Responsabilidad de liquidadores
Partes
Demandante
- INVERSIONES SANCHEZ ULLOA Y CIA S EN C EN LIQUIDACIONNIT 860403180
Demandado
- TERESA DE JESUS SANCHEZ ULLOACÉDULA 51606241
Otras partes
- DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIANNIT 800197268
Problemas jurídicos
¿Cuál es la normativa que regula las reglas de liquidación privada de las sociedades?
Los parámetros legales sobre la liquidación privada de las sociedades se encuentran previstos en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio. En concordancia con lo anterior, una vez iniciado el trámite liquidatorio, corresponde al liquidador designado cumplir con las exigencias allí dispuestas y, en todo caso, limitarse a la ejecución de actos exclusivamente destinados a la liquidación de la compañía respectiva.
¿Cuáles son los deberes que le corresponden al liquidador?
Dentro de los deberes que le corresponden al liquidador se encuentran: Continuar y concluir las operaciones sociales pendientes, cobrar los créditos activos de la compañía, obtener la restitución de bienes sociales que estén en poder de asociados o terceros, restituir los bienes de los que la sociedad no es propietaria, procurar la venta de los activos sociales y pagar los pasivos sociales. Aunado a lo anterior, el liquidador deberá rendir cuentas de su gestión cuando lo crea conveniente o los asociados se lo exijan. Así mismo, durante el periodo de la liquidación, deberán celebrarse las reuniones ordinarias del máximo órgano social en las fechas que indiquen los estatutos; de igual manera, si surgen temas específicos, deberán realizar las sesiones extraordinarias. En las reuniones ordinarias el liquidador debe rendir cuentas de su gestión, lo que incluye presentar el estado de la liquidación, con un informe razonado sobre su desarrollo, un balance general y un inventario del patrimonio social.
¿Cuál es el fundamento jurídico de la repartición de recursos sociales durante el periodo de liquidación?
De acuerdo con el artículo 247 del Código de Comercio, el remanente sólo puede ser repartido previa realización del inventario del patrimonio social, una vez pagado el pasivo externo. Esta Superintendencia se ha referido al tema en sentencia n.° 810-128 del 20 de diciembre de 2017. En esta oportunidad señaló que “una deliberada repartición de recursos sociales sin observancia de las reglas contables y societarias previstas en la ley para el efecto, podría tener consecuencias adversas. El doctrinante Reyes Villamizar explica que, “para poder determinar cuál será el monto de utilidades que recibirá cada socio o accionista en un ejercicio social, es preciso cumplir un procedimiento de naturaleza contable mediante el cual se le restan a las ganancias obtenidas por por la sociedad una serie de rubros definidos en la ley y en los estatutos sociales‟.
¿Cuáles son las consecuencias procesales de la falta de contestación de la demanda y la inasistencia a las audiencias judiciales?
La falta de contestación de la demanda y la inasistencia a las audiencias judiciales, da lugar a la aplicación de las consecuencias procesales consagradas en los artículos 97, 205 y 372 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que el Despacho encuentre probados hechos que desvirtúen las presunciones correspondientes.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que Teresa de Jesús Sánchez Ulloa en su calidad de antigua liquidadora de Inversiones Sánchez Ulloa y Cía S. en C. en Liquidación; infringió los deberes y funciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 34 a 47 de la Ley 222 de 1995, así como los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio; Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: El Despacho pudo comprobar de conformidad con lo obrante en el expediente, que la demandada no cumplió con el deber de convocar a reuniones del máximo órgano social ni rindió cuentas de gestión durante el periodo que ejerció en calidad de liquidadora ni al ser removida de tal función. Aunando a lo anterior, el Despacho pudo demostrar que la demandada no presentó los balances contables que permitieran tener conocimiento de la situación financiera real de la sociedad. Por tal razón, el Despacho concluyó que la demandada omitió su deber de convocar a reuniones del máximo órgano del social, de rendir cuentas de su gestión en los tiempos indicados y de llevar los libros societarios de acuerdo a lo prescrito en los artículos 225 y 226 del Código de Comercio, artículos 34 a 47 de la Ley 222 de 1995 y 123 y siguientes del Decreto 2649 de 1993. Por otro lado, el Despacho no encontró prueba que demostrara la sanción impuesta por parte de la DIAN durante el tiempo que la demandada fungió como liquidadora, según lo alegado por la parte demandante. Del mismo modo, el Despacho no pudo comprobar que la demandada hiciera uso de los inmuebles de la sociedad; tampoco que se hubiese apropiado de una parte de la venta del bien referido, ya que no es claro si esos dineros fueron destinados a solventar gastos inherentes de la sociedad, como bien puede ser la escrituración. El Despacho finalizó anotando que al no llevar una contabilidad en debida forma, ni haber preparado los estados financieros ni tampoco contar con los soportes contables, dichas situaciones causaron que no se pudiese probar un monto estimado en el juramento estimatorio, lo cual derivó en la inaplicabilidad de las sanciones contempladas en los artículos 97, 205 y 372 del Código General del Proceso; solamente, se logró verificar, por medio de comprobantes de pago a título de arrendamiento, una suma que asciende a $22.000.000. Por tal motivo, la condena de pago de perjuicios que le corresponde a la demandada se limitó a la suma mencionada.
