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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Desestimación de la personalidad jurídica

1 de agosto de 2022Rad. 2022-01-588312Proc. 2019-800-00078

Partes

Demandante

  • TEMPOLIDER SASNO APLICA 0000

Demandado

  • NÖRTTHER SAS LIQUIDACIÓN JUDICIAL MARÍA CAMILA PEÑUELA CORTÉS SERGIO MUÑOZ ROMERO DIEGO JIMÉNEZ POSADA INÉS CECILIA DELGADO FLORES ANDRÉS VENEGAS RAMÍREZ RAI CAP LIQUIDACIÓNNO APLICA 0000

Ratio decidendi

Segunda instancia

Pendiente Sentencia del Tribunal

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Tempolider S.A.S. contra Nörtther S.A.S en liquidación judicial, María Camila Peñuela Cortés, Sergio Muñoz Romero, Diego Jiménez Posada, Inés Cecilia Delgado Flores, Andrés Venegas Ramírez y Rai-Cap en liquidación, surtió el trámite descrito a continuación: 1. El 8 de marzo de 2019 Tempolider S.A.S. presentó una demanda ante este Despacho. 2. Mediante auto n.° 2019-01-146841 del 22 de abril de 2019 este Despacho admitió la demanda de la referencia. 3. Mediante auto n.° 2019-01-146843 del 22 de abril de 2019, este Despacho negó el decreto de las medidas cautelares requeridas. 4. El 28 de junio de 2019 Nörtther S.A.S en liquidación judicial se notificó personalmente, según consta en acta n.° 2019-01-258081 de la misma fecha. 5. Mediante escritos radicados n.° 2019-01-286033 y 2019-01-286139 del 25 de julio de 2019, la apoderada de Nörtther S.A.S en liquidación judicial presentó escrito con la contestación de la demanda. 6. El 27 de septiembre de 2019 María Camila Peñuela Cortés y Andrés Venegas Ramírez se notificaron por conducta concluyente, según consta en auto n.° 2019-01-350031 del 26 de septiembre de 2019. 7. El 15 de julio de 2019 Diego Jiménez Posada e Inés Cecilia Delgado Flores se notificaron por aviso, según consta en memorial del 25 de julio de 2019. 8. El 16 de julio de 2019 Sergio Muñoz Romero se notificó por aviso, según consta en memorial del 25 de julio de 2019. 9. Mediante escrito radicado n.° 2020-01-603704 del 19 de noviembre de 2020, el apoderado de María Camila Peñuela Cortés, Sergio Muñoz Romero, Diego Jiménez Posada, Inés Cecilia Delgado Flores y Andrés Venegas Ramírez presentó escrito con la contestación de la demanda. No. DE PROCESO 2019-800-00078 Número de Radicado: 2022-01-588312 Fecha: 2022/08/02 Hora: 16:36:01 2 / 13 Sentencia Tempolider S.A.S. contra Nörtther S.A.S en liquidación judicial y otros 10. El 23 de junio de 2021 Rai-Cap en liquidación se notificó personalmente a través de curador ad litem de conformidad con lo descrito por el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, según consta en documento radicado n.° 2021- 02-016533 del 24 de junio de 2021. 11. Mediante escrito radicado n.° 2021-01-457038 del 19 de julio de 2021, Rai- Cap en liquidación a través de curador ad litem presentó escrito con la contestación de la demanda. 12. El 9 de noviembre de 2021 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 13. El 16 de junio de 2022 se dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento. 14. En la audiencia del 2 de agosto de 2022 se continuó con la audiencia de instrucción y juzgamiento y los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, este Despacho se dispone a proferir sentencia en los siguientes términos:

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración del Despacho tiene como propósito establecer si María Camila Peñuela Cortés, Sergio Muñoz Romero, Diego Jiménez Posada, Inés Cecilia Delgado Flores, Andrés Venegas Ramírez y Rai-Cap en liquidación perpetraron un fraude de naturaleza societaria con el concurso de Nörtther S.A.S en liquidación judicial, que justifique la desestimación de la personalidad jurídica de esta última. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que los señores María Camila Peñuela Cortés, Sergio Muñoz Romero, Diego Jiménez Posada, Inés Cecilia Delgado Flores, Andrés Venegas Ramírez y Rai- Cap en liquidación, se declaren solidariamente responsables por los perjuicios patrimoniales ocasionados a la demandante, así como que se condene al pago de la indemnización de la suma pretendida. 1. Hechos Antes de efectuar el análisis jurídico de los cargos formulados en la presente demandada, el Despacho estima necesario hacer un recuento de los hechos del caso que dieron origen a la presente solicitud. Según se narra en los hechos de la demanda, el 24 de abril de 2017 Nörtther S.A.S. y Tempolider S.A.S. suscribieron un contrato denominado “contrato de prestación de servicios de suministro de trabajadores en misión”, en virtud del cual la primera adquiría de la segunda el suministro de personal de carácter laboral para el desarrollo de su objeto social. En el marco de dicha relación comercial, la demandante manifestó que la compañía demandada incurrió en sucesivos incumplimientos respecto del pago de facturas por concepto de los servicios prestados. Según se describe en la demanda, estas deudas sociales insolutas iniciaron con el incumplimiento en el pago por parte de Nörtther S.A.S. a partir de la factura n.°. 11182 del 1° de febrero de 2018, que tuvo como fecha de vencimiento el día 09 de febrero de 2018, así como con el incumplimiento de los montos que reposaron en las facturas n.° 11195, 11312, 11427, 11496, 11576, 11679, 11698, 11756, 11946 y 12037 emitidas desde el 10 de febrero de 2018 hasta el 16 de mayo del mismo año, por un valor total de $199.907.577. Ver escrito radicado n.° 2019-01-094141 del 2 de abril de 2019, folio 14. 3 / 13 Sentencia Tempolider S.A.S. contra Nörtther S.A.S en liquidación judicial y otros Se indica en la demanda que, pese a los varios comunicados remitidos vía correo electrónico el 23 y 28 de febrero de 2018, el 13 y 15 de marzo de 2018, el 11 y 25 de abril de 2018, a través de los cuales Tempolider S.A.S. solicitaba a Nörtther S.A.S. el pago de las facturas adeudadas e informaba acerca de la imposibilidad de efectuar los pagos de los trabajadores en misión a su cargo, Nörtther S.A.S. no atendió los requerimientos realizados por la demandante y nunca efectuó los pagos por los servicios recibidos. No obstante, se narra en la demanda que, el 30 de abril de 2018, Tempolider S.A.S. y Nörtther S.A.S. lograron suscribir un acuerdo mediante el cual Nörtther S.A.S. se comprometería al pago de las sumas adeudadas. Sin embargo, se indica en la demanda que, a pesar de los reiterados requerimientos a Nörtther S.A.S., dicho acuerdo se incumplió, frente a lo cual Tempolider S.A.S. procedió a pagar las acreencias laborales pendientes a los trabajadores suministrados a Nörtther S.A.S. En consecuencia, la demandante resolvió adelantar ante la justicia ordinaria, correspondiéndole al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, un proceso ejecutivo en contra Nörtther S.A.S. con el fin de buscar el pago de las deudas referidas. Se dijo que, tal y como quedo registrado en acta n.° 18 de Nörtther S.A.S. el máximo órgano social de esta compañía, aprobó “por unanimidad, la decisión de solicitar a la Superintendencia de Sociedades que se admitiera a [esta compañía a un proceso de liquidación judicial]”. La apertura de este proceso se dio conforme lo dispuso el auto n.° 405-01-2874 del 25 de septiembre de 2018, al que se hizo parte la demandante mediante escritos del 21 de noviembre y 14 de diciembre de 2018, a través de los cuales también incorporó el proceso ejecutivo en curso. La demandante relató que, de la verificación al contenido del citado proceso liquidatorio, se evidenció que varios de los trabajadores que estuvieron vinculados a la planta de personal de Nörtther S.A.S. fueron transferidos en febrero de 2018 como trabajadores en misión a cargo de Tempolider S.A.S., cuando “[Nortther S.A.S.], ya no estaba cumpliendo con el pago de obligaciones a terceros.” En su concepto, el comportamiento de Nortther S.A.S., referente al trasladado de personal que pertenecía a su nómina directa, era una actuación premeditada con fines de insolvencia de la sociedad, la cual, según la demandante, se realizó con el fin de evadir las obligaciones adquiridas con sus acreedores, trasladando el pasivo laboral a un tercero (Tempolider S.A.S.). Además, la demandante sostiene que en curso del trámite liquidatorio [Nortther S.A.S.] no entregó todos los activos, bienes corrientes, y bienes muebles con los contaba la empresa y recalcó un hecho adicional, relacionado con la entrega de los computadores de Nortther S.A.S. en Liquidación, los cuales al momento del inicio del proceso liquidatario se encontraban formateados. Por otro lado, la demandante aduce que, la información financiera de la sociedad Nortther S.A.S. en liquidación, fue alterada por la ex representante legal y los accionistas, y señaló que, al comparar la información con corte al 31 de diciembre de 2017, suministrada a la DIAN y la suministrada a la Superintendencia de Sociedades, observó una evidente contradicción entre lo informado a dichas entidades. A juicio de la demandante, lo anterior permite concluir que los estados financieros certificados para el año 2017 contenían información falsa, lo que, en su consideración, demuestra el ánimo defraudatorio de Nortther S.A.S. en liquidación judicial para con sus acreedores. Por su parte, la demandada Nortther S.A.S. en liquidación judicial manifiesta a través de la contestación de la demanda, que es cierto que el crédito a favor de la demandante fue reconocido a través del proceso liquidatorio como litigioso de Ibídem, folio 18. Ibídem, folio 19. 4 / 13 Sentencia Tempolider S.A.S. contra Nörtther S.A.S en liquidación judicial y otros primera clase laboral. Manifestó que el valor adeudado a la demandante a julio de 2018 ascendió a la suma de $205.607.523. Afirmó que resultó cierto el hecho de que, de acuerdo con el avaluó de los bienes a cargo de Nortther S.A.S. en liquidación judicial, los mismos ascendieron a la suma de $22.984.000. Referente al hecho relacionado con los computadores afirmó que efectivamente “los computadores fueron formateados, pues los entregados a la liquidación se encontraban sin información alguna”. Respecto la afirmación hecha por la demandante, encaminada a indicar que, Nortther S.A.S. no habría entregado todos sus activos reportados en los estados financieros, la referida apoderada judicial afirmó lo siguiente: “Es cierto. De acuerdo con la información financiera estos son los valores entregados por la ex Representante legal debidamente firmados por el contador a 30 de julio de 2018, Nota 4,1: De acuerdo con información entregada por la ex representante legal en los estados financieros a 31 de julio de 2018 y el informe de gestión del valor de las cuentas de efectivo correspondían a un dinero entregado por el cliente Golden Five para compra de materia prima y que no se alcanzó a legalizar. Estas cuentas se ajustan con base en las explicaciones en el informe de gestión de la Ex representante legal. Nota 7-Inventarios corrientes y no corrientes Abril de 2019 Jul de 2018 Inventario de producto terminado corriente 0 1.069.764.995 Inventario de producto terminado No corriente 0 1.562.198.534 0 2.631.963.529 De acuerdo con información entregada por la ex representante legal en los estados financieros a 31 de julio de 2018, la cuenta de inventarios correspondía a materia prima que la sociedad adquiría para el desarrollo de su objeto social. En las notas a los estados financieros con fecha 31 de julio de 2018 entregados por la ex representante legal, el contador de la empresa deja nota aclaratoria la cual dice: el valor en libros es de $2.631.963.529 pero el valor razonable y real neto en liquidación es de $222.000.000, este inventario se facturará a [Desarrollos Serena el Mar], la diferencia se tomará como perdida por circunstancias que llevaron a la compañía a la liquidación” Al realizar el cobro a Serena del Mar y efectuar el acta de terminación del contrato este valor en la cuenta de inventarios no es facturable como lo menciona la nota del ex contador por las razones expuestas por el cliente Serena del Mar argumentando incumplimiento del contrato por parte de Norther. Por lo anterior ese valor es castigado: (Ver Nota 8. Propiedades de Inversiones y Planta y Equipo) La cuenta de Propiedad, planta y equipo se ajusta con base en la diligencia de embargo y secuestro que realizó la Superintendencia de Sociedades en fecha 23 de Noviembre de 2018 y el valor del avaluó realizado por el perito avaluador informe de fecha 14 de Enero de 2019”. Ver escrito radicado n.° 2019-01-286033 del 24 de julio de 2019, folio 6. Ibídem. Ibídem, folios 7 y 8. Nota 4.1. Efectivo y equivalente de efectivo Abril de 2019 Jul de 2018 Caja 0 23.378.975 Bancos 0 (3.119.422) Banco Colombia cta cte #2167 0 Fondos 0 0 Total 0 20.256.553 5 / 13 Sentencia Tempolider S.A.S. contra Nörtther S.A.S en liquidación judicial y otros Finalmente, la referida apoderada relató que, no son ciertos los hechos relacionados con las diferencias registradas en los reportes entregados a la DIAN. Por otro lado, los demandados María Camila Peñuela Cortés, Sergio Muñoz Romero, Diego Jiménez Posada, Inés Cecilia Delgado Flores y Andrés Venegas Ramírez, manifiestan a través del escrito de contestación de la demanda que fue cierto el incumplimiento alegado en la demanda desde la factura No. 11182 del 1° de febrero de 2018 hasta la factura n.° 12037 del 16 de mayo de 2018. Adicionaron que “la sociedad tenía expectativas de generar ingresos por el contrato que se estaba ejecutando en la ciudad de Cartagena ya mencionado, con el cual atendería sus obligaciones. De ninguna manera, se acudió a afirmaciones con el propósito de engañar o de obtener algún provecho de un tercero.”. Declaró que fueron ciertos los compromisos adquiridos por Nortther S.A.S. en liquidación judicial para el pago de las acreencias insolutas, “precisamente porque la sociedad y sus administradores esperaban que la situación de la compañía mejorara, y que el margen de los contratos también.”. Por otra parte, en lo referente al trasladado de personal que pertenecía a la nómina directa de Nortther S.A.S., indicó que “las personas señaladas habían sido contratadas a término fijo. Una vez finalizaron el período por el cual fueron contratados, Tempolíder los contrató de común acuerdo con Nortther para que continuaran en la obra pues estas personas ya estaban familiarizadas con el proceso de instalación. Lo anterior, con el mutuo interés de que la instalación que se llevaba a cabo se ejecutara sin más demoras.”. Adicionó que, “el inventario de Nortther constaba de moldes, mesones de cocina, y productos terminados que debían instalarse en el proyecto Serena del Mar. En cuanto al inventario de maquinaria y equipos, éstos eran propios de la manufactura de materiales elaborados con fibra de vidrio y otros materiales compuestos, adquiridos recientemente. [Además indicó que] en el proceso de liquidación judicial, el avalúo realizado a los bienes fue muy por debajo del valor real de estos activos por ser tan específicos en su uso y no existir un mercado líquido para ellos”. Finalizó indicando que, sobre el referido inventario no existió discusión en curso del proceso liquidatorio. Por otra parte, el referido apoderado manifestó que, no fue cierto que los computadores se hubiesen entregado formateados y que, además, todos los requerimientos realizados en curso del proceso liquidatorio fueron atendidos. Adicionó además que en curso del referido proceso liquidatorio, se “acreditó el supuesto de cesación de pagos, tal y como se establece en la solicitud de admisión, y en el auto de admisión al proceso de liquidación judicial”. Por otro lado, destaca que “existe una confusión innecesaria al comparar lo reportado por la empresa como información exógena a la DIAN al 31 de diciembre de 2017, con la información financiera presentada a la Superintendencia de Sociedades, comparativa correspondiente a cortes de fechas 1 de julio de 2017 y 1 de julio de 2018”, pues según sus apreciaciones, estos cargos refieren periodos distintos. Además resalta que, “[la] información allegada ante el juez del concurso es veraz, fidedigna, que goza de presunción de legalidad y que además fue aprobada por la Superintendencia de Sociedades en el marco del proceso de liquidación judicial.” Ver escrito radicado n.° 2020-01-603704 del 19 de noviembre de 2020, anexo AAA, folio 13. Ibídem, folio 13. Ibídem, folio 20. Ibídem, folio 23. Ibídem, folio 28. Ibídem, folio 29. Ibídem, folio 32. 6 / 13 Sentencia Tempolider S.A.S. contra Nörtther S.A.S en liquidación judicial y otros Finalmente, el curador ad litem designado para la defensa de Rai-Cap en liquidación, manifestó a lo largo de la contestación de la demanda, desconocer lo afirmado por la demandante en este proceso y atenerse a lo probado en esta actuación. 2. Acerca de la conducta procesal de las partes Se advierte que Tempolider S.A.S. y Nortther S.A.S, no dieron cumplimiento al deber previsto en el numeral 8° del artículo 78 del Código General del Proceso, sobre la colaboración en la práctica de las pruebas. Ciertamente, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por este Despacho, dados mediante autos números 2021-01-775430 del 16 de diciembre de 2021, 2022-01-043263 del 31 de enero de 2022 y 2022-01-182980 del 30 de marzo de 2022, para que Tempolider S.A.S. remitiera: copia de (i) las actas de la asamblea de accionistas de Tempolider S.A.S, en las que se mencionará la relación contractual con Nörtther S.A.S., (ii) de las actas de la junta directiva de Tempolider S.A.S, en las que se mencionará la relación contractual con Nörtther S.A.S., y (iii) de la totalidad de la correspondencia física intercambiada entre Tempolider S.A.S, y Nörtther S.A.S., desde el 1 de enero de 2017, en adelante., así como de las requeridas a Nortther S.A.S a efectos de que remitirá copia de las actas números 2,3,4,7,8 y 9 de Norther S.A.S., documentos que habrían sido decretados como prueba durante la diligencia del 9 de noviembre de 2021, no fue posible que los referidos documentos fueran aportados por las partes. Ahora, a pesar de que mediante escrito radicado n.° 2022-01-546381 del 21 de junio de 2022 se remitieron documentos adicionales, entre los que se evidenciaron algunos libros de contabilidad, facturas, copia de una demanda de desestimación, así como documentos que hicieron parte del proceso liquidatorio de Nortther S.A.S, fue claro que la compañía demandante no dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto n.° 2022-01-182980 del 30 de marzo de 2022, a través del cual se solicitaban los documentos referidos. Así las cosas, esta conducta procesal deber ser tenida en cuenta como indicio en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 241 y 280 del Código General del Proceso. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho examinará minuciosamente la información disponible en el expediente a efectos de determinar si existen hechos y pruebas que eventualmente desvirtúen las consecuencias procesales expuestas. 3. Acerca de la desestimación de la personalidad jurídica Para comenzar, resulta pertinente señalar que la acción de desestimación de la personalidad jurídica, regulada en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 y en el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, permite desconocer dos importantes atributos de las figuras asociativas, vale decir, el de limitación de responsabilidad y el de personificación jurídica independiente. Por un lado, en hipótesis de fraude o abuso, las autoridades judiciales pueden hacerle extensiva a los accionistas de una compañía la responsabilidad por obligaciones sociales insolutas. Por otro lado, es posible considerar inoponible la personalidad jurídica independiente de una sociedad, cuando este atributo ha sido usado con el fin de soslayar una restricción legal, caso en el cual es posible imputar directamente las actuaciones fraudulentas a los accionistas involucrados. Así y como la doctrina lo ha determinado, algunas de las causales más frecuentes de desestimación de la personalidad jurídica incluyen operaciones celebradas con 7 / 13 Sentencia Tempolider S.A.S. contra Nörtther S.A.S en liquidación judicial y otros el socio controlante o mayoritario, la violación de formalidades legales y estatutarias, la confusión de patrimonios y negocios, el fraude a los socios o acreedores y la infracapitalización de la sociedad. No obstante, esta Delegatura ha manifestado en reiteradas ocasiones que su procedencia es estrictamente excepcional. En la sentencia n.º 801-15 del 15 de marzo de 2013, por ejemplo, se afirmó que la extensión de responsabilidad a los accionistas, en hipótesis de desestimación, „tan solo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria [...]. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario‟. Por ejemplo, este Despacho ha desarrollado importantes antecedentes en relación con la figura de la desestimación de la personalidad jurídica. En el caso de RCN Televisión S.A. contra Media Consulting Group S.A.S., por ejemplo, esta Delegatura se refirió al uso de personas jurídicas societarias para defraudar los intereses de los acreedores de una compañía. En esa oportunidad, se suspendió una transferencia de activos aparentemente encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.° 801-16441 del 3 de octubre de 2013, „a pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo.‟ En el caso de Inversiones Ramírez Fernández y Cía. S. en C. contra RZ Construcciones S.A.S., por ejemplo, este Despacho señaló: „[l]a labor probatoria de la demandante, sin embargo, no estuvo más que orientada a acreditar el incumplimiento contractual y los aparentes engaños propiciados por el señor Rodríguez Martí. De acuerdo con la información suministrada al Despacho, por ejemplo, la confianza puesta por la demandante en RZ Construcciones S.A.S. estuvo basada, esencialmente, en la celebración de un contrato de promesa de compraventa sobre un apartamento, en la visita al proyecto de construcción, en la celebración de un otrosí sobre el contrato de promesa de compraventa del lote en el que se desarrollaría el proyecto, en la suscripción de un pagaré y en el otorgamiento de una licencia de construcción. Tras una revisión de tales documentos, sin embargo, para el Despacho no es claro que se hayan requerido garantías suficientes y sólidas para asegurar el pago de la obligación, ni que se haya llevado a cabo una investigación suficiente para determinar la capacidad de pago de la sociedad deudora […]. En síntesis, pues, los elementos de juicio aportados no apuntan a un fraude societario, sino, más bien, al incumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de RZ Construcciones S.A.S. y a presuntas actuaciones delictivas. Aunque los anteriores hechos podrían servir de justificación para adelantar un proceso en el que se reconozca el incumplimiento de las obligaciones adquiridas bajo el contrato de mutuo, o para que se surtan los procesos penales que correspondan, las circunstancias fácticas aducidas por la demandante no pueden dar lugar a que se aplique la sanción de desestimación. También, según se expuso en sentencia proferida en el caso Germán Salgado Morales contra Grupo Las Palmas S.A.S. y otros, resulta evidente que „que la simple disolución de una compañía por voluntad de sus accionistas no puede entenderse como un ato censurable. Se trata, en verdad, de una operación 8 / 13 Sentencia Tempolider S.A.S. contra Nörtther S.A.S en liquidación judicial y otros expresamente permitida en la ley. Bien diferente sería el caso en que la disolución hubiere estado acompaña de actuaciones diseñadas para defraudar a los acreedores, como, por ejemplo, la distracción irregular de activos sociales. En esta hipótesis, sería perfectamente factible solicitar la extensión de responsabilidad a los accionistas, bajo la figura de la desestimación de la personalidad jurídica.‟ Debe recordarse, además, como lo ha manifestado esta Delegatura en múltiples oportunidades, que el incumplimiento contractual no es suficiente, por sí solo, para justificar la desestimación de la personalidad jurídica de una compañía. No puede perderse de vista, además, que está gravosa sanción procede únicamente en las excepcionales hipótesis en las que se haya usado la persona jurídica societaria con fines defraudatorios, lo cual, por supuesto, requiere de una altísima carga probatoria.‟. Dicho lo anterior, el Despacho estudiará el caso puesto en su consideración respecto de los cargos relacionados con la desestimación de la personalidad jurídica de Nörtther S.A.S. en liquidación judicial. 3. Del caso presentado ante este Despacho Una vez revisadas las pruebas que reposan en el expediente, este Despacho pudo comprobar que el 24 de abril de 2017 Tempolider S.A.S. suscribió un contrato de prestación de servicios de empleo temporal con Nörtther S.A.S. Quedó demostrado que, desde febrero de 2018, Nörtther S.A.S. empezó a incumplir con las prestaciones que le asistían según la relación comercial en comento. De esto da cuenta la contestación de la demanda, en la que los accionistas María Camila Peñuela Cortés, Sergio Muñoz Romero, Diego Jiménez Posada, Inés Cecilia Delgado Flores y Andrés Venegas Ramírez, aceptaron como ciertos estos hechos, al afirmar que, “las condiciones inusuales de la obra, el elevado costo de fabricación y acabado de las piezas contratadas para la obra del Edificio Universidad de los Andes en Serena del Mar, sumados a los costos logísticos que representaba el transporte de Bogotá a Cartagena, y al hecho que las instalaciones se cobraban una vez estuvieran totalmente instaladas a satisfacción del cliente final y que estas entregas se demoraban por estar supeditadas también al avance del trabajo de terceros distintos de Nortther, mientras los costos fijos se mantenían. Todo esto generó que la caja de la empresa se deteriorara y que se efectuara el incumplimiento generalizado de sus obligaciones.”. También quedó demostrado que las acreencias a favor de Tempolider S.A.S. y a cargo de Nörtther S.A.S. ascendieron a la suma de $ 199.907.577, como quedó registrado a través del auto n.° 406-003756 del 8 de mayo de 2019, proferido en curso del trámite liquidatario adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, a través del cual el Grupo de Procesos de Liquidación II aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por la liquidadora de Nörtther S.A.S. en liquidación judicial. Ahora, comprobada la existencia de la acreencia reclamada por la demandante y para poder determinar un posible uso indebido de Nörtther S.A.S. con fines defraudatorios hacia sus acreedores, este Despacho se ocupó de analizar cuáles fueron las causas que conllevaron a que la referida compañía culminará en un proceso liquidatorio. Para empezar, logró comprobarse que, tal y como lo refirió Cfr. Superintendencia de Sociedades. Sentencia n.° 2015-01-147415 del 14 de abril de 2015. Cfr. Superintendencia de Sociedades. Sentencia n.° 2018-01-531451 del 3 de diciembre de 2018. Ver escrito radicado n.° 2020-01-603704 del 19 de noviembre de 2020, anexo AAA, folio 10. 9 / 13 Sentencia Tempolider S.A.S. contra Nörtther S.A.S en liquidación judicial y otros María Camila Peñuela Cortés, durante el interrogatorio oficioso practicado por este Despacho en la audiencia del 9 de noviembre de 2021, Nörtther S.A.S. empezó como un emprendimiento. Narró que para el año 2017, la compañía se encontraba en un periodo de transición del negocio que se venía manejando, al suministro de algunas piezas de construcción a través de un proyecto denominado “Serena del Mar”. Sobre este particular, señalo: “este era un proyecto nuevo para nosotros, veníamos de ser una empresa no muy grande y fue un proyecto muy interesante, hicimos toda la planeación toda la organización era un proyecto que iba a necesitar un flujo muy grande de capital. Para este proyecto de hecho entraron un par de inversionistas donde está el señor Diego Jiménez a apoyarnos en ese proyecto, dependía mucho del anticipo y de la forma en que nos fuera pagando Serena del Mar.”. Esta versión fue corroborada en varias de las declaraciones dadas, entre estas la rendida por Diego Jiménez Posada, Inés Cecilia Delgado Flores y Andrés Venegas Ramírez, quienes en los interrogatorios practicados por el Despacho coincidieron en manifestar que, su intensión habría sido la de participar como inversionistas en los proyectos propuestos por Nörtther S.A.S. Así, durante el interrogatorio oficioso practicado al señor Venegas, este manifestó: “fui accionista aproximadamente desde 2014 cuando una compañía llamada (…) que participó en un porcentaje de la sociedad desde el lado de asesoría, gestión, búsqueda de inversionistas adicionales, ellos me contactaron y me invitaron a participar en ese proyecto, en ese momento la compañía era un emprendimiento que estaba en la transición del negocio de autopartes a hacer algunas evaluaciones en términos de fachadas. (…) sin embargo después de esto estuvimos tratando de hacer la transición hasta que en el negocio de Serena del Mar, que aparentemente era el que nos daba el impulso para una consolidación financiera de la compañía, tuvo unos problemas de flujo de caja del tamaño que se mencionaron que llevo al punto en que no pudiéramos ya ni siquiera con los aportes que se habían hecho, tampoco con los prestamos incluso con el respaldo de algunos créditos bancarios donde Inés, Diego y yo con Bancolombia tuvimos que dar un respaldo a título personal, ni siquiera con ese oxigeno que se le inyecto pudimos solventar el flujo de caja para sacar adelante la compañía.”. Por otra parte, y según manifestaciones dadas durante el interrogatorio oficioso practicado a María Camila Peñuela Cortés, se afirmó que los anticipos recibidos con ocasión del desarrollo del proyecto Serena del Mar habrían permitido cubrir las acreencias a cargo de Nörtther S.A.S. Sin embargo, manifestó que para el mes de octubre de 2017 “la empresa nos empezó a incumplir con los pagos, entonces nuestro flujo se empezó a ver afectado, alrededor de febrero se incumplieron las obligaciones.”. Estas declaraciones coinciden con los requerimientos elevados por Tempolider S.A.S, los cuales datan del 15 de febrero de 2018, cuando la referida compañía ya empezaba a informar a Nörtther S.A.S. sobre los saldos que registraba como pendientes. Logró demostrarse además que, la notable situación financiera de la compañía desencadeno en la apertura de un proceso liquidatorio, iniciado mediante auto n.° 405-012874 de 25 de septiembre de 2018, el cual fue proferido por el Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades. En sus antecedentes, se Cfr. Grabación de la audiencia del 9 de noviembre de 2021 en curso del proceso n.° 2019-800- 00078 (min. 00:40:10) Cfr. Grabación de la audiencia del 9 de noviembre de 2021 en curso del proceso n.° 2019-800- 00078 (min. 01:21:50) Cfr. Grabación de la audiencia del 9 de noviembre de 2021 en curso del proceso n.° 2019-800- 00078 (min. 00:40:20) Ver escrito radicado 2019-01-054555 del 8 de marzo de 2019, folio 93. 10 / 13 Sentencia Tempolider S.A.S. contra Nörtther S.A.S en liquidación judicial y otros mencionaron los dos supuestos que dieron origen a su admisibilidad: (i) el reglamentado por el artículo 9°, numeral 1° y (ii) el referido en el artículo 49, parágrafo 1º de la Ley 1116 de 2006, todos ellos relacionados con la cesación de pagos. También logró comprobarse que, del proyecto de calificación, graduación e inventario valorado, se corrió traslado a las partes entre los días 15 de febrero a 1° de marzo del Inventario y del 15 al 22 de febrero de 2019 de la calificación y graduación de créditos, término dentro del cual se presentaron objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos, dentro de las que no se encontró que Tempolider S.A.S hubiese alegado inconformidad alguna. De la misma forma, se dejó constancia que mediante providencia n.° 406-001104 del 9 de septiembre de 2019, fue aprobada por el Despacho a cargo, la adjudicación de bienes a prorrata a favor de Tempolider S.A.S por valor de $ 48.447.128,59, calificado dentro de la primera clase laboral. Igualmente se encontró que mediante providencia n.° 406-000473 del 22 de enero de 2020, el mismo Despacho aprobó la adjudicación adicional de bienes de la concursada, correspondiéndole a Tempolider S.A.S una suma de $ 2.767.449. Así las cosas, resulta importante resaltar que, tal y como este Despacho lo ha referido en pronunciamientos anteriores, la disolución de una compañía no puede entenderse como un acto censurable. Precisamente la ley 1116 de 2006, régimen bajo el cual Nörtther S.A.S. liquidó su patrimonio, permite a las compañías adelantar el trámite judicial ante esta Entidad, porque presupone la presencia de alguna de las causales específicamente consagradas en la referida Ley. Y es que el proceso liquidatorio judicial debe surtir obligatoriamente algunas etapas procesales en las que las partes ingresan, no solo como acreedoras, sino como observadoras del proceso. Nótese como la ley 1116 de 2006, reglamenta las etapas específicas en las que los acreedores conocen el proyecto de calificación y graduación de créditos, así como todos los activos que relaciona el auxiliar de la justicia través del inventario, teniendo a su disposición la posibilidad de desvirtuar esos informes. Situación que no ocurrió en el presente caso, pues en palabras del apoderado de la demandante, y como lo reiteró el curador ad-litem de Rai-Cap S.A.S. en liquidación en sus alegatos de conclusión, Tempolider S.A.S. no habría presentado objeción alguna. Por estas razones concluye el Despacho que, además de que el proceso liquidatorio adelantado en nombre de Nörtther S.A.S., se desarrolló con apego a lo dispuesto en las leyes que lo rigen, como lo advirtió el auto que declaró terminado el referido proceso, este Despacho no encontró que los argumentos encaminados a demostrar una diferencia entre las cifras relacionadas en la información exógena reportada a la DIAN frente a la información entregada a la Superintendencia de Sociedades así como la inconformidad en la valoración de los activos, fueran alegadas por Tempolider S.A.S a través del precitado proceso liquidatorio, cifras que tampoco fueron desvirtuadas en el presente proceso, pues no existió prueba alguna que demostrará los referidos argumentos. También puede descartarse que los accionistas de Nörtther S.A.S en liquidación judicial, hayan llevado a cabo actos orientados a defraudar los intereses de Tempolider S.A.S., cuando la demandante se refirió a la falta de publicación de algunas decisiones de la compañía, a los cambios estructurales o a las decisiones encaminadas a aumentar el capital social, pues a pesar de que únicamente Cfr. Grabación de la audiencia del 9 de noviembre de 2021 en curso del proceso n.° 2019-800- 00078 (min. 00:38:06) 11 / 13 Sentencia Tempolider S.A.S. contra Nörtther S.A.S en liquidación judicial y otros reposaron en el expediente las actas números 1°, 5° y 14°, el Despacho no logró comprobar que dichas actuaciones hubiesen obedecido al resultado de actos de tipo defraudatorio, por el contrario, se trataba del normal actuar de la administración de una sociedad en evolución, en la que resultaba necesario adoptar este tipo de decisiones. Aunado a que, tal y como se demostró durante la práctica de los interrogatorios de forma oficiosa, la inclusión de nuevos inversionistas era indispensable para el avance de la compañía y el cumplimiento del contrato con Serena del Mar. No puede perderse de vista, que el apoderado de Tempolider S.A.S. en sus alegatos de conclusión, manifestó que no existían actos defraudatorios, elemento esencial que se debe probar si se pretende que se declare la desestimación de la personalidad jurídica de una sociedad. Por la misma razón este Despacho tampoco encuentra fundados los argumentos encaminados a demostrar la mala fe por parte de los accionistas de Nörtther S.A.S cuando en febrero de 2018, transfirieron los trabajares relacionados en los hechos 63 y 67 de la demanda, pues en palabras de Sergio Muñoz Romero durante la práctica del interrogatorio oficioso, los empleados fueron contratados “a término fijo de seis meses, cuando los pasamos a la temporal fue una decisión que ya se les había renovado el contrato dos veces, al tercero teníamos que ponerlo como contrato a término indefinido y dijimos mígremelos a la temporal”, práctica que, por demás, este Despacho no puede censurar, por corresponder a una decisión de negocio para evitar que los contratos laborales se constituyeran a término indefinido. En este sentido, y sin desconocer las circunstancias descritas en la demanda y en los alegatos de conclusión presentado por el apoderado de la sociedad demandante, relacionadas con la violación a lo descrito en el Decreto 4369 de 2006, este Despacho no encuentra que, como consecuencia de las referidas actuaciones, los administradores de Nörtther S.A.S se hayan valido de la limitación de responsabilidad o personificación jurídica independiente de esta compañía para perpetrar un fraude. Pues esta compañía, al parecer, únicamente pudo haber incurrido en un incumplimiento del contrato con Tempolider S.A.S., asunto que debió ser discutido ante otras instancias. 4. Conclusión A pesar de que este Despacho ha resaltado que el abuso de la forma asociativa debe ser fuertemente reprendido por el régimen jurídico societario, esto requiere de un adecuado y cuidadoso escrutinio judicial, así como de una carga en materia probatoria reforzada por parte de quien pretenda que se imponga esta sanción. Así, no debe perderse de vista que, la desestimación de la personalidad jurídica, es una sanción extrema, que no puede ser utilizada como último remedio jurídico luego de transitar por varias instancias judiciales como lo denoto el conflicto que se analiza, pues esta sanción, implica dejar de lado un principio fundamental en el derecho mercantil, como lo es la separación de la persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. De hecho „el ordenamiento jurídico reconoce que las sociedades son instrumentos jurídicos idóneos para que una persona limite su responsabilidad patrimonial en el adelantamiento de una determinada actividad empresarial, por manera que quien pretenda que se soslaye ese efecto, tiene la ingente carga de probar que la figura societaria fue utilizada, genética o funcionalmente, con fines torticeros o ilegítimos‟. Ibídem, folio 63. Cfr. Grabación de la audiencia del 9 de noviembre de 2021 en curso del proceso n.° 2019-800- 00078 (min. 01:07:50) Tribunal Superior de Bogotá, Sala Primera Civil de Decisión, proceso n.°11001319900220170010801 de 2IN Solutions S.A.S contra Expojom S.A.S en liquidación y otros 12 / 13 Sentencia Tempolider S.A.S. contra Nörtther S.A.S en liquidación judicial y otros En el presente caso, no logró demostrarse los requisitos necesarios para que procediera el levantamiento del velo corporativo, pues fue evidente que la inminente crisis en la que se vio inmiscuida Nörtther S.A.S conllevó a que, el máximo órgano social aprobará la liquidación, que, por demás, se inició por la vía judicial. Es decir, el proceso liquidatorio contó con el debido control por parte de la Superintendencia de Sociedades, proceso en que, además, Tempolider S.A.S. no presentó objeciones y en el quedo demostrado que la sociedad demandante fue retribuida a prorrata conforme las obligaciones reclamadas. Por lo demás, a juicio de este Despacho, no se cumplió con la carga probatoria exigida para se considerará la desestimación, pues no logró demostrar que se habrían desbordado los fines para los cuales fue concebida Nörtther S.A.S, solo se demostró un incumplimiento contractual por parte de esta, razón por la cual no podría imputarse la sanción prevista por el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. Por este motivo, se desestimarán las pretensiones de la demanda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a Tempolider S.A.S., y fijar como agencias en derecho a favor de Nörtther S.A.S en liquidación judicial, María Camila Peñuela Cortés, Sergio Muñoz Romero, Diego Jiménez Posada, Inés Cecilia Delgado Flores, Andrés Venegas Ramírez y Rai-Cap en liquidación una suma equivalente al 3% de lo pedido, lo cual asciende a una suma de cinco millones novecientos noventa y siete mil doscientos veinticinco pesos ($5.997.225). Tercero. Abstenerse de imponer la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso.

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Fuentes jurídicas