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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Discrepancias sobre el acaecimiento de causales de disolución

2 de febrero de 2015Rad. 2015-01-025045Proc. 2014-801-093
⚖️ ​​Discrepancias sobre el acaecimiento de causales de disolución

Partes

Demandante

  • CARLOS ALONSO TORO HOYOSNO APLICA 0000

Demandado

  • M —— S — — E TAGUSTAVO ADULTO SERRANO HUERTASNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuándo la parálisis de los órganos sociales puede configurar la causal de disolución consistente en la imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en el objeto social?

    Se recordó que dentro de las causales de disolución previstas para las sociedades por acciones simplificadas se encuentra la imposibilidad de desarrollar el objeto social (numeral segundo del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008). Así mismo, se precisó que el bloqueo de los órganos sociales no ha sido previsto expresamente como una causal de disolución en el régimen legal societario colombiano. Sin perjuicio de ello, para cada caso en concreto se debe analizar en detalle y de manera rigurosa si una parálisis prolongada podría conllevar a la imposibilidad de desarrollar el objeto, dado que no siempre que exista un bloqueo indefectiblemente conduciría a la referida imposibilidad, puesto que podría tratarse de desavenencias presentadas en las reuniones sociales que, a pesar de las mismas, no llegan a afectar las actividades sociales ni a entorpecer la normal ejecución del objeto social. Así las cosas, el bloqueo podría constituirse en la mencionada causal de disolución cuando por ejemplo: i) Por razón del prolongado conflicto durante varios ejercicios sociales no se ha podido aprobar los estados financieros; o, ii) No se ha podido impartir las autorizaciones necesarias para que el representante legal pueda desarrollar los negocios jurídicos respecto de los cuales estatutariamente cuenta con limitaciones; o iii) No se ha podido ajustar los salarios de los empleados; entre otras eventualidades. Finalmente se advirtió que, la vulneración de los deberes legales por parte de los administradores, no enervaría la causal de disolución por imposibilidad de continuar con el objeto social ante el conflicto entre quienes ostentan participación paritaria en la sociedad, lo cual no sería óbice para que pudiera incoarse las acciones correspondientes con el propósito de exigir dicha responsabilidad.

Ratio decidendi

El Despacho declaró la disolución de Marketing Táctico S.A.S., teniendo en cuenta lo siguiente: El Despacho logró determinar que el conflicto se había presentado entre dos socios con participaciones sociales paritarias, lo que ha conducido a la parálisis del máximo órgano social por cuenta de la imposibilidad de adoptar decisión alguna. En otras palabras, el bloqueo producido por las diferencias entre los dos socios con la misma participación en el capital social conllevó a la imposibilidad de continuar con el desarrollo del objeto social, como se pudo evidenciar con las pruebas allegadas, así: i) Se constató el abandono de la sede administrativa; ii) Se demostró la cesación total de las actividades; iii) No se encontró prueba alguna sobre la actual vinculación de empleados, ni de la existencia del libro de registro de acciones, ni de las actas de la sociedad.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia del 29 de abril del 2015, cuyo Magistrado Ponente fue Martha Patricia Guzmán Álvarez, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: * Se advirtió que dentro de las causales especiales de disolución de las sociedades por acciones simplificadas se encuentra la relativa a la imposibilidad de desarrollar el objeto social, la cual puede configurarse por factores externos de orden físico, como un incendio o una catástrofe; o de orden legal, como la prohibición de la importación de las materias primas; o de orden económico, como devaluaciones abruptas o restricciones al crédito. Así mismo, también puede generarse por factores internos, provenientes de los mismos asociados, como podría evidenciarse a través de un bloqueo en los órganos sociales dado que, pese a las debidas convocatorias las reuniones no se realizan por falta de quorum, tal como ha sido reconocido por la doctrina nacional (PEÑA NOSSA, LISANDRO; 'Sociedades Comerciales. Así como, REYES VILLAMIZAR, FRANCISCO, 'Derecho Societario”). * Se estimó que se había configurado la causal de disolución consistente en la imposibilidad de desarrollar el objeto social, como pudo evidenciarse en los siguientes hechos y pruebas: i) La sociedad no ha celebrado negocios jurídicos, tampoco tiene algún negocio vigente ni tampoco proyectado; ii) No se han obtenido utilidades; iii) No se ha convocado a la asamblea general de accionistas, ni tampoco ha habido reuniones de dicho órgano durante un tiempo considerable; iv) No existe una sede administrativa donde funcione la compañía; v) No tiene empleados; vi) No ha presentado declaraciones tributarias, entre otras acreditaciones que denotan que no desarrolla actividad alguna desde hace más de dos años. * Finalmente se precisó que, de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado, la referida causal de disolución por imposibilidad de desarrollar el objeto social fue concebida para evitar la permanencia de sociedades ficticias, inactivas, que en la realidad no funcionan.

Antecedentes

|. — antecedentes 1. El 11 de junio de 2014 se admitió la demanda. 2. El 24 de julio de 2014 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 16 de octubre de 2014 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. 4. El 4 de diciembre de 2014 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código de procedimiento civil, el despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

Ii. _ pretensiones la demanda presentada por carlos alonso toro contiene las pretensiones que se exponen a continuación: 1. 'que se declare la disolución de la sociedad marketing táctico s.A.S. Debido a la imposibilidad de ejercer su objeto social y la inexistencia de animas societaria. 2. 'que como consecuencia de la declaratoria de disolución de la sociedad " "superintendencia artículo 138 ley 446 de 1998 de sociedades carlos alonso toro hoyos contra gustavo adolfo serrano huertas durante la etapa procesal correspondiente a la fijación del objeto del litigio, el despacho logró obtener mayor claridad acerca de las pretensiones formuladas en la demanda. Así, pues, por virtud de lo expresado por la apoderada del demandante durante la audiencia celebrada el pasado 16 de octubre, el despacho deberá analizar, en forma exclusiva, la posible ocurrencia de la causal de disolución a que alude el numeral segundo del artículo 34 de la ley 1258 de 2008, es decir, 'la imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social.' en este sentido, los elementos probatorios aportados al proceso parecerían indicar que esta causal de disolución pudo haberse producido por virtud de la parálisis de los órganos sociales. Ahora bien, es preciso poner de presente que el sistema societario colombiano no contempla de modo expreso una causal de disolución atada a la parálisis de los órganos sociales. No obstante, esta circunstancia si puede dar lugar al acaecimiento de la causal de disolución consistente en la imposibilidad de desarrollar el objeto social de una compañía. Esta superintendencia ha considerado, sobre este particular, que 'la imposibilidad de constituir el máximo órgano social, eventualmente puede ubicar a la sociedad en causal de disolución, pues entre otras dificultades que esa situación genera, la parálisis prolongada del mencionado órgano, conlleva igualmente la imposibilidad de desarrollar el objeto social [...] .O de igual forma, según reyes villamizar, 'sólo en los casos en que la parálisis de los organismos sociales acarrea la imposibilidad de desarrollar el objeto social, podrá tenerse el bloqueo como causal de disolución'.O es por ello por lo que el despacho deberá analizar las pruebas presentadas, a fin de determinar si la aludida causal de disolución se presentó en el caso sub examine. Antes de proceder al análisis antes mencionado, debe aclararse que el bloqueo del máximo órgano social no conlleva, necesariamente, la imposibilidad de desarrollar la actividad de una compañía. En verdad, es frecuente que se presenten desavenencias entre los accionistas de una sociedad, por cuyo efecto se dificulta la toma de decisiones durante las reuniones de la asamblea. Esto no significa que los administradores se vean abogados a la cesación de las actividades de la compañía, por cuanto el desarrollo de la empresa social podría continuar mientras que los accionistas superan sus discrepancias. No obstante, es posible que en algunos casos la parálisis del máximo órgano social entorpece el desarrollo normal de la actividad de la compañía. Ello podría ocurrir, por ejemplo, cuando un conflicto prolongado haga imposible que, durante varios ejercicios, se aprueben los estados financieros de la sociedad, se ajusten los salarios de los administradores o se importan las autorizaciones al representante legal para celebrar contratos en aquellos casos en los que existan limitaciones estatutarias respecto de sus facultades. Si tales circunstancias se convierten en un obstáculo insalvable para la continuación de la empresa social, podría configurar la causal de disolución consagrada en el numeral segundo del artículo 34 de la ley 1258 de 2008. En todo caso, la presencia de esta causal sólo podrá establecerse tras un análisis riguroso orientado a determinar si la parálisis de los órganos sociales ha hecho imposible la continuación de la actividad de una compañía. Así las cosas, para dirigir la controversia sometida a consideración del despacho, es preciso hacer referencia al posible bloqueo del máximo órgano ¿f a ma " "vs.1u 0 left 1 sar? 3 y ”e ref nt — rey d s se 1n el n n vu'—ll te rey a —— res rol ree a 1 1 s ru —— matt nt —— aa —— ef n |lr¡ur © 1 sur k"lu y ”su 9 1 rut lv, 8 su manifestado en los interrogatorios de parte practicado dentro del pro¿*eso y de las pruebas documentales que obran en el mismo, el despacho pudo determinar que se presentó un conflicto entre estos dos accionistas. Es decir que el conflicto a que se ha hecho referencia se produjo entre accionistas con participaciones primarias en el capital de marketing táctico s.A.S. Esta circunstancia es de la mayor relevancia para los efectos de la presente sentencia, por cuanto ia parálisis de los órganos de la compañía se deriva, en buena parte, de la míos¡b¡l¡dad de adoptar decisiones en la asamblea general de accionistas de la soc¡edad según lo manifestó el demandante en su interrogatorio de parte ¡gustavo y yo decidimos separarnos, tuvimos reuniones y decidimos separarnos, decidimos no ser más socios. Le expuse las causas [...] mi forma de ser, mi estructura personal, mi convicción de ser humano, la forma como yo llevo las cosas. Infortunadamente descubri que dictaba o que dista hoy día de la forma como gustavo comercialmente y lleva su vida. Con| eso fue suficiente para mí, por mi estructura y por como he sido criado y por como creo que se deben desarrollar los negocios, le manifestó en repetidas ocasiones que no quería seguir siendo más socios de él [...].* de igual forma, en la contestación de la demanda, el demandado manifestó que ”el señor carlos alonso toro hoyos, ora como representante legal de la sociedad marketing táctico s.A.S., ora como socio de la misma, ha actuado de manera contraria a lo que debe ser un comportamiento leal, acompañado de la buena fe con respecto de su sucio, señor gustavo adolfo serrano huertas' (vid. Folio 53). Adicionalmente, el ¡despacho pudo verificar la existencia del conflicto, toda vez que, según lo man¡esto el apoderado del demandado, existe un proceso de acción ¡nd¡visual de responsabilidad en contra de carlos alonso toro en un juzgado civil.? A la luz de las anteriores consideraciones, el despacho entiende que el conflicto societario que se presentó entre los accionistas de táctico s.A.S. Dio lugar a la parálisis del máximo órgano de esta compañía. Ello!Se debe a que, al detectar cada uno de los accionistas una participación parís¡aria en el capital social, el conflicto aludido hizo imposible lograr una mayoría deci*|seria en la asamblea general de accionistas. La parálisis del máximo órgano soc¡al también puede verificar en el hecho de que no obra prueba en el expediente de que los accionistas de marketing táctico s.A.S. Tuvieran reuniones del máximo órgano social.O en este punto es preciso establecer si las circunstancias des|citas en el párrafo anterior tuvieron por efecto la imposibilidad de desarrollar las actividades " "aramis 100 ley 440 up 1dijo carlos alonso toro hoyos contra gustavo adolfo serrano huertas de sociedades actividades durante dichos años.' adicionalmente, cuando se le preguntó a gustavo adolfo serrano en el interrogatorio de parte, acerca del último negocio de marketing táctico s.A.S. Contestó '[...] fue a la compañía comestibles aldo en diciembre del 2011'.O aunado a lo anterior, no se pudo siquiera constatar la existencia de oficinas de administración de la sociedad. Tal y como consta en el acta de diligencia judicial no. 801—002522 del 31 de octubre de 2014, 'el despacho encuentra que el local se encuentra desocupado, según quedó en registro fotográfico. El representante legal de la sociedad, el señor carlos alonso toro manifiesta que los libros de la sociedad los tiene el contador [...] (vid. Folio 114). Conforme a lo anterior, el despacho pudo constatar que la sociedad marketing táctico s.A.S. No opera en la carrera 17 norte no. 5 n 06 de cali. Tampoco fue posible para el despacho encontrar pruebas acerca de la actual vinculación de empleados a marketing táctico s.A.S., ni de la existencia de los libros de registro de accionistas ni de actas de esta sociedad. Por último, es preciso mencionar que la excepción presentada por el apoderado del demandando, referente a la violación del artículo 23 de la ley 222 de 1995 y de los estatutos sociales por parte de carlos alonso toro, no enerva la causal de disolución contemplada en el numeral segundo del artículo 218 del código de comercio ni del numeral segundo del artículo 34 de la ley 1258 de 2008. Si bien este hecho podría dar lugar a un proceso de responsabilidad del administrador, esta excepción corrobora la existencia de un conflicto entre los accionistas que obstaculiza la adopción de decisiones por parte del máximo órgano social (por existir una participación primaria) y, en consecuencia, imposibilidad el desarrollo del objeto de la compañía. Así las cosas, el despacho encuentra que el rompimiento de las relaciones entre los accionistas de marketing táctico s.A.S. Y el consecuente bloqueo de la asamblea general, tuvieron por efecto la imposibilidad de continuar con el desarrollo de la empresa social. Ello puede constatarse en el abandono de la sede administrativa de marketing táctico s.A.S. Y la cesación total de las actividades desarrolladas por la compañía. Por este motivo, el despacho debe concluir que se ha configurado la causal de disolución contenida en el numeral segundo del artículo 34 de le ley 1258 de 2008. De ahí que deba prosperar la primera de las pretensiones formuladas por el demandante. Por su parte, debe advertirse que la pretensión segunda de la demanda es improcedente, toda vez que la solicitud realizada hace referencia a una liquidación judicial. Cabe recordar que la liquidación judicial se lleva a cabo cuando se cumple con alguno de los supuestos establecidos en el artículo 47 de la ley 1116 de 2006, los cuales no se han sido materia de análisis en el presente caso.

Costas

Iv. Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del código de procedimiento civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el acuerdo 1887 de 2003 del consejo superior de la judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo del demandado una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente." "” fe g e r 5 u ni ta i t i ee i i in i e i ei : lv r— e e a 0 of r — s n 8 a m dg n segundo. — ordenar la inscripción de esta providencia en el registro! Mercantil que lleva la cámara de comercio de cali. Tercero. Ordenar la liquidación de marketing táctico s.A.S., para io cual los accionistas de la compañía dispondrá del término previsto en la hey para designar al liquidador principal y su suplente. Cuarto. Condenar en costas al demandado y fijar como agencias en derecho, a favor del demandante, la suma de un salario minimo legal mensual vigente. La anterior providencia se profiere a los tres días del mes de febrero de dos mil quince y se notifica en estrados. La coordinadora del grupo de jurisdicción societaria i, 0 4 t . % maria isabel romero de la torre nit: 9200352021 código dep: 801/g10 exp: 0 trámite: 170001 rad: 2014—03—017700/2014—01—0579836 cod f: r&570/n0222

Descriptores

Disolución de la sociedadLiquidación privada de la sociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas