Responsabilidad de liquidadores
Partes
Demandante
- CARLOS ALBERTO QUIJANO CLAVIJO STEPHANIE QUIJANO CLAVIJO SONIA MIREYA CLAVIJO SIERRANO APLICA 0000
Demandado
- JEANETH QUIJANO GARZÓNNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿En qué consiste el principio procesal de congruencia?
El principio procesal de congruencia exige una correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, según lo establece el artículo 281 del Código General del Proceso. Esto implica que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones planteados en la demanda y en las oportunidades adicionales contempladas en la ley, así como con las excepciones probadas y alegadas cuando la ley así lo requiera. Por consiguiente, aquellas conductas que no hayan sido cuestionadas en las pretensiones a la luz de los hechos expuestos en la demanda, no pueden ser analizadas.
¿Cuál es la consecuencia procesal de la falta de contestación de la demanda?
De acuerdo con el artículo 97 del Código General del Proceso, la falta de contestación de la demanda hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Ello, sin perjuicio de que el juez, en su deber de valoración de los elementos probatorios disponibles, encuentre material suficiente para desvirtuar dicha presunción legal. Por su parte, según el artículo 241 del Código General del Proceso “... el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.”, por lo que, en caso de que no alleguen los documentos solicitados por el juez, su conducta será tenida como indicio en su contra.
¿Cuál es la norma legal que regula los deberes de los administradores sociales?
El artículo 23 de la Ley 222 de 1995 enuncia los deberes específicos de los administradores, así mismo, establece que todos los administradores deberán actuar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Adicionalmente, deberán asegurarse de que las acciones que lleven a cabo se realicen en beneficio de la empresa, considerando siempre los intereses de sus socios.
¿Cuáles son las funciones y deberes legales que rigen a los liquidadores sociales?
El artículo 238 del Código de Comercio dispone las funciones y deberes que deben cumplir los liquidadores sociales, los cuales son: Continuar y concluir las operaciones pendientes de la sociedad al momento de su disolución. Requerir el balance de gestión a los administradores anteriores o a cualquier persona que haya administrado los intereses de la sociedad, en caso de que dichos balances no hayan sido aprobados según lo establecido por la ley o el contrato social. Cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo aquellos correspondientes al capital suscrito pero no totalmente pagado. Recuperar los bienes de la sociedad que estén en posesión de los socios o terceros, así como restituir los bienes de los cuales la sociedad no sea propietaria. Realizar la venta de los activos de la sociedad, excluyendo aquellos que, según el contrato social o decisión expresa de los asociados, deban ser distribuidos en especie. Mantener y proteger los registros y correspondencia de la sociedad, y garantizar la integridad de su patrimonio. Liquidar y cancelar las cuentas de terceros y socios conforme a la ley. Presentar rendición de cuentas o estados de la liquidación, ya sea por iniciativa propia o cuando así lo requieran los asociados.
¿Qué ocurre cuando una sociedad no presenta o difunde estados financieros, aun teniendo la obligación de hacerlo?
El artículo 42 de la Ley 222 de 1995, establece que si una compañía no presenta o difunde sus estados financieros sin una justificación válida, los terceros podrán utilizar otros medios de prueba reconocidos por la ley. Los administradores y el revisor fiscal, serán responsables por los daños causados a la sociedad a los socios o a terceros debido a la falta de preparación o difusión de los estados financieros.
¿En qué momento los administradores deben presentar los estados financieros y qué documentos deben soportar?
El artículo 46 de la Ley 222 de 1995, dispone que al final de cada ejercicio contable, en el momento que lo indique la ley o los estatutos, los administradores deberán presentar al maximo órgano social para su aprobación o improbación, un informe de gestión, los estados financieros de propósito general junto con sus notas, así como un proyecto de distribución de las utilidades repartibles.
¿En qué momento está llamado a rendir cuentas el liquidador social?
De acuerdo con el numeral 8 del artículo 238 del Código de Comercio, al liquidador le corresponde rendir cuentas o presentar estados de liquidación, a conveniencia o cuando lo requieran los asociados.
¿En qué consiste el deber de cuidado que se le confiere al administrador, frente a la documentación de una sociedad?
De acuerdo con el deber de cuidado, el administrador de una empresa es responsable de guardar, gestionar y mantener actualizada toda la documentación legal, contractual, contable, financiera, tributaria y societaria de la compañía; además, se le asigna la tarea de reconstruir esta documentación en caso de pérdida o, si no existe, de completarla.
¿A quién le corresponde distribuir las utilidades de una compañía?
En consonancia con el artículo 155 del Código de Comercio, la aprobación de la distribución de utilidades recae en la asamblea general de accionistas o junta de socios, indicando que esta responsabilidad es exclusiva de dichos órganos y por tanto, no está dentro de la competencia de la administración. Cosa distinta es que los administradores presenten al máximo órgano social un proyecto de distribución bajo el entendido de los artículos 451 a 456 del mismo Código.
¿Quién está llamado a responder por las obligaciones contraídas por una sociedad en comandita?
Esta Superintendencia ha señalado en sede administrativa, que cuando se está frente a un proceso de liquidación no es posible la distribución de utilidades, ya que cuando una compañía se encuentra disuelta y entra a un proceso de liquidación, el patrimonio se destina al pago de las obligaciones a su cargo según lo establecido en la ley y posteriormente, entre los socios para después darle paso a la extinción de la sociedad. En este contexto, los asociados reciben un retorno económico como cuota social proveniente de la liquidación o remanente, pero no en forma de dividendos.
¿Un asociado puede solicitar el resarcimiento a título personal de los perjuicios ocasionados al patrimonio social de una sociedad?
Al ser perjuicios indirectos, los asociados no podrían solicitar el resarcimiento de los perjuicios causados al patrimonio social, ya que dentro de nuestro ordenamiento legal, los perjuicios deben ser directos y ciertos.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que la demandada en su condición de liquidadora de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación, incumplió el deber de cuidado (especialmente, el previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995) y desestimó las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior se basó en lo siguiente: Dada la falta de individualización, exposición en los hechos de la demanda y justificación jurídica que soportara escenarios que podrían dar lugar al incumplimiento de los deberes de la demanda en su calidad de administradora, en aras de proteger los derechos de contradicción y defensa, bajo el principio de congruencia que señala el artículo 281 del Código General del Proceso, las conductas que no fueron expresamente controvertidas en las pretensiones y soportadas en los hechos de la demanda, no fueron susceptibles de análisis. Respecto de la supuesta falta de legitimación en la causa por activa, expresó que aunque los demandantes no tenían la calidad de socios de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación desde un principio, si les asiste un interés legítimo en el desenlace del proceso, por cuanto las acciones y omisiones administrativas realizadas anteriormente, pueden perjudicar sus intereses actuales; más aún cuando se tienen expectativas de recibir una cuota social al final del proceso de liquidación. En referencia al supuesto incumplimiento en el recaudo de fondos de la sociedad, dejó presente que los demandantes no fueron precisos con tal expresión, ni soportaron debidamente cuáles de los hechos expuestos en la demanda se relacionan con la falta de “recaudación de fondos”; solo fue en la fijación del objeto del litigio, donde la parte demandante se refirió a que se hacía alusión a la falta recaudo de cánones de arrendamiento que ascienden a más de $350.000.000 respecto del bien inmueble de propiedad de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación, derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad y Hotel El Edén Ltda., sociedad de la cual, la demandada fungía como administradora. No obstante, advirtió que aunque en la demanda se indica que un juzgado ordenó la restitución del inmueble y condenó a Hotel El Edén Ltda. al pago de lo adeudado y que el secuestre habría conseguido que se resolviera en parte la deuda; realmente, la demandante no aportó prueba suficiente que soportara lo anterior, como la identificación del inmueble mencionado, los términos del contrato de arrendamiento y las providencias que ordenaron la restitución (ni la presunta negociación que dio por terminado el proceso de restitución, tema que no se controvirtió) y el valor exacto que se adeuda. Enfatizó que es muy diferente afirmar que la demandada en su condición de administradora de Hotel El Edén Ltda. hubiere incumplido los pagos con Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación (hecho décimo sexto de la demanda) a que, en su calidad de liquidadora de esta última, no cobrara una deuda de la sociedad en atención al numeral 3 del artículo 238 del Código de Comercio. Por las razones expuestas, el Despacho desestimó la pretensión primera. En relación con la falta de presentación de estados financieros entre los años 2014 a 2021, manifestó que la demandada funge como liquidadora de la sociedad desde el 19 de septiembre de 2014, por tal razón, debía presentar los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2014 hasta el 2020, pero no le correspondía presentarlos para ser aprobados o improbados por la junta de socios o por lo menos hasta el año 2017 (de acuerdo con el artículo décimo segundo de los estatutos), habida cuenta que los dos socios gestores habían fallecido el 20 de marzo de 2013 y el 01 de septiembre de 2017 respectivamente. Sin embargo, lo anterior no justifica a la demandada en su falta al deber de preparar los estados financieros y actualizar la contabilidad, con el fin de garantizar el derecho de inspección de los socios. Por lo anterior, se presumió como cierto el hecho octavo y declaró vulnerado el deber general de cuidado previsto en el numeral 02 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En lo concerniente a los estados financieros del 2021, indicó no tener precisión en cuanto al plazo otorgado a la demandada para su elaboración, así como los del 2022. Con relación a la solicitud de remoción e inhabilidad bajo los términos del artículo 83 de la Ley 1116 de 2006, aclaró que tal disposición hace parte del régimen colombiano de insolvencia. Ante la falta de distribución de utilidades entre los años 2014 y 2021, indicó que por virtud de la decisión adoptada por la Junta de Socios de Alberto Quijano e Hijos. S. en C. en Liquidación, del 17 de diciembre de 2002 e inscrita en el registro mercantil el 19 de diciembre del mismo año, la compañía se encuentra en estado de liquidación, por lo que no era viable que la demandada presentara un proyecto de distribución de utilidades en cada ejercicio social, ya que el patrimonio estaba destinado a cubrir los gastos administrativos y de obligaciones contraídas y no precisamente ser distribuidos entre los asociados. Aunado a lo explicado, desde el deceso del último socio gestor en 2017 y a falta de representantes, no se pudo sesionar. Por último, a pesar de que en la audiencia del 14 de abril de 2023 se especificó que la infracción radicaba en que la demandada no proporcionó información sobre las ganancias de la compañía, destacó que este no fue el objetivo de la pretensión y por tanto desestimó la pretensión en relación con la falta de distribución de utilidades. En cuanto a los perjuicios pretendidos por los demandantes, señaló que no se acreditaron integralmente las infracciones alegadas; tampoco se especificó el nexo causal entre éstas y los perjuicios causados. Referente a este tema, precisó que una orden ejecutiva de pago a la compañía está a cargo de esta última y no de sus asociados dado que los socios comanditarios sólo estarían llamados a responder subsidiariamente conforme al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. A pesar de ello, en el proceso no se verificó que la autoridad correspondiente tramitara cobros hasta la fecha o que tal obligación les hubiere correspondido por falta de fondos de la sociedad; en su lugar, mediante interrogatorio de parte se reconoció una mera expectativa de que esto ocurriese. Finalmente, apuntó a que si bien la demandada no cuestionó el juramento estimatorio, esto no implica que las infracciones ni su nexo causal con los daños alegados estén demostradas.
Segunda instancia
No procede por ser un proceso verbal sumario.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Carlos Alberto Quijano Clavijo, Stephanie Quijano Clavijo y Sonia Mireya Clavijo Sierra contra Jeaneth Quijano Garzón surtió el curso descrito a continuación: 1. El 28 de febrero de 2022 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 31 de marzo de 2022 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 21 de abril de 2022 se cumplió el trámite de notificación de la demandada. 4. El 14 de abril de 2023 se celebró la audiencia judicial y se dictó el sentido del fallo. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, este Despacho se dispone a proferir sentencia escrita.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho busca que se declare que Jeaneth Quijano Garzón infringió sus deberes como liquidadora de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación, a la luz de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010. En particular, se ha señalado que la señora Quijano Garzón no ha cuidado la recaudación de fondos de la sociedad, no ha presentado estados financieros y no ha distribuido las utilidades correspondientes a los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. Tales conductas, aducen los demandantes, les han generado un detrimento patrimonial estimado en la suma de $362.859.183,27. Según la demanda, al parecer, la demandada no ha adelantó une debida gestión en lo relacionado con el cobro de los cánones derivados del contrato de arrendamiento celebrado entre Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación y Hotel El Edén Ltda. sobre un bien de la primera. De igual manera, se indicó que la señora Quijano Garzón ha obligado a Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación en el marco de procesos reivindicatorios, lo cual ha dado lugar a la ejecución forzosa de tales obligaciones y a que los demandantes hayan quedado vinculados de forma solidaria al pago de estas últimas. Adicionalmente, se afirma que la demandada no ha realizado el pago de los impuestos prediales de los bienes inmuebles de propiedad de la compañía, “obligaciones que exponen el patrimonio de los demandantes ya que la acción ejecutiva adelantada para su cobro los vincula solidariamente para su pago”. Es particularmente por estos dos últimos conceptos que se ha solicitado la indemnización de perjuicios según el acápite de juramento estimatorio. En este punto debe anotarse que, si bien durante la fijación del objeto del litigio y los alegatos de conclusión los apoderados de los demandantes señalaron algunas situaciones que podrían acarrear el incumplimiento de los deberes de la demandada como administradora —operaciones con sujetos vinculados, inconsistencias en la contabilidad, falta de justificación o soporte de pasivos, entre otros—, nada de esto se individualizó ni se explicó con precisión en los hechos de la demanda, como tampoco se justificó jurídicamente en el acápite de fundamentos de derecho. En esa medida, en aras de garantizar los derechos de contradicción y defensa, y en aplicación del principio de congruencia entre lo pedido y lo fallado a que se refiere el artículo 281 del Código General del Proceso, las conductas que no hayan sido cuestionadas en las pretensiones a la luz de los hechos de la demanda, no pueden ser analizadas. Por su parte, la demandada no contestó la demanda, por lo que correspondería, en principio, aplicar en su contra la consecuencia procesal prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso —así como valorar su conducta procesal en los términos del artículo 241 del mismo Estatuto— y presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión según proceda en lo relativo a cada infracción invocada, sin perjuicio de que exista información que desvirtúe la respectiva presunción. 1. Acerca de la legitimación en la causa de los demandantes Durante sus alegatos de conclusión, el apoderado de Jeaneth Quijano Garzón señaló que los demandantes carecen de legitimación en la causa para controvertir la responsabilidad de la demandada por su conducta anterior a la fecha en la que aquellos adquirieron la calidad de socios de Aberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación, esto es, el 28 de septiembre de 2021. A su juicio, solo desde esa fecha los demandantes tenían la facultad de solicitarle a la liquidadora la información contable y financiera de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación. A pesar de lo anterior, este Despacho considera que a Carlos Alberto Quijano Clavijo, Stephanie Quijano Clavijo y Sonia Mireya Clavijo Sierra sí les asiste un interés legítimo en el resultado del proceso. En verdad, parece razonable que a los socios de la compañía que se está liquidando, así no hayan tenido esa condición desde siempre, les interese que las cuentas sociales y el funcionamiento de la sociedad se ajuste a la normatividad vigente, aun desde el inicio del trámite liquidatorio. Ciertamente, las acciones y omisiones administrativas del pasado podrían tener repercusiones negativas para sus intereses en el presente, más aún cuando esperan recibir la cuota social de liquidación al final del trámite. En todo caso, ello, junto con la acreditación de que los demandantes sufrieron perjuicios ciertos y directos en su patrimonio incluso por las actuaciones de la administradora Cfr. radicado n.° 2022-01-143951, anexo AAA, folio 6. anteriores a la fecha en que obtuvieron la calidad de socios, tendría que ser parte de su labor probatoria. 2. Acerca de la calidad de administradora de Jeaneth Quijano Garzón De acuerdo con el material probatorio recaudado dentro del presente proceso, el 11 de septiembre de 2014 Jeaneth Quijano Garzón fue elegida como liquidadora de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación, nombramiento inscrito en el registro mercantil el 19 de septiembre de 2014. En esa medida, debe indicarse que la demandada, en su condición de administradora de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación, está sujeta a los deberes que el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 impone a quienes ostentan tal calidad. Este artículo establece de forma expresa que “los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados”. Adicionalmente, en el mismo artículo, se establece un catálogo de deberes específicos que deben inspirar la conducta de tales funcionaros. En todo caso, al desempeñarse en el cargo de liquidadora, también se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 238 del Código de Comercio, el cual regula las funciones y deberes que deben observar los liquidadores de una compañía. 3. Acerca del incumplimiento en la recaudación de fondos En la demanda se ha controvertido la conducta de la demandada “por el no cuidado de la recaudación de fondos de la compañía”. Los demandantes, sin embargo, no fueron lo suficientemente precisos en relación con el alcance de la aludida expresión, ni indicaron de manera concreta cuáles de los hechos narrados en la demanda encajan en esa falta de “recaudación de fondos”. Durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado de los demandantes indicó que la pretensión hacía referencia al descuido que tuvo la demandada para recaudar recursos sociales por concepto de canones de arrendamiento con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado con Hotel El Edén Ltda., sobre un bien inmueble de propiedad de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación. Así las cosas, pareciera que la omisión invocada radica en el hecho de que la demandada no ha procurado el pago de los cánones de arrendamiento —que ascienden a más de $350.000.000 según la demanda— del bien inmueble de propiedad de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación, en el que funciona el hotel a cargo de Hotel El Edén Ltda., sociedad en la que, a su vez, la señora Quijano Garzón fungió como administradora. Pues bien, en los hechos décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo de la demanda se indica que la demandada incumplió, como administradora de Hotel El Edén Ltda., el pago de cánones de arrendamiento adeudados a Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación, que un juzgado ordenó la restitución del inmueble a esta última sociedad y condenó a Hotel El Edén Ltda. al pago de los cánones de arrendamiento adeudados y, finalmente, que a la fecha esta última compañía adeuda a Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación más de $350.000.000, pero que el secuestre del bien ha logrado “sanear varias de esas deudas”. Cfr. radicado n.° 2022-01-143951, anexo AAC, documento denominado “6. CÁMARA COMERCIO”, folio 4, anexo AAJ. Cfr. radicado n.° 2022-01-143951, anexo AAA, folio 3. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 14 de abril de 2023, minuto 40:14 al 41:50. Sin embargo, lo cierto es que no se realizó ningún esfuerzo por acreditar siquiera los supuestos fácticos allí medianamente descritos. En verdad, dentro de las pruebas que reposan en el expediente, el Despacho no encontró ningún documento que le permitiera corroborar la información suministrada, en especial lo relacionado con (i) la identificación del bien inmueble que sería de propiedad de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación y sobre el cual presuntamente se habría celebrado un contrato de arrendamiento con Hotel El Edén Ltda.; (ii) los términos del referido contrato de arrendamiento; (iii) las providencias en las cuales se ordenó la restitución del bien inmueble; (iv) ni el valor exacto presuntamente adeudado por parte de Hotel El Edén Ltda. a Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir. Ahora bien, aunque el testigo Edwin Antonio Bautista Mendoza precisó que ocupó el cargo de secuestre entre 2021 y el 3 de marzo de 2023 del establecimiento de comercio denominado Hotel El Edén Ltda., ubicado en Villa de Leyva —dentro de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado por incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento que se adelantaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja—, no se conoce con suficiente precisión lo ocurrido sobre el particular, como tampoco lo relativo a una presunta terminación anticipada del proceso por virtud de una negociación a la que parece haberse hecho referencia en la audiencia, y mucho menos el valor exacto adeudado por Hotel El Edén Ltda. a Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación y que la señora Quijano Garzón habría dejado de recaudar. Adicionalmente, aunque se aplicara la presunción a que alude el artículo 97 del Código General del Proceso respecto de los hechos antes mencionados, en ninguno de ellos se indica con precisión que la demandada dejó de cobrar los cánones de arrendamiento adeudados a la compañía por Hotel El Edén Ltda., de tal forma que tampoco se puede entender probada de esa manera la infracción. En verdad, es muy diferente que como administradora de Hotel El Edén Ltda. la señora Quijano Garzón haya incumplido con los pagos a Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación —que es lo que se dice en el hecho décimo sexto—, a que como liquidadora de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación haya dejado de cobrar un crédito de la compañía, en los términos del numeral 3 del artículo 238 del Código de Comercio. Aunado a ello, aunque se pensara que todavía se le adeuda a Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación una suma de dinero, el hecho décimo octavo no se refiere a una cifra concreta. Así mismo, allí se menciona que el secuestre del hotel ha logrado “sanear varias de esas deudas”, por lo que menos certeza se tiene sobre la existencia de una deuda concreta en el presente, teniendo en cuenta, además, que también se hizo mediana referencia a un acuerdo habría puesto fin a la controversia. Dicho acuerdo, sin embargo, no fue controvertido dentro de este proceso. Por lo demás, lo cierto es que, aún cuando se encontrara probada una infracción a los deberes de la señora Quijano Garzón como Liquidadora de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación, lo cierto es que dicha infracción habría impactado de forma directa apenas el patrimonio de la sociedad, no el de los demandantes. Así las cosas, a pesar de las manifestaciones de los apoderados de los demandantes durante la audiencia del 14 de abril de 2023, el Despacho debe desestimar la pretensión primera en lo que respecta a la declaración de responsabilidad de Jeaneth Quijano Garzón por el no cuidado de la recaudación de fondos sociales. Id., minuto 2:18:03 al 2:21:18. 4. Acerca de la falta de presentación de estados financieros Los demandantes también han solicitado que se declare que Jeaneth Quijano Garzón no presentó los estados financieros de 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. Debe recordarse que, en los términos del artículo 42 de la Ley 222 de 1995, “cuando sin justa causa una sociedad se abstuviera de preparar o difundir estados financieros estando obligada a ello, los terceros podrán aducir cualquier otro medio de prueba aceptado por la ley. Los administradores y el revisor fiscal, responderán por los perjuicios que causen a la sociedad, a los socios o a terceros por la no preparación o difusión de los estados financieros”. A su vez, el artículo 46 de la misma Ley establece que los administradores deberán presentar los estados financieros para ser aprobados o improbados por el máximo órgano social. Por lo demás, el numeral 8 del artículo 238 del Código de Comercio prevé que los liquidadores deben “rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados”. En el caso bajo estudio, dado que la señora Quijano Garzón funge como liquidadora de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación desde el 19 de septiembre de 2014, le correspondía preparar los estados financieros correspondientes a los ejercicios sociales con corte a 31 de diciembre de 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, pero no pareciera que le tocara presentarlos para ser aprobados o improbados por la junta de socios de la referida compañía durante la correspondiente reunión ordinaria. Esto se debe a que, según los documentos que reposan en el expediente, los socios gestores de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación, esto es, Jaime Alberto Quijano Duque y Blanca Inés Garzón de Quijano, fallecieron el 20 de marzo de 2013 y el 1 de septiembre de 2017, respectivamente. Adicionalmente, durante la audiencia celebrada el 14 de abril de 2022, el apoderado de Carlos Alberto Quijano Clavijo aseguró que, a la fecha, la junta de socios todavía no se puede reunir por la ausencia de los socios gestores y la inexistencia de representantes. No debe perderse de vista que el artículo décimo segundo de los estatutos de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación dispone que “[p]or regla general las decisiones se tomarán por un número plural de socios que representen por lo menos a tres de los socios comanditarios y el primer socio gestor que podrá ser reemplazado en sus ausencias temporales o permanentes por el segundo gestor”. Esto parece indicar que, al menos hasta el 2017, la junta de socios podía constituirse a efectos de que la administradora presentara los estados financieros. Después de ello, por ausencia de los dos socios gestores, no parece claro que dicho órgano pudiera sesionar. En todo caso, esta situación no exime a la demandada de, por lo menos, confeccionar los estados financieros y actualizar la contabilidad de la compañía de tal manera que los socios, quienes tienen derecho de inspección permanente, puedan conocer las cuentas de la sociedad ajustadas a la ley. No debe olvidarse que el deber contenido en el precitado artículo 42 de la Ley 222 de 1995 exige la simple preparación de estados financieros. Ahora bien, al margen de que la administración de la sociedad fuera conjunta y, eventualmente, el fallecido Fernando Quijano Garzón tuviera bajo su poder la información contable de la sociedad, lo cierto es que Jeaneth Quijano Garzón, al haberse percatado de la ausencia de los estados financieros, debió haber Cfr. radicado n.° 2022-01-143951, anexo AAO. Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 14 de abril de 2023, minuto 56:27. Cfr. radicado n.° 2022-01-143951, anexo AAL, folio 11. realizado las gestiones pertinentes a fin de reconstruir la información financiera para confeccionarlos. Sin embargo, esto no se encuentra acreditado en el expediente y, por el contrario, las actuaciones de la demandada a la fecha parecen reducirse a la presentación, el 16 de marzo de 2022, de una denuncia por pérdida de información. Debe recordarse que al administrador de una compañía se le confía la documentación legal, contractual, contable, financiera, tributaria y societaria de la compañía, y se le encomienda su debida custodia, administración y actualización, lo que incluye, además, su reconstrucción en caso de pérdida o, en el evento de no existir, su diligenciamiento. Por lo demás, en todo caso, el Despacho presumirá cierto el hecho octavo de la demanda, en el que se indica expresamente que la demandada no ha presentado anualmente los estados financieros correspondientes y que cuando ha sido requerida para el efecto ha manifestado que no tiene la contabilidad. De ahí que deba declararse que infringió el deber general de cuidado y, especialmente, el previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber preparado los estados financieros de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación de los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, y no haberlos presentado a la junta de socios mientras este órgano pudo sesionar. Respecto de los estados financieros del 2021, no se tiene precisión sobre algún plazo que tuviera la demandada para simplemente elaborarlos, y menos aún cuando la demanda se presentó apenas el 28 de febrero de 2022 —y, en principio, si el órgano pudiera deliberar, la reunión ordinaria podía ser celebrada hasta el 31 de marzo de 2022—. Por lo demás, frente a la solicitud presentada en la audiencia judicial celebrada el 14 de abril de 2023 por el apoderado de las demandantes relativa a remover e inhabilitar a Jeaneth Quijano Garzón en los términos del artículo 83 de la Ley 1116 de 2006, es indispensable precisar que la Ley en comento se refiere al régimen colombiano de insolvencia y que este proceso no se adelanta a la luz de dicho régimen. 5. Acerca de la falta de distribución de utilidades Por otro lado, los demandantes también han reprochado el hecho de que la demandada no ha distribuido las utilidades de 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 155 del Código de Comercio, “[…] la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios […]”, es decir, la distribución de utilidades es una facultad exclusiva del máximo órgano social de la compañía que no le compete a la administración. Distinto es que les corresponda a los administradores presentar a la asamblea general de accionistas o a la junta de socios un proyecto de distribución de utilidades en los términos de los artículos 451 al 456 del Código de Comercio. Ahora bien, en sede administrativa esta Superintendencia ha sostenido que en una sociedad que se encuentra en estado de liquidación no es viable repartir utilidades. En palabras de la Entidad, “se estaría frente a un acto que resulta incompatible con el proceso de liquidación dentro del cual debe en su oportunidad distribuirse entre los socios el valor individual de su aporte y de lo que a cada uno le corresponda en definitiva, con motivo de la liquidación del patrimonio de la Cfr. radicado n.° 2022-01-617387, folio 2 y 3. Cfr. radicado n.° 2022-01-143951, anexo AAL, folio 11. compañía”. Ciertamente, mientras la sociedad se encuentra plenamente activa y se generan utilidades, es claro que le corresponde al administrador presentar el proyecto de distribución para que el máximo órgano social lo apruebe y, posteriormente, se paguen los dividendos a los asociados. Sin embargo, cuando la sociedad ha sido disuelta y se encuentra en liquidación, el patrimonio “queda exclusivamente destinado al pago de las obligaciones a su cargo, en los términos y bajo las condiciones que consagra la ley, amén de los fines a los que el trámite liquidatorio apunta, cuales son los de distribuir el patrimonio entre acreedores y socios, para posteriormente extinguir el ente societario”. De ahí que los asociados únicamente reciban un retorno económico como cuota social de liquidación o remanente, no precisamente a título de dividendos. Así, pues, debido a que Alberto Quijano e Hijos. S. en C. en Liquidación se encuentra en liquidación por decisión de su junta de socios del 17 de diciembre de 2002, inscrita en el registro mercantil el 19 de diciembre del mismo año, no era posible que la demandada presentara siquiera un proyecto de distribución de utilidades para ser aprobado por la junta de socios de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación, pues las utilidades que se hubiesen generado en cada ejercicio social debían estar destinadas al pago de pasivos sociales y a sufragar gastos administrativos, más no a ser distribuidas entre los socios. Además, se insiste en que, al parecer, desde el 2017 la junta de socios no puede sesionar por el fallecimiento de los dos socios gestores y la inexistencia de representantes. Finalmente, aunque en la audiencia del 14 de abril de 2023 se haya indicado que la infracción consistió, propiamente, en que la demandada ni siquiera ha informado sobre las utilidades generadas por la compañía, debe señalarse que este no es el alcance de la pretensión. Por lo anterior, se desestimará la pretensión primera en lo relacionado con la falta de distribución de utilidades. 6. Acerca de los perjuicios solicitados por los demandantes Los demandantes solicitaron el reconocimiento de una indemnización de perjuicios por la suma de $362.859.183,27. Como fundamento de ello, presentaron un juramento estimatorio basado, concretamente, en los daños derivados de las órdenes de pago impartidas dentro de los procesos ejecutivos iniciados en contra de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación, así como en las deudas que tiene la compañía por no pagar impuestos prediales conforme a una liquidación efectuada por la Secretaría de Hacienda de Villa de Leyva el 3 de julio de 2021. Con todo, lo cierto es que las infracciones invocadas no fueron acreditadas en su totalidad, sumado a que, aún de haberse probado, tampoco fue posible verificar un claro nexo de causalidad entre aquellas y los perjuicios relacionados. En verdad, no es preciso cómo la simple falta de elaboración y presentación de estados financieros, la no distribución de utilidades o la no recaudación de fondos sociales, resultan necesariamente en un impacto patrimonial relacionado con unos montos cobrados ejecutivamente a la compañía y con obligaciones de pago de impuestos prediales a cargo de la sociedad. Pero, además, aunque se hubieran probado las infracciones en su integralidad, así como su nexo de causalidad con los perjuicios invocados, ni siquiera se realizó un esfuerzo por acreditar que esos perjuicios les fueron causados a Carlos Alberto Quijano Clavijo, Stephanie Quijano Clavijo y Sonia Mireya Clavijo Sierra en su calidad de socios de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación. Sobre el particular, debe indicarse que una orden ejecutiva Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-045063 del 3 de marzo de 2009. Id. de pago a la sociedad tendría que ser asumida por esta última, no por sus asociados. Lo propio ocurre respecto de las obligaciones tributarias, sin perjuicio de que, para este caso, solamente estarían llamados a responder los socios comanditarios de manera subsidiaria en los términos del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. De cualquier manera, en este proceso no se probó que la autoridad tributaria haya efectuado cobros concretos a la fecha, ni que les haya correspondido a los socios de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación asumirlos por falta de fondos de la compañía. Lo que parece ocurrir, más bien, es que, como el mismo Carlos Alberto Quijano Clavijo lo reconoció en la fijación del objeto del litigio, existe propiamente un temor más no una certeza de que ello haya ocurrido. No debe perderse de vista que, como lo ha reiterado este Despacho en distintas oportunidades, “los asociados oprimidos no podrían solicitar una indemnización a título personal con base en el daño irrogado al patrimonio social, puesto que se trataría de perjuicios indirectos, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema”. En efecto, bajo las reglas de la responsabilidad, los perjuicios deben ser directos y ciertos. De ahí que los simples temores de los demandantes consistentes en que más adelante les puedan efectuar cobros por obligaciones sociales, así como la simple expectativa de que su cuota social de liquidación se vea reducida, ni siquiera habrían podido ser apreciados como tales. Por lo demás, no sobra señalar que, aunque la demandada no objetó el juramento estimatorio, no por ello se pueden entender probadas las infracciones y mucho menos su nexo de causalidad con los perjuicios invocados. Debe recordarse que, conforme al artículo 206 del Código General del Proceso, dicha omisión permitiría tener la estimación de los perjuicios como prueba de su monto, pero no de su causación.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Jeaneth Quijano Garzón, en su condición de liquidadora de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación, incumplió el deber general de cuidado y, especialmente, el previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber preparado los estados financieros de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación de los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, así como no haberlos presentado a la junta de socios durante los respectivos ejercicios sociales en los que pudo sesionar. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Tercero. Abstenerse de condenar en costas. Cuarto. Abstenerse de aplicar las sanciones pecuniarias a que alude el artículo 206 del Código General del Proceso.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, y comoquiera que las pretensiones de la demanda habrán Debe recordarse que, de acuerdo con establecido en el artículo 341 del Código de Comercio, “[…] se aplicarán, respecto de los socios gestores, las normas de la sociedad colec tiva, y de los comanditarios, las disposiciones de la compañía de responsabilidad limitada”. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-52 del 9 de junio de 2016. La demandada no contestó la demanda, no objetó el juramento estimatorio, no compareció a la audiencia ni rindió interrogatorio de parte, así como tampoco presentó la información que le fue requerida y que ha debido, al menos, intentar reconstruir. de prosperar parcialmente, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. Adicionalmente, es preciso indicar que, si bien las pretensiones serán en gran parte desestimadas, la conducta procesal de la demandada, quien no compareció al proceso, debe ser apreciada en su contra en lo referente a este punto. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Sobre la imposibilidad de repartir utilidades en una sociedad que se encuentra en un proceso de liquidación. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-045063 del 3 de marzo de 2009. Doctrinal
- Artículo 42 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 83 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 451 del Código de Comercio Legal
- Artículo 281 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 238 del Código de Comercio Legal
- Artículo 241 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 97 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 455 del Código de Comercio Legal
- Artículo 456 del Código de Comercio Legal
- Artículo 453 del Código de Comercio Legal
- Artículo 454 del Código de Comercio Legal
- Artículo 452 del Código de Comercio Legal
- Artículo 341 del Código de Comercio Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 155 del Código de Comercio Legal
- Artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo Legal· Vigente
- Sobre los perjuicios ocasionados al patrimonio social y su resarcimiento. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-52 del 9 de junio de 2016.Sentencia No. 800-52 del 9 de junio de 2016Jurisprudencial