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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Discrepancias sobre el acaecimiento de causales de disolución

9 de agosto de 2022Rad. 2022-01-601151Proc. 2021-800-00431
⚖️ ​​Discrepancias sobre el acaecimiento de causales de disolución

Partes

Demandante

  • FREDDY MOGOLLÓN CARRANZANO APLICA 0000

Demandado

  • INGERUN SERVITECAS SAS LUZ ÁNGELA SUÁREZ GARCÍA JUAN CARLOS GARCÍA FLÓREZNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Bajo qué circunstancias se podría considerar la imposibilidad de desarrollar el objeto social como una causa para la disolución de una sociedad?

    Explicó que no todas las controversias al interior de una compañía generan que los administradores se vean en la necesidad de cesar las actividades inherentes a su objeto social, ya que el desarrollo de las operaciones propias del objeto podrían continuar, mientras tales discrepancias se superan. En ese orden de ideas, deberá acreditarse una imposibilidad real, como por ejemplo, la imposibilidad de constituir al máximo órgano social para la toma de determinaciones necesarias para el desarrollo del objeto social de forma prolongada. De acuerdo con la doctrina “sólo en los casos en que la parálisis de los organismos sociales acarree la imposibilidad de desarrollar el objeto social, podrá tenerse el bloqueo como causal de disolución”. Un ejemplo dado, es cuando el representante legal de la sociedad requiera de autorización del máximo órgano social para realizar actos o celebrar operaciones. La parálisis de dicho órgano en obtener tal aval podría generar la imposibilidad de desarrollar el objeto social. Otro caso aplicable, es cuando la actividad de la sociedad se encuentra determinada en el ámbito de la explotación de actividades que necesiten los estados financieros aprobados y si no da lugar a esto, podría haber bloqueo y generar así tal imposibilidad.

  2. ¿Qué sucede cuando, convocado el máximo órgano social, la reunión no se lleva a cabo por falta de quorum?

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Comercio, si la convocatoria al máximo órgano social no logra alcanzar el quorum necesario y, como resultado, no se lleva a cabo, se procederá a convocar a una nueva reunión, de las denominadas de segunda convocatoria. En esta nueva reunión, se podrá sesionar y tomar decisiones válidas con la participación de un número plural de socios, independientemente de la cantidad de acciones representadas. La celebración de esta reunión adicional deberá programarse dentro de un plazo no inferior a diez (10) días ni superior a treinta (30) días a partir de la fecha originalmente establecida para la primera reunión. En el caso de que se reúna de manera ordinaria por derecho propio en el primer día hábil del mes de abril, también estará autorizada para deliberar y decidir conforme a lo anterior.

  3. ¿Cuáles fueron los cambios más relevantes que se impartieron con la expedición de la Ley 1258 de 2008 en relación con el quorum en las sociedades por acciones simplificadas?

    Uno de los cambios más importantes fue la abolición del requisito de pluralidad como elemento necesario para la constitución y funcionamiento interno de las sociedades por acciones simplificadas, como por ejemplo, que la compañía sea constituida por un solo individuo. Lo mismo aplica para el quorum y mayorías de tales tipos societarios, ya que las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio tienen la posibilidad de celebrarse con la presencia de un solo asociado.

  4. ¿Quienes tienen la calidad de administradores sociales?

    De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, quienes tienen la calidad de administradores sociales son, “el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”. Por otro lado, los administradores de hecho, se encuentran determinados en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 al señalar que “las personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores”.

  5. ¿Cómo se determina si un individuo actúa como un administrador social o simplemente como un empleado o servidor de la empresa?

    Es importante distinguir entre el término administrador social y el rol de un administrador como empleado o servidor de la empresa. El administrador social se refiere exclusivamente a aquel funcionario que está explícitamente mencionado en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, o al administrador de hecho en el caso de la SAS. Solo en estos casos, el administrador está sujeto al conjunto de obligaciones de los administradores sociales según las normas societarias actuales. Por otro lado, un administrador en el sentido de empleado o proveedor de servicios puede estar vinculado a la empresa para llevar a cabo ciertas funciones.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, encaminadas a que se reconociera la ocurrencia de la causal de disolución por la imposibilidad de desarrollar el objeto social de Ingerun Servitecas FE S.A.S. Lo anterior, se fundamentó en lo relatado a continuación: Lo primero que el Despacho resaltó, fue el conflicto entre los socios por la administración de los negocios, asumida por el señor García Flores y la terminación unilateral del contrato de concesión del espacio donde operaba la sociedad, celebrado entre el demandante y GNE Soluciones S.A.S.; lo anterior, desató grandes desavenencias al interior de la sociedad, consiguiendo así, dificultades para que la asamblea general de accionistas adoptara decisiones para el 24 de agosto y 01 de septiembre, alegando falta de quorum. No obstante, aclaró que las controversias relatadas no tenían la virtud, por sí solas, de imposibilitar el desarrollo del objeto social, bajo los términos previstos en la causal de disolución pretendida ya que el demandante, como titular del 50% del capital suscrito de la sociedad, estaba facultado para celebrar las reuniones de segunda convocatoria y adoptar las decisiones, sólo con su participación, por ser el representante legal de la sociedad y no contar con restricciones estatutarias, lo cual le permite garantizar el correcto cumplimiento y desarrollo del objeto social de conformidad con los estatutos sociales. En relación con la supuesta imposibilidad de remover al señor García Flórez del supuesto cargo de administrador del negocio que opera en el lugar entregado por la concesión con GNE Soluciones S.A.S., lo cierto es que, solo se pudo comprobar que es el representante legal suplente y que, durante el transcurso del proceso, no se pudo corroborar si en realidad ostentaba el cargo de administrador, cualquiera que fuese su clase, o si había una relación laboral que respaldara la calidad de supuesto administrador del negocio. De lo anterior, se llegó a la conclusión de que el demandado no estaría obligado a rendir cuentas de su gestión. Es por esta razones, que no se encontró admisible la afirmación del supuesto impedimento que tenía el demandante, ya que estaba en la facultad de solicitar ante las autoridades competentes, el acceso a las instalaciones y documentos de la compañía. Se observó que, contrario a lo alegado, la compañía no tiene alguna limitación para ejercer el objeto social en cualquier otro lugar distinto al espacio donde recae el contrato de concesión descrito. Así mismo, de acuerdo con los documentos aportados por el demandante y las declaraciones presentadas por los demandados, la sociedad sí ha venido desarrollando actividades propias de su objeto social y se han percibido ingresos por concepto de la prestación de servicios relativos a estos, aún cuando el contrato de concesión mencionado hubiere terminado. En realidad, la sociedad ha mantenido el vínculo con GNE Soluciones S.A.S. por medio de un contrato de arrendamiento que permite que se continúe con las operaciones en el espacio de siempre.

Segunda instancia

No se presentaron recursos.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Freddy Mogollón Carranza en contra de Ingerun Servitecas FE S.A.S., Luz Ángela Suárez García y Juan Carlos García Flórez surtió el curso descrito a continuación: 1. El 13 de enero de 2022 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 2. El 7 de abril de 2022 se cumplió el trámite de notificación de los demandados. 3. El 28 de julio de 2022 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 9 de agosto de 2022 se agotó la etapa probatoria y las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada se encuentra encaminada a que se reconozca la ocurrencia de la causal de disolución relativa a la imposibilidad de desarrollar el objeto social de Ingerun Servitecas FE S.A.S. debido, principalmente, al obstáculo de constituir la asamblea general de accionistas y tomar decisiones sociales. Para el efecto, se afirma que desde el 2020 se ha dificultado la adopción de determinaciones por parte del referido órgano social con ocasión del conflicto intrasocietario existente entre Freddy Mogollón Carranza, representante legal de la compañía y titular del 50% del capital suscrito, y Luz Ángela Suárez García junto con Juan Carlos García Flórez, quienes conforman en su conjunto el 50% de la participación accionaria restante. En este sentido, se ha dicho que la compañía explotaba legítimamente su actividad, especialmente relacionada con el servicio de montallantas, en un espacio dentro de una estación de servicio que le había sido entregado en concesión directamente al señor Mogollón Carranza por parte de GNE Soluciones S.A.S. en octubre de 2012. Sin embargo, se afirma que a partir del 2018 el demandante le entregó la administración del negocio al señor García Flórez —no la representación legal—, quien con su comportamiento dio lugar a distintos inconvenientes con el personal de la estación de servicio y con los clientes. Al parecer, el aludido demandado habría hecho caso omiso de los llamados de atención efectuados por el señor Mogollón Carranza, a quien, a su vez, era requerido por la sociedad concedente del espacio. No obstante, en la demanda se afirma que la conducta reprochable del demandado se mantuvo y que no fue posible tomar la decisión de removerlo como administrador en una reunión asamblearia celebrada en el 2020, debido a que se presentó paridad en la votación. En esa medida, el 29 de julio de 2021 GNE Soluciones S.A.S. le habría notificado la terminación unilateral del contrato de concesión al señor Mogollón Carranza, en su condición de concesionario, pese a lo cual, a la fecha, los demandados se han negado a restituir el espacio en el que pretenden seguir explotando ilegítimamente el negocio. Posteriormente, el demandante aduce que convocó a una reunión asamblearia para el 24 de agosto de 2021 y otra para el 1 de septiembre del mismo año, sin que se hubieran podido celebrar debido a la inasistencia de los señores García Flórez y Suarez García. Así las cosas, se ha cuestionado a los demandados la desatención a los llamados del demandante, la oposición al cambio de administrador sin ninguna justificación, la inasistencia a las reuniones asamblearias convocadas, la realización indebida de reuniones sociales fallidas y la oposición a la entrega del espacio en mención. Por su parte, en la contestación de la demanda se precisó que la mayoría de las afirmaciones suministradas por el demandante no son ciertas. Por un lado, se señaló que la contratación con GNE Soluciones S.A.S. la realizó el demandante como persona natural y no en nombre y representación de Ingerun Servitecas FE S.A.S. Dicho contrato, se aduce, fue terminado unilateralmente por la sociedad concedente sin que el señor Mogollón Carranza se hubiera opuesto o hubiera buscado alternativas o soluciones efectivas para evitarlo, así como para privilegiar los intereses de la compañía en la que funge como representante legal. Los demandados han reprochado el hecho de que el demandante haya entregado, sin consultarles, el lugar en el que ellos han invertido, con lo cual también afectó patrimonialmente la sociedad y la explotación de su actividad. Por lo demás, ambos accionistas se opusieron a la mayoría de los hechos de la demanda, pero no a que la sociedad se disuelva según se expresa en la contestación de la demanda. Pues bien, lo primero que debe señalarse es que el objeto social consignado en los estatutos de Ingerun Servitecas FE S.A.S. y en el registro mercantil consiste en el “mantenimiento y reparación de vehículos automotores, comercio de partes, piezas (auopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores, comercio, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios. Así mismo, podrá realizar cualquier otra actividad económica contemplada en el Código de Comercio Colombiano”. A su vez, durante su interrogatorio de parte, el demandante, quien también funge como representante legal de la compañía, explicó que la actividad social es especialmente el “mantenimiento preventivo de vehículos automotores, llámese cambio de frenos, cambio de amortiguadores, En todo caso, durante la audiencia celebrada el 9 de agosto de 2022, los demandados indicaron su interés no era, precisamente, disolver la sociedad. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 9 de agosto de 2022, minutos 4:17 al 4:30 y 10:17 al 10:19. Cfr. radicado n.° 2021-01-704682 del 1 de diciembre de 2021, anexo AAE, folio 3 y anexo AAF, folio 2. cambio de brazos axiales, revisión y verificación de sistema de fluidos, revisión y verificación de sistemas eléctricos, cambio de baterías, alineación, balanceo y servicio de montallantas”. Dicho esto, será preciso examinar, entonces, si las circunstancias descritas en la demanda apuntan a una verdadera imposibilidad de seguir explotando el referido objeto, en los términos de la causal invocada. Para empezar, resulta claro que existen profundas desavenencias entre los accionistas de la compañía. Tales inconvenientes son evidentes a partir de la lectura de la demanda y la contestación, así como del estudio de los interrogatorios de las partes del proceso, y han radicado especialmente en el conflicto derivado de la administración del negocio de la sociedad que, según se explica en la demanda, no ha asumido directamente su representante legal sino el señor García Flórez. Del conflicto en mención también dan cuenta, por ejemplo, las comunicaciones cruzadas entre tales sujetos con ocasión de la terminación unilateral del contrato de concesión de espacio suscrito el 4 de octubre de 2012 entre Freddy Mogollón Carranza y GNE Soluciones S.A.S. Ello, por supuesto, ha podido verse reflejado en las dificultades para que el máximo órgano social tome decisiones. Sobre el particular, el Despacho pudo examinar la grabación de la reunión de la asamblea general de accionistas de Ingerun Servitecas FE S.A.S. celebrada el 12 de febrero de 2020, en la que se puede evidenciar que los señores Suárez García y García Flórez votaron en sentido negativo a la proposición de remover a este último como administrador, pues ambos se comprometieron a mejorar su comportamiento. Así mismo, se encontró que en esta última sesión asamblearia se discutieron asuntos relacionados con la aprobación de los estados financieros, pero no fue posible establecer que se hayan sometido a votación, pues simplemente se realizaron comentarios y se suministraron anotaciones personales. De igual manera, este Despacho revisó las actas de la asamblea general de accionistas del 24 de agosto y 1 de septiembre de 2021, sesiones en las que no fue posible adoptar decisiones relativas a la disolución y liquidación de Ingerun Servitecas FE S.A.S., ya que los demandados no asistieron. Este tipo de controversias, sin embargo, no suponen indefectiblemente la imposibilidad de desarrollar el objeto social en los términos de la causal de disolución invocada. Conforme lo ha indicado en otras oportunidades este Despacho, “las desavenencias al interior de una sociedad no necesariamente implican que los administradores se vean abocados a la cesación de las actividades inherentes a su objeto social, por cuanto el desarrollo de la empresa podría continuar mientras tales discrepancias se superan”. De ahí que el legislador no haya previsto concretamente la existencia de una causal de disolución por falta de ánimo societario. De igual forma, debe decirse que, como se ha señalado reiteradamente, “el sistema societario colombiano no contempla de modo expreso una causal de disolución atada a la parálisis de los órganos sociales. No obstante, esta circunstancia sí puede dar lugar al acaecimiento de la causal de disolución consistente en la imposibilidad de desarrollar el objeto social de una compañía. Esta Superintendencia ha considerado, sobre este particular, que „la imposibilidad de constituir el máximo órgano social, eventualmente puede Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 28 de julio de 2022, minutos 43:12 al 43:33. Cfr. radicado n.° 2022-01-704682, anexos AAL, AAM. Id. anexo AAA. Id. anexos AAP y AAQ. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia 810-24 del 29 de marzo de 2016. ubicar a la sociedad en causal de disolución, pues entre otras dificultades que esa situación genera, la parálisis prolongada del mencionado órgano, conllevará igualmente la imposibilidad de desarrollar el objeto social [...]‟”. De igual forma, según Reyes Villamizar, “sólo en los casos en que la parálisis de los organismos sociales acarree la imposibilidad de desarrollar el objeto social, podrá tenerse el bloqueo como causal de disolución”. En el presente caso, vale la pena señalar, en primera medida, que aunque no se pudo tomar decisión alguna en la reunión asamblearia que se celebró el 12 de febrero de 2020 por los sentidos opuestos en los que votaron los dos bloques paritarios antes señalados, y pese a que no se pudo configurar el quórum durante las sesiones citadas para el 24 de agosto y 1 de septiembre de 2021 por inasistencia de los señores García Flórez y Suarez García, tales circunstancias no necesariamente implican que no se pueda explotar el objeto social. Ni siquiera es claro que, con ocasión de ello, sea imposible celebrar una sesión de la asamblea general de accionistas de Ingerun Servitecas FE S.A.S. en la que se tomen decisiones. En verdad, el demandante, como titular del 50% del capital suscrito de la compañía, podría proceder con la celebración de reuniones de segunda convocatoria con su simple participación y tomar las determinaciones que correspondan, en los términos del artículo 429 del Código de Comercio (se resalta). En esta hipótesis, si los demandados deciden no comparecer a las reuniones que se convoquen, bastará simplemente con que la siguiente sesión sea convocada para una fecha posterior a 10 días y anterior a 30, en la que, con la presencia individual del señor Mogollón Carranza, se configure quórum. Debe recordarse que para las SAS, el quórum en tales sesiones se conforma con cualquier número singular o plural de accionistas, independientemente de la participación que representen. No debe perderse de vista, igualmente, que el demandante es el legítimo representante legal de la compañía, por lo que la facultad de convocar a tales reuniones le corresponde. De cualquier manera, si se revisan las decisiones que habrían de tomarse en las reuniones convocadas según el orden del día, para el Despacho tampoco es claro que su no adopción implique una imposibilidad indefectible para explotar el objeto social. En este punto, es pertinente indicar, por ejemplo, que si para realizar actos o celebrar operaciones el representante legal tiene restricciones estatuarias consistentes en obtener una autorización de la asamblea general de accionistas, el bloqueo de dicho órgano para el efecto sí podría dar lugar a la imposibilidad de desarrollar el objeto social. De igual manera, si la actividad de la compañía consiste en la explotación de actividades que requieran necesariamente contar con estados financieros aprobados y ello no se logra, el bloqueo del máximo Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencias n.° 801-47 del 19 de octubre de 2012 y 810-8 del 3 de febrero de 2015. Cfr., también, Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-063000 del 1 de diciembre de 2004. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II (2006, Bogotá D.C., Editorial Temis) 371. Al respecto, debe recordarse que, “[u]na simple lectura del texto de la Ley 1258 de 2008 es suficiente para detectar la intención del legislador colombiano de suprimir el requisito de pluralidad como un elemento indispensable para la constitución y el funcionamiento interno de las sociedades por acciones simplificadas. Así, por ejemplo, entre las diferentes modificaciones normativas introducidas por la Ley 1258, se encuentra la posibilidad de que una sociedad por acciones simplificada sea constituida por una sola persona. El régimen especial de quórum y mayorías de la SAS, contenido en el citado artículo 22 de la Ley 1258, también da cuenta de un cambio de concepción respecto de la pluralidad como un requisito esencial para el funcionamiento del máximo órgano social. En este sentido, „el avance alcanzado en esta materia por el artículo 22 de la Ley 1258 está dado por la abolición de todo requisito de pluralidad para el cómputo de quórum y mayorías decisorias‟ […]. Una interpretación más congruente con el régimen de la SAS apuntaría a que las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio pueden celebrarse con la presencia de un solo accionista ” (se resalta). Cfr. Superintendencia de Sociedades, auto n.° 801- 16006 del 25 de septiembre de 2013. órgano social también podría dar lugar a la referida imposibilidad. Sin embargo, en el presente caso, el representante legal no cuenta con restricciones de dicha naturaleza, sino que, por el contrario, tiene amplias facultades que le permiten garantizar el efectivo cumplimiento y desarrollo del objeto social. A su vez, tampoco se acreditó que alguna de las decisiones que no pudieron adoptarse en las sesiones citadas para 2020 y 2021 hayan implicado un verdadero impedimento en ese sentido. En verdad, no se encuentra probado cómo la falta de aprobación de estados financieros y de la causal de disolución de la sociedad podrían necesariamente impedir la explotación del negocio. Como se mencionó anteriormente, el señor Mogollón Carranza no solo puede convocar para celebrar una reunión de segunda convocatoria ante la falta de quórum en la primera y tomar las decisiones que correspondan, sino también asumir la representación legal activa de la compañía para ejercer las amplias facultades que le otorgan los estatutos sin restricción alguna (se resalta). Ahora bien, frente al hecho de que no se haya podido remover al señor García Flórez como presunto administrador del negocio explotado en el lugar entregado en concesión por GNE Soluciones S.A.S., el Despacho debe señalar que no resulta del todo clara la naturaleza del cargo que, según se ha dicho, ejerce esa persona en la compañía. Debe recordarse que los administradores sociales son únicamente los dispuestos en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, así como el administrador de hecho previsto en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 (se resalta). Así, pues, aunque el mencionado demandado es el representante legal suplente de la sociedad, este solo tiene la vocación de administrarla en las ausencias temporales o definitivas del administrador principal, que es el señor Mogollón Carranza, demandante en este proceso. Sobre el particular, este último afirmó durante su interrogatorio de parte que ha intentado en múltiples oportunidades “tomar las riendas” de la compañía, pero que no ha sido posible, pues los demandados y las autoridades policiales se lo han impedido. Sin embargo, esta no es una excusa aceptable, pues el señor Mogollón Carranza puede iniciar acciones judiciales o administrativas tendientes a lograr acceder a las instalaciones y documentos contables, societarios y financieros de la compañía. En otras palabras, el referido representante legal no puede simplemente abandonar las funciones propias de su cargo porque, personas que no ostentan dicha posición, le impiden entrar a las instalaciones en las que se explota el negocio, o no le permiten el acceso a la información, o debido a la controversia contractual derivada de la terminación del contrato de concesión. Por lo demás, si la calidad de administrador del señor García Flórez se deriva apenas de algún contrato de prestación de servicios o laboral, los estatutos sociales tampoco prevén que su remoción dependa necesariamente de la asamblea general de accionistas. Se insiste en que las facultades legítimas de representación y gestión las tiene, en primera medida, el representante legal principal, vale decir, el demandante. Según el artículo 29 de los estatutos de Ingerun Servitecas FE S.A.S., “la sociedad será gerenciada, administrada y representada legalmente ante terceros por el representante legal, quien no tendrá restricciones de contratación por razón de la naturaleza ni de la cuantía de los actos que celebre (se resalta). Por lo tanto, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. El representante legal se entenderá investido de los más amplios poderes para actuar en todas las circunstancias en nombre de la sociedad, con excepción de aquellas facultades que, de acuerdo con los estatutos, se hubieren reservado los accionistas. En las relaciones frente a terceros, la sociedad quedará obligada por los actos y contratos celebrados por el representante legal”. Cfr. radicado n.° 2021-01- 704682 del 1 de diciembre de 2021, anexo AAE, folios 14 y 15. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 28 de julio de 2022, minutos 39:16 al 49:37. De otra parte, el Despacho tampoco encuentra que las circunstancias descritas, relativas a la terminación unilateral del contrato de concesión ya mencionado, impliquen la imposibilidad de desarrollar el objeto social. A pesar de que la compañía, al menos legítimamente y bajo el mencionado negocio jurídico, ya no parece contar con el espacio para prestar el servicio relacionado con servitecas y montallantas, en el proceso no se acreditó que el objeto social ya descrito, por cierto bastante amplio, no se pueda explotar en otro lugar. Por el contrario, el demandante no encaminó los hechos de la demanda en ese sentido, sumado a que durante su interrogatorio de parte reconoció que el objeto social puede ser explotado en cualquier lugar, incluso, en uno distinto al sitio en el que está funcionando la compañía actualmente. Al respecto, señaló que “la operación de la empresa puede ser a nivel nacional, como tal puede desarrollar otros proyectos y podría hacerlo en algún otro sitio”. Distinto hubiera sido, por ejemplo, que se hubiera defendido y probado el hecho de que la compañía únicamente puede explotar su actividad en el espacio en comento, o de la extrema dificultad para obtener una nueva concesión o de lograr acceder a otro espacio para estos efectos. No obstante, como se dijo, la demanda no se encaminó de esta manera. A todo lo anterior debe agregarse que la compañía, en todo caso, ha desarrollado actividades propias de su objeto social. En los documentos aportados por Freddy Mogollón Carranza, más precisamente en los estados financieros de 2020, se puede evidenciar que se obtuvieron ingresos operacionales por $99.224.761. Así mismo, se encuentra un informe elaborado por Dora Inés Vargas Almégica, en su calidad de contadora pública, respecto de los ingresos de septiembre a diciembre de 2021 de la compañía demandada. Si bien en dicho informe se describen algunas presuntas irregularidades al interior de la sociedad, también se indica que se han percibido ingresos por concepto de la prestación de servicios de mecánica, alineación y multiservicios, los cuales están estrechamente relacionados con el objeto social de Ingerun Servitecas FE S.A.S. Adicionalmente, durante la audiencia celebrada el 9 de agosto de 2022, los señores García Flórez y Suarez García, al declarar, aseguraron que la sociedad sigue explotando su actividad a la fecha. De una parte, la señora Suarez García explicó que, aunque el contrato de concesión concluyó respecto del señor Mogollón Carranza, Ingerun Servitecas FE S.A.S. ha mantenido un vínculo con GNE Soluciones S.A.S. y, en esa medida, le paga mensualmente un canon de arrendamiento que le permite mantener la actividad en el lugar. De otra parte, el señor García Flórez señaló que el aludido contrato de concesión sí se celebró directamente con el señor Mogollón Carranza pero que no tenía conocimiento de si se terminó, sin perjuicio de lo cual la sociedad sí sigue explotando su actividad en el sitio debido a que paga mensualmente, por concepto de “canon de arrendamiento y luz”, un monto a GNE Soluciones S.A.S. que expide facturas a cargo de Ingerun Servitecas FE S.A.S. En este sentido, al margen de la controversia de orden contractual que pueda existir, lo cierto es que la compañía sí sigue explotando su actividad. Por lo demás, el Despacho tampoco considera que la presunta falta de rendición de cuentas por parte del señor García Flórez como señalado administrador, ni la falta de reparto de utilidades, sean situaciones que impidan la explotación del objeto social. Por un lado, se reitera que no es clara la calidad de administrador Id. minuto 42:02 al 44:24. Cfr. radicado n.° 2022-01-588611, anexo AAA, folio 2. Id. anexo AAB. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 9 de agosto de 2022, minutos 23:46 al 29:40 y 30:22 al 35:18. Id. minutos 1:31:68 al 1:35:30. social del mencionado sujeto, más allá de su condición de representante legal suplente —el Despacho no encuentra que alguna autoridad judicial lo haya reconocido administrador de hecho, por ejemplo—. En todo caso, si se le atribuyera dicha condición con ocasión del ejercicio de la suplencia, no es preciso si la ha ejercido por ausencias temporales o definitivas del principal. Así, pues, no es claro cómo, al menos bajo el régimen societario vigente, le correspondería rendir cuentas. Distinto sería que, como empleado o contratista, se le hubiera atribuido dicha función, en cuyo caso se trataría de otro asunto que, de cualquier manera, tampoco se sustentó debidamente como una imposibilidad inminente de desarrollar el objeto social. Por otro lado, la distribución de utilidades y repartición de dividendos a los accionistas debe efectuarse conforme a los estrictos parámetros que para el efecto se hayan establecido los estatutos y la ley. Si ello no ocurre, la falta es propiamente del administrador social, especialmente del representante legal, a quien le corresponde, desde el punto de vista societario, el deber de rendir cuentas conforme a los artículos 45 y siguientes del Código de Comercio, tanto como el deber de vigilancia sobre sus empleados o contratistas en caso de requerir información de su parte. En ambas hipótesis, entonces, se trataría de infracciones a los deberes de los administradores sociales, especialmente en cabeza del representante legal, pero no necesariamente de una causal de disolución por imposibilidad de desarrollar el objeto social. En síntesis, aunque fuera cierto que la operación de la compañía se está explotando en el lugar de propiedad de GNE Soluciones S.A.S. pese a la terminación del contrato de concesión y de manera ilegítima, y a pesar de que pudiera comprobarse que los demandados han impedido su entrega, dicha controversia es, en estricto sentido, de orden contractual y, en dado caso, debería discutirse ante otro estrado. Desde el punto de vista societario, el Despacho no encuentra acreditado que por tales motivos no sea posible, actualmente, explotar el objeto social de la compañía según se ha señalado en párrafos anteriores. A su vez, el conflicto interno no puede desconocerse, así como tampoco que la asamblea general de accionistas ha tenido dificultades para tomar decisiones. Con todo, tales dificultades no implican una imposibilidad de decidir, pues es perfectamente viable la celebración de reuniones de segunda convocatoria ante la falta de quórum, por ejemplo. De cualquier manera, tampoco está probado que se hayan intentado adoptar decisiones sociales verdaderamente indispensables para poder explotar la actividad social. Por lo demás, llama la atención que el mismo representante legal haya reconocido que tal actividad sí puede seguirse desarrollando. Ello apunta a que la compañía sí podría seguir con su operación, así fuera por una vía distinta al resuelto contrato de concesión, pero que la controversia reside, más que en la efectiva configuración de la causal de disolución invocada, en el conflicto existente entre los asociados de la compañía. Dicho conflicto está especialmente relacionado con asuntos de orden contractual, con el señalado ejercicio de la administración por parte del señor García Flórez, con la falta de entrega integral de información al demandante por parte de este último y con una aparente falta de ejercicio de la representación legal por parte del señor Mogollón Carranza, todo lo cual ha dado lugar a que las partes de este proceso tengan dificultades de asociación. No obstante, la causal de disolución por imposibilidad de desarrollar el objeto social no consiste en que, solo por la existencia de este tipo de conflictos y la posible falta de ánimo de asociación, uno Debe recordarse que es distinta la denominación de “administrador social” a la calidad de administrador como empleado o servidor de la compañía. El primero corresponde únicamente a aquel funcionario taxativamente mencionado en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 o al administrador de hecho para el caso de la SAS. Solamente en estas últimas hipótesis el administrador está sujeto al régimen de deberes de los administradores sociales bajo las reglas societarias vigentes. El segundo, por su parte, puede corresponder a un empleado o prestador de servicios vinculado a la sociedad para ejercer determinadas funciones. de los accionistas busque disolver la sociedad. Menos aun cuando los demás no tienen, precisamente, dicha intención. Por las razones expuestas, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Abstenerse de condenar en costas.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, debe condenarse en costas a la parte vencida. Sin embargo, en atención a la conducta procesal de los demandados, quienes no respondieron al requerimiento de información efectuado durante la audiencia del 28 de julio de 2022, y quienes en todo caso no estuvieron representados por su apoderado durante dicha sesión ni durante la celebrada el 9 de agosto del mismo año, el Despacho se abstendrá de condenar en costas al demandante. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Conflictos societariosDisolución de la sociedadObjeto socialQuórumRepresentante legalReuniones societariasSociedadSociedad por acciones simplificadaSuperintendencia de sociedades

Fuentes jurídicas