Resolución de conflictos societarios
Partes
Demandante
- MARÍA CELMIRA RODRÍGUEZ RIVERANO APLICA 0000
Demandado
- JAVIER ALEXANDER VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ LUIS JAVIER BELLONO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES 1. Mediante auto n.° 2020-01-127386 del 13 de abril de 2020, se admitió la demanda de la referencia. 2. Mediante memorial del 3 de junio de 2020, el apoderado de Javier Alexander Velásquez Rodríguez presentó un escrito de excepciones previas.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Para resolver las excepciones previas formuladas por parte de Javier Alexander Velásquez Rodríguez, el Despacho estima pertinente realizar las siguientes consideraciones. 1. Indebida representación de la demandante A juicio del apoderado de Javier Alexander Velásquez Rodríguez, este Despacho debe declarar probada la excepción previa de indebida representación de la demandante, la cual se encuentra establecida en el numeral 4 del artículo 100 del Código General del Proceso, toda vez que “el poder aportado con la demanda no cumple con los requisitos señalados en el artículo 74 del C.G.P., donde se menciona que los poderes especiales deben ser determinados y claramente identificados” (vid. Folio 6 de la radicación 2020-01-222936 del 3 de junio de 2020). Sobre el particular, debe ponerse de presente que, como lo ha explicado la doctrina procesal, “[l]a indebida representación se presenta si una de las partes, persona natural o incapaz, no comparece con quien realmente es su representante legal, o cuando, siendo persona jurídica se cita a un representante diferente del que la ley o los estatutos señalan como tal […]. La indebida representación también se hará extensiva a la falta de poder que para Maria Celmira Rodríguez Rivera contra Javier Alexander Velásquez Rodríguez y Luis Javier Bello demandar tenga el apoderado de la parte demandante […]. Para dar un ejemplo, si A presenta demanda por intermedio de quien dice ser su apoderado en contra de B y el apoderado carece por completo de poder, no se allegó éste o, aportado, no se encuentra dentro de él la facultad para demandar, o existe pero para hacerlo respecto de otro sujeto de derecho, en este caso podrá el demandado proponer la excepción previa por indebida representación en lo que atañe a facultades del apoderado de la parte demandante […]” (negrilla fuera de texto). Así, pues, tras una revisión de la información que obra en el expediente, este Despacho debe concluir que la excepción previa de indebida representación del demandante no está llamada a prosperar, por cuanto en el presente caso no se está bajo ninguno de los supuestos descritos en el párrafo precedente. Así, en lo que respecta al poder otorgado por María Celmira Rodríguez Rivera al abogado Javier Ramírez Posada, este Despacho pudo verificar que cumple con todos los requisitos establecidos en las normas procesales vigentes para su otorgamiento. En ese sentido, se pudo observar que, a través de dicho documento, se ha conferido al abogado de la demandante la facultad para iniciar ante este Despacho una acción judicial por diversas infracciones en contra del señor Velásquez Rodríguez. Por lo demás, debe recordarse que, tal y como lo anotó esta Delegatura en el auto n.° 2022-01-573798 del 25 de julio de 2022, “aunque en los poderes especiales las facultades del abogado deben estar determinadas y claramente identificadas, lo cierto es que, como lo ha sostenido la doctrina procesal, „debe tenerse presente que no se trata que dentro del poder se vengan a discriminar todas y cada una de las posibilidades referidas porque basta mencionar el marco general dentro del cual se moverán las posibilidades del abogado y es respecto de ella que se predica esa claridad que menciono‟”. 2. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales Aunado a lo anterior, el apoderado del demandado ha invocado la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, consagrada en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso. En sustento de ello, el aludido apoderado sostuvo que, “[t]eniendo en cuenta que en punto 5 del escrito subsanatorio el apoderado del demandante señala que la pretensión de condena 4.5. busca que se condene a mi prohijado por supuestamente haber incumplido sus deberes como administrador, al momento de presentarse la demanda no presento la prueba exigida por el artículo 25 de la ley 222 de 1995 referente a la decisión por parte de la asamblea general o junta de socios de iniciar la ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOCIAL” (vid. Folio 7 de la radicación n.º 2020-01-222936 del 3 de junio de 2020). Lo primero que debe decirse es que, como lo ha explicado López Blanco, la excepción previa de ineptitud de la demanda se configura cuando “el juez advierta que la demanda no reúne los requisitos legales establecidos en el art. 82 del CGP, bien porque contenga indebida acumulación de pretensiones, o porque no se hayan llenado todos los elementos formales de ella”. Por su parte, Rojas HF López Blanco, Código General del Proceso, Parte General (2016, Bogotá, Dupre Editores Ltda.) 953. Véase, también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC-280- 2018 del 20 de febrero de 2018. HF López Blanco, Código General del Proceso, Parte General (2016, Bogotá, Dupre Editores Ltda.) 955. Maria Celmira Rodríguez Rivera contra Javier Alexander Velásquez Rodríguez y Luis Javier Bello Gómez ha señalado que “la demanda es inepta por inobservancia de las exigencias formales previstas en la ley”. Así, pues, una vez revisada la demanda y su subsanación, el Despacho encontró que, tal y como se indicó en el auto n.