000 $8.000.000 $8.000.000 30/08/2017 19/10/2017 $5.500.000 $5.500.000 $5.500.000 $5.500.000 19/10/2017 Id. folio 48. Id. folio 53. Id. folio 6. Id. folio 29. Id. folios 13 y 59. Id. folio 41. Id. folio 34. Id. folio 12 Id. folio 62. Id. folios 4 y 57. Id. folio 32. Id. folio 19. Id. folio 43. Id. folio 51. Id. folio 3. Id. folio 60. Id. folio 10. Id. folio 33. Id. folio 63. Id. folio 44. Id. folio 35. Id. folio 28. Id. folio 17. Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 11 28/02/2018 31/05/2018 $1.500.000 $1.500.000 $1.500.000 $1.500.000 31/05/2018 Id. documento denominado ―Soportes giros PDUQUE 2018 PCOL-min.pdf‖, folio 63. Id. folio 24. Id. folio 51. Id. folios 29 y 70. Id. folio 49. Id. folio 52. Id. folio 35. Id. folio 56. Id. folio 14. Id. folio 36. Id. folios 28 y 64. Id. folio 17. Id. folio 22. Id. folio 30. Id. folio 12. Id. folio 7. Id. folio 68. Id. folio 15. Id. folio 20. Id. folio 50. Id. folio 43. Id. folio 46. Id. folio 44. Id. folio 42. Id. folio 40. Id. folio 53. Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 12 15/11/2018 28/02/2019 $5.000.000 $5.000.000 $5.000.000 $5.000.000 28/02/2019 01/03/2019 $7.500.000 $7.500.000 $7.500.000 $7.500.000 01/03/2019 11/03/2019 $15.000.000 $15.000.000 $15.000.000 $15.000.000 11/03/2019 12/03/2019 $4.000.000 $4.000.000 $4.000.000 $4.000.000 12/03/2019 18/03/2019 $4.000.000 $4.000.000 $4.000.000 $4.000.000 18/03/2019 29/03/2019 $2.000.000 $2.000.000 $2.000.000 $2.000.000 29/03/2019 26/04/2019 $6.000.000 $6.000.000 $6.000.000 $6.000.000 26/04/2019 Por otro lado, a partir de la información analizada también se pudieron confirmar distintas operaciones que, si bien la fecha indicada en el cuadro aportado por la demandante difiere de la fecha de la transferencia, lo cierto es que en la descripción de la operación de los extractos bancarios se relaciona la fecha indicada por la sociedad demandante. En ese orden de ideas, se logró advertir Id. folio 39. Id. folio 72. Id. folio 34. Id. folio 9. Id. folio 62. Id. folio 37. Id. folio 1. Id. folio 31. Id. documento denominado ―Soportes giros 2019 PCOL A PDUQUE-min.pdf‖, folio 8. Id. folio 25. Id. folio 11. Id. folio 6. Id. folio 9. Id. folio 17. Id. folio 1. Id. folio 16. Id. folio 4. Id. folio 22. Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 13 que un total de $29.000.000 también ingresaron a la cuenta de la demandada, teniendo como origen recursos de Prointech Colombia S.A.S. TABLA N.° 2 SUMAS EN LAS QUE LA FECHA CONCUERDA CON LA INCLUIDA EN LA DESCRIPCIÓN DEL EXTRACTO Fecha Capital Extractos Demandada Extractos Prointech Fecha de transferencia 20/03/2018 De igual manera, se pudo advertir que existieron algunos movimientos financieros de la cuenta de Prointech Colombia S.A.S. a la cuenta de Paula Duque Saénz, en los que las sumas no concordaban directamente con lo reclamado por la demandada, pues el ingreso efectivo a Paula Duque Sáenz fue inferior por cada una de las operaciones. Puntualmente, se encontró que la demandante solicitó una suma de $125.900.000 por movimientos realizados el 10 de marzo de 2017, el 7 de abril de 2017, el 17 de mayo de 2017, el 25 de septiembre de 2017, el 13 de julio de 2018, 16 de agosto de 2018, el 26 de septiembre de 2018 y el 26 de marzo de 2019, pero de la información disponible en el expediente solo se pudo advertir que en tales fechas se transfirieron $39.400.000, como se demuestra en la siguiente tabla, motivo por el cual solo este monto podría ser reconocido. TABLA N.° 3 SUMAS EN LAS QUE EL VALOR TRANSFERIDO FUE MENOR AL INDICADO EN LA DEMANDA Fecha Capital Certificación Banco de Extractos Demandada Extractos Prointech Fecha de transferencia 10/03/2017 Cfr. radicado n.° 2025-01-034950, documento denominado ―Soportes giros PDUQUE 2018 PCOL-min.pdf‖, folio 10. Id. folio 8. Id. folio 2. Id. folio 71. Cfr. radicado n.° 2025-01-034950, documento denominado ―Soportes giros PDUQUE 2017 PCOL-min.pdf‖, folio 36. Id. folio 1. Id. folios 16 y 26. Id. folio 40. Id. documento denominado ―Soportes giros PDUQUE 2018 PCOL-min.pdf‖, folio 33. Id. folio 54. Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 14 26/09/2018 26/03/2019 $10.500.