Segunda instancia
No hubo.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Inversiones Sánchez Ulloa y Cía. S. En C. En Liquidación contra Teresa de Jesús Sánchez Ulloa surtió el curso descrito a continuación: 1. El 24 de noviembre de 2017 se admitió la demanda. 2. El 23 de julio de 2018 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 31 de octubre de 2018 se celebró audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 14 de febrero de 2019 la demandante presentó sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
Il. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho está orientada a controvertir la responsabilidad de Teresa de Jesús Sánchez Ulloa, por la infracción de los deberes y funciones que le correspondían como antigua liquidadora de Inversiones Sánchez Ulloa y Cía. S. En C. En Liquidación, en los términos de los artículos 23 y 34 a 47 de la Ley 222 de 1995, así como de los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio. Por virtud de lo anterior, la junta de socios de Inversiones Sánchez Ulloa y Cía. S. En C. En Liquidación aprobó la acción social de responsabilidad en contra de la demandada, durante la reunión por derecho propio celebrada el 1 de abril de 2016 (vid. Folio 120). 1. Acerca de la conducta procesal de la demandada Se advierte que María Carolina Gracia Martínez, en calidad de curadora ad litem de Teresa de Jesús Sánchez Ulloa, no contestó la demanda oportunamente y que la demandada tampoco compareció a la audiencia celebrada el 31 de octubre de 2018, ni a rendir interrogatorio de parte durante la audiencia del 14 de febrero de 2019. Por tales razones, se dará aplicación a las consecuencias procesales consagradas en los artículos 97, 205 y 372 del Código General del Proceso. Lo No. DE PROCESO 2017-800-00355 Número de Radicado: 2019-01-032153 Fecha: 2019/02/14 Hora: 16:59:28 Folios: 7 Anexos: NO 2 / 7 Sentencia Inversiones Sanchez Ulloa y Cía. S. En C. En Liquidacion contra Teresa de Jesús Sánchez Ulloa anterior, sin perjuicio de que el Despacho encuentre probados hechos que desvirtúen las presunciones correspondientes. 2. Acerca de la infracción a los deberes a cargo de la demandada Según lo expresado en la demanda, “[e]n reunión de junta de socios y mediante acta número 1 del 28 de abril de 2012 se nombró a la señora T[eresa] de J[esús] S[ánchez] U[lloa] como liquidadora […] con el fin de iniciar el proceso de liquidación, esto es, volver el patrimonio de la sociedad líquido, pagar las obligaciones de la sociedad y la posterior distribución del aporte considerado en los dos bienes inmuebles de la sociedad” (vid. Folio 1). A pesar de lo anterior, se ha dicho que la demandada utilizó los referidos inmuebles para beneficio propio, se lucró indebidamente con recursos sociales, no rindió cuentas de su gestión, únicamente convocó en dos oportunidades para la celebración de reuniones de la junta de socios, no cumplió debidamente con el pago de impuestos y vendió irregularmente una casa de propiedad de la compañía en Bogotá. Para comenzar, debe recordarse que las reglas sobre liquidación privada de compañías se encuentran previstas en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio. En esa medida, una vez iniciado el trámite liquidatario, corresponde al liquidador designado cumplir con las exigencias allí previstas y, en todo caso, limitarse a la ejecución de actos exclusivamente destinados a la liquidación de la sociedad. El aludido funcionario debe entonces convocar a reuniones de la junta de socios en las fechas indicadas en los estatutos para las sesiones ordinarias con el fin de presentar sus informes de gestión, los balances y el inventario del patrimonio social, así como para definir cualquier asunto relacionado con el trámite de liquidación que requiera autorización del máximo órgano social. Bajo el marco descrito, el liquidador deberá, durante el curso de la liquidación de la compañía, continuar y concluir las operaciones sociales pendientes, cobrar los créditos activos de la compañía, obtener la restitución de bienes sociales que estén en poder de asociados o terceros, restituir los bienes de los que la sociedad no es propietaria, procurar la venta de los activos sociales, pagar los pasivos sociales y rendir cuentas a los socios cuando lo considere conveniente o aquellos se lo exijan. Así, pues, una vez el liquidador tenga a su disposición el activo social y haya cancelado el pasivo externo, es posible distribuir el remanente entre los asociados y, finalmente, procurar la aprobación de sus cuentas por parte del máximo órgano social. Dicho lo anterior, a continuación el Despacho examinará cada uno de los cargos formulados en contra de la señora Sánchez Ulloa. Para comenzar, este Despacho recibió el testimonio de Martha Sánchez Ulloa, titular de 400 cuotas sociales en Inversiones Sánchez Ulloa y Cía. S. En C. Así, durante la audiencia celebrada el 31 de octubre de 2018, al indagarse sobre la administración de la sociedad adelantada por Teresa de Jesús Sánchez Ulloa, la testigo le manifestó al Despacho que “se supone que ella [—Teresa de Jesús Sánchez Ulloa—] tenía que liquidar y no se ha hecho […]. Se suponía que ella recibía arriendos de Bogotá y de Tocaima, pagaba impuestos, paga todo lo que fuera necesario y a final de año el remanente se dividía entre seis. Así se hizo por un tiempo, cada vez lo que se repartía era menor, nunca presentó facturas”. En este sentido, respecto de la forma en que se llevaba la contabilidad de la compañía, y en especial sobre los cánones de arrendamiento presuntamente percibidos por la sociedad, la referida testigo indicó al Despacho que tenía claridad acerca de las cuentas que se llevaban en la sociedad. En sus palabras, “[la Cfr. Grabación de la audiencia del 31 de octubre de 2018 (vid. Folio 107) 10:20. 3 / 7 Sentencia Inversiones Sanchez Ulloa y Cía. S. En C. En Liquidacion contra Teresa de Jesús Sánchez Ulloa demandada] hacía la contabilidad de manera empírica y para nosotros era suficiente […]. Llevo tres años y no me ha presentado el primer recibo de justificación de gastos de ella […]”. En todo caso, Martha Sánchez Ulloa puso de presente que al final de cada año la liquidadora “nos reunía […]. Ella nos hacía firmar era la plata que nos entregaba, en el acta que ella hacía y ustedes me firman acá para comprobar que la plata que les di es cierto”. Adicionalmente, Martha Sánchez Ulloa sostuvo que “hasta el momento [Teresa de Jesús Sánchez Ulloa] no ha permitido que nadie vea nada de su gestión. [A] Ángela, como representante legal, ella debió haberle entregado cuentas, haberle dicho mire tengo $4.500.000 […]. Es el momento en que no los ha entregado a Ángela como representante legal, ni a mi hermano mayor ahora como nuevo representante […]”. Por su parte, al requerir al actual el liquidador de la sociedad, José Leopoldo Sánchez Ulloa, para que remitiera copia del libro de actas de la junta de socios de la compañía y la información contable, este manifestó que “[…] antes del 9 de diciembre de 2016, no existía ningún registro en el libro de actas, ya que la representante legal de esa época, Teresa Sánchez, no cumplió con los requisitos establecidos” (vid. Folio 108). Además, señaló que no fue posible allegar como prueba la información financiera de la sociedad, conforme a lo requerido por el Despacho, toda vez que, “[…] no tiene ninguna información del estado financiero de la empresa, ya que la señora Teresa Sánchez no hizo entrega de ningún documento relacionado con la gestión que realizó desde el 28 de abril de 2012 a 9 de diciembre de 2016” (vid. Folio 108). Por otro lado, el Despacho pudo constatar que de acuerdo a lo consignado en el acta n.° 1 del 1 de abril de 2016 que obra en el expediente, la junta de socios de Inversiones Sánchez Ulloa y Cía. S. En C. En Liquidación aprobó la acción social de responsabilidad en contra de la demandada, con ocasión de “[…] la conducta inapropiada de la actual representante legal [Teresa de Jesús Sánchez Ulloa] […] hasta la fecha y desde su nombramiento no ha presentado balances contables que nos permitan saber la situación financiera real de la sociedad, la señora Teresa de Jesús Sánchez Ulloa no ha presentado ningún informe de gestión serio legalmente sustentable” (vid. Folio 120). Finalmente, en el acta n.° 3 de la reunión de la junta de socios celebrada el 22 de febrero de 2017, en la que se encuentra dispuesto dentro del orden del día un punto referente a la rendición de cuentas de la anterior representante legal, consta que tal rendición “no se realizó porque la [aludida funcionaria] no se presentó” (vid. Folio113). A lo anterior debe agregarse que, de conformidad con lo previsto en los artículos 97, 205 y 372 del Código General del Proceso, este Despacho tendrá por ciertos varios hechos susceptibles de confesión que se encuentran narrados en la demanda, y respecto de los cuales no obra prueba en contrario en el expediente. En este orden de ideas, este Despacho debe concluir que la demandada omitió su deber de convocar a reuniones del máximo órgano social, de rendir cuentas de su gestión durante el tiempo en el que fungió como liquidadora y al momento de ser removida del cargo, y de llevar adecuadamente los libros societarios y contables, en los términos previstos en los artículos 225 y 226 del Código de Comercio, 34 a 47 de la Ley 222 de 1995 y 123 y siguientes del Decreto 2649 de 1993. De ello dan cuenta, según lo previamente descrito, el testimonio de Martha Sánchez Ulloa, Id. 22:23 a 24:05. Id. 24:50 a 24:55. Id. 37:21 a 37:47. 4 / 7 Sentencia Inversiones Sanchez Ulloa y Cía. S. En C. En Liquidacion contra Teresa de Jesús Sánchez Ulloa las actas de la junta de socios disponibles en el expediente, así como lo manifestado por el actual representante legal de la compañía. A lo anterior debe agregarse, igualmente, la presunción a que aluden los artículos 97, 205 y 372 del Código General del Proceso, en cuanto a los hechos susceptibles de confesión narrados en la demanda, que dan cuenta de tales infracciones —hechos n.° 3, 6 y 7—. De otro lado, en la demanda se afirmó que durante el periodo en el que la demandada actuó en calidad de liquidadora de Inversiones Sánchez Ulloa y Cía. S. En C. En Liquidación, la sociedad se vio expuesta a sanciones por concepto de mora por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—, por el valor de $1.360.000. A pesar de lo anterior, el Despacho no encontró en el expediente prueba sobre la aludida sanción. Además, de acuerdo con lo manifestado por la DIAN “no figuran procesos de cobro por el concepto de impuestos a las ventas y retenciones, al contribuyente Inversiones Sánchez Ulloa Cía. S. En C. En liquidación” (vid. Folio 158). Conforme a lo anterior, el Despacho no tendrá por probado el perjuicio tasado en $1.360.000, por concepto de sanciones de la DIAN. Por último, en la demanda también se ha dicho que la demandada “[u]tilizó el inmueble de la sociedad ubicado [en la] Calle 49 [n.°] 24-42/48 [B]arrio Galerías como lugar de residencia sin que se le reconociera a la sociedad el pago por el uso del mismo a título de arrendamiento” (vid. Folio 2). Así mismo, se ha puesto de presente que “la venta [posterior de esa casa] fue realizada por valor de $430.000.000 pesos y la demandada únicamente distribuyó $420.000.000 [de] pesos a cada uno de los seis socios” (id.). Sobre el particular, el Despacho debe señalar que no cuenta con elementos de juicio suficientes que le permitan determinar si, en caso de que la demandante, en efecto, hubiera habitado la casa en mención, no hubiera pagado suma alguna por concepto de arrendamiento a la compañía. Por un lado, no se acreditó la celebración de algún contrato de arrendamiento por cuya virtud le correspondiera a la demandada pagar a la sociedad algún canon. Por otro lado, aun si se hubiera celebrado algún negocio jurídico de esa naturaleza, el Despacho tampoco cuenta con soportes contables ni estados financieros correspondientes al periodo en que la señora Sánchez Ulloa fungió como liquidadora, de manera que se pudiera verificar que nunca se registró algún ingreso social, o algún pasivo a cargo de la demandada por ese concepto. Por lo demás, este Despacho no podría presumir cierto el hecho antes mencionado, al menos en cuanto a su primera parte. Ello se debe a que existen otros medios de prueba, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, que habrían permitido corroborar dicha circunstancia y que no reposan en el expediente. De otra parte, el Despacho sí encontró acreditada la venta del inmueble que era de propiedad de la sociedad, ubicado en la calle 49 n.° 24-42 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-468097, el 7 de septiembre de 2015 (vid. Folio 136). Al respecto, en la demanda se indicó que de los $430.000.000 recibidos a título de precio por el referido inmueble, la demandada distribuyó entre los socios de la compañía la suma de $420.000.000. En esa medida, se ha cuestionado el destino de los restantes 10.000.000 (vid. Folio 2). Al respecto, lo primero que debe advertirse es que la repartición de recursos antes mencionada no parece encontrar fundamento en el régimen jurídico societario. En verdad, conforme se establece en el artículo 247 del Código de Comercio, el remanente únicamente puede ser repartido previa realización del inventario del 5 / 7 Sentencia Inversiones Sanchez Ulloa y Cía. S. En C. En Liquidacion contra Teresa de Jesús Sánchez Ulloa patrimonio social, una vez pagado el pasivo externo. Al respecto, en la sentencia n.° 810-128 del 20 de diciembre de 2017, este Despacho señaló que “una deliberada repartición de recursos sociales sin observancia de las reglas contables y societarias previstas en la ley para el efecto, podría tener consecuencias adversas. En el presente caso, por ejemplo, la entrega de dineros a los asociados de Lacol Ltda. En Liquidación podría significar una repartición anticipada de utilidades sin que previamente se haya depurado el ingreso social. En palabras de Reyes Villamizar, „para poder determinar cuál será el monto de utilidades que recibirá cada socio o accionista en un ejercicio social, es preciso cumplir un procedimiento de naturaleza contable mediante el cual se le restan a las ganancias obtenidas por la sociedad una serie de rubros definidos en la ley y en los estatutos sociales‟. Es así como, de aceptarse la actuación del demandado en el sentido de repartir a los asociados de Lacol Ltda. En Liquidación recursos sociales por el simple hecho de tener esa condición, se podrían desconocer pasivos de la compañía que tendrían que haber sido considerados en la contabilidad de forma previa a determinar la existencia de la utilidad neta correspondiente. Ello podría entonces frustrar ilegítimamente los intereses de los acreedores sociales”. En todo caso, frente al cargo invocado, el Despacho debe advertir que tampoco cuenta con los soportes contables necesarios para determinar si los $10.000.000 a los que hace referencia la demandante no fueron destinados a gastos de la compañía, como los de escrituración, según parece haberlos justificado la demandada a los socios. Por último, en la demanda también se ha hecho relación a los cánones de arrendamiento de los dos inmuebles sociales que al parecer no fueron percibidos por la sociedad demandante. Al respecto, durante la audiencia celebrada el 31 de octubre de 2018, la testigo Martha Sánchez Ulloa señaló que la estimación de tales cánones, bajo los cuales se fundamenta la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda, fue tomada de información presentada “a puño y letra” por la misma antigua liquidadora, Teresa de Jesús Sánchez Ulloa. Según su declaración, “en la manera en la que ella [—Teresa de Jesús Sánchez Ulloa—] nos presentaba las cuentas, ahí estaba el valor de cada arrendamiento y el total […]. Un contador que se contrató para esta parte dijo: si estos son los valores, en el término de 5 años debe haber poco más o menos de ambas casas $120.000.000 en arriendos […]. Ella nos presentaba unas hojitas de puño y letra de ella, donde decía entró esto, se gastó esto y quedó esto”. Para el Despacho no es claro, sin embargo, cómo pudo haberse tasado dicha suma por la persona contratada para el efecto, si la compañía no llevaba contabilidad en debida forma, no preparaba estados financieros de fin de ejercicio y tampoco contaba con soportes contables. De ahí que el representante legal no hubiera remitido dicha información ante el requerimiento del Despacho. A ello debe agregarse que los comprobantes de los presuntos pagos derivados de los precitados contratos de arrendamiento que fueron remitidos con la demanda, tampoco dan cuenta de la suma estimada, sino de apenas $22.000.000 (vid. Folios 26 a 32). Por lo demás, el Despacho tampoco puede desconocer que la testigo Martha Sánchez Ulloa aseguró que, en reuniones informales, la demandada entregaba a los socios sumas de dinero de cuyos montos no se tiene conocimiento ni se puede determinar si provenían de los cánones de arrendamiento recibidos por la demandada en desarrollo de su gestión. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I (2017, Bogotá, Editorial Temis) 557. Cfr. Grabación de la audiencia del 31 de octubre de 2018 (vid. Folio 107) 30:19 a 30:30. Id. 23:19 a 24:06. 6 / 7 Sentencia Inversiones Sanchez Ulloa y Cía. S. En C. En Liquidacion contra Teresa de Jesús Sánchez Ulloa Por las razones expuestas en el párrafo anterior, el Despacho no puede tener por prueba el monto estimado en el juramento estimatorio ni aplicar en este punto específico las presunciones a que aluden los artículos 97, 205 y 372 del Código General del Proceso. Ello se debe a que en el expediente únicamente existen comprobantes sobre pagos de arrendamiento que ascienden a $22.000.000. De ahí que la condena en el pago de perjuicios a la demandada corresponda únicamente a dicha suma. A la luz de las consideraciones antes expuestas, el Despacho debe concluir que Teresa de Jesús Sánchez Ulloa, incumplió el deber contenido en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al infringir las reglas que rigen la liquidación privada de compañías. En verdad, dado que su condición de administradora le exigía actuar dentro de unos principios generales de conducta establecidos en la Ley 222 de 1995, es claro que la señora Sánchez Ulloa debía actuar con una particular diligencia, propia de las personas conocedoras de las técnicas de la administración.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Teresa de Jesús Sánchez Ulloa, en su antigua calidad de liquidadora de Inversiones Sánchez Ulloa y Cía. S. En C. En Liquidación, infringió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Condenar a Teresa de Jesús Sánchez Ulloa a pagarle a Inversiones Sánchez Ulloa y Cía. S. En C. En Liquidación, la suma de $22.000.000, junto con los intereses que correspondan hasta la fecha en se produzca el pago efectivo de esa obligación, por los perjuicios derivados de la infracción a sus deberes como administradora de la compañía. 7 / 7 Sentencia Inversiones Sanchez Ulloa y Cía. S. En C. En Liquidacion contra Teresa de Jesús Sánchez Ulloa Tercero. Condenar en costas a la demandada y fijar como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante una suma equivalente a $660.000.
Costas
IIl. COSTAS Y SANCIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Así, en vista de que la pretensión pecuniaria únicamente prosperó por el monto de $22.000.000, el Despacho fijará como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante, y a cargo de la demandada, una suma equivalente a $660.000. Por lo demás, el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso establece una sanción a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, “en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios”. Sin embargo, el mismo artículo dispone que “[l]a aplicación de [esta] sanción […] solo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. En este sentido, el Despacho se abstendrá de aplicar la sanción en comento, por cuanto la falta de demostración de los perjuicios no obedeció a la negligencia ni al actuar temerario de la demandante, sino a la falta de información atribuible a la demandada y a que esta última no compareció al proceso para aclarar los hechos objeto de controversia. En este sentido, el Despacho no podría simplemente desconocer la conducta procesal de la señora Sánchez Ulloa y sancionar a la demandante. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículos 34 a 47 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 372 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 225 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 205 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 226 del Código de Comercio Legal
- Decreto 2649 de 1993: Artículo 123 y ss. Legal
- Artículo 191 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 97 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 247 del Código de Comercio Legal
- Aprobación de la distribución de las utilidades sociales por parte del máximo órgano social. Casos sobre el incumplimiento de rendir cuentas del administrador, se citó a la Superintendencia de Sociedades. Sentencia No. 810-128 del 20 de diciembre de 2017 Jurisprudencial
- Franciso Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I (2017, Bogotá, Editorial Temis) 557.Doctrinal