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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)

28 de septiembre de 2026Rad. 2026-01-722062Proc. 2025-800-00212
⚖️ Impugnación de decisiones sociales

Partes

Demandante

  • —NO APLICA 0000

Demandado

  • —NO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES 1. El 30 de mayo de 2025 se presentó la demanda de la referencia.1 2. Mediante auto n.° 2025-01-489556 del 7 de julio de 2025, el Despacho admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación de la demandada. 3. Mediante auto n.° 2025-01-658238 del 16 de septiembre de 2025, se tuvo por notificada a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P el 17 de julio de 2025. 4. Mediante auto n.°2026-01-0090803 de 9 de enero de 2026 se tuvo por no contestada la demanda. 5. El 12 de febrero de 2026, el apoderado del demandante presentó reforma de la demanda.2 6. Mediante auto n.° 2026-01-330342 del 4 de mayo de 2026, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó correr traslado a la parte demandada por el termino de 10 días. 7. Mediante auto n.°2026-01-538106 de 15 de julio de 2026, se tuvo por no contestada la reforma de la demanda, 8. Mediante auto n.° 2026-01-538096 del 15 de julio de 2026, se prorrogó el término para fallar hasta el 15 de enero de 2027. 9. Mediante resolución 100-026845 del 11 de agosto de 2026, la Superintendencia de Sociedades ordenó la suspensión de términos en todos los procesos jurisdiccionales que se adelantan ante la sede de Bogotá y ante las Intendencias Regionales Zonas Norte, Caribe y del Archipiélago de San 1 Cfr. radicado n.° 2025-01-427490 del 30 de mayo de 2025. 2 Cfr. radicado n.° 2026-01-058688 del 12 de febrero de 2026. ita l 2 Página: | 2 Andrés, Providencia y Santa Catalina y Santanderes y Arauca de la Superintendencia de Sociedades, hasta el día 14 de agosto de 2026, inclusive. 10. El 16 de septiembre de 2026, se celebró audiencia judicial convocada por el Despacho y, una vez agotadas sus etapas, se escucharon los alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme a lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito principal que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P que constan en el acta n.° 25 del 31 de marzo de 2025, consistentes en: i) la aprobación de los estados financieros a corte de 31 de diciembre de 2023, ii) la aprobación de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2024, iii) la aprobación del dictamen de los estados financieros e informe presentado por la revisora fiscal, iv) la aprobación de la continuidad de la junta directiva integrada por Francisco Javier Rengifo Gómez, Gerardo Alberto Gaviria Castrillón y Luis Ernesto Valencia Ramírez, v) la aprobación de continuar con la revisora fiscal Sandra Milena Caicedo Rengifo, ineficacia que se persigue por la contravención al régimen de convocatoria debido a que quien habría convocado dicha asamblea – Luis Ernesto Ramírez Valencia – de acuerdo con lo afirmado no contaba con la calidad de representante legal suplente. Subsidiariamente se busca que, se declare la nulidad de las anteriores decisiones por haberse adoptado con el voto favorable de un solo accionista – Genera MS S.A.S. – en contravención de la norma especial del artículo 19 numeral 19.9 de la Ley 142 de 1994. Por otro lado, la demanda también busca que se declare la nulidad de la decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S E.S.P celebrada el 14 de abril de 2025, contenidas en el acta n.° 26 consistentes en la aprobación de las actas n.° 25 del 31 de marzo de 2025 y n.° 26 del 14 de abril de 2025, por haber sido adoptadas con 600.000 votos a favor equivalentes al 50% de las acciones presentes en contravención al régimen de mayorías decisorias por haber sido adoptadas con el voto favorable de un solo accionista – Genera MS S.A.S. – en contravención de la norma especial del artículo 19 numeral 19.9 de la Ley 142 de 1994. Finalmente, como consecuencia de las anteriores declaraciones se ha solicitado que se ordene al representante legal de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P cumplir con los ordenado por el Despacho y a la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal ajustar el registro mercantil y el correspondiente certificado de existencia y representación legal de la referida sociedad, de acuerdo con lo decidido en la sentencia. Según se narró en la demanda, Luis Ernesto Valencia Ramírez actuando en calidad de representante legal suplente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. – en adelante Serviaraucarias S.A.S E.S.P.– el 22 de marzo de 2025 convocó a los accionistas de la compañía a una ita l 2 Página: | 3 reunión ordinaria de para el 31 de marzo de 2025, no obstante; en palabras del demandante, el señor Valencia Ramírez no tenía la calidad de representante legal suplente desde el 18 de marzo de 2025, hecho que se evidencia en los certificados de existencia y representación legal de 19 de marzo de 2025 y 22 de marzo de 2025. A pesar de lo anterior, el día 31 de marzo de 2025, a las 8:30 a. m. se inició la reunión convocada de manera presencial, a la cual asistieron Jorge Mario Ríos Cortés, actuando en nombre propio en su calidad de accionista, Andrés Felipe Rodríguez Londoño como apoderado de María Paz del Río Jaramillo, quien también es accionista de la compañía demandada y, Diego Alonso Ramírez Pineda en representación de Francisco Javier Rengifo Gómez como accionista único y representante legal de Genera MS S.A.S. — sociedad que a su vez es accionistas de Serviaraucarias S.A.S. E.S.P.— , adicional a los accionistas referidos, se indicó que también estuvieron presentes Francisco Javier Rengifo Gómez, Luis Ernesto Valencia Ramírez como presidente de la Junta Directiva y Andrés Felipe Calderón Vásquez, representante legal de Serviaraucarias S.A.S E.S.P. Aunado a lo anterior, se adujó que en el momento de la verificación del quórum solo se encontraban representadas 400.000 acciones ordinarias equivalentes al 33,32% del capital suscrito, correspondiente a los accionistas Jorge Marío Ríos Cortés y María Paz Ríos, pues según se indicó en la demanda, en dicha asamblea, Genera MS S.A.S y María José Ríos, quienes son los demás accionistas, no estuvieron representados. Por otro lado, se indicó en la demanda, según consta en el acta n.° 25 del 31 de marzo de 2025, que en desarrollo de los puntos 4, 8, 12 se aprobaron los estados financieros de las vigencias 2023 y 2024, se aprobó la continuidad de la junta directiva integrada por Francisco Javier Rengifo Gómez, Luis Ernesto Valencia Ramírez y Gerardo Alberto Gaviria Castrillón y se aprobó la continuidad de Sandra Milena Caicedo Rengifo como revisora fiscal, las anteriores decisiones obtuvieron el voto favorable de 600.000 acciones propiedad de un solo accionista – Genera MS S.A.S. – lo cual, según lo indicado en la demanda, va en contra del régimen de mayorías, pues omite lo establecido en el artículo 19 numeral 19.9 de la Ley 142 de 1994 que exige una pluralidad para la toma de decisiones en la asamblea de accionistas cuando la sociedad es una empresa de servicios públicos. Así mismo, frente a la reunión extraordinaria de asamblea de accionistas del 14 de abril de 2025 que consta en acta n.°26, se narró que la misma fue convocada el 8 de abril de 2025 por Andrés Felipe Rodríguez Londoño en calidad de representante legal de la compañía. La reunión inició de manera virtual a las 9:00 a. m. y contó con la representación de 1.200.000 acciones del capital suscrito de la sociedad, representadas por Diego Alonso Ramírez como apoderado de Genera MS S.A.S. y Andrés Felipe Rodríguez Londoño en representación de las acciones de María Paz Ríos Jaramillo, María José Ríos Jaramillo y Jorge Mario Ríos Cortés. Sin embargo, a pesar de que se encontraba el 100% de las acciones suscritas, con el voto favorable, únicamente, de Genera MS S.A.S. quien contaba con 600.000 acciones equivalentes a una participación del 50%, se eligió a Diego Alonso Ramírez Pineda como presidente ad-hoc y a Luis Ernesto Valencia Ramírez como secretario ad-hoc, así como también, con las mismas mayorías, se habría tomado la decisión de aprobar el acta n.° 25 de la reunión ordinaria de asamblea de accionistas de 31 de marzo de 2025. Por lo anterior, el demandante aseguró que de acuerdo con el régimen general de mayorías se debía contar con al menos 600.001 votos a favor para aprobar decisiones y se debía cumplir con el ita l 2 Página: | 4 régimen especial para las empresas de servicios públicos dispuesto en la Ley 142 de 1994, que establece que las decisiones deben ser aprobadas por pluralidad de accionistas. 