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 26/03/2019 De igual forma, se pudo determinar que una suma de $9.000.000 fue transferida a la cuenta personal de la demandada según se puede evidenciar en los extractos de la señora Duque Sáenz y de los soportes de giros aportados. Al respecto, si bien se indicó que el 15, 22 y 23 de marzo de 2018 se realizaron giros por un valor de $21.000.000, se precisa que se encontró que en dichas fechas las sumas transferidas solo ascendieron a $9.000.000. TABLA N.° 4 COINCIDE ENTRE LOS EXTRACTOS DE LA DEMANDADA Y LOS SOPORTES DE GIRO Fecha Capital Extractos Paula Fecha de transferencia 15/03/2018 No probado $12.000.000 De otra parte, el Despacho encontró un conjunto de movimientos en los que las sumas reclamadas eran idénticas a las relacionadas en los extractos bancarios tanto de la cuenta de Prointech Colombia S.A.S., como de la cuenta de Paula Duque Sáenz, así como de los soportes de giro allegados por la demandante. No obstante, se advirtió que las fechas descritas en el documento denominado ―13. Cálculo de intereses moratorios.pdf‖ no coinciden con las de los extractos. Sin embargo, luego de examinados los documentos en su conjunto, se pudo observar que la fecha que había sido indicada en la demanda sí coincidía con la fecha de consulta que aparece en los soportes de giro aportados. Dicho de otro modo, a partir de la documentación analizada en su totalidad, fue posible determinar que una suma de $146.205.000 también fue transferida a la cuenta de la demandada, según la tabla que se presenta a continuación: TABLA N.° 5 DINEROS INGRESADOS RESPECTO DE LA CUAL LA FECHA ES DISTINTA A LA TRANSFERENCIA Y LA FECHA RELACIONADA ES LA DEL SOPORTE DE GIRO Fecha Capital Certificación banco de Extractos Paula Extractos Prointech Fecha de transferencia Id. folio 5. Id. folio 3. Id. folio 66. Id. folio 19. Cfr. radicado n.° 2025-01-034950, documentos denominados ―Soportes giros PDUQUE 2017 PCOL-min.pdf‖, ――Soportes giros PDUQUE 2018 PCOL-min.pdf‖ y ―Soportes giros 2019 PCOL A PDUQUE-min.pdf‖. Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 15 18/01/2017 $10.000.000 $10.000.000 04/09/2017 25/10/2017 del 24/10/2017 $7.500.000 $7.500.000 24/10/2017 30/11/2017 29/05/2018 por 19/06/2018 por 22/06/2018 del 21/06/2018 por $8.000.000 $8.000.000 $8.000.000 21/06/2018 29/06/2018 28/06/2018 por Cfr. radicado n.° 2025-01-034950, documento denominado ―Soportes giros PDUQUE 2017 PCOL-min.pdf‖, folio 45. Id. folios 22 y 39. Id. folio 42. Id. folio 46. Id. folio 49. Al respecto, debe señalarse que esta transacción no ingresó directamente a la cuenta personal de la demandada pues hace referencia a un giro realizado a Sonia Pacheco. No obstante, Paula Duque Sáenz le indicó a la contadora que se relacionara esta transacción como ―[p]réstamo [P]aula [D]uque […]‖. Id. folio 56. Id. documento denominado ―Soportes giros PDUQUE 2018 PCOL-min.pdf‖, folio 57. Id. folio 65. Id. folio 4. Id. folio 55. Id. folio 13. Id. folio 61. Id. folio 32. Id. folio 21. Id. folio 6. Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 16 15/01/2019 De lo anterior se puede concluir que, de la información que reposa en el expediente, se encontró que a la cuenta de la demandada ingresó un valor total de $832.905.000 entre enero de 2017 y mayo de 2019. Ahora bien, existen unas sumas respecto de las cuales no se encontró una coincidencia entre la fecha indicada en el cuadro denominado ―13. Cálculo de intereses moratorios‖ y los demás documentos allegados, esto es, los extractos de las cuentas corrientes de la señora Duque Sáenz y de Prointech Colombia S.A.S., ni la información contable que obra en el expediente. Dicho en otras palabras, no se pudo establecer que tales sumas hayan ingresado efectivamente a la cuenta personal de Paula Duque Sáenz o hayan sido utilizadas para pagar cuentas personales de la demandada, y tampoco existe soportes que permitan inferir dicha situación. Tales operaciones se relacionan en la siguiente tabla: TABLA N.° 6 VALORES NO PROBADOS Fecha Capital Certificación Banco de Extractos Paula Extractos Prointech Fecha de transferencia 23/01/2017 $3.870.000 — — $3.870.000 — Id. documento denominado ―Soportes giros 2019 PCOL A PDUQUE-min.pdf‖, folio 5. Id. folio 15. Id. folio 2. Id. folio 12. Id. folio 7. Id. folio 10. Id. folio 13. Id. folio 20. Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 17 23/06/2017 $2.000.000 — — — — 01/05/2018 $19.775.000 — — — — 01/08/2018 $9.445.000 Aparece 05/09/2018 $12.700.000 — — — — Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 18 31/05/2017 $238.000 — — — — Ahora bien, una vez confirmados y analizados los recursos que habrían ingresado al patrimonio de la demandada, corresponde en segundo orden establecer si existió alguna justificación válida que sustente la realización de tales operaciones. Al respecto, la demandada ha afirmado de forma reiterada y con contundencia que si bien se transfirió el dinero a su cuenta personal, dichos movimientos fueron plenamente autorizados por Antonio José Copello Vergara, quien era en realidad a Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 19 quien se le rendía cuentas de la administración de la compañía, y también afirmó que las transacciones obedecieron a anticipos de las utilidades que generaba la compañía. De igual forma, precisó que también se realizaron transferencias de dinero a las cuentas personales de Antonio José Copello Vergara, de María Lucía Duque Sáenz y de compañías asociadas a estas personas, tales como Prointech Holding S.A.S. A pesar de las explicaciones rendidas por la demandada, de las pruebas aportadas y practicadas durante el proceso, no se logró comprobar que el dinero transferido a la demandada hubiese sido por concepto de utilidades, pues no se aportó un acta del máximo órgano social que así lo hubiere decretado, así como tampoco se demostró que dichas partidas parcialmente o totalmente hubiesen sido utilizadas para solventar gastos de Prointech Colombia S.A.S. En verdad, a pesar de que las declaraciones del perito Jorge Arango Velasco estuvieron encaminadas a, por un lado, insinuar que la apropiación no es la conclusión más verídica pues la cantidad transferida tuvo que haber levantado sospechas sumado al hecho de que existieron tres contadores en la compañía que pudieron advertir la irregularidad. Y, por otro lado, que los movimientos pudieron obedecer a reparto anticipado de utilidades como lo afirmó la demandada, no puede pasarse por alto que ninguna de tales teorías fue probada. Debe resaltarse que no es ajeno a las sociedades comerciales en Colombia, que se presenten casos en los cuales los administradores sustraigan recursos de la compañía sin que puedan ser detectados por los demás accionistas en un período de tiempo. Por el contrario, es común que los administradores sociales se aprovechen de su posición de autoridad y de su cargo para realizar maniobras tendientes a ocultar información y cometer actuaciones que no obedecen precisamente a los mejores intereses de la compañía. Durante los interrogatorios de parte rendidos por los llamados en garantía se pudo constatar que la señora Duque Sáenz, en su condición de gerente administrativa y financiera, era la encargada de manejar las cuentas bancarias y, a partir de tal función, hizo giros desde las cuentas de la compañía a su cuenta personal. Lo anterior fue confirmado por Luz Dary Barón Valbuena, quien se desempeñó como contadora de la compañía quien, además, precisó que la demandada realizaba múltiples transferencias al mes desde la cuenta bancaria de la sociedad a sus cuentas personales. En sus palabras ―habían meses dependiendo del flujo de dinero, ella podía hacer diez o doce transferencias como podía hacer cinco o seis‖, declaración que, resulta veraz en comparación con los extractos bancarios tanto de la demandante como de la demandada. De otro lado, pese a que la demandada también sostuvo que ella le rendía cuentas a Antonio José Copello Vergara, quien ostentaba la calidad de representante legal de Prointech Colombia S.A.S. y a que era el señor Copello Vergara quien le impartía autorizaciones encaminadas a realizar los giros Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 5de agosto de 2024, minuto 1:19:44, 1:20:33, 1:29:37, 1:32:22, 1:40:45 y 1:55:59. Durante su interrogatorio de parte, la demandada adujo que la cuenta de utilidades ―siempre quedaba en cero porque se repartía anticipadamente‖. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 5de agosto de 2024, minuto 1.58:43. Id. minuto 1:20:33. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de agosto de 2024, minutos 2:14:50, 2:16:15, 3:34:23, 3:35:30, 3:37:09. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 21 de enero de 2025, minuto 35:28. Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 20 bancarios, no puede desconocerse que del análisis de los correos electrónicos cruzados que fueron aportados por la demandada, no es posible inferir esta situación. Ciertamente, de lo allí consignado se puede advertir que había información que era suministrada al señor Copello Vergara y a María Lucía Duque Sáenz, pero no es posible establecer con certeza que fuera una rendición de cuentas en los términos descritos por Paula Duque Sáenz y mucho menos que estás comunicaciones sustenten la legalidad de las transferencias irregulares. En otras palabras, no puede concluirse que la demandada estuviera suministrando esa información en su condición de trabajadora de la empresa o como representante legal suplente, ni mucho menos que haya sido autorizada por el representante legal para realizar sistemáticamente transferencias de dineros a su cuenta bancaria. Si bien, todos los testigos coincidieron en señalar que la señora Duque Sáenz estaba vinculada con Prointech Colombia S.A.S. a través de un contrato laboral, lo cierto es que este Despacho a pesar de haberle solicitado tanto a la sociedad como a Paula Duque Sáenz el aporte de dicho documento, no fue posible acceder al mismo y tampoco hubo manifestación de que se tratará de un contrato verbal. En consecuencia, no se tuvo la oportunidad de advertir las condiciones en qué se suscribió dicho contrato. De ahí que, el Despacho concluya que no fue probado en el proceso que los giros se hicieran en condición diferente a la de representante legal suplente. Finalmente, aunque se cuestionó que los demás accionistas también se transferían dineros a sus cuentas personales, dicha situación no le resta la responsabilidad a la aquí demandada. En todo caso, tampoco se probó que la transferencia de tales sumas fuera a título de repartición anticipada de utilidades como lo expresó Paula Duque Sáenz. Por el contrario, parece entenderse que no era común este tipo de actuaciones y aquellas que esporádicamente habían ocurrido obedecían a retornos de préstamos realizados por el señor Copello Vergara y María Lucía Duque Sáenz a Prointech Colombia S.A.S. Sobre este particular, la testigo Luz Dary Barón Valbuena afirmó que para ella esas transacciones era por ―devoluciones de préstamo que él [Antonio José Copello Vergara] nos otorgaba o ella [María Lucía Duque Sáenz] nos otorgaba‖. Así las cosas, las anteriores consideraciones permiten al Despacho concluir que fue probado dentro del proceso que, Paula Duque Sáenz se apropió, sin justificación alguna, de recursos sociales de Prointech Colombia S.A.S. Aunque en la contestación de la demanda se planteó como excepción de mérito la ausencia del daño, debe precisarse que en el expediente reposan pruebas que apuntan a la consolidación del mismo, por un lado, como se demostró anteriormente existió una apropiación indebida de recursos sociales por parte de Paula Duque Sáenz en una suma probada de $832.905.000 entre enero de 2017 y mayo de 2019, y de otro lado, se probó que en la contabilidad continuaban apareciendo cuentas por pagar a proveedores del exterior que presuntamente eran canceladas con el dinero depositado en la cuenta corriente de Paula Duque Sáenz. Según lo relatado por la perito Gloria Zady Correa, los dineros que aparecían como cuenta por pagar a cargo de la demandada cada año eran cancelados a través de una nota de contabilidad y quedaban en ceros. Como contrapartida se hacía con un proveedor del exterior como si se le hubiese pagado Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 21 de enero de 2025, minuto 1:04:47. Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 21 a dicho acreedor. Según se indicó en el dictamen pericial, para el año 2017, ―todos los dineros que fueron girados a la señora Paula Duque durante el año al final son cancelados contra cuentas por pagar de otros proveedores, sin que haya habido ingreso de dinero para la empresa Prointech y tampoco pago real a los proveedores‖. Lo mismo ocurrió en 2018 y 2019 con cuentas por pagar a Prointech USA Inc. En sus palabras ―salía plata de las cuentas de Prointech [Colombia S.A.S.] con cargo a la señora Paula, la señora Paula recibía esas platas y al final de cada uno de los años, simplemente cancelaba esas deudas contra proveedores del exterior‖. Es decir, de lo mencionado se puede establecer que la demandada sustraía recursos de la compañía como si fuesen a ser utilizados para pagar cuentas en el exterior que nunca eran pagadas. Lo anterior, generaba que la deuda con los acreedores siguiera a cargo de la compañía demandante y tuviera que ser asumida con otros recursos. Sobre el particular, debe ponerse de presente que el 3 de septiembre de 2024, E & F Group LLC, quienes eran los contadores de Prointech USA Inc, certificaron que ―durante los años 2017, 2018 y 2019‖ la compañía no recibió pagos por parte de Paula Duque Sáenz. 3. Sobre los intereses solicitados En el presente proceso, la demandante solicitó que se condenara a la demandada a pagar la suma de $1.912.240.194 junto con los intereses moratorios causados desde el momento en que ejecutó la sustracción de los valores hasta que se verifique el pago. Y, en subsidio de ello, solicitó la indexación más el pago del interés puro del 6%. Pues bien, pese a que en el proceso se demostró que la demandada se había apropiado de una suma que asciende al valor de $832.905.000, lo cierto es que no pueden reconocerse los intereses moratorios solicitados. Ello, por cuanto la obligación de devolver el dinero apenas está siendo reconocida a través de la presente providencia y, solo si la demandada incumple el pago que habrá de ordenar el Despacho es que se puede entender que se incurre en mora en los términos del artículo 1608 del Código Civil. Así, pues, mal haría este Despacho en reconocer perjuicios de mora que no se produjeron. Ahora, tampoco corresponde la aplicación del interés del 6 % solicitado en la pretensión sexta subsidiaria y ello obedece a que según el artículo 1617 del Código Civil, este tipo de interés corresponde a la indemnización por mora en obligaciones de dinero. Sin embargo, tal como se señaló previamente, a la fecha, la demandada aún no se encuentra en mora del pago de la obligación que aquí está siendo reconocida. Sin perjuicio de lo anterior, debe reconocerse el valor del dinero en el tiempo hasta el presente, esto es, el monto de la obligación indexada de cada uno de los valores que está siendo reconocido, para lo cual habrá de calcularse dicha actualización desde la fecha en que se produjo la sustracción hasta la fecha en Cfr. radicado n.° 2024-01-794463, documento denominado ―Dictamen‖, folio 16. Id. folio 18. Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 21 de enero de 2025, minuto 1:35:39 al 1:38:55. Cfr. radicado n.° 2024-01-794463, documento denominado ―Certificación 20240903_162451_Raven_Scan‖. Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 22 que se profiere esta sentencia. En este sentido, se condenará a Paula Duque Sáenz a pagar a Prointech Colombia S.A.S. la suma de $1.274.220.176,73, suma que corresponde a la indexación del valor de $832.905.000, como se muestra en la siguiente tabla. TABLA N.° 7 INDEXACIÓN Fecha Valor reconocido Indexación IPC Final IPC inicial Total 10/01/2017 $2.500.000 150,30% 94,07% $3.994.365,90 Para indexar los valores se utilizó el IPC del mes en que se realizó la sustracción y de junio de 2025. No fue posible utilizar el IPC de julio de 2025 en atención a que las entidades encargadas de establecerlo, no lo han certificado a la fecha de esta providencia. Así, la indexación se obtuvo de la siguiente manera: Ra= Rh índice FinaI (IPC del mes de junio de 2025 = 150,30%) Índice lnicial (IPC del mes de cada sustracción) Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 23 16/08/2017 $2.500.000 150,30% 96,32% $3.901.058,97 Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 24 31/08/2018 $5.500.000 150,30% 99,30% $8.324.773,41 Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 25 15/05/2019 $5.000.000 150,30% 102,44% $7.336.001,56 En atención al fondo del asunto puesto a consideración del Despacho, establece el Código General del Proceso que los llamamientos en garantía deberán resolverse con la respectiva sentencia. En el presente asunto, se hace necesario estudiar la procedencia de los llamamientos para determinar una eventual condena en costas para las partes involucradas. Al respecto, este Despacho ha revisado los llamamientos en garantía planteados y encuentra que no existe norma sustancial o contrato suscrito entre las partes que obligue a que los llamados en garantía deban responder por los incumplimientos de Paula Duque Sáenz respecto de sus deberes como administradora. En todo caso, si se entendiera que estamos ante una reclamación por cuanto los llamados son igualmente responsables por el perjuicio, se le pone de presente a la peticionaria, que la solidaridad de quienes se convierten en concausantes del daño, ―no puede ser una de las fuentes que dé sustento al llamamiento en garantía, pues la primera figura [solidaridad] no se acompasa con la naturaleza, características y fines de la segunda [llamamiento]‖. Por lo anterior, no procede el llamamiento en garantía y en consecuencia el Despacho habrá de fijar condena en costas a favor de los llamados en garantía en su conjunto y en contra de la demandada llamante. 5. Respecto del desconocimiento de algunos documentos Por lo demás, correspondería pronunciarse respecto del desconocimiento de los documentos denominados ―Reglamento Interno de Trabajo P[rointech] H[olding]‖ y ―perfil de cargos‖, el cual fue solicitado por el apoderado de Paula Duque Sáenz. Sin embargo, debe ponerse de presente que los documentos en mención no fueron necesarios para emitir el presente fallo. En esa medida, en vista de que el desconocimiento busca restarle eficacia a las pruebas y que, como se mencionó anteriormente, estas pruebas no fueron necesarias para el pronunciamiento, este Despacho se abstendrá de decidir sobre el referido desconocimiento.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Paula Duque Sáenz fungió como representante legal suplente de Prointech Colombia S.A.S., entre el 27 de junio de 2013 y el 12 de agosto de 2019. Segundo. Declarar que Paula Duque Sáenz infringió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haberse apropiado, sin justificación alguna, de recursos económicos de propiedad de la compañía que ascienden a $832.905.000, a través de transferencias bancarias realizadas desde las cuentas bancarias de la demandante a su cuenta bancaria personal. Tercero. Condenar a Paula Duque Sáenz a pagarle a Prointech Colombia S.A.S., dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la suma de $1.274.220.176,73, correspondientes al valor mencionado en el numeral segundo de esta providencia debidamente indexado. Cuarto. Declarar no procedente el llamamiento en garantía. Quinto. Condenar en costas y fijar como agencias en derecho a favor de los llamados en garantía, en su conjunto, y en contra de la demandada la suma de $40.480.713,54. Sexto. Abstenerse de condenar en costas a favor de la demandante. Séptimo. Levantar las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso. Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 27
Costas
V. COSTAS De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, y comoquiera que las pretensiones de la demanda habrán de prosperar parcialmente, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas a favor de la demandante. Ahora bien, respecto del llamamiento en garantía el Despacho fijará como costas y agencias en derecho el valor de $40.480.713,54 que corresponde al 3 % del valor insoluto reclamado de $1.349.357.118, según lo dispuesto en el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo n.° PSAA 16-10554 de 5 de agosto de 2016. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 222 de 1995 Artículo 24 Legal
- Artículo 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 1608 del Código Civil Legal
- Artículo 121 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 1617 del Código Civil Legal
- Artículo 164 del Código de Comercio Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 185 del Código de Comercio Legal
- Artículo 288 del Código General del Proceso Legal
- Sentencia No. 820-78 del 11 de agosto de 2017 Jurisprudencial· Vigente
- Numeral 5 del Artículo 365Legal
- Sentencia c-621-03Jurisprudencial
- Sentencia No. 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2019Jurisprudencial