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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

24 de febrero de 2019Rad. 2019-01-042088Proc. 2017-800-00248
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • HACIENDA PENAS BLANCAS LTDA.NIT 860050832

Demandado

  • JUAN ANTONIO DE MONZON BERGERCÉDULA 79154687

Otras partes

  • JOSE DOUGLAS RAYO PRADACÉDULA 79283697

Problemas jurídicos

  1. ¿Cómo debe ser el actuar de los administradores?

    Se precisó que, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, 'los administradores deben obrar con buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios”.

  2. ¿Cuándo prescriben los hechos que fundamentan la acción en contra del administrador?

    Se expuso que, según el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, 'Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”. En ese orden de ideas, solo se puede juzgar a los administradores por los hechos ocurridos 5 años antes de la presentación de la demanda.

  3. ¿Cuáles son las principales obligaciones de los administradores?

    Se indicó que de acuerdo con los artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1995, los administradores tienen el deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio contable y para ello, debe presentarle al máximo órgano social 'un informe de gestión; los estados financieros de propósito general, junto con sus notas, cortados a fin del respectivo ejercicio; y un proyecto de distribución de utilidades repartibles” para su aprobación o improbación. Por otro lado, también se señaló que de acuerdo con el artículo 23 de la misma ley, los administradores deben 'velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”, deber de cuidado que corresponde observar tanto a los administradores como a los funcionarios que trabajan bajo su dependencia.

  4. ¿Los administradores pueden dejar de cumplir con sus deberes en caso de que la sociedad se encuentre inactiva?

    Se manifestó que 'la supuesta inactividad de los socios de la compañía, o los conflictos que se susciten entre ellos, no puede servirle de excusa para omitir el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias.” En ese orden de ideas, un administrador no puede excusarse en las actuaciones u omisiones de los socios para incumplir con sus deberes.

  5. ¿Cuándo procede la causal de disolución por imposibilidad de desarrollar el objeto social por culpa de los socios?

    Se explicó que, en los casos en los que, después de un análisis riguroso, se determine que el actuar de los socios se convirtió en un obstáculo insuperable del máximo órgano social que impide la ejecución normal de la compañía, podría configurarse  la causal de disolución consagrada en el numeral 2  del artículo 218 del Código de Comercio,  suceso en el cual es deber de los administradores convocar una reunión para que se llegue a una solución de común acuerdo o para que la sociedad se disuelva anticipadamente, como lo consagra el artículo 218 del Código de Comercio.

  6. ¿Existe una presunción legal respecto de los administradores en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones?

    Se indicó que, en virtud del articulo 24 de la Ley 222 de 1995 'en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador”. No obstante, para que esta presunción aplique, se deberá probar por lo menos la violación legal o estatutaria y el nexo causal correspondiente.

  7. ¿En qué consiste el derecho de inspección de los socios?

    Se señaló que, el derecho de inspección o de fiscalización es una de las prerrogativas más importantes que tienen los socios, la cual consiste en 'la facultad que les asiste a los asociados de examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes.” Asimismo, se indicó que este derecho es un elemento fundamental para instaurar prácticas de gobierno corporativo e implica, de forma correlativa, el deber de los administradores de brindar la información referida, de acuerdo con las normas legales, contables y estatutarias.

  8. ¿Cómo se ejerce el derecho de inspección en las sociedades de responsabilidad limitada?

    Se puntualizó que, de conformidad con artículo 369 del Código de Comercio, en las sociedades de responsabilidad limitada 'los socios tendrán derecho a examinar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compañía”, normativa que les otorga una amplia facultad para consultar sobre la información administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad.

  9. ¿El derecho de inspección tiene límites?

    Se indicó que, si bien los socios tienen esta prerrogativa, la cual se encuentra protegida por la ley, el derecho de inspección 'no puede convertirse en un obstáculo permanente que atente contra la buena marcha de la sociedad” por cuanto esto podría constituir un exceso de esta facultad. En ese sentido, este derecho se encuentra limitado respecto de los libros y papeles de comercio que tengan relación directa con los asuntos propios de las reuniones ordinarias y en ningún momento podrán revisarse aquellos que traten secretos industriales o que puedan ser utilizados en perjuicio de la compañía en caso de ser divulgados.

  10. ¿En qué consiste el deber de lealtad?

    Se manifestó que, el deber de lealtad de los administradores 'les exige a estos ejercer sus facultades y poder sobre la propiedad de la compañía con el único objetivo de beneficiar los intereses de ésta. En esa medida, a los administradores les está vedado recibir beneficios a costa de los intereses de la compañía.”

  11. ¿Qué herramientas consagró el legislador para la defensa de los bienes en posesión de otro?

    Se citaron los artículos 946 y siguientes del Código Civil, en los cuales se consagra la acción reivindicatoria o de dominio y los artículos 972 y siguientes del mismo código, en los cuales se  regulan distintas acciones posesorias.

  12. ¿Qué debe acreditar el demandante para que se paguen los perjuicios que le ocasionó un administrador?

    Se manifestó que  ”es indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial que sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones del demandado que fueron censuradas.” En ese orden de ideas, debe probarse que el administrador incumplió las normas legales o estatutarias, así como el daño que se le causó por dicha infracción.

  13. ¿En qué consiste el juramento estimatorio?

    Se dijo que, en virtud del artículo 206 del Código General del Proceso, 'quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o  petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”. En atención a ello, este Despacho no podrá reconocer conceptos por sumas diferentes a las que fueron estimadas, bajo la gravedad de juramento.

  14. ¿En qué consiste la regla de discrecionalidad?

    Se señaló que, las normas societarias tienen como objetivo promocionar un fino equilibrio entre la autonomía de los administradores para llevar a cabo los negocios sociales y la responsabilidad que se les atribuye por inapropiada gestión, motivo por el cual, de acuerdo con la regla de la discrecionalidad o business judgment rule, 'los  jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios”. Ello con el fin de respetar que los administradores tengan suficiente discreción para asumir riesgos en sus negocios ”sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones”.

  15. ¿La obtención de ganancias significa que los socios tienen derecho a utilidades?

    Se manifestó que 'la existencia de ingresos  operacionales de una compañía no significa, per se, que hayan utilidades por repartir entre los asociados.” Lo anterior por cuanto, para determinar las utilidades que recibirán los socios, debe cumplirse con un trámite contable en el cual, antes de repartir las ganancias obtenidas, deben restarse una serie de rubros definidos en la ley y en los estatutos. Posteriormente, será el máximo órgano social quien deberá pronunciarse respecto al destino de los montos restantes.

