REVOCADA TOTALMENTE Discrepancias sobre el acaecimiento de causales de disolución
Partes
Demandante
- JOSÉ BENITO GARCÍA FORRONO APLICA 0000
Demandado
- GERMÁN RAMÍREZ RUGGLES E INTERCONTINENTAL PACK S.A.S.NO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Las diferencias entre los socios son una causal de disolución de la sociedad?
Se manifestó que 'las desavenencias al interior de una sociedad no necesariamente implican que los administradores se vean abocados a la cesación de las actividades inherentes a su objeto social, por cuanto el desarrollo de la empresa podría continuar mientras tales discrepancias se superan.”
¿La parálisis de los órganos sociales podría llegar a ser una causal de disolución de la sociedad?
Se jurídico se indicó que, si bien no se encuentra explícitamente establecida la causal de disolución de la sociedad por parálisis de los órganos sociales, lo cierto es que puede atarse con la causal de imposibilidad de desarrollar el objeto social. Para ello, debe demostrarse, por ejemplo, 'la extinción de los bienes o servicios cuya explotación constituye el objeto social, o cuando el bloqueo de los órganos sociales impide la adopción de determinaciones indispensables para ejercer las correspondientes actividades”.
¿Una sociedad inactiva se encuentra incursa en una causal de disolución?
Señaló que 'la inactividad de una compañía por un periodo de tiempo no puede confundirse con la imposibilidad de desarrollar el objeto social”, por cuanto la sociedad podría en cualquier momento reanudar sus actividades.
¿Cuándo se da la causal de disolución por pérdidas?
Se indicó que, la causal de disolución por pérdidas se da 'por la ocurrencia de pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del 50% del capital suscrito”. Es importante manifestar que el patrimonio neto no es equivalente al capital suscrito que tiene la sociedad al momento de su constitución y la causal en comento no se produce cuando los pasivos sociales superan el capital suscrito.
Ratio decidendi
El Despacho negó las pretensiones presentadas por el demandante, por cuanto: En los estatutos sociales así como en la Ley 1258 de 2008, se consagró que la sociedad se disolverá cuando sea imposible desarrollar las actividades previstas en su objeto social. En tal sentido, el demandante adujo que la sociedad no está generando ganancias debido a que cesó el desarrollo del objeto social de la empresa de forma unilateral por el demandado. Aunque el demandado tenga deudas con la sociedad y no cumpla con sus funciones como administrador, no significa que la sociedad se encuentre en causal de disolución, ya que las pruebas deben demostrar que realmente es imposible ejecutar la actividad de la sociedad. Lo anterior, por cuanto a pesar de los problemas de la sociedad, esta podría reanudar sus actividades en cualquier momento. Además, la falta de confianza o ánimo societario no es una causal de disolución. En cuanto a que la sociedad se encuentra incursa también en la causal de disolución por pérdidas, por debajo del 50% del patrimonio, aunque el demandante aportó un informe contable y manifestó que los pasivos de la sociedad superan el capital de la sociedad, no se remitieron los estados financieros ni los libros contables, siendo insuficiente el material probatorio para declarar esta causal. Por último se indicó que, si bien los argumentos del demandante pueden ser ciertos, estos no prueban los hechos que sirven de fundamento para declarar las pretensiones. En conclusión, no se encontraron elementos de juicio suficientes que den lugar a la configuración de las causales de disolución alegadas. No obstante lo anterior se debe señalar que, la valoración probatoria que frente a este tema hizo la Superintendencia de Sociedades, en relación con los hechos materia de proceso, dio origen a la revocatoria de la sentencia en estudio.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 14 de junio de 2017, con Magistrado Ponente Luis Roberto Suárez Gonzalez, revocó la decisión adoptada por la Superintendencia de sociedades, declaró la disolución de la sociedad, ordenó la inscripción de la providencia en el registro mercantil y ordenó la liquidación de la sociedad, con base en las siguientes consideraciones: Las sociedades por acciones simplificadas se crearon con el objetivo de que fueran una herramienta flexible y ágil para la economía, en comparación con las otras formas de asociación y así, estimular el crecimiento económico del país. En el caso en concreto, el demandante solicitó declarar la disolución y posterior liquidación de la sociedad Intercontinental Pack S.A.S., alegando que se cumplían dos causales de disolución. No obstante, aunque la Superintendencia de Sociedades reconoció que entre las partes existen conflictos, no encontró probado que la sociedad no pudiera operar o que hubiera un bloqueo de los órganos sociales, motivo por el cual desestimó las pretensiones. Asimismo, no tuvo en cuenta la causal de disolución por pérdidas, a pesar de reconocer la confesión ficta con ocasión de la falta de contestación de la demanda y la inasistencia a las audiencias. Respecto de la causal de imposibilidad de ejecutar el objeto social, se indicó que hace referencia a cualquier factor interno o externo, que puede ir desde situaciones coyunturales hasta el bloqueo de los órganos sociales, siempre que impacten en el desarrollo del negocio. Frente a la prueba de dichas circunstancias, el demandante lo puede hacer a través de la acreditación directa del hecho o a través de presunciones o inferencias. Así, en el caso en concreto, deben tenerse en cuenta las sanciones que la ley consagra para el demandado que guardó silencio y no compareció a las audiencias, entre ellas, dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión y el asentamiento de indicios en contra del renuente. Lo anterior, con el ánimo de proteger los principios superiores que guían los procesos judiciales que buscan descubrir y proteger la verdad real sobre la formal. Así, 'El proceso es una herramienta de solución pacífica de litigios, en cuya ejecución y desarrollo debe prevalecer la verdad real sobre la formal, lo cual exige de las partes probidad, lealtad, diligencia y buena fe.” De esta forma, en el caso se demostraron las diferencias y faltas de comunicación entre los asociados, conflictos que ha llegado hasta a instancias penales, así como la pérdida de la affectio societatis, comprobandose que es imposible que la sociedad desarrolle su objeto ante tales circunstancias. La Corte Constitucional se pronunció con las mismas pautