Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.NIT 860020439
- SUMINISTROS INDUSTRIALES Y MINEROS DE LA COSTA S.A.S.NIT 900442795
- INVERSIONES PIMAJUA S.A.S.NIT 800250417
Demandado
- PEDRO JOSE LUGO GOMEZCÉDULA DE EXTRANJERÍA 460180
- EDUARDO JOSE GUTIERREZ RUIZCÉDULA 72144275
- URBANIZACION MARBELLA SANIT 800009345
- COMUNICATE CARIBE S.A.S.NIT 900301786
Problemas jurídicos
¿Cuál debe ser la conducta del administrador de una sociedad?
Para responder el primer problema jurídico precisó que, por virtud del deber general de cuidado les corresponde a los administradores sociales comportarse diligentemente, bajo el estándar del “buen hombre de negocios”. En cumplimiento de lo anterior, la conducta de tales funcionarios debe ser prudente, informada, suficiente, oportuna y razonable, entre otros posibles calificativos. Así pues, en la gestión social, los administradores no solo deben emprender actuaciones orientadas por el referido principio, sino que deben también abstenerse de actuar cuando se amerite, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, incurrir en omisiones negligentes.
¿Cuál es el propósito de las normas que regulan la conducta del administrador de una sociedad?
Para responder el segundo problema jurídico indicó que, las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (business judgment rule).
¿En qué consiste la regla de la discrecionalidad o business judgment rule?
Para responder el tercer problema jurídico señaló que, la regla de discrecionalidad o business judment rule consiste en que los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. Por otro lado, si los jueces decidieran escudriñar cada negocio que los administradores celebraran, éstos no podrían actuar como un “buen hombre de negocios”.
¿La regla de la discrecionalidad o business judgment rule es absoluta?
Para responder el cuarto problema jurídico manifestó que la regla de discrecionalidad no es absoluta, pues, si bien los administradores tienen la libertad de realizar los negocios de la sociedad como un “buen hombre de negocios” lo cierto es que dichas actuaciones no están exentas de controles legales. Así, aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección no puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios.
¿Cuál es el parámetro legal que regula los deberes del administrador?
Para responder el quinto problema jurídico señaló que los deberes de los administradores de una sociedad se encuentran contemplados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 en todos sus numerales.
¿Es posible pactar dentro de los estatutos sociales la forma en que el administrador debe proceder para ciertas actuaciones?
Para responder el sexto problema jurídico precisó que en los estatutos de una compañía pueden pactarse, por ejemplo, restricciones a las facultades de contratación de un representante legal, por virtud de las cuales, para la celebración de cierto tipo de contratos dicho sujeto requerirá autorización previa de otro órgano social, como puede ser, la junta directiva o la asamblea general de accionistas. A la luz de lo anterior, la falta de acatamiento de las restricciones a facultades estatutarias, puede conllevar a que el administrador incurra en una extralimitación de sus funciones. Por otro lado, en el contrato social también pueden establecerse obligaciones a cargo del representante legal como, por ejemplo, el deber de presentar cierta información al máximo órgano social o la junta directiva. La falta de observancia de dicha obligación, si bien no constituye una extralimitación de sus funciones, si configura una infracción al deber de cuidado por el incumplimiento de lo dispuesto en los estatutos sociales ya que dentro del deber general de cuidado previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.
¿Es deber del administrador informar sobre el negocio jurídico celebrado aún cuando obtuvo, de manera previa, autorización del órgano social correspondiente en los estatutos sociales?
Para responder el séptimo problema jurídico manifestó que, pese a que una operación haya sido autorizada de manera previa por la junta directiva o la asamblea general de accionistas de conformidad con una restricción estatutaria a las facultades del representante legal, esto no lo exime del deber de informar al órgano social correspondiente una vez la operación respectiva haya sido celebrada. Lo anterior, por supuesto, en el caso de que en los estatutos se haya pactado también el deber de informar a los órganos sociales acerca de la suscripción de ciertos actos o contratos.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que Pedro José Lugo Gómez en su calidad de antiguo representante legal de la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A., incumplió el deber de cuidado previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por no tener presente lo estipulado en los estatutos sociales para la celebración de varios negocios jurídicos y desestimó las demás pretensiones, teniendo en cuenta lo siguiente: Del material probatorio recaudado y practicado dentro del proceso, el Despacho logró comprobar que, dentro de los estatutos sociales de la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A., el parágrafo primero del artículo 30 y el literal j) del artículo 40 estipulaban una serie de formalidades que el administrador debía acatar respecto de la celebración de algunos negocios jurídicos. Por ejemplo, aquellos contratos que superasen los US$1.500.000, debían ser autorizados por la junta directiva, así como el correspondiente informe de los negocios celebrados dentro de las reuniones que se llevan a cabo trimestralmente en la sociedad, sumado a otras condiciones. Bajo ese orden de ideas, evidenció que el demandado infringió el deber de cuidado en razón a que, por un lado, no agotó el procedimiento requerido en los estatutos para obtener la autorización por parte de la junta directiva sobre aquellos contratos cuya cuantía superaba la estipulada; no observó los lineamientos estatutarios dispuestos para el otorgamiento de una ampliación de un cupo de crédito a favor de Fertinorte S.A.S., ni para la celebración de un contrato de cesión de derechos económicos; no obtuvo la autorización para la venta y posterior resolución de un contrato de compraventa sobre un bien inmueble de propiedad de la sociedad y, por último, no veló por el correcto manejo de los soportes con quienes contrataba a nombre de la sociedad para que dentro de la contabilidad quedará plena evidencia de todos los documentos necesarios para el debido registro. En vista de lo anterior, concluyó que el demandado no observó las normas estatutarias estipuladas para el correcto desempeño de sus funciones como administrador. En los demás casos expuestos por la parte demandante, no se evidenció que el demandado hubiese actuado de manera ilegal o en conflicto de intereses, debido a que muchos de los contratos que se relacionaron, fueron autorizados por la junta directiva o celebradas por el administrador bajo la percepción de un “buen hombre de negocios”.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 5 de febrero de 2021, cuyo Magistrado Ponente fue Clara Ines Marquez Bulla, aceptó el desistimiento de la parte apelante.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Cotecmar surtió el curso descrito a continuación: 1. El 22 de julio de 2020 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 13 de agosto de 2020 se notificó el auto admisorio de la demanda. 3. El 21 de agosto de 2020 se cumplió el trámite de notificaciones. 4. El 18 de septiembre de 2020 el demandado contestó la demanda, 5. El 27 de octubre de 2020 se celebró la audiencia inicial. 6. El 9 de diciembre de 2020 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento y los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales conforme con lo previsto en el artículo 373 de Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se declare que Pedro José Lugo Gómez, en su calidad antiguo representante legal de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., incumplió los deberes de los administradores previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, principalmente el deber de cuidado. Al respecto, es relevante mencionar que dentro este proceso no se busca el reconocimiento de una indedmnización de perjuicios. Según se narra en la demanda, durante el tiempo en el que el señor Lugo Gómez ejerció la representación legal de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., —del 26 de septiembre de 2013 hasta el 21 de junio de 2019— , no dio cumplimiento a Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de octubre de 2020 (minuto 1:43:02). Según consta en el acta n.º 324 de la reunión del 26 de septiembre de 2013 de la junta directiva de Monómeros Colombo Venezolanos S.A.S., ese día fue nombrado el señor Lugo Gómez como representante legal de la compañía. Cfr. Radicado n.º 2020-01-515834-AAC. Según consta la carta de renuncia de Pedro José Lugo Gómez del 20 de junio de 2019 y una comunicación que le fue No. DE PROCESO 2020-800-00172 Número de Radicado: 2020-01-628493 Fecha: 2020/12/09 Hora: 18:28:09 Folios: 23 Anexos: NO 2 / 23 Sentencia Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Contra Pedro José Lugo Gomez lo dispuesto en los estatutos sociales con la celebración de varios contratos. De igual forma, se indicó que el demandado violó el deber de cuidado al fraccionar y pactar pactar ciertas cláusulas y al celebrar varios contratos con personas jurídicas de un mismo grupo, entre otras. En ese sentido, a continuación, se estudiarán cada uno de los cargos formulados en contra del señor Lugo Gómez. 1. Acerca del incumplimiento del deber de diligencia o cuidado Para comenzar, es preciso recordar que, por virtud del deber general de cuidado les corresponde a los administradores sociales comportarse diligentemente, bajo el estándar del ―buen hombre de negocios‖. En cumplimiento de lo anterior, la conducta de tales funcionarios debe ser prudente, informada, suficiente, oportuna y razonable, entre otros posibles calificativos. Así, pues, en la gestión social, los administradores no solo deben emprender actuaciones orientadas por el referido principio, sino que deben también abstenerse de actuar cuando se amerite, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, incurrir en omisiones negligentes. Al estudiar posibles infracciones al deber de cuidado, esta Delegaura ha establecido que ―las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (‗business judgment rule‘), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. […] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un ‗buen hombre de negocios‘ si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social‖. Lo expresado en el párrafo anterior no significa, por supuesto, que las actuaciones de los administradores estén exentas de controles legales. En verdad, ―aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección no puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios‖. Dicho lo anterior, es necesario precisar que uno de los deberes específicos que se enmarcan dentro del deber general de cuidado es el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 según el cual, ―en cumplimiento de sus funciones los administradores deben […] velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.‖ Así pues, en los estatutos de una compañía pueden pactarse restricciones a las facultades de contratación de un representante legal, por virtud de las cuales, para la celebración de cierto tipo de contratos dicho sujeto requerirá autorización previa de otro órgano social, como puede ser, la junta directiva o la asamblea general de dirigida por Jon Mirena Bilvao Baroja el 21 de junio de 2019, le fue aceptada al señor Lugo Gómez su renuncia voluntaria e irrevocable. Cfr. Radicado 2020-01-515834-AAV. Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Como lo ha expresado este Despacho en varias oportunidades, la regla de la discrecionalidad tampoco puede extenderse bajo ninguna circunstancia a violaciones del deber de lealtad. Cfr. Sentencia n.° 801-072 del 11 de diciembre de 2013. Cfr. Sentencia n.° 800-85 del 8 de julio de 2015. 3 / 23 Sentencia Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Contra Pedro José Lugo Gomez accionistas. A la luz de lo anterior, la falta de acatamiento de las restricciones a facultades estatutarias, puede conllevar a que el adminstrador incurra en una extralimitación de sus funciones. Por otro lado, en el contrato social también pueden establecerse obligaciones a cargo del representante legal como, por ejemplo, el deber de presentar cierta información al máximo órgano social o la junta directiva. La falta de observancia de dicha obligación, si bien, no constituye una extralimitación de sus funciones, si configura una infracción al deber de cuidado por el incumplimiento de lo dispuesto en los estatutos sociales. Ahora bien, pese a que una operación haya sido autorizada de manera previa por la junta directiva o la asamblea general de accionistas de conformidad con una restricción estatutaria a las facultades del representante legal, esto no lo exime del deber de informar al órgano social correspondiente una vez la operación respectiva haya sido celebrada. Lo anterior, por supuesto, en el caso de que en los estatutos se haya pactado también el deber de informar a los órganos sociales acerca de la suscripción de ciertos actos o contratos. Dicho lo anterior y una vez revisado el certificado de existencia y representación legal de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Se advierte que, tiene inscritas 34 reformas estatutarias y la última de ellas, se encuentra contemplada en la escritura pública n.º 904 del 21 de marzo de 2017 de la Notaría Tercera del círculo de Barranquilla. Así, pues, de la lectura del literal g) del artículo 30 de los estatutos sociales contenidos en la referida escritura pública, pudo determinarse que una de las funciones de la junta directiva es ―[a]utorizar al [g]erente [g]eneral de la [s]ociedad para que con una sola firma pueda celebrar, hacer que se ejecute, renovar, prorrogar y rescindir todos los actos y contratos para los que no haya sido autorizado en los presentes estatutos, cuya cuantía exceda de USD$20[.000.000] millones por compra o factura o su equivalente en moneda colombiana, así como cualquier tipo de actos o contratos que tengan una duración de más de tres (3) años o las renovaciones de éstos‖. Así mismo, pudo verificarse que en el parágrafo primero del mismo artículo 30 se pactó que ―[e]l [g]erente [g]eneral deberá informar trimestralmente a la [j]unta [d]irectiva o al [c]omite [e]jecutivo todos los actos y contratos que se hayan celebrado, renovado, prorrogado o rescindido y cuya cuantía exceda de US[D]$1.500.000,00 o su equivalente en moneda colombiana, así como todos los actos o contratos que tengan una duración de más de tres (3) años o las renovaciones de éstos, con excepción de las compras a sociedades vinculadas.‖ De igual manera, el literal j) del artículo 40 de los estatutos tiene consignado que ―e]l [g]erente [g]eneral de acuerdo con los lineamentos [que] la [j]unta [d]irectiva o el [c]omité [e]jecutivo hayan determinado en cada caso, podrá con una sola firma celebrar, hacer que se ejecuten, renovar, prorrogar y rescindir actos o contratos de enajenación de bienes sociales muebles o inmuebles, así como dar en prenda los primeros o hipotecar los segundos y alterar la forma de los bienes raíces por su naturaleza o destino.‖ Cfr. Radicado n.º 2020-01-368533-AAB (vid. Folios 2 y 3). Cfr. Radicado n.º 2020-01-368533-AAC (vid. Folio 38). Id. (vid. Folio 38). Id. (vid. Folio 41). 4 / 23 Sentencia Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Contra Pedro José Lugo Gomez A la luz de lo anterior, el Despacho analizará los reparos planteados frente a cada una de las operaciones descritas en la demanda en el marco de las pretensiones formuladas. A. Acerca de los contratos celebrados entre Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Y Servicios Aéreos y Catering S.A.S. En primer lugar, se analizará el cargo consistente en el incumplimiento de lo dispuesto en los estatutos sociales y, posteriormente, en el marco de la primera pretensión, se examinarán las actuaciones que a juicio de la demandante implican una violación al deber general de cuidado por parte del demandado. I) Acerca del incumplimiento de lo dispuesto en los estatutos sociales Según se narra en la demanda, el 15 de junio de 2018 el demandado en su antigua calidad de representante legal de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Suscribió tres contratos con Servicios Aéreos y Catering S.A.S. Con el fin de que esta última le prestara a la primera el arrendamiento de unas aeronaves para el transporte aéreo de los directores de la compañía y de Petroquímica de Venezuela (Pequiven) S.A. —accionista mayoritario de la sociedad demandante—. Frente a los aludidos contratos, se argumentó, en primer lugar, que tienen una cuantía superior de USD$1.500.000, por lo que, el señor Lugo Gómez a la luz de lo dispuesto en los estatutos sociales debía informar acerca de su celebración a la junta directiva durante la reunión trimestral correspondiente. Por su parte, en la contestación de la demanda se indicó que la celebración de los referidos contratos fue autorizada de manera previa por la junta directiva de la compañía en reunión del 3 de julio de 2018 consignada en el acta n.º 369. Pues bien, el Despacho encontró que existe un contrato celebrado el 15 de julio de 2018 por el demandado en representación de la compañía demandante con Servicios Aéreos y Catering S.A.S. Para la utilización de la aeronave marca AIA modelo westwind II y de todos sus equipos y accesorios, por parte de la sociedad demandante y de Pequiven S.A. Para el transporte de personal y ejecutivos que estas autoricen a destinos nacionales o internacionales, cuya cuantía asciende a USD$2.880.000 y su duración es de dos años. Adicionalmente, se constató que, las mismas partes celebraron ese mismo día otro contrato para la utilización de la aeronave marca Gulfstream modelo astra spx y de todos sus equipos y accesorios, para de transporte de personal y ejecutivos que la compañía demandante determine a destinos nacionales e internacionales, cuya cuantía asciende a USD$3.360.000 y su duración es de dos años. Y, por último, está disponible en el expediente un contrato celebrado entre las mismas partes, ese mismo día, para la utilización de la aeronave marca Beech modelo b200 super king air y de todos sus equipos y accesorios, por parte de la demandante y Pequiven S.A. Para el transporte de personal y ejecutivos que la compañía determine a destinos nacionales e internacionales, cuya cuantía asciende a USD$1.200.000 y su duración es de dos años. Cfr. Radicado n.º 2020-01-389444 (vid. Folios 230 a 236). Id. (vid. Folios 238 a 244). Suscrito con presentación personal en notaría. Id. (vid. Folios 246 a 252) Si bien en la demanda se señala que los aludidos contratos se celebraron el 15 de junio de 2018, lo cierto es que en su literalidad consta que fueron celebrados el 15 de julio de 2018 y, el 16 de julio de 2020 fueron suscritos con presentación personal ante notario. 5 / 23 Sentencia Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Contra Pedro José Lugo Gomez Así, pues, por virtud de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 30 de los estatutos sociales antes citados, parece claro que, Pedro José Lugo Gómez en su calidad de antiguo representante legal de la sociedad demandante, debía informar a la junta directiva o al comité ejecutivo en alguna de las reuniones trimestrales respectivas, acerca de la celebración de los contratos de utilización de las aeronaves AIA modelo westwind II y Gulfstream modelo aspra spx con Servicios Aéreos y Catering S.A.S. Lo anterior, en atención a que la cuantía de dichos contratos supera el monto de USD$1.500.000. Así, pues, corresponde ahora, determinar si el demandado cumplió con lo dispuesto en el referido parágrafo. Pues bien, por un lado, el acta n.º 369 de la reunión del 3 de julio de 2018 de la junta directiva apunta a que dicho órgano aprobó una adición presupuestal para contratar ―el servicio de arrendamiento de equipo aéreo para viajes y la contratación con la empresa S[ervicios] A[éreos] [y] C[atering] S.A.S.‖ De lo anterior, puede concluirse que, a pesar de que por disposición estatutaria el demandado no estuviera obligado a solicitar autorización previa por parte de la junta directiva para suscribir los contratos mencionados, en todo caso, la junta directiva autorizó su celebración. Ahora bien, una vez revisadas las actas n.º 370, 371 y 372 de la junta directiva correspondientes a las reuniones celebradas el 17 de octubre de 2018, el 19 y 20 de noviembre de 2018 y el 28 de enero de 2019, no se advierte que el demandado haya informado a la junta directiva durante las reuniones del trimestre acerca de la celebración de los contratos aludidos como lo exige el parágrafo primero del artículo 30 de los estatutos sociales. Adicionalmente, tampoco hay pruebas en el expediente que den cuenta de que el señor Lugo Gómez informó al comité ejecutivo acerca de la celebración de los precitados contratos en la reunión trimestral correspondiente. Por los motivos expuestos, parece claro que, Pedro José Lugo Gómez en su calidad de antiguo representante legal de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Infringió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al no informar a la junta directiva acerca de la celebración de los contratos de utilización o arrendamiento de las aeronaves AIA modelo westwind II y Gulfstream modelo aspra spx con Servicios Aéreos y Catering S.A.S. Suscritos el 15 de julio de 2018 como lo exige el parágrafo primero del artículo 30 de los estatutos sociales. Ii) Acerca del fraccionamiento de contratos En la demanda se argumentó que ―los referidos contratos conforman una misma relación comercial, por lo cual, debieron haberse celebrado en un único documento‖. Al respecto, durante la fijación del objeto del litigio el apoderado de la demandante explicó que, ―si bien, en el derecho privado el fraccionamiento de contratos no tiene una sanción legal […] fraccionar esos contratos implicó evadir [la] obligación estatutaria de informar a la junta directiva sobre [su] suscripción‖. Por su parte, en la contestación de la demanda se afirmó que no existe prohibición legal que impida la celebración de varios contratos de una misma naturaleza con un mismo operador. Pues bien, los contratos referidos y las actas n.º 369 a 372 de la junta directiva no permiten concluir que el demandado haya fraccionado los contratos bajo estudio con el fin de eludir el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo primero del Id. (vid. Folios 260 y 262). Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de octubre de 2020 (minuto: 33:14). 6 / 23 Sentencia Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Contra Pedro José Lugo Gomez artículo 30 de los estatutos sociales. Esto se debe, principalmente, a que la cuantía de dos de los tres contratos controvertidos superaba el monto establecido en el referido parágrafo y, pese a ello, el demandado no cumplió con el deber de informar a la junta directiva acerca de su celebración. En verdad, cosa diferente, es que con el fraccionamiento de los aludidos contratos ninguno de ellos superara el valor indicado en el referido parágrafo, pues, tal circunstancia sí podría llevar a la conclusión de que el fraccionamiento de los contratos tuvo como único propósito eludir el cumplimiento de una disposición estatutaria. Iii) Acerca de los términos pactados en los contratos y la fecha de su celebración Por otro lado, se narra en la demanda que Servicios Aéreos y Catering S.A.S. Fue constituida cuatro días antes de la celebración de los contratos aludidos, lo cual, a juicio de la demandante constituye una contratación repentina que no permite establecer si la compañía estaba en la posición de prestar los servicios contratados. Adicionalmente, se señaló que en los referidos contratos no se pactaron mecanismos de control o supervisión y que la modalidad de pago del precio era lesiva para la sociedad. Por su parte, en la contestación de la demanda se manifestó que la modalidad de cobro pactada en los contratos era la más conveniente para la compañía. Aunado a lo anterior, se afirmó que la contratación de Servicios Aéreos y Catering S.A.S. No fue repentina, sino que obedeció a la necesidad de superar los bloqueos impuestos por el Gobierno Norteamericano a Venezuela. Pues bien, por un lado, es necesario precisar que dentro del proceso no se probó que la suscripción de los referidos contratos y la negociación de sus términos obedeciera a una actuación ilegal, abusiva o celebrada en conflicto de interés por parte del demandado. Por otro lado, de la lectura del acta n.º 369 de la reunión del 3 de julio de 2018 de la junta directiva se desprende que fue dicho órgano quien autorizó al demandado la contratación de Servicios Aéreos y Catering S.A.S. Para el arrendamiento o utilización de aeronaves con el fin de transportar a los ejecutivos de la compañía y de su casa matriz. Por último, el acta n.º 369 de la junta directiva da cuenta que, la celebración de los contratos bajo estudio, en efecto, obedeció a las restricciones impuestas por el Gobierno Norteamericano a Venezuela y a las compañías que tienen participación estatal como lo es, Pequiven S.A., accionista controlante de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Así, pues, en la referida acta consta que dichos contratos fueron celebrados con Servicios Aéreos y Catering S.A.S. ―con el fin de garantizar la seguridad y confidencialidad requerida por los ejecutivos de la [c]orporación [P]equiven [S.A] y Monómeros [Colombo Venezolanos S.A.S.] dada la situación de sanciones impuestas por el D[epartamento] de E[stado] N[orteamericano] y la no disponibilidad de vuelos comerciales directos de Venezuela a Barranquilla y vuelos nacionales en Venezuela.‖ De lo anterior, también da cuenta la declaratoria de fuerza mayor o caso fortuito del grupo empresarial Monómeros firmada el 18 de octubre de 2017 por el demandado, en la que consta ―que Monómeros y Ecofertil [fueron] bloqueados para realizar operaciones en moneda extranjera con todas las entidades que prestaban los servicios de intermediarios del mercado colombiano‖. Así como, las comunicaciones dirigidas entre septiembre y noviembre de 2017 por parte de Banco Corpbanca S.A., Davivienda S.A. Y Id. (vid. Folio 260). Cfr. Radicado n.º 2020-01-515834-AAZ. 7 / 23 Sentencia Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Contra Pedro José Lugo Gomez Bancolombia S.A. En la que se dieron por terminados los contratos y productos financieros contratados. Dicha circunstancia fue corroborada por la representante legal judicial de la compañía demandante durante su interrogatorio de parte, quien manifestó que la contratación con Servicios Aéreos y Catering S.A.S. ―se debía a restricciones que había en viajes para Venezuela [pues] Avianca [S.A] retiró vuelos comerciales y [estos] no se encontraban fácilmente‖. Por lo demás, debe decirse que los términos pactados en los referidos contratos, como la cláusula de supervisión y la modalidad de cobro, corresponden a decisiones de negocio adoptadas por el representante legal bajo la regla de la discrecionalidad. En ese sentido, a la luz de las pruebas citadas y a que no se probó que los contratos bajo estudio obedecieran a una actuación ilegal, abusiva o celebrada en conflicto de interés por parte del representante legal, debe concluirse que los reparos planteados son simples decisiones de negocio que no ameritan examen judicial por parte de esta Delegatura. Iv) Acerca de la falta de soportes de los contratos Ahora bien, en la demanda se narra que en las facturas expedidas por Servicios y Aéreos y Catering S.A.S. No se consignó el reporte de vuelos que soportan el cobro del contrato. Sobre este punto, durante la fijación del objeto del litigio el apoderado de la demandante explicó que ―como no se conocen los vuelos y los trayectos [efectuados], no podemos determinar cuántos vuelos se hicieron para [establecer] cuánto cuesta cada [uno]‖. Adicionalmente, se manifestó que no se efectuó el reporte del personal que viajaba en los vuelos contratados, por lo que, no es posible determinar la ejecución de los aludidos contratos. Sobre este punto, si bien, el demandado manifestó durante su declaración que el detalle de los servicios prestado por aquella compañía, así como la lista de pasajeros, el reporte de los vuelos y los ciclos se informaban directamente a Pequiven S.A. —accionista mayoritaria de la sociedad demandante—, lo cierto es que, dicha información también debía reposar en los archivos de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Al ser la contratante y quien pagaba por los servicios prestados. En esa medida, a la luz del deber de cuidado, el demandado en su calidad de representante legal ha debido exigir al contratista dichos documentos a fin de poder verificar el cobro efectuado y de tener en sus archivos y en la contabilidad el soporte de los referidos contratos. De ahí que, que deba concluirse que el señor Lugo Gómez incurrió en una omisión negligente al no exigir y custodiar los soportes de los contratos celebrados el 15 de julio de 2018 con Servicios y Aéreos Catering S.A.S. Lo anterior, al margen de la ejecución de los referidos contratos, pues tal como lo manifestó la representante legal judicial de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. En su interrogatorio de parte, según el cual le constaba que los miembros de la junta directiva de la compañía se transportaban hacia Colombia en vuelos Cfr. Radicados n.º 2020-01-604809-AAO, 2020-01-604809-ABB y 2020-01-604809-ABA. Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de octubre de 2020 (minuto 3:37:45). Id. (minuto: 28:04). Cfr. Grabación audiencia del 27 de octubre de 2020 (minuto 1:06:30). 8 / 23 Sentencia Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Contra Pedro José Lugo Gomez chárter de Servicios Aéreos y Catering S.A.S. Debido a que Avianca S.A. Dejó de prestar sus servicios de transporte aéreo de pasajeros en Venezuela. V) Acerca de la falta de licencia por parte de Servicios Aéreos y Catering S.A.S. Para operar en Colombia Por otro lado, en la demanda se indicó que Servicios Aéreos y Catering S.A.S. No tenía permiso de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil para operar en Colombia y que el demandado al celebrar los contratos con dichas compañías no verificó tal circunstancia. Por su parte, en la contestación de la demanda se indicó que dicha circunstancia era revisada por el departamento de contratación de bienes y servicios de la sociedad demandante. Al respecto, la demandante aportó un enlace a través del cual puede verificarse si la compañía está inscrita en la página web de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil como empresa aérea. En efecto, sin bien, al revisar la referida página web no aparece registrada la aludida compañía como una empresa aeronáutica, esto no quiere decir, que para el período en el que se ejecutaron los contratos de utilización de aeronaves, dicha sociedad no contara con los permisos requeridos para operar. Contrario a lo anterior, en la literalidad de los contratos celebrados con Servicios Aéreos y Catering S.A.S. Consta que aquella sociedad, de una parte, ―cuenta con pilotos autorizados por las [a]utoridades [a]eronáuticas competentes‖ y de otra parte, que ―las aeronaves utilizadas tienen toda la documentación en regla, tal como póliza de seguro vigente, pago de impuestos, derechos actualizados [y] autorizaciones [a]eronáuticas así como su adecuado registro.‖ Adicionalmente, la representante legal judicial de Monómeros Colombo Venezolanos S.A.S. Afirmó durante su declaración que los miembros de la junta directiva viajaban frecuentemente a Barranquilla por vuelos chárter contratados con Servicios Aéreos y Catering S.A.S., en atención a que Avianca S.A. Retiró los vuelos comerciales a Venezuela. Así mismo, señaló que las autoridades tenían conocimiento de que esos vuelos llegaban a Colombia. Aunado a lo anterior, Merari Useche —quien fue gerente financiera de la demandante— afirmó durante su testimonio que le constaba que los miembros de la junta directiva viajaban a través de las aeronaves prestadas por Servicios Aéreos y Catering S.A.S. Y que, ella también viajó a Venezuela mediante este servicio. Así mismo, indicó que no advirtió que a los directivos de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Se les hubiera impedido la entrada a Colombia por parte de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil ante la falta de permisos o registros para operar por parte de dicha compañía. Por lo demás, no hay pruebas dentro del proceso que den cuenta que Servicios Aéreos y Catering S.A.S. Incumplió o no pudo ejecutar los contratos mencionados por la ausencia de permisos por parte de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil de Colombia. Cfr. Grabación audiencia del 27 de octubre de 2020 (minuto 3:37:09 y 3:37:45). Cfr. Radicado n.º 2020-01-389444 (vid. Folios 231, 239 y 247). Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de octubre de 2020 (minuto 3:37:09 y 3:37:45). Cfr. Grabación de la audiencia del 9 de diciembre de 2020 (minuto 1:58:07 – 1:59:97, 1:59:13 – 1:59:40, 1:49:46 y 2:00:00). 9 / 23 Sentencia Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Contra Pedro José Lugo Gomez Por los motivos expuestos, no se encuentra que el demandado haya infringido el deber de cuidado al celebrar los contratos de utilización de aeronaves con Servicios Aéreos y Catering S.A.S. Sobre este punto. B. Acerca de la celebración del contrato de compraventa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 040-18301 En la demanda se indica que el señor Lugo Gómez en su calidad de antiguo representante legal de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Celebró un contrato de compraventa sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 040-18301 de propiedad de la compañía, sin observar lo dispuesto en los estatutos sociales. Por su parte, en la contestación se señaló, que el referido contrato fue rescindido a solicitud del comprador al encontrar una falla estructural en el bien inmueble. Así mismo, se afirmó que el demandado se encontraba facultado para efectuar tales operaciones por virtud de lo dispuesto en el literal j) del artículo 40 de los estatutos sociales. Pues bien, la escritura pública n.º 1058 del 30 de abril de 2019 de la Notaría Segunda del círculo Barranquilla, apunta a que el demandado en representación de la compañía demandante celebró un contrato de compraventa sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 040-18301 —apartamento Portofino— con Cesar Holguín Ruiz. Adicionalmente, el certificado de tradición y libertad del referido inmueble demuestra que desde el 16 de mayo de 2008 su propietario era Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Aunado a lo anterior, tal documento y la escritura pública n.º 1510 del 21 de junio de 2019 de la Notaría Segunda del círculo Barranquilla, apuntan a que el contrato de compraventa celebrado sobre dicho inmueble fue resuelto por las partes e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 2 de julio de 2019. Corresponde ahora, verificar si el demandado observó lo dispuesto en el literal j) del artículo 40 de los estatutos sociales y si obtuvo lineamientos previos por parte de la junta directiva o el comité ejecutivo para enajenar el bien inmueble mencionado. Pues bien, el acta n.º 349 de la reunión de la junta directiva del 5 de abril de 2017 demuestra que dicho órgano aprobó ―autoriza[r] a la [g]erencia [g]eneral para ejecutar acciones para la venta de los activos de propiedad de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Relacionados en la siguiente tabla‖ entre los que se encuentra, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 040-18301 —apartamento Portofino—. Al respecto, la representante legal de la demandante manifestó durante su declaración que la junta directiva le ordenó al demandado que una vez obtuviera una oferta de compra de los referidos inmuebles la presentara ante dicho órgano social para su aprobación. 29 Así pues, de la lectura del acta n.º 349 consta que, en efecto, una vez el demandado obtuviera una propuesta concreta de compra sobre alguno de los inmuebles, debía ser presentarla a la junta directiva para su aprobación. Cfr. Radicado n.º 2020-01-389495 (vid. Folios 40 a 46). Id. (vid. Folio 79). Id. (vid. Folios 66 a 71 y 79). Cfr. Radicado n.º 2020-01-604809-AAB (vid. Folios 85, 89 y 90). Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de octubre de 2020 (minuto 3:19:29). 10 / 23 Sentencia Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Contra Pedro José Lugo Gomez En esa medida, si bien, el acta citada demuestra que el señor Lugo Gómez recibió lineamientos o autorización por parte de la junta directiva de la sociedad para procurar la enajenación del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 040-18301, lo cierto es que, las actas n.º 372 a 380 de la junta directiva de las reuniones de enero a junio de 2019 apuntan a que el demandado no observó la orden emitida por la junta directiva a la luz del literal j) del artículo 40 de los estatutos, en el sentido de someter a su aprobación la propuesta de compra presentada por el señor Holguín Ruiz y su posterior terminación. En ese sentido, el Despacho encuentra que el demandado infringió el deber de previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 como antiguo administrador de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Al celebrar el 30 de abril de 2019 un contrato de compraventa sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 040-18301 y al resolver el referido contrato el 21 de junio de 2019, sin obtener autorización previa por parte de la junta directiva para ello como lo exige el literal j) del artículo 40 de los estatutos. C. Acerca de los contratos suscritos con el Grupo Merco i) Acerca del cumplimiento de las disposiciones estatutarias De conformidad con lo señalado en la demanda, el señor Lugo Gómez en representación de la demandante, celebró el 20 de junio de 2017 cuatro contratos con personas jurídicas que hacen parte del grupo merco —Opermerc Andinos S.A.S. Y Consorcio Merco Logistics Group— sin observar lo dispuesto en los estatutos sociales sobre las restricciones a sus facultades de contratación. Por su parte, en la contestación de la demanda se afirmó que el señor Lugo Gómez fue autorizado por la junta directiva en reunión del 15 de mayo de 2017 para la celebración de los aludidos contratos, más exactamente para renovarlos por cinco años ya que estos habían sido celebrados con anterioridad. Pues bien, en efecto, el Despacho encontró que el 20 de junio de 2017 el demandado en representación de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Celebró dos contratos con Opermerc Andinos S.A.S. Uno de ellos, para la prestación de servicios logísticos de operaciones portuarias, cuya duración es de 3 años y 7 meses —del 20 de junio de 2017 al el 31 de enero de 2021— y su cuantía asciende a $3.187.178.601. 31 Y, el otro, para la prestación del servicio de alquiler de equipos (montacargas, camiones, cargadores frontales, volcos y retroexcavadoras) y transporte interno de productos, cuya duración es de 3 años y 7 meses —del 20 de junio de 2017 al 31 de enero de 2021— y su cuantía es de $7.252.715.119. Adicionalmente, se advirtió que el 20 de junio de 2017 el demandado en tal calidad también celebró dos contratos de prestación de servicios con Consorcio Merco Logistics Group. Uno de ellos, para la manipulación de cargas, ensacado de productos y manejo de carga, cuya duración es de 3 años y 7 meses — del 20 de junio de 2017 al 31 de enero de 2021— y su cuantía asciende a $8.767.195.185. Y, el otro, para la prestación de servicios de mantenimiento eléctrico, metalmecánico, andamios, asilamientos, instrumentos, pintura y automotriz, cuya duración es de 3 años y 7 meses —del 20 de junio de 2017 al 31 de enero de 2021— y su cuantía asciende a $4.837.676.860. Cfr. Radicado n.º 2020-01-604809-AAB (vid. Folios 222 a 297). Cfr. Radicado n.º 2020-01-368533-ACW (vid. Folios 1, 11, 12 y 32). Cfr. Radicado n.º 2020-01-368533-ACR (vid. Folios 1, 16, y 44). Cfr. Radicado n.º 2020-01-368533-ACS (vid. Folios 1, 11, 14 y 38). Cfr. Radicado n.º 2020-01-368533-ACT (vid. Folios 1, 42, 45 y 67). 11 / 23 Sentencia Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Contra Pedro José Lugo Gomez Pues bien, al tener los aludidos contratos una vigencia superior a tres años, es posible concluir que Pedro José Lugo Gómez ha debido obtener autorización previa de la junta directiva para su celebración en los términos del literal g) del artículo 30 de los estatutos sociales. Así mismo, por esta misma razón y por cuanto los referidos contratos a excepción del primero, superan la suma de USD$1.500.000, el demandado también ha debido informar a la junta directiva o al comité ejecutivo sobre su celebración en la reunión trimestral correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo primero del aludido artículo. Así, pues, una vez revisada el acta n.º 350 de la reunión del 10 de mayo de 2017 de la junta directiva, se encuentra, en primer lugar, que entre la demandante y las referidas sociedades se encontraban en ejecución los referidos contratos, sin embargo, en la aludida reunión, la junta directiva autorizó al representante legal su renovación por cinco años. En verdad, en la referida acta, incluso, consta que se le señalaron al administrador los precios que debía contener la renovación de cada contrato, los cuales, coinciden con el valor de los contratos finalmente celebrados. Así mismo, en el acta n.º 351 de la reunión del 15 de mayo de 2017 de la junta directiva consta que, dicho órgano modificó la decisión adoptada en la reunión del 10 de mayo de 2017, en el sentido de autorizar la renovación de dichos contratos por tres años a partir de su fecha de terminación Al respecto, el demandado explicó durante la fijación del objeto del litigio que los contratos que la compañía demandante tenía con Opermerc Andinos S.A.S. Y Consorcio Merco Logistics Group fueron celebrados entre 2009 y 2010, por lo que al encontrarse cerca la fecha de su terminación, decidió abrir un proceso de licitación para buscar otros contratistas. Así mismo, indicó que el resultado fue, que dichas compañías por experiencia ganaron la licitación, por lo que, su labor consistió en renovar los contratos que ya se habían celebrado en años anteriores. Por su parte, la representante legal judicial de la sociedad demandante durante su interrogatorio afirmó que la junta directiva autorizó al señor Lugo Gómez en principio a celebrar la renovación de dichos contratos por cinco años y, posteriormente, replanteó su posición y autorizó su renovación por tres años contados a partir de la vigencia de los contratos que estaban en ejecución. Así mismo, afirmó que dicha contratación se derivó de un proceso de licitación. Ahora bien, una vez revisadas las actas n.º 354 a 357 de las reuniones de la junta directiva celebrada el 21 de junio, el 9 de agosto, el 2 de octubre y el 10 de noviembre de 2017, no se encontró que el demandado informara a dicho órganos social acerca de la celebración de la renovación de los contratos bajo estudio. Por otro lado, tampoco hay pruebas en el expediente que den cuenta de que el demandado informó de la renovación de los aludidos contratos al comité ejecutivo en el trimestre correspondiente. En consecuencia, para el Despacho es claro que el demandado no violó el literal g) del artículo 30 de los estatutos sociales con la celebración de los referidos contratos, pues obtuvo autorización previa de la junta directiva para su suscripción como consta en el acta n.º 351 de la junta directiva. Cfr. Radicado n.º 2020-01-604809-AAB (vid. Folios 93, 97 y 98). Id. (vid. Folios 100 a 102). Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de octubre de 2020 (minuto 1:09:37). Id. (minuto 3:15:16). Radicado n.º 2020-01-604809-AAB (vid. Folios 110 a 126). 12 / 23 Sentencia Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Contra Pedro José Lugo Gomez Sin embargo, se advierte que el demandado faltó al deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no informar a la junta directiva o al comité ejecutivo en las reuniones trimestrales correspondientes, acerca de la celebración de los contratos celebrados con Consorcio Merco Logistics Group y del contrato celebrado con Opermerc Andinos S.A.S. Para la prestación del servicio de alquiler de equipos. Lo anterior, en atención a que el monto de dichos contratos supera el USD$1.500.000 en los términos del parágrafo primero del artículo 30 de los estatutos sociales. Ii) Acerca de los reparos formulados a la luz del deber general de cuidado Frente a los contratos aludidos, en la demanda se hizo alusión a varias actuaciones que a juicio de la demandante implican una violación al deber general de cuidado por parte del demandado. Por un lado, en la demanda se indicó que, el demandado suscribió gran parte de los contratos externos de la compañía con las personas jurídicas que hacen parte del grupo merco —Opermerc Andinos S.A.S., Consorcio Merco Logistics Group, Servitransa S.A., Ingeopro S.A.S. E Insapro S.A.S. — A juicio de la demandante, ―a la postre [ante] cualquier eventualidad podría implicar una parálisis de la actividad que desarrolla Monómeros [Colombo Venezolanos S.A.]‖ Por otro lado, se argumentó que ―se expuso a la [la sociedad demandante] a un riesgo laboral altísimo porque todas las empresas contratistas del grupo merco ejercían actividades directas para Monómeros [Colombo Venezolanos S.A.]‖ Y, por último, se señaló que en los referidos contratos se pactó una ―penalidad por terminación anticipada que resulta ser muy alta‖ y se establecieron sobrecostos y el reconocimiento de precios por encima de lo reconocido en el mercado. Particularmente, frente a la concentración de varios contratos en sociedades de un mismo grupo, el demandado durante su interrogatorio de parte explicó, que por la forma en que Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Prestaba sus servicios, desde la consecución de la materia prima hasta la elaboración del producto final, se requiere una logística compleja que es difícil de dividir, por lo que, en el sector petroquímico para la mejor ejecución de las actividades como la que desarrolla la demandante lo usual es otorgar todos los contratos a un mismo contratista. Dicha manifestación fue corroborada por Eduardo Rodríguez González —antiguo gerente comercial de la demandante— quien afirmó durante su testimonio que, debido a que la actividad de la sociedad demandante es un engranaje, por temas de supervisión del contrato y de costos, era más eficiente y menos costoso contratar con una sola compañía o con sociedades del mismo grupo la prestación Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de octubre de 2020 (minutos 30:48 y 43:29). Id. (minuto 31:35). Cfr. Radicado n.º 2020-01-389430(vid. Folio 4). Según lo afirmado por el señor Lugo Gómez durante su interrogatorio de parte ―estos complejos petroquímicos que por algo se llaman complejos manejan actividades que no se pueden detener, son una tras otra. Entonces yo inicio la con la alimentación de la materia prima a la planta, [esa] materia prima se procesa y genera producto, que nosotros los químicos [llamamos] ―npk‖ nitrógeno fósforo y potasio, bien químico o bien mezcla física, ese producto hay que ―ensacarlo‖ hay que movilizarlo, hay que arrumarlo, hay que llevarlo al muelle, montarlo al barco, montarlo a la [traco]mula, etc. Entonces, todo esto es un solo proceso, en el cual si yo le diera cada proceso a una empresa [diferente] se podrá imaginar la administración de todos esos contratos ¿cómo sería? Por eso es [por lo] que, históricamente Monómeros [Colombo Venezolanos S.A.] [otorgó] estos contratos a un solo proveedor, inclusive ahorita se lo dio a otro proveedor, porque tengo conocimiento de ello. Es un proceso que es así, no soy yo, esos procesos vienen así en Monómeros y en cualquier empresa de la que yo vengo de ser presidente y representante legal del complejo Químicos Morón, el más grande de Latinoamérica y ahí [pasaba] lo mismo.‖ Cfr. Grabación audiencia del 27 de octubre de 2020 (minuto 2:50:11). 13 / 23 Sentencia Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Contra Pedro José Lugo Gomez de los servicios portuarios, de mantenimiento y de carga. Así mismo, indicó que en los 13 años en los que trabajó para compañía demandante los aludidos servicios siempre fueron contratados con una misma sociedad. Aunado a lo anterior, el acta n.º 350 de la reunión de la junta directiva del 10 de mayo de 2017 da cuenta que la renovación de los contratos de Opermerc Andinos S.A.S. Y Consorcio Merco Logistics Group se derivó de una licitación efectuada por el representante legal demandado con el fin de buscar otros contratistas y mejorar las tarifas. Así mismo, el acta n.º 350 de la junta directiva demuestra que fue dicho órgano fue quien autorizó al demandado a celebrar la renovación de los contratos referidos con dichos contratistas. Por último, debe precisarse que dentro del proceso no hay pruebas disponibles que demuestren que el demandado incurrió en actuaciones ilegales, abusivas o en un conflicto de interés al momento de la negociación, el establecimiento de las cláusulas, el pacto del precio y la suscripción de los contratos con las personas jurídicas que, a juicio de la demandante, pertenecen al grupo merco. En consecuencia, para el Despacho es claro que, los reparos formulados obedecen a verdaderas decisiones de negocio adoptadas por parte del señor Lugo Gómez como antiguo representante legal de la sociedad demandante. De ahí que, no se encuentre que el demandado haya incumplido el deber de cuidado. D. Acerca del otorgamiento del cupo de crédito a Fertilizantes del Norte (Fertinorte) S.A.S. De conformidad con lo señalado en la demanda, el señor Lugo Gómez en su antigua calidad de representante legal de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Infringió el deber de cuidado al autorizar el 21 de marzo de 2018 la ampliación de un cupo de crédito a favor de Fertilizantes del Norte (Fertinorte) S.A.S. — proveedor de la compañía— por la suma de $6.000.000.000. Y, al ordenar ampliación del cupo de crédito a dicho proveedor, el 24 de abril de 2018 hasta por $8.500.000.000. A juicio de la demandante, el demandado desconoció la recomendación efectuada por el comité de crédito y cartera de la compañía. Así mismo, se indicó que Fertinorte S.A.S. No pudo pagar la totalidad del crédito otorgado, por lo cual, la compañía se vio obligada a suscribir un acuerdo de pago con aquella sociedad por $7.371.900.000. Adicionalmente, se argumentó que el demandado tampoco informó a la junta directiva acerca de la ampliación del cupo del crédito de Fertinorte S.A.S. Por $8.500.000.000, pese a que estos superan el USD$1.500.000. Por su parte, en la contestación de la demanda se señaló que el demandado no se extralimitó en sus funciones ni celebró contratos lesivos o que contraríen los estatutos sociales de la compañía. A su turno, el señor Lugo Gómez durante la fijación del objeto del litigio afirmó que, Fertinorte S.A.S tiene una relación de casi 40 años con la sociedad demandante y solicitó la ampliación del cupo del crédito para atender un proyecto con las compañías ―Pizano‖. Así mismo, el demandado Cfr. Grabación de la audiencia del 9 de diciembre de 2020 (minuto 59:48 – 1:01:00 y 1:03:30 – 1:04:38). Id. (minuto 1:02:00, 1:04:44 y 1:05:27). Según consta en el acta n.º 350 ―Con el fin de mejorar tarifas, eficiencias y servicios y explorar alternativas de nuevos proveedores y antes de que se vencieran los términos de los contratos d servicio autorizados por la junta directiva […] la empresa decidió abrir con publicación en prensa local y nacional cuatro (4) proceso licitatorios [...] [los cuales] fueron ganados por la empresa Consorcio Merco Logistic Group -MLC y la compañía Ompermerc Andinos S.A.S.‖ Cfr. Radicado n.º 2020-01-604809-AAB (vid. Folio 96). 14 / 23 Sentencia Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Contra Pedro José Lugo Gomez manifestó que al revisar al cliente Pizano, este era reconocido, tenía una buena situación financiera y todos sus documentos estaban al día, lo cual, le produjo confianza y le suponía a la sociedad demandante un incremento en las ventas de sus productos, por lo cual, junto con el gerente de comercial y de ventas decidieron otorgarle el crédito solicitado. Pues bien, por un lado, en el acta del comité de crédito y cartera de la sesión del 9 de agosto de 2017 se consignó que ―el comité recomienda asignar un cupo de crédito al cliente Fertinorte [S.A.S.] de [solo] $4.000.000.000 con plazo a 120 días respaldado con hipoteca ($2.013.105.200 aprox[imadamente) con la posibilidad de analizar en un próximo comité el aumento de[l] hasta $6.000.000.000 una vez el cliente haya ofrecido el respectivo respaldo por el cupo adicional‖. Por otro lado, la cadena de correos electrónicos del 2 de marzo de 2018 dan cuenta que Fertinorte S.A.S., solicitó un aumento temporal del cupo de crédito por $6.000.000.000. En los aludidos mensajes de datos consta que, ese mismo día la referida solicitud fue remitida por Eduardo Rodríguez González —gerente comercial de la demandante para ese momento— al señor Lugo Gómez, quien dio su visto bueno. Por su parte, el mensaje de datos enviado por Ricardo Cera Morales —gerente de ventas de fertilizantes de la demandante— a Eduardo Rodríguez González, da cuenta que, el 20 de abril de 2018 Fertinorte S.A.S. Efectuó otra solicitud de aumento temporal del cupo de crédito. De igual manera, en el mensaje de datos enviado ese mismo día por Eduardo Rodríguez González al señor Lugo Gómez consta que dicha solicitud le fue remitida para su visto bueno. Así mismo, en el correo electrónico enviado el 24 de abril de 2018 por parte del señor Lugo Gómez a Eduardo Rodríguez González con copia a Ricardo Cera Morales se consignó el visto bueno para el aumento del cupo de crédito a Fertinorte S.A.S. En la referida cadena de correos consta un mensaje de datos remitido el 2 de mayo de 2018 por Belfor Pacífico Siman Jacir a Silvana Racine Mora —analista de crédito de la demandante— en donde le aclara que el cupo de crédito autorizado por el demandado a Fertinorte S.A.S. Es de $8.000.000.000. Así, pues, para el Despacho es claro que el demandado debía informar a la junta directiva o al comité ejecutivo acerca de las referidas ampliaciones del cupo crédito a Fertinorte S.A.S. A la luz de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 30 de los estatutos sociales. Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de octubre de 2020 (minutos 1:25:07 y 3:07:59) En ese mismo documento consta que, la gerencia de tesorería al solicitar la solicitud de aumento de cupo de crédito de Fertinorte S.A.S. Por $8.000.0000 encontró que ―las garantías actuales sumadas a las ofrecidas dan una cobertura solo del 25% con relación al cupo solicitado ($8.000.000.000), el cliente se encuentra excluido de la póliza de cartera de Solunion por inconvenientes de pagos en negocios de compra de maquinaria, su respaldo patrimonial es reducido (capital $1.100MM) frente a la exposición de riesgo, existen garantías ofrecidas aún en trámite, se evidencia en EEFF una reducción en las ventas en los últimos dos años con endeudamiento del 80%.‖ Cfr. Radicado n.º 2020-01-368553-AAR (vid. Folio 16). Cfr. 2020-01-368553-AAS (vid. Folio 4) Id. (vid. Folios 2 y 3). Cfr. Radicado n.º 2020-01-368553-AAT (vid. Folio 5). Según consta en el mensaje de datos remitido por Eduardo Rodríguez González a Pedro José Lugo Gómez ―se recibe nueva solicitud de incremento de cupo para F[ertinorte] desde la [g]erencia de [v]entas [r]egión [s]entro [o]riental, la misma cuenta con el v[isto] b[ueno] de la [g]erencia [c]omercial] pero debe estar acompañada con información de los últimos pagos. Se requiere su v[isto] b[ueno].‖ Id. (vid. Folio 4). Id. (vid. Folio 3). El aludido mensaje de datos consta que ―el cupo autorizado es de [$]8.000.[000.000] en total. Según revisado con el señor Cera, favor llevarlo hasta este monto según autorización de la gerencia Id. (vid. Folio 1). 15 / 23 Sentencia Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Contra Pedro José Lugo Gomez En ese sentido, una vez revisada las actas n.º 363 a 367 de las reuniones de la junta directiva del 6 de abril, 10 de abril, 8 de mayo, 18 de mayo y 1 de julio de 2018, que corresponden al trimestre en que el que el demandado ha debido informar acerca del aumentos del cupo de crédito bajo estudio, se verificó que el señor Lugo Gómez no informó a la junta directiva de tales operaciones. Adicionalmente, tampoco obra prueba en el expediente que dé cuenta que el demandado informó al comité ejecutivo acerca de dicha circunstancia en el trimestre respectivo. En ese sentido, se concluye que Pedro José Lugo Gómez en su calidad de antiguo representante legal de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Incumplió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al no informar a la junta directiva o al comité ejecutivo, acerca de la autorización impartida el 24 de abril de 2018 para aumentar el cupo de crédito que Fertinorte S.A.S. En una suma de $8.000.000.000. Por otro lado, pese a que, dentro de las pretensiones no se solicitó un pronunciamiento particular por parte de esta Delegatura respecto del aumento del cupo de crédito por $6.000.000.000, en atención a que la primera pretensión busca la declaratoria del incumplimiento por parte del demandado del deber general de cuidado, el Despacho concluye que frente a dicha ampliación de crédito el demandado infringió el aludido deber al no informar la junta directiva o al comité ejecutivo acerca de tal operación. Por lo demás, respecto del cargo consistente en que el demandado no tuvo en cuenta la recomendación efectuada por el comité de crédito y cartera en relación con las solicitudes de ampliación del crédito presentadas por Fertinorte S.A.S. Debe decirse, en primer lugar, que el acta de la reunión del 9 de agosto de 2017 del referido comité junto con el documento que contiene la línea de tiempo de los cupos de crédito solicitados, dan cuenta que las aludidas recomendaciones fueron efectuadas en el marco de una solicitud presentada por dicha sociedad en agosto de 2017. En segundo lugar, de la lectura de los estatutos de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Se pudo determinar que el representante legal estaba facultado para celebrar contratos cuya cuantía fuera inferior a USD$20.000.000. Adicionalmente, dicho documento apunta a que las facultades del representante legal para otorgar créditos a proveedores no estaban restringidas a la autorización previa del comité de crédito y cartera. En verdad, no hay pruebas en el expediente que permitan concluir que el demandado incumplió alguna disposición estatutaria o reglamento interno al no adoptar la recomendación efectuada por el aludido comité En tercer lugar, la representante legal judicial de la demandante durante su interrogatorio de parte afirmó que le fue exigido a Fertinorte S.A.S. La constitución de una hipoteca y la suscripción de unos pagarés por parte de sus representantes legales para garantizar el crédito que tenía con la compañía. Así mismo, indicó que Fertinorte S.A.S. Incumplió con el pago del crédito, en atención a que uno de sus clientes ―Pizano‖ entró en insolvencia. Adicionalmente, manifestó que Fertinorte S.A.S. Ha procurado honrar la obligación que tiene con la demandante, para cuyo efecto, le dio en dación en pago bienes muebles e inmuebles, le cedió El Despacho advierte que el acta n.º 362 corresponde a la reunión del 21 de febrero de 2018 de la junta directiva, fecha en la cual no se habían solicitado la ampliación del cupo de crédito por parte de Fertinorte S.A.S. Cfr. Radicados n.º 202001-368553-ABB y 2020-01-368553-AAR (vid. Folio 16). 16 / 23 Sentencia Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Contra Pedro José Lugo Gomez cartera y le dio prioridad entre todos sus acreedores. De igual forma, Merari Useche, durante su testimonio afirmó que para garantizar la ampliación del crédito por $8.000.000.000 se le exigieron a Fertinorte S.A.S. Garantías reales y que para lograr el recaudo de la obligación se exigió la firma de unos pagares, la cesión de cartera y la transferencia de maquinaria y equipos. Por su parte, Eduardo Rodríguez González manifestó durante su testimonio que en esa oportunidad, le exigieron a Fertinorte S.A.S. La constitución de unas hipotecas sobre una finca y una bodega. En cuarto lugar, el testimonio de Eduardo Rodríguez González da cuenta que, para otorgar las ampliaciones del cupo de crédito solicitadas el 2 de marzo y el 24 de abril de 2018 se efectuó un estudio financiero sobre Fertinorte S.A.S. Y un estudio sobre la compañía Pizano con quien el proveedor tenía un proyecto para la venta de ―urea‖, lo cual le reportaría a la compañía flujo de caja. También explicó, que los créditos que se otorgan en el sector petroquímico dependen de los ciclos climáticos de los cultivos. Lo anterior, también fue indicado por el demandado durante su interrogatorio de parte. Y, en quinto lugar, tampoco se probó que existiera conflicto de interés o una actuación abusiva o ilegal por parte del demandado con ocasión de la ampliación del crédito a Fertinorte S.A.S. Por los motivos expuestos, para el Despacho es claro, que las operaciones bajo estudio obedecen a verdaderas decisiones de negocio las cuales escapan a la revisión judicial. Adicionalmente, no se advierte que el demandado haya incurrido en alguna omisión negligente, pues, por un lado, solicitó garantías a aquella sociedad y, por otro lado, estudió el proyecto en el que el proveedor sustentó la solicitud de ampliación del crédito. Cosa diferente, es que el demandado hubiera incurrido en una omisión n al no haber exigido ninguna garantía ni haber estudiado la situación de su proveedor y del proyecto que pretendía financiar. E. Acerca del contrato celebrado entre Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Y Nextech Corp. Según se narra en la demanda, el 26 de enero de 2018 el señor Lugo Gómez en representación de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Celebró un contrato de cesión de derechos económicos y de crédito con Nextech Corp. Por virtud de dicho contrato, la compañía demandante asumía el pago de la factura n.º 105 a favor de esta última sociedad y a cargo de Monómeros International Ltd. En el marco de un contrato de adquisición de plataforma tecnológica. Al respecto, por un lado, se indicó que el demandado no informó a la junta directiva acerca de la celebración del aludido contrato pese a que la factura tuviera un valor de USD$4.359.897. Y, por otro lado, se afirmó que la compañía pagó el 50% del valor del referido contrato, pero que, la junta directiva en reunión de octubre de 2018 decidió renegociar sus términos debido a su elevado costo, lo cual conllevó a que Nextech Corp. Iniciará un arbitraje internacional en contra de la Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de octubre de 2020 (minutos 3:23:25, 2:25:50, 3:26:47 y 3:28:51). Cfr. Grabación de la audiencia del 9 de diciembre de 2020 (minuto 1:57:27). Revisada nuevamente la grabación de la audiencia se aclara que el testigo Eduardo Rodríguez González fue quien manifestó que, para recuperar el valor del crédito, otorgaron hipoteca de una bodega, hipoteca de una finca, Fertinorte S.A.S. Cedió su cartera, les endosaron facturas por más de $4.000.000.000 de clientes que le debían dinero a Fertinorte S.A.S. Y se transfirió maquinaria y equipos. Id. (minuto 51:25 – 53:09). Id. (minuto 43:19 – 43:46 y 51:32 – 52:34 y 55:59). Id. (minuto 29:30 - 30:42 y 47:44 – 51:15 y 57:00) Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de octubre de 2020 (minuto 2:21:12 y 2:29:59). 17 / 23 Sentencia Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Contra Pedro José Lugo Gomez demandante para que se declare el incumplimiento del contrato y una indemnización de perjuicios de $22.000.000.000. Por su parte, en la contestación de la demanda se señaló que la operación consistió en una cesión de facturas y que fue autorizada por la junta directiva en reunión del 9 de agosto de 2017 contenida en el acta n.º 355. En esa misma oportunidad, se indicó que el contrato no fue modificado y se ejecutó durante el tiempo en que el demandado ejerció la representación legal de la compañía demandante. Pues bien, en el expediente obra un contrato de cesión de derechos económicos celebrado el 26 de enero de 2018 entre Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Y Nextech Corp. Por virtud del cual, se cedió a aquella la cartera que estaba a cargo de Monómeros International Limited y se endosó una factura por USD$4.359.897. Adicionalmente, el correo electrónico enviado el 16 de febrero de 2018 por el señor Lugo Gómez a Oswaldo Martínez, demuestra que fue necesario expedir una nueva factura —factura n.º 109— por USD$4.359.897. Por otro lado, el correo electrónico enviado por Aylin Herrera el 3 de agosto de 2018 a Oswaldo Martínez junto con los extractos bancarios de Industrial Service & Equipment S.A.S. Apuntan a que la sociedad demandante pagó entre julio y agosto de 2018 una parte de la factura n.º 109 a favor de Nextech Corp. A través de Industrial Service & Equipment S.A.S. Por lo demás, la reforma de la demanda presentada por Nextech Corp. Ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, así como el acta n.º 7 del tribunal de arbitraje demuestran que dicha compañía inició un arbitraje internacional en contra de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Encaminada a que se reconozca una indemnización de perjuicios por $31.336.832.459 con ocasión de la falta de pago de la obligación contenida en el contrato de cesión de derechos económicos y en sus otrosíes. Pues bien, al tener contrato de cesión de derechos económicos un valor superior a USD$1.500.000, es claro que el señor Lugo Gómez requería informar a la junta directiva o al comité ejecutivo acerca de su celebración en alguna de las reuniones del trimestre correspondiente. En ese sentido, una vez revisada, el acta n.º 355 contentiva de la reunión del 9 de agosto de 2017 de la junta directiva, se advierte que, lo que allí se autorizó fue la celebración del contrato de adquisición de un software a través de Monómeros International Limited por un valor de USD$8.719.796 y no la celebración del contrato de cesión de derechos económicos celebrado el 26 de enero de 2018. Ahora bien, revisadas las actas n.º 362 y 363 de las reuniones de la junta directiva del 21 de febrero de 2018 y 6 de abril de 2018, respectivamente, no se advierte Cfr. Radicado n.º 2020-01-389444 (vid. Folios 192 a 199). Id. (vid. Folio 216). Según consta en el referido correo, por un lado, el 27 de julio de 2018 Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Pagó a Industrial Service Equipment S.A.S. $1.205.586.958 equivalentes a USD$417.705 y $294.413.899 equivalentes a USD$102.007. Y, por otro lado, el 1 de agosto de 2018 pagó $1.437.860.000 equivalentes a USD$500.000 y $1.041.046.706 equivalentes a USD$359.897. Id. (vid. Folio 207). En los extractos de la cuenta de ahorros de Industrial Service Equipment S.A.S. Consta que Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Pagó el 30 de julio de 2018 $294.413.899 y $1.205.586.958, el 1 de agosto de 2018 una suma de $1.437.860.000, el 3 de agosto de 2018 una suma de $1.499.933.939. Id. (vid. Folios 218 y 220). Cfr. Radicado n.º 2020-01-604809-AAD (vid. Folio 1, 2 y 41) y 2020-01-604809-AAC. Cfr. Radicado n.º 2020-01-604809-AAB (vid. Folio 118). 18 / 23 Sentencia Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Contra Pedro José Lugo Gomez que el señor Lugo Gómez haya informado a la junta directiva acerca de la celebración del referido contrato. Adicionalmente, en el expediente no hay pruebas que demuestren que el demandado informó al comité ejecutivo acerca de la suscripción del aludido contrato. En consecuencia, el Despacho encuentra que Pedro José Lugo Gómez en su calidad de antiguo representante legal de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Incumplió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al no informar a la junta directiva o al comité ejecutivo dentro de las reuniones trimestrales correspondientes, acerca de la celebración del contrato de cesión de derechos económicos con Nextech Corp. Como lo exige el parágrafo primero del artículo 30 de los estatutos sociales. Por lo demás, no se advierte que con la celebración del aludido contrato el demandado hubiera incurrido en una violación al deber de cuidado. Ciertamente, la representante legal judicial de la sociedad demandante explicó en su interrogatorio, que la cesión de los derechos económicos del contrato de adquisición de plataforma tecnológica y el endoso de la factura, tuvieron lugar, en atención a que Monómeros International Ltd. No pudo pagar a Nextech Corp. El precio del contrato en dólares. Esto, debido a unas medidas adoptadas por el Gobierno Estadounidense en contra de Venezuela, por virtud de las cuales, le cerraron las cuentas bancarias a aquella compañía. Así mismo, la representante legal judicial explicó, que la factura le fue endosada a la demandante con un descuento y con la posibilidad de hacer el recobro del valor pagado a Nextech Corp. A Monómeros International Ltd. Adicionalmente, de la lectura de varias de las actas de la junta directiva, particularmente el acta n.º 375 el Despacho encontró que, en efecto, por virtud de una orden emitida por el Gobierno de Estados Unidos de América le fueron restringidas algunas operaciones a las compañías venezolanas. Según se consignó en la referida acta ―[e]l 24 de agosto de 2017, el Departamento de Tesoro de Estados Unidos emitió la [o]rden [e]jecutiva n.º 13808 mediante la cual se prohibió la ejecución de transacciones entre personas estadounidenses o ubicadas en el territorio de Estados Unidos con […] el gobierno de Venezuela […] Las sanciones antes mencionadas han aparejado graves consecuencias para Monómeros S.A. Habida cuenta que tanto proveedores de materia prima, bienes y servicios modificaron sus condiciones de pago y cupos de crédito, impactando negativamente el flujo de caja de esa sociedad o en el peor de los casos, tal como hicieron entidades del sector financiero, terminaron de manera unilateral las relaciones con la empresa y sus filiales‖ En ese mismo orden, la declaratoria de fuerza mayor o caso fortuito del grupo empresarial Monómeros firmada el 18 de octubre de 2017 por el demandado, da cuenta que ―que Monómeros y Ecofertil [fueron] bloqueados para realizar operaciones en moneda extranjera con todas las entidades que prestaban los servicios de intermediarios del mercado colombiano.‖ En línea con anterior, la comunicación dirigida por Bancolombia S.A. El 11 de septiembre de 2017 a Monómeros International Limited demuestra que se canceló su cuenta corriente. Por último, tanto la representante legal de la sociedad demandante en su interrogatorio de parte, como Merari Useche en su testimonio afirmaron que la El Despacho advierte que el acta n.º 361 de la junta directiva es de una reunión del 18 de enero de 2018, es decir celebrada con anterioridad de la celebración del contrato bajo estudio y que no hay actas que den cuenta de la celebración de reuniones de la junta directiva en marzo de 2018. Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de octubre de 2020 (minuto 3:29:10). Cfr. Radicado n.º 2020-01-604809-AAB (vid. Folio 250). Cfr. Radicado n.º 2020-01-515834-AAZ. Cfr. Radicado n.º 2020-01-604809-AAO. 19 / 23 Sentencia Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Contra Pedro José Lugo Gomez demandante recibió un descuento en el valor de la factura al momento de ser endosada. A la luz de lo anterior, para el Despacho la celebración del referido contrato corresponde a una decisión de negocios adoptada bajo la regla de la discrecionalidad en marco de una difícil situación financiera generada por una orden ejecutiva del Gobierno de los Estados Unidos de América. Así mismo, no se probó dentro del proceso que la firma del contrato bajo estudio constituya una decisión abusiva, ilegal o celebrada en conflicto de interés por parte del demandado que amerite una revisión judicial en el marco del régimen de deberes de los administradores sociales. Ahora bien, debe resaltarse que en la demanda se indicó que en octubre de 2018 la junta directiva procuró la renegociación del contrato precitado para disminuir sus costos y modificar el objeto. Y, que, ―A raíz de dicha modificación Nextech [Corp.] inició un arbitraje internacional‖ contra la sociedad demandante. De ahí que, deba concluirse que la posible renegociación del contrato de cesión de derechos económicos y sus consecuencias, no sea una conducta atribuible al demandado. F. Acerca de los contratos celebrados con Desarrollo Integral de Proyectos de Ingeniería (Ingeopro) S.A.S. Y Servitransa S.A. Ahora bien, en la demanda se indicó que el señor Lugo Gómez en su calidad de antiguo representante legal de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Celebró el 30 de octubre de 2018 un contrato con Desarrollo Integral de Proyectos de Ingeniería (Ingeopro) S.A.S. Por un valor de $17.265.233.124 y una vigencia de tres años. En ese sentido, se argumentó que al tener dicho contrato un valor superior a USD$1.500.000 debía ser informado a la junta directiva de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 30 de los estatutos sociales. Pese a que, dentro de las pretensiones no se solicitó un pronunciamiento particular por parte de esta Delegatura respecto del aludido contrato, en atención a que la primera pretensión busca la declaratoria del incumplimiento por parte del demandado del deber general de cuidado, el cargo propuesto se estudiará a la luz del referido deber. Pues bien, el Despacho encontró que, en efecto, el 30 de octubre de 2018 el demandado en representación de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Celebró un contrato de prestación de servicios con Ingeopro S.A.S. Para el mantenimiento civil de edificaciones y plantas industriales con un monto superior a USD$1.500.000. Ahora bien, una vez revisadas las actas de las reuniones de la junta directiva del trimestre de octubre a diciembre de 2018, en particular, el acta n.º 371 de la reunión del 19 y 20 de noviembre de 2018, no se encontró que en ese periodo el demandado hubiera informado a la junta directiva acerca de la celebración del referido contrato. En ese sentido, se concluye que Pedro José Lugo Gómez en su calidad de antiguo representante legal de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Infringió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al no cumplir Cfr. Grabación de la audiencia del 9 de diciembre de 2020 (minuto 2:01:28 – 2:01:49). Id. (vid. Folios 166 y 167). Cfr. Radicado n.º 2020-01-389490 (vid. Folio 565 a 618). El Despacho advierte que no existen actas que den cuenta de reuniones de la junta directiva en diciembre de 2018 (vid. Folios 193 a 221). 20 / 23 Sentencia Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Contra Pedro José Lugo Gomez lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 30 de los estatutos sociales, respecto del contrato descrito. Por otro lado, frente al contrato celebrado el 17 de octubre de 2018 entre la sociedad demandante e Ingeopro S.A.S. Y el contrato celebrado en 2016 con Servitransa S.A. Debe decirse que no se formuló un cargo concreto, a excepción de la celebración de una gran cantidad de contratos por parte de la demandante con el grupo merco, el cual ya fue objeto de análisis, por lo cual, el Despacho no se pronunciará al respecto. G. Acerca de los contratos celebrados con Insapro S.A.S. Según se narra en la demanda, el 10 de diciembre de 2018 el demandado celebró en representación de la compañía demandante un contrato de maquila con Insapro S.A.S. Por la suma de $3.049.620.000, el cual tiene una vigencia de tres años. En criterio de la demandante el señor Lugo Gómez incurrió en una infracción al deber de cuidado al celebrar el aludido contrato, pues el 85% de los ingresos de dicha compañía provienen de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Adicionalmente, se indicó que, en actas de las sesiones asamblearias celebradas en 2019, el demandado aparece como accionista de Insapro S.A.S. Y que en el documento de constitución de esa compañía su accionista era María Claudia López, hija de Reginaldo Pérez Pérez. Al respecto, durante la fijación del objeto del litigio el apoderado de la demandante señaló que ―podría existir un conflicto de interés que llevó a Monómeros Colombo Venezolanos S.A. A concentrar gran parte de la contratación en el [grupo empresarial merco].‖ Frente al primer reparo, debe reiterarse que, por virtud de la regla de la discrecionalidad, los jueces suelen abstenerse de auscultar decisiones adoptadas por los administradores sociales en el marco de su juicio objetivo de negocios. Por lo que, para esta Delegatura la celebración del contrato de maquila con Insapro S.A.S. Corresponde a una decisión de negocios, al margen de que dicha sociedad deba sus ingresos a la compañía demandante. En verdad, no se probó que la celebración del referido contrato constituya una actuación ilegal o abusiva por parte del demandado. Aunado a lo anterior y frente al segundo reparo, el cual está relacionado con la violación al deber de lealtad, debe decirse que no se probó dentro del proceso que existiera un conflicto de interés en cabeza de Pedro José Lugo Gómez que nublara su juicio objetivo al momento de celebrar el precitado contrato. Ciertamente, no se probó que el señor Lugo Gómez hubiera sido accionista de Insapro S.A.S. Para la fecha de la celebración del contrato referido. Adicionalmente, tampoco hay pruebas en el expediente que den cuenta que el demandado tenía una relación de amistad con los accionistas o administradores de aquella sociedad que pudiera comprometer su juicio objetivo en el momento de negociar los términos del aludido contrato. Al respecto, vale la pena recordar que el demandado durante su declaración manifestó que adquirió acciones en Insapro S.A.S. Después de haber renunciado a su cargo de representante legal en Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Y que también afirmó que no conocía a María Claudia López. Por los motivos expuestos, el Despacho no encuentra que el demandado haya violado los deberes de cuidado y lealtad al celebrar en representación de Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de octubre de 2020 (minuto 46:39). Id. (minutos 2:38:18, 2:36:45 y 2:37:05). 21 / 23 Sentencia Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Contra Pedro José Lugo Gomez Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Un contrato de maquila con Insapro S.A.S. 2. Acerca de la sanción de inhabilidad para ejercer el comercio Sobre este punto es pertinente efectuar algunas precisiones sobre la sanción de inhabilidad para ejercer el comercio solicitada por Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Si bien, el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 faculta a esta Superintendencia para la inhabilitar a los administradores que hubieren violado los deberes dispuestos en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, esta sanción no opera de forma automática. En verdad, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer la inhabilidad a que se ha hecho referencia. Para tal efecto, se ha dicho que esta sanción es procedente ―para la guarda de ciertos intereses generales como por ejemplo la seguridad de terceros‖. Dicho lo anterior, en atención a que no se demostró dentro del proceso que el demandado hubiera violado alguno de los deberes previstos en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el Despacho no encuentra motivo para concluir que las conductas examinadas en este proceso ameriten imponer la drástica sanción estudiada. 3. Acerca de la solicitud de compulsar copias a la Delegatura para Inspección, Vigilancia y Control de esta Superintendencia Por último, a la luz de las infracciones al deber de cuidado que fueron advertidas dentro de este proceso y a que el demandado actualmente no tiene la calidad de administrador de la sociedad demandante, el Despacho no encuentra mérito para compulsar copias a la Delegatura para Inspección, Vigilancia y Control de esta Superintendencia.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Pedro José Lugo Gómez en su calidad de antiguo representante legal de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Incumplió el deber de cuidado previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 por las siguientes conductas i) por no haber requerido a Servicios Aéreos y Catering S.A.S. El soporte de los servicios prestados, particularmente, el reporte de vuelos y de pasajeros en el marco de los contratos de utilización de aeronave celebrados el 15 de julio de 2018, ii) por no observar lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 30 de los estatutos sociales respecto del contrato de prestación de servicios para el mantenimiento civil de edificaciones y plantas industriales celebrado el 30 de octubre de 2018 con Desarrollo Integral de Proyectos de Ingeniería (Ingeopro) S.A.S. Y, iii) por no observar lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 30 de los estatutos sociales respecto de la ampliación de un cupo de crédito a favor de Fertilizantes del Norte (Fertinorte) S.A.S. Por $6.000.000.000. 22 / 23 Sentencia Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Contra Pedro José Lugo Gomez Segundo. Declarar que Pedro José Lugo Gómez en su calidad de antiguo representante legal de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Incumplió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no observar lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 30 de los estatutos sociales respecto de los contratos de utilización de las aeronaves AIA modelo westwind II y Gulfstream modelo aspra spx celebrados con Servicios Aéreos y Catering S.A.S. El 15 de julio de 2018. Tercero. Declarar que Pedro José Lugo Gómez en su calidad de antiguo representante legal de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Incumplió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no observar lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 30 de los estatutos sociales respecto de los contratos de prestación de servicios para la manipulación de cargas, ensacado de productos y manejo de carga y para el mantenimiento eléctrico, metalmecánico, andamios, asilamientos, instrumentos, pintura y automotriz celebrados el 20 de junio de 2017 con el Consorcio Merco Logistics Group y del contrato de prestación de servicio de alquiler de equipos celebrado el 20 de junio de 2017 con Opermerc Andinos S.A.S. Cuarto. Declarar que Pedro José Lugo Gómez en su calidad de antiguo representante legal de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Incumplió el deber de previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al celebrar el 30 de abril de 2019 un contrato de compraventa sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 040-18301 y al resolver el referido contrato el 21 de junio de 2019, sin obtener autorización previa por parte de la junta directiva para ello, como lo exige el literal j) del artículo 40 de los estatutos sociales. Quinto. Declarar que Pedro José Lugo Gómez en su calidad de antiguo representante legal de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Incumplió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no observar lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 30 de los estatutos sociales respecto de la ampliación de un cupo de crédito a favor de Fertilizantes del Norte (Fertinorte) S.A.S. Por $8.000.000.000. Sexto. Declarar que Pedro José Lugo Gómez en su calidad de antiguo representante legal de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Incumplió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no observar lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 30 de los estatutos sociales respecto del contrato de cesión de derechos económicos celebrado el 26 de enero de 2018 con Nextech Corp. Septimo. Desestimar las demás pretensiones. Octavo. Abstenerse de proferir una condena en costas.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas, en atención a que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 373 de Código General del Proceso Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Sobre la imposibilidad de extender la regla de la discrecionalidad a situaciones donde se ha violado el deber de lealtad del administrador, Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801-072 del 11 de diciembre de 2013. Jurisprudencial
- Sobre conflictos de interés en la celebración de contratos de mutuo. Sentencia n.° 801-35 del 9 de julio de 2013. Jurisprudencial
- Sobre la consecuencia liberatoria de la declaración de la nulidad. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de agosto de 2000, Referencia número 5519.Jurisprudencial