  16. ¿En qué casos no procede la sanción que aplica cuando se niegan las pretensiones por falta de demostración de perjuicios?

    Se indicó que de acuerdo con el parágrafo del artículo 206 del Código de Comercio, la sanción para cuando se nieguen las pretensiones por falta de demostración de perjuicios, consagrada en el mismo parágrafo,  es improcedente 'cuando no fuere posible probar los perjuicios invocados en la demanda por hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado.”

  17. ¿En qué casos procede la imposición de multas o para declarar la inhabilidad para ejercer el comercio del administrador?

    Se indicó que esa facultad para imponer multas o declarar la inhabilidad para ejercer el comercio del administrador, consagrada en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, sólo procede cuando éste infrinja las disposiciones del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y siempre que, después de un análisis judicial, el juez considere que deben protegerse otros intereses  generales, como la seguridad de terceros.

Ratio decidendi

El Despacho declaró probada la prescripción de los hechos ocurridos antes del 25 de julio de 2012, que Juan Antonio De Montozon Berger infringió sus deberes como administrador de Hacienda Peñas Blancas Ltda. en Liquidación, consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y lo condenó al pago de la suma de $827.873.850, junto con los intereses que correspondan hasta la fecha en se produzca el pago efectivo de la obligación a la demandante y desestimó la tercera pretensión de la demanda, por cuanto: Se indicó que, de acuerdo con el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, todos los hechos ocurridos hace más de cinco años prescribieron, motivo por el cual el Despacho solo se pronunció sobre los hechos posteriores al 25 de julio de 2012, debido a que la demanda fue presentada el 25 de julio de 2017. Frente a las infracciones al régimen de administradores se evidenció que el demandado, en su condición de administrador, no convocó reuniones del máximo órgano social, no presentó cuentas, ni pagó los impuestos a cargo de la sociedad y, aunque alegó que por los problemas entre los socios, la sociedad se encontraba inactiva, esto no lo eximia de su responsabilidad. Por otro lado, respecto al argumento de que se infringió el derecho de inspección a los socios por cuanto el demandado no convocó a los socios a reuniones ni les permitió el libre acceso a las instalaciones de la sociedad, se manifestó que, por tratarse de un sociedad de responsabilidad limitada, la falta de convocatoria no ocasiona necesariamente una infracción a este derecho, así como tampoco se logró probar que, durante ese periodo, los socios tuvieran interés de ejercerlo. Respecto a la infracción al deber de lealtad se demostró que el demandado, en su condición de administrador, utilizó indebidamente los recursos de la compañía por cuanto explotó su objeto social y obtuvo recursos, de los cuales se desconoce su destino ya que las ganancias no fueron ingresadas al patrimonio de la sociedad. En cuanto a los argumentos de que el demandado detenta un bien de la sociedad, el Despacho aclaró que al no tener la actual condición de administrador, no se evidencia como puede responsable en relación con su cargo, motivo por el cual, al ser un asunto meramente civil, debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria ya que no hace parte de la competencia de la Superintendencia. En relación con el reconocimiento de los perjuicios causados, si bien se tasaron en $8.845.111.155, de acuerdo con el juramento estimatorio del demandante, estos sólo se establecieron en $827.873.850. Asimismo, respecto a la falta de demostración de perjuicios, esta actuación no fue sancionada por cuanto la falta de evidencia probatoria obedeció a los escasos soportes y comprobantes contables disponibles en la sociedad demandante, hechos ajenos a esta última. Finalmente, no se encontraron motivos para imponer multas o inhabilitar al administrador para ejercer el comercio.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 22 de agosto de 2019, con Magistrado Ponente Jorge Eduardo Ferreira Vargas, confirmó la sentencia de primera instancia,con base en las siguientes consideraciones: Indicó que los administradores deben guiar sus actuaciones de acuerdo con los principios generales de buena fe, lealtad y diligencia y conforme a unos deberes particulares o específicos, entre ellos, 'desarrollar el objeto social, cumplir las disposiciones legales y estatutarias, velar por el cumplimiento de las funciones del revisor fiscal, guardar y proteger la reserva comercial de la sociedad, abstenerse de usar información privilegiada, tratar equitativamente a los socios y respetar su derecho de inspección, y abstenerse de participar en actos que impliquen conflicto de intereses.” Señaló que la ley creó dos acciones en contra de los administradores que han infringido sus deberes, la acción social de responsabilidad, la cual tiene como objetivo una reconstrucción del patrimonio social; y la acción individual de responsabilidad, la cual protege los derechos individuales de los socios y de terceros. En cuanto a la presunción de culpa del administrador, manifestó que solamente aplica en el 'incumplimiento o extralimitación de funciones y violación de la ley o de los estatutos (inciso 3); y, ii,) cuando hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas correspondientes (inciso 4)” Respecto al caso en concreto, al ser una acción social, la legitimación por activa era de la sociedad y la legitimación por pasiva era del anterior administrador por los actos cometidos durante el ejercicio de su cargo. Finalmente, en relación con el argumento de que se realizó una indebida valoración probatoria por no tener ciertos los hechos de la contestación de la demanda ante la inasistencia a la audiencia inicial del demandante, manifestó que no tiene incidencia en el caso ya que esta presunción fue desvirtuada con las demás pruebas obrantes en el expediente.

Antecedentes

I. — antecedentes el proceso iniciado por hacienda peñas blancas ltda. En liquidación en contra de juan antonio de monton berger surtió el curso descrito a continuación: 1. El 14 de agosto de 2017 se admitió la demanda. 2. El 5 de septiembre de 2017 se cumplió el trámite de notificación personal. 3. El 1o de febrero de 2018 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. 4. El 21 de febrero de 2019 las partes presentaron los alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código general del proceso, el despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

Ii. — consideraciones del despacho la demanda presentada ante este despacho busca que se declare que juan antonio de monton berger infringió el régimen de deberes a su cargo como representante legal de hacienda peñas blancas ltda. (hoy en liquidación). Como fundamento de lo anterior, se ha señalado que el demandado incurrió en múltiples actuaciones censurable a la luz del artículo 23 de la ley 222 de 1995, según el cual, 'los administradores deben obrar con buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios'. Según se mencionó en la demanda, el señor de monton berger 'no convocó a junta de socios, ni ejecutó las actividades de rendición de cuentas [...], no vela por el estricto cumplimiento de disposiciones legales o estatutarias, al punto de exponer a la sociedad a sanciones de tipo tributario' (vid. Folios 5 y 8). De igual manera, se ha señalado que el señor de monton berger ha obstruido el ejercicio del derecho de inspección de los socios de hacienda peñas blancas ltda. (vid. Folio 4), así como que, a la fecha, se encuentra asentado en precios de propiedad de la compañía, percibe los frutos civiles y naturales que estos generan, sin que se haya transferido suma alguna a e e futuro ?¡'í ee y línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 en la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades.Goy.. Poco colombia " "2/13 sentencia hacienda peñas blancas ltda. En liquidación contra juan antonio de monton berger be sociedades la sociedad (vid. Folio 9). Con base en las actuaciones descritas, la demandante solicitó una indemnización de perjuicios. Por su parte, en la contestación de la demanda el apoderado del demandado manifestó que, en efecto, el señor de monton berger no rindió cuentas de su gestión, ni convocó a juntas ordinarias de socios, así como tampoco hizo entrega de haberse y negocios, documentos contables, jurídicos, laborales ni fiscales, toda vez que 'en la sociedad no había afecto societaria y por ende, no existe causa para las obligaciones que pretenden la sociedad al representante' (vid. Folio 163). En particular, señala que ”para el señor de monton no surgió deber alguno de diligencia exigible como administrador, por cuanto al no existir el elemento esencial vomitivo del contrato de sociedad, no puede predicar el surgimiento de obligación en cabeza de él por falta de fuente para dicha obligación' (vid. Folio 164). A su vez, indicó que en el presente caso ha operado el fenómeno jurídico de prescripción de que trata el artículo 235 de la ley 222 de 1995, respecto de aquellos hechos ocurridos en un término mayor a cinco años desde la presentación de la demanda y que, en tal sentido, 'solo se podría revisar los eventuales hechos que se hubiesen configurado desde el 25 de julio de 2012' (vid. Folio 175).' dicho esto, el despacho encuentra pertinente, en primer lugar, examinar si se ha configurado la prescripción respecto de algunos de los hechos referidos en la demanda, por haberse iniciado la presente acción social de responsabilidad por fuera del término establecido en el artículo 235 de la ley 222 de 1995. Una vez analizado esto, se procederá con el estudio de cada uno de los cargos formulado en contra de juan antonio de monton berger. 1. Acerca de la prescripción como ya se dijo, el apoderado del demandado al contestar la demandada invocó la prescripción extintivo consagrada en el artículo 235 de la ley 222 de 1995, en relación con los hechos ocurridos con anterioridad al 25 de julio de 2012. De acuerdo con la norma citada, 'llas acciones penales, civiles y administrativas derivados del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el libro segundo del código de comercio y en esta ley, escribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosas'. ' en la contestación de la demanda, el apoderado del demandado también ha hecho alusión a que la acción social de responsabilidad aprobada por el máximo órgano social de hacienda peñas blancas ltda. En liquidación, durante la reunión celebrada el 10 de noviembre de 2016, debe ser desestimada, toda vez que, a su juicio, la manifestación de los socios para iniciar la acción social de responsabilidad es por la eventual responsabilidad solidaria que ellos en su patrimonio llegaron a tener con la sociedad [...] (vid. Folio 168). En ese sentido, sostiene que, en vista de que no se han iniciado acciones en contra de la sociedad que generan la responsabilidad solidaria de los socios, ”la acción importada carece de causa' (id.). Así mismo, agrega que, en todo caso, 'el móvil determinante de la decisión de la [junta de socios] no es iniciar la acción de responsabilidad en contra del administrador por los eventuales perjuicios ocasionado por frutos dejados de percibir, rendimientos o utilidades para los socios' (id.). No obstante las manifestaciones expuestas por el referido apoderado, debe recordarse que la acción social de responsabilidad regulada en el artículo 25 de la ley 222 de 1995, tiene como propósito principal la protección y defensa del patrimonio o de los intereses sociales en general mediante el renacimiento del daño sufrido. De ahí que, si a juicio de los demás socios de hacienda peñas blancas ltda. En liquidación, las actuaciones del demandado causaron un perjuicio directo al patrimonio de esta, era perfectamente factible que — con sujeción a las reglas que sobre mayoría se han establecido para el efecto— adoptaran la decisión de iniciar la referida acción social de responsabilidad. Ciertamente, no debe perderse de vista que será precisamente este el escenario en donde se debate si las preguntas infracciones invocadas tuvieron —o no— la virtualidad de generar perjuicios a la sociedad. En la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep w supersociedades goy.©supersociedades bosco $ pp colombia o línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e l ee e m es de todos d (" "3/13 sentencia hacienda peñas blancas ltda. En liquidación contra juan antonio de monton berger be sociedades así, pues, una vez analizado el caso puesto en consideración del despacho, se observa que, en efecto, algunos de los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones ocurrieron hace más de cinco años. En verdad, según los hechos narrados por la demandante, el señor de monton berger fue nombrado como representante legal de hacienda peñas blancas ltda. En liquidación el 27 de noviembre de 1985. En esa medida, en atención a que el propósito del presente proceso no es otro que indagar si el demandado habría incumplido varios de los deberes que le correspondían como administrador de dicha compañía —durante el ejercicio de su cargo—, y que la demanda se presentó el 25 de julio de 2017, este despacho encuentra suficientemente probada la prescripción de todos aquellos hechos anteriores al 25 de julio de 2012. Así las cosas, el despacho únicamente se pronunciará sobre los hechos mencionados en la demanda que hayan ocurrido con posterioridad a la fecha antes indicada, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 235 de la ley 222 de 1995. 2. Acerca de las infracciones al régimen de responsabilidad de los administradores a continuación el despacho procederá a examinar cada uno de los cargos formulado en contra de juan antonio de monton berger, con el fin de determinar si se produjeron infracciones al régimen de responsabilidad de los administradores, a la luz de lo establecido en el artículo 23 de la ley 222 de 1995. En este punto, conviene precisar que, según se anotó en el acápite anterior, el periodo que será objeto de análisis por el despacho comprende únicamente el término —no prescrito— en que el demandado ostentaban el cargo de representante legal de hacienda peñas blancas ltda. (hoy en liquidación), esto es, del 25 de julio de 2012 al 13 de julio de 2016.2 a. Acerca del deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias de acuerdo con el apoderado de la demandante, el señor de berger infringió los deberes inherentes a su cargo, al no dar cumplimiento a ciertas disposiciones legales y estatutarias relacionadas, por un lado, con la obligación de convocar a reuniones ordinarias del máximo órgano social para rendir las cuentas ? En efecto, una vez revisado el registro mercantil de hacienda peñas blancas ltda. En liquidación, el despacho observa que el 13 de julio de 2016 se inscribió el acta de junta de socios del 9 de junio de 2016, en donde consta la designación de ana karenina gana valencia como liquidador —representante legal— de la compañía, en reemplazo del señor de monton berger (vid. Folio 886). En esa medida, es claro para el despacho que únicamente en ese momento, el señor de monton berger cesó sus obligaciones y responsabilidades como representante legal de hacienda peñas blancas ltda. En liquidación. Sobre el particular, la corte constitucional, en sentencia c—621 de 2003, al examinar la constitucionalidad de los artículos 164 y 442 del código comercio, expresó: 'este certificado de existencia y representación legal, ha dicho esta corporación, ”es prueba necesaria para acreditar la representación legal de una persona jurídica privada. La calidad de representante legal de una persona jurídica no se puede probar a través del medio que libremente se escoja.” [...] como puede verse, el alcance normativo de las anteriores disposiciones consiste en establecer que la designación de representantes legales y revisores fiscales sólo produce efectos jurídicos cuando ha sido inscrita en el registro mercantil. Ahora bien, cuando por cualquier causa (renuncia, remoción, muerte, etc.), la persona cuyo nombre aparece inscrito deja de ocupar cargo, el sólo registro de este hecho no es suficiente para que cesen sus obligaciones y responsabilidades como tal, pues lo que determina esta cesación no es el registro de la renuncia, remoción, muerte, incapacidad o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio de sus funciones, sino la inscripción cómo representante legal o revisor fiscal de la persona llamada a reemplazarlo”. En la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades goy. ©supersociedades. Poco iso son iso área1 iso con color $ pp b ds línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1* ee e m es de todos " "4/13 sentencia hacienda peñas blancas ltda. En liquidación contra juan antonio de monton berger be sociedades comprobadas de su gestión como administrador social y, de otro, con el pago los impuestos a cargo de la compañía. Por su parte, el apoderado del demandado, en la contestación de la demanda, sostuvo que, en efecto, el señor de monton berger se estuvo de convocar a las reuniones ordinarias del máximo órgano social de la compañía y, por ende, de someter a consideración de los asociados los estados financieros y los informes de su gestión, que ”entre los ”socios” no existió afecto societaria' (vid folios 160 a 165). Sobre el particular, agregó el aludido apoderado que, es tal la falta de ánimo societario de los asociados de hacienda peñas blancas ltda. En liquidación que solamente hicieron ejercicio de su derecho a efectuar reuniones por derecho propio hasta el 2016 (vid. Folio 160). De ahí que, a su parecer, no le eran exigible deberes como administrador al señor de monton berger (vid. Folio 164). De otra parte, en relación con el pago de impuestos y las sanciones de tipo tributario a cargo de la compañía, se ha puesto de presente que ”no se trata de un hecho sino una contingencia, que en todo caso no se concretó [...] (id.). Para resolver el caso bajo estudio, es preciso hacer referencia, en primer lugar, a varias disposiciones legales y estatutarias que este despacho encontró resultan de obligatorio cumplimiento para quien ejerza la administración de la sociedad hacienda peñas blancas ltda. (hoy en liquidación). Así, pues, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 del artículo 3 de los estatutos se previó que ”[lla junta general de socios [...] podrá ser convocada por la gerencia mediante carta pasada a los socios inscritos en el libro de ”registro de socios” [...] (vid. Folio 31). A su turno, en la cláusula 11 del mismo artículo 3 se indica que '[el] 31 de diciembre de cada año se cortarán las cuentas de la sociedad y se hará el balance general y la liquidación de pérdidas y ganancias, que se someterá a la aprobación de todos los socios, reunidos al efecto en junta general de socios' (vid. Folio 32). Adicionalmente, se observó en los estatutos sociales que corresponde al gerente de la compañía '[presentar a la junta general de socios en sus sesiones ordinarias anuales, los balances correspondientes, compañdos del respectivo informe sobre la marcha de los negocios sociales en el período transcurrido [...] (vid. Folio 29). Lo anterior, se encuentra en concordancia con lo establecido en los artículos 45 y 46 de la ley 222 de 1995, en los cuales se establece como un deber de los administradores sociales la rendición de las cuentas comprobadas de su gestión, entre otras oportunidades, al final de cada ejercicio. Para tal efecto, se ha señalado en la citada ley que les corresponde presentar al máximo órgano social, para su aprobación o aprobación, un informe de gestión; los estados financieros de propósito general, junto con sus notas, cortados a fin del respectivo ejercicio; y un proyecto de distribución de utilidades repartirlos.? De otra parte, es preciso también hacer alusión al artículo 23 de la ley 222 de 1995, el cual le impone a los administradores el deber de ”[violar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias'. Este deber acarrea, según reyes villamizar, 'un deber positivo de conducta que se manifiesta en su obvia obligación de poner todo su empoño en que se cumplan las normas legales [...] tanto en su actividad como en las de sus subalternos.' así, pues, lo anterior presupone 'un deber de cuidado sobre los funcionarios que trabajan bajo la dependencia de los administradores.* ? Vale la pena resaltar que el artículo 422 citado en el texto principal, es aplicable a las sociedades 4de responsabilidad limitada, por remisión expresa del artículo 372 del código de comercio. F reyes villamizar. Derecho societario tomo l. Tercera edición. Editorial temis. (2016, bogotá d.C.) 706 y 707. En la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción 'gg—" bo entidad no, 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep e eno iso son iso iros1 | | iso veo $ e o línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1* colombia " "5/13 sentencia hacienda peñas blancas ltda. En liquidación contra juan antonio de monton berger be sociedades una vez camaradas las obligaciones que se encuentran a cargo del administrador de hacienda peñas blancas ltda. (hoy en liquidación), corresponde al despacho examinar si, en efecto, el demandado en su condición de representante legal de la compañía demandante infringió alguna de las disposiciones antes señatadas. En ese sentido, debe advertirse que el demandado en el curso del presente proceso ha reconocido las infracciones a las que se ha hecho alusión en la demanda, en cuanto a la no convocatoria a las reuniones ordinarias del máximo órgano social y la rendición de cuentas. Ahora bien, en relación con el cumplimiento de obligaciones fiscales, debe ponerse de presente que según lo informado por el perito en el dictamen solicitado por el despacho, hacienda peñas blancas ltda. En liquidación para el 13 de julio de 2016 —fecha en que se inscribió el nombramiento del nuevo representante legal de la sociedad—tenía un total de deudas fiscales de orden nacional y municipal por un valor de $586.693.305, por concepto de impuestos de renta, cree, impuesto al patrimonio, a la riqueza e impuesto de vehículo (vid. Folio 979). Ahora bien, en cuanto a las explicaciones decidas por el demandado para justificar tales infracciones, lo primero que debe señalarde es que la supuesta inactividad de los socios de la compañía, o los conflictos que se suscita entre ellos, no puede servirle de excusa para omitir el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias. En verdad, ello no es dice para que sus administradores no convoque formalmente a reuniones del máximo órgano social a efectos de poner en conocimiento de los asociados el estado actual de la compañía, o se abstenga de cumplir sus obligaciones tributarias y, en general, los deberes que se encuentran a su cargo, según los principios generales de conducta establecidos en el artículo 23 de la ley 222 de 1995. En verdad, como lo ha reiterado este despacho en otras oportunidades, 'es frecuente que se presenten desavenencias entre los [asociados] de una sociedad, por cuyo efecto se dificulta la toma de decisiones durante las reuniones [del máximo órgano social. Esto no significa que los administradores se vean [abogados] a la cesación de las actividades de la compañía, por cuanto el desarrollo de la empresa social podría continuar mientras los [socios] superan sus discrepancias. [en efecto,) es posible que en algunos casos la parálisis del máximo órgano social entorpece el desarrollo normal de la actividad de la compañía. [no obstante, si) tales circunstancias se convierten en un obstáculo insalvable para la continuación de la empresa social, podría configurar [en todo caso,] la causal de disolución consagrada en el numeral 2o del artículo 218 del código de comercio. [en verdad], la presencia de esta causal sólo podrá establecerse tras un análisis riguroso orientado a determinar si la parálisis de los órganos sociales ha hecho imposible la continuación de la actividad de una compañía'.O en este sentido, aún si el representante legal advirtiera la penalización de la sociedad por la apatía o falta total de interés de los asociados, lo propio sería convocar a la junta de socios con el fin de que los asociados proveen la solución en el seno de dicho órgano social o para que dispongan la disolución anticipada de la compañía, de común acuerdo, en los términos del numeral 2o del artículo 218 del código de comercio y literal c) de la cláusula 15 del artículo 3 de los estatutos de la sociedad. Sin embargo, no podría, con fundamento en dichas circunstancias, simplemente abstenerse de dar estricto cumplimiento a sus funciones como administrador de la compañía. O cfr. Sentencia del 13 de octubre de 2012. En la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción 'gg—" bo entidad no, 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep e eno iso son iso iros1 | | iso veo $ e o línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1* colombia " "6/13 . — — eo ls . Sentencia hacienda peñas blancas ltda. En liquidación contra juan antonio de monton berger be sociedades así las cosas, las circunstancias previamente expuestas permiten concluir al despacho que juan antonio de monton berger no cumplió las exigencias legales propias de su cargo, al no haberle dado cumplimiento a lo previsto en los estatutos y en la ley en cuanto a las convocatoria a las reuniones del máximo órgano social, por no someter a consideración de los asociados los estados financieros de la compañía ni presentar informes de gestión en los términos de las cláusulas 9 y 11 del artículo 3 estatutario y 422 del código de comercio, así como por no cumplir con el pago de impuestos a cargo de la sociedad durante los años 2012 a 2016. Vale la pena recordar que, en todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 222 de 1995, '[en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. Sobre el particular, reyes villamizar indica que '[els al administrador, entonces, a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción legal. Por supuesto, el demandante deberá haber comprobado, por lo menos, la existencia de la violación legal o estatutaria y el respectivo nexo causal. B. Acerca del derecho de inspección en criterio del apoderado de la demandante, el señor de monton berger no permitió a los socios ejercer su derecho de inspección, que este no convocó a reuniones del máximo órgano social de la compañía, y 'el domicilio que se registraba para la época pertenece a un conjunto residencial al cual no se podía tener acceso libremente [...] (vid. Folio 4). El apoderado del señor de monton berger, por su parte, ha asegurado que ”los socios nunca ejercieron derecho de inspección alguno, ni presentaron solicitud en tal — sentido, precisamente por la ausencia del animas ' (vid. Folio 162). Antes de resolver los cargos propuestos sobre el particular, resulta indispensable señalan que el derecho de fiscalización individual es una de las prerrogativas subjetiva de mayor entidad que surge de la calidad de asociado. Constituye, además, un elemento fundamental en el establecimiento de prácticas de gobierno corporativo, pues resulta ser un verdadera vía de litigación de problemas de agencia. Según lo ha explicado esta superintendencia, en sede administrativa, el derecho de inspección '[consiste en la facultad que les asiste a los asociados de examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes. Este derecho, de manera , implica la obligación de los administradores de entregar la referida información, en los términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad”.O una vez precisado lo anterior, resulta pertinente advertir que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 369 del código de comercio, en las sociedades de responsabilidad limitada, '[los socios tendrán derecho a examinar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compañía'. Es decir, que en este tipo social los socios cuentan con una amplía facultad para consultar la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la compañía. Sin embargo, ello no se traduce en que el derecho de inspección sea absoluto. En efecto, según se ha explicado por esta superintendencia en sede administrativa, 'este derecho] no tiene carácter absoluto, que no * ot superintendencia de sociedades, circular básica jurídica — circular externa n. O 100—000005 del 22 de noviembre de 2017. En la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades.Goy.. Poco iso on so men is0 visor $ p e colombia o 1 línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1* :j.: pt e eno " "7/13 sentencia hacienda peñas blancas ltda. En