Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

24 de febrero de 2022Rad. 2022-01-095065Proc. 2020-800-00248
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • NO APLICA 0000

Demandado

  • NO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Miguel Ángel Rodríguez contra Luz Norela Correa Garzón, Mito Therapies S.A.S Metabólica S.A.S. y Peter Luc Dielwart surtió el curso descrito a continuación: 1. El 7 de octubre de 2020 se presentó una demanda ante este Despacho. 2. El 19 de junio de 2021 se admitió la demanda. 3. El 15 de febrero de 2022, se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. 4. El 22 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se oyeron los alegatos de conclusión de las partes y se profirió sentencia.

Consideraciones

I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho por Miguel Ángel Rodríguez tiene por fin declarar que Luz Norela Correa en su calidad de administradora de Metabólica S.A.S. violó su deber de lealtad al adelantar operaciones viciadas de conflicto de interés al suscribir contratos con Mito Therapies S.A.S. de la cual es accionista, contratos que se renovaron por periodos de dos meses entre junio y diciembre de 2018 el primero de ellos es un contrato de concesión de importación, nacionalización y venta y, el segundo es contrato de subdistribución exclusiva, contratos que se celebraron sin autorización del máximo órgano de la compañía. Como consecuencia se declare la nulidad de las citadas operaciones y todos los efectos restitutivos, dentro de las que incluye las ganancias obtenidas por Mito consistentes en el mayor precio que tuvo que pagarle Metabólica en relación con cada unidad de Ketovolve en vigencia de las operaciones viciadas por conflicto de interés. No. DE PROCESO 2020-800-00248 Número de Radicado: 2022-01-095065 Fecha: 2022/02/25 Hora: 15:28:45 2 / 10 Sentencia Rodriguez Miguel Angel, Metabolica Sas en Liquidacion contra Luz Norela Correa Garzon y otros De otra parte, se solicita que también se declare el incumplimiento del deber de lealtad en cabeza de Luz Norela Garzón Correa, al adelantar operaciones que implican competencia y usurpación del negocio de Metabólica al celebrar a través de Mito los actos jurídicos con Nutr-e-volution en virtud de los cuales pasó a tener el derecho de importación y distribución de Ketovolve, por otra parte se solicita que se declare la nulidad de tal negocio y las restituciones mutuas, dentro de los que se incluyen el 100% del dinero que Metabólica tuvo que pagar a Mito para tener el derecho de importación, nacionalización y subdistribución exclusiva de Ketovolve, gastos en los que no habría tenido que incurrir si su administradora no ejerce actos de competencia. Por último, ha solicitado se le impongan a Luz Norela Correa sanción de multa y se le inhabilite para ejercer el comercio. Previo a entrar a analizar el caso concreto el Despacho se va a pronunciar sobre la tacha de sospecha Acerca de la tacha de sospecha del Testimonio de Sandra Lamprea En esta audiencia, se practicó el testimonio de Sandra Lamprea, en que fue tachado por sospecha por el apoderado de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 211 del Código General del Proceso. Sobre este punto, el Despacho deberá aclarar que la tacha de los testigos no hace improcedente la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo declarado, pueda determinar con qué grado de certeza será tomado su testimonio. Y es que para el desarrollo de tales apreciaciones, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el régimen de la sana crítica, en el que el juez debe establecer bajo sus criterios, el valor de las pruebas, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de modo tal que las valoraciones a su cargo, estén sustentadas bajo la observancia inequívoca, de las citadas reglas. Pues bien, determina el artículo 211 del Código General del Proceso, que cualquiera de las partes puede tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. El Despacho encuentra que la tacha de sospecha no está llamada a prosperar, toda vez que, el solo hecho de que la testigo tenga alguna relación de dependencia con Mito Therapies S.A.S. demandada en este asunto, no es suficiente para demostrar que el juicio objetivo de aquella se haya visto afectado al momento de rendir su declaración. Además, debe tenerse en cuenta que al responder las preguntas realizadas, la testigo fue clara en sus respuestas, no se presentó contradicción en aquellas y duda y además señaló de forma clara y concreta porque tenía conocimiento de los hechos que fueron materia de su declaración. a. Del Conflicto de interés Consejo de Estado. Rad. 680012315000200101932 01. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013 3 / 10 Sentencia Rodriguez Miguel Angel, Metabolica Sas en Liquidacion contra Luz Norela Correa Garzon y otros Acerca de la celebración de contratos en conflicto de interés Para empezar, el Despacho debe advertir que la participación de los administradores, por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de interés, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas, constituye una violación al deber de lealtad, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Sobre el particular, esta Delegatura ha precisado en diversos pronunciamientos que, en atención a que en el ordenamiento jurídico colombiano no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de un conflicto de interés en el ámbito societario, “les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995”. Para tal efecto, “el análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada”. De esta manera, es necesario acreditar que estas circunstancias “representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido”. En este sentido, el Despacho ha hecho referencia al conflicto de interés que surge cuando el administrador o una persona vinculada a este sujeto celebra operaciones con la compañía en la que aquel ejerce sus funciones. Igualmente, se ha estudiado el conflicto que se presenta cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí, o cuando se celebran operaciones entre sociedades controladas por el mismo sujeto. Esta Delegatura, incluso, se ha referido a situaciones en las que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico y, aun así, este último puede estar viciado de conflicto de interés. Por lo demás, este Despacho ya ha estudiado distintas hipótesis en las que un administrador cuenta con un interés económico significativo en una operación determinada. Sobre este aspecto, se indicó que “puede presentarse un conflicto cuando el administrador tenga un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo”. Por lo demás, esta Superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. En primer lugar, podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, tal y como se reconoció expresamente en el Decreto 1925 de 2009. El artículo 5 de este Decreto dispone que, “[s]alvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada”. En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 5, “el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado Sentencia n.º 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Cfr. también sentencia n.º 800-133 del 15 de octubre de 2015. Id. Cfr. Auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014. Cfr. Sentencia n.° 800-142 del 10 de noviembre de 2015. Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Id. 4 / 10 Sentencia Rodriguez Miguel Angel, Metabolica Sas en Liquidacion contra Luz Norela Correa Garzon y otros perjuicios”. Formuladas las anteriores precisiones, es posible ahora analizar los cargos relacionados con posibles actuaciones viciadas por conflicto de interés. Caso concreto de conflicto de interés. Se ha solicitado que se declare que Luz Norela Correa en su calidad de administradora de Metabólica S.A.S. violó su deber de lealtad al suscribir contratos con Mito Therapies S.A.S. sociedad en la cual posee la calidad de accionista, negocios jurídicos consistentes en los contratos de concesión de importación, nacionalización y venta y, el segundo los contratos de subdistribución exclusiva, contratos que se celebraron sin autorización del máximo órgano de la compañía. Pues bien, revisadas las pruebas allegadas al Despacho por la parte demandada, se han aportado los siguientes contratos celebrados entre Mito Therapies S.A.S. representada legamente por Cristina Yvón Uribe Pérez y Metabólica S.A.S. representada por Luz Norela Correa Garzón 1. Contrato de concesión de Importación, nacionalización y Venta, de 3000 latas del producto Ketovolve suscrito el 15 de junio de 2018 (ver radicado 2021-01-533829 anexo AAC) cuyo plazo de ejecución era de dos meses contados a partir del 15 de junio de 2018. 2. Contrato de subdistribución exclusiva para Colombia del Producto Ketovolve, suscrito el 15 de junio de 2018 (ver radicado 2021-01-533829 anexo AAC) 3. Contrato de concesión de Importación, nacionalización y Venta, de 3000 latas del producto Ketovolve suscrito el 15 de agosto de 2018 (ver radicado 2021-01-533829 anexo AAC) cuyo plazo de ejecución era de dos meses contados a partir del 15 de agosto de 2018. 4. Contrato de subdistribución exclusiva para Colombia del Producto Ketovolve, suscrito el 15 de agosto de 2018 (ver radicado 2021-01-533829 anexo AAC) 5. Contrato de subdistribución exclusiva para Colombia del Producto Ketovolve, suscrito el 29 de octubre de 2018 (ver radicado 2021-01-533829 anexo AAC) También se encuentra probado que la señora Correa Garzón posee la calidad de accionista dentro de la compañía Mito Therapies S.A.S. para ello obran en el expediente las actas de máximo órgano de Mito Therapies del año 2018, estas son acta n.3 de fecha 18 de marzo de 2018 y el acta n. 4, de fecha 30 de julio de 2018 en donde consta que Luz Norela Correa Garzón tiene la calidad de accionista con un porcentaje del 65% de participación, así mismo se aportó el acta n. 5 de fecha 14 de diciembre de 2018, en donde de igual forma consta que la señora Luz Norela Correa posee la calidad de accionista, pero su participación para esa época disminuyo al 35%, tal calidad además fue reconocida por Luz Norela Correa al contestar la demanda y a absolver el interrogatorio de parte, lo que implica que pueda tener un interés significativo en la celebración de los citados negocios. Así las cosas, para el Despacho es claro la existencia de intereses contrapuestos en cabeza de la señora Luz Norela Garzón al suscribir los contratos de concesión de Importación, nacionalización y venta y los contratos de subdistribución exclusiva para Colombia del Producto Ketovolve antes referidos, al respecto además debe señalar el Despacho que ninguna prueba se ha aportado de la cual se pueda concluir que para celebrar los negocios jurídicos antes referidos se haya contado con la autorización del máximo órgano de Metabólica S.A.S. en liquidación, hecho que conlleva a que se haya violado el deber de lealtad, por lo que así se declarará. 5 / 10 Sentencia Rodriguez Miguel Angel, Metabolica Sas en Liquidacion contra Luz Norela Correa Garzon y otros De otra parte, como consecuencia de la existencia de un conflicto de interés es necesario declarar la nulidad de los contratos de concesión, importación, nacionalización y venta, y los contratos de subdistribución exclusiva para Colombia del Producto Ketovolve, atrás citados. Al respecto vale la pena aclarar que, si bien la nulidad trae como efecto las restituciones mutuas, ello no es posible en el presente asunto atendiendo a que los productos que fueron objeto de los contratos anteriores fueron vendidos en su mayoría, ello de acuerdo al informe allegado y suscrito por Guido German Mercado Yañez y Orlando Castellanos Merchán quienes señalaron “de acuerdo con los libros de contabilidad BALANCE DE PRUEBA TERCEROS, la cuenta 143538 de inventarios de medicamentos y productos farmacéuticos de Metabólica S.A.S. tuvo un movimiento debito – entradas- por un valor de $ 6.248.300.278.54 y un movimiento crédito – salidas- por un valor de $ 6.463.109.321.49 entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018” Es decir que básicamente todos los productos que fueron adquiridos por Metabólica en el año 2018 fueron vendidos en la misma vigencia, lo que imposibilita devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrar los contratos, sumado al hecho que en el presente asunto estamos en presencia de productos perecederos lo que también imposibilitaría su devolución y a que los derechos de subdistribución tampoco puede ser objeto de restituciones. Así mismo se ha solicitado la devolución de las ganancias obtenidas por Mito Therapies S.A.S. consistentes en el mayor precio que tuvo que pagarle Metabólica a Mito Therapies S.A.S. en relación con cada unidad de Ketovolve en virtud de las operaciones viciadas por conflicto de interés. Al respecto debe señalar el Despacho que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, dentro de las restituciones mutuas se debe devolver las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada. Pues bien, dentro de las pruebas aportadas al proceso no se ha demostrado que la sociedad Mito Therapies S.A.S. haya obtenido alguna utilidad por la venta del producto Ketovolve a la compañía Metabólica S.A.S., de hecho relata el informe traído por la parte demandante con respecto al valor de la venta hecha por Mito Therapies a Metabólica S.AS. que: “En el cuaderno “INFORME DERECHO DE INSPECCIÓN DE BARBARA CASTELLANOS TP- 161650” SE evidencia a folio 1 y 2 patallazos de la página de MINCIT información de registros de importación de la empresa MITO THERAPIES S.A.S. cuyo proveedor es la empresa Nutre-E-volution (PYT) LTD. Este servidor considera pertinente conocer en detalle el costo del producto KetoVOLVE puesto y/o nacionalizado en Colombia, toda vez que me permitiría identificar si existió o no, un abuso en el precio de la venta a la empresa METABOLICA S.A.S.. Lo anterior teniendo en cuenta que la señora Luz Norela Correa es accionista de las dos empresas” De donde en este asunto no se ha allegado prueba alguna de la que se pueda demostrar si existió alguna utilidad en la venta que le hiciera la sociedad Mito Therapies S.A.S. a Metabólica S.A.S., y por supuesto aquella no se pudo demostrar con el citado informe, pues al momento de emitir el mismo ni siquiera quienes lo realizan tienen certeza del costo del Ketovolve para Mito Therapies. El anterior, elemento sería necesario para de allí comparar con los valores de venta y determinar si existió o no una utilidad para Mito Therapies S.A.S. Crf. Informe investigador de laboratorio contable, Unidad de análisis contable , 25 de noviembre de 2019 suscrito por Guido German Mercado Yñez y Orlando Castellanos Merchan Ibidem 6 / 10 Sentencia Rodriguez Miguel Angel, Metabolica Sas en Liquidacion contra Luz Norela Correa Garzon y otros Es preciso señalar que si bien en el informe antes señalado se hace referencias a los perjuicios ocasionados a la sociedad Metabólica S.A..S para el año 2018, estos difieren de las utilidades de que trata el Decreto 1925 de 2009, sumado al hecho de que si ellos son los que pretende reclamar el demandante con la presente acción este carecería de legitimación en la causa pues serían perjuicios generados a Metabólica S.A.S. y no al accionista demandante, sumado al hecho que lo que se ha pedido, ha sido la aplicación de los efectos restitutivos y no a la indemnización de perjuicios, situaciones diferentes. Lo mismo ocurre si se revisa el informe rendido por Bárbara Castellanos, presentado por el demandante, en el que se hizo un análisis para concluir que existieron perdidas en Metabólica S.A.S. por el aumento del costo unitario del producto Ketovolve, pero no se hace mención a las utilidades que pudiera obtener Mito Therapies S.A.S por la venta del Ketovolve a Metabólica S.A.S. por cuenta de los efectos restitutivos solicitados, informe que además no resulta confiable para el Despacho teniendo en cuenta que el mismo se realizó con una “muestra selectiva” correspondiente, según manifestó la señora Bárbara Castellanos, apenas del 34% del total de las ventas realizadas por Mito Therapies S.A.S. a favor de Metabólica S.A.S., análisis que pese a que era viable realizarlo sobre el 100% de las facturas que según el dicho de quien lo realizó podrían ser apenas 12 facturas, se realizó solo sobre algunas de las ventas de donde con el no podría tener certeza el Despacho de los valores reales por los que se vendió el 100% de los productos de Mito Therapies a Metabólica S.A.S. A lo anterior se suma el hecho de que en el mismo se registra un valor facturado de COP $ 3.807.336.202 más iva de COP $ 640.249.878” suma que no coincide con la ventas que relaciona el informe de los señores Guido German Mercado Yañez y Orlando Castellanos Merchán quienes señalaron que con respecto a las entradas –movimiento débito- del inventario durante 2018, se presentó la siguiente situación con los proveedores: Mito Therapies débitos $ 4.833.41.219.21 Así las cosas, para el Despacho es claro que no se ha aportado ninguna prueba que de cuenta de si por las ventas realizadas por Mito Therapies S.A.S. a Metabólica S.A.S. la primera obtuvo alguna utilidad, la que no puede desprenderse de la diferencia del valor del producto cuando se le compraba a Nutr-e-volution y el valor del producto cuando se le compraba a Mito Therapies. Nótese que adquirir los derechos para fabricar y comercializar el producto tuvo un costo para Mito Therapies el que evidentemente debe sumarse al valor del producto, y que eventualmente la fabricación puede tener un costo superior el que tenía cuando se fabricaba por parte de Nutr-e-volution, los gastos de nacionalización, registros sanitarios entre otros son costos que pueden incidir en el costo de producto, costo que pese al análisis hecho por los señores Guido German Mercado Yañez y Orlando Castellanos Merchán, aún no era claro para aquellos ni es claro para el Despacho. Solo a partir de tal información se podría determinar si existió utilidad para Mito Therapies y a cuanto ascendió aquella, elemento que reitérese, no ha sido demostrado en este asunto, pues el demandante se limitó a probar la perdida asumida por Metabolica S.A.S. pero no la ganancia obtenida por Mito Therapies S.A.S. Así las cosas, tras no haber sido demostrada la utilidad obtenida por Mito Therapies al suscribir los contratos que han sido anulados, no resulta procedente ordenar algún efecto restitutivo por cuenta de la nulidad aquí declarada. De la violación al deber de lealtad al celebrar operaciones que implican competencia y usurpación del negocio de Metabólica 7 / 10 Sentencia Rodriguez Miguel Angel, Metabolica Sas en Liquidacion contra Luz Norela Correa Garzon y otros Los administradores sociales reciben un encargo de confianza por cuya virtud sus esfuerzos deben estar permanentemente encaminados en la procura del mejor interés de la sociedad en la que ejercen sus funciones. Tales sujetos, entonces, no podrían sacar provecho subjetivo de tan plausible encargo a expensas del bienestar social, ni adelantar o promover actuaciones que impacten negativamente en los intereses de la compañía. De ahí que, en desarrollo del deber general de lealtad, les está prohibido a los administradores sociales participar, directa o indirectamente, en actos u operaciones que impliquen competencia con la sociedad. Se trata del deber de no competir, de acuerdo con el cual son reprochables las actuaciones promovidas por el administrador tendientes a que este sujeto o algún vinculado concurran con la compañía en la explotación de una actividad económica dentro de un mismo mercado. Ciertamente, resulta inaceptable que el mencionado funcionario, al que se le ha confiado la gestión leal de la compañía y se le ha revelado información privilegiada, promueva actos orientados a la explotación, independiente o paralela, de una actividad económica de interés y al alcance de la sociedad. Para establecer, entonces, si el administrador incurrió en actos de competencia, deberá examinarse si las actividades desplegadas o promovidas por esta persona están orientadas a competirle a la sociedad en la que ejerce sus funciones, vale decir, a concurrir con esta última en la explotación de una actividad económica de su interés y a su alcance. En el presente asunto, se solicitó que se declare el incumplimiento del deber de lealtad en cabeza de Luz Norela Garzón Correa, al adelantar operaciones que implican competencia y usurpación del negocio de Metabólica al celebrar a través de Mito Therapies S.A.S. los actos jurídicos con Nutr-e-volution en virtud de los cuales pasó a tener el derecho de importación y distribución de Ketovolve. Se solicitó declare la nulidad de tal negocio y las restituciones mutuas, dentro de los que se incluyen el 100% del dinero que Metabólica tuvo que pagar a Mito para tener el derecho de importación, nacionalización y subdistribución exclusiva de Ketovolve, gastos en los que no habría tenido que incurrir si su administradora no ejerce actos de competencia. Revisadas las pruebas aportadas al proceso tenemos que entre la compañía Nutr- e-volution en calidad de proveedor y la sociedad Metabólica S.A.S. en calidad de distribuidor se celebró un “ acuerdo (contrato) de distribución internacional el día 12 de febrero de 2014” ( ver radicado2020-01-540191 anexo AAM), en el que el proveedor otorgaba al distribuidor el derecho exclusivo a comercializar y vender los productos enumerados en el apéndice 1, contrato que tenía vigencia por 60 meses o hasta que se finalizará el acuerdo, sin embargo, cualquiera de las partes en cualquier momento podría dar por terminado el acuerdo mediante comunicación escrita. Para el Despacho es claro que el citado contrato se terminó por decisión unilateral del señor Peter Luc Dielwart representante legal de Nut-e-volution, pues pese a que no se aportó un documento que acreditara tal terminación, ya que el documento que al parecer es la notificación de terminación del contrato se aportó en idioma inglés sin traducción lo que no permite a este Despacho tenerlo como prueba para determinar documentalmente la terminación, lo cierto es que las partes coinciden en que el mismo se terminó. Según el demandante de acuerdo al relató realizado en el hecho 2.12 en el mes de mayo de 2018 en el que se relata que hasta esa fecha “Metabólica fue el importador y distribuidor exclusivo en Colombia del Ketovolve en virtud del contrato celebrado con Nutr-e-volution en mayo de 2014”, sin embargo en el interrogatorio oficioso el demandante reconoce que el 7 de junio se dio por terminado el contrato, aunque aclara que solo en 8 / 10 Sentencia Rodriguez Miguel Angel, Metabolica Sas en Liquidacion contra Luz Norela Correa Garzon y otros papeles pues se le seguía vendiendo el Ketovolve a Metabólica por su parte al contestar la demanda el señor Peter Dielwart manifestó que: “El contrato de distribución exclusiva entre Nutrevolution (Pty) Ltd y Metabólica firmado en 2014 del producto Ketovolve”™ se terminó el 7 de junio de 2017” pero se seguían realizando las ventas pero sin contrato siéndola ultima distribución en el mes de febrero de 2018; en el mismo sentido se manifestaron los demás demandados quienes señalaron que “en junio del año 2017 el proveedor internacional Nutr-E- Volution (PTY) Ltd terminó anticipada y unilateralmente con METABÓLICA SAS EN LIQUIDACIÓN”. Pese a las diferencias temporales antes descritas que no darían cuenta del momento exacto en el que se terminó el contrato, como quiera que se aportó el informe rendido por Guido German Mercado Yañez y Orlando Castellanos Merchán, en donde se advierte que las compras del producto Ketovolve durante el año 2018, entre Metabólica S.A.S. en y Nutr-e-volution correspondieron a los meses de enero y abril de 2018, será el mes de abril el que se tendrá como finalización de la citada relación y la pérdida del derecho de distribución por parte de Metabólica S.A.S . Así las cosas, las relaciones comerciales existentes entre Nut-e-volution y Metabólica S.A.S. empezaron el 12 de febrero de 2014 y terminaron en el mes de abril de 2018. De otra parte, con el fin de probar los actos jurídicos celerbados entre Nut-e- volution y Mito Therapies S.A.S. en virtud de los cuales se transfirieron los derechos de importación y distribución del Ketovolve, se ha aportó en primer lugar copia del contrato celebrado entre Nut-e-volution y Mito Therapies S.A.S. el que también se aportó en idioma ingles y no puede ser tenido como prueba, en segundo lugar se allegó un contrato de compraventa y cesión de los derechos de propiedad intelectual del 13 de agosto de 2019, entre las partes antes referidas en que tenía como objeto “ceder, vender, y entregar al cesionario en la fecha de ejecución, libre de todo gravamen, todos los derechos títulos e intereses sobre la propiedad intelectual de los productos y el cesionario acuerda adquirir y aceptar del cedente todos los derechos, títulos e intereses sobre sobre la propiedad intelectual en todo en el mundo” por su parte en el anexo b se relaciona el Ketovolve entre otros, contratos que tenían por fin ceder todos los derechos que dieran lugar a la fabricación y comercialización del producto Ketovolve hecho que así lo han reconocido los demandados. Por último, se aportó una autorización del fabricante al importador en el que se autorizó la cesión del registro sanitario a Mito Therapies S.A.S. de la marca Ketovolve, con fecha 7 de mayo de 2018, De otra parte, también obran como prueba los contratos que fueron objeto de declaratoria de nulidad que datan del 15 de junio de 2018, fecha que tendrá el Despacho como inicio de la distribución del producto por parte de la compañía Mito Therapies S.A.S. actividad que según los interrogatorios de parte sigue desempeñando la compañía. Con respecto a los actos de competencia señalados por el demandante que se circunscriben a poseer los derecho de importación y nacionalización del Ketovolve debe indicar el Despacho en primer lugar es que, efectivamente se ha demostrado en el proceso que tanto la sociedad Metabólica S.A.S. en liquidación sociedad en la que se señora Luz Norela Correa poseía la calidad de representante legal como la compañía Mito Therapies S.A.S. en la cual tenía la calidad de accionista y poseía un interés significativo, tuvieron a su cargo los derecho de importación y nacionalización del producto Ketovolve; sin embargo advierte este Despacho del relato de los elementos de prueba anteriores que estos derechos no se tuvieron en oportunidades similares lo que excluye la concurrencia de dicha actividad, Cfr. Grabación audiencia realizada el 15 de febrero de 2022, minuto 42 9 / 10 Sentencia Rodriguez Miguel Angel, Metabolica Sas en Liquidacion contra Luz Norela Correa Garzon y otros requisito necesario para hablar de competencia, al respecto cabe señalar que, tal como antes se refirió Metabólica tenía los derechos de importación y nacionalización del producto Ketovolve desde el año 2014 hasta el mes de abril de 2018, en tanto que Mito Therapies obtuvo estos derechos con posterioridad al mes de abril de 2018, hecho que descarta los actos de competencia a que hizo mención el demandante, lo que implica que esta pretensión y sus consecuenciales deban ser negadas. También se intentó comprobar los actos de competencia a través de la coincidencia de empleados de una y otra compañía, al respecto se logró probar que efectivamente algunos de los trabajadores de Metabólica S.A.S. posteriormente trabajaron en Mito Therapies S.A.S., al respecto debe señalarse que ella no es prueba constitutiva de actos de competencia, los que pos demás fueron circunscritos por el demandante a los actos en virtud de los cuales Mito Therapies S.A.S. paso a tener los derechos de importación y distribución del producto Ketovolve y no a los actos de competencia en general cometidos por la administradora. Acerca de la inhabilidad para ejercer el comercio y la imposición de multas Sobre este punto debe decirse que, si bien el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 faculta al juez para imponer multas e inhabilitar a los administradores que hubieren violado el régimen de conflictos de interés, estas sanciones no proceden en forma automática. De esta forma, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer multas o la inhabilidad a que se ha hecho referencia. Para tal efecto, se ha dicho que estas sanciones son procedentes para la “guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros”. [1] Con fundamento en lo anterior, en el caso bajo análisis, el Despacho no ha encontrado motivos suficientemente contundentes como para concluir que las conductas examinadas en este proceso, ameriten imponer las sanciones a las que se ha hecho referencia.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Luz Norela Garzón Correa, incumplió el deber previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, que le correspondía como representante legal de Metabolica S.A.S., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Declarar que para la celebración de actos de conflictos de interés a que hace referencia esta sentencia, no existió autorización el máximo órgano de la compañía. Tercero. Declarar la nulidad de los siguientes contratos: a. Contrato de concesión de Importación, nacionalización y Venta, de 3000 latas del producto Ketovolve suscrito el 15 de junio de 2018 b. Contrato de subdistribución exclusiva para Colombia del Producto Ketovolve, suscrito el 15 de junio de 2018 c. Contrato de concesión de Importación, nacionalización y Venta, de 3000 latas del producto Ketovolve suscrito el 15 de agosto de 2018. d. Contrato de subdistribución exclusiva para Colombia del Producto Ketovolve, suscrito el 15 de agosto de 2018. e. Contrato de subdistribución exclusiva para Colombia del Producto Ketovolve, suscrito el 29 de octubre de 2018. Cuarto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Abstenerse de condenar en costas.

Costas

II. COSTAS De conformidad con lo establecido en el numeral 5 artículo 365 del Código General del Proceso, el Despacho se abstiene de proferir condena en costas, en la medida en que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, [1] Cfr. Artículos 241 y 280 del Código General del Proceso. 10 / 10 Sentencia Rodriguez Miguel Angel, Metabolica Sas en Liquidacion contra Luz Norela Correa Garzon y otros

Descriptores

AdministradoresConflicto de interesesLealtad

Fuentes jurídicas