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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Desestimación de la personalidad jurídica

24 de agosto de 2021Rad. 2021-01-522126Proc. 2020-800-00031

Partes

Demandante

  • CARO GONZALEZ JOSE VICENTECÉDULA 73076532

Demandado

  • C.I. INTERNATIONAL FUELS LTDA. EN REORGANIZACIONNIT 802024011

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por José Vicente Caro González en contra de C.I. International Fuels S.A.S., Jaime Alberto Ochoa Muñoz y María Mercedes Roa Aldana surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto 2020-01-101473 del 10 de marzo de 2020 se admitió la demanda de la referencia. 2. El 4 de agosto de 2020 se surtió el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados según lo previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. 3. El 20 de agosto de 2020 los demandados presentaron la contestación de la demanda. 4. El 12 de noviembre de 2020 se celebró la audiencia inicial. 5. El 11 de agosto de 2021 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada por José Vicente Caro González busca que se desestime la personalidad jurídica de C.I. International Fuels S.A.S. Y, en consecuencia, se extienda a Jaime Alberto Ochoa y a María Mercedes Roa la obligación de pagar la condena proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso 2013-00154, en favor del demandante y en contra de International No. DE PROCESO 2020-800-00031 Número de Radicado: 2021-01-522126 Fecha: 2021/08/25 Hora: 21:36:26 Folios: 6 Anexos: NO 2 / 6 Sentencia Caro Gonzalez Jose Vicente contra C.I. International Fuels Ltda. En Reorganizacion Maritime Agency Ltda. —en adelante ―IMA‖— (vid. Folio 3 de la radicación n.º 2020-04-001888 del 28 de febrero de 2020). Por su parte, el apoderado de los demandados propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de C.I. International Fuels S.A.S. Por no ser accionista de IMA S.A.S: (antes Ltda.) —ya liquidada—. Así mismo, señaló que, frente al conflicto sobre el que versa esta demanda existe cosa juzgada, por cuanto, mediante la aludida sentencia del 30 de octubre de 2013 proferida por el Juez 2º Laboral del Circuito de Barranquilla, se denegó la condena —de forma solidaria— a C.I. International Fuels S.A.S. Respecto del pago de las acreencias laborales solicitadas el demandante a las dos compañías referidas. Adicionalmente, el apoderado de los demandados señaló que el no pago de las acreencias laborales no se debió a la comisión de actos defraudatorios en la constitución y liquidación de IMA S.A.S. Y que en este caso debe mantenerse vigente la prerrogativa de la limitación de responsabilidad de los asociados demandados hasta el monto de sus aportes. Es ese sentido, explicó que ―todos los actos realizados por la sociedad INTERNATIONAL MARITIME AGENCY LTDA. Se dieron por el giro normal de sus negocios y por la no posibilidad de seguir ejerciendo ni desarrollando su objeto social, por la crisis del mercado‖ (vid. Folio 6 del anexo AAC de la radicación n.º 2020-06-005047 del 29 de agosto de 2020). 1. Acerca de la desestimación de la personalidad jurídica Antes de analizar la aplicación de esta figura al caso concreto es necesario hacer referencia a algunos pronunciamientos de esta Delegatura sobre la acción de desestimación de la personalidad jurídica. En Colombia, la acción de desestimación de la personalidad jurídica se encuentra regulada en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, el cual señala que ―cuando se utilice a la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieran realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados‖. Ahora bien, esta Delegatura ha sido enfática en sostener que la aplicación de esta sanción debe ser verdaderamente excepcional y requiere la satisfacción de una alta carga probatoria, toda vez que implica la derogatoria temporal los beneficios de limitación de la responsabilidad y personalidad jurídica independiente, dos de los cimientos que soportan la existencia del modelo societario. De otra parte, se debe señalar que la figura de la desestimación tiene dos aplicaciones primordiales. La primera consiste en hacer inoponible la personificación jurídica independiente cuando esta se ha usado con el fin de violar una disposición legal o una orden judicial. La segunda aplicación de la desestimación puede conducir a la derogatoria temporal de una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario, vale decir, el beneficio de limitación de responsabilidad. Bajo esta