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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Regimén de conflicto de intereses

1 de septiembre de 2019Rad. 2019-01-321272Proc. 2018-800-00140
⚖️ Régimen de conflicto de intereses

Partes

Demandante

  • FUNDACION SOCIALNIT 860079456
  • BIOGEN LABORATORIOS DE COLOMBIA S.A.SNIT 860078320
  • BLUEPHARMA COLOMBIA S A S EN LIQUIDACION JUDICIALNIT 900887638

Demandado

  • DIEGO FELIPE ECHEVERRI ZAJIACÉDULA 80502900

Otras partes

  • SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIONIT 800176089

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de no contestar la demanda?

    De acuerdo con el artículo 97 del Código General del Proceso '[l]a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (...) La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez.'

  2. ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas por no comparecer a la audiencia inicial?

    El numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso señala que la inasistencia a las audiencias de forma injustificada 'hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.' Asimismo, '(...) [a] la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).'

  3. ¿Quienes tienen legitimación en la causa por activa para iniciar una acción de responsabilidad en contra de un administrador?

    De conformidad con el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 'la acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general de accionistas [...]. Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de sus socios en interés de la sociedad'.

  4. ¿Cuál es el objetivo de la figura de la suplencia?

    La figura del suplente del representante legal, de conformidad con Reyes Villamizar 'está orientada a facilitar la representación de la compañía ante terceros, pues evita interrupciones en el desarrollo del objeto social durante las ausencias del principal. Se ha entendido con buen criterio, que el suplente está legitimado para actuar en cualquier tiempo y se presume que cuando lo hace, el principal está en imposibilidad de actuar'. Al respecto, esta Superintendencia también ha señalado que '[e]s preciso tener en cuenta que el objetivo de la suplencia no es otro que el de reemplazar a la persona que ejerce la titularidad de la representación legal de una compañía en sus faltas temporales y absolutas'.

  5. ¿Cuándo se les aplica el régimen de administradores a los suplentes?

    De acuerdo con Reyes Villamizar, 'una vez los suplentes actúan, quedan sometidos al régimen jurídico aplicable a los administradores sociales [...] a contrario sensu, la demostración de que un suplente no ha actuado, no sólo puede exonerarle de responsabilidades ([L]ey 222 de 1995 art. 24), sino que, además, le pone a salvo de ciertas prohibiciones que les impone a los administradores sociales la ley, como sería la contenida en el artículo 185 del Código de Comercio'.

  6. ¿Cómo se valoran los aportes en especie?

    De acuerdo con el artículo 125 del Código de Comercio 'para que los aportes en especie puedan efectuarse deben ser 'estimados en un valor comercial determinado''. Para ello, el artículo 132 del mismo código dispone que 'el valor de los aportes en especie posteriores a la constitución, será fijado en asamblea o en junta de socios'.

  7. ¿Cuál es la importancia de la valoración de los aportes en especie por el máximo órgano social?

    Citó a Reyes Villamizar para quien 'mediante la valoración indicada se pretende que los aportes reflejen, en la medida de lo posible, el valor fidedigno y real que los bienes tengan en el comercio [...] la precisa cuantificación de este último corresponde a una condición legal derivada del principio de determinación de capital. Esta afirmación es tanto más importante cuanto que se relaciona con el límite del riesgo asumido por los asociados en las sociedades de capital'.

  8. ¿Cuál es la sanción por realizar una valoración errónea de los aportes en especie?

    El artículo 135 del Estatuto Mercantil señala que '[e]n las sociedades que no requieren el permiso de funcionamiento, los asociados responden solidariamente por el valor atribuido a los aportes en especie, a la fecha de su aportación, sea que se haya efectuado al constituirse la sociedad o posteriormente.'

  9. ¿Cuál es la normativa que regula la aprobación y valoración de aportes en especie?

    Para la aprobación y valoración de aportes en especie debe cumplirse con lo dispuesto en los artículos 125 y 132 del Código de Comercio.

  10. ¿En qué consiste el deber de lealtad?

    Reyes Villamizar ha indicado que el deber de lealtad se refleja 'en una serie de obligaciones específicas de acción u omisión, que se orienta a proteger los secretos de la sociedad, la abstención de actuaciones que resultan conflictivas con las de la compañía, el respeto por las oportunidades de negocio en cabeza de la sociedad, etc.' Al respecto, la Superintendencia ha manifestado que 'actuar con lealtad supone que los administradores no pueden anteponer sus intereses a los de la compañía, sino actuar en los mejores intereses de ésta última y evitar circunstancias en las cuales puedan tener una propensión a actuar en interés propio'.

  11. ¿Cuando se incumple con el deber de lealtad?

    De acuerdo con el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben 'abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas', por lo que la celebración de estas operaciones sin cumplir con la autorización correspondiente implicaría una violación al deber de lealtad.

  12. ¿Cuáles son los criterios que ha establecido la jurisprudencia para identificar casos de conflictos de intereses?

    Los jueces deben revisar cada caso en concreto para activar la aplicación del régimen de conflicto de intereses. Para ello, la jurisprudencia de esta Delegatura ha señalado que '[e]l análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido [...]'.

  13. ¿En qué casos el Despacho ha reconocido que hay conflicto de intereses?

    El Despacho ha hecho referencia al conflicto de interés que surge cuando el administrador o una persona vinculada a este sujeto celebra operaciones con la compañía en la que aquel ejerce sus funciones. Igualmente, se ha estudiado el conflicto que se presenta cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí, o cuando se celebran operaciones entre sociedades controladas por el mismo sujeto. Esta Delegatura, incluso, se ha referido a situaciones en las que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico y, aun así, este último puede estar viciado de conflicto de interés. Por lo demás, este Despacho ya ha estudiado lo que ocurre en distintas hipótesis en las que un administrador cuenta con un interés económico significativo en una operación determinada. Sobre este aspecto, en la sentencia n.° 800-51 del 1 de septiembre de 2014, se indicó que ―puede presentarse un conflicto cuando el administrador tenga un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo'.

  14. ¿Cuáles son las consecuencias de celebrar operaciones que se encuentren en conflicto de intereses?

    Por una parte, podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, tal y como lo reconoció expresamente en el Decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispuso, ―[s]alvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada'. Por otra parte, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, con ocasión de la violación expresa de los deberes legales a su cargo, por los perjuicios que cause con su actuar. En los términos del ya citado artículo 5 'el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios'.

  15. ¿En qué casos el Despacho ha reconocido que hay actos de competencia con la sociedad?

    Existen varias circunstancias que podrían dar lugar a que un administrador incurra en actos de competencia con la sociedad, una de ellas es, la usurpación de oportunidades de negocio, frente a lo cual, la ley impone a los administradores sociales la exigencia de abstenerse de tomar para sí oportunidades de negocios que le correspondan a la compañía.' Al respecto, la Superintendencia ha indicado que '[e]n efecto, mal podría obrar con lealtad quien, siendo administrador social o habiéndolo sido conoce de la oportunidad con ocasión de sus funciones, distrae o desvía, para beneficio propio, negocios que habrían podido ser explotados por la sociedad. Bajo esta hipótesis, el sujeto se vale de su posición en la compañía, del contacto directo con la gestión encomendada y del conocimiento adquirido a lo largo del ejercicio de su cargo, para explotar una oportunidad de negocios que legítimamente le pertenecía a la sociedad y, por ende, le habría generado potenciales ingresos'.

  16. ¿Cuándo se entiende que la oportunidad está dentro de la línea de negocio?

    Ante la ausencia de desarrollos en la jurisprudencia nacional sobre esta materia, se ha señalado que 'la jurisprudencia comparada ha precisado los elementos que deben analizarse para el efecto. Por ejemplo, la Corte Suprema de Delaware ha señalado que la oportunidad se encuentra dentro de la línea de negocio cuando ésta comprende una actividad en la cual la compañía tiene conocimiento esencial, experiencia y capacidad para desarrollarla, siempre que sea adaptable a su actividad económica, en atención su situación financiera, y se encuentre acorde con sus necesidades y aspiraciones razonables de expansión'. Si la oportunidad le pertenecía a la sociedad y, por lo tanto, le estaba vedado tomarla al administrador, debe determinarse si: 'i) la sociedad tenía capacidad financiera de explotarla (financial viability of the opportunity); ii) la oportunidad estaba dentro de la línea de negocios de la compañía (opportunity in the corporation’s line of business); iii) la sociedad tenía un interés o expectativa en la oportunidad (interest or expectancy in the opportunity); iv) al tomarla para sí, el administrador se puso en una posición contraria a sus deberes frente a la sociedad (inimicable position).'

  17. ¿Cómo se prueba que un administrador incurrió en actos de competencia?

    Para probar que un administrador realizó actos de competencia debe demostrarse que existió una real oportunidad de negocio que se hubiera usurpado por el administrador de forma directa o por interpuesta persona. En ese sentido, es importante también probar que existió un interés real o una expectativa legítima por la sociedad afectada.

  18. ¿El juez puede declarar de oficio la indexación del valor de las pretensiones?

    Teniendo en cuenta los principios de reparación integral y equidad! así como la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia! quien en sentencia de 18 de diciembre de 2012! radicado 2004-0172 indicó que 'la naturaleza de la indexación no es resarcitoria ni hace parte del objeto de la pretensión! sino que es una simple variación de las condiciones externas del perjuicio! debido a la depreciación que sufre el dinero en el tiempo por la incidencia de ciertos factores de la economía; por lo que el juez está facultado para decretarla aún de oficio! pues lo contrario supondría la aceptación de una situación inequitativa en contra del acreedor'.

Ratio decidendi

El Despacho declaró que Diego Felipe Echeverri Zajía en su calidad de representante legal suplente de Bluepharma Colombia S.A.S. incumplió los deberes de lealtad y diligencia previstos en los numerales 2 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 por realizar contratos en conflicto de intereses; declaró la nulidad de dichos contratos y se le condenó al pago de una indemnización de perjuicios a favor de la sociedad demandante por la suma de $157.147.799., por cuanto: En primer lugar verificó que los demandantes contaban con legitimación en la causa por activa por cuanto se cumplió con el procedimiento del artículo 25 de la Ley 222 de 1995. Por esta razón, procedió al estudio de cada uno de los cargos formulados. Respecto a las infracciones al deber de diligencia o cuidado por la presunta falta de gestión del representante legal suplente para efectuar el cobro de regalías, se probó que el demandado tuvo la calidad de representante legal suplente de Bluepharma Colombia S.A.S. únicamente en diciembre de 2015, por lo que no resultaba procedente hacer responsable al demandado por obligaciones del representante legal principal. Por otro lado, tampoco se probó que el demandado diera un trato inequitativo a los socios. Sobre la violación al deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, señaló que no se evidenció en el expediente acta de la asamblea general de accionistas en la cual se observara que el máximo órgano social hubiere aprobado la valoración de un segundo aporte en especie, consistente en la transferencia de 117 marcas y de 24 registros sanitarios por parte de Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. y sus compañías vinculadas a favor de Bluepharma Colombia S.A.S. Sin embargo, sí se encontraron varios contratos celebrados al respecto que no cumplieron con las normas que rigen la valoración de aportes en especie, motivo por el cual se declaró que el administrador incumplió dicho deber. En relación con la supuesta infracción a los deberes del administrador por firmar, en representación de la sociedad, unos contratos de cesión de los registros sanitarios a favor de Bluepharma Colombia S.A.S. que habían sido cedidos previamente a Grunenthal Colombiana S.A., no se encontraron pruebas que demostraran que el demandado hubiese realizado la cesión sobre los mismos registros sanitarios que ya habían sido previamente cedidos. Respecto al incumplimiento del deber de lealtad por los contratos que se celebraron durante el tiempo en el que el demandado fue administrador, concluyó que estos le representaron un conflicto de interés a Diego Felipe Echeverri Zajía como representante legal de Bluepharma Colombia S.A.S., por su calidad de accionista y administrador de Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S., Grupo Internacional Farmacéutico Grufarma S.A.S., Nobel Farmacéutica S.A.S., OTC Consumer Pharmaceutical S.A.S. y Rowell Laboratorios S.A.S. y por tener una estrecha relación de negocio con uno de los socios controlantes. Además, no se encontró acreditada la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por lo que se declaró la nulidad de dichos contratos. Por otra parte, respecto de los contratos celebrados con Flacoxx S.A.S. y Kolkana Energy S.A.S., no se encontró probada la configuración de intereses contrapuestos por el administrador. En cuanto al incumplimiento del deber de lealtad por su participación en actividades que implicaban competencia con la sociedad, no se encontraron suficientes elementos probatorios que demostraran dicha causal. Finalmente, respecto a la indemnización de perjuicios se encontró probado que la sociedad tuvo que pagar $139.862.000 con ocasión del mantenimiento de los registros marcarios ante la Superintendencia de Industria y Comercio, de los cuales, $1.242.000 correspondió a un trámite de oposición.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 10 de agosto de 2020, con Magistrada Ponente María Patricia Cruz Miranda, modificó el numeral décimo octavo de la sentencia proferida por la Superintendencia de sociedades, en el sentido de reducir la indemnización de perjuicios a $42.763.883 y confirmó la sentencia en todo lo demás, por cuanto: *El régimen de responsabilidad de los administradores es de carácter subjetivo, ya que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 222 de 1998 'responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros (..). En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador'; por lo que debe probarse el dolo o a culpa cuando hay incumplimientos, extralimitación de sus funciones y/o transgresión a la ley o a los estatutos. *Confirmó que Fundación Social tenía legitimación en la causa para ejercer la acción de responsabilidad social, independientemente que aquella hubiese tenido o no representante legal, de conformidad con el artículo 25 de la misma normatividad. *Frente a que el demandado se limitó a cumplir el método propuesto y aprobado por los accionistas, que las cesiones eran en beneficio de los socios, que no se privilegió a una sociedad sobre la otra, que todo el proceder era conocido por los socios y que hubo indebida valoración probatoria, después de analizar las pruebas se evidenció la situación de conflicto en la que se encontraba el administrador y no se encontró autorización del máximo órgano social para la celebración de tales operaciones. Tampoco se cumplió con lo que el máximo órgano social dispuso en su primera reunión del 3 de noviembre de 2015 ni con el procedimiento estatutario y legal, por lo que se acogió lo ordenado por el representante legal de Biogen y se realizó el traspaso de varios registros sanitarios en perjuicio de Bluepharma Colombia. Por lo anterior, no prosperaron los reparos. *En cuanto a que la indemnización de perjuicios se fundó en argumentos equivocados y no cumple con los requisitos, se evidenció que en la sentencia se reconocieron varias cesiones en las cuales se demostró que no hubo conflicto de interés, por lo que se excluyeron los contratos, se realizó una nueva estimación de perjuicios y se actualizó la condena a la fecha de la procedencia.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Fundación Social surtió el curso descrito a continuación: 1. El 20 de marzo de 2018 se presentó la demanda. 2. El 7 de mayo de 2018 se notificó el auto admisorio de la demanda. 3. El 11 de octubre de 2018 se cumplió el trámite de notificación. 4. El 19 de marzo de 2019 se prorrogó el término para fallar el presente proceso hasta el 20 de septiembre de 2019, 5. El 15 de marzo de 2019, 12 de junio y 19 de junio de 2019 se celebraron las audiencias judiciales convocadas por el Despacho. 6. El 30 de agosto de 2019 se presentaron los alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho está orientada a controvertir la responsabilidad de Diego Felipe Echeverri Zajía en su calidad de representante legal suplente de Bluepharma Colombia S.A.S. Por el presunto incumplimiento de los deberes de lealtad y de cuidado previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, particularmente los establecidos en los numerales 2 y 7 de la citada norma. Igualmente, la demanda se encuentra encaminada a que se declare la nulidad de los contratos celebrados en conflicto de interés y de las operaciones que implicaron competencia con la sociedad en los términos del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, así como a que se reconozca una indemnización de perjuicios a favor de Bluepharma Colombia S.A.S. (vid. Folios 4 y 5). No. DE PROCESO 2018-800-00140 Número de Radicado: 2019-01-321272 Fecha: 2019/09/02 Hora: 10:38:36 Folios: 27 Anexos: NO 2 / 27 Sentencia Fundación Social y Bluepharma Colombia S.A.S. Contra Bioapi S.A.S. Y otros 1. Acerca de la conducta procesal de algunos demandados En primer lugar, se advierte que los demandados Fernando Londoño Benveniste, Nobel Farmacéutica S.A.S., en Liquidación, Grupo Internacional Farmacéutico Grufarma S.A.S., Kolkana Energy S.A.S., Rowell Laboratorios S.A.S., Flacoxx S.A.S., OTC Consumer Pharmaceutical S.A.S. Y Bioapi S.A.S. No contestaron la demanda oportunamente ni comparecieron a la audiencia inicial, por lo que se deberá dar aplicación a las consecuencias procesales consagradas en los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso a dichos demandados. En consecuencia, en relación con ellos, se presumirán como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Lo anterior, sin perjuicio de que el Despacho encuentre pruebas en el expediente de hechos que desvirtúen la presunción descrita. 2. Acerca de la alegada falta de legitimación en la causa por activa de la demandante En la contestación de la demanda, la apoderada de Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. Argumentó que ―Fundación Social no es el titular del derecho sustancial que le permite adelantar la presente acción social de responsabilidad‖ (vid. Folio 770). Para fundamentar su posición, la referida apoderada afirmó que Bluepharma Colombia S.A.S. Tenía tres apoderados generales para representaran sus intereses en todos los asuntos legales. En ese sentido, a su juicio, debió ser Bluepharma Colombia S.A.S. Quien dentro del término indicado en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 iniciara la acción social de responsabilidad, y no Fundación Social (Id). Pues bien, lo primero que debe decirse es que, a la luz del artículo 25 de la Ley 222 de 1995 ―la acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general de accionistas […]. Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de sus socios en interés de la sociedad‖. Dicho lo anterior, el Despacho encuentra que, el 6 de julio de 2017, la asamblea general de accionistas de Bluepharma Colombia S.A.S. Aprobó una acción social de responsabilidad en contra de Diego Felipe Echeverri Zajía, quien fungía como representante legal suplente y miembro suplente de la junta directiva de la sociedad, tal como consta en el acta n.° 15 (vid. Folios 395 y 396). Dicha decisión fue aprobada con el voto favorable del 65,96% de las acciones suscritas y en circulación de la sociedad (Id). Así pues, pasados tres meses a partir de la fecha mencionada, Bluepharma Colombia S.A.S. No presentó ante este Despacho la acción judicial aludida. Lo anterior, pudo deberse a que, para junio de 2017, la compañía se encontraba acéfala, pues los representantes legales habían renunciado a sus cargos el 17 de mayo de 2017, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal de Bluepharma Colombia S.A.S. Y en el acta n.° 15 de la asamblea general de accionistas (vid. Folios 59 reverso y 396). Adicionalmente, quedó acreditado con el libro de registro de accionistas de Bluepharma Colombia S.A.S., que Fundación Social es accionista de dicha compañía (vid. Folios 2012 a 2014). En ese sentido, para el Despacho es claro que, a la luz de la norma citada, Fundación Social tenía la legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción. 3 / 27 Sentencia Fundación Social y Bluepharma Colombia S.A.S. Contra Bioapi S.A.S. Y otros Resuelto lo anterior, antes de analizar en detalle los cargos formulados, el Despacho estima necesario hacer una breve alusión a los hechos que dieron lugar a la presente acción y que quedaron debidamente acreditados en el expediente. 3. Hechos El 22 de julio de 2015, Bluepharma Industria Farmacéutica S.A. —compañía portuguesa—, Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. —antes denominada Laboratorios Biogen de Colombia S.A.— y Fundación Social, celebraron un acuerdo de asociación con el fin de desarrollar un proyecto en Colombia, en la industria farmacéutica. De conformidad con el aludido acuerdo, dicho proyecto consistía en invertir en una compañía colombiana, la cual se encargaría de desarrollar, fabricar y comercializar medicamentos (vid. Folio 143 a 149). De conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del acuerdo de asociación, Bluepharma Industria Farmacéutica S.A., Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. Y Fundación social, se obligaron a constituir una sociedad por acciones simplificada denominada Bluepharma Colombia S.A.S. (vid. Folio 144). Adicionalmente, de acuerdo con lo pactado en las cláusulas sexta y séptima del aludido acuerdo de asociación, Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. Y Bluepharma Industria Farmacéutica S.A. Se comprometieron a efectuar unos aportes en especie a la sociedad, consistentes en marcas y registros sanitarios (vid. Folio 146). Dicho acuerdo de asociación fue modificado mediante dos otrosíes suscritos por las partes, el 4 de septiembre de 2015 y el 3 de noviembre de 2015, respectivamente (vid. Folios 150 a 157). Así pues, Bluepharma Colombia S.A.S. Fue constituida el 11 de septiembre de 2015 por Bluepharma Industria Farmacéutica S.A., Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. Y Fundación social, tal como consta en el documento de constitución de la sociedad y en el certificado de existencia y representación legal (vid. Folios 57 y 181 a 183). El señor Echeverri Zajía fungió como representante legal suplente y miembro suplente de la junta directiva de Bluepharma Colombia S.A.S. Desde el 11 de septiembre de 2015 hasta el 6 de julio de 2017 —fecha en la cual se inscribió en el registro mercantil el acta que contiene la aprobación de la acción social de responsabilidad—, tal como consta en el documento de constitución y en el certificado de existencia y representación legal de la compañía (vid. Folio 59). También se acreditó que, el mismo día en que fue firmado el documento de constitución de la compañía, esto es, el 4 de septiembre de 2015, Bluepharma Industria Farmacéutica S.A., Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. Y Fundación social celebraron un acuerdo de accionistas, por virtud del cual establecieron normas para el buen gobierno de la compañía y para regular las relaciones entre los accionistas (vid. Folios 158 y 180). De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de asociación, Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. A través de varias compañías vinculadas, hizo un primer aporte en especie a Bluepharma Colombia S.A.S., el cual fue aprobado por la asamblea general de accionistas, en reunión del 3 de noviembre de 2015, tal como consta en el acta n.° 1 (vid. Folios 2314 a 2317). Dicho aporte consistió en la trasferencia de 53 registros marcarios, lo cual fue igualmente reconocido por Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. Al contestar el hecho 52 de la demanda (vid. Folio 739). Con ocasión de dicho aporte, la junta directiva de la compañía emitió y colocó 57.568.585 acciones, de las cuales 20.177.868 fueron ofrecidas 4 / 27 Sentencia Fundación Social y Bluepharma Colombia S.A.S. Contra Bioapi S.A.S. Y otros proporcionalmente a Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S., tal como consta en el acta n.° 3 de la sesión del 3 de noviembre de 2015 de la junta directiva (vid. Folios 187 a 189). Posteriormente, en diciembre de 2015, Diego Felipe Echeverri Zajía celebró varios contratos de cesión de registros sanitarios y marcarios en representación de Bluepharma Colombia S.A.S. Con Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S., Grupo Internacional Farmacéutico Grufarma S.A.S., Kolkana Energy S.A.S., Flacoxx S.A.S., Fernando Londoño Benveniste, Nobel Farmacéutica S.A.S., OTC Consumer Pharmaceutical S.A.S. Y Rowell Laboratorios S.A.S., por virtud de los cuales, dichas compañías le cedieron 117 marcas y 24 registros sanitarios a Bluepharma Colombia S.A.S. Dicho lo anterior, el Despacho procederá a analizar cada uno de los cargos formulados en contra de Diego Felipe Echeverri Zajía en su calidad de representante legal suplente y miembro suplente de la junta directiva de Bluepharma Colombia S.A.S. 4. Acerca de las infracciones al deber de diligencia o cuidado A. Sobre la presunta falta de gestión del representante legal suplente para efectuar el cobro de regalías En la demanda se afirmó que, en noviembre de 2015, se transfirieron a título de aporte, 53 registros marcarios por parte de Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. A favor de Bluepharma Colombia S.A.S. (vid. Folios 16 y 17). De conformidad con el acta n.° 1 de la sesión de la asamblea general de accionistas del 3 de noviembre de 2015, los aportes en especie consistentes en los aludidos registros marcarios, fueron valorados y aprobados (vid. Folios 2318 a 2319). Así mismo, con ocasión del aporte efectuado, ese mismo día la junta directiva de dicha compañía aprobó un reglamento de emisión y colocación de acciones a favor de los accionistas de la compañía, tal como consta en el acta n.° 3 (vid. Folios 187 a 189). Todo lo anterior coincide también con lo indicado en el acta n.° 2 de la asamblea general de accionistas de la compañía en la cual se hizo referencia a la valoración de los referidos aportes y a la emisión de nuevas acciones (vid. Folios 2301 a 2303). Sin embargo, en la demanda se indicó que, Diego Felipe Echeverri Zajía en su calidad de representante legal suplente no adelantó ninguna gestión para impedir que Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. Continuara con el uso y la explotación de los 53 registro marcarios aportados en debida forma a la compañía, así como que tampoco adelantó ningún tipo de reclamo ni celebró ningún tipo de acuerdo con esa sociedad para obtener el pago de regalías por la explotación de la marca que le correspondía a Bluepharma Colombia S.A.S. (vid. Folio 32). Pues bien, lo primero que debe decirse es que, en el artículo 58 de los estatutos sociales de Bluepharma Colombia S.A.S., se pactó que ―la representación legal de la sociedad y la gestión de los negocios sociales estarán a cargo del gerente general, quien tendrá un primer y segundo suplente, quienes lo reemplazarán, en su orden, en los casos de faltas absolutas, temporales o accidentales‖ (vid. Folio 59). Frente a la suplencia del representante legal, la doctrina especializada ha indicado que ―[é]sta previsión está orientada a facilitar la representación de la compañía ante terceros, pues evita interrupciones en el desarrollo del objeto social durante las ausencias del principal. Se ha entendido con buen criterio, que el suplente está legitimado para actuar en cualquier tiempo y se presume que 5 / 27 Sentencia Fundación Social y Bluepharma Colombia S.A.S. Contra Bioapi S.A.S. Y otros cuando lo hace, el principal está en imposibilidad de actuar‖. También se ha señalado que ‗[u]na vez los suplentes actúan, quedan sometidos al régimen jurídico aplicable a los administradores sociales […] a contrario sensu, la demostración de que un suplente no ha actuado, no sólo puede exonerarle de responsabilidades ([L]ey 222 de 1995m art. 24), sino que, además, le pone a salvo de ciertas prohibiciones que les impone a los administradores sociales la ley, como sería la contenida en el artículo 185 del Código de Comercio‘. Al respecto, esta Superintendencia en sede administrativa ha indicado que ―[e]s preciso tener en cuenta que el objetivo de la suplencia no es otro que el de reemplazar a la persona que ejerce la titularidad de la representación legal de una compañía en sus faltas temporales y absolutas‖. En ese sentido, es necesario precisar que, sólo cuando un representante legal suplente actúa en tal calidad, su conducta en relación con esos actos queda sometida al régimen de deberes de los administradores. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, quedó probado que, el señor Echeverri Zajía tuvo la calidad de representante legal suplente de Bluepharma Colombia S.A.S., entre 11 de septiembre de 2015 y 6 de julio de 2017, tal como consta en el documento de constitución y en el certificado de existencia y representación legal de la compañía (vid. Folio 59). También quedó probado mediante el testimonio de Eduardo Villar Borrero presidente de Fundación Social y miembro principal de la junta directiva de Bluepharma Colombia S.A.S. Desde su constitución hasta septiembre de 2016 — que quien ejerció la representación legal de la compañía durante ese periodo fue la representante legal principal, Vanda Vieira Vicente, a excepción, de unos negocios puntuales celebrados por el señor Echeverri Zajía en representación de la compañía, a finales de 2015. Así pues, de lo manifestado por el testigo Eduardo Villar Barrero, resulta claro que no conoció que el señor Echeverri Zajía actuara en su calidad de representante legal para distintos efectos o en otras épocas y tampoco evidenció que la junta directiva le ordenara al señor Echeverri Zajía actuar en tal calidad. Adicionalmente, no se acreditó en este proceso que la señora Vieira hubiera incurrido en ausencias temporales o absolutas, distintas a la ocurrida durante diciembre de 2015, en virtud de las cuales su suplente ejerciera su cargo. Sobre este punto, debe precisarse igualmente que durante la declaración de Fundación Social, rendida por su representante legal, se afirmó que la que era en ese momento representante legal principal de Bluepharma Colombia S.A.S. En alguna oportunidad informó que había solicitado la realización de una audiencia de conciliación con Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. Ante la Cámara de Comercio, para llegar a un acuerdo sobre las mencionadas regalías. En ese sentido, no se desvirtuó lo indicado por el señor Echeverri Zajía en su declaración, cuando informó al Despacho que quien estaba al frente de fijar las regalías con Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. Era la representante legal principal. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª edición (temis, Bogotá, 2016) 689. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I (2016, Bogotá, Editorial Temis) 691 y 692. Cfr. Oficio 220-118207 del 13 de junio de 2017. Según lo manifestado por Eduardo Villar, ―en tanto yo estuve en la junta directiva no conocí de ninguna actuación del suplente puesto que el principal siempre estuvo en ejercicio y no conocí ningún caso en que la junta directiva hubiera pedido que el como suplente actuara‖. Cfr. Grabación de la audiencia del 19 de junio de 2019 (vid. Cd Folio 1977) 18:28- 19-03. Cfr. Id. . Cfr. Grabación de la audiencia del 12 de junio de 2019 (vid. Cd Folio 1749) 1:39:51. Según lo manifestó Diego Felipe Echeverri Zajía, la determinación de las regalías por el uso de las marcas y la celebración del contrato de licencia ―era un tema que llevaba directamente Vanda 6 / 27 Sentencia Fundación Social y Bluepharma Colombia S.A.S. Contra Bioapi S.A.S. Y otros Así pues, se reitera, sólo quedó probado dentro del proceso, que el señor Echeverri Zajía ejerció la representación legal de la compañía en diciembre de 2015, para efectos de celebrar unos contratos de cesión de marcas y de registros sanitarios (vid. Folios 190 a 224). En consecuencia, este Despacho debe concluir que era la representante legal principal de Bluepharma Colombia S.A.S. Quien, en ejercicio de su cargo, debía adelantar todas las gestiones para evitar el uso indebido de las marcas de la compañía por parte de terceros, así como aquellas a que hubiere lugar para reclamar el pago de regalías a favor de su representada, pues fue ella quien ejerció activamente el cargo desde septiembre de 2015 hasta comienzos del año 2017, a excepción de lo ya mencionado en relación con los hechos acaecidos en diciembre de 2015. De lo anterior, también dan cuenta las notas de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2016, en las cuales se consignó que ―en el transcurso de 2016 la compañía inició un proceso judicial en contra del accionista Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. Por concepto de uso no autorizado de un portafolio de registros marcario[s] de propiedad de la compañía correspondiente a la marca Biogen […] el 15 de septiembre de 2016 la compañía inició un proceso jurídico en contra del accionista, consistente en la solicitud de medidas cautelares ante la SIC, por concepto de infracción de derechos de propiedad intelectual‖ (vid Folios 2093 y 2094). En ese sentido, en el presente caso, quedó probado que, el señor Echeverri Zajía únicamente ejerció el cargo de representante legal para la firma de unos contratos en diciembre de 2015, de ahí que la celebración de dichos contratos será examinada por este Despacho a la luz del régimen de los administradores. Lo anterior significa, que no resulta procedente exigirle el acatamiento de los deberes de los administradores frente a las funciones que debía cumplir, y que en alguna medida habría cumplido, la representante legal principal de la compañía, según lo indican las pruebas antes citadas. Por todo lo anterior, el Despacho encuentra que el señor Echeverri Zajía no violó el deber de cuidado frente al cargo estudiado. Al respecto, se insiste, sólo si se demuestra que el representante legal suplente actúa en tal calidad, le serán exigibles los deberes de los administradores respecto de los actos que haya celebrado o ejecutado durante el ejercicio de su cargo como representante legal principal. Por lo demás, tampoco se probó en el proceso que Diego Echeverri Zajía como representante legal suplente de Blupharma Colombia S.A.S. Diera un trato inequitativo a los socios de la compañía. B. Acerca de la violación al deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias Por otro lado, en la demanda se afirmó que el señor Echeverri Zajía, en su calidad de representante legal suplente de Bluepharma Colombia S.A.S. Violó las disposiciones legales y estatutarias, al celebrar, durante diciembre de 2015, varios contratos de cesión de marcas y registros sanitarios en representación y a favor Bluepharma Colombia S.A.S., con Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S., Fernando Londoño Benveniste y otras compañías vinculadas. A juicio de la demandante, las marcas y registros sanitarios adquiridos por Bluepharma Colombia S.A.S. No contaron con la valoración de dicho aporte por parte de la asamblea general de accionistas de la compañía ni con su autorización para la Vieira como representante legal‖ […] ―ella era la encargada y la que se puso al tanto de la gestión‖ Grabación audiencia del 12 de junio de 2019 (vid. Cd Folio 1749) 42:02, 45:52 y 46:06. 7 / 27 Sentencia Fundación Social y Bluepharma Colombia S.A.S. Contra Bioapi S.A.S. Y otros emisión de las acciones correspondientes, tampoco con la elaboración del reglamento de emisión y colocación de acciones por parte de la junta directiva de la sociedad (vid. Folio 22). Por su parte, en la contestación de la demanda, la apoderada de Diego Felipe Echeverri Zajía manifestó que las transferencias de registros marcarios y sanitarios celebradas por su representado en diciembre de 2015, correspondieron a unos aportes en especie que Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. Se había comprometido a efectuar a Bluepharma Colombia S.A.S. De conformidad con el cronograma de aportes y el plan de negocios de la sociedad (vid. Folio 741). En relación con este asunto, lo primero que debe decirse es que, a la luz del artículo 125 del Código de Comercio para que los aportes en especie puedan efectuarse deben ser ―estimados en un valor comercial determinado‖. A su turno, el 132 del mismo estatuto dispone que, ―el valor de los aportes en especie posteriores a la constitución, será fijado en asamblea o en junta de socios‖. La importancia de la valoración de los aportes en especie por parte del máximo órgano social, ha sido ampliamente explicada por Reyes Villamizar, al indicar que ―mediante la valoración indicada se pretende que los aportes reflejen, en la medida de lo posible, el valor fidedigno y real que los bienes tengan en el comercio […] la precisa cuantificación de este último corresponde a una condición legal derivada del principio de determinación de capital. Esta afirmación es tanto más importante cuanto que se relaciona con el límite del riesgo asumido por los asociados en las sociedades de capital‖. Así pues, de la valoración del aporte dependerá el número de participaciones en el capital que tendrá el accionista aportante, el número de votos con que cuenta en el seno del máximo órgano social, el valor de sus utilidades y la distribución del remante, de ahí que, el legislador haya previsto una sanción cuando se establece una valoración errónea al aporte en especie, así pues el artículo 135 del citado código dispone que ―[e]n las sociedades que no requieren el permiso de funcionamiento, los asociados responden solidariamente por el valor atribuido a los aportes en especie, a la fecha de su aportación, sea que se haya efectuado al constituirse la sociedad o posteriormente‖. Revisados los elementos de juicio aportados, el Despacho advierte que no obra en el expediente ningún acta de la asamblea general de accionistas en la cual se observe que el máximo órgano social de esa compañía hubiere aprobado la valoración de un segundo aporte en especie, consistente en la transferencia de 117 marcas y de 24 registros sanitarios a favor de Bluepharma Colombia S.A.S., por parte de Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. Y sus compañías vinculadas. Por el contrario, según lo admitido por Fernando Londoño, la compañía se encontraba en mora de realizar dicha reunión, a pesar de su insistencia. No obstante, lo anterior, obran en el expediente varios contratos celebrados en diciembre de 2015 por parte de Diego Felipe Echeverri Zajía en representación de Bluepharma Colombia S.A.S., por virtud de los cuales esa sociedad se volvió titular de 117 marcas y de 24 registros sanitarios (vid. Folios 190 a 204, 224 a 232). Tales hechos, le permiten concluir al Despacho que el señor Echeverri Zajía infringió los artículos 125 y 132 del Código de Comercio, pues actuó como representante legal de esa sociedad para celebrar varios contratos de cesión de registros marcarios y sanitarios, sin haber verificado previamente el cumplimiento de las normas antedichas para dar cumplimiento a lo determinado por la asamblea general de accionistas previa aprobación y valoración de los supuestos aportes en especie. Por virtud de lo anterior, el Despacho considera que Diego Felipe Cfr. Grabación audiencia del 12 de junio de 2019 (vid. Cd Folio 1948) 4:04:37 y 4:12:57. 