° 2020-01-127386 del 13 de abril de 2020, se cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso para su admisión. Es por ello por lo que esta excepción previa tampoco habrá de prosperar. En cualquier caso, debe mencionarse que el argumento invocado por el apoderado del demandado, más que constituir una causa que lleve a la declaratoria de la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en realidad buscar controvertir la legitimación en la causa por activa de María Celmira Rodríguez Rivera para iniciar la presente acción judicial. En ese sentido, debe recordarse que, según lo dispuesto por el artículo 278 del Código General del Proceso, la carencia de legitimación en la causa es una cuestión que debe ser resuelta de fondo mediante sentencia anticipada y que no puede ser objeto de pronunciamiento a través de auto. Así las cosas y de ser ese el caso, el Despacho tendría el deber de pronunciarse acerca de la legitimación en la causa por activa del demandante en la correspondiente etapa procesal. 3. No haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante o se cita al demandado El apoderado del demandado también solicitó que se declare probada la excepción previa a que alude el numeral 6 del artículo 100 del Código General del Proceso. Para fundamentar lo anterior, el apoderado en mención aduce que, “en las pruebas relacionadas en el escrito de demanda, brilla por su ausencia que se hubiera acreditado bien sea aportando los estatutos o el certificado existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de la sociedad Minería de Colombia LTDA, la calidad en que actúa la demandante y la calidad en que se cita al demando” (vid. Folio 7 de la radicación n.º 2020-01-222936 del 3 de junio de 2020). Pues bien, como lo ha señalado este Despacho en otras oportunidades, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 84 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 85 de la misma normativa, la prueba de la existencia y representación de las partes y de la condición en la que intervienen dentro del proceso tan solo podrá exigirse para ciertas calidades especiales (se resalta). Así, cuando se trate de probar la existencia y representación de personas jurídicas de derecho privado, tan solo habrá que allegar las correspondientes pruebas si “dicha información no const[a] en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla”. Aunado a ello, tendrán que aportarse las pruebas de la existencia y representación de las partes, así como de su constitución y administración, “cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso”. Parece entonces bastante claro que la calidad en la que actúa la demandante de este proceso y en la que se cita al demandado no es una prueba que deba allegarse con la demanda para efectos de su admisión. Sin perjuicio de ello, de M Rojas Gómez, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 2 (2017, Bogotá, Escuela de Actualización Jurídica) 297. Maria Celmira Rodríguez Rivera contra Javier Alexander Velásquez Rodríguez y Luis Javier Bello acuerdo con la información que obra en el Registro Único Empresarial y Social — RUES—, es posible verificar que las partes de este proceso revisten la condición de socios de Minería de Colombia Ltda. Del mismo modo, en dichas bases de dato de la Cámara de Comercio se pudo observar que Javier Alexander Velásquez Rodríguez ostenta la calidad de representante legal de Minería de Colombia Ltda. 4. Cláusula compromisoria Finalmente, el apoderado del demandado sostuvo que este Despacho carece de competencia para conocer acerca del presente proceso, toda vez que en el artículo 18 de los estatutos sociales de Minería de Colombia Ltda. se pactó una clausula compromisoria, a cuyo tenor “[l]as diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, al tiempo de disolverse la sociedad o en el periodo de liquidación, serán resueltas por árbitros, si son susceptibles de transacción y si surge entre socios capaces de transigir. El tribunal de arbitramento fallará en derecho” (vid. Folio 4 de la radicación n.º 2020- 01-222936 del 3 de junio de 2020). Pues bien, una vez revisados los estatutos de Minería de Colombia S.A.S., este Despacho pudo constatar que, en efecto, en el artículo 18 se incluyó la cláusula compromisoria invocada por el demandado (vid. Folio 51 de la radicación n.º 2020- 01-268832 del 17 de junio de 2020). Luego de examinar la mencionada estipulación, para este Despacho es claro que dicha cláusula cobija las diferencias que, imperiosamente, reúnan los siguientes tres supuestos: Se hayan presentado entre los socios o entre éstos y la compañía; el motivo obedezca al contrato social y se hayan ocasionado al momento de disolverse la sociedad o durante el periodo de la liquidación. En otras palabras, tan solo las controversias que agrupen los precitados supuestos de hecho fueron asignadas a la justicia arbitral. En esa medida, comoquiera que la diferencia sometida a consideración de este Despacho no cumple, al tiempo, con tales supuestos —en particular con el hecho de que Minería de Colombia Ltda. no se encuentra al tiempo de disolverse o en el periodo de liquidación o, por lo menos, no se acreditó esta situación, es dable pensar que la competencia de este Despacho no ha quedado excluida. Por las razones expuestas en los anteriores acápites, este Despacho declarará no probadas las excepciones previas propuestas por el apoderado de Javier Alexander Velásquez Rodríguez. Por lo demás, en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a dicho demandado y se fijará como agencias en derecho a favor de la demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria II,
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar no probadas las excepciones previas. Segundo. Condenar en costas a Javier Alexander Velásquez Rodríguez y fijar como agencias en derecho a favor de la demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Maria Celmira Rodríguez Rivera contra Javier Alexander Velásquez Rodríguez y Luis Javier Bello Notifíquese y cúmplase. MARIA ALEJANDRA DIAZ BALOCO DIRECTOR JURISDICCIÓN SOCIETARIA II
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 25 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 100 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 278 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 84 del Código General del Proceso Legal
- Sentencia sc-280- 2018Jurisprudencial