1. Sobre la legitimación en la causa por activa Aunque es claro que la demanda se tuvo por no contestada, y que por lo tanto no se resolvieron excepciones relacionadas con la legitimidad en la causa por activa en contra del señor Jorge Mario Ríos Cortés, no es menos cierto que en los alegatos de conclusión presentados por el apoderado del demandante, se abordó como primer punto lo relacionado con este tema.3 Razón suficiente para que el Despacho dentro de las facultades otorgadas por la ley, analice si debe declararse de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, o por el contrario, si corresponde indicar que el actor se encuentra legitimado y en consecuencia continuar con el análisis de fondo de las pretensiones. Al respecto, no debe perderse de vista que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha establecido que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa “[…] supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas ––lo que supondría efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial–– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial”.4 Así mismo, en los términos de la Corte Suprema de Justicia la legitimidad en la causa “hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte resulte vinculante”5 En el caso concreto, cómo ya se expuso en párrafos anteriores, las pretensiones de la demanda están encaminadas a declarar los presupuestos de ineficacia de las decisiones contenidas en el acta n.° 25 del 31 de marzo de 2025, por contravención al régimen de convocatoria debido a que Luis Ernesto Ramírez Valencia no contaba con la calidad de representante legal suplente de Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. al momento de convocar. Así mismo, de no prosperar dicha pretensión principal, se busca que se declare la nulidad de las anteriores decisiones por no cumplir con el régimen de mayorías especiales determinado en el artículo 19 numeral 19.9 de la Ley 142 de 1994. Al tiempo que, se busca que se declare la nulidad de las decisiones contenidas en el acta n.°26 de 14 de abril de 2025 de la asamblea extraordinaria de accionistas de Serviaraucarias S.A.S. E.S.P., por no cumplir con el régimen de mayorías generales de la Ley 1258 de 2008 y el régimen de mayorías especiales contenido en el artículo 19 numeral 19.9 de la Ley 142 de 1994. Sobre el particular, el Despacho identificó que el señor Jorge Mario Ríos Cortés es accionista de Serviaraucarias S.A.S. E.S.P y que cuenta con 200.000 acciones 3 Cfr. Grabación del 16 de septiembre de 2026, minutos 1:22:10 al 1:26:01 4 Ver. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de septiembre de 2012, radicado n.° 05001-23-31-000-1995-00575-01(24677) C.P. Enrique Gil Botero. 5 Ver. CSJ SC2215 del 9 de julio de 2021, radicado n.° 2012-00276-02. M.P. Francisco Ternera Barrios. ita l 2 Página: | 5 equivalentes a una participación accionaria del 16,66%, datos que fueron corroborados, en primer orden, en lo consignado en las actas n.° 25 del 31 de marzo de 2025 y n.° 26 de 14 de abril de 2025, y en segundo orden, en los interrogatorios oficiosos realizados en la audiencia adelantada el 16 de septiembre de 2026, en los que el demandante afirmó que es accionista desde la constitución de la sociedad y aunque no recordó el porcentaje de manera precisa, indicó que estaba alrededor del 16%.6 A su vez, el representante legal de la sociedad demandada cuando se le preguntó sobre la composición accionaria de Serviaraucarias indicó “de acuerdo con los documentos que he logrado acceder esta Genera hoy Genera S.A.S. E.S.P., el señor Jorge Mario Ríos Cortes, la señora María Paz Ríos Jaramillo y la señora María José Ríos Jaramillo”7. De otro lado, se demostró, mediante el contenido del acta n.° 25 del 31 de marzo de 2025 que el demandante se abstuvo de votar todas las decisiones adoptadas en la referida reunión como expresión de su inconformidad . Por otro lado, se tiene que, en la asamblea extraordinaria del 14 de abril de 2025, el señor Jorge Mario Ríos Cortés fue representado por el doctor Andrés Felipe Rodríguez, quien de acuerdo con el contenido del acta n.°26, se abstuvo de votar las decisiones adoptadas en la aludida asamblea como expresión de su inconformidad. Ahora bien, en lo concerniente a la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, “[r]esulta de mayor importancia destacar que la acción prevista en el artículo 133 de la Ley 445 de 1998 puede ser ejercida no solamente por los socios de una compañía, sino por todas las personas que acrediten ser parte de una relación jurídica en la cual se propone el acto societario, cuya eficacia se discute […]”8 En el mismo sentido, el artículo 191 del Código de Comercio prevé expresa y taxativamente que los sujetos legitimados para iniciar una acción de impugnación de decisiones sociales son “los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes”. De ahí que únicamente tales sujetos puedan promover la acción de la referida naturaleza, como ya lo ha señalado la Delegatura. Sin embargo, es preciso aclarar que este concepto puede ser extensivo a los accionistas que se abstuvieron de votar, esto siempre y cuando sea posible determinar que la decisión de abstenerse responde al inconformismo con las decisiones adoptadas. Al respecto, este Despacho en la sentencia 2026-01-448761 del 1 de julio de 2026, proferida en el caso de Nohora Alcira Navarro de Oliveros contra Flota Chía Ltda, expresó: “[…] en virtud de las facultades consagradas en el numeral tercero del artículo 278 del Código General del Proceso este Despacho profirió sentencia anticipada el 8 de enero de 2026, advirtiendo la falta de legitimación por activa de la demandante, toda vez que de acuerdo a lo narrado en la demanda y los interrogatorios de parte se expresó y confirmó por la demandante que se había abstenido de votar en la elección del gerente y suplente de Flota Chia Ltda. en la reunión ordinaria de 6 Cfr. Grabación del 16 de septiembre de 2026, minutos 20:09 al 21:20 7 Id. minutos 38:19 al 38:36 8 NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario (2014, Bogotá, Legis Editores S.A., 2° Edición) 389-390. ita l 2 Página: | 6 socios adelantada el 28 marzo de 2025 contenida en el punto 9 del acta N.° 133. No obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior9 de Distrito Judicial de Bogotá, ordenó revocar la decisión, pues expuso que, en este caso específico, si bien la demandante se abstuvo de votar, no es menos cierto que durante toda la sesión, la demandante manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada, porque presuntamente no cumplía con las mayorías exigidas en los estatutos” (se resalta) Así mismo, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, en sentencia de 18 de marzo de 2026, revocó una sentencia anticipada que declaró la falta de legitimación en la causa por activa en un proceso de impugnación de decisiones sociales por encontrar que una accionista se habría abstenido de votar la decisión cuestionada y específicamente dispuso: “válido resulta afirmar, en estricta aplicación del artículo 191 del Código de Comercio, que la situación acontecida no puede servir de fuente para cercenarle a la socia la posibilidad de acudir a la jurisdicción a impugnar el acto respecto del que desde el mismo momento de la reunión manifestó inconformidad por considerarlo presuntamente irregular tras incumplir la ley y/o los estatutos, […] pues puede inferirse que lo realmente pretendido en este precepto legal es evitar que el socio que sí asistió y votó favorable alguna o todas las propuestas, luego pretenda impugnarlas.”10 (se resalta) Con base en lo anterior, este Despacho ha llegado a la conclusión que, una vez revisado el material obrante en el proceso, así como los argumentos de las partes, está debidamente probado que, el demandante es accionista de Serviaraucarias S.A.S. E.S.P., situación que implica un interés directo para intervenir en el presente proceso y solicitar que se declare el acaecimiento de las circunstancias que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social en la reunión ordinaria del 31 de marzo de 2025. Por otro lado, se ha determinado que, si bien los legitimados para presentar la acción de impugnación de las decisiones sociales adoptadas por el máximo órgano social, en principio, serían los accionistas ausentes o disidentes, no es menos cierto que en el caso específico, como ya lo ha dicho el Tribunal Superior de Bogotá, la legitimidad en la causa por activa en las acciones de impugnación de las decisiones del máximo órgano social, también estaría en cabeza del socio o accionista que se abstienen de votar cuando se ha manifestado un desacuerdo con la decisión adoptada. Situación que se ha reconocido en el presente proceso, pues para las decisiones adoptadas en la reunión ordinaria de Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. del 31 de marzo de 2025, es claro que desde el principio hubo reparos con la reunión, por considerarse que la misma había sido convocada por una persona que no tenía la facultas para ello pues no figuraban como representante legal suplente para la fecha de la convocatoria y adicional a ello se dejó constancia de su inconformismo ante la no aplicación del régimen de pluralidad que le es aplicable a las empresas de servicios públicos, lo cual quedó en evidencia al preguntarle al demandante sobre el sentido de su voto, a lo cual 9 Cfr. radicado N.° 2026-01-173887, carpeta A001, anexo “009_SentenciaSegundaInstancia.pdf” 10 Ver. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 18 de marzo de 2026, radicado n.° 110010-31-99-002-2025-00333-01. M.P Amanda Janneth Sánchez Tocora. ita l 2 Página: | 7 indicó: “[…] el apoderado de María Paz y mi persona no votamos porque consideramos que la reunión era informal”11 Así mismo, se logró probar que la votación del abogado Andrés Felipe Rodríguez como apoderado de Jorge Mario Ríos Cortes, obedeció a la inconformidad con la omisión de la aplicación de las normas legales que rigen a las empresas de servicios públicos, en específico por el incumplimiento del artículo 19 numeral 19.9 de la Ley 142 de 1994, que indica” […] todas las decisiones requieren el voto favorable de un número plural de socios” y de este modo se dejó consignado en el acta n.° 26 del 14 de abril de 2025. Por lo anterior, el Despacho encuentra que el señor Jorge Mario Ríos Cortés, también está legitimado por activa para proponer la impugnación de las decisiones sociales adoptadas por la asamblea de accionistas de Serviaraucarias S.A.S.E.S.P. que son objeto del presente litigio. 2. Sobre las diferencias entre la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia y la acción de impugnación de decisiones sociales y la caducidad Una vez analizada la legitimidad, debe hacerse énfasis en que existen diferencias sustanciales entre la nulidad absoluta de decisiones sociales prevista en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso y la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia del numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ―que recopiló lo establecido en artículo 133 de la Ley 446 de 1998―. Por un lado, el artículo 190 del Código de Comercio, señala que la acción de impugnación de decisiones sociales tenía como propósito exclusivo que se declarara la nulidad absoluta de determinaciones adoptadas por el máximo órgano social o la junta directiva y tan solo era procedente cuando se “adopten [decisiones sociales] sin el número de los votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social”. (se resalta) Pues, en palabras de Reyes Villamizar, “la nulidad absoluta está, por su parte, planteada en el artículo 190 del [Código de Comercio] para aquellas decisiones tomadas por el máximo órgano social sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del contrato social.”12 Y en el mismo sentido, Martínez Neira ha indicado que “[e]n principio, son objeto de impugnación las decisiones de la asamblea [o de la junta de socios] que ‘no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos’ (art. 191, ídem), lo cual sugiere que puede impugnarse las determinaciones ineficaces, inoponibles y viciadas de nulidad absoluta. No obstante, en estricto derecho, la impugnación resulta improcedente respecto de las decisiones inoponibles e ineficaces, que deben proponerse como excepciones, según lo ilustra el profesor Gabino Pinzón. Por ello, la jurisprudencia ha sido pacífica en reconocer la acción de impugnación de decisiones de asamblea [o juntas de socios] únicamente compete frente a las decisiones nulas; nunca para las ineficaces” (se resalta).13 11 Cfr. Grabación del 16 de septiembre de 2026, minutos 28:39 al 28:47. 12 F Reyes Villamizar, Derecho Societario Tomo I, 4ª Ed. (2024, Bogotá, D.C. Editorial Temis S.A.) 829. 13 NH Martínez Neira, Catedra de Sociedades, Régimen comercial y bursátil (2020, Bogotá D.C., Legis) 407 y 408. ita l 2 Página: | 8 Por otro lado, se reputaba que, el citado artículo 190 también señala que cuando se adopten determinaciones en una reunión social celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 del mismo Código, aquellas serán ineficaces. El artículo 186 del Código de Comercio, a su turno, dispone que “[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […]”. Así, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados preceptos, las decisiones adoptadas serán ineficaces de pleno derecho, sanción cuyo reconocimiento de presupuestos se solicitaba a través de la acción judicial regulada en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ―antes artículo 133 de la Ley 446 de 1998― e, incluso, advertirse de manera oficiosa por el juez o la autoridad administrativa competente, en este caso, la Superintendencia de Sociedades. Para tales efectos, debía verificarse que no hubiera operado el término legal de prescripción de cinco años a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, si dicha excepción era puesta por la parte demandante (se resalta) No obstante, hace un tiempo comenzó a producirse un cambio de postura por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá. Así, por ejemplo, en providencia del 27 de noviembre de 2025, dentro del proceso promovido por José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S., dicha corporación sostuvo: “Valga la pena señalar, que dicha figura -caducidad-opera tanto para las pretensiones relacionadas con la declaración de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, como de cara la inexistencia solicitada. Frente a la última, considera la Sala que se aplican los mismos postulados reseñados por la H. Corte Suprema de Justicia según se citó, pues puede decirse que la inexistencia es una especie de ineficacia en el sentido amplio, el contenido del artículo 191 del Código de Comercio no limitó la impugnación a un único evento como la nulidad, como quiera que procede cuando las decisiones no se ajustan a las prescripciones legales o a los estatutos, amén que ese tipo de discusiones, según se consideró, deben resolverse lo más pronto posible, esto, con ocasión de la seguridad jurídica y la dinámica de los negocios”.14 A su turno, en providencia del 11 de mayo de 2026 dentro del proceso promovido por Arkitektonika S.A.S. en Liquidación contra a Construcciones M&C S.A.S., la referida Corporación sostuvo que: “Por tanto, en el asunto sub-lite, y comoquiera que las decisiones tomadas por la asamblea de socios por derecho propio constan en actas aprobadas por esta, su ineficacia o inexistencia deben cuestionarse a través de la acción de impugnación de actas prevista en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del C. G. del P., dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión o a partir de la inscripción en el registro mercantil.”15(se resalta) Posteriormente, en reciente fallo del 7 de mayo de 2026, dentro del proceso de Jorge Mario Ríos Cortés contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios 14 Ver. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 27 de noviembre de 2025, magistrado ponente: Jorge Eduardo Ferreira Vargas, rad. 002-2024-00109 03. 15 Ver. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 11 de mayo de 2026, magistrado ponente: Oscar Fernando Yaya Peña, rad. 11001 3199 002 2024 00471 01. ita l 2 Página: | 9 Serviaraucarias S.A.S. E.S.P., – partes que también actúan en el presente proceso – la mencionada Entidad expresó: “Aunque el contrato social es una manifestación prototípica de la autonomía de la voluntad, las decisiones adoptadas en su ejercicio no son absolutas e inmunes al control jurisdiccional. Luego, cuando aquellas desconozcan la ley, los estatutos o los presupuestos mínimos de formación del querer social, el artículo 191 del Código de Comercio habilitó a los administradores, revisores fiscales y socios ausentes o disidentes para acudir a las vías judiciales pertinentes, a fin de cuestionar su validez, eficacia u oponibilidad. En efecto, el mecanismo impugnatorio avaló cuestionar las decisiones que, según sea el caso: i) puedan reputarse ineficaces según la disposición 190 mercantil si fueron adoptadas en reuniones celebradas en desconocimiento del canon 186 ibidem, esto es, fuera del domicilio social o con infracción de las reglas sobre convocatoria y quórum; ii) nulas, cuando se tomaron sin el número de votos exigido por la ley o los estatutos, o excediendo los límites del contrato social; o iii) inoponibles frente a los ausentes o disidentes, cuando no sean de carácter general, conforme al precepto 188 de la misma obra (resaltado tomado del texto original). En cualquier caso, de la lectura armónica de los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, se desprende que la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, de socios o cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado debe promoverse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la respectiva reunión, salvo que se trate de actos sujetos a inscripción en el registro mercantil, evento en el cual dicho término se contará a partir de la fecha de inscripción. Bajo esa égida, cumple memorar que, si bien en la demanda se pretendió literalmente el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones sociales adoptadas en septiembre de 2021 y mayo de 2023, ello no sustrae el asunto del ámbito de la acción de impugnación, pues esta comprende el reproche de las determinaciones de los órganos sociales, incluida la inobservancia de las reglas sobre convocatoria y quórum deliberatorio y decisorio”.16 Sobre este asunto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2025, en sede de casación, adujo que: “El Código de Comercio consagra, en su artículo 191, la acción de impugnación de decisiones de asamblea o junta de socios de una sociedad, para aquellos eventos en que son adoptadas en contradicción de las prescripciones legales o estatutarias. Ese mecanismo es conferido a los administradores, revisores fiscales y socios ausentes o disidentes, para refutar esas determinaciones, por considerarlas ineficaces en los términos del artículo 190, ibidem, si se tomaron en una reunión celebrada en contravención de lo preceptuado en el artículo 186, ejusdem, es decir, fuera del lugar del domicilio social, o con desatención de lo dispuesto en la ley y en los estatutos, respecto de la convocatoria y quórum; o absolutamente nulas, en caso de adoptarse sin el número de votos establecido en las previsiones contendidas en los estatutos, en la ley, o desbordando el marco jurídico del contrato social; o inoponibles a los socios ausentes o disidentes, cuando las decisiones no sean generales, según el artículo 188, ídem”. 16 Ver. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 7 de mayo de 2026, magistrada ponente: Flor Margoth González Flórez, rad. 11001319900220240050701. ita l 2 Página: | 10 El inciso 2º del citado artículo 191 establece el término para interponer la acción en comento, precisando que únicamente se puede presentar «dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción». Norma que guarda correspondencia con el artículo 382 del Código General del Proceso, que, en sentido más amplio, refiere a la impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado; y prescribe que la demanda «solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción»”.17 Así las cosas, toda vez que el Despacho ha recogido la postura del superior, es posible decantar dos premisas importantes en relación con el caso concreto. En primer lugar, a la luz de lo anterior es claro que el Superior ha adoptado la postura relativa a que el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia e inexistencia al tramitase mediante la acción de impugnación de decisiones sociales, en consecuencia, las referidas acciones tiene un término de caducidad de dos meses a partir de la fecha de su adopción o de su inscripción en el registro mercantil, de ser un acto sujeto a registro de acuerdo con los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, en segundo lugar, se tiene que, aunque la nulidad absoluta de decisiones sociales y el reconocimiento de los presupuestos se ineficacia puedan ser adelantados bajo la acción de impugnación de decisiones de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 de Código de Comercio, hay diferencias fácticas y jurídicas sustanciales. Pues por un lado, es claro que cuando las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de una compañía fueron aprobadas sin el número de votos exigidas por la ley o los estatutos, o excediendo el límite del contrato social, la consecuencia que conllevan es la declaratoria de nulidad absoluta, pero, por otro, si las decisiones adoptadas por la junta de socios o la asamblea de accionistas se tomaron en una reunión celebrada en contravención de los postulados del artículo 186 del Código de Comercio, es decir se celebró por fuera del domicilio social, o con desatención a los dispuesto en la ley o los estatutos respecto de la convocatoria y el quórum, la consecuencia será el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia. Ahora bien, sobre el particular, el Despacho advierte que a la luz de la postura adoptada, no ha operado el fenómeno de caducidad de las pretensiones pues, tal y como se ha podido constatar con las pruebas presentadas, las decisiones sobre las cuales se solicitó el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, y subsidiariamente la declaración de nulidad absoluta contenidas en el acta n.° 25 de la asamblea de accionistas de Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. fueron adoptadas en la reunión ordinaria que se llevó a cabo el 31 de marzo de 2025 y, las decisiones contenidas en el acta n.° 26 cuya nulidad absoluta se pretende, fueron adoptadas el 14 de abril de 2025, lo anterior en consonancia con la citada norma, implica que en el primer caso, se contaba hasta el 3 de junio de 2025 para 17 Ver. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1854-2025 del 29 de septiembre de 2025, magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez, rad. 11001-31-99-002- 2023-00067-01. ita l 2 Página: | 11 interponer las respectivas acciones y en el segundo caso hasta el 16 de junio de 2025; no obstante, tal y como consta en el expediente, la demanda se radicó el 30 de mayo de 2025, es decir dentro del término de 2 meses contemplado en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso. 3. Sobre los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión ordinaria de accionistas de Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. del 31 de marzo de 2025 De las pretensiones presentadas, el Despacho encuentra que principalmente se busca la declaración de los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión ordinaria de Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. del 31 de marzo de 2025 contenidas en el acta n.° 25 consistentes en: (i) la aprobación de los estados financieros a corte de 31 de diciembre de 2023, ii) la aprobación de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2024, iii) la aprobación del dictamen de los estados financiero e informe presentado por la revisora fiscal, iv) la aprobación de la continuidad de la junta directiva integrada por Francisco Javier Rengifo Gómez, Gerardo Alberto Gaviria Castrillón y Luis Ernesto Valencia Ramírez, v) la aprobación de continuar con la revisora fiscal Sandra Milena Caicedo Rengifo. Pues, según narró la demanda, la convocatoria a la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. fue realizada el 22 de marzo de 2025 por el señor Luis Ernesto Valencia Ramírez en calidad de representante legal suplente de Serviaraucarias S.A.S. E.S.P., no obstante; para el día de la convocatoria el señor Valencia Ramírez no contaba con esa calidad razón por la cual no podía convocar a la asamblea de accionistas, en consecuencia la convocatoria no cumplió con los requisitos que exige la ley y los estatutos. En ese sentido, cómo se ha establecido anteriormente, a la luz de lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, se tiene que las falencias en la convocatoria, el domicilio o el quórum de una reunión del máximo órgano social, vicia de ineficacia las decisiones allí adoptadas. Sobre la convocatoria, en particular, la doctrina ha señalado que corresponde al “acto de citación a los accionistas a toda reunión de la asamblea de socios para imponerlos de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrá de desarrollarse aquella, en orden de asegurar el ejercicio del ius deliberandi. Por lo tanto, la convocatoria tutela un derecho político o de consecución”.18 Al respecto, el parágrafo 1° del artículo 20 de los estatutos de Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. indican que “[c]ada año dentro de los tres meses siguientes a la clausura del ejercicio, con corte a 31 de diciembre del respectivo año calendario, el representante legal convocará a la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas […]”19En el mismo sentido, el artículo 22 del cuerpo estatutario que se ocupa de regular la convocatoria a la asamblea general de accionistas, estableció que “[l]a convocatoria para la celebración de una asamblea ordinaria o extraordinaria corresponde hacerla al representante legal de la sociedad […]”20(se resalta) 18 NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 314. 19 Cfr. radicado n.° 2026-01-619103-A002, folio 18. 20 Id. folio 20. ita l 2 Página: | 12 Sin perjuicio de lo anterior, es preciso recordar que, las reuniones universales se encuentran previstas en el numeral segundo del artículo 182 del Código de Comercio y se distinguen por tratarse de reuniones sociales en las que participan la totalidad de los asociados o sus representantes, en las que puede prescindirse de la convocatoria, estas reuniones únicamente podrán realizarse ante la verificación de la presencia o representación de todos los asociados y siempre que estos resuelvan de manera espontánea y unánimemente constituirse en asamblea o junta de socios, lo cual explica de alguna manera la desactivación del requisito de convocatoria como una de las mayores entidades de protección en el derecho societario, ante la supremacía de la autonomía de la voluntad privada de los asociados. Ahora bien, el Despacho encontró en el caso concreto, en relación con la legitimidad para convocar a las asambleas, que los estatutos de la sociedad determinan en el parágrafo 1° del artículo 20 y el artículo 22, que le corresponde al representante legal de la sociedad. Descendiendo en el análisis, de acuerdo con el artículo 33 de los estatutos de la demandada, la representación legal “[…] estará a cargo de un GERENTE, persona natural o jurídica, accionista o no, quien podrá tener los suplentes que sean nombrados como subgerentes por la Asamblea y/o por la Junta Directiva.” Dentro de este mismo artículo se estableció que “[…] en las faltas ocasionales o accidentales, podrá actuar el subgerente en nombre representación de la sociedad, previa acta de Junta Directiva autorizando la ejecución de dichas labores”.21 En el mismo sentido, el parágrafo 3 del artículo 34 que regula las facultades del representante legal, estableció: “[a]sí mismo la sociedad podrá contar con uno o varios suplentes del gerente los cuales podrán actuar como tales en faltas accidentales, temporales o absolutas del representante legal, atendiendo a las especificaciones estatutarias y sus funciones especiales.”22 Así las cosas, es claro que quienes están facultados para convocar a reunión ordinaria o extraordinaria de asamblea de accionistas es el gerente o representante legal o en su defecto el representante legal suplente, quien cuenta con las mismas facultades del principal en ausencia de este. A la luz de las anteriores consideraciones y de las disposiciones estatutarias, el Despacho encontró que, con base a las pruebas aportadas, Luis Ernesto Valencia Ramírez en calidad de representante legal suplente de Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. el 22 de marzo de 2025, convocó a la reunión ordinaria de asamblea de accionistas que se adelantaría el día 31 de marzo de 2025.23 No obstante, el Despacho pudo constatar que el señor Valencia Ramírez, específicamente para el 22 de marzo de 2026, no contaba con la calidad de representante legal suplente, hecho que se confirmó con los certificados de existencia y representación legal de la sociedad expedidos el 19 y 22 de marzo de 2025 por la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal.24 Ahora bien, es preciso señalar que, al margen de lo indicado en la certificación de representantes legales de Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. expedido por la referida Cámara de Comercio, quién habría certificado que 21 .Cfr. radicado n.° 2026-01-619103-A002, folio 26. 22 Id. 23 Cfr. radicado n.° 2025-01-427490-A018 24 Cfr. radicado n.° 2025-01-427490-A019, A020 Y A021 ita l 2 Página: | 13 el señor Valencia Ramírez fue nombrado como representante legal suplente de la sociedad demandada mediante acta No. 34 del 25 de febrero de 2025, la cual fue inscrita el 4 de marzo del mismo año con registro número 945214 del Libro IX,25 lo cierto es que para la fecha en que se realizó la convocatoria el representante legal y representante legal suplente de Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. era Andrés Felipe Calderón Vásquez y María Paz Ríos Jaramillo respectivamente, pues tal y como se evidenció en el certificado del 22 de marzo de 2025 “el 18 de marzo de 2025, María Paz Ríos Jaramillo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Acto Administrativo No. 945214 del 4 de marzo de 2025 del Libro IX del Registro Mercantil, correspondiente a la inscripción del acta Nro. 34 del 25 de febrero de 2025[…]”26 Sobre el particular, debe recordarse lo dispuesto por el artículo 164 del Código de Comercio en virtud del cual “[l]as personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante registro de un nuevo nombramiento o elección.”(se resalta) Así mismo, es pertinente recordar que los actos administrativos de registro, en primer lugar, no quedan en firme sino después de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que habrían sido registrados tal y como lo advierte el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y la Ley 962 de 2005, de otro lado, el mismo el CPACA en su artículo 79 estableció que los actos administrativos recurridos quedan en efecto suspensivo hasta que se resuelva el mismo. En consecuencia, de acuerdo con lo narrado y demostrado en los anteriores párrafos se encontró que el señor Luis Ernesto Valencia Ramírez para el 22 de marzo de 2025, fecha en que se realizó la convocatoria, no ostentaba la calidad de representante legal suplente de le Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P., razón por la que el Despacho ha arribado a la conclusión de que la convocatoria realizada se encuentra viciada, pues el señor Valencia carecía de la facultad legal para realizarla de acuerdo con los estatutos de la sociedad y la ley. Por otro lado, de lo probado dentro del proceso se tiene que para el 31 de marzo de 2025, fecha en la que había sido convocada de manera presencial la reunión ordinaria de accionistas de Serviaraucarias S.A.S. E.S.P, aunque el demandante aseguró que para la verificación del quórum solo se encontraba representado el 33,32% de las acciones suscritas en cabeza de Jorge Mario Ríos Cortés en nombre propio y María Paz Ríos Jaramillo mediante apoderado, lo ciertos es que, dentro del acta n.°25 del 31 de marzo de 2025, se encontró que a las 8:30 a. m. se inició la reunión y que la verificación del quórum contó con los siguientes accionistas. TABLA 1 VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM REUNIÓN ORDINARIA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS SERVIARAUCARIAS S.A.S. E.S.P. DEL 31 DE MARZO DE 2025 25 Cfr. radicado n.° 2026-01-604957-A001 y n.° 2026-01-604963-A001 del 19 de agosto de 2026. 26 Cfr. radicado n.° 2025-01-427490-A021, folio 6. ita l 2 Página: | 14 Accionista N. De Acciones Participación Representada Por María Paz Ríos Jaramillo 200.000 16,66% Dr. Andrés Felipe Rodríguez Jorge Mario Ríos Cortés 200.000 16,66% Por sí mismo Genera MS S.A.S. 600.000 50% Diego Alonso Ramírez Pineda Totales 1.000.000 83,32% Así las cosas, con base a lo descrito en el acta n.° 25 del 31 de marzo de 2025 – que de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 189 del Código de Comercio es prueba suficiente de lo allí consignado – solo el 83.32% de las acciones se encontraban representadas, razón que hace indispensable la convocatoria, pues solo bajo el supuesto de una reunión universal se podía prescindir de la misma. En conclusión, teniendo la certeza, en primer lugar, de que Luis Ernesto Valencia Ramírez no ostentaba la calidad de Representante Legal suplente de Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. para el 22 de marzo de 2025, fecha en la que envió la convocatoria a la reunión ordinaria de accionistas del 31 de marzo de 2025, y en segundo lugar, de que la asamblea ordinaria de accionistas no se configuró como una reunión universal; el Despacho declarará el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones aprobadas por la asamblea general de accionistas de la Empresa de Servicios Públicos Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. en la reunión del 31 de marzo de 2025, contenidas en el acta n.°25, consistentes en la aprobación de: (i) la aprobación de los estados financieros a corte de 31 de diciembre de 2023, (ii) la aprobación de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2024, (iii) la aprobación del dictamen de los estados financieros e informe presentado por la revisora fiscal, (iv) la aprobación de la continuidad de la junta directiva integrada por Francisco Javier Rengifo Gómez, Gerardo Alberto Gaviria Castrillón y Luis Ernesto Valencia Ramírez y, (v) la aprobación de continuar con la revisora fiscal Sandra Milena Caicedo Rengifo, lo anterior por haberse probado la hipótesis de indebida convocatoria en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. Por otro lado, toda vez que las pretensiones principales contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 prosperaron, el Despacho se abstendrá de darle tramite a las pretensiones subsidiarias de nulidad contenidas en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 de la demanda. 4. Sobre la nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de accionistas de Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P del 14 de abril de 2025 a. Respecto de la violación al régimen de mayorías decisorias Ahora bien, a la luz de los artículos 190 y 191 del Código de Comercio serán nulas las decisiones del máximo órgano cuando “adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social”. (se resalta) Por su parte, la doctrina ha señalado sobre las mayorías 4 ita l 2 Página: | 15 decisorias que “corresponde a la idea del número mínimo de votos que, según la ley o los estatutos, deben emitirse para que la decisión de la asamblea sea vinculante en el orden interno y externo de la sociedad” (se resalta).27 Sobre el particular, el despacho ha corroborado que, a la reunión extraordinaria del 14 de abril de 2025, habrían asistido todos los accionistas de Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. configurándose así una reunión universal acorde con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 22 de los estatutos de la sociedad,28 tal como consta en el acta n.° 26, en la que se consigna la siguiente verificación del quórum. TABLA 2 VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM REUNIÓN EXTRAORDINARIA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS SERVIARAUCARIAS S.A.S. E.S.P. DEL 14 DE ABRIL DE 2025 Accionista N. De Acciones Participación Representada por María José Ríos Jaramillo 200.000 16,66% Dr. Andrés F. Rodríguez María Paz Ríos Jaramillo 200.000 16,66% Dr. Andrés F. Rodríguez Jorge Marió Ríos Cortés 200.000 16,66% Dr. Andrés F. Rodríguez Genera MS S.A.S. 600.000 50% Diego A. Ramírez Pineda Totales 1.000.000 100% Al respecto, es preciso aclarar que, al margen de que en el acta se consigne un total de 1.000.000 acciones representadas en la asamblea, lo cierto es que, el verdadero total de las acciones representadas corresponde a 1.200.000. Composición accionaria que de acuerdo con el Representante legal de Serviaraucarias S.A.S E.S.P no ha tenido variaciones, al margen del cambio en la razón social de Genera MS S.A.S. que hoy en día se denomina Genera S.A.S. E.S.P.29 Así mismo, de acuerdo con la referida acta, se encontró que al momento de someter la aprobación del acta de la asamblea llevada a cabo el día 31 de marzo de 2025, correspondiente al acta n.° 25, el apoderado Andrés Felipe Rodríguez quien se encontraba representando las acciones de María José Ríos Jaramillo, María Paz Ríos Jaramillo y Jorge Mario Ríos Cortés – bloque accionario que contaba con el 50% de las acciones presentes – se abstuvo de votar, por ende, la aprobación del acta se habría dado, únicamente, con el voto favorable del accionista Genera MS S.A.S. quien ostentaba para la fecha de la asamblea el 50% de las acciones cómo se ve reflejado en la tabla 2. Así las cosas, para determinar el cumplimiento de las mayorías en términos generales, el Despacho encontró que, en primer lugar, no existe una disposición dentro de los estatutos de la demandada que determine las mayorías necesarias para aprobar las decisiones por parte de la asamblea de accionistas, razón por la cual es necesario remitirse y aplicar lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1258 de 2008, que establece: “ARTÍCULO 22. QUÓRUM Y MAYORÍAS EN LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. Salvo estipulación en contrario, la asamblea deliberará con uno o varios 27 N H Martínez Neira, Catedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Ed. (2020, 28 Cfr. radicado n.° 2025-01-427490-A018, folio 20. 29 Cfr. Grabación 16 de septiembre de 2026, minutos 38:19 al 40:07 ita l 2 Página: | 16 accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas. Las determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría decisoria superior para algunas o todas las decisiones […]” (Se resalta) Teniendo en cuenta lo expuesto, el Despacho concluye que la decisión cuestionada no alcanzó el mínimo exigido por la ley para su adopción, es decir, no fue aprobada con la mitad más una de las acciones presentes por lo que no habría alcanzado las mayorías exigidas en la ley para su adopción. En consecuencia, declarará la nulidad de la decisión de aprobar el acta n.°25 de la asamblea de accionistas del 31 de marzo de 2025 de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. Por otro lado, respecto de la votación para la aprobación del acta n.° 26 del 14 de abril de 2025, el Despacho encontró que a pesar de que en la misma acta no se expresó de forma clara cuál fue la votación de los accionistas, lo cierto es que con las declaraciones rendidas por las partes en el interrogatorio oficioso,30 se logró determinar que el accionista que había votado a favor la decisión de aprobar el acta n.°25 del 31 de marzo de 2025 y el acta n.° 26 del 14 de abril de 2025 fue Genera M.S, ya que el apoderado del otro bloque, Andrés Felipe Rodríguez que representaba el 50 % de las acciones presente se abstuvo de votar.31 En ese sentido, el Despacho declarará la nulidad de la decisión de aprobar el acta n.°26 de la asamblea de accionistas del 14 de abril de 2026, por las mismas razones expuestas anteriormente, es decir, por no cumplir con la mayoría exigida por el artículo 22 de la Ley 1258 de 2008. b. Respecto de las mayorías para tomar decisiones en las empresas de servicios públicos domiciliarios Por otro lado, teniendo en cuenta que el demandante, también solicitó que se declarara la nulidad de las decisiones relativas a la aprobación del acta n.° 25 del 31 de marzo de 2025 y el acta n.° 26 del 14 de abril de 2025, con fundamento en la contravención de la norma especial contenida en el artículo 19 numeral 19.9 de la Ley 142 de 1994. Este Despacho considera que, al margen de que se declare la nulidad de las referidas decisiones por vulnerar el régimen de mayorías previsto en la Ley 1258 de 2008, cómo se advirtió en el anterior literal, es preciso realizar el respectivo análisis para determinar si también se vulneró el régimen de mayorías establecido en la Ley 142 del 1994, por la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Al respecto, el demandante aseguró que las decisiones adoptadas en la asamblea de accionistas del 14 de abril de 2025, adicional a que no se alcanzó la mayoría suficiente, se tomó “en contravención a la regla imperativa de la Ley 142 de 1994 artículo 19, numeral 19.9 que exige para la toma de decisiones de asamblea de 30 Id. minutos 1:04:35 al 1:05:02 31 Id., minutos 1:02:12 al 1:05:07 ita l 2 Página: | 17 accionistas la votación a favor de un número plural de accionistas cuando se trate de una sociedad constituida como empresa de servicios públicos (ESP).”32 Así las cosas, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda y las pruebas aportadas, el Despacho hará un análisis del requisito de pluralidad exigido por el artículo 19 numeral 19.9 de la Ley 142 de 1994, que establece “[e]n las asambleas los socios podrán emitir tantos votos como correspondan a sus acciones; pero todas las decisiones requieren el voto favorable de un número plural de socios.” y analizará si esta disposición riñe con lo determinado por el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 1258 de 2008 que establece que “[l]as determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría decisoria superior para algunas o todas las decisiones.” Iniciando con el análisis, lo primero que se debe recordar es que, tal y como lo ha dicho la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en su Concepto Unificado No. 35 del 2017 que fue actualizado en 2020, tanto la Ley 142 de 1994 como la Ley 1258 de 2008 son leyes especiales – pues cada una regula de manera particular, específica y diferente una materia, actividad, institución, sujeto o supuesto de hecho – la primera de ellas la prestación de los servicios públicos domiciliarios y las actividades que la complementan y, la segunda regula la forma asociativa de la sociedad por acciones simplificada, en cuanto a su forma, requisitos y reglas que deben seguir a la hora de su constitución. Así mismo, en aras de la modulación de las normas antes descritas indicó expresamente: “Con base en lo dispuesto por el legislador en la exposición de motivos y por la Corte Constitucional, para no desnaturalizar la figura o tipo societario que establece la Ley 1258 de 2008 y para evitar crear obstáculos que vulneren las libertades económicas señaladas en el artículo 333 superior, se hace necesario modificar la posición institucional en el sentido de: 1. Las empresas de servicios públicos domiciliarios que se constituyan bajo el tipo societario –sociedad por acciones simplificadas – S.A.S.–, podrán conformarse con un solo socio cuando a bien lo tengan. 2. El principio de pluralidad de socios expuesto en los numerales 19.9 y 19.12 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, debe entenderse aplicable a aquellas empresas de servicios públicos domiciliarios que se constituyan con más de un accionista […]” (se resalta) En segundo término, la sentencia C-451 de 2015, nos permite precisar que el legislador a través de la Ley 57 de 1887 y la Ley 153 de 1887 previo eventuales tensiones y conflictos entre normas, y dispuso como deberán ser interpretadas teniendo como base el artículo 4 de la constitución,33 y en consecuencia fijó las siguientes reglas: La Ley 57 de 1887, que subrogó el artículo 10 del Código Civil, estableció: 32 Cfr. radicad 2026-01-119710-A004, folio 9. 33 “Artículo 4.- La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)”. ita l 2 Página: | 18 “ARTICULO 5o. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública”. Por su parte, la Ley 153 de 1887 que reformó la Ley 57 de 1887, indicó: “ARTÍCULO 1. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, [u] ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, [o] trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo [a] derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes. ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.” ARTÍCULO 3. Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia que la anterior disposición se refería”. (Resaltado fuera de texto) Al respecto, de acuerdo con ilustrado por la Corte Constitucional es posible determinar que hay “[…] al menos tres criterios normativos para solucionar los conflictos entre leyes (i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prima sobre la inferior, (ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, y (iii) el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general”34 No obstante, los mismos parecen ser insuficientes a la hora de analizar el caso que nos atañe, pues las leyes que aparentemente estarían en conflicto se ha determinado que ambas son especiales. Por ello también es preciso tener en cuenta lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-005 de 1996 que expresó “[…] se deduce también que, si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla […]” En ese sentido, es preciso recordar que la simple expedición de una norma posterior no implica necesariamente su derogatoria, pues tal y como lo expresó la Corte Constitucional “[…] se requeriría que esta última disposición así lo hubiera declarado (derogación expresa) o que, siendo ambas de la misma especialidad, resultaran entre sí incompatibles, por lo cual se preferiría la especial posterior 34 Ver. Corte Constitucional, Sentencia C-451 de 2015. M.P María Victoria Calle Correa. ita l 2 Página: | 19 (derogación tácita), o que mediante el precepto invocado se hubiera regulado íntegramente la materia.”35 Expuesto lo anterior, este Despacho encuentra, en primera mediada que, la regulación contenida en la Ley 1258 de 2008 aunque es posterior a la Ley 142 de 1994, no derogó expresamente la disposición contenida en el numeral 19.9 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, lo cual se concluye de la simple lectura del mismo artículo 46 de la Ley 1258, designado como “Vigencia y Derogatoria” y en el cual no se indicó expresamente la derogatoria de la norma en cuestión. Respecto de la derogatoria tácita, deberá partirse de su concepción, que en palabras de la Corte Suprema de Justicia36 corresponde a: “En síntesis, la derogación tácita se produce cuando el Legislador no ha manifestado expresamente su voluntad de retirar del ordenamiento jurídico leyes anteriores, pero se deduce por la incompatibilidad entre la norma anterior y la nueva (antinomia), de manera que la aplicación de una de ellas conlleva necesariamente el desconocimiento de la otra. Por esta razón la derogatoria tácita es ante todo “un fenómeno de naturaleza eminentemente interpretativa o, si se prefiere, dependiente de la interpretación que se dé a las normas hipotéticamente compatibles”. Se trata entonces de una derogatoria por comparación o contraste, que de acuerdo con la jurisprudencia se presenta en dos casos: “(i) cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una anterior o (ii) cuando se produce una nueva regulación integral de la materia.” En ese sentido, la derogatoria tácita del numeral 19.9 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994 por parte de la Ley 1258 de 2008, tendría lugar si existiera una incompatibilidad en su aplicación que diera lugar al fenómeno conocido como “antinomia”, que se concretaría en que la aplicación de una norma llevaría necesariamente a la inaplicación de la otra o cuando haya entrado en la escena jurídica una nueva ley que regule de manera integral la materia. Dicho lo anterior, el Despacho no encuentra que exista una incompatibilidad de normas que impidan su aplicación y la razón no es otra distinta a que el mismo artículo 22 de la Ley 1258 de 2008 establece expresamente que “Las determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes [...]” (se resalta) es decir que, dicha ley reconoce la pluralidad para decidir como una posibilidad legal, entre lo cual estaría contemplada la hipótesis dispuesta en el numeral 19.9 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994 que establece que las decisiones tratándose de empresas de servicios públicos domiciliarios deberán ser adoptadas por un número plural de accionistas. De otro lado, aunque la Ley 142 de 1994 ha tenido una serie de modificaciones o derogatorias expresas, lo cierto es que se encuentra vigente en su mayor contenido, por lo que no es posible predicar que exista una nueva regulación integral de la materia. Así las cosas, el Despacho concluye que no es posible entender que exista una derogatoria tácita de las normas objeto de este análisis. 35 Ver. Corte Constitucional, Sentencia C-005 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 36 Ver. Corte Suprema de Justicia Sentencia 28 de marzo de 1984. ita l 2 Página: | 20 De otro lado, es claro que, al margen de que la Ley 142 de 1994 y la Ley 1258 de 2008 puedan ser consideradas leyes especiales, lo cierto es que no regulan la misma materia y su concepción jurídica es diferente, pues la primera regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios que se constituye en uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, al respecto la Corte Constitucional37 ha ilustrado: “[…]de esta reglamentación constitucional, de manera especial de lo afirmado por el artículo 365 cuando indica que los servicios públicos “estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”, la Corte entiende que el constituyente quiso definir que las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tendrán no sólo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial; esta particular naturaleza y reglamentación jurídica encuentra su fundamento en la necesidad de hacer realidad la finalidad social que es definida por la misma Carta como objetivo de la adecuada prestación de los servicios públicos” (se resalta) Sobre el particular, esta Superintendencia mediante concepto 220-081657 del 9 de junio de 2009, indicó: “[…] en los eventos que se pretenda constituir una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, adoptando la estructura jurídica de la Sociedad por Acciones Simplificada, es necesario que se observe las siguiente jerarquía de normas para incluir las disposiciones de contenido imperativo en el contrato social, a saber: En primera instancia están las normas previstas en la Ley 142 de 1994, en especial las contenidas en el Artículo 19 – Régimen Jurídico de Las Empresas de Servicios Públicos. En lo no previsto en dicha normatividad, deberá aplicarse lo estipulado en la Ley 1258 de 2008, siempre que no sea contrario a la naturaleza de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios y por lo tanto tiene una jerarquía superior y la segunda simplemente regula la forma asociativa por acciones más importante, desde una concepción numérica, que existe en el país. […] En desarrollo de este propósito constitucional de revestir de naturaleza y régimen jurídico especial la prestación de los servicios públicos, mediante la Ley 142 de 1994 el Congreso estableció concretamente el régimen general de los servicios públicos domiciliarios y señaló qué tipo especial de sujetos podrían prestarlos y bajo qué régimen jurídico debían hacerlo. ” Expuesto lo anterior, si en gracia de discusión se considerara que las disposiciones especiales analizadas fueran excluyentes en su aplicación, deberá preferirse aquella norma de mayor especialidad por su contenido y alcance. Que, para la materia de estudio del presente proceso, correspondería la Ley 142 de 1994. Sin embargo, para el caso en concreto, no se advierte que las normas sean incompatibles o excluyentes entre sí, por el contrario, se advierte la posible coexistencia. No puede perderse de vista que la especialidad pretende regular materias concretas, que pueden estar reguladas de manera general en otras leyes pero que 37 Ver. Corte Constitucional Sentencia C-736 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ita l 2 Página: | 21 por motivo de la especialidad podrá regularse de una manera precisa y puntual, como sucede con la aplicación de las mismas leyes analizadas respecto de la razón social. Si bien es cierto, las sociedades por acciones simplificadas por menester del numeral segundo del artículo 5 deberán llevar la terminación “Sociedad por Acciones Simplificada” o las letras S.A.S, ello no impide que se cumpla con la disposición especial que establece el mismo numeral 19.1 del artículo 19 de la ley de servicios públicos domiciliarios que ordena que las empresas de este sector deban tener en su razón social la terminación “Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios” o E.S.P, pues basta con observar el nombre de la sociedad demandada para concluir que puede existir una coexistencia de normas especiales. Así las cosas, debido a que el legislador no previo una derogatoria expresa del numeral 19.9 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994 por parte de la Ley 1258 de 2008 y que, como se analizó, no es posible por vía interpretativa determinar que exista un derogatoria tácita, es deber del juez buscar el sentido de las normas dotándolas de contenido y efectividad. De esta manera, cuando se presenta la coexistencia de normas jurídicas como sucede en el presente caso, resulta determinante recordar el principio de conservación del derecho ilustrado por la Corte Constitucional en sentencia C-036 de 2006 y citada a su vez por la sentencia C-054 de 2016, en la que se ha indicado: “[e]l principio de la conservación del derecho constituye una obligación para los [jueces] de mantener al máximo las disposiciones normativas o leyes emanadas del Legislador, en virtud del principio democrático. Así, en virtud de este principio, la Corte decide adoptar una decisión que permita preservar, antes que anular, la labor del Congreso38, es decir, mantener la voluntad del Congreso y, por ende, garantizar el principio democrático.” A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho encuentra, en primer lugar, que los estatutos de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S E.S.P., no regulan las mayorías decisorias de la asamblea de accionista, lo que nos lleva a remitirnos a las normas disponibles, en su orden de especialidad, al artículo 19 numeral 19.9 de la Ley 142 de 1994 y el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 1258 de 2008. En segundo lugar, es preciso mencionar que el artículo 19 numeral 19.9 de la Ley 142 de 1994, no ha sido derogado, ni expresa ni tácitamente por la Ley 1258 de 2008, como se concluye del análisis anterior, siendo plausible la coexistencia de normas, pues no existe exclusión entre ellas y es posible dotarlas de contenido y efectos en virtud del principio de conservación del derecho. En tercer lugar, se reconoce la viabilidad de la constitución de una empresa de servicios públicos domiciliarios con un único accionista en virtud de lo establecido en la Ley 1258 de 2008, situación en la cual sería admisible la adopción de decisiones sociales en singularidad en virtud del parágrafo del artículo 22 de la Ley 1258 de 2008 y sin sujeción a la exigencia contenida en el numeral 19.9 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, pues esta última norma fue creada exclusivamente para regular la adopción de decisiones en sociedades en las que es posible la pluralidad. Ahora bien, es necesario advertir que esa singularidad 38 Al respecto puede consultarse la sentencia C-089 de 1994. ita l 2 Página: | 22 para decidir solo será efectiva siempre y cuando se mantenga la condición de accionista único, pues solo de esta manera puede escapar de la hipótesis del mencionado numeral 19.9, de lo contrario, de existir pluralidad de accionistas al momento de decidir, aunque se trate de una sociedad por acciones simplificada, se deberá acoger el contenido del numeral 19.9 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, respecto de la obligación de adoptar decisiones con pluralidad. Así las cosas, el Despacho ha arribado a la conclusión de que, al ser la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P una empresa de servicios públicos domiciliarios regulada por la Ley 142 de 1994 y al margen de que sea una sociedad por acciones simplificada, al tener pluralidad de accionistas debe cumplir con el requisito dispuesto en el numeral 19.9 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, razón suficiente para advertir que las decisiones adoptadas debieron haber sido aprobadas por un numero plural de accionistas que constituya mayoría decisoria tal cómo se establece por el articulo 19 numeral 19.9 de la Ley 142 de 1994. De esta manera, adicional a la nulidad descrita en el literal anterior por falta de cumplimiento de las mayorías establecidas en la ley, también se habría violado el régimen legal decisorio aplicable respecto de la pluralidad en la aprobación de las acta n.° 25 del 31 de marzo de 2025 y el acta n.° 26 del 14 de abril de 2025, por no cumplir con lo estipulado en el artículo 19 numeral 19.9 de la Ley 142 de 1994, pues las decisiones fueron aprobadas de acuerdo con lo probado en el proceso, únicamente por el accionista Genera MS. S.A.S. Finalmente, el Despacho le ordenará al representante legal Serviaraucarias S.A.S. E.S.P., que lleve a cabo todas las actuaciones requeridas para darle cumplimiento a lo expresado en esta sentencia. También se le oficiará a la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de la sociedad demandada en cumplimiento de lo ordenado mediante la presente providencia.

Resuelve

RESUELVE ita l 2 Página: | 23 Primero. Advertir el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones aprobadas por la asamblea general de accionistas de la Empresa de Servicios Públicos Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. en la reunión del 31 de marzo de 2025, contenidas en el acta n.° 25, consistentes en la aprobación de: (i) la aprobación de los estados financieros a corte de 31 de diciembre de 2023, (ii) la aprobación de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2024, (iii) la aprobación del dictamen de los estados financiero e informe presentado por la revisora fiscal, (iv) la aprobación de la continuidad de la junta directiva integrada por Francisco Javier Rengifo Gómez, Gerardo Alberto Gaviria Castrillón y Luis Ernesto Valencia Ramírez y, (v) la aprobación de continuar con la revisora fiscal Sandra Milena Caicedo Rengifo, por cuanto se habría incurrido en indebida convocatoria en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio y de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Segundo. Declarar la nulidad de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de la Empresa de Servicios Públicos Serviaraucarias S.A.S. E.S.P del 14 de abril de 2025, contenidas en el acta n.° 26 consistentes en la aprobación de las actas n.° 25 del 31 de marzo de 2025 y n.°26 del 14 de abril de 2025 por violar el régimen de mayorías establecido en las Ley 1258 de 2008 y las disposiciones legales del artículo 19 numeral 19.9 de la Ley 142 de 1994. Tercero. Ordenar al representante legal de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P., que lleve a cabo todas las actuaciones requeridas para darle cumplimiento a lo expresado en esta sentencia. Cuarto. Oficiar a la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal para que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Quinto. Condenar en costas a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. y fijar a título de agencias en derecho a favor Jorge Mario Ríos Cortés, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y de conformidad con las tarifas previstas en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo N.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura adicionado por el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura para procesos declarativos de primera instancia con pretensiones que carecen de cuantía, se condenará en costas a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. y se fijará como agencias en derecho a favor de Jorge Mario Ríos Cortés, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Esto, debido a la naturaleza del proceso, a su término de duración y al comportamiento de las partes a lo largo de este. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesActasContratoConvocatoriaDerechosDomicilioEstados financierosImpugnación de decisiones socialesIneficaciaInscripciónInterrogatorioJunta de sociosLegitimaciónMayoríasNulidad absolutaPruebasRecursosRepresentaciónRepresentante legalSentenciaSociedadSociedad por acciones simplificadaSocios

Fuentes jurídicas