8 / 27 Sentencia Fundación Social y Bluepharma Colombia S.A.S. Contra Bioapi S.A.S. Y otros Echeverri Zajía en su calidad de representante legal suplente de Bluepharma Colombia S.A.S. Incumplió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, pues con dicha actuación vulneró las ya citadas disposiciones legales. C. Acerca de la cesión de 7 registros sanitarios a favor de Bluepharma Colombia S.A.S. Que habían sido cedidos previamente a Grunenthal Colombiana S.A. Según quedó acreditado, Diego Felipe Echeverri Zajía, en su calidad de representante legal suplente de Bluepharma Colombia S.A.S., celebró en diciembre de 2015 un contrato de cesión de registros sanitarios, en virtud del cual, dicha compañía se volvió titular de 7 registros sanitarios, sobre los cuales ya había celebrado negocios con Grunenthal Colombiana S.A. A juicio del apoderado de la demandante dicha operación fue perjudicial para la compañía y constituye una infracción a los deberes de diligencia, cuidado y lealtad de los administradores sociales. Lo anterior, además, por cuanto en el contrato celebrado entre Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. Y sus vinculadas con Grunenthal Colombiana S.A. Se había incluido una cláusula de no competencia (vid. Folio 31). En relación con tales manifestaciones, el Despacho encuentra que se probó debidamente que Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S., Grupo Internacional Farmacéutico Grufarma S.A.S., Rowell Laboratorios S.A.S., OTC Consumer Pharmaceutical S.A.S., Nobel Farmacéutica S.A.S. Flacoxx S.A.S., Fernando Londoño Benveniste y Diego Felipe Echeverri Zajía en calidad de ―vendedores‖ celebraron el 21 de octubre de 2013 un acuerdo de adquisición de activos con Grunenthal Colombiana S.A. Tal como consta en el contrato de adquisición de activos (vid. Folio 3563 a 3466). Por virtud de dicho contrato, le fueron cedidos a Grunenthal Colombiana S.A. Unos registros de medicamentos recetados genéricos indicados en el anexo ―A‖ del acuerdo (vid. Folios 1349 a 1355, 3486, 3491 y 3492). También se acreditó, en la sección 11.01 de dicho contrato, una obligación de no competencia por virtud de la cual, por un periodo de 5 años desde la fecha de cierre ―los [v]endedores no deberán (y harán que cada uno de sus [a]filiados respectivos tampoco), directa o indirectamente, invertir, fabricar, distribuir, ayudar en la promoción, poseer, administrar, operar, financiar, controlar, asesorar, prestar servicios, ser empleado, estar asociado en cualquier Industria similar al [n]egocio o invertir, distribuir, ayudar en la promoción, poseer o vender [p]roductos que contengan los mismos ingredientes [principios] activos que los ―activos‖ en la República de Colombia‖ (vid. Folio 3563). De conformidad con dicho documento, la fecha tentativa de cierre era el 31 de octubre de 2013 (vid. Folio 3492). Esto quiere decir que, la obligación de no competir vencía para Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. El 31 de octubre de 2018, término durante el cual sus administradores debían velar por su cumplimiento. A pesar de lo anterior, debe señalarse que al proceso no fueron aportados los contratos de cesión de registros sanitarios firmados por Diego Felipe Echeverri Zajía en virtud de los cuales se habría configurado una violación a sus deberes como administrador o la cláusula de no competencia antes referida. Adicionalmente, el Despacho verificó el anexo A del acuerdo de adquisición de activos y pudo corroborar que los registros sanitarios y marcas cedidas en dicha oportunidad a Grunenthal Colombiana S.A. Son diferentes a los registros sanitarios señalados en la demanda como aporte a Bluepharma Colombia S.A.S. (vid. Folios 30 y 1349 a 1355). 9 / 27 Sentencia Fundación Social y Bluepharma Colombia S.A.S. Contra Bioapi S.A.S. Y otros Aunado a lo anterior, tampoco obra prueba en el expediente que acredite que los registros sanitarios cedidos a Bluepharma Colombia S.A.S., (A saber i) aciclovir tabletas 200 mg, invima 2012m-012386-2, ii) aciclovir suspensión, invima 2011-m- 0000042-r1, iii) enalapril tabletas 20 mg, invima 2012m-0001835-r1, iv) enalapril mateato tabletas 5 mg, invima 2012 m 0001778-r1, v) fluoxetina cápsulas 20 mg, invima 2012m-0001971 r1, vi) ketoconazol tabletas, invima 2011m-012260-r1 y vii) sildenafio tableta recubierta 50 mg, invima 2012m-0013773 expediente 20050325), tengan los mismos principios activos de las marcas y registros sanitarios cedidos a Grunenthal Colombiana S.A. Por otro lado, debe precisarse que tampoco se aportó prueba de una sentencia ejecutoriada que diera cuenta del incumplimiento del pacto de no competencia del referido acuerdo de asociación por parte de Diego Felipe Echeverri Zajía, Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. Y sus compañías vinculadas, como tampoco se acreditó que Bluepharma Colombia S.A.S. Hubiera sido objeto de reclamos judiciales por parte de Grunenthal Colombiana S.A. Por el uso indebido de los registros sanitarios descritos. En consecuencia, este Despacho concluye que no se aportaron elementos de juicio de los cuales pueda deducir que Diego Felipe Echeverri Zajía, durante los días de diciembre de 2015 en los que actuó como representante legal de Bluepharma Colombia S.A.S. En reemplazo de la principal, violó los deberes que le imponía el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por firmar en representación de esa sociedad los alegados contratos de cesión de los registros sanitarios, con fundamento en los hechos antes mencionados. 5. Acerca de las infracciones al deber de lealtad A. Acerca de la celebración de contratos en conflicto de interés Para empezar, el Despacho debe advertir que la participación de los administradores, por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de interés, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas, constituye una violación al deber de lealtad, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En caso no de obtener la anuencia del máximo órgano social, tales negocios jurídicos deberán ser objeto de revisión judicial. Sobre el particular, esta Delegatura ha precisado en diversos pronunciamientos que, en atención a que en el ordenamiento jurídico colombiano no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de un conflicto de interés en el ámbito societario, ―les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995‖. Para tal efecto, ―el análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada‖. De esta manera, es necesario acreditar que estas circunstancias ―representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido‖. Así, el Despacho ha hecho referencia al conflicto de interés que surge cuando el administrador o una persona vinculada a este sujeto celebra operaciones con la compañía en la que aquel ejerce sus funciones. Igualmente, se ha estudiado el conflicto que se presenta cuando un mismo sujeto es administrador de dos Sentencia n.º 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Cfr. También sentencia n.º 800-133 del 15 de octubre de 2015. Id. 10 / 27 Sentencia Fundación Social y Bluepharma Colombia S.A.S. Contra Bioapi S.A.S. Y otros compañías que contratan entre sí, o cuando se celebran operaciones entre sociedades controladas por el mismo sujeto. Esta Delegatura, incluso, se ha referido a situaciones en las que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico y, aun así, este último puede estar viciado de conflicto de interés. Por lo demás, este Despacho ya ha estudiado lo que ocurre en distintas hipótesis en las que un administrador cuenta con un interés económico significativo en una operación determinada. Sobre este aspecto, en la sentencia n.° 800-51 del 1 de septiembre de 2014, se indicó que ―puede presentarse un conflicto cuando el administrador tenga un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo‖. Por lo demás, esta Superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. Por una parte, podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, tal y como lo reconoció expresamente en el Decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispuso, ―[s]alvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada‖. Por otra parte, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, con ocasión de la violación expresa de los deberes legales a su cargo, por los perjuicios que cause con su actuar. En los términos del ya citado artículo 5, ―el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios‖. Formuladas las anteriores precisiones, se analizarán los cargos relacionados con posibles actuaciones viciadas por conflicto de interés. Según quedó acreditado, en diciembre de 2015, Diego Echeverri Zajía en su calidad de representante legal suplente de Bluepharma Colombia S.A.S., celebró varios contratos con Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S., Grupo Internacional Farmacéutico Grufarma S.A.S., Kolkana Energy S.A.S., Flacoxx S.A.S., Fernando Londoño Benveniste, Nobel Farmacéutica S.A.S., OTC Consumer Pharmaceutical S.A.S. Y Rowell Laboratorios S.A.S. Por virtud de dichos contratos, Bluepharma Colombia S.A.S. Se hizo propietaria de 117 marcas y de 24 registros sanitarios. A juicio del apoderado de la demandante, dichos contratos fueron celebrados por el señor Echeverri Zajía en representación de Bluepharma Colombia S.A.S., en evidente conflicto de interés, en atención a que el aludido administrador era accionista o administrador de las compañías demandadas y, además, tenía una relación de negocios con Fernando Londoño Benveniste, al ser consocios de varias compañías (vid. Folio 23 a 27). Así mismo, afirmó que Diego Felipe Echeverri Zajía no obtuvo la autorización del máximo órgano social de Bluepharma Colombia S.A.S. De que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, para la celebración de dichos contratos en conflicto de interés. Por su parte, en la contestación de la demanda, el apoderado de Diego Echeverri Zajía reiteró que la celebración de los contratos de transferencia de registros marcarios y sanitarios controvertidos, corresponden a la materialización de unos aportes en especie, a los que se ya había comprometido Biogen Laboratorios de Cfr. Auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014. Cfr. Sentencia n.° 800-142 del 10 de noviembre de 2015. Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Id. 11 / 27 Sentencia Fundación Social y Bluepharma Colombia S.A.S. Contra Bioapi S.A.S. Y otros Colombia S.A.S., con ocasión del acuerdo de asociación celebrado entre los accionistas de la compañía, al plan de negocio y al cronograma de aportes, razón por la cual no se configuró conflicto de interés en cabeza del señor Echeverri Zajía (vid. Folio 777). Adicionalmente, el referido apoderado afirmó que los accionistas tenían pleno conocimiento de los contratos de transferencias de los registros marcarios y sanitarios efectuados por el señor Echeverri Zajía en diciembre de 2015 (vid. Folio 841). Para fundamentar su posición, hizo alusión a la celebración de dos reuniones del ―comité de verificación de aportes‖ del 31 de marzo de 2016 y 4 de abril de 2016, en las cuales se hizo referencia a las transferencias de registros sanitarios y marcarios efectuados por Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S., sin que los socios de la compañía manifestaran su inconformidad (vid. Folio 771). En ese sentido, el aludido apoderado argumentó que, Fundación Social estaba yendo en contra de sus propios actos (vid. Folios 771 y 772). Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, el Despacho encontró que, en efecto, Diego Felipe Echeverri Zajía, en su calidad de representante legal de Bluepharma Colombia S.A.S., celebró varios contratos de cesión de marcas y registros sanitarios en diciembre de 2015, por virtud de los cuales Bluepharma Colombia S.A.S. Se hizo titular de 117 marcas y de 24 registros sanitarios, tal como consta en los contratos de cesión y en las certificaciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio (vid. Folios 190 a 204, 224 a 232 y 1433 a 1532). Así pues, lo primero que entrará a verificar el Despacho es si existía un vínculo entre el señor Echeverri Zajía y Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S., y las demás compañías vinculadas para diciembre de 2015, que le hubiere generado un conflicto de interés para la celebración de los antedichos contratos. En ese orden, el Despacho encontró que, para diciembre de 2015, el señor Echeverri Zajía tenía la calidad de miembro principal segundo renglón de la junta directiva de Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S., tal como consta en el certificado histórico de junta directiva de esa sociedad (vid. Folio 3422 y 3427). Dicha circunstancia también se encuentra probada con las actas n.° 419 y 420 de la junta directiva de Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S., en las cuales consta que, el señor Echeverri Zajía participó activamente como miembro de dicho órgano durante las reuniones del 18 y 23 de diciembre de 2015 (vid. Cd Folio 1993). Adicionalmente, quedó demostrado que el señor Echeverri Zajía era accionista de Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. Para diciembre de 2015, tal como consta en las actas n.° 62 y 64 de la asamblea general de accionistas, correspondientes a las reuniones del 20 de marzo de 2015 y 4 de marzo de 2016, según las cuales el señor Echeverri Londoño tenía el 51,90% de participación en el capital de la compañía (vid. Cd Folio 2009). Por otro lado, quedó probado que Diego Felipe Echeverri Zajía tiene la calidad de accionista de Grupo Internacional Farmacéutico Grufarma S.A.S. Tal como él mismo lo reconoció en la contestación de la demanda frente al hecho 72 (vid. Folio 835). Adicionalmente, consultado el registro mercantil, el Despacho encontró actas del máximo órgano social de la compañía de los años 2014, 2015 y 2016 en las que figura Diego Felipe Echeverri Zajía como accionista con una participación del 49% en el capital social (Acta n°. 41 del 4 de febrero de 2014, Acta n°. 55 del 6 de marzo de 2015, Acta n°. 60 del 5 de agosto de 2016). Así mismo, el Despacho pudo verificar que, el señor Echeverri Zajía es accionista de Nobel Farmacéutica S.A.S. Tal como lo admitió al contestar el hecho 87 de la demanda y al rendir su interrogatorio de parte (vid. Folio 838). Adicionalmente, 12 / 27 Sentencia Fundación Social y Bluepharma Colombia S.A.S. Contra Bioapi S.A.S. Y otros consultado el registro mercantil, el Despacho encontró actas del máximo órgano social de la compañía de los años 2014 y 2016 en las que figura Diego Felipe Echeverri Zajía como accionista de la compañía con una participación del 49% en el capital social (Acta n°. 30 del 18 de febrero de 2014, Acta n°. 2 del 27 de diciembre de 2016). De otra parte, el Despacho comprobó que Diego Felipe Echeverri Zajía tenía la calidad de accionista de Rowell Laboratorios S.A.S. Para el año 2015, tal como consta en el libro de registro de accionistas de dicha compañía, era accionista de la sociedad desde el 11 de octubre de 2005 (vid. Cd Folio 1997). Dicha circunstancia también fue corroborada por el señor Echeverri Zajía al contestar el hecho 75 de la demanda (vid. Folio 836). Aunado a lo anterior, debe decirse que, mediante Resoluciones n.° 125-00839 del 5 de abril de agosto 2006 y 125-001707 del 13 de julio de 2006, inscritas en el registro mercantil el 5 de septiembre de 2006, esta Superintendencia en sede administrativa declaró la configuración de la situación de control conjunta por parte de Diego Felipe Echeverri Zajía y otras personas, sobre Nobel Farmacéutica S.A.S. Y Rowell Laboratorios S.A.S. Tal como consta en el certificado de existencia y representación legal de dichas compañías (vid. Folios 76 reverso y 82 reverso). Adicionalmente, el Despacho advirtió que Diego Felipe Echeverri Zajía tiene la calidad de accionista de OTC Consumer Pharmaceutical S.A.S., tal como quedó acreditado por lo afirmado por el señor Echeverri Zajía al contestar el hecho 91 de la demanda (vid. Folio 839). Finalmente, quedó probado dentro del proceso que, Fernando Londoño Benveniste y Diego Felipe Echeverri Zajía tienen una relación comercial y de negocios desde 1993, y que incluso son socios de varias sociedades como Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. Y Bioapi S.A.S., tal como quedó probado con el interrogatorio de parte del señor Londoño Benveniste. Por otro lado, en el interrogatorio de Fernando Londoño Benveniste quedó acreditado que él fue quien, como socio controlante de Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S., ordenó a Diego Felipe Echeverri Zajía que celebrara en nombre de Bluepharma Colombia S.A.S. Los contratos de cesión de registros marcarios y sanitarios controvertidos, en atención a que por un lado, la representante legal principal no estaba en el país y por otro, se estaba generando un ahorro frente al pago de altas tasas de inscripción ante la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que dicha autoridad había anunciado un alza en sus tasas de registro. Pues bien, a la luz de todo lo anterior, el Despacho pudo concluir que, en efecto, la celebración de los contratos controvertidos le representaron un conflicto de interés a Diego Felipe Echeverri Zajía como representante legal de Bluepharma Colombia S.A.S., y accionista y administrador de Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S., Grupo Internacional Farmacéutico Grufarma S.A.S., Nobel Farmacéutica S.A.S., OTC Consumer Pharmaceutical S.A.S. Y Rowell Laboratorios S.A.S., no solo al Cfr. Grabación de la audiencia del 12 de junio de 2019 (vid. Cd Folio 1948) 3:35:28 – 3:38:27. Según lo afirmó Fernando Londoño Benveniste durante su declaración ―entonces dijimos hagamos una cosa, las sociedades de Biogen y sus sociedades vamos a tener que pagar eso porque eso es por cuenta nuestra y hay que ahorrar dinero entonces, señor Diego por favor y señora la que toque, me mueven esas marcas y me mueven esos registros sanitarios, Dra. La instrucción la di yo como controlante di la orden inequívoca de mover eso y saque $600.000.000 de pesos de una cuenta mía personal y se los presté a Biogen para que pudiera tramitar todo es, Dra. La orden fue mía personal inequívoca irrestricta y si no me la hubiera cumplido los hubiera puesto a donde usted no se imagina donde puse a la señora Vanda donde no pudo volver a llegar‖. Cfr. Grabación de la audiencia del 12 de junio de 2019 (vid. Cd Folio 1948) 4:03:14. 13 / 27 Sentencia Fundación Social y Bluepharma Colombia S.A.S. Contra Bioapi S.A.S. Y otros tener las calidades indicadas sino también al encontrarse probada la estrecha relación de negocios de largo tiempo con Fernando Londoño Benveniste, socio controlante de Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. Dichas circunstancias, generaron que el señor Echeverri Londoño tuviera intereses contrapuestos que no podía satisfacer simultáneamente. Así, de una parte, debía velar por los mejores intereses de Bluepharma Colombia S.A.S. (independientemente de que además era su deber atender las disposiciones legales y estatutarias para esperar a que la asamblea general de accionistas aprobara la valoración del aporte en especie y la junta directiva elaborara el reglamento respectivo) y de otra parte, velar por los mejores intereses de las compañías cedentes, entre ellas, Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S., en la cual era accionista y administrador, además de atender las exigencias de su socio Fernando Londoño Benveniste, con quien como quedó probado tenía una larga relación comercial. Así pues, en vista del conflicto de interés que le generaba al señor Echeverri Zajía la celebración de los contratos controvertidos, le correspondía obtener la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 por parte de la asamblea general de accionistas de Bluepharma Colombia S.A.S. Lo anterior, sin perjuicio de que las referidas transferencias de marcas y registros sanitarios fuera conocida por los accionistas de la compañía o por los miembros del comité verificador de aportes como lo prueba el acta n.° 5 de dicho comité y sin perjuicio de que dichas transferencias se derivarán del cumplimiento de un acuerdo o contrato que demás excede las especialísimas facultades de esta Superintendencia para ser juez (vid. Folios 799 a 803). En verdad, dichas circunstancias no desaparecen el conflicto de interés como tampoco eximen al administrador, de la obligación de revelar ante la asamblea general de accionistas de Bluepharma Colombia S.A.S. El conflicto de interés que le genera una operación, así como la información completa de las operaciones, para que, dicho órgano social pueda aprobar la celebración de dichos contratos en las tales condiciones. Por los motivos descritos es que, tampoco prosperará la excepción formulada por Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. Consistente en que el cargo bajo estudio es contrario a los actos propios de la demandante, pues bajo ese entendido, el máximo órgano social de una sociedad no sería un órgano independiente de sus accionistas y nunca podrían aprobar la acción social de responsabilidad en contra de sus administradores, cuando estos celebran operaciones en conflicto de interés sin la autorización respectiva, si llega a acreditar actos realizados por sus accionistas por fuera del seno de la asamblea (vid. Folio 770). Así pues, el Despacho advierte que no se aportó al expediente, acta del máximo órgano social de Bluepharma Colombia S.A.S. Que dé cuenta de la aprobación de la celebración de los contratos controvertidos por parte de Diego Felipe Echeverri Zajía en conflicto de interés, formalidad exigida por la ley. En consecuencia, para el Despacho es claro que Diego Echeverri Zajía como representante legal suplente de Bluepharma Colombia S.A.S. Incumplió el deber previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En ese sentido, por virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, el Despacho declarará la nulidad absoluta de los siguientes contratos de cesión: a) Contrato de cesión de registros sanitarios celebrado el 16 de diciembre de 2015 entre Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. Y Bluepharma Colombia S.A.S. Respecto de los registros sanitarios consignados a Folio 14 / 27 Sentencia Fundación Social y Bluepharma Colombia S.A.S. Contra Bioapi S.A.S. Y otros 190 del expediente (A saber i) acetaminofen gotas Invima 2008m-010757- r1, ii) acetaminofen jarabe Invima 2008m-010442-r1, iii) aviral jarabe Invima 2009m-13777-r1, iv) Bromocriptina tabletas recubiertas 2,5 mg Invima 2012m-012326-r1, v) Ciprofloxacina tabletas recubiertas 500 mg Invima 2012m-012539-r2, vi) Dorzopres T Invima 2008m-0007743, vii) Ergolin tabletas 0,5 mg Invima 2012m-0013637, viii) gemfibrozilo tabletas 600 mg Invima 2007m-0007249, x) ponderal jarabe 100 ml Invima 2010m-011464- r2, x) presartin tabletas recubiertas 100 mg Invima 2010m-0010591 y xi) persartin tabletas recubiertas 50 mg Invima 2010m-0010770) (vid. Folios 190 y 191). B) Contrato de cesión de marcas celebrado el 17 de diciembre de 2015 entre Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. Y Bluepharma Colombia S.A.S. Respecto de la marca ―spidi‖ (nominativa) expediente 01-075154, clase 5 (vid. Folios 191 y 192). C) Contrato de cesión de marcas celebrado el 17 de diciembre de 2015 entre Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. Y Bluepharma Colombia S.A.S. Respecto de las marcas de clase 5 consignadas a Folios 193 y 194 del expediente (A saber: i) bronconox (nominativa) expediente 96-043646 ii) cardiopal (nominiativa) expediente 92-290267 iii) corax (nominativa) expediente 01-024210, iv) gluidual (nominativa), expediente 03-017205, v) hazmalar (nominativa) expediente 92-242406 vi) liosen (nominativa) 98- 009928, vii) misaliv (nominativa) expediente 96-052504, viii) osteoflex (nominativa) expediente 03-044990, ix) rynconox (nominativa) expediente 99-047806, x) tenoxin (nominativa) expediente 92-277908, xi) viden (nominativa) expediente 92-345754, xii) vitabion sd (mixta) expediente 08- 087691, xiii) vitabion z (nominativa) expediente 96-065023, xiv) z terol (mixta) expediente 04-028595, xv) z terol (mixta) expediente 10-163728, xvi) zobac (nominativa) expediente 05-103575, xvii) viden ddi (mixta) expediente 03-045965, xviii) presartin (nominativa) expediente 00-031250, y xix) zania biogen (mixta) expediente 12-120927) (vid. Folios 193 y 194). D) Contrato de cesión de registros sanitarios celebrado el 16 de diciembre de 2015 entre Grupo Internacional Farmacéutico Grufarma S.A.S. Y Bluepharma Colombia S.A.S. Respecto de los registros sanitarios consignados a Folio 195 del expediente. (A saber i) ácido fusídico 2% crema Invima 19967451, ii) inhavir tabletas recubiertas 150 mg Invima expediente 19906658, iii) metsulina tabletas 850 mg Invima expediente 19938535, iv) naproxeno tabletas 250 mg Invima expediente 19947803,v) solución lactato de ringer Invima expediente 19949698, vi) solución salina normal Invima expediente 19949649, vii) virxit cápsulas 400 mg Invima expediente 19943334, viii) virzen tabletas recubiertas 600 mg expediente 20037487, ix) zania biogen tabletas 30 mg expediente 20106604; y, x) zoiplon tabletas 7,5 mg Invima 19906640) (vid. Folio 195). E) Contrato de cesión de marcas celebrado el 17 de diciembre de 2015 entre Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. Y Grupo Internacional Farmacéutico Grufarma S.A.S., respecto de las marcas de la clase 5 consignadas a Folios 196 y 197 del expediente (A saber: i) caridan (nominativa) expediente 92-322549, ii) tofla (nominativa) expediente 92- 303073 y iii) futigan (nominativa) expediente 92-305289) (vid. Folios 196 y 197). F) Contrato de cesión de marcas celebrado el 17 de diciembre de 2015 entre Grupo Internacional Farmacéutico Grufarma S.A.S. Y Bluepharma Colombia 15 / 27 Sentencia Fundación Social y Bluepharma Colombia S.A.S. Contra Bioapi S.A.S. Y otros S.A.S. Respecto de las marcas de la clase 5 consignadas a Folios 198 y 199 del expediente (A saber: i) analgine (nominativa) expediente 05-024907, ii) biolyte (nominativa) expediente 12-221708, iii) biovent (nominativa) expediente 01-101293, iv) dalgen (nominativa) expediente 92-306921, v) demardex (nominativa) expediente 92-322545, vi) dicroden (nominativa) expediente 92-339928, vii) dorcol (nominativa) expediente 92-314847, viii) frenial (nominativa) expediente 02-034195, ix) gastrese (nominativa) expediente 92-322531, x) herpigon (nominativa) expediente 92-326710, xi) lactidel (nominativa) expediente 11-092629, xii) lidox (nominativa) expediente 03-100831, xiii) ocumox (nominativa) expediente 06-119029, xiv) oftulix (nominativa) expediente 02-085713, xv) pepsium (nominativa) expediente 01-093271, xvi) piroflex (nominativa) expediente 92-322536, xvii) quinoy (nominativa) expediente 05-027264, xviii) retrohaviral (nominativa) expediente 98-003507, xix) storax (nominativa) expediente 92- 322553, xx) tensoral (nominativa) expediente 92-321063, xxi) aviral (nominativa) expediente 92-321052, xxii) dorzopres (nominativa) expediente 02-029010, xxiii) lamidon (nominativa) expediente 92-322527, xxiv) metsulina (nominativa) expediente 03-044989, xxv) prokaid (nominativa) expediente 04-105979, xxvi) virxit (nominativa) expediente 01-054481 y xxvii) virzen (nominativa) expediente 01-093267 (vid. Folios 198 y 199). G) Contrato de cesión de marcas celebrado el 17 de diciembre de 2015 entre Nobel Farmacéutica S.A.S. Y Bluepharma Colombia S.A.S. Respecto de las marcas consignadas a Folios 224 y 225 del expediente (A saber: i) biokler (nominativa) expediente 13-096246, ii) bioxentan (nominativa) expediente 13-096288, iii) difen (nominativa) expediente 92-214248, iv) fungizol expediente 92-343516, v) midrisol (nominativa) expediente 92-304942, vi) nelvir (mixta) expediente 04-088064, vii) nobricina (nominativa) expediente 92-341653, viii) opticina (nominativa) expediente 92-342436, ix) oxofor (nominativa) expediente 92-257562, x) secnol (nominativa) expediente 92- 341562, xi) viremax (nominativa) expediente 08-053566, xii) zidove (nominativa) expediente 92-349409, xiii) exvihr (nominativa) expediente 97- 071285, xiv) gluicon (nominativa) expediente 00-044859, xv) noaler (nominativa) expediente 92-267763, xvi) optimol (nominativa) expediente 92-283703, xvii) ponderal (nominativa) expediente 92-292775, y; xviii) risofren (nominativa) expediente 00-031774 (vid. Folios 224 y 225). H) Contrato de cesión de marcas celebrado el 17 de diciembre de 2015 entre Rowell Laboratorios S.A.S. Y Bluepharma Colombia S.A.S. Respecto de las marcas consignadas a Folios 231 y 232 del expediente, (A saber: i) pravyl (nominativa) expediente 96-062422, ii) tenoprex (nominativa) expediente 92-303874, iii) inhavir (nominativa) expediente 00-031772, y; iv) zoiplon (nominativa) expediente 99-079599) (vid. Folios 231 y 232). I) Contrato de cesión de marcas celebrado el 17 de diciembre de 2015 entre OTC Consumer Pharmaceutical S.A.S. Y Bluepharma Colombia S.A.S. Respecto de la marca ―akuel‖ (nominativa) expediente 99-061948 (vid. Folios 226 y 227). J) Contrato de cesión de marcas celebrado el 17 de diciembre de 2015 entre OTC Consumer Pharmaceutical S.A.S. Y Bluepharma Colombia S.A.S. Respecto de las marcas consignadas a Folio 228 del expediente (A saber: i ultrafex (nominativa) expediente 14-153878, ii) biogrip (nominativa) expediente digacid (nominativa) expediente 99-011184, iii) figur (nominativa) expediente 11-066773, iv) figur (nominativa) expediente 11- 092630, v) laxxaid (nominativa) expediente 99-011187, vi) peptojr 16 / 27 Sentencia Fundación Social y Bluepharma Colombia S.A.S. Contra Bioapi S.A.S. Y otros (nominativa) expediente 99-011180, vii) pilomax (mixta) expediente 03- 021484, viii) pilomax (mixta) expediente 03-019631, y; ix) zincgrip (nominativa) expediente 99-011177) (vid. Folio 228). K) Contrato de cesión de marcas celebrado el 24 de diciembre de 2015 entre OTC Consumer Pharmaceutical S.A.S. Y Bluepharma Colombia S.A.S. Respecto de las marcas de la clase 5 consignadas a Folios 229 a 230 del expediente (A saber: i) aplak (nominativa) expediente 12-203446, ii) agualight (mixta) expediente 05-095826, iii) aquel (nominativa) expediente 07-011310, iv) arix (nominativa) expediente 07-011310, v) bloquea la gripa antes de que la gripa te detenga expediente 06-103317, vi) colirr (nominativa) expediente 99-011181, vii) colomint (nominativa) expediente 99-011181, viii) con biogrip lo tiene todo (nominativa) expediente 07- 060018, ix) cover lips biocosmetics (mixta) expediente 12-152995, x) descansal (nominativa) expediente 99-011190, xi) efcalex (nominativa) expediente 99-011167, xii) eve (nominativa) expediente [92-254768, xiii) fluyr (nominativa) expediente 99-011166, xiv) ganosystem (mixta) 14- 065271, xv) generando pasión expediente 04-121701, xvi) idrant-g (mixta) expediente 06-001231, xvii) idrant-g (mixta) expediente 06-001235, xviii) lowlimix (nominativa) expediente 01-077813, xix) maxbiogrip (mixta) expediente 09-035889, xx) naturalmente sleepzzz (mixto), expediente 05- 077128 xxi) nosenil (nominativa) expediente 04-002347, xxii) otc (mixta) expediente 03-107920, xxiii) otc (mixta) expediente 03107919, xxiv) otc consumer expediente 99-079602, xxv) otc mujer (mixta) expediente 04- 082198, xxvi) otcpilomax (nominativa) expediente 02-075268, xxvii) peptobaby (nominativa) expediente 99-011172, xxviii) play (nominativa) expediente 05-091975, xxix) plusbiogrip (mixta) expediente 09-035886, xxx) promesas que se cumplen expediente 13-096250, xxxi) sivi otc consumer (mixta) expediente 09-006515; y, xxxii) sunlite (nominativa) expediente 99- 013124) (vid. Folios 229 a 230). L) Contrato de cesión de marcas celebrado el 17 de diciembre de 2015 entre Fernando Londoño Benveniste y Bluepharma Colombia S.A.S., respecto de las marcas de la clase 5 consignadas a Folios 203 y 204 del expediente (A saber: i) goyi (nominativa) expediente 02-006518 y ii) katay (nominativa) expediente 02-030968) (vid. Folios 203 y 204). En consecuencia, se ordenará a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos —Invima— que inscriban la anterior declaración de nulidad de los contratos referidos en el registro correspondiente, con el fin de que la titularidad de las marcas y los registros sanitarios antes mencionados quede registrada en cabeza de sus antiguos propietarios. Por otro lado, el Despacho encontró que con las actas de la asamblea general de accionistas de Flacoxx S.A.S. Y con el certificado histórico de representantes legales de esa sociedad, quedó acreditado que el señor Echeverri Zajía no tiene ni ha tenido la calidad de accionista o de administrador de dicha compañía (vid. Cd Folio 1985, 3220 y 3441). En verdad, tal como consta en las actas n.° 6 del 10 de noviembre de 2014 y 02.2016 del 15 de junio de 2016 de la asamblea general de accionistas de Flacoxx S.A.S., la compañía tenía un único accionista —Guillermo Cely— para el año 2015 (vid. Cd Folio 1985). Igualmente, frente a Kolkana Energy S.A.S., las actas de la asamblea general de accionistas n.° 6 y 8 del 10 de diciembre de 2014 y 28 junio 2016 darían cuenta que, en 2015 Diego Felipe Echeverri Zajía no tenía participación accionaria en 17 / 27 Sentencia Fundación Social y Bluepharma Colombia S.A.S. Contra Bioapi S.A.S. Y otros dicha compañía, así mismo el certificado histórico de representantes legales demuestra que el señor Echeverri Zajía nunca ha ostentado el cargo de representante legal de dicha sociedad (vid. Folios 3432 y 3433). En consecuencia, frente a Flacoxx S.A.S. Y Kolkana Energy S.A.S. Este Despacho no encuentra probada la configuración de intereses contrapuestos en cabeza del señor Echeverri Zajía al momento de celebrar los contratos de cesión de registros marcarios y sanitarios con dichas compañías. B. Acerca de la participación en actividades que impliquen competencia con la sociedad a) Sobre la adquisición por interpuesta persona de una Planta en Puerto Rico. Según se narra en la demanda, Diego Felipe Echeverri Zajía en su calidad de representante legal suplente y miembro suplente de la junta directiva de Bluepharma Colombia S.A.S., incurrió en actos de competencia con dicha sociedad, consistentes principalmente en la adquisición de una planta química en Puerto Rico, para la producción de medicamentos, a través de alguna de las compañías en las que tiene participación en el capital, sin contar con autorización del máximo órgano social, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 (vid. Folios 34 a 36). En fundamento de lo anterior, el apoderado de la demandante indicó que, en el artículo 75 de los estatutos de Bluepharma Colombia S.A.S. Se estableció una cláusula de no competencia dirigida a los accionistas de la sociedad. Adicionalmente, indicó que dicho pacto de no competencia también se encontraba consagrado en el acuerdo de accionistas suscrito por Bluepharma Industria Farmacéuticas S.A.S., Fundación Social y Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. (vid. Folio 34). Por su parte, la apoderada de Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. Al contestar la demanda, afirmó que su representada no ha registrado la compra de una planta química (vid. Folio 763). Sin embargo, corroboró que, es cierto que en la contabilidad de Assets Bank Benveniste Londoño S.A. Aparece una cuenta por cobrar a Bioapi S.A.S. Por concepto de préstamo para la compra de planta en Puerto Rico (vid. Folio 765). Por otro lado, el apoderado de Diego Felipe Echeverri Zajía en la contestación de la demanda indicó que era cierto que en la sesión del 18 de mayo de 2016 de la junta directiva de Bluepharma Colombia S.A.S. Presentó una propuesta enviada por Assets Bank Benveniste Londoño —representante legal de Bioapi S.A.S.— consistente en la compra de una planta química (vid. Folio 376). Para resolver el presente cargo, es necesario señalar que, a la luz del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, a los administradores les está prohibido participar por sí o por interpuesta persona en actividades que impliquen competencia con la sociedad, salvo que exista autorización expresa del máximo órgano social. En ese sentido, Reyes Villamizar ha indicado que el deber de lealtad se refleja ―en una serie de obligaciones específicas de acción u omisión, que se orienta a proteger los secretos de la sociedad, la abstención de actuaciones que resultan conflictivas con las de la compañía, el respeto por las oportunidades de negocio en cabeza de la sociedad, etc.‖. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, tomo I, 3ª edición (Temis, Bogotá, 2016) 73-704. 18 / 27 Sentencia Fundación Social y Bluepharma Colombia S.A.S. Contra Bioapi S.A.S. Y otros Particularmente, actuar con lealtad supone que los administradores no pueden anteponer sus intereses a los de la compañía, sino actuar en los mejores intereses de ésta última y evitar circunstancias en las cuales puedan tener una propensión a actuar en interés propio. Cabe resaltar que "el deber fiduciario de lealtad es un ejemplo residual que podría incluir situaciones fácticas que nadie ha previsto ni clasificado aún. El deber general de lealtad permite, y de hecho ha permitido, una continuada evolución del derecho societario" . Bajo ese entendido, es necesario precisar que, existen varias circunstancias que podrían dar lugar a que un administrador incurra en actos de competencia con la sociedad, una de ellas es, la usurpación de oportunidades de negocio, frente a lo cual, la ley impone a los administradores sociales la exigencia de abstenerse de tomar para sí oportunidades de negocios que le correspondan a la compañía. En un contexto en el que los administradores cada vez se especializan más en su función dentro de una compañía e incluso dentro de una determinada industria en particular, no resulta extraño que estos sujetos tengan conocimiento de primera mano sobre lo que ocurre en un mercado específico. Más aún, es posible que a estos hombres de negocios se les presenten ocasiones para realizar inversiones o para aprovechar la información que poseen en razón de esa calidad, es decir, pueden encontrarse con oportunidades de negocios para la sociedad que representan . En otras oportunidades, este Despacho ya ha indicado que, ―[e]n efecto, mal podría obrar con lealtad quien, siendo administrador social o habiéndolo sido conoce de la oportunidad con ocasión de sus funciones, distrae o desvía, para beneficio propio, negocios que habrían podido ser explotados por la sociedad. Bajo esta hipótesis, el sujeto se vale de su posición en la compañía, del contacto directo con la gestión encomendada y del conocimiento adquirido a lo largo del ejercicio de su cargo, para explotar una oportunidad de negocios que legítimamente le pertenecía a la sociedad y, por ende, le habría generado potenciales ingresos‖. En este sentido, y ante la ausencia de desarrollos en la jurisprudencia nacional sobre esta materia, este Despacho también ha indicado que ―la jurisprudencia comparada ha precisado los elementos que deben analizarse para el efecto. Por ejemplo, la Corte Suprema de Delaware ha señalado que la oportunidad se encuentra dentro de la línea de negocio cuando ésta comprende una actividad en la cual la compañía tiene conocimiento esencial, experiencia y capacidad para desarrollarla, siempre que sea adaptable a su actividad económica, en atención su situación financiera, y se encuentre acorde con sus necesidades y aspiraciones razonables de expansión‖. Así pues, para efectos de verificar si se ha presentado una usurpación de oportunidades de negocio, esta Delegatura ha indicado que debe examinarse cada caso particular, a efectos de determinar si la Ver Sentencia 800-35 del 2 de mayo 2017. Martin Gelter y Geneviève Helleringer, WCorporate Opportunities in the US and the UK: how differences in enforcement explain differences in substantive fiduciary duties‖ en Research Handbook on Fiduciary Law, ed. D. Gordon Smith y Andrew S. Gold (Cheltenham: Edward Elgar publishing, 2018), 333. Cfr. Auto n.° 2019-01-201128 del 16 de mayo de 2019. Cfr. Guth v. Loft, Inc., 5A. 2d 503, 511 (Del. Ch. 1939). Según el caso mencionado, estudiado por la Corte de Cancillería de Delaware, para establecer si la oportunidad le pertenecía a la sociedad y, por lo tanto, le estaba vedado tomarla al administrador, debe determinarse si: i) la sociedad tenía capacidad financiera de explotarla (financial viability of the opportunity); ii) la oportunidad estaba dentro de la línea de negocios de la compañía (opportunity in the corporation’s line of business); iii) la sociedad tenía un interés o expectativa en la oportunidad (interest or expectancy in the opportunity); iv) al tomarla para sí, el administrador se puso en una posición contraria a sus deberes frente a la sociedad (inimicable position). Cfr. Sentencia n.° 800-107 del 30 de octubre de 2017. R C Clark. Corporate law. Little, Brown and Company. (Boston, Estados Unidos). 227 y 228. 19 / 27 Sentencia Fundación Social y Bluepharma Colombia S.A.S. Contra Bioapi S.A.S. Y otros actividad controvertida se encuentra dentro de la línea de negocio de la sociedad. En tal medida, lo primero que debe decirse es que, a pesar de que Fernando Londoño Benveniste manifestara que Diego Felipe Echeverri Zajía no tenía la calidad de accionista de Bioapi S.A.S. Para la época en que fue adquirida la planta química de Puerto Rico y sus terrenos, lo cierto es que, revisadas las actas n.° 14 a 20 de la asamblea general de accionistas de Bioapi S.A.S., correspondientes a las sesiones de los años 2015 a 2016, se encontró probado que, Diego Felipe Echeverri Zajía tenía la calidad de accionista de dicha sociedad. Así, para el 2015, aquel ostentaba un porcentaje de participación del 6% en el capital de Bioapi S.A.S. Y en 2016 contaba con el 0,4% en el capital social (vid. Cd Folio 1995). Lo anterior, reforzado a la consecuencia procesal prevista en el artículo 241 del Código General del Proceso, según la cual ―el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes‖, que será aplicada en el proceso como indicio en contra, en atención a que Diego Felipe Echeverri Zajía se desconectó de Skype durante su interrogatorio de parte en la audiencia del 12 de junio de 2019 justo cuando se le preguntó acerca si tenía la calidad de accionista en Bioapi S.A.S. Y no se reportó ningún intento por conectarse nuevamente, así como la conducta renuente de Bioapi S.A.S. De no aportar al expediente su libro de registro de accionistas para verificarse la posibilidad de cambios de titularidad de las acciones, a pesar de habérsele requerido en varias oportunidades dicha documentación. Por otro lado, el Despacho encontró pruebas que darían cuenta de la compra de una planta química en Puerto Rico por parte de Bioapi S.A.S. Que desvirtúan lo indicado por Fernando Londoño Benveniste, representante legal de Assets Bank Benveniste Londoño S.A., compañía que representa a Bioapi S.A.S., en cuanto a que quien había adquirido la planta química de Puerto Rico fue una de sus compañías, en la cual no participaba Diego Felipe Echeverri Zajía pero que, Bioapi S.A.S. Adquirió únicamente los bienes inmuebles en los cuales se encontraba la aludida plana química. Debe hacerse la salvedad de que el referido señor Londoño no aportó prueba alguna que sustentara esas afirmaciones. Así, por un lado, los estados financieros de Bioapi S.A.S. Con corte a 31 de diciembre de 2016, demuestran que en ese año la sociedad adquirió ―fábricas y plantas industriales‖ por un valor de $690.691.848.000, lo cual, de acuerdo con la nota n.° 4 de dichos estados financieros corresponde a ―inversión inmobiliaria de tipo industrial esta cuenta con una reserva forestal ubicada en zona libre dotada con muebles y enseres de última tecnología esta inversión está ubicada en el municipio de Guayaman Puerto Rico‖ (vid. Cd Folio 1995). Por otro lado, las actas n.° 18 y 19 de las sesiones asamblearias de Bioapi S.A.S. Del 7 y 18 de octubre de 2016 dan cuenta de unas autorizaciones otorgadas al apoderado general de la sociedad para la ―adquisición de la planta ubicada en Guayama Puerto Rico‖ de acuerdo a lo establecido en el contrato ―asset purchase agreement‖. De esta forma, se autorizó al gerente de la sociedad para suscribir las escrituras públicas de compraventa de los inmuebles en los cuales se encuentra ubicada la planta y para que con el fin de ―culminar con la transferencia de la planta‖ se suscribieran los documentos relacionados con los ―permisos ambientales y otras autorizaciones gubernamentales que tiene dicha planta‖ (vid. Cd Folio 1995). Aunado a lo Cfr. Id. Cfr. Grabación de la audiencia del 12 de junio de 2019 (vid. Cd Folio 1948) 5:46:27 y 6:08:18. Cfr. Grabación de la audiencia del 12 de junio de 2019 (vid. Cd Folio 1948) 1:04:26. Cfr. Grabación de la audiencia del 19 de junio de 2019 (vid. Cd Folio 1948) 4:27:20 - 4:29:24 y 4:31:11. 20 / 27 Sentencia Fundación Social y Bluepharma Colombia S.A.S. Contra Bioapi S.A.S. Y otros anterior, debe decirse que no se acreditó que Bioapi S.A.S. Tuviera la planta química de Puerto Rico a título de mera tenencia, como se afirmó. Sin embargo, no quedó probado dentro del proceso, que dicha planta química se encuentre operando o que haya operado desde cuando la adquirió Biapi S.A.S., que desvirtúe lo alegado por Diego Felipe Echeverri Zajía y Fernando Londoño Benveniste en cuanto a que la planta se encuentra paralizada hace 3 años y no puede operar porque requiere de una cuantiosa inversión y de permisos ambientales de difícil consecución. Adicionalmente, tampoco se acreditó que la planta química aludida se destinó a la producción de fármacos o medicamentos en la misma línea de negocio de Bluepharma Colombia S.A.S. Sumado a lo anterior, los certificados de existencia y representación legal de esta sociedad y de Bioapi S.A.S. Demuestran que el objeto social de dichas sociedades no es similar, pues, el de la última consiste en ―realizar cualquier actividad civil o comercial, lícita‖ al paso que el de la primera es la compra, venta, fabricación, maquila, distribución, importación y exportación de medicamentos y productos farmacéuticos en general (vid. Folios 58 reverso y 84 reverso). Aunado a la exigua labor probatoria de la demandante en relación con los elementos que deben acreditarse para la existencia de los alegados actos de competencia, resulta de suma relevancia indicar que en estos eventos debe acreditarse la existencia de una real oportunidad de negocio que se hubiere usurpado por el demandado de manera directa o por interpuesta persona, y en este caso no se acreditó que el potencial negocio, aunque no consistiera en la misma actividad desarrollada por Bluepharma Colombia S.A.S., efectivamente se concretó. Lo anterior, sin mencionar que no se acreditó que la sociedad tenía un interés real o una expectativa legítima para la compra de una planta química en Puerto Rico, como se acreditó en el acta n.° 8 de la reunión del 18 de mayo de 2016, en la que su junta directiva desechó la propuesta de Diego Felipe Echeverri Zajía para adquirir dicha planta junto con Assets Bank Benveniste Londoño Banqueros de Inversión S.A. —también denominada Assets Bank Benveniste Londoño S.A. Compañía que representa a Bioapi S.A.— (vid. Folio 145 y 376) en atención a que ―en el momento la prioridad de la sociedad se encuentra enfocada en la construcción de su propia planta de producción farmacéutica‖ (Id). Por otro lado, si bien tanto el acta n.° 2 de la reunión del 3 de noviembre de 2015 de la junta directiva de Bluepharma Colombia S.A.S., como los avances del proyecto y el plan de negocios allegado dan cuenta que Bluepharma Colombia S.A.S. Deseaba comercializar productos premium en Estados Unidos de América a través de contratos de fabricación o maquila, no se probó que se hubiera desarrollado una línea de negocio en ese sentido, pues tal como lo demuestran las decisiones adoptadas en las reuniones incorporadas en las acta n.° 5 a 8 del 13 de enero de 2016, 2 de marzo de 2016, 13 de abril de 2016, 18 de mayo de 2016 de la junta directiva, la sociedad se encontraba enfocada en culminar la construcción de su propia planta química en una zona franca de Colombia — Cfr. Grabación del interrogatorio de Fernando Londoño Benveniste en la audiencia del 12 de junio de 2019 (vid. Cd Folio 1948) 5:35:10. Cfr. Grabación de la audiencia del 12 de junio de 2019 (vid. Cd Folio 1948) 1:03:38 y 4:35:48. 21 / 27 Sentencia Fundación Social y Bluepharma Colombia S.A.S. Contra Bioapi S.A.S. Y otros Intexona— y en obtener la calificación de usuario industrial de bienes y servicios de zona franca de la autoridad respectiva (vid. Folios 3005 a 3009). En verdad, tanto el acuerdo de asociación como el contenido del acta n.° 3 de la sesión asamblearia del 21 diciembre de 2015 demuestran que en 2016 la compañía se encontraba enfocada en la construcción de su propia planta química en Colombia para producir fármacos cuyos registros sanitarios y marcas habían sido cedidos por Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. (vid. Folios 145 y 236). Finalmente, los estados financieros de Bluepharma Colombia S.A.S. Con corte a 9 de agosto de 2016 demuestran que la compañía para la fecha en que fue presentada la propuesta de compra de la planta química de Puerto Rico, no contaba con USD$230.000 para adquirir la planta de Puerto Rico. En ese sentido, el Despacho encuentra que no se aportaron suficientes elementos de juicio que le permitan concluir que Diego Felipe Echeverri Zajía ostentó la representación legal de Bluepharma Colombia S.A.S. En reemplazo de su representante legal principal o de miembro de la junta directiva de esa compañía, incurrió en actos de competencia con la sociedad o que usurpó oportunidades de negocio que le correspondían a aquella a través de Bioapi S.A.S. Por tales razones, se negarán las pretensiones de la demanda en ese sentido. B) Sobre los actos de competencia ejecutados a través las demás sociedades en las que Diego Echeverri Zajía tenía la calidad de accionista y administrador. Según se narra en la demanda, Diego Felipe Echeverri Zajía en su calidad de representante legal suplente y miembro suplente de la junta directiva de Bluepharma Colombia S.A.S., también incurrió en actos de competencia con dicha sociedad, consistentes en la supuesta explotación de registros marcarios que habían sido cedidos a Bluepharma Colombia S.A.S. Pero cuya explotación continuó realizándose a través de Biogen y sus compañías vinculadas. Al respecto debe precisarse que, tal y como se indicó en líneas precedentes solo cuando los suplentes actúan, quedan sometidos al régimen jurídico aplicable a los administradores sociales y la demostración de que un suplente no ha actuado, lo exonera del cumplimiento de los deberes previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En el presente proceso quedó demostrado que el demandado sólo actuó como administrador de Bluepharma Colombia S.A.S. En el mes de diciembre de 2015 y en la reunión de su junta directiva del 18 de mayo de 2016. Así, los deberes de los administradores solo pueden resultarle exigibles respecto de tales actuaciones. Por lo anterior, el Despacho negará las pretensiones de la demanda en este sentido, pues en el expediente sólo quedó probado que Biogen y sus compañías vinculadas comercializaron productos que se identificaban con las marcas cedidas en los años 2018 y 2019, tal como lo informaron a este Despacho las compañías Cruz Verde, Copidrogas y Colsubsido en respuesta a los requerimientos que les fueron realizados. Según acta n.° 8 del 18 de mayo 2016 de la junta directiva por unanimidad aprobaron contratar a una persona para ―constituir una nueva sociedad comercializadora de medicamentos‖ (vid. Folio 3087 reverso). Cfr. Grabación de la audiencia del 12 de junio de 2019 (vid. Cd Folio 1948) 4:21.00. Cruz Verde respondió el requerimiento efectuado por el Despacho en el sentido de indicar que en sus bases de datos: se encontraban como proveedores Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S., Grupo Internacional Farmacéutico Grufarma S.A.S., Nobel Farmacéutica S.A.S., OTC 22 / 27 Sentencia Fundación Social y Bluepharma Colombia S.A.S. Contra Bioapi S.A.S. Y otros 6. Indemnización de perjuicios De conformidad con lo expuesto anteriormente el Despacho encontró que el 6 de julio de 2017, la asamblea general de accionistas de Bluepharma Colombia S.A.S. Aprobó una acción social de responsabilidad en contra de Diego Echeverri Zajía, tal como consta en el acta n.° 15 (vid. Folios 395 y 396). Como ya se indicó, también quedó probado que Fundación Social se encuentra legitimada para reclamar una indemnización de perjuicios en interés de Bluepharma Colombia S.A.S. Dado que pasaron más de tres meses sin que dicha compañía iniciara la acción social de responsabilidad en contra del señor Echeverri Zajía. Así pues, Fundación Social presentó un juramento estimatorio en el que se tasaron los perjuicios sufridos por Bluepharma Colombia S.A.S. Con ocasión del mantenimiento de los registros marcarios ante la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales fueron aportados a la compañía en evidente conflicto de interés por parte de Diego Felipe Echeverri Zajía y cuya suma asciende a $139.862.000 (vid. Folio 37). Al respecto, el Despacho encontró que las notas al estado de los activos netos con corte a 31 de diciembre de 2016 y el informe de gestión del ejercicio terminado en esa misma fecha, acreditan que, Bluepharma Colombia S.A.S. Tuvo que pagar, entre agosto y diciembre de 2016 las sumas de $139.862.000 por concepto de trámites ante la Superintendencia de Industria y Comercio, de los cuales, $1.242.000 correspondió a un trámite de oposición, tal como lo demuestra el informe enviado por dicha entidad (vid. Folios 2092, 2120 y Cd 1551). Así, pues, el Despacho indexará el valor de las pretensiones de conformidad con el índice de precios al consumidor —IPC— certificado por el DANE, con el fin de observar los principios de reparación integral y equidad. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de diciembre de 2012, radicado 2004-0172 ha indicado que ―la naturaleza de la indexación no es resarcitoria ni hace parte del objeto de la pretensión, sino que es una simple variación de las condiciones externas del perjuicio, debido a la depreciación que sufre el dinero en el tiempo por la incidencia de ciertos factores de la economía; por lo que el juez está facultado para decretarla aún de oficio, pues lo contrario supondría la aceptación de una situación inequitativa en contra del acreedor‖. Adicionalmente, en otra oportunidad la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 2005, radicado 1995- 09714 ―ha puesto de relieve que un añadido como ese no representa una nueva pretensión del demandante, sino que corresponde precisamente a un aspecto implícito de la súplica resarcitoria, cuyo fin no es otro que hacer que el quantum del daño a reparar —que se determina en moneda corriente— no se vea Consumer Pharmaceutical S.A.S. Y Rowell Laboratorios S.A.S. Así mismo, informó que dichas compañías durante 2018 comercializaron productos cuyas marcas son Biogen, o Biogen genéricos y Biogen con amor por la vida, las cuales son de titularidad de Bluepharma Colombia S.A.S. (vid. Folios 1421 a 1525). A su turno, Coopidrogas informó al Despacho que durante los años 2018 y 2019 se han comercializado productos con las marcas indicadas por parte de Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. Y Bioapi S.A.S. (vid. Folios 1426 1431). Finalmente, Droguerías Colsubsidio, al contestar el requerimiento informó al Despacho que, dentro de su inventario se encuentra un producto con la marca ―biogen con amor por la vida‖, así mismo informó que Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. Y Grupo Internacional Farmacéutico Grufarma S.A.S. Se encuentran registrados como proveedores dentro de sus bases de datos e informó los productos que han sido comercializados en 2019 por dichas compañías (vid. Folios 1658 a 1659). 23 / 27 Sentencia Fundación Social y Bluepharma Colombia S.A.S. Contra Bioapi S.A.S. Y otros disminuido en perjuicio del demandante por las oscilaciones de una economía inestable (…)‖. En consecuencia, la indexación del valor pretendido arroja la suma de $157.147.799. En ese sentido, se condenará a Diego Felipe Echeverri Zajía a pagar a favor de Bluepharma Colombia S.A.S., una suma de $157.147.799 como indemnización de perjuicios.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Diego Felipe Echeverri Zajía en su calidad de representante legal suplente de Bluepharma Colombia S.A.S. Incumplió los deberes de lealtad y diligencia previstos en los numerales 2 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Declarar que Diego Felipe Echeverri Zajía en calidad de representante legal de Bluepharma Colombia S.A.S. Celebró contratos de cesión de registros marcarios y sanitarios con Fernando Londoño Benveniste, Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S., Grupo Internacional Farmacéutico Grufarma S.A.S., Rowell Laboratorios S.A.S., Nobel Farmacéutica S.A.S. En Liquidación y OTC Consumer Pharmaceutical S.A.S. En conflicto de interés. Tercero. Declarar que Diego Felipe Echeverri Zajía no contó con la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para celebrar en nombre de Bluepharma Colombia S.A.S. Contratos en conflicto de interés con Fernando Londoño Benveniste, Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S., Grupo Internacional Farmacéutico Grufarma S.A.S., Rowell Laboratorios S.A.S., Nobel Farmacéutica S.A.S. En Liquidación y OTC Consumer Pharmaceutical S.A.S. Ver también sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia SC 6185-2014 El valor de las pretensiones es de $139.862.000, cuya indexación se obtuvo de la siguiente manera: Ra= Rh índice FinaI (IPC del mes de julio de 2019= 102,73%) Índice lnicial (IPC del mes de diciembre de 2016= 91,43%) $139.862.000 x (102,73%/91,43%) = $ 157.147.799. Como es usual, para este efecto se utilizó la variación porcentual anual del índice de precios al consumidor (IPC) que certificó el DANE, entre las fechas del último desembolso y julio de 2019. 24 / 27 Sentencia Fundación Social y Bluepharma Colombia S.A.S. Contra Bioapi S.A.S. Y otros Cuarto. Declarar que los contratos celebrados por Diego Felipe Echeverri Zajía como representante legal de Bluepharma Colombia S.A.S. En conflicto de interés causaron perjuicios a esta compañía. Quinto. Declarar la nulidad del contrato de cesión de registros sanitarios celebrado el 16 de diciembre de 2015 entre Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. Y Bluepharma Colombia S.A.S. Respecto de los registros sanitaros establecidos en dicho contrato a folios 190 del expediente. Sexto. Declarar la nulidad del contrato de cesión de marcas celebrado el 17 de diciembre de 2015 entre Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. Y Bluepharma Colombia S.A.S. Respecto de la marca ―spidi‖ (nominativa) expediente 01-075154, clase 5. Septimo. Declarar la nulidad del contrato de cesión de marcas celebrado el 17 de diciembre de 2015 entre Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. Y Bluepharma Colombia S.A.S. Respecto de las siguientes marcas de clase 5 consignadas a folios 193 y 194 del expediente que se describen entre paréntesis: (i) bronconox (nominativa) expediente 96-043646 ii) cardiopal (nominiativa) expediente 92-290267 iii) corax (nominativa) expediente 01- 024210, iv) gluidual (nominativa), expediente 03-017205, v) hazmalar (nominativa) expediente 92-242406 vi) liosen (nominativa) 98-009928, vii) misaliv (nominativa) expediente 96-052504, viii) osteoflex (nominativa) expediente 03-044990, ix) rynconox (nominativa) expediente 99-047806, x) tenoxin (nominativa) expediente 92-277908, xi) viden (nominativa) expediente 92-345754, xii) vitabion sd (mixta) expediente 08-087691, xiii) vitabion z (nominativa) expediente 96-065023, xiv) z terol (mixta) expediente 04-028595, xv) z terol (mixta) expediente 10-163728, xvi) zobac (nominativa) expediente 05-103575, xvii) viden ddi (mixta) expediente 03-045965, xviii) presartin (nominativa) expediente 00-031250, y xix) zania biogen (mixta) expediente 12- 120927). Octavo. Declarar la nulidad del contrato de cesión de registros sanitarios celebrado el 16 de diciembre de 2015 entre Grupo Internacional Farmacéutico Grufarma S.A.S. Y Bluepharma Colombia S.A.S. Respecto de los siguientes registros sanitarios consignados a folios 195 del expediente que se describen entre paréntesis: (i) ácido fusídico 2% crema Invima 19967451, ii) inhavir tabletas recubiertas 150 mg Invima expediente 19906658, iii) metsulina tabletas 850 mg Invima expediente 19938535, iv) naproxeno tabletas 250 mg Invima expediente 19947803,v) solución lactato de ringer Invima expediente 19949698, vi) solución salina normal Invima expediente 19949649, vii) virxit cápsulas 400 mg Invima expediente 19943334, viii) virzen tabletas recubiertas 600 mg expediente 20037487, ix) zania biogen tabletas 30 mg expediente 20106604; y, x) zoiplon tabletas 7,5 mg Invima 19906640). Noveno. Declarar la nulidad del contrato de cesión de marcas celebrado el 17 de diciembre de 2015 entre Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S. Y Grupo Internacional Farmacéutico Grufarma S.A.S., respecto de las marcas de la clase 5 descritas a folio 196 y 197 del expediente. Decimo . Declarar la nulidad del contrato de cesión de marcas celebrado el 17 de diciembre de 2015 entre Grupo Internacional Farmacéutico Grufarma S.A.S. Y Bluepharma Colombia S.A.S. Respecto de las marcas de la clase 5 que se describen a folios 198 y 199 del expediente y que se detallan entre paréntesis: (i) analgine (nominativa) expediente 05-024907, ii) biolyte (nominativa) expediente 12-221708, iii) biovent (nominativa) expediente 01-101293, iv) 25 / 27 Sentencia Fundación Social y Bluepharma Colombia S.A.S. Contra Bioapi S.A.S. Y otros dalgen (nominativa) expediente 92-306921, v) demardex (nominativa) expediente 92-322545, vi) dicroden (nominativa) expediente 92-339928, vii) dorcol (nominativa) expediente 92-314847, viii) frenial (nominativa) expediente 02-034195, ix) gastrese (nominativa) expediente 92-322531, x) herpigon (nominativa) expediente 92-326710, xi) lactidel (nominativa) expediente 11- 092629, xii) lidox (nominativa) expediente 03-100831, xiii) ocumox (nominativa) expediente 06-119029, xiv) oftulix (nominativa) expediente 02-085713, xv) pepsium (nominativa) expediente 01-093271, xvi) piroflex (nominativa) expediente 92-322536, xvii) quinoy (nominativa) expediente 05-027264, xviii) retrohaviral (nominativa) expediente 98-003507, xix) storax (nominativa) expediente 92-322553, xx) tensoral (nominativa) expediente 92-321063, xxi) aviral (nominativa) expediente 92-321052, xxii) dorzopres (nominativa) expediente 02-029010, xxiii) lamidon (nominativa) expediente 92-322527, xxiv) metsulina (nominativa) expediente 03-044989, xxv) prokaid (nominativa) expediente 04-105979, xxvi) virxit (nominativa) expediente 01-054481 y xxvii) virzen (nominativa) expediente 01-093267). Decimo Primero. Declarar la nulidad del contrato de cesión de marcas celebrado el 17 de diciembre de 2015 entre Nobel Farmacéutica S.A.S. Y Bluepharma Colombia S.A.S. Respecto de las marcas que se describen a folios 224 y 225 del expediente y que se detallan entre paréntesis: (i) biokler (nominativa) expediente 13-096246, ii) bioxentan (nominativa) expediente 13- 096288, iii) difen (nominativa) expediente 92-214248, iv) fungizol expediente 92-343516, v) midrisol (nominativa) expediente 92-304942, vi) nelvir (mixta) expediente 04-088064, vii) nobricina (nominativa) expediente 92-341653, viii) opticina (nominativa) expediente 92-342436, ix) oxofor (nominativa) expediente 92-257562, x) secnol (nominativa) expediente 92-341562, xi) viremax (nominativa) expediente 08-053566, xii) zidove (nominativa) expediente 92- 349409, xiii) exvihr (nominativa) expediente 97-071285, xiv) gluicon (nominativa) expediente 00-044859, xv) noaler (nominativa) expediente 92- 267763, xvi) optimol (nominativa) expediente 92-283703, xvii) ponderal (nominativa) expediente 92-292775, y; xviii) risofren (nominativa) expediente 00-031774). Decimo Segundo. Declarar la nulidad del contrato de cesión de marcas celebrado el 17 de diciembre de 2015 entre Rowell Laboratorios S.A.S. Y Bluepharma Colombia S.A.S. Respecto de las marcas que se describen a folios 231 del expediente y que se detallan entre parénttesis: (i pravyl (nominativa) expediente 96-062422, ii) tenoprex (nominativa) expediente 92-303874, iii) inhavir (nominativa) expediente 00-031772, y; iv) zoiplon (nominativa) expediente 99-079599). Decimo Tercero. Declarar la nulidad del contrato de cesión de marcas celebrado el 17 de diciembre de 2015 entre OTC Consumer Pharmaceutical S.A.S. Y Bluepharma Colombia S.A.S. Respecto de la marca ―akuel‖ (nominativa) expediente 99-061948. Decimo Cuarto. Declarar la nulidad del contrato de cesión de marcas celebrado el 17 de diciembre de 2015 entre OTC Consumer Pharmaceutical S.A.S. Y Bluepharma Colombia S.A.S. Respecto de las marcas descritas a folio 228 del expediente y que se detallan entre paréntesis: (i) ultrafex (nominativa) expediente 14-153878, ii) biogrip (nominativa) expediente digacid (nominativa) expediente 99-011184, iii) figur (nominativa) expediente 11-066773, iv) figur (nominativa) expediente 11-092630, v) laxxaid (nominativa) expediente 99- 011187, vi) peptojr (nominativa) expediente 99-011180, vii) pilomax (mixta) expediente 03-021484, viii) pilomax (mixta) expediente 03-019631, y; ix) 26 / 27 Sentencia Fundación Social y Bluepharma Colombia S.A.S. Contra Bioapi S.A.S. Y otros zincgrip (nominativa) expediente 99-011177). Decimo Quinto. Declarar la nulidad del contrato de cesión de marcas celebrado el 24 de diciembre de 2015 entre OTC Consumer Pharmaceutical S.A.S. Y Bluepharma Colombia S.A.S. Respecto de las marcas de la clase 5 que se detallan a folio 229 a 230 del expediente y que se describen entre paréntesis: (i) aplak (nominativa) expediente 12-203446, ii) agualight (mixta) expediente 05-095826, iii) aquel (nominativa) expediente 07-011310, iv) arix (nominativa) expediente 07-011310, v) bloquea la gripa antes de que la gripa te detenga expediente 06-103317, vi) colirr (nominativa) expediente 99-011181, vii) colomint (nominativa) expediente 99-011181, viii) con biogrip lo tiene todo (nominativa) expediente 07-060018, ix) cover lips biocosmetics (mixta) expediente 12-152995, x) descansal (nominativa) expediente 99-011190, xi) efcalex (nominativa) expediente 99-011167, xii) eve (nominativa) expediente 92-254768, xiii) fluyr (nominativa) expediente 99-011166, xiv) ganosystem (mixta) 14-065271, xv) generando pasión expediente 04-121701, xvi) idrant-g (mixta) expediente 06-001231, xvii) idrant-g (mixta) expediente 06-001235, xviii) lowlimix (nominativa) expediente 01-077813, xix) maxbiogrip (mixta) expediente 09-035889, xx) naturalmente sleepzzz (mixto), expediente 05- 077128 xxi) nosenil (nominativa) expediente 04-002347, xxii) otc (mixta) expediente 03-107920, xxiii) otc (mixta) expediente 03107919, xxiv) otc consumer expediente 99-079602, xxv) otc mujer (mixta) expediente 04-082198, xxvi) otcpilomax (nominativa) expediente 02-075268, xxvii) peptobaby (nominativa) expediente 99-011172, xxviii) play (nominativa) expediente 05- 091975, xxix) plusbiogrip (mixta) expediente 09-035886, xxx) promesas que se cumplen expediente 13-096250, xxxi) sivi otc consumer (mixta) expediente 09- 006515; y, xxxii) sunlite (nominativa) expediente 99-013124). Decimo Sexto. Declarar la nulidad del contrato de cesión de marcas celebrado el 17 de diciembre de 2015 entre Fernando Londoño Benveniste y Bluepharma Colombia S.A.S., respecto de las marcas de la clase 5 que se detallan a folios 203 y 204 y que se describen entre paréntesis: (i) goyi (nominativa) expediente 02-006518 y ii) katay (nominativa) expediente 02-030968). Decimo Septimo. Declarar que Diego Felipe Echeverri Zajía es responsable por los perjuicios causados a Bluepharma Colombia S.A.S. Con ocasión del incumplimiento de los deberes de los administradores previstos en los numerales 2 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Decimo Octavo. Condenar a Diego Felipe Echeverri Zajía a pagar a Bluepharma Colombia S.A.S. Una indemnización de perjuicios por la suma de $157.147.799, la cual deberá ser pagada al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia. Decimo Noveno. Remitir las comunicaciones pertinentes a las autoridades citadas en la parte considerativa para que se dé cumplimiento a la presente providencia. Vigesimo . Condenar en costas a Diego Felipe Echeverri Zajía y fijar como agencias en derecho a favor de Fundación Social, una suma de $12.571.824.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Así, según lo dispuesto en el artículo 5 del citado acuerdo, y comoquiera que se han formulado pretensiones pecuniarias de mayor cuantía, correspondería condenar por una suma calculada entre el 3% y el 10% de tales pretensiones. En consecuencia, el Despacho fijará como agencias en derecho a cargo de Diego Felipe Echeverri Zajía y a favor de Fundación Social, una suma de $12.571.824 equivalente al 8% del valor de las pretensiones de la demanda, por corresponder al porcentaje equivalente a las que prosperaron en este caso, y en atención a la complejidad del proceso y a la labor probatoria de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

Descriptores

Acción social de responsabilidadAdministradoresAportesConfesiónConflicto de interesesIndiciosInterrogatorio

Fuentes jurídicas