liquidación contra juan antonio de monton berger be sociedades puede convertirse en un obstáculo permanente que atente contra la buena marcha de la sociedad, por lo que si bien en principio la asistencia diaria del asociado a ejercer su derecho estaría parada por el hecho de que la ley determina que en algunos tipos societarios se puede hacer en cualquier tiempo, tal conducta afectaría el funcionamiento de la administración y construiría un exceso en el ejercicio del referido derecho'.” en concordancia con lo anterior, es claro que esta prerrogativa no puede extenderse indefinidamente a toda clase de libros y papeles de comercio, sino aquellos que guarden relación directa con los asuntos propios de las reuniones ordinarias. Adicionalmente, la ley señala expresamente que no son objeto de inspección los documentos que verse sobre secretos industriales o que puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad en caso de ser divulgado. Pues bien, teniendo en cuenta que, como se anotó previamente, el ejercicio al derecho de inspección en hacienda peñas blancas ltda. En liquidación, dada la naturaleza del tipo social, no se encuentra limitado en el tiempo, no es posible inferir que la falta de convocatoria a reuniones ordinarias del máximo órgano social de la compañía se traduzca, necesariamente, en una infracción al referido derecho, pues los asociados podrían ejercer en cualquier momento —por supuesto, dentro de un marco de —. De otra parte, el despacho no observa que los asociados de la demandante hayan siquiera intentado ejercer el derecho en mención. En verdad, no se evidencia, por ejemplo, comunicaciones o solicitudes de esta naturaleza durante los últimos cuatro años de su gestión. Además de lo anterior, en aplicación de lo establecido del artículo 205 del código general del proceso?, como consecuencia de la inasistencia de la demandante a la práctica de su interrogatorio, el despacho debe tener como confesado las afirmaciones señatadas en la contestación de la demanda frente al no ejercicio del derecho de inspección por parte de los socios de hacienda peñas blancas ltda. En liquidación. Es por ello que el despacho debe concluir que no se produjo una infracción al derecho de inspección a los asociados de hacienda peñas blancas ltda. En liquidación, pues no se ha logrado acreditar que sus asociados, pese a tener la oportunidad legal para examinar la información contable de la compañía, hayan intentado siquiera ejercer su derecho durante el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2012 y 13 de julio de 2016.O c. Acerca de la violación al deber de lealtad según se afirma en la demanda, el señor de monton berger también habría infringido el deber general de lealtad, consagrado en el artículo 23 de la ley 222 de 1995. En particular, se ha indicado que '[pese a quel se han expedido 364 guías de movilización, con destinos diversos en calidad de ventas; sin embargo se desconoce el monto por el que fueron realizados estos negocios, los cuales tampoco han sido reportados a la sociedad en liquidación, haciendo parte del detrimento y falta de rendición de cuentas por parte del señor juan antonio de monton berger (vid. Folio 9). Por su parte, el apoderado del demandado ” g superintendencia de sociedades, concepto n.O220—176650 del 13 de septiembre de 2016. O la demandante y su apoderado no se presentaron a la audiencia celebrada el 22 de agosto de 2018 ni se justifica oportunamente su inasistencia. La audiencia en comento había sido citada a efectos de practicar el interrogatorio de parte de la demandante, entre otras pruebas (vid. Folio 899). O en este punto, conviene aclarar que, en caso tal de que la información contable y financiera de la compañía se encontrara incompleta o fuera insuficiente, ello daría lugar, más bien, a la responsabilidad del administrador por el incumplimiento de disposiciones legales contables, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 23 de la ley 222 de 1995, mas no a una infracción al derecho de inspección consignado en el numeral 6 del mismo artículo 23. En la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción 'gg—" bo entidad no, 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep e eno iso son iso iros1 | | iso veo $ e o línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1* colombia " "8/13 sentencia hacienda peñas blancas ltda. En liquidación contra juan antonio de monton berger be sociedades sostiene que, en efecto, '”las facturas y bonos de venta [...] están firmadas por el [demandado] como vendedor, lo cual claramente indica que fueron ventas de sus hechas directamente por él a título personal, sin ahogarse representación legal alguna' (vid. Folio 164). En este punto, debe recordarse que el deber de lealtad de los administradores les exige a estos ejercer sus facultades y poder sobre la propiedad de la compañía con el único objetivo de beneficiar los intereses de ésta. En esa medida, a los administradores les está venado recibir beneficios a costa de los intereses de la compañía. En el caso bajo estudio, una vez revisadas las pruebas disponibles, el despacho encontró que juan antonio monton berger utilizó de manera indebida los recursos sociales. En verdad, tras una revisión de los cálculos efectuados por el perito se pudo constatar que durante el periodo del 25 de julio de 2012 y el 13 de julio de 2016 la compañía no solo explotó su objeto social'o sino que, además, logró generar ganancias operacionales en el desarrollo de este. Al respecto, se desconoce la destilación dada a tales ingresos, ya que la contabilidad de la compañía es insuficiente para arribar a conclusiones basados en sus libros contables. No obstante lo anterior, este despacho requirió expresamente al perito que determinara los ingresos que debió generar la compañía a partir de una explotación razonable de sus activos durante el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2012 y el 13 de julio de 2016, el cual —luego de aplicar diversas metodología contables— informó que ”el valor del ganado comercializar de su propiedad, por la compañía hacienda peñas blancas ltda., es de $237.134.487, por 683 bovino' (vid. Folios 941). A su vez, indicó que el valor ingresado por concepto de arrendamiento de porteros de la compañía es de $590.739.363. Este último concepto, deducido del remanente de 2.041 bovino que 'salieron de la hacienda peñas blancas durante el periodo en estudio, sin ser de propiedad de la compañía demandante, por tanto, se concluye que la sociedad [...] alquilaba porteros para el levante de ganadería [...] para que entraron antes de la fecha de corte inicial' (id.). Además de lo anterior, como ya se señaló, el propio demandado ha reconocido expresamente que las ventas de los fueron hechas directamente por él a título personal. En sus palabras, 'no estaba obligado a reportar ni esta, ni ningún tipo de operaciones de la sociedad, como efectivamente nunca lo hizo y ”los socios” nunca lo exigieron' (vid. Folio 164).'' adicionalmente, ha sostenido que las cantidades de ganado que se encontraban en los precios de hacienda peñas blancas ltda. En liquidación eran de su propiedad y no de la compañía (vid. Folio 164).'