modalidad, las autoridades judiciales pueden hacer extensiva la responsabilidad por las obligaciones sociales insolutas a los accionistas de una compañía en hipótesis de fraude o abuso. Esta sanción sería procedente, por ejemplo, cuando se utilice una persona jurídica societaria para defraudar los intereses de los acreedores sociales. Es así como, en el caso de RCN Televisión S.A. Contra Media Consulting Group S.A.S., el Despacho suspendió una transferencia de activos encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada. En el auto 801-16441 del 3 de octubre de 2013, se expuso: a pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de 3 / 6 Sentencia Caro Gonzalez Jose Vicente contra C.I. International Fuels Ltda. En Reorganizacion una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo. [...] [E]xiste, además, el agravante de que la propiedad sobre el activo objeto de la donación parece haber sido un factor determinante en la decisión de RCN Televisión S.A. Y el Consorcio de Canales Nacionales Privados de contratar con Media Consulting Group S.A.S. En estos casos, el Despacho ha sido enfático en resaltar que la desestimación tan solo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria. Así, pues, aunque no existen criterios específicos y uniformes que permitan concluir, sin mayor esfuerzo, que se está ante un abuso de la forma asociativa, la jurisprudencia y la doctrina especializada se han referido a ciertos supuestos que podrían apuntar a ello. Esta Superintendencia, por ejemplo, ha hecho alusión a algunos de los indicios que sugieren la existencia de cierto ánimo de defraudar por parte de los accionistas demandados. Entre estos se encuentra la creación de estructuras societarias complejas sin que exista una justificación suficiente, de lo que podría desprenderse una fuerte sospecha sobre intenciones defraudatorias de la ley o de los intereses de terceros. De igual manera, se ha censurado la constitución en masa de sociedades unipersonales infracapitalizadas, con el fin de multiplicar beneficios derivados de interponer distintas personas jurídicas en actos y negocios entre privados. Este Despacho también se ha referido a las operaciones entre partes vinculadas, como traslado de activos y negocios de una sociedad a otra, con el propósito de desmejorar sustancialmente el patrimonio social y frustrar expectativas económicas de terceros. Incluso, se han estudiado hipótesis en las que es el asociado el que desmejora su propio patrimonio al transferirlo a una compañía vinculada, a efectos de evadir obligaciones personales con otros sujetos. Por lo demás, esta Delegatura ha hecho referencia, en general, a circunstancias como la falta de una contraprestación real en los negocios celebrados por la sociedad, la coincidencia de sujetos y denominaciones sociales y la similitud en el funcionamiento de órganos internos de compañías involucradas en actos fraudulentos. Sobre el particular existe copiosa jurisprudencia de esta Delegatura que puede ser consultada en la página web de la entidad. 2. Acerca del caso concreto Según los hechos narrados en la demanda, María Mercedes Roa Aldana y Jaime Alberto Ochoa Muñoz se habrían valido de International Maritime Agency S.A.S. —antes Ltda. Y hoy liquidada— y de C.I. International Fuels S.A.S. Para evitar el pago de la condena impuesta por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla a la primera de estas compañías. El demandante afirmó que ―INTERNATIONAL MARITIME AGENCY LTDA. Se sustrajo del pago de las sumas reconocidas en la sentencia del proceso laboral argumentando presuntamente no contar con liquidez económica para satisfacer estas acreencias laborales‖ y que C.I. International Fuels S.A.S. Debe responder por la condena impuesta dentro del ya mencionado proceso laboral por ser la propietaria de la embarcación en la que José Vicente Caro prestó sus servicios (vid. Folio 5 de la radicación n.º 2020-04- 001888). Adicionalmente, en el curso del proceso, el demandante hizo énfasis en el hecho de que los señores Roa Aldana y Ochoa Muñoz ostentaban la calidad de accionistas en las sociedades en comento . También se señalaron, como hechos de particular relevancia, la transformación de International Maritime Agency Ltda. En una sociedad por acciones simplificada y su posterior liquidación, y a la relación entre aquella y C.I. International Fuels S.A.S. Los eventos antes descritos constituirían, a juicio del demandante, maniobras fraudulentas para imposibilitar el cobro efectivo de las acreencias laborales a su Grabación de la audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2020 (00:10:57 – 00:11:30) 4 / 6 Sentencia Caro Gonzalez Jose Vicente contra C.I. International Fuels Ltda. En Reorganizacion favor. Esto, ya que la sucesión de dichos actos estaría orientada a que C.I. International Fuels S.A.S., la compañía que se benefició de sus servicios, continuase su operación después de la liquidación de International Maritime Agency S.A.S., sin responder por los pasivos laborales en cabeza de esta última. En primer lugar, en relación con la pretensión de desestimar la personalidad jurídica de C.I. International Fuels S.A.S., debe señalarse que la condena impuesta por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso 2013-00154 no fue impuesta a esa sociedad, por lo que no se encuentra que exista legitimación en la causa por pasiva de esta sociedad dentro del presente proceso. En efecto, como bien lo reconocieron ambas partes, fue el juez competente el que decidió condenar, bajo la Ley laboral, a International Maritime Agency S.A.S. Y no a C.I. International Fuels S.A.S. Por lo tanto, las pretensiones de desestimación en contra de ésta deberán desestimarse, al no ser obligada directamente, ni ser accionista de la sociedad. En cuanto a IMA S.A.S., el demandante no logró demostrar que, con la constitución, el funcionamiento, la transformación o la liquidación de la compañía, sus accionistas hubiesen utilizado la forma societaria y los beneficios que ésta representa de manera indebida. En verdad, aunque se presentaron pruebas de las diferentes relaciones existentes entre Jaime Alberto Ochoa Muñoz, María Mercedes Roa Aldana, IMA S.A.S. Y C.I. International Fuels S.A.S. , esto no es suficiente para que se entienda que las mismas corresponden a una estructura societaria constituida con fines defraudatorios. Si bien en la demanda se hizo alusión a algunas coincidencias en la operación de ambas sociedades, como la identidad de sus administradores y accionistas, las direcciones de correo electrónico de las compañías, la sede de sus oficinas y el hecho de que cuentan con un mismo apoderado judicial, estas circunstancias no implican, individual ni analizadas en conjunto, un fraude en perjuicio de los acreedores de las sociedades involucradas. Lo anterior, por ejemplo, podría sugerir la existencia de un grupo empresarial, lo cual —aunque conlleva deberes especiales— está permitido y es una estructura de la cual los empresarios pueden valerse legítimamente para organizar sus negocios. Ahora bien, es posible que se dé una hipótesis en la que, a pesar de tratarse de sociedades diferentes, estos entes funcionaran de forma tal que no pudiese distinguirse entre uno y otro. En este caso sus accionistas podrían tener la intención de valerse de la personalidad jurídica independiente de las compañías para evadir disposiciones legales u órdenes judiciales. Por ejemplo, en el caso de Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario contra Mónica Colombia SAS., Tilava SAS., Monicol SAS. Y Agrocaxias SAS. , esta Delegatura declaró que estas últimas sociedades habían sido utilizadas para evadir las restricciones contempladas en las normas que regían el otorgamiento de Incentivos a la Capitalización Rural, particularmente las contenidas en el Decreto 626 de 1994, la Resolución 22 de 2007 y el Manual de Servicios de Finagro. En consecuencia, resolvió imputarle a Mónica Colombia SAS. Las actuaciones adelantadas por las demás sociedades para acceder al programa de Incentivos a la Capitalización Rural administrado por Finagro y declarar la nulidad absoluta de los actos mediante los cuales Tilava SAS., Monicol SAS. Y Agrocaxias SAS. Solicitaron los Incentivos a la Capitalización Rural que habían adquirido. Como puede observarse, esta compleja estructura societaria fue diseñada para evadir las normas en materia de incentivos a la actividad agrícola. Algo similar podría En el curso del proceso no se probó que la señora Roa Aldana haya sido accionista de C.I International Fuels S.A.S., por lo que, aun si se declarara la perforación del velo corporativo de esa compañía, no sería posible condenar a la aludida demandada. Sentencia n.º 800-55 del 16 de octubre de 2013. 5 / 6 Sentencia Caro Gonzalez Jose Vicente contra C.I. International Fuels Ltda. En Reorganizacion suceder en materia laboral si la personalidad jurídica independiente de una sociedad empleadora o vinculada al empleador permitiera la evasión las obligaciones respecto de sus trabajadores. Este último pareciera ser el escenario descrito por el demandante. Sin embargo, no se demostró que, más allá de la forma en la que el señor Caro González prestó sus servicios a la embarcación de propiedad de C.I. International Fuels S.A.S., la estructura societaria elegida por Jaime Alberto Ochoa y María Mercedes Roa para desarrollar su empresa estuviese orientada a evitar el pago de las obligaciones laborales que las sociedades en las que ostentaban la calidad de accionistas hubiesen adquirido. Más aún, dentro del proceso laboral tampoco fue condenada esta sociedad a pesar de habérsele demandado. Por otra parte, en lo relativo a la transformación, el demandante no presentó pruebas suficientes para demostrar que esta operación tuvo la finalidad o virtualidad de defraudar sus intereses por hacer imposible el cobro de las acreencias laborales a su favor. Si bien es cierto la limitación de responsabilidad absoluta—incluso en materia laboral— que caracteriza a las sociedades por acciones simplificadas es una ventaja de este tipo societario respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, esta circunstancia no exime al demandante de la importante carga probatoria requerida para desestimar la personalidad jurídica de una sociedad, ni de la posibilidad de ejercer otras acciones para exigir el cumplimiento de sus deudas en caso de transformación de sociedades, más aún si se tiene en cuenta la disposición contenida en el artículo 169 del Código de Comercio. Por esta razón, la transformación no habría tenido un efecto real como el pretendido por el demandante. Finalmente, del trámite de liquidación de IMA S.A.S., tampoco se probó cómo ese acto habría permitido que los accionistas de la sociedad se beneficiaran de forma ilegítima de las prerrogativas de limitación de responsabilidad o de la personalidad jurídica independiente que caracterizan a este tipo de sociedades. Con todo, si, en efecto, al liquidar IMA S.A.S. Se omitieron las normas propias de la liquidación privada contenidas en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio —como serían la constitución de provisiones para cubrir obligaciones litigiosas, la inclusión de las mismas en la cuenta final o la prelación establecida en la Ley para el pago de las acreencias de la sociedad— esto podría dar lugar a la responsabilidad de los asociados y del liquidador, a la que se refiere el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010, bajo normas muy diferentes a las alegadas en esta demanda y con cargas probatorias diferentes a las que nos ocupan. 3. Conclusión Si bien este Despacho está de acuerdo con la necesidad de sancionar el abuso de la forma asociativa, también ha señalado, uniformemente y en repetidas ocasiones, que se requiere de un minucioso estudio y de un acervo probatorio contundente por parte de quien pretenda que se imponga esta sanción. De no hacerlo así, se pondría en riesgo el orden económico al desaparecer la separación patrimonial entre sociedad y socios, fundamento por el cual se crean la gran mayoría de las sociedades. En este caso, dicha carga no se cumplió de forma tal que el Despacho pudiera comprobar que Jaime Alberto Ochoa Muñoz y María Mercedes Roa Aldana abusaron de la personalidad jurídica independiente o del beneficio de limitación de responsabilidad en su calidad de accionistas de International Maritime Agency y C.I. International Fuels S.A.S. En perjuicio del demandado. Por este motivo, se desestimarán las pretensiones de la demanda. 6 / 6 Sentencia Caro Gonzalez Jose Vicente contra C.I. International Fuels Ltda. En Reorganizacion

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a José Vicente Caro González y fijar como agencias en Derecho la suma de tres millones de pesos. Liquídense por secretaría. Notifíquese y cúmplase FRANCISCO HERNANDO OCHOA LIÉVANO SUPERINTENDENTE DELEGADO DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

Costas

III. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se tendrán en cuenta los criterios previstos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Así, según lo dispuesto en el artículo 5 del citado acuerdo y, comoquiera que se han formulado pretensiones pecuniarias de mayor cuantía, correspondería fijar las agencias en derecho por una suma de tres millones de pesos a cargo de José Vicente Caro González y a favor de las demandadas. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Descriptores

ObligacionesPatrimonioSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas