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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Resolución de conflictos societarios

18 de marzo de 2019Rad. 2019-01-064265Proc. 2017-800-00362
⚖️ Resolución de conflictos societarios

Partes

Demandante

  • TDI SISTEMAS LATAM SASNIT 900466332

Demandado

  • EDWIN GUSTAVO RODRIGUEZ PEREZCÉDULA 79791834

Otras partes

  • RAMA JUDICIALNIT 800093816

Problemas jurídicos

  1. ¿En qué consiste la regla de la discrecionalidad o “Business Judgment Rule”?

    La regla de la discrecionalidad hace referencia a las normas que rigen las actuaciones de los administradores y que buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión.

  2. ¿Cuál es el sustento de la existencia de la regla de la discrecionalidad o “Business Judgment Rule” por parte de los jueces?

    El respeto judicial por el criterio de los administradores busca abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios con el fin de que los administradores cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. Los administradores no podrían actuar como un “buen hombre de negocios” si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social.

  3. ¿Cuándo el juez puede intervenir en las actuaciones de los administradores?

    Si dentro del análisis realizado dentro del proceso judicial se presentan circunstancias que determinen que el administrador al tomar sus decisiones de negocios ha actuado de forma irregular o abusiva o ha desplegado actos negligentes entorno a la verificación de condiciones de la decisión, el juez deberá intervenir con el fin impedir tales actuaciones, sin que se confunda con un coadministrador o limitando la discrecionalidad que posee el administrador de conformidad con la ley y los estatutos.

  4. ¿Cuando se determina que se ha infringido el deber de lealtad y cuál es su consecuencia?

    De acuerdo con el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, la participación de los administradores por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses constituye una violación al deber de lealtad salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. En caso de no obtener la anuencia del máximo órgano social para la participación en operaciones viciadas por esta clase de conflictos, tales negocios jurídicos deberán ser objeto de revisión judicial.

  5. ¿Cuáles son los casos hipotéticos que esta Superintendencia ha identificado para determinar si los administradores podrían estar incurriendo en competencia o conflicto de interés?

    De conformidad con lo establecido por la Circular básica jurídica n.° 100-5 del 22 de noviembre de 2017 de la Superintendencia de Sociedades “los administradores podrían estar incurriendo en competencia o conflicto de interés [...] cuando además de los requisitos expuestos previamente, la compañía celebra operaciones con alguna de las siguientes personas: i) El cónyuge o compañero permanente del administrador, o las personas con análoga relación de afectividad; ii) Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del mismo. Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador o del cónyuge del mismo; iii) los socios del administrador, en compañías que no tengan la calidad de emisores de valores, o en aquellas sociedades en las cuales dada su dimensión, el administrador conozca la identidad de sus consocios; iv) Personas con las cuales el administrador, tenga una relación de dependencia”.

  6. ¿En qué consiste la obligación de preparar y difundir los estados financieros y a quien le corresponde su cumplimiento?

    El artículo 34 de la Ley 222 de 1995 establece la exigencia de preparar y difundir los estados financieros certificados de propósito general al final de cada ejercicio social y mínimo una vez al año, el 31 de diciembre; dicha obligación estará a cargo de los administradores sociales, según lo establece el artículo 19 del Decreto 2649 de 1993. El artículo 56 ídem ordena que los hechos económicos se registren en los libros, los cuales encontrarán sustento en los comprobantes debidamente soportados cuyo origen, en atención al artículo 123 ibídem, podrá ser interno o externo, donde aparecerá la fecha y la autorización de quien haya intervenido o elaborado. Los mismos, deberán conservarse archivados en orden cronológico.

  7. ¿Cuál es la normatividad que debe observarse para aplicar normas internacionales de contabilidad en los estados financieros de las microempresas?

    El Decreto 2706 de 2012, que reglamentó la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo de información financiera para las microempresas, señala que la aplicabilidad de las normas internacionales en estados financieros preparados al 31 de diciembre de 2014, se haría de acuerdo con lo previsto en los Decretos 2649 y 2650 de 1993

  8. ¿Cuándo procede la sanción del juramento estimatorio?

    La sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, resulta procedente cuando la cantidad estimada en el juramento estimatorio exceda el 50% de lo que resultase probado o cuando se nieguen las pretensiones por falta de demostración. No obstante, el juez deberá hacer la valoración respectiva en cada caso específico.

  9. ¿Esta Superintendencia está facultada para aplicar la inhabilidad para ejercer el comercio y cuándo procede?

    Aunque el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 otorga a esta Superintendencia la facultad de imponer multas o inhabilitar para ejercer el comercio a los administradores que contravengan lo establecido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, dicha sanción sólo se aplicará cuando esté de por medio la guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de terceros. En este sentido, el juzgador debe analizar la justificación de tal imposición en cada caso específico.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones tendientes a controvertir la responsabilidad del demandado por incumplir sus deberes como administrador de la sociedad demandante, con base en lo siguiente: Se pudo comprobar que el demandado, en su calidad de representante legal suplente, ejerció la gestión administrativa de la sociedad demandante a partir del año 2015 hasta su remoción, a mediados de enero de 2017. En consecuencia, durante el periodo referido, el demandado se encontraba sometido al régimen de deberes y responsabilidades establecido en el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995. Respecto a las donaciones realizadas entre el 2015 y 2016, se pudo verificar que las mismas se realizaron con la finalidad de obtener un beneficio tributario para la sociedad. Así mismo, se encontró probado que la fundación a quien se le realizó la donación, realizó promoción de actividades físicas dentro de la compañía, evento respecto del cual el representante legal principal, quien a su vez también era accionista mayoritario, tenía conocimiento. Ahora bien, en relación con la supuesta carencia de control en los anticipos durante los periodos examinados, se pudo observar que toda la contabilidad se llevó a cabo a través de un software denominado “5Soft”, en el cual se depositaron todos los movimientos, tales como los soportes de los anticipos. Por otra parte, en el caso de los pagos de comisiones al señor John Mauricio Quintero, del cual se desprende un contrato de representación comercial y la solicitud de créditos que generó un supuesto endeudamiento, el señor Carlos Marty, quien fungía como representante legal principal, fue quien suscribió el contrato para la fecha y las determinaciones de financiación de la compañía. A su vez, las operaciones más grandes eran manejadas por el señor Marty. En relación con la decisión de otorgar garantías extendidas, se encontró que dicha política se había implementado con anterioridad a que el demandado fuese el representante legal; además se pudo corroborar que la garantía que fue ofrecida a Telefónica fue un caso excepcional y que además, fue llevado directamente por el señor Marty. De igual manera, el Despacho no encontró pruebas que respaldaran la alegación de que cualquier administrador de la sociedad tenía la facultad de celebrar contratos en nombre de la compañía. Respecto a la presunta celebración de operaciones viciadas por conflicto de intereses, no se encontraron razones suficientes para que se hubiese configurado un conflicto de intereses en la adjudicación de un contrato a una sociedad en la que su representante comercial era paralelamente el asesor comercial de la sociedad demandada. En lo referente al ocultamiento de información financiera se evidenció que los estados financieros obrantes en el material probatorio se encuentran debidamente preparados y certificados, de conformidad con lo determinado en el Decreto 2649 de 1993 y la Ley 222 de 1995; adicionalmente, se pudo confirmar que el señor Marty tenía acceso de forma permanente a la información de la compañía, derecho que fue ejercido en diversas oportunidades. Por último, frente a la supuesta exclusión de la sociedad de la lista de proveedores de Empresa Colombiana de Telecomunicaciones S.A., de conformidad con los testimonios ofrecidos, se verificó que no hubo lugar a tal exclusión y aunque si bien se realizó una auditoría, la misma se centró en verificar la cantidad de obras facturadas frente a lo instalado, en la cual se presentaron algunos hallazgos de los cuales, el señor Marty estaba al tanto. Aunado a lo anterior, se constató que para el año 2016, se celebraron más contratos con dicha sociedad. Frente a las demás irregularidades que se expusieron en la demanda, el Despacho no encontró soporte probatorio que corroborara su existencia.

Segunda instancia

Mediante radicado n°. 110013199002201700362 03, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala civil resolvió el recurso interpuesto por la sociedad demandante, en el sentido confirmar la sentencia proferida por esta entidad, teniendo en cuenta lo siguiente: Lo primero que señaló el Tribunal fue que TDI Sistemas Latam S.A.S. estaría facultado para ejercer la acción social de responsabilidad, ya que eventualmente se encontraría perjudicado su patrimonio por las actuaciones de su administrador y quién estaría legitimado por la parte pasiva sería el señor Edwin Gustavo Rodríguez Pérez, al ostentar el cargo de administrador de aquella sociedad y ejercer actos y operaciones que pudieron haber disminuido el patrimonio de la compañía. Expuesto lo anterior, entró a analizar si verdaderamente concurrió la indebida valoración probatoria por parte del A quo la que, de haberse valorado válidamente habría culminado en la declaración de la responsabilidad del demandado. En razón de lo anterior, se observó que durante las pruebas testimoniales practicadas existieron dos extremos opuestos de los cuales el primer grupo esbozaba que el demandado era el encargado de decidir todos los asuntos societarios y el segundo, que alegaba que la toma de decisión correspondía al señor Carlos Marty. Una vez escuchadas las grabaciones de la audiencia de práctica de pruebas y con sustento en lo considerado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que “en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro”; concluyó que el segundo grupo gozó de mayor credibilidad. Lo anterior, en vista de que lo relatado por el primer grupo, encabezado por Mónica Barrera y Carlos Marty, se encontró evasivo. Esto se pudo evidenciar en el tema de las donaciones, en donde la parte recurrente afirmó que el demandado no poseía facultades para realizarlas, sin embargo, no aportaron pruebas documentales en donde se expresara su prohibición estatutaria o por medio de un veto efectuado en reuniones del máximo órgano social. Contrario a lo anterior, el otro extremo, liderado por Soley Ruiz y Sara Corrales, fue más veraz dado que aportó los detalles y circunstancias sociales del manejo e informes de la sociedad en el tema de los anticipos, partiendo del sistema contable que estaba constituido en la sociedad. Bajo la misma línea, se encontró lo estudiado con el sobreendeudamiento y la precaria compra, respecto de lo cual se explicó que tales asuntos también se depositaban en el sistema “5soft” y que, para soportar las operaciones de la sociedad y así dar frente a los gastos ocasionados por la inversión de ejecución en las obras, desde un inicio se adoptó la solicitud de créditos y contratos de leasing, debido a la falta de capitalización de los socios; de lo cual, el representante legal se encontraba al tanto. De otra parte, se refirió a la ausencia de proyecciones financieras, donde evidenció la existencia de una clara comunicación constante y fluida entre los empleados de la compañía y el representante legal principal. Finalmente aclaró que la información contable de la sociedad no fue cuestionada por parte de un tercero miembro de la misma. Por tal razón, se entiende que los estados financieros estarían debidamente preparados y certificados en concordancia con el Decreto 2649 de 1993 y la Ley 222 de 1995.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por TDI Sistemas Latam S.A.S. En contra de Edwin Gustavo Rodríguez Pérez surtió el curso descrito a continuación: 1. El 7 de diciembre de 2017 se admitió la demanda. 2. El 2 de marzo de 2018 se cumplió el trámite de notificación personal. 3. El 31 de octubre de 2018 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 6 de marzo de 2019 las partes presentaron los alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

Il. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho está orientada a controvertir la responsabilidad de Edwin Gustavo Rodríguez, por la infracción de los deberes que le correspondían como administrador de TDI Sistemas Latam S.A.S. Como fundamento de lo anterior, la demandante hizo referencia a varias conductas que, en su criterio, podrían haber configurado una infracción a las reglas contenidas en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Así, la demandante sostuvo que el señor Edwin Gustavo Rodríguez incurrió en actos violatorios del deber general de obrar con lealtad y al deber de cuidado. Por lo anterior, la asamblea de accionistas de TDI Sistemas Latam S.A.S. Aprobó la acción social de responsabilidad en contra del demandado, durante la reunión ordinaria celebrada el 13 de junio de 2017. Por su parte, el apoderado del demandado afirmó que el señor Edwin Gustavo Rodríguez era el segundo representante legal suplente, hecho que no exonera de responsabilidad al representante legal y suplente, quienes, argumenta, ejercieron el cargo simultáneamente (vid. Folio 306). En segundo lugar, manifiesta que el señor Rodríguez nunca ejerció actos en conflicto de interés, y que nunca participó No. DE PROCESO 2017-800-00362 Número de Radicado: 2019-01-064265 Fecha: 2019/03/19 Hora: 22:23:50 Folios: 13 Anexos: NO 2 / 13 Sentencia Tdi Sistemas Latam Sas contra Edwin Gustavo Rodriguez Perez en negocios o fue parte de empresas que pudieran ser competencia para TDI Sistemas Latam S.A.S. En tercer lugar, manifiesta que el señor Rodríguez cumplió con sus deberes y obligaciones como administrador, que todos los anticipos están debidamente soportados y que hubo decisiones, como el de realizar donaciones a fundaciones, que era de conocimiento de los accionistas y que fueron aprobadas en beneficio de la compañía (vid. Folio 308). De igual manera, se indicó que la contabilidad de la compañía no se llevó en debida forma y que por esta razón se reflejaron tardíamente las pérdidas de la compañía (vid. Folio 308). Así las cosas, el Despacho entrará a analizar la calidad de administrador de Edwin Gustavo Rodríguez, así como cada uno de los cargos formulados en su contra A. Acerca de la calidad de administrador del demandado Según las pruebas consultadas por el Despacho, Edwin Gustavo Rodríguez Pérez fue designado como representante legal suplente de TDI Sistemas Latam S.A.S. El 13 de enero del 2015 (vid. Folio 38). Se pudo corroborar que a pesar de ocupar el cargo de suplente, el demandado tuvo a su cargo la gestión administrativa de la compañía, entre los años 2015 y 2016, hasta la fecha de su remoción, el 16 de enero de 2017. Igualmente el Despacho comprobó que durante dicho periodo el representante legal principal de TDI Sistemas Latam S.A.S., señor Carlos Marty Lopez, residía fuera de Colombia. Así pues, los elementos probatorios descritos en el párrafo anterior son suficientes para que el Despacho pueda concluir que el demandado ejerció, efectivamente, el cargo de administrador de TDI Sistemas Latam S.A.S. En consecuencia, durante el término de su gestión como representante legal de la compañía, el señor Rodríguez Pérez se encontraba sujeto al régimen de deberes y responsabilidades contenido en el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995. B. Acerca de las infracciones al régimen de responsabilidad de los administradores A continuación el Despacho procederá a examinar cada uno de los cargos formulados en contra de Edwin Gustavo Rodríguez Pérez, con el fin de determinar si se produjeron infracciones al régimen de responsabilidad de los administradores, a la luz de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 1. Acerca de la violación al deber de cuidado Para establecer si se ha presentado una violación del deber de diligencia que comprometa la responsabilidad del señor Rodríguez, es preciso formular algunas consideraciones acerca de los pronunciamientos emitidos por esta Superintendencia sobre la materia. Tal y como lo expresó este Despacho en la sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014, “las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (business judgment rule), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 06 de marzo de 2019, folio 1071 del expediente (48:02). 3 / 13 Sentencia Tdi Sistemas Latam Sas contra Edwin Gustavo Rodriguez Perez para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. […] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un „buen hombre de negocios‟ si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social”. Sin embargo, lo anteriormente expresado no significa, en forma alguna, que las actuaciones de los administradores queden exentas de análisis por el juzgador. Por el contrario, Si dentro del estudio respectivo se encuentran circunstancias que indiquen que el administrador, al tomar sus decisiones de negocios, ha actuado en forma ilegal o abusiva, o ha incurrido en actos negligentes que van más allá de aquellos que se puedan desplegar luego de una sana verificación de las condiciones que rodean la decisión respectiva, el juzgador debe intervenir para impedir estas actuaciones, por supuesto, sin convertirse en un coadministrador, ni tratando de limitar la discrecionalidad que tiene el administrador dentro de los parámetros establecidos en la ley y los estatutos sociales. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho entrará a analizar cada una de las conductas realizadas por Edwin Gustavo Rodríguez Perez, con el fin de determinar su responsabilidad como administrador en cada una de estas. A. Sobre las donaciones realizadas. De acuerdo con el apoderado de la demandante, el señor Rodríguez infringió los deberes inherentes a su cargo, toda vez que, a pesar de que la compañía tenía un sobreendeudamiento, este decidió realizar donaciones durante los años 2015 y 2016 por un valor superior al de sesenta millones de pesos ($60.000.000) sin contar con la autorización de la asamblea de accionistas (vid Folio 6). Por su lado, el apoderado del demandado, manifestó que no existía sobreendeudamiento, que por el contrario, “los créditos otorgados a la compañía fueron debidamente gestionados y aprobados por los bancos, previo análisis juicioso del riesgo financiero” (vid. Folio 319) y que la mora en el pago se dio en el 2017, año para el cual ya no tenía la calidad de representante legal. Por lo demás, en lo referente a las donaciones realizadas, argumenta que estas se hicieron legamente y que se obtuvieron los beneficios tributarios en los impuestos correspondientes al año gravable 2015. Así las cosas, y en consideración a que los ingresos de la compañía superaban los treinta seis mil millones de pesos, la donación no tenía un valor significativo y si se hizo con el fin de obtener un beneficio tributario para la compañía, toda vez que el valor de la misma se podía deducir de la base gravable del impuesto de renta. Finalmente, establece el apoderado del demandado que los beneficios recibidos por cuenta de la fundación a quien se le realizo la donación era la promoción de actividades físicas, hecho del que tenía conocimiento el señor Carlos Marty Lopez, representante legal principal de la compañía y de su accionista mayoritario para ese entonces. Una vez revisadas las pruebas disponibles, el Despacho pudo verificar en los estados financieros de la compañía que, efectivamente, se realizaron donaciones en el año 2015 y 2016 por un valor total de sesenta millones de pesos ($60.000.000). Las donaciones fueron realizadas a Federación de Jóvenes para la Paz Mundial Colombia, lo anterior se pudo corroborar con el testimonio de su representante legal el señor Juan Alejandro Perea, quien manifestó que se había suscrito un convenio con TDI Sistemas Latam S.A.S. Aunado a lo anterior, 4 / 13 Sentencia Tdi Sistemas Latam Sas contra Edwin Gustavo Rodriguez Perez manifestó que como contraprestación a la donación se realizaron diferentes eventos de salud en el trabajo y que se expidieron los correspondientes certificados para obtener beneficios tributarios. Sobre estas manifestaciones, el Despacho encontró como prueba documental fotos de los diferentes eventos deportivos. Por lo demás, la señora Sara Granados, contadora de la compañía demandante desde el 2014 hasta el 2017, corroboró que las donaciones se habían realizado y que al menos, para el año gravable 2015, se habían generado las deducciones correspondientes. Así las cosas, sobre este punto el Despacho no encuentra que el señor Edwin Rodríguez haya violado sus deberes como administrador. B. Sobre la carencia de control sobre los anticipos. Establece el apoderado de la demandante que a 31 de diciembre de 2016, se evidencia en los estados financieros anticipos por novecientos millones de pesos ($900.000.000) y que más de quinientos millones de pesos ($500.000.000) tienen más de un año, se encuentran sin soporte contable y están por pasar a cartera castigada (vid Folio 6). Por su lado, el apoderado del demandado manifiesta que no es cierto que los anticipos carezcan de soporte. Pone de presente que si estos tienen más de un año, debieron estar incluidos en los estados financieros del año 2015, los cuales fueron aprobados en el año 2016. Por lo demás, informa que los anticipos se encuentran soportados con diferentes contratos y que algunos, incluso, fueron autorizados por Carlos Marty (vid. Folio 320). Dentro de las pruebas documentales aportadas, el Despacho encontró que efectivamente para el año 2016 se hicieron anticipos de aproximadamente seiscientos millones de pesos ($600.000.000) (vid. Folio 66, 589 y 591). No obstante lo anterior, de los testimonios practicados el 6 de marzo de 2019, el Despacho encontró que Sara Granados en su calidad de contadora, Soley Cristina Ruíz en su calidad de directora financiera y Vladimir Jiménez en su calidad de director de tecnologías de la información de TDI Sistemas Latam S.A.S., manifestaron que durante la época en que el señor Edwin Rodríguez ejerció el cargo de representante legal, toda la parte contable se manejó a través de un software denominado 5Soft . Así las cosas, ponen de presente que a través de esta herramienta no era posible que se generara un anticipo sin el debido soporte puesto que todo movimiento debía ser registrado en el sistema. Manifiestan que existían amplios controles sobre los anticipos y que se requería de bastantes aprobaciones para la realización de compras. De igual forma, la señora Soley Rodríguez indicó que las decisiones financieras seguían las políticas internas de la compañía las cuales habían sido ratificadas por Carlos Marty, quien a su vez, era quien aprobaba buena parte de los anticipos. Así las cosas, sobre este punto el Despacho no encuentra que el señor Edwin Rodríguez haya violado sus deberes como administrador. C. Sobre los altos costos de venta y contratación perdida. Adicionalmente, aduce la demandante que el señor Edwin Rodriguez realizó el pago de comisiones bastante altas a John Mauricio Quintero por proyectos que generaron pérdidas para la compañía (vid. Folio 7). Aduce, que le fueron pagados Denominación otorgada por los testigos en audiencia del 06 de marzo de 2019. 5 / 13 Sentencia Tdi Sistemas Latam Sas contra Edwin Gustavo Rodriguez Perez por concepto de honorarios, en el término de un año, más de seiscientos millones de pesos. Por su lado, el apoderado de la demandante indica que existe un contrato de representación suscrito el 21 de junio de 2013 entre John Mauricio Quintero Muñoz y Carlos Marty. Así las cosas, manifiesta que las condiciones del contrato fueron pactadas por el representante legal principal de la compañía y que el señor Rodríguez tan solo procedió a dar cumplimiento al mismo. Aunado a lo anterior, pone de presente que las comisiones no fueron pagadas, por lo que se presentó una demanda en contra de la sociedad. Una vez revisado el expediente, el Despacho pudo evidenciar la existencia de un contrato de representación comercial del 21 de junio de 2013, suscrito por Carlos Marty en calidad de representante legal de TDI Sistemas Latam S.A.S. Y John Mauricio Quintero Muñoz (vid Folio 559). De igual forma, se demostró la existencia de dos otrosíes denominados número uno y número dos, suscritos el 24 de febrero y el 19 de septiembre de 2014 por las mismas partes. En este punto se debe precisar que para la fecha en que se celebró el referido contrato, el señor Edwin Rodríguez no era representante legal de la sociedad. Igualmente, el 6 de marzo de 2019 John Mauricio Rodríguez rindió testimonio en donde manifestó que Carlos Marty lo entrevistó, llegando a un acuerdo de relación comercial a efectos de que prestara servicios para TDI Sistemas Latam S.A.S. En virtud de dicho pacto, su función consistió en prestar sus servicios comerciales con el fin de lograr clientes a cambio de una comisión que era otorgada por la compañía TDI Sistemas Latam S.A.S. Manifestó de igual forma que la gestión era la reportada a Edwin Rodríguez pero que todas las decisiones se tomaban con Carlos Marty. Así las cosas, sobre este punto el Despacho no encuentra que el señor Edwin Rodríguez haya violado sus deberes como administrador, si se tiene en cuenta que quien contrató y fijo las condiciones bajo las cuales se ejecutaría el mismo, fue el señor Carlos Marty. Adicionalmente, no se demostró en forma alguna que existieran sobrecostos o contratos que se hubieran perdió por la gestión del representante legal o el contratista mencionado. D. Acerca del sobreendeudamiento. Por otro lado la demandante establece que TDI Sistemas Latam S.A.S. Acumuló pasivos por nueve mil ochenta y un millones de pesos ($9.081.000.000) y que no contaba con los recursos para cumplir con las obligaciones (vid. Folio 8). Sobre este punto, el apoderado de la demandante manifiesta que las directrices sobre endeudamiento correspondían al señor Carlos Marty y no le consta la suma a la que hace referencia la demandante. La señora Soley Cristina Ruiz, en su