Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Revocada parcialmente. Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

11 de julio de 2023Rad. 2023-01-574867Proc. 2022-800-00178
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • SANCHEZ ALI SHAFFIA MERCEDESCÉDULA 52148787

Demandado

  • ESCAPOLOGY INCUBADORA DE IDEAS S A SNIT 900843008
  • GX SASNIT 901092968
  • JCA REPS SASNIT 901121224
  • GRUPO DE LOS SEIS S A SNIT 900714055
  • IPRIMES SASNIT 900105249
  • FERNANDEZ JAMETTE CARLOS JULIOCÉDULA 19296894

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Shaffia Mercedes Sánchez Alí surtió el curso descrito a continuación: 1. El 7 de junio de 2022 se presentó la demanda. 2. Mediante resoluciones n. 2022-01-552947 del 24 de junio de 2022, 2022-01- 553147 del 28 de junio de 2022 y 2022-01-551376 del 5 de julio de 2022, expedidas por el Superintendente de Sociedades, se suspendieron los términos de los procesos judiciales adelantados por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, desde el 24 de junio de 2022 hasta el 10 de julio de 2022, inclusive. 3. El 2 de agosto de 2023 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 4. El 12 de agosto de 2022 se notificaron las sociedades demandadas bajo la demanda inicial. 5. El 5 de octubre de 2022 se presentó un escrito de reforma de la demanda. 6. El 27 de octubre de 2022 se admitió la reforma de la demanda. 7. El 4 de noviembre de 2022 se cumplió la notificación de Carlos Julio Fernández Jamette, vinculado como demandado en la reforma de la demanda. 8. El proceso estuvo suspendido desde el 1 de febrero de 2023 hasta el 10 de marzo de 2023 con ocasión de una recusación presentada por los demandados en contra de la Directora de Jurisdicción Societaria I. Mediante auto n.° 2023-01-073255 del 13 de febrero de 2023, la Directora de Jurisdicción Societaria I, no aceptó las recusaciones formuladas el 1 y 6 de febrero de 2023 por los demandados y advirtió la suspensión del proceso. Posteriormente, mediante providencia del 2 de marzo de 2023, remitida a este Despacho junto con el expediente el pasado 10 de marzo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundadas las recusaciones presentadas por los demandados. Cfr. radicado n.° 2023-01-129776, anexo AAC, carpeta ―Cuaderno Tribunal‖ archivo ―05DeclarainfundadaRecusación‖. No. DE PROCESO 2022-800-00178 Número de Radicado: 2023-01-574867 Fecha: 2023/07/12 Hora: 16:50:42 2 / 20 Sentencia Shaffia Mercedes Sánchez Alí contra Grupo de los Seis S.A.S. y otros 9. Mediante auto n.º 2023-01-144431 del 22 de marzo de 2023, se declararon probadas las excepciones previas consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 100 del Código General del Proceso, respecto de la primera

Pretensiones

pretensión subsidiaria a la primera pretensión principal, la segunda pretensión subsidiaria a la primera pretensión principal y la pretensión consecuencial a cualquiera de las pretensiones anteriores —relativas a la acción de impugnación de decisiones sociales—. 10. El 27 y 28 de junio de 2023 se celebraron audiencias y, durante la última sesión, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión y el Despacho dictó el sentido del fallo. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme a lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se advierta la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Grupo de los Seis S.A.S. en la reunión celebrada el 7 de abril de 2022, especialmente por defectos de convocatoria y quórum. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se ordenara a dicha compañía retrotraer los efectos de unos contratos de transacción celebrados con las demás sociedades demandadas y que se ordenara a los demandados abstenerse de dar efectos a las decisiones cuestionadas. Adicionalmente, en la demanda también se controvirtió la responsabilidad de Carlos Julio Fernández Jamette en su calidad de representante legal de Grupo de los Seis S.A.S., por violar el deber general de diligencia de los administradores sociales y el deber específico de abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en actos respecto de los cuales exista conflicto de interés. Como consecuencia de la infracción al deber de diligencia, se solicitó reparación económica por concepto de daños extra-patrimoniales. Por su parte, en las contestaciones, los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon excepciones de mérito. 1. Acerca de la falta de legitimación en la causa por activa En la contestación presentada por Grupo de los Seis S.A.S. se argumentó que la demandante carece de legitimación en la causa por activa para solicitar la declaratoria de nulidad de los contratos de transacción celebrados por Grupo de los Seis S.A.S. con las demás compañías demandadas o para pedir que se retrotraigan sus efectos, toda vez que no participó en su celebración. Lo primero que debe decirse es que la demandante no ha solicitado la declaratoria de nulidad de los aludidos contratos de transacción, sino que se retrotraigan sus efectos como consecuencia de la ineficacia de decisiones sociales —en particular, de la decisión de facultar al representante legal para celebrar esas operaciones—. Debido al mencionado carácter consecuencial de la pretensión en cuestión, y comoquiera que la demandante, al tener la condición de accionista de Grupo de los Seis S.A.S., está legitimada para solicitar la ineficacia en comento, el presente argumento no está llamado a prosperar. Así se precisó durante la fijación del objeto del litigio, con especial referencia a las infracciones al ejercicio del derecho de inspección. Cfr. grabación de la audiencia del 27 de junio de 2023, minutos 29:47 a 32:30. 3 / 20 Sentencia Shaffia Mercedes Sánchez Alí contra Grupo de los Seis S.A.S. y otros 2. Acerca de la ineficacia por defectos de quórum En criterio de la demandante, en el conteo del quórum de la sesión asamblearia del 7 de abril de 2022 no han debido tenerse en cuenta las acciones de Iprimes S.A.S. y de Escapology Incubadora de Ideas S.A.S., pues para ese momento estas se encontraban embargadas. Por su parte, en las contestaciones se indicó que las acciones no fueron secuestradas y que, si bien se encontraban embargadas, debían tenerse en cuenta para calcular el quórum de la aludida reunión, por cuanto el embargo recayó únicamente sobre los derechos económicos y no expresamente sobre los derechos políticos inherentes a tales alícuotas. Sobre el particular, también se manifestó que las medidas cautelares son de interpretación restringida. Lo primero que debe aclararse es que las acciones de JCA Reps S.A.S. y GX S.A.S. en Grupo de los Seis S.A.S. no se encontraban embargadas para el 7 de abril de 2022. En verdad, como consta en los autos del 9 y del 10 de junio de 2022 proferidos por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo n.° 11001310304320220007900 y por el Juzgado 17 Civil del Circuito de de los Seis S.A.S. había presentado unas demandas ejecutivas en contra de dichas sociedades, en esos proceso no se había librado mandamiento de pago ni alcanzaron a decretarse medidas cautelares. Ciertamente, mediante auto del 9 de junio de 2022, el primero de los aludidos juzgados ordenó el archivo del proceso, al paso que el 10 de junio de 2022 el segundo juzgado autorizó el retiro de la demanda. Ahora bien, respecto de Iprimes S.A.S. y Escapology Incubadora de Ideas S.A.S., tanto el auto del 14 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo n.° 11001310301920210045600 iniciado en contra de la primera, como el auto del 16 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo n.° 2021-0547 iniciado en contra de la segunda, dan cuenta de que, para el 7 de abril de 2022, las acciones de esas compañías se encontraban embargadas. Tales medidas cautelares, a su vez, fueron levantadas para Iprimes S.A.S. mediante auto del 20 de mayo de 2022 y para Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. mediante los autos del 17 de mayo de 2022 y del 14 de junio de 2022. A pesar de lo anterior, las normas vigentes y doctrina especializada sobre la materia, así como la literalidad de los embargos decretados y la finalidad de las medidas cautelares en los procesos ejecutivos, no permiten concluir que los derechos políticos de las referidas sociedades tuvieran alguna limitación que implicara que las acciones de Imprimes S.A.S. y Escapology Incubadora de Idas S.A.S. tuvieran que dejar de ser tenidas en cuenta para la configuración del quórum de la reunión asamblearia del 7 de abril de 2022. Cfr. radicado n.° 2023-01-031890, anexo AAA, folio 330. Id., folio 299. Cfr. radicado n.° radicado n.° 2022-01-769130, anexo AAG, ―5.1.4. Providencia del 14 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá‖ y ― 5.1.5. Providencia del [1]6 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá‖. Esta información fue confirmada por el apoderado general de esas sociedades durante su interrogatorio de parte. Cfr. grabación de la audiencia del 27 de junio de 2023, minuto: 3:23:08 a 3:23:36. Cfr. radicado n.° 2023-01-031890, anexo AAA, folio 230. Id., folios 264 y 265. 4 / 20 Sentencia Shaffia Mercedes Sánchez Alí contra Grupo de los Seis S.A.S. y otros De una parte, debe recordarse que, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 593 del Código General del Proceso, los embargos de acciones se extienden a los ―dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado […]‖. A su turno, el artículo 414 del Código de Comercio consagra que ―[e]l embargo de acciones comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse solo a éste. En este último caso el embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas‖. Al respecto, la doctrina especializada ha sostenido que, ―a pesar de la complejidad del tema, en Colombia, debe afirmarse de manera apodíctica que en estas circunstancias el accionista embargado debe ser el llamado a ejercer el voto en la medida en que la acción de que es titular le confiere tal derecho (art. 379, Código de Comercio), como parte del estado de socio (status socii), circunstancia que en la ley colombiana no se exceptúa para el caso de los embargos, en el supuesto de que ellos se decreten‖. En esa misma línea, esta Superintendencia en sede administrativa ha señalado que ―el embargo de las acciones no afecta la titularidad de las mismas y, por lo tanto, el accionista conserva la plenitud de los derechos que la ley le reconoce para participar en las deliberaciones y decisiones que adopte el máximo órgano social sin que proceda la intervención de un secuestre para ese fin‖. Igualmente, se ha señalado que, ―[p]or el hecho del embargo y secuestro de las acciones, la propiedad de las acciones no queda comprometida, lo que conlleva a que sus titulares conserven sus derechos políticos y puedan participar en las reuniones de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, deliberar y votar en ellas‖. De otra parte, a partir de la literalidad de los autos del 16 de diciembre de 2021 y del 14 de octubre de 2021 proferidos por Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, tampoco se desprende que el embargo de las acciones de Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. e Iprimes S.A.S. comprendiera los derechos políticos, pues sobre ese punto las aludidas providencias guardan silencio. Así, pues, en el auto del 16 de diciembre de 2021 se decretó el ―[e]mbargo de las acciones que posea la ejecutada en la sociedad G[rupo de los] S[eis] S.A.S.; así como de los derechos económicos que se deriven de dichas acciones, para lo cual se librará oficio al gerente de dicha entidad‖. A su vez, en el auto proferido el 14 de octubre 2021 se decretó ―[e]l embargo de las 16,66 acciones equivalente al 16.66666666667% de la participación accionaria que tiene el ente demandado, en Grupo de [l]os Seis S.A.S., así como dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que de tal participación se desprendan‖ (se resalta). En este sentido, es claro que en ninguna de las providencias se hizo mención expresa a la limitación de los derechos políticos de las mencionadas sociedades en Grupo de los Seis S.A.S., por virtud de los embargos decretados. De igual manera, tampoco le corresponde a esta Delegatura hacer interpretaciones extensivas para considerar que el embargo decretado cobija tales derechos, pues, además de lo ya reseñado sobre el alcance de los embargos de acciones, las NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Ed. (2020, Legis Editores, Bogotá D.C.) 241. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficios n.° 220-60745 del 27 de diciembre de 1996, 220- 64710 del 3 de octubre de 2003, 220-01-10342 del 30 de marzo de 2001 y 220-039307 del 19 de marzo de 2015. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio 220-056946 del 14 de marzo de 2023. Cfr. radicado n.° 2022-01-769130, anexo AAG ―5.1.5. Providencia del [1]6 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá‖. Cfr. radicado n.° 2022-01-769130, anexo AAG, ―5.1.4. Providencia del 14 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá‖. 5 / 20 Sentencia Shaffia Mercedes Sánchez Alí contra Grupo de los Seis S.A.S. y otros medidas cautelares son de interpretación restrictiva. Sumado a ello, si se considera que el embargo de acciones fue decretado en el marco de un proceso ejecutivo, cuyo propósito es el cobro forzoso de sumas de dinero por parte del acreedor al deudor, parece razonable que la medida cautelar busque, propiamente, garantizar el pago, más que limitar el derecho a deliberar y votar del accionista en las reuniones asamblearias. Una medida de esta última naturaleza sería más acorde con un proceso declarativo en el que se discuta, por ejemplo, la titularidad de las acciones del asociado, o algún asunto relacionado con el derecho de voto. En los procesos ejecutivos reseñados, por el contrario, podría pensarse que las medidas cautelares de embargo decretadas limitaron la posibilidad de que las accionistas ejecutadas dispusieran de su derecho de dominio sobre sus acciones, así como de los posibles dividendos que se decretaran a su favor, propósitos acordes con la naturaleza de esos procesos. Así las cosas, el Despacho no encuentra razones suficientes para que las acciones de Imprimes S.A.S. y de Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. no debieran ser tenidas en cuenta para la configuración del quórum de la reunión asamblearia de Grupo de los Seis S.A.S. celebrada el 7 de abril de 2022. Adicionalmente, aun cuando así fuera, dicha situación tampoco tendría la virtualidad afectar la configuración del quórum en aquella oportunidad, en la que estuvieron representados todos los accionistas de la compañía. 3. Acerca de la ineficacia por defectos de convocatoria La demandante también ha invocado defectos de convocatoria que, a su juicio, vician de ineficacia las decisiones sociales adoptadas el 7 de abril de 2022. En primer lugar, manifestó que la reunión inicialmente convocada para el 8 de marzo de 2022 y la de segunda convocatoria citada para el 14 de marzo de 2022, fueron desconvocadas y vueltas a convocar para el 18 de marzo y el 7 de abril de 2022, respectivamente. En segundo lugar, sostuvo que el punto sexto del orden del día previsto en la convocatoria de la reunión del 18 de marzo de 2022 es diferente al de la convocatoria de la reunión de segunda convocatoria del 7 de abril de 2022, pues en la primera el punto sexto hacía alusión a la ―p]resentación y aprobación de los estados financieros a 31 de diciembre de 2020‖, al paso que en la segunda hacía referencia a la ―[p]resentación y aprobación de los estados financieros a 31 de diciembre de 2021‖ (se resalta). En tercer lugar, indicó que la convocatoria de la reunión del 7 de abril de 2022 —reunión de segunda convocatoria— no cumplió con el término de antelación de 15 días entre la fecha de la convocatoria y de la reunión, el cual se debe observar cuando se someterán a aprobación los estados financieros de fin de ejercicio. Por su parte, en las contestaciones se argumentó que las decisiones adoptadas en la reunión del 7 de abril de 2022 no adolecen de ineficacia, en primer lugar, por cuanto no hubo desconvocatoria a la primera reunión, sino la corrección de un error de tipo en su fecha, esto es, el 18 de marzo de 2022 y no el 8 de marzo de 2022. En segundo lugar, por cuanto, pese a haberse convocado inicialmente a una reunión de segunda convocatoria para el 24 de marzo de 2022, dicha sesión no tuvo lugar al no cumplirse el mínimo de diez días entre la primera y la segunda reunión consagrado por la ley —pues la primera sesión se había celebrado el 18 de marzo de 2022—. Sobre este punto se adujo que, debido a ello, en la reunión del 18 de marzo de 2022 todos los accionistas ordenaron que la reunión de segunda convocatoria fuera celebrada con observancia de esos diez días, por lo que se procedió a convocarse para el 7 de abril de 2022. En tercer lugar, se señaló que ambas sesiones asamblearias —18 de marzo y 7 de abril de 2022—, fueron convocadas con una antelación de cinco días hábiles como lo dispone el artículo 21 de la Ley 1258 de 2008, pues en los estatutos de Grupo de los Seis 6 / 20 Sentencia Shaffia Mercedes Sánchez Alí contra Grupo de los Seis S.A.S. y otros S.A.S. no se pactó un término especial de antelación para la convocatoria de las reuniones ordinarias. En cuarto lugar, se indicó que, si bien en el punto sexto del orden del día de la convocatoria de la reunión del 18 de marzo de 2022 se cometió un error de tipo al señalar que se analizarían los estados financieros del ejercicio de 2020, lo cierto es que, tanto la convocatoria efectuada el 25 de febrero de 2022 —para el 8 de marzo— como la convocatoria efectuada el 30 de marzo de 2022 — para el 7 de abril— hicieron referencia a los estados financieros del 31 de diciembre de 2021, sobre los cuales se ejerció el derecho de inspección. Esto, sumado a que los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2020 ya habían sido objeto de aprobación por parte del máximo órgano en reunión del 26 de abril de 2021. Igualmente, se sostuvo que la asamblea general de accionistas puede modificar el orden del día y en la sesión asamblearia del 7 de abril de 2022 se aprobó el orden del día con el punto correcto. En quinto y último lugar, se señaló que, en todo caso, la reunión del 7 de abril de 2022 fue universal y, en los términos del artículo 182 Código de Comercio, cualquier defecto que hubiera podido existir con la convocatoria habría quedado convalidado. Dicho esto, debe recordarse que la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia de decisiones sociales busca que se advierta dicha sanción por defectos formales de convocatoria, quórum o lugar de celebración de la respectiva reunión asamblearia. Sobre la convocatoria, la doctrina especializada ha que ―el referido acto unilateral es, sin duda alguna, irrevocable después de haberse proferido. Ello es así, porque, una vez notificados los socios o accionistas de la fecha, hora, lugar y orden del día por tratar, adquieren el derecho de hacerse presentes en la correspondiente sesión para ejercer las prerrogativas de voz y voto que la ley les otorga […]. En ese orden de ideas, mal podría, entonces, la persona facultada para convocar, decidir de manera unilateral negarles a los asociados el derecho a de efectuar la reunión de asamblea válidamente convocada‖. Pues bien, una vez revisado el expediente, se encontró una comunicación del 25 de febrero de 2022 a través de la cual el representante legal de Grupo de los Seis S.A.S. convocó al máximo órgano social a una reunión a ser celebrada el 8 de marzo de 2022 en la sede de la sociedad, en la carrera 5ª n.° 67-84, oficina 201, a las 2:30 p.m. y a una reunión de segunda convocatoria el 24 de marzo de 2022 en el mismo lugar y hora (se resalta). A su turno, se encontró una comunicación del 2 de marzo de 2022 en la cual consta que ―el [r]epresentante [l]egal les expresa que existe un error de digitación especialmente en cuanto a la fecha de reunión. Por tal motivo, es necesario aclarar que la [r]eunión [o]rdinaria fijada para el próximo 8 de marzo de 2022, se llevará a cabo el día 18 de este mismo mes y año a las 9:00 [a.m.] […], la cual se llevará a cabo de forma mixta en el domicilio de la sociedad y por medios electrónicos‖. Así mismo, la comunicación del 30 de marzo de 2022 da cuenta de que la administración de la precitada sociedad, ante la desintegración del quórum de la reunión ordinaria del 18 de marzo de 2022, convocó a la asamblea general de accionistas para una reunión de segunda convocatoria el 7 de abril de 2022 a las 2:30 p.m. En este sentido, al margen del error de tipo invocado, debe señalarse, en primer lugar, que las reuniones convocadas para el 8 y 24 de marzo de 2022 fueron FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Ed. (2016, Bogotá D.C., Editorial Temis) Cfr. radicado n.° 2022-01-769130, anexo AAG, ―5.1.9. Comunicación del 25 de febrero de 2022. Asunto: convocatoria [asamblea ordinaria de socios (art. 181 C. Co.)‖. Id., ―5.1.10. Comunicación del 2 de marzo de 2022. Asunto [a]claración [c]onvocatoria a [a]samblea [g]eneral de [a]ccionistas – [r]eunión [o]rdinaria‖. Id., ―5.1.11. Comunicación del 30 de marzo de 2022. Asunto [s]egunda[c]onvocatoria a [a]samblea [g]eneral de [a]ccionistas – [r]eunión [o]rdinaria‖. 7 / 20 Sentencia Shaffia Mercedes Sánchez Alí contra Grupo de los Seis S.A.S. y otros desconvocadas. En verdad, tras revisar las comunicaciones del 25 de febrero y 2 de marzo de 2022, es claro que el representante legal no solo cambió la fecha de la sesión convocada, sino también la hora y la forma en la que se celebraría. Sin perjuicio de lo anterior, a pesar de lo reprochable de una desconvocatoria, también podría pensarse que las sesiones del 18 de marzo y 7 de abril de 2022 fueron convocadas como nuevas reuniones, independientes y distintas de las del 8 y 24 de marzo de 2022, respectivamente. Bajo esta hipótesis, las decisiones allí adoptadas serían eficaces. En segundo lugar, se advierte que, si bien las convocatorias efectuadas el 2 y el 30 de marzo de 2022 difieren en el punto sexto del orden del día, lo cierto es que la convocatoria a la reunión del 7 de abril de 2022, que fue en la que se adoptaron las decisiones controvertidas, contiene el punto correcto del orden del día, esto es, la presentación y aprobación sobre los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2021, orden del día que fue aprobado según consta en el acta asamblearia n.° 25. Ello se articula con lo anotado en las actas del ejercicio del derecho de inspección del 11 y 16 de marzo de 2022, en las que se hace mención a la inspección de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2021. Sumado a lo anterior, parece claro que los estados financieros del 2020, en todo caso, ya habían sido aprobados en la sesión asamblearia del 26 de abril de 2021, como consta en el acta n.° 17. Es así como, si se considera que la convocatoria del 30 de marzo de 2022 se efectuó de forma independiente para una reunión extraordinaria con temario de ordinaria que sería celebrada el 7 de abril de 2022, que en la nota del orden del día se hizo alusión al punto referente a los estados financieros del 2021 como correspondía, que fue sobre estos últimos que se habría ejercido el derecho de inspección, sumado a que los estados financieros del 2020 ya habían sido aprobados, no se encuentra que la situación advertida por la demandante vicie de ineficacia las decisiones controvertidas. En tercer lugar, debe anotarse que el artículo 21 de los estatutos de Grupo de los Seis S.A.S. establece que el término de antelación de la convocatoria a cualquier reunión del máximo órgano es de cinco días hábiles. Al respecto, debe recordarse que, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, en las sociedades por acciones simplificadas, ―salvo estipulación estatutaria en contrario‖, la antelación con la que deben ser convocadas las sesiones asamblearias es mínimo de cinco días hábiles, incluso si se van a someter a aprobación los estados financieros de fin de ejercicio. Así, pues, es claro que las convocatorias del 2 y 30 de marzo de 2022, para las sesiones del 18 de marzo y 7 de abril de 2022, respectivamente, cumplieron con la debida antelación. Ahora bien, sin perjuicio de todo lo anterior, aun si se pensara que alguno de los defectos invocados por la demandante da lugar a la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión asamblearia del 7 de abril de 2022, lo cierto es que esta sesión tuvo un quórum universal, en la medida en que estuvo representado el 100% del capital suscrito de Grupo de los Seis S.A.S., tal y como consta en el acta n.° 25. Esta circunstancia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Comercio y según la doctrina especializada, ―convalida cualquier defecto en la Cfr. radicado n.° 2022-01-769130, anexo AAG, ―5.1.9. Comunicación del 25 de febrero de 2022. Asunto: convocatoria [asamblea ordinaria de socios (art. 181 C. Co.)‖ y ―5.1.11. Comunicación del 30 de marzo de 2022. Asunto [s]egunda[c]onvocatoria a [a]samblea [g]eneral de [a]ccionistas – [r]eunión [o]rdinaria‖.‖ Cfr. radicado n.° 2023-01-031890, anexo AAA, folio 170. Id., folios 98 a 111. Id., folios 189, 191 y 192. Id., ―5.1.1. Estatutos de G[rupo de los] S[eis] S.A.S.‖, folios 6 y 7. Id., folio 165. 8 / 20 Sentencia Shaffia Mercedes Sánchez Alí contra Grupo de los Seis S.A.S. y otros forma de convocar a los asociados, a causa de la concurrencia de todas las personas propietarias del capital social, de sus representantes y apoderados‖. Por lo demás, en la contestación de Grupo de los Seis S.A.S. se indicó que, en todo caso, la demandante renunció tácitamente a su derecho a ser convocada a la reunión del 18 de marzo de 2022 en los términos del artículo 21 de la Ley 1258 de 2008, pues no manifestó su inconformidad con la convocatoria con anterioridad a la reunión. Por su parte, durante los alegatos de conclusión, el apoderado de la demandante afirmó que mediante mensaje de datos remitido el 3 de marzo de 2022 a Grupo de los Seis S.A.S., manifestó su inconformidad con la convocatoria a la reunión del 18 de marzo de 2022, lo cual, a juicio del aludido apoderado, fue reconocido por Carlos Fernández Jamette en la primera respuesta del interrogatorio efectuado por el apoderado de la demandante y por el apoderado general de Grupo de los Seis S.A.S. en la tercera respuesta del interrogatorio efectuado por el apoderado de la demandante. Sobre el particular, sin perjuicio de que el Despacho no encontró manifestaciones de inconformidad de la demandante respecto de la convocatoria a la reunión del 7 de abril de 2022 —objeto de estudio—, lo cierto es que una eventual ausencia de renuncia tácita a la convocatoria, en los términos del segundo inciso del artículo 21 de la Ley 1258 de 2008, resulta irrelevante cuando la sesión celebrada es de quórum universal. Esto se debe a que, conforme al artículo 182 del Código de Comercio, estas reuniones no requieren convocatoria, lo que necesariamente implica que es indiferente si algún accionista renuncia o no a su derecho a ser convocado. En otras palabras, no se puede renunciar o no renunciar un acto que la ley no exige, vale decir, la convocatoria a reuniones universales. A la luz de las anteriores consideraciones, para el Despacho es claro que las decisiones sociales adoptadas durante la reunión de quórum universal de Grupo de los Seis S.A.S. celebrada el 7 de abril de 2022 no adolecen de ineficacia por defectos de convocatoria ni de quórum. De ahí que deban desestimarse las pretensiones primera y su consecuencia, así como la segunda. 4. Acerca de las infracciones atribuidas al representante legal de Grupo de los Seis S.A.S. Lo primero que debe decirse es que, de conformidad con la información contenida en el certificado de existencia y representación legal de Grupo de los Seis S.A.S., Carlos Julio Fernández Jamette ostenta la calidad de representante legal de esa sociedad desde el 20 de octubre de 2021, fecha en la cual se inscribió su nombramiento en el registro mercantil. Dicho esto, el Despacho examinará las infracciones atribuidas al mencionado administrador. A. Sobre el deber de abstenerse de participar en actos en conflicto de interés En la demanda ha señalado que el demandado incurrió en conflicto de interés de manera directa, ―al permitir la ampliación de sus facultades […], con el objetivo de llegar a acuerdos con los accionistas respecto de los montos debidos y a la terminación de los procesos ejecutivos que se adelantaban para el recobro de los FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Ed. (2016, Bogotá D.C., Editorial Temis) 594. Cfr. grabación de la audiencia del 28 de junio de 2023, minutos: 13:22 a 15:11. Cfr. radicado n.° 2022-01-769130, anexo AAI, ―10.2. Certificado de existencia y representación legal de G[rupo de los] S[eis] S.A.S., folio 4. 9 / 20 Sentencia Shaffia Mercedes Sánchez Alí contra Grupo de los Seis S.A.S. y otros montos adeudados‖. En particular, se ha dicho que el representante legal formuló esa propuesta y permitió su deliberación y votación. Igualmente, se invocó un conflicto de interés indirecto por intermedio de Andrés Giovany Cabrera Venegas, ―quien fue el abogado encargado de tramitar y llevar hasta su culminación los procesos ejecutivos en contra de los accionistas, toda vez que este último, en lugar de defender como le correspondía los derechos de G6 en la Asamblea, defendió los derechos de los accionistas al permitir que se autorizara la ampliación de las facultades de la administración para el recobro‖. A juicio de la demandante, con ello se perjudicó a la sociedad, pues no percibió recursos líquidos como consecuencia del cobro de las obligaciones que los accionistas le adeudaban. Por su parte, en las contestaciones se sostuvo que el representante legal de Grupo de los Seis S.A.S. no ha actuado en conflicto de interés, pues la facultad de cobrar deudas a los accionistas es inherente a su gestión. Adicionalmente, se argumentó que, de no haberse compensado las utilidades, se habría inobservado el artículo 156 del Código de Comercio. Así mismo, en criterio de los demandados, tampoco se han superpuesto los derechos de los accionistas sobre los derechos de Grupo de los Seis S.A.S. sino que, por el contrario, el actuar del señor Fernández Jamette estuvo orientado a que la sociedad quedara a paz y salvo por concepto de las utilidades debidas a los accionistas, situación que constituye beneficio y/o interés en favor de la compañía. Esta Delegatura ha precisado que, como en el ordenamiento jurídico colombiano no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de un conflicto de interés en el ámbito societario, ―les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995‖. Para tal efecto, ―el análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada‖. De esta manera, es necesario acreditar que estas circunstancias ―representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido‖. Este Despacho se ha referido, por ejemplo, al conflicto de interés que puede surgir cuando el administrador contrata con la compañía en la que ejerce sus funciones. En la medida en que, por ministerio de la ley, le corresponde al funcionario ejercer sus funciones en el mejor interés de la sociedad, pero, a su vez, el mismo administrador es la otra parte contractual con interés en el negocio, surge una contraposición de intereses que activa la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En la misma línea, se ha hecho alusión a otras situaciones que denotan conflictos de la naturaleza indicada, como cuando algún sujeto vinculado al administrador celebra operaciones con la compañía, cuando la misma persona funge como administrador de dos sociedades que contratan entre sí, cuando sociedades controladas por el mismo sujeto celebran contratos, cuando el controlante celebra negocios jurídicos con la compañía y, en términos generales, cuando el administrador o sus vinculados tienen algún interés económico en la operación. En síntesis, pues, se ha concluido la existencia de conflictos de interés a partir de diferentes hipótesis fácticas en las que el administrador o sus vinculados participan en actos en los que es parte la sociedad en la que aquel Cfr. radicado 2022-01-769130, anexo AAD, folio 34. Id. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.º 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Cfr., también, la sentencia n.º 800-133 del 15 de octubre de 2015. 10 / 20 Sentencia Shaffia Mercedes Sánchez Alí contra Grupo de los Seis S.A.S. y otros ejerce sus funciones, o cuando él o sus vinculados cuentan con un interés económico sustancial en la correspondiente operación. A la luz de lo previamente señalado, este Despacho no encuentra que los actos cuestionados en la demanda, y mucho menos en los términos allí expuestos, le hayan configurado un conflicto de interés al señor Fernández Jamette. En primer lugar, no es claro cómo haber formulado una propuesta ante el máximo órgano y haber permitido su deliberación y votación, constituyan verdaderos actos de administración sujetos al régimen de conflicto de interés de los administradores sociales. En verdad, de la lectura el acta n.° 25 contentiva de la sesión asamblearia del 7 de abril de 2022, se desprende que esa propuesta la realizó el señor Fernandez Jamette como presidente de esa reunión. Ahora bien, pese a que, en el presente caso, la calidad de presidente de la reunión confluya con la de representante legal por disposición del artículo 20 de los estatutos de Grupo de los Seis S.A.S., lo cierto es que no deben confundirse las funciones propias de cada uno de esos cargos. En segundo lugar, tampoco es claro cómo se pudo producir un conflicto de interés indirecto por el hecho de que Grupo de los Seis S.A.S. hubiera terminado los procesos ejecutivos iniciados en contra de sus accionistas por conducto de su abogado. En verdad, más allá de la relación contractual por cuya virtud el abogado Cabrera Vargas le presta servicios de orden jurídico a Grupo de los Seis S.A.S., así como aquella por virtud de la cual el señor Fernández Jamette funge como representante legal de esta compañía, no se advirtieron vínculos entre estas personas, ni mucho menos intereses personales inmersos en la terminación de tales procesos. Además, si bien en la demanda parece haberse cuestionado propiamente el hecho de que se perjudicara a la sociedad con la celebración de los contratos de transacción que dieron lugar a la terminación de los procesos ejecutivos, de ninguna manera se precisó cómo lo ocurrido le representó un interés económico personal directo, o por conducto del mencionado abogado, al señor Fernández Jamette. En tercer lugar y en línea con lo anterior, lo cierto es que en la demanda se sustentó la infracción al deber del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 en que la conducta del demandado generó perjuicios a la sociedad. Sin Cfr. radicado n.° 2023-01-031890, anexo AAA, folio 177. Cfr. radicado n.° 2022-01-769130, anexo AAG, ―5.1.1. Estatutos de G[rupo de los] S[eis] S.A.S.‖, folio 6. Durante la audiencia celebrada el 27 de junio de 2023, el Despacho le preguntó al apoderado de la demandante que cuál era el conflicto de interés invocado, a lo cual respondió, ―sí, su señoría, parte de los deberes que tiene el administrador es proceder con lealtad y además de buscar el mejor interés de la sociedad en contraste con cualquier otro interés aledaño que pueda existir. Nuestro punto es que cuando el doctor Fernández en la reunión del 7 de abril propuso que se le otorgaran facultades y posteriormente suscribió los contratos de transacción, no procedió en el mejor interés de la compañía, sino que, coparticipó en una serie de situación abiertamente conflictuada en la que los accionistas que siendo deudores de la obligación le autorizaron a él para negociar con ellos mismos la deuda que estaba ocurriendo, que estaba en curso. Y, el señor Fernandez la negoció en condiciones abiertamente desfavorables para la sociedad, allí se presentó una violación al deber de lealtad‖. Cfr. grabación de la audiencia del 27 de junio de 2023, minutos: 13:52 a 14:50. Adicionalmente, el Despacho le preguntó al apoderado de la demandante si el conflicto de interés entonces en cabeza del demandado, más allá de lo expresado respecto de los accionistas, se configuraba por el hecho de no haber privilegiado los mejores intereses de la sociedad, a lo que el apoderado respondió: ―de acuerdo, no privilegió los mejores intereses de la sociedad, sino que privilegió los mejores intereses de terceros que, además, como acá se demostrará son sistemáticamente favorecidos por él y en quien el probablemente tiene un interés particular que es parte del debate probatorio‖. Cfr. grabación de la audiencia del 27 de junio de 2023, minutos:14:50 a 15:20. 11 / 20 Sentencia Shaffia Mercedes Sánchez Alí contra Grupo de los Seis S.A.S. y otros embargo, esa circunstancia, por sí sola, no configura un conflicto de interés. Aunque la generación de perjuicios a la compañía sería reprochable a la luz de las reglas sobre responsabilidad de los administradores, la infracción del precitado numeral 7 se produce cuando tales funcionarios, sin autorización del máximo órgano social, participan por sí o por interpuesta persona en actos respecto de los cuales su juicio objetivo se encuentra comprometido —al margen de si con ello se generaron o no perjuicios a la sociedad—. Con todo, en la demanda ni siquiera se explicó cuál fue la circunstancia que le pudo restar objetividad al señor Fernández Jamette al presuntamente actuar como administrador cuando realizó la precitada propuesta a la asamblea general de accionistas, o cuando por conducto del apoderado de la compañía se terminaron por transacción los mencionados procesos ejecutivos. No se indicó, por ejemplo, si el administrador tenía algún interés personal en tales actos, ni se sostuvo que su materialización le hubiera significado algún beneficio económico a ese funcionario. A la luz de las anteriores consideraciones, no se advierten infracciones al deber del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en los estrictos términos expuestos en la demanda. B. Sobre las infracciones al deber de diligencia (i) Acerca de la compensación de dividendos En criterio de la demandante, el señor Fernández Jamette como representante legal de Grupo de los Seis S.A.S. violó el deber de diligencia al ―conceptuar‖ y ―manifest[ar] que los saldos adeudados a la sociedad G6 podían compensarse contra el monto de los dividendos que pudieran ser decretados a favor de estos accionistas, sin reparar en la existencia de las medidas cautelares de embargo sobre los derechos económicos asociados a tales acciones‖. Esto, sumado a que para ese momento se había declarado la nulidad de los contratos de mutuo que daban origen a las aludidas obligaciones. Por su parte, en las contestaciones se argumentó que la compensación de utilidades se efectuó por virtud de lo dispuesto en artículo 156 del Código de Comercio, el cual no puede ser desconocido por el representante legal. En ese orden, se indicó que los juzgados que conocían de los procesos ejecutivos contra aquellas compañías aprobaron o estuvieron de acuerdo con la compensación de las utilidades con cargo a las deudas de los accionistas de la sociedad. Y, particularmente, en la contestación de la demanda de Iprimes S.A.S., Escapology Incubadora de Ideas S.A.S., Gx S.A.S. y JCA Reps S.A.S., se argumentó que la compensación de utilidades era válida a la luz de lo dispuesto en el artículo 1720 del Código Civil, al tratarse de obligaciones recíprocas cuya compensación no generó perjuicios a terceros. Para empezar, debe precisarse que los autos del 14 de octubre y del 16 de diciembre de 2021 proferidos por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, demostraron que las únicas acciones que se encontraban embargadas para el 3 de mayo de 2022, fecha en que se celebraron los contratos de transacción que contenían la mencionada compensación, eran las que Iprimes S.A.S. y Escapology Incubadora A pesar de que, durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado de la demandante indicó que el conflicto de interés invocado se evidenciaba en la relación de cercanía que tiene el representante legal con al menos dos de las cuatro accionistas demandadas, esta circunstancia no fue expuesta en la demanda y por lo tanto no hace parte del objeto de debate. Id. minuto 15:22. Cfr. radicado n.° 2022-01-769130, anexo AAD, folios 37 y 38. 12 / 20 Sentencia Shaffia Mercedes Sánchez Alí contra Grupo de los Seis S.A.S. y otros de Ideas S.A.S. tenían en Grupo de los Seis S.A.S. Lo anterior fue confirmado por el apoderado general de aquellas compañías durante su interrogatorio de parte. Sobre la compensación de las deudas de estos asociados con cargo a las utilidades de las acciones embargadas, el representante legal explicó que su propósito fue precaver un proceso ejecutivo largo e innecesario con todo lo que ello implica, vale decir, mayores demoras y costos. Adicionalmente, señaló que, si bien se habrían podido poner a disposición de los juzgados los dividendos decretados en lugar de efectuar la compensación, ello habría implicado pagar el gravamen al movimiento financiero para trasladar los recursos al Banco Agrario de Colombia S.A. y luego volverlos a llevar a la sociedad. Así, pues, es claro que, en principio, la compensación de los dividendos inherentes a acciones embargadas puede resultar censurable a la luz de la medida cautelar de embargo, pues dicha medida cautelar comprende los dividendos inherentes a tales acciones y busca, precisamente, garantizar el pago de la obligación objeto del proceso. Sin embargo, si ese es propiamente el propósito de la cautela y del proceso ejecutivo, no parece reprochable que, dentro del mismo trámite judicial en el que se decretó el embargo y en el que se busca el pago de la obligación garantizada, se termine el proceso por transacción como consecuencia de la compensación de la deuda por parte de la propia acreedora, previo acuerdo con las deudoras, y con los dividendos de estas últimas que eran los mismos que habían sido afectados con la cautela. Además, en el presente caso, fueron las propias autoridades judiciales que decretaron esas medidas cautelares las que aceptaron las transacciones y las consecuentes terminaciones de los procesos ejecutivos. Sobre este punto, el Despacho encontró, por cierto, que en el parágrafo segundo de la cláusula sexta de los contratos de transacción celebrados el 3 de mayo de 2022 entre Grupo de los Seis S.A.S. e Iprimes S.A.S. y en la cláusula cuarta del contrato de transacción celebrado entre aquella y Escapology Incubadora de Ideas S.A.S., se condicionó la compensación de utilidades a la validación de ese acuerdo por parte de cada juzgado en atención a las medidas cautelares existentes. Por lo demás, no puede pasarse por alto que, en efecto, el artículo 156 del Código de Comercio dispone que el representante legal tiene el deber de compensar las utilidades que decrete el máximo órgano social con las deudas que tienen los accionistas con la sociedad. Ahora bien, aunque para el 3 de mayo de 2022, fecha en que se celebraron los contratos de transacción con las precitadas compañías, se había declarado la nulidad del contrato de mutuo celebrado entre Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. y Grupo de los Seis S.A.S. que dio origen a la obligación cobrada a través de uno de los mencionados procesos ejecutivos, lo cierto es que la transacción y la consecuente compensación de dividendos tuvo como sustento las restituciones mutuas ordenadas en la sentencia la sentencia n.° 2021-01-775849 proferida el 16 de diciembre de 2021 dentro del proceso verbal n.° 2020-800-00053, no precisamente el contrato de mutuo anulado. De ello dan cuenta las consideraciones séptima y novena y la cláusula segunda del contrato de transacción celebrado entre tales compañías. Cfr. radicado n.° 2022-01-769130, anexo AAG, ―5.1.4. Providencia del 14 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá‖ y ―5.1.5. Providencia del [1]6 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá‖. Cfr. grabación de la audiencia del 27 de junio de 2023, minutos: 3:23:08 a 3:23:37. Cfr. grabación audiencia del 27 de junio de 2023, minutos: 4:21:00 a 4:24:09. Cfr. radicado n.° 2023-01-031890, anexo AAA, folios 230, 264 y 265. Id., folio 202 y 239. Id., anexo AAB, folios 232, 233 y 237. Cfr. radicado n.° 2022-01-769130, anexo AAG, ―5.1.8. Sentencia del 16 de diciembre de 2021 proferida por la Superintendencia de Sociedades‖. 13 / 20 Sentencia Shaffia Mercedes Sánchez Alí contra Grupo de los Seis S.A.S. y otros Por su parte, respecto de Iprimes S.A.S., debe decirse que, para la fecha en que celebró el contrato de transacción con Grupo de los Seis S.A.S., esto es, el 3 de mayo de 2022, el contrato de mutuo que dio origen a la obligación compensada no había sido declarada nulo. En verdad, esa declaratoria de nulidad se efectuó mediante sentencia n.° 2022-01-555341 proferida el 11 de julio de 2022 dentro del proceso verbal n.° 2021-800-00148. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho no encuentra que Carlos Julio Fernández Jamette, en su condición de representante legal de Grupo de los Seis S.A.S., haya infringido su deber de diligencia con ocasión de lo indicado en la demanda en relación con la compensación de obligaciones. Sobre las demás sugerencias del apoderado de la demandante que, según expresó durante la fijación del objeto del litigio, debía ser tenidas en cuenta por el Despacho —como el análisis de las compensaciones a la luz del artículo 1720 del Código Civil—, debe indicarse que las facultades jurisdiccionales de esta Delegatura se circunscriben a asuntos de naturaleza societaria, que los juzgados que aceptaron los acuerdos de transacción ya tuvieron la oportunidad de examinarlos y, finalmente, que tales situaciones no fueron sustentadas en la demanda. Por lo demás, si bien en la demanda también se adujo que Carlos Julio Fernández Jamette violó el deber de diligencia al permitir que en la sesión asamblearia del 7 de abril de 2022 los accionistas cuyas acciones estaban embargadas deliberaran y votaran, lo cierto es que, como se dijo anteriormente, el embargo de las acciones no comprendió los derechos políticos, por lo que no se advierte configurada la infracción invocada. (ii) Acerca del derecho de inspección Por otro lado, en la demanda se indicó que el señor Fernández Jamette, como representante legal de Grupo de los Seis S.A.S., infringió sus deberes al vulnerar el derecho de inspección de la demandante el 28 de febrero de 2022, el 1 y 16 de marzo de 2022 y el 13 de octubre de 2022, el cual, por disposición estatutaria, es permanente. En las contestaciones se señaló que los documentos objeto de inspección relacionados con la reunión ordinaria a celebrarse en 2022 estuvieron a disposición de los accionistas el 16 de marzo de 2022 y, finalmente, frente a la solicitud adicional de documentos presentada por el apoderado de la demandante el 16 de marzo de 2022 a las 4:30 p.m. y 8:34 pm., estos se pusieron a su Cfr. radicado n.° 2023-01-031890, anexo AAB, folios 1094 a 204. Cfr. radicado n.° 2022-01-769130, anexo AAG, ―5.1.15. Sentencia del 11 de julio de 2022 proferida por la Superintendencia de Sociedades‖. El apoderado de la demandante señaló: ―un segundo aspecto que solicitó que se tenga en cuenta, su señoría, tiene que ver con el tema de la compensación y la transacción. Creo que es fundamental que se analice dentro del objeto del litigio el alcance del artículo 1720 del Código Civil. Y lo digo fundamentalmente porque aquí se ha dicho que la compensación era perfectamente posible tratándose de obligaciones recíprocas. El Despacho habrá de analizar si era posible considerando que el artículo 1720 del Código Civil dice que la compensación, sobre todo respecto de créditos embargados, no es posible si genera perjuicio[s] a tercero[s]. Y, parte de lo que habrá de demostrarse en el proceso, es si esas compensaciones que se hicieron en las transacciones perjudicaron a un tercero que […] evidentemente es mi representada, accionista de la sociedad, que producto de las transacciones no pudo recuperar el dinero líquido, incluso para que le pagaran los dividendos que desde hace dos años están en mora. Luego, un segundo aspecto del objeto del litigio es analizar el alcance del artículo 1720 que prohíbe la compensación cuando es en perjuicio de terceros‖. Cfr. grabación de la audiencia del 27 de junio de 2023, minutos 1:23:10 a 1:24:19. Cfr. radicado n.° 2022-01-769130, anexo AAD, folios 37 y 38. 14 / 20 Sentencia Shaffia Mercedes Sánchez Alí contra Grupo de los Seis S.A.S. y otros disposición en las oficinas de la sociedad el 17 de marzo de 2022 a las 7:00 a.m. Adicionalmente, frente al derecho de inspección ejercido el 13 de octubre de 2023, se indicó que se le permitió al apoderado de la demandante examinar documentos, pese a que no lo solicitó como lo dispone el reglamento del precitado derecho, aprobado por el máximo órgano en reunión del 29 de marzo 2019. Pues bien, el artículo 23 de los estatutos de Grupo de los Seis S.A.S. establece que ―[e]l derecho de inspección podrá ser ejercido por los accionistas durante todo el año. En particular, los accionistas tendrán acceso a la totalidad de la información de naturaleza financiera, contable, legal y comercial relacionada con el funcionamiento de la sociedad, así como a las cifras correspondientes a la remuneración de los administradores sociales. En desarrollo de esta prerrogativa, los accionistas podrán solicitar toda la información que consideren relevante para pronunciarse, con conocimiento de causa, acerca de las determinaciones sometidas a consideración del máximo órgano social, así como para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a las acciones de que son titulares. Los administradores deberán suministrarles a los accionistas, en forma inmediata, la totalidad de la información solicitada para el ejercicio de su derecho de inspección. La asamblea podrá reglamentar los términos, condiciones y horarios en que dicho derecho podrá ser ejercido‖ (se resalta). En línea con lo anterior, esta Superintendencia ha señalado que, ―[e]l máximo órgano social podrá reglamentar el ejercicio del derecho de inspección a fin de evitar el entorpecimiento de la actividad comercial de la empresa y disponer aspectos como el horario para su ejercicio, los mecanismos para la consulta de la documentación, la necesidad de programar citas para el ejercicio individual del mismo, sin que tal reglamentación pueda, en ningún caso, comportar una violación de las normas que amparan el derecho de inspección de los accionistas‖. A su vez, sobre el derecho de inspección permanente, esta Entidad ha señalado que ―no podrá atentar contra la buena marcha de la sociedad, por lo que si bien, por ejemplo, la asistencia diaria del asociado a ejercer su derecho estaría amparada por el hecho de que la ley determina que en algunos tipos societarios se puede hacer en cualquier tiempo, tal conducta podría afectar el funcionamiento de la administración y podría constituir un exceso en el ejercicio del referido derecho‖. Pues bien, una vez examinada el acta n.° 8 contentiva de la reunión de la asamblea general de accionistas de Grupo de los Seis S.A.S. celebrada el 29 de marzo de 2019, se advierte que los accionistas aprobaron el reglamento del derecho de inspección, ―dando un término de un (1) día hábil para que la administración conteste la solicitud del accionista y un término de dos (2) hábiles, contados a partir el día en que la administración debió responder la solicitud para que la misma atienda el derecho de inspección solicitado, salvo fuerza mayor o caso fortuito‖. Dicha reglamentación se articula con los propósitos aceptados por la doctrina especializada, relativos a evitar el entorpecimiento de la buena marcha de la sociedad cuando el derecho de inspección es permanente. Una vez examinada la convocatoria efectuada el 25 de febrero de 2022, se advierte que el representante legal informó a los asociados que ―[l]os libros, estados financieros y documentos que por ley correspondan, estarán a disposición Cfr. radicado n.° 2022-01-769130, anexo AAG, ―5.1.1. Estatutos de G[rupo de los] S[eis] S.A.S.‖, folio 7. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica n.° 100-000008 del 12 de julio de 2022, folio 27. Id., folio 26. Cfr. radicado n.° 2023-01-031890, anexo AAA, folios 347. 15 / 20 Sentencia Shaffia Mercedes Sánchez Alí contra Grupo de los Seis S.A.S. y otros de los socios en la misma sede‖. De igual modo, en la convocatoria efectuada el 2 de marzo de 2022 consta que se informó a los accionistas que ―[l]os estados financieros y demás documentos objeto de revisión conforme a la ley durante el período de inspección previo a la [a]samblea se encontrarán a su disposición dentro del término indicado en los estatutos para tal fin‖. En esa misma línea, el 10 de marzo de 2022 el representante legal remitió una comunicación a los accionistas, especialmente a la demandante, a través de mensaje de datos en la que indicó: ―[c]omedidamente les remito el derecho de inspección para la asamblea de marzo 18 de 2022 en Bogotá, según convocatoria anteriormente remitida‖. En la comunicación adjunta a ese mensaje, se les recordó a los accionistas que ―el horario de oficina de la empresa G[rupo de los] Seis S.A.S. es de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm. Así mismo, solicitamos a los accionistas como a cada uno de sus apoderados hacer uso de este derecho dentro del lapso aquí indicado. Como administración estaremos prestos a atender de la forma correcta este derecho inderogable que tienen cada uno de los accionistas‖. Es claro entonces que, conforme al precitado reglamento, los accionistas debían hacer una solicitud previa a la administración para ejercer su derecho de inspección. Ello podría encontrar explicación en que, sin desconocer el carácter permanente del aludido derecho ni el deber de entrega de la información, los asociados consideraron razonable que, para evitar visitas reiteradas y sorpresivas que pudieran entorpecer la buena marcha de la sociedad, se realizara un aviso previo a la administración. Ahora bien, pese a la necesidad de efectuar la correspondiente solicitud, lo cierto es que, en este caso, las comunicaciones remitidas por el representante legal dieron a entender que los documentos objeto de inspección para la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de 2022 se encontraban a disposición de los accionistas en las instalaciones de la sociedad. En esa medida, conforme a la finalidad del reglamento y según las reglas estatutarias y legales que rigen el derecho de inspección, es claro que en esa oportunidad y respecto de esos documentos no era necesaria la solicitud previa. A pesar de lo anterior, el mensaje de datos remitido el 28 de febrero de 2022 por parte del apoderado de Shaffia Mercedes Sánchez Alí a la dirección electrónica del señor Fernández Jamette, da cuenta de que ese mismo día por la mañana se presentó a ejercer el derecho de inspección sin que le hubiera sido garantizado, pese a la espera de 15 minutos que se dio y a que se mostró el poder respectivo a Adapta S.A.S. —arrendadora de la oficina de Grupo de los Seis S.A.S.—. En el aludido poder se dejó constancia de que ―el señor Sergio Rojas y Daniel Coca, estuvieron en el lugar el 28 de febrero de [20]22 a las 11:38, pero no se dio ingreso al no haber nadie en la empresa‖. De igual forma, el mensaje de datos del 1 de marzo de 2022 remitido por el apoderado de la demandante a la dirección electrónica del señor Fernández Jamette apunta a que en esa oportunidad el aludido apoderado volvió a hacerse presente en las instalaciones en que funcionan las oficinas de la sociedad, sin que alguien lo atendiera para ejercer el derecho de inspección. Adicionalmente, tanto en el acta del derecho de inspección del 16 de marzo de 2022 ejercido por el apoderado de la demandante, como en el mensaje de datos remitido por el mismo apoderado — Cfr. radicado n.° 2022-01-769130, anexo AAG, ―5.1.9. Comunicación del 25 de febrero de 2022‖. Id., ―5.1.9. Comunicación del 2 de marzo de 2022‖. Cfr. radicado n.° 2023-01-544891, anexo AAB, mensajes de datos denominados ―derecho de inspección‖ y ―derecho de inspección final‖del 10 de marzo de 2022. Cfr. radicado n.° 2023-01-543300, anexo AAB. Cfr. radicado n.° 2022-01-769130, anexo AAG ―5.1.19. Correo del 28 de febrero de 2022.‖ Id., ―5.1.19. Correo del 2 de marzo de 2022‖. Cfr. radicado n.° 2023-01-031890, anexo AAA, folios 109 a 111. 16 / 20 Sentencia Shaffia Mercedes Sánchez Alí contra Grupo de los Seis S.A.S. y otros Sergio Rojas— al correo electrónico del señor Fernández Jamette ese mismo día a las 8:34 p.m., consta que en las oficinas de la sociedad no se encontraban a disposición de los accionistas los libros de contabilidad y otros documentos. Particularmente, en el aludido mensaje de datos se indicó que los documentos que la demandante no pudo inspeccionar el 16 de marzo de 2022 y fueron solicitados en esa oportunidad, fueron los oficios de embargo de Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. y de Iprimes S.A.S. inscritos en el libro de registro de accionistas, el libro mayor y balances para las cuentas del activo, el pasivo, el patrimonio, los ingresos y los gastos de Grupo de los Seis S.A.S., las notas 4 y 11 a 14 de los estados financieros, así como una aclaración sobre quién es el titular de la cuenta por pagar a socios de la nota 7 de los estados financieros. En esa medida, las pruebas descritas permiten concluir que Carlos Julio Fernández Jamette, como representante legal de Grupo de los Seis S.A.S., infringió el deber de diligencia al no permitir el ejercicio del derecho de inspección de la demandante el 28 y 1 de marzo de 2022, y al permitir la inspección incompleta de solo parte de los documentos que son objeto de este derecho el 16 de marzo de 2022. Esto, al margen de que tanto en la demanda como en las contestaciones se afirmara que, finalmente, esos documentos fueron puestos a disposición de los accionistas el 17 de marzo de 2022, tal como consta en el mensaje de datos remitido ese día por parte del señor Fernández Jamette al apoderado de la demandante. Lo anterior, en atención a que, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos sociales, el derecho de inspección es permanente y de entrega inmediata, y más aún cuando el mismo representante legal, al convocar a las accionistas el 25 de febrero y 2 de marzo de 2022 y al remitir la comunicación del 10 de marzo de 2022, les informó que los documentos correspondientes se encontraban a su disposición para ser examinados. Ahora bien, frente al ejercicio del derecho de inspección del 13 de octubre de 2022, no se probó que la demandante hubiera solicitado a la administración que le permitieran ejercer ese derecho, en los términos del precitado reglamento. En verdad, quien solicitó la inspección de varios documentos mediante mensaje de datos del 29 de septiembre de 2022 fue otro accionista, Diego Correa Uribe. En todo caso, sin perjuicio de la ausencia de dicha solicitud, el acta del 13 de octubre de 2022 demuestra que en esa oportunidad el apoderado de la demandante pudo consultar algunos documentos —las actas de las diligencias a las que ha sido citada Grupo de los Seis S.A.S. por los miembros del ―consorcio‖, las actas de las reuniones de la asamblea general de accionistas de 2022 de la 24 a la 27 y los contratos de transacción celebrados entre esa sociedad y las demás compañías demandadas—. Si bien en la aludida acta consta que no se permitió la consulta de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2021 por cuanto ya se había agotado el ejercicio del derecho de inspección sobre ese documento, ni el examen de los contratos celebrados por Grupo de los Seis S.A.S. con sus asesores legales, como tampoco la revisión de los libros y papeles del comerciante, lo cierto es que como la demandante no probó haber efectuado la solicitud previa exigida por el reglamento, el administrador podía negarse a entregarlos. Esto, al margen de que los asociados puedan consultar en varias oportunidades un mismo documento por virtud del derecho de inspección permanente establecido estatutariamente. Así las cosas, no se encuentra que el Cfr. radicado n.° 2023-01-048378, anexo AAA, folio 23. Cfr. radicado n.° 2023-01-048378, anexo AAA, folios 24 a 26. Cfr. radicado n.° 2022-01-769130, anexo AAG, ―5.1.9. Comunicación del 25 de febrero de 2022‖ y ―5.1.9. Comunicación del 2 de marzo de 2022‖ y Cfr. radicado n.° 2023-01-543300, anexo AAA, mensaje de datos adjunto ―información sobre el derecho de inspección‖. Cfr. radicado n.° 2023-01-031890, anexo AAA, folios 333 a 336. 17 / 20 Sentencia Shaffia Mercedes Sánchez Alí contra Grupo de los Seis S.A.S. y otros señor Fernández Jamette haya violado el deber de diligencia por no garantizar el derecho de inspección el 13 de octubre de 2022, como se indica en la demanda. Finalmente, durante los alegatos de conclusión, el apoderado de la demandante señaló que el representante legal demandado también violó el deber de diligencia (i) al inobservar la determinación del máximo órgano aprobada el 7 de abril de 2022, en la cual se le prohibió postergar la exigibilidad de las obligaciones a cargo de los accionistas morosos, (ii) al no cobrar intereses de mora sobre el valor de la obligación postergada y (iii) al no haber cobrado a los accionistas morosos los honorarios pagados al abogado que llevó los procesos ejecutivos, tal como lo dispone la cláusula de indemnidad de los contratos de transacción. No obstante, tales reparos no fueron puestos de presente en la demanda, por lo que no pueden ser objeto de examen. 5. Acerca de la reparación de perjuicios extra-patrimoniales Se ha solicitado una reparación de $30.000.000 por concepto de daño moral y de $20.000.000 por concepto de daño a los intereses personalísimos de especial relevancia constitucional, con ocasión de la infracción del deber de permitir el ejercicio del derecho de inspección de la demandante. Sobre este punto, durante la fijación del derecho de litigio, el apoderado de la demandante señaló que el daño moral proviene del desasosiego y angustia que enfrenta su representada como accionista, ante la violación sistemática del derecho de inspección y de tener que demandar cada vez que le vulneran ese derecho. Por su parte, explicó que el interés personalísimo de especial relevancia constitucional afectado es el deber de información en el marco del derecho de inspección al que tienen derecho los accionistas en una sociedad, particularmente la demandante como persona natural. Pues bien, sobre el daño moral, en la jurisprudencia se ha señalado que ―está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‗que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo‘ (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, Cfr. grabación de la audiencia del 18 de junio de 2023, minutos: 19:37 a 21:39. El apoderado de la demandante señaló: ―yo quisiera hacer una manifestación y es que, a diferencia de los demás accionistas, la demandante y su cónyuge, Diego Correa, son accionistas como personas naturales. Y la situación que se ha presentado con la sociedad, en nuestra opinión, quiero ser muy respetuoso del criterio de la contraparte, de violación sistemática de las normas, les ha generado a ellos no solo un perjuicio patrimonial importante, […] sino también una enrome angustia y, sobre todo, un enorme desasosiego producto de tener que demandar cada vez que le violan un derecho de inspección. Lo más reciente, por ejemplo, es que le negaron el pago de los dividendos, hasta que casi que trae una partida de bautizo para que le pagaran los dividendos, eso también ha motivado algunas decisiones jurisdiccionales. Entonces, es una permanente discriminación que, en criterio de la jurisprudencia, da lugar a que se compensen dos perjuicios extrapatrimoniales. El daño moral que en su condición de tal compensa precisamente la angustia, el desasosiego que debe enfrentar en este caso la accionista, que después de haber aportado el valor más importante a una sociedad que fue el negocio de la sala vip fundamentalmente, toda la idea de mercado de la sala, pues le aplican toda suerte de estratagemas para negarle sus derechos. El tope que establece la jurisprudencia de condena por daño moral en casos de muerte o cuadriplejia, por ejemplo, hoy en día, está en los $65.000.000, por esa razón se ha querido establecer un monto razonable de $30.000.000. Y, en cuanto a los intereses personalísimos de especial relevancia constitucional, consiste como en una providencia el doctor Francisco Ochoa ya se hubiera discutido, el derecho de inspección es una garantía personalísima del accionista, que además tiene relevancia constitucional porque le permite el acceso a la información, en este caso se ha violado sistemáticamente este derecho de inspección y por esa razón se solicita la compensación de ese daño a los intereses personalísimos […]‖. Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de junio de 2023, minutos: 29:47 a 32:30. 18 / 20 Sentencia Shaffia Mercedes Sánchez Alí contra Grupo de los Seis S.A.S. y otros aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos, que se concretan en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso‖. Por su parte, frente a la figura del daño por vulneración de los intereses personalismos de especial relevancia constitucional, esa misma corporación ha sostenido que ―son especies de perjuicio no patrimonial –además del daño moral– el daño a la salud, a la vida de relación, o a bienes jurídicos de especial protección constitucional tales como la libertad, la dignidad, la honra y el buen nombre, que tienen el rango de derechos humanos fundamentales. […] De ahí que las normas constitucionales que consagran la inviolabilidad de los derechos fundamentales deben ser objeto de protección y exigibilidad en el campo del derecho civil, es decir que, si esos derechos realmente son inalienables y constituyen intereses jurídicos tutelados por el ordenamiento positivo, entonces tienen que ser resarcibles en todos los casos en que resulten seriamente vulnerados. […] Este daño, entonces, debe ser de grave entidad o trascendencia, lo que significa que no debe ser insustancial o fútil, pues no es una simple molestia la que constituye el objeto de la tutela civil. Naturalmente que toda persona, en tanto pertenece a un conglomerado social y se desenvuelve en él, está llamada a soportar desagrados o perturbaciones secundarias ocasionadas por sus congéneres dentro de ciertos límites, no siendo esas incomodidades las que gozan de relevancia para el derecho; pues es claro que prácticamente cualquier contingencia contractual o extracontractual apareja algún tipo de inconvenientes‖ (se resalta). Sobre este punto, esta Delegatura analizó esta última tipología de daño extra- patrimonial y en esa ocasión se adujo que, ―para este Despacho resulta meridianamente claro que las personas de derecho son titulares de derechos fundamentales y, como tal, su vulneración podría conllevar la causación de un daño de carácter extra-patrimonial indemnizable de conformidad con las reglas de la responsabilidad civil. Lo anterior máxime si se toma en consideración que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las personas ficticias no son más que ‗una proyección del ser humano‘‖. En esa oportunidad, esta Entidad argumentó que, ―[s]i bien, en el presente proceso pudo ser verificada una vulneración al derecho de inspección de la totalidad de los accionistas de Janna Motors S.A.S., no fue así con la violación al deber de trato equitativo con afectación al derecho de igualdad de Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C. El anterior punto resulta de importancia toda vez que, si bien existe una vulneración de una prerrogativa de la persona jurídica, lo cierto es que ésta no es de carácter fundamental y de especial relevancia constitucional, por lo que su vulneración no encuadraría dentro de la tipología de daño solicitada, no viéndose afectada la dignidad, honra, buen nombre o algún otro derecho fundamental de los planteados por la jurisprudencia sobre este particular‖. A la luz de lo anterior, debe decirse que, en efecto, la violación reiterada del derecho de inspección puede causar preocupación a los asociados que esperan tener conocimiento sobre la inversión efectuada a través de un vehículo societario. Sin embargo, en el presente caso, el Despacho no encuentra acreditado que las circunstancias narradas en la demanda, relativas a las infracciones probadas al derecho de inspección —en las fechas 28 de febrero, 1 y 16 de marzo y 13 de octubre de 2022—, sean de tal trascendencia como para considerar que la Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de septiembre de 2009, exp.: 2005-406-01. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC10297-2014, del 5 de agosto de 2014, rad. 11001-31-03-003-2003-00660-01, magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2020-01-572781 del 20 de octubre de 2020. Id. 19 / 20 Sentencia Shaffia Mercedes Sánchez Alí contra Grupo de los Seis S.A.S. y otros demandante sufrió perjuicios morales o afectaciones a derechos de especial relevancia constitucional. De una parte, se advierte que, si bien la información no le fue entregada completa de manera inmediata a la señora Sánchez Alí, en la misma demanda se reconoció que los documentos objeto de fiscalización individual fueron, finalmente, puestos a su disposición el 17 de marzo de 2022, esto es, un día antes de la celebración de la reunión ordinaria asamblea general de accionistas —que, en todo caso, tampoco se celebró a plenitud—. De otra parte, dichas infracciones tampoco se pueden considerar reiteradas a la luz del objeto de este proceso y de lo señalado en la demanda. A pesar de que durante la fijación del objeto del litigio el apoderado del demandante indicó que la violación del mencionado derecho ha sido sistemática, tanto así que ha llevado a la necesidad de interponer demandas, o que ha existido reticencia por parte de la administración en el pago de las utilidades decretadas a favor de la demandante mediante la solicitud de varios documentos, estas circunstancias escapan del objeto de debate del proceso. En verdad, la demanda limitó el estudio del ejercicio del derecho de inspección, únicamente, a cuatro oportunidades —28 de febrero, 1 y 16 de marzo y 13 de octubre de 2022—, sin que sea posible verificar otras ocasiones en que ello pudo evidenciarse. Aunado a lo anterior, si bien fueron aportadas unas comunicaciones remitidas por el representante legal a la demandante en las que se habrían consignado constancias alusivas a conductas penales, lo cierto es que esas comunicaciones son del 18 de mayo de 2022 y del 18 de abril de 2023 y no tienen relación con las solicitudes de derecho de inspección estudiadas en este litigio, sino con unas comunicaciones remitidas por la demandante el 16 de mayo de 2022 y el 5 de abril de 2023. Por lo demás, debe decirse que el sustento expresado en la demanda y las pruebas practicadas en este proceso son insuficientes para considerar que el asunto discutido, relativo al derecho de inspección, es de tal magnitud como para considerar que tiene trascendencia de orden constitucional.

Resuelve

RESUELVE Primero. Advertir que Carlos Julio Fernández Jamette ostenta la calidad de representante legal de Grupo de los Seis S.A.S. desde el 20 de octubre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad. Segundo. Declarar que Carlos Julio Fernández Jamette, en su calidad de representante legal de Grupo de los Seis S.A.S., violó el deber de diligencia, al no respetar el ejercicio del derecho de inspección previsto en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el 28 de febrero de 2022, 1 de marzo de 2022 y 16 de marzo de 2022. Cfr. radicado 2022-01-769130, anexo AAD, folio 40. Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de junio de 2023, minutos: 29:47 a 32:30. Cfr. radicado n.° 2023-01-543907, anexo AAA y AAB. 20 / 20 Sentencia Shaffia Mercedes Sánchez Alí contra Grupo de los Seis S.A.S. y otros Tercero. Desestimar las demás pretensiones formuladas. Cuarto. Abstenerse de emitir una condena en costas.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas, pues las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesAdministradoresAsamblea general de accionistasConflicto de interesesDañosDerecho de inspecciónDerechosDerechos del accionistaDividendosEmbargoImpugnación de decisiones socialesIndemnización de perjuiciosIneficaciaMedidas cautelaresNulidad absolutaProcedimientos mercantilesQuorumRepresentante legalResponsabilidad civilReuniones societariasSociedadSociedad por acciones simplificadaSociosSuperintendencia de sociedadesTítulos valores nominativos

Fuentes jurídicas