* de ahí que, se pueda inferir que el remanente de 2.041 bovino que se encontraban en arriendo era de propiedad del demandado. Lo anterior coincide con lo expuesto por el perito, cuando determinó ”se encuentra que el señor juan antonio de monton berger, ha tenido ganado de su propiedad en la hacienda peñas blancas, tal como se lee en el oficio sin número de fecha octubre 'o de conformidad con el registro mercantil de hacienda peñas blancas ltda. En liquidación, su objeto social es ”la explotación de las industrias de la agricultura y la ganadería, en sus distintas fases, incluyendo la elaboración de productos y subproducto industriales derivados de las mismas. En desarrollo de su objeto social expresado y para su cumplimiento, la sociedad podrá ejecutar toda clase de actos y celebrar toda clase de contratos pendientes al efectivo de sus principales actividades sociales [...] (vid. Folio 110). ' por su parte, en el ”acta de entrega de información” requerida por el perito al demandado, este último indica que 'la información solicitada no se entrega, por cuanto la misma no se posee, habida cuenta que la sociedad [...] no ha tenido actividad ni explotación directa. Por tanto, no ha facturado durante dicho periodo' (vid. Folio 993). En efecto, tal y como se ha señalado en la objeción al juramento estimatorio, ”resulta todo un lleno de las supuestas cantidades de ganado que toma; primero porque asume que el ganado es de propiedad de la sociedad, lo cual no es cierto [pues] se trata de animales de propiedad [del señor de monton berger]' (vid. Folio 176). En la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción 'gg—" bo entidad no, 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep e eno iso son iso iros1 | | iso veo $ e o línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1* colombia " "9/13 sentencia hacienda peñas blancas ltda. En liquidación contra juan antonio de monton berger be sociedades 25 de 2018, suscrito por el director administrativo y financiero de la asociación colombiana de criadores de ganado cebo, al cual se anexa el histórico detallado mensual del registro de y el histórico detallado mensual de activos, correspondiente al asociado hacienda peñas blancas ltda. (vid. Folio 982). A la luz de lo anterior, en vista de que el señor de monton berger manifiesta desconocer la existencia y de hacienda peñas blancas ltda. En liquidación, es viable concluir que las ganancias generadas tanto por la comercialización de los 683 bovino a que se ha hecho referencia, como por los arrendamiento de terrenos de propiedad de la compañía para los 2041 bovino restantes, no fueron ingresada por el demandado al patrimonio de la sociedad. Además, el señor de monton berger no ha logrado acreditar que, en efecto, no se hayan generado tales ingresos operacionales, así como tampoco ha demostrado que los dineros derivados de estos hayan sido entregados a la sociedad demandante o, en su defecto, invertidos para el desarrollo de su objeto social. Así las cosas, para el despacho claramente las conductas antes eseñadas constituyen una violación al deber de lealtad a cargo del señor de monton berger, en su calidad de representante legal de hacienda peñas blancas ltda. (hoy en liquidación). En efecto, mal podría obrar con lealtad quien dispone, para beneficio personal, de los recursos que le han sido confiados para adelantar la gestión de los negocios sociales. D. Acerca de las demás infracciones invocadas en la demanda se afirmó también en la demanda que '[h]asta la fecha el señor juan antonio de monton berger, se encuentra asentado (sin tener calidad legítima o justo título) en los precios de la sociedad hacienda peñas blancas ltda. [en liquidación), y en la actualidad percibe (sin consentimiento de la representante legal) los frutos civiles y naturales de los inmuebles descritos, sin que hasta la fecha haya transferido a la sociedad, suma de dinero alguna, que pueda provenir de la de funciones asignadas por los estatutos y la ley al representante legal de la sociedad peñas blancas' (vid. Folio 9). Así mismo, se señaló que el señor de monton berger no ha permitido a la actual liquidador de la sociedad el ingreso a los precios propiedad de hacienda peñas blancas ltda. En liquidación (ld.). Por su parte, el apoderado del demandado, sobre el particular, sostuvo que lo afirmado por la demandante 'es cierto por cuanto [el señor de monton berger] detenta la posesión con ánimo de señor y dueño, quieta y pacífica de los mismos por más de 10 años' (vid. Folio 164). En la circunstancia también parece reposar la explicación ofrecida por el apoderado del demandado para haber impedido el ingreso de la liquidador de la sociedad a tales inmuebles (vid. Folio 165). Así las cosas, tras una revisión detallada de los hechos narrados en la demanda y los elementos de juicio aportados en el expediente en el curso del proceso, no resulta claro para el despacho cómo tales circunstancias podrían tener relación con el objeto del presente litigio. En verdad, pese a que en el proceso se encuentra suficientemente acreditado que los bienes inmuebles denominados ”hacienda peñas blancas” y ”la gloria” son propiedad de hacienda peñas blancas ltda. En liquidación'*, lo cierto es que la controversia antes descrita no '* así lo ha reconocido el propio demandado en la contestación de la demanda, e igualmente durante la etapa de la fijación de los hechos del litigio. En particular, señaló: 'que el [señor] monton se haya negado a restituir los precios que figuran como de propiedad de la sociedad demandante, es cierto [....] (vid. Folio 164). Así mismo, durante la audiencia celebrada el 1o de en en la superintendencia de sociedades 'gg'— el futuro trabajamos con integridad por un país sin corrupción i entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep iso son iso iros1 | | iso veo o línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1* colombia " "10/13 sentencia hacienda peñas blancas ltda. En liquidación contra juan antonio de monton berger be sociedades se enmarcar dentro de las especialistas facultades otorgada por la ley a esta superintendencia. En efecto, las actuaciones que se controviertan en este punto, se fundamental en un momento posterior a la exclusión del demandado de su cargo como representante legal de hacienda peñas blancas ltda. En liquidación.'* en esa medida, no podría responsabilidad, en aplicación de los términos previstos en el artículo 23 de la ley 222 de 1993, toda vez que este ya no detenta una condición de administrador, así como tampoco se evidencia que tales actuaciones guarden una relación directa con el ejercicio anterior de su cargo. Ciertamente, si en criterio de la sociedad demandante el señor de monton berger detenta un bien cuyo dominio le pertenece a esta, ello corresponde apenas a un asunto civil que debe conocer la justicia ordinaria. Ahora bien, si lo que reclama es que no se ha permitido ingresar a un predio de su propiedad, ello también se asustaría a un asunto de naturaleza civil que no le corresponde conocer a este despacho.'o en efecto, las conductas a que se ha hecho referencia no pueden ser colegas con el hecho de que el señor de monton berger haya tenido la calidad de administrador en la compañía. Aceptar una interpretación como esta conllevaría a que se pudiera demandar por esta vía cualquier otra actuación ajena al régimen de administradores contemplado en la ley 222 de 1995, por la circunstancia exclusiva de que el señor de monton berger en el pasado fue representante legal de hacienda peñas blancas ltda. (hoy en liquidación). En consecuencia, respecto de las conductas antes descritas, el despacho se abstendrá de emitir pronunciamientos adicionales, por cuanto exceden el ámbito de las competencias asignadas por la ley para el efecto. 3. Acerca de los perjuicios reclamados en la demanda aunque se ha acreditado que juan antonio de monton berger infringió múltiples deberes en su calidad de administrador de hacienda peñas blancas ltda. (hoy en liquidación), es pertinente señalan que tales incumplimientos no dan lugar, automáticamente, a la indemnización de perjuicios solicitados por la demandante. Para tales efectos, es indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial que sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones del demandado que fueron censuradas. Es decir que la simple verificación de infracciones a los deberes de los administradores, no exonera a la demandante de la carga de acreditar, detalladamente, la relación entre los incumplimientos y los perjuicios que se solicitan. En el presente proceso, el apoderado de la demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios en la suma de $8.845.111.155 (vid. Folio 118). Como fundamento de " "11/13 sentencia hacienda peñas blancas ltda. En liquidación contra juan antonio de monton berger be sociedades ello, presentó un juramento estimatorio en el que se describieron con precisión los perjuicios que, a su parecer, sufrió la compañía por virtud de las actuaciones del señor de monton berger. Así, pues, se estimado, a título de lucro delante, presuntos ingresos dejados de percibir por concepto de venta de ganado, por explotación de la actividad agrícola y actividad de venta de leche, y por arrendamiento en los precios propiedad de hacienda peñas blancas ltda. En liquidación. Por su parte, el apoderado del demandado, formuló objeción al juramento estimatorio, por considerar que este 'se aleja totalmente del rigor que debe tener esta manifestación [...]. En este sentido, agrega que, '[...] el juramento estimatorio es para obtener una indemnización de perjuicios, y el perjuicio en colombia debe ser plenamente demostrado de manera precisa y exacta. [...], no se trata con el juramento estimatorio de hacer conjeturas económicas, pues el mismo debe tener un soporte lógico que permita al demandado controvertir la tasación del perjuicio que inca el demandante, y una proyección caprichosa no reúne el requisito de ser una estimación anticipada' (vid. Folios 175 a 179). Pues bien, según se demostró en el presente proceso, las ganancias generadas tanto por la comercialización de los 683 bovino a que se ha hecho referencia, como por los arrendamiento de terrenos de propiedad de la compañía para los 2041 bovino, no fueron ingresada por el demandado al patrimonio de la sociedad. En consecuencia, el demandado será condenado en el pago de los perjuicios a favor de hacienda peñas blancas ltda. En liquidación por la suma de $827.873.850, correspondientes a los ingresos dejados de percibir por concepto de venta de ganado y arrendamiento. Con todo, en lo que tiene que ver con los ”ingresos presuntos dejados de percibir por actividad agrícola y actividad de venta de leche' (vid. Folio 121), el despacho debe advertir que, en vista de que la contabilidad de hacienda peñas blancas ltda. En liquidación es insuficiente, a la luz de las prescripciones legales contables establecidas para el efecto, se hizo imposible determinar si hubo ingresos por dicho concepto y, por ende, tasar su valor. Ahora bien, en lo referente a la pretensión tercera de la demanda, por virtud de la cual se solicita que se condene al demandado por perjuicios relacionados con la falta de rendimientos y utilidades para los socios de hacienda peñas blancas ltda. (hoy en liquidación), se advierte que en el juramento estimatorio no fueron incluidos valores por tales conceptos. En este punto, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 206 del código general del proceso, '[gluten pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estirarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminado cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetado por la parte contraria dentro del traslado respectivo'. En atención a ello, este despacho no podría reconocer unos perjuicios por sumas diferentes a las que fueron estimadas, bajo la gravedad de juramento. En todo caso, es preciso señalan que no existe una relación de causalidad entre las conductas censuradas y los referidos perjuicios. En verdad, las pérdidas atribuidas o retorno esperados de una compañía se basan en la manera en que el administrador gestiones los negocios sociales. En este sentido, debe recordarse que las normas que rigen las actuaciones de los administradores ”buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuirseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (business judgment rule), por cuyo en la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades.Goy.. Poco iso on so men is0 visor $ p e colombia o 1 línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1* ' .: e ee m es de todos " "12/13 sentencia hacienda peñas blancas ltda. En liquidación contra juan antonio de monton berger be sociedades efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones'.'o ahora bien, en todo caso, debe tenerse en cuenta que la existencia de ingresos operacionales de una compañía no significa, per se, que hayan utilidades por repartir entre los asociados. Sobre el particular, reyes villamizar ha sostenido que ”para poder determinar cuál será el monto de utilidades que recibirá cada socio o accionistas en un ejercicio social, es preciso cumplir un procedimiento de naturaleza contable mediante el cual se le restan a las ganancias obtenidas por la sociedad una serie de rublos definido en la ley y en los estatutos sociales'”.'” con base en lo anterior, es precisamente que el máximo órgano social se pronuncia sobre las utilidades repartirlos, según un proyecto de distribución sometido a su consideración por el representante legal. La determinación de tales montos, o la determinación de no distribuir dividendos ante la inexistencia de utilidades repartirlos, sin embargo, es un asunto del resorte eminentemente interno de la sociedad que no corresponde definir al despacho.'o así, pues, en los anteriores términos, se desestimará la pretensión tercera de la demanda.

Resuelve

Resuelve primero. Declarar probada la prescripción de los hechos ocurridos antes del 25 de julio de 2012. Segundo. Declarar que juan antonio de monton berger infringió sus deberes como administrador de hacienda peñas blancas ltda. En liquidación, consagrados en el artículo 23 de la ley 222 de 1995. Tercero. Condenar a juan antonio de monton berger a pagarle a hacienda peñas blancas ltda. En liquidación la suma de $827.873.850, junto con los intereses que correspondan hasta la fecha en se produzca el pago efectivo de esa obligación. Cuarto. Desestimar la pretensión tercera de la demanda. Quinto. Condenar en costas al demandado y fijar como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante una suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes. La anterior providencia se profiere a los veintiún días del mes de febrero de dos mil diecinueve y se notifica en estrados.

Descriptores

AdministradoresDerecho de inspecciónIndemnización de perjuiciosJuramento estimatorioPrescripciónResponsabilidad civilUtilidades sociales

Fuentes jurídicas