calidad de directora financiera de TDI Sistemas Latam S.A.S., en el testimonio rendido el pasado 6 de marzo manifestó que en la compañía existía un departamento de presupuesto y que todas las decisiones relacionadas con el endeudamiento, sobre todo las más importantes, eran aprobadas por Carlos Marty. Aunado a la anterior, manifestó que todas las decisiones financieras seguían políticas internas que de igual forma fueron aprobadas por el señor Marty. Así las cosas y una vez revisados los documentos que obran en el expediente, el Despacho no encontró prueba del sobreendeudamiento alegado, así como tampoco evidenció pruebas que hayan demostrado que el señor Edwin Rodríguez hubiese solicitado los créditos 6 / 13 Sentencia Tdi Sistemas Latam Sas contra Edwin Gustavo Rodriguez Perez invocados. Así las cosas, el Despacho no encuentra que se le pueda imputar ningún tipo de responsabilidad a Edwin Rodríguez por esta causa. E. Deficiente gestión de compras. Aduce la demandante que el señor Edwin Rodriguez designó a un empleado sin experiencia para que se encargará de las compras de la compañía y que este no lo hizo de forma diligente, por cuanto esta persona no tenía establecidos límites en los montos a contratar (vid. Folio 8). En la contestación de la demanda, el apoderado del señor Rodríguez manifiesta que la persona encargada del área de compras estuvo en la compañía desde el año 2015, año en el cual la compañía tuvo utilidades. Aunado a lo anterior, manifiesta que la designación del referido funcionario había sido aprobada por el señor Carlos Marty. Dentro de las pruebas que obran en el expediente, el Despacho encontró un manual de procedimiento de compras (vid. Folios 639 – 649) el cual aduce el demandado era cumplido por diferentes directores de la empresa. La directora financiera de Sistemas TDI Latam S.A.S., Soley Cristina Ruíz, al momento de rendir su testimonio manifestó que existía un control de costos muy organizado en la compañía y que este control se ejercía con el uso de 5 Soft, sistema en el cual se debían ingresar todos los soportes de compras. Por lo demás, manifestó que existían muchos controles y que era necesaria la aprobación de varias personas dentro de la compañía para realizar las compras. Conforme a lo anterior, el Despacho encuentra que las compras no dependían de Edwin Rodríguez ni de la persona que indica la demandante él había contratado para dirigir este tema. Conforme a lo anterior, el Despacho no encuentra pruebas que le permitan declarar la responsabilidad del señor Rodríguez por este punto. F. Ausencia de proyecciones financieras. Según lo expresado en la demanda en el año 2016, los costos financieros de la compañía ascendieron a mil trescientos cincuenta y siete millones de pesos ($1.357.000.000). Sobre este punto, el apoderado del demandado manifestó que la compañía se financiaba con préstamos bancarios. De las pruebas practicadas dentro del proceso, la señora Soley Cristina Ruiz al rendir su testimonio manifestó que la compañía manejaba mucho la financiación de la compañía a través de contratos de factoring, y que las operaciones más grandes eran manejadas por Carlos Marty. Puso de presente que en el informe final del año 2016 se presentó un informe con tres posibles escenarios para la compañía, y en cualquiera de estos la empresa era viable. G. Falta de aprovisionamiento para el cumplimiento de garantías. La demandante manifiesta que el señor Rodríguez otorgó a los clientes una garantía extendida por calidad y funcionamiento de los bienes y servicios. Así las cosas, manifiesta que la garantía otorgada por el proveedor era de un año, mientras que la ofrecía el demandado por tres. Indica además que no se hizo ninguna provisión para cumplir esta garantía y que esto generó pérdidas para la compañía. 7 / 13 Sentencia Tdi Sistemas Latam Sas contra Edwin Gustavo Rodriguez Perez En la contestación de la demanda, se pone de presente que excepcionalmente se otorgaron garantías extendidas y que estas fueron atendidas por el proveedor, sin embargo, esta política se implementó incluso desde antes de que el demandado ejerciera como representante legal (vid. Folio 326). En el interrogatorio realizado de oficio por este Despacho, el demandado manifestó que solo en una ocasión, en el caso de telefónica, por exigencia del cliente se amplió la garantía la cual fue cubierta por la compañía. Por su lado, el representante legal de la demandante manifestó que esto era una situación generalizada, que en la mayoría de los casos se ofrecían garantías superiores para ganar contratos, lo cual no era rentable para la compañía. Como ejemplo de este, presentó el contrato de Telefónica, el que representaba buena parte de los ingresos de TDI para los años 2014 y 2015. Revisada la documentación aportada y las declaraciones de terceros rendidas, no se encuentra evidencia concreta de que el otorgamiento de garantías fuera un hecho generalizado, más allá del contrato de Telefónica. Sin embargo, este contrato, se demostró con base en las pruebas practicadas, que fue negociado directamente por el señor Carlos Marty, circunstancia que descarta la responsabilidad del demandado. H. Ausencia de sistema de identificación y administración de riesgos. Establece la demandante que los clientes de la compañía exigen pólizas de seguro para garantizar el cumplimiento del contrato. Argumenta que, durante la gestión del señor Rodríguez, muy pocos contratos con proveedores tenían la referida garantía. En la contestación de la demanda se establece que esto no es cierto. Una vez revisadas las pruebas practicadas dentro del proceso, el Despacho pudo evidenciar que no obra prueba alguna en el expediente que demuestre las afirmaciones efectuadas, mucho menos un perjuicio concreto derivado de su incumplimiento. Así las cosas, no podrá declarar responsabilidad del señor Rodríguez por este hecho. I. Posibilidad de que cualquier funcionario de la empresa la comprometa. Se aduce en la demanda, que el señor Edwin Rodríguez autorizó a los trabajadores de la compañía para que presentaran ofertas en nombre propio y no efectuó el correspondiente seguimiento a los negocios celebrados por estos, lo que llevó a que muchas de las ofertas no fueran rentables para la sociedad. El apoderado del demandado manifiesta que todas las ofertas seguían los lineamientos establecidos en la empresa y que siempre se contrató con empresas de confianza. En este punto es importar reiterar que el Despacho no encontró prueba de estas autorizaciones. El despacho no encontró material probatorio que corroborara que personas diferentes a los administradores de la sociedad celebraran contratos en nombre de TDI Sistemas Latam S.A.S. O en nombre propio sin control por el administrador demandado. Así las cosas, el despacho no encuentra fundamentos para declarar la responsabilidad de Edwin Rodríguez por este hecho. 8 / 13 Sentencia Tdi Sistemas Latam Sas contra Edwin Gustavo Rodriguez Perez 2. Acerca de la violación al deber de lealtad a. Conflicto de interés y competencia Previo análisis del caso bajo estudio, el Despacho debe advertir que la participación de los administradores por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas, constituye una violación al deber de lealtad, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En caso no de obtener la anuencia del máximo órgano social para la participación en operaciones viciadas por esta clase de conflictos, tales negocios jurídicos deberán ser objeto de revisión judicial. Sobre el particular, esta Delegatura ha precisado en diversos pronunciamientos que, en atención a que en el ordenamiento jurídico colombiano no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de un conflicto de interés en el ámbito societario, “les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995” y, para tal efecto, “el análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada”. De esta manera, es necesario acreditar que estas circunstancias “representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido”. En este sentido, por ejemplo, el Despacho ha hecho uso de la regla del numeral 7, cuando un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la operación concerniente, señalando que “Si existe un cercano vínculo de parentesco, como cuando los padres del administrador contratan con la sociedad, habrá fuertes indicios acerca de la presencia de un conflicto. En este caso, el conflicto se concretaría no sólo en los fuertes lazos afectivos que pueden existir entre padres e hijos, sino también en el interés económico derivado de la vocación sucesoral del administrador” En igual sentido se profirió sentencia en otro proceso, señalando que “el señor Fredy Antonio Rodríguez Ardila tiene una estrecha relación con la [representante legal], derivada del vínculo matrimonial que existe entre tales personas. Es decir que, al momento de celebrarse el contrato examinado, la [representante legal] contaba con importantes incentivos para salvaguardar el patrimonio del señor Rodríguez. Es claro que este interés económico subjetivo se contrapone al deber de la [representante legal] de obrar en interés de la sociedad, en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. […] el Despacho puede entonces concluir que la demandada participó en la celebración de un negocio jurídico que le representaba un conflicto de interés” Según se afirma en la demanda presentada en este proceso, el señor Rodríguez Pérez, mientras fungía como representante legal de TDI Sistemas Latam S.A.S. Realizó operaciones viciadas por conflicto de interés, en contravención a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Como fundamento de lo anterior, se ha señalado que en el 2016 la compañía perdió un contrato con Claro para el suministro e instalación de equipos de aire acondicionado. Argumenta que en el proceso “resultó como adjudicataria la empresa UP Sistemas quien ofreció Sentencia n.º 800-52 del 1º de septiembre de 2014. Cfr. También sentencia n.º 800-133 del 15 de octubre de 2015. Sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014 Sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. 9 / 13 Sentencia Tdi Sistemas Latam Sas contra Edwin Gustavo Rodriguez Perez equipos marca Stulz” (vid. Folio 10). Así las cosas el conflicto se daría en atención a que el asesor comercial de TDI Sistemas Latam S.A.S., John Mauricio Quintero, era el mismo asesor comercial de UP Sistemas y que el señor Edwin Rodríguez no hizo nada para prevenir esta acción. Por su parte, el apoderado del demandado manifestó sobre el particular que, “[su] representado nunca durante el ejercicio de su cargo como segundo representante legal suplente realizó operaciones con compañías de la competencia, tampoco hizo parte de empresas o compañía que tuvieran vínculos comerciales o de cualquier naturaleza” (vid. Folio 306). De igual forma pone de presente que el contrato al que se hace referencia en este punto, no le pudo ser adjudicado a la demandante toda vez que esta no pudo ofertar un mejor precio. Por otro lado, reitera, que quien contrató al señor John Mauricio Quintero fue Carlos Marty. En el caso bajo estudio, una vez revisadas las pruebas disponibles, el Despacho no encontró acreditado que el señor Rodríguez Pérez haya celebrado alguna operación respecto de la cual tuviera un conflicto de intereses. En verdad, el que se haya adjudicado un contrato a una compañía en la que su representante comercial era a su vez asesor comercial de TDI Sistemas Latam S.A.S. No parece ser suficiente para que se configuren intereses contrapuestos en cabeza del administrador. En efecto, no se logró acreditar que entre los señores Rodríguez y Quintero existiera un vínculo distinto al comercial y profesional, así como tampoco que existiera un interés económico subjetivo en cabeza del demandado capaz de nublar su juicio objetivo en la celebración de dicho contrato. Aunado a lo anterior, en los testimonios practicados en audiencia del 06 de marzo de 2019, el señor John Mauricio Quintero manifestó que él no ha prestado servicios a UP Sistemas y que conocía a Edwin Rodriguez con anterioridad pero no tiene relación personal, únicamente laboral, simplemente coincidían en algunos asuntos. Así las cosas, el argumento de la demandante quedó desvirtuado y por esta razón no se encuentra que haya responsabilidad por parte de Edwin Rodríguez por conflicto de interés. B. Ocultamiento de información financiera Manifiesta la demandante que Edwin Rodríguez presentó unos estados financieros ante los bancos en los que no incluyó los gastos de obras del año 2015. Lo anterior, con el fin de tener un mejor balance y poder obtener créditos. También estableció que el demandado nunca informó a los accionistas sobre la situación de la compañía, por el contrario, siempre se presentaron informes en lo que se reflejaba una situación estable (vid. Folio 11 y 12). Establece el demandando que siempre se presentaron informes conforme a la realidad de la compañía. Aunado a lo anterior, manifiesta que los estados financieros correspondientes al año 2015 fueron aprobados en asamblea de accionistas del 2016. De conformidad con lo establecido por la Circular básica jurídica n.° 100-5 del 22 de noviembre de 2017 de la Superintendencia de Sociedades “los administradores podrían estar incurriendo en competencia o conflicto de interés […] cuando además de los requisitos expuestos previamente, la compañía celebra operaciones con alguna de las siguientes personas: i) El cónyuge o compañero permanente del administrador, o las personas con análoga relación de afectividad; ii) Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del mismo. Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador o del cónyuge del mismo; iii) los socios del administrador, en compañías que no tengan la calidad de emisores de valores, o en aquellas sociedades en las cuales dada su dimensión, el administrador conozca la identidad de sus consocios; iv) Personas con las cuales el administrador, tenga una relación de dependencia”. 10 / 13 Sentencia Tdi Sistemas Latam Sas contra Edwin Gustavo Rodriguez Perez En primer lugar, es relevante señalar que el artículo 34 de la Ley 222 de 1995 consagra la obligación de preparar y difundir los estados financieros de propósito general debidamente certificados. El cumplimiento de esta exigencia legal se encuentra en cabeza de los administradores, según se desprende de lo estipulado en el artículo 19 del Decreto 2649 de 1993. Por otro lado, debe resaltarse que el artículo 56 de la norma citada exige que los hechos económicos se registren en libros, con fundamento en comprobantes debidamente soportados. Además, de conformidad con el artículo 123 de la misma norma, estos hechos “deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren”, los cuales “deben adherirse a los comprobantes contables o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico”. Una vez analizadas las pruebas disponibles en el expediente, el Despacho encontró que el manejo de la contabilidad de la sociedad era adecuado. Así, pues, el Despacho pudo evidenciar que los estados financieros aportados al expediente, se encuentran debidamente preparados y certificados, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2649 de 1993 y la Ley 222 de 1995 (vid. Folios 57 al 61 y 63 al 66). No obstante las afirmaciones hechas por el contador de Global Insurance Management Ltda. Referentes a la aplicación de normas internacionales de contabilidad en la presentación de los estados financieros realizada en la junta ordinaria de 2015, el Despacho debe advertir que, de conformidad con el Decreto 2706 de 2012, que reglamentó la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo de información financiera para las microempresas, la aplicabilidad de las normas internacionales en estados financieros preparados al 31 de diciembre de 2014 se haría de acuerdo con lo previsto en los Decretos 2649 y 2650 de 1993. En consecuencia, las normas que debían observarse para la elaboración de los estados financieros de Global Insurance Management Ltda., presentados en la junta ordinaria del 2015, eran precisamente los Decretos 2649 y 2650 de 1993. Aunado a lo anterior, de los testimonios practicados, coinciden Sara Granados y Soley Cristian Ruiz al manifestar en sus testimonios que la información contenida en los estados financieros siempre correspondió a la realidad. Manifiestan que solo se presentaba un balance y que no es cierto que se hicieran cambios en estos para presentarlos a los bancos. En este punto se debe poner de presente que el Despacho no encontró en el expediente prueba documental que pueda soportar la afirmación hecha por la demandante. Ahora bien, respecto a no incluir gasto de obras en el año 2015, en los referidos testimonios, Sara Granados manifestó que “esos gastos los [llevaban] a una cuenta que se llama costos de proyectos en los cuales al finalizar cada periodo […] [comparaban] que el ingreso tuviera causalidad con el gasto y tuviera necesidad. Cada mes se liquidaban las obras y con base en el avance de la obra se llevaba el costo a la cuenta 6 o se llevaba a la 14 como inventarios o como proyectos en proceso […] (porque habían muchos gastos que llegaban pero eran para ingresos futuros que se iban a facturar), entonces esa era la manera como la hacíamos con el avance de la obra, era que se llevaban al costo esos costos dependiendo el ingreso que se hubiera obtenido”. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 6 de marzo de 2019, folio 1071 (min 4:53 – 4:55) 11 / 13 Sentencia Tdi Sistemas Latam Sas contra Edwin Gustavo Rodriguez Perez Por otro lado manifestaron que por el cambio a normas NIIF y en cumplimiento a las nuevas políticas de la compañía, los costos se comenzaron a manejar de manera diferente bajo la dirección de Francisco Villazán, quien indicó cuales eran los costos que se iban a imputar a los estados financieros del 2016. Al modificar la forma de la contabilización, generó que las compras de años anteriores fueran contabilizadas inmediatamente como gastos, al igual que se hizo con los gastos del 2016, circunstancia que llevó a un inmediato detrimento del PyG de la sociedad. Finalmente, en lo referente al ocultamiento de la información a los demás accionistas, de los testimonios practicados se pudo corroborar que el señor Carlos Marty tuvo posibilidad de acceso permanente a la información de la compañía y lo ejerció en repetidas ocasiones. Según lo manifestó la directora financiera y la contadora de la compañía, se enviaban periódicamente al financiero de la accionista mayoritaria los estados financieros y el balance general todos los meses; igualmente se presentaba informes contables a usuarios externos e internos, dentro de los que se encontraban Carlos Marty y Edwin Rodríguez. Así las cosas, el Despacho no encontró pruebas que puedan imputar algún tipo de responsabilidad a Edwin Rodríguez por un presunto incumplimiento en su obligación de información a los accionistas. C. Tolerancia frente acciones deshonestas Argumenta la demandante que la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones S.A. Excluyo a TDI Sistema Latam S.A.S. De su lista de proveedores toda vez que, como producto de una auditoria, habían evidenciado que esta última realizaba cobros de trabajos no realizados. Argumenta que el demandado confesó que algunos empleados se habían prestado para estas malas prácticas y que tomaría las medidas correspondientes del caso, hecho que no sucedió (vid. Folios 14 y 15). En su defensa, el demandado manifiesta que la sociedad demandante no fue excluida de la lista de proveedores de Empresa Colombiana de Telecomunicaciones S.A. Pone de presente que, si bien es cierto que se realizó una auditoria, esta “se centró en la verificación de cantidades de obras facturadas contra lo instalado y se procedió a hacer el ajuste correspondiente, teniendo en cuenta que el modelo del contrato era por precios unitarios” (vid. Folio 334). Así las cosas, se pudo establecer algunas diferencias que fueron liquidadas. Esta situación era de conocimiento del señor Marty y que contrario a lo manifestado por la demandante, en el 2016 se celebraron más contratos con la referida empresa. En los testimonios practicados el pasado 6 de marzo, se interrogó a Sara Granados, John Mauricio Quintero y Soley Cristina Ruiz sobre si tenían conocimiento de alguna actuación deshonesta que hubiera realizado el demandado, a lo cual respondieron que no. Adicional a estas declaraciones, el Despacho no encontró prueba alguna que valide las afirmaciones realizadas por la demandante, razón por la cual, no podrá declararse responsable a Edwin Rodríguez por estos hechos. A pesar de que en la demanda se hace referencia a múltiples otras irregularidades, el Despacho no encontró sustento probatorio para verificar la existencia de infracciones adicionales por parte del demandado. 12 / 13 Sentencia Tdi Sistemas Latam Sas contra Edwin Gustavo Rodriguez Perez

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la sociedad demandante TDI Sistemas Latam S.A.S. Y fijar como agencias en derecho a favor del demandado una suma equivalente a cuatrocientos ochenta y un millones seiscientos cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y dos pesos ($481.648.862).

Costas

C. Juramento Estimatorio, sanciones y costas. En el presente proceso, la demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios por dieciséis mil cincuenta y cuatro millones novecientos sesenta y dos mil setenta y ocho pesos ($16.054.962.078) (vid. Folio 18). Como fundamento de ello, presentó un juramento estimatorio en el que se describieron los perjuicios sufridos por la compañía por virtud de las posibles actuaciones del señor Rodríguez Pérez. Así, pues, se estimaron, a título de daño emergente, por “la pérdida obtenida por la demandante a 31 de diciembre de 2016, en virtud de la gestión [negligente] desplegada por el demandado en el término en que ejerció la administración de la sociedad. […] [Por la donación realizada por el demandado] sin contar con la autorización de la asamblea de accionistas a la entidad sin ánimo de lucro Federación de Jóvenes para la Paz […], [así como] por los anticipos girados sin adecuado soporte contable ni relación contractual a la sociedad” (vid. Folio 19 y 20). Por su parte, el apoderado del demandado, formuló objeción al juramento estimatorio, por considerar que “las sumas expresadas no corresponden a la realidad de los supuestos perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de los hechos narrados en la demanda” (vid. Folio 346). En ese sentido, solicita dar aplicación a la sanción contemplada en el artículo 206 del Código General del Proceso. En el presente proceso, si bien no se evidencia prueba de los perjuicios alegados por la demandante, este Despacho encuentra que parte de esta circunstancia ocurrió por la negativa de la prueba de dictamen pericial solicitada por la demandante. De haberse practicado esta prueba, la demandante habría tenido la oportunidad que fuera negada por el despacho en su momento. Por supuesto, ello no quiere decir que la prueba respectiva habría cambiado la presente decisión, toda vez que, independientemente de si el valor de la compañía se hubiere deteriorado sustancialmente, el resultado habría sido el mismo: esta circunstancia no fue responsabilidad del demandado. Lo que sí se evidencia, es la posibilidad que se le negó al demandante de probar su perjuicio, circunstancia que lleva a una justificación en cuanto a la falta de prueba de éste que no le puede significar entonces una sanción legal derivada de la desproporción del juramento estimatorio. Por otro lado, el Despacho considera pertinente efectuar algunas precisiones sobre la inhabilidad para ejercer el comercio solicitada por la sociedad demandante. Si bien el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 faculta a esta Superintendencia para la imposición de multas o para declarar la inhabilidad para ejercer el comercio del administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer la inhabilidad en comento. Para tal efecto, se ha dicho que esta sanción es procedente para la “guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros”. Con fundamento en lo anterior, en el caso bajo análisis, el Despacho no ha encontrado motivos para concluir que las conductas examinadas en este proceso ameriten imponer la sanción alguna al demandado. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, para los procesos declarativos cuyas pretensiones pecuniarias son de mayor cuantía. En 13 / 13 Sentencia Tdi Sistemas Latam Sas contra Edwin Gustavo Rodriguez Perez consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor del demandado y a cargo de la sociedad demandante, una suma equivalente a cuatrocientos ochenta y un millones seiscientos cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y dos pesos ($481.648.862) correspondiente al 3% del valor de las pretensiones pecuniarias formuladas. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

Descriptores

AdministradoresConflicto de interesesContabilidadDañosDeberesEstados financierosJuramento estimatorioLealtadRepresentante legalSociedadSociedad por acciones simplificadaSuperintendencia de sociedades

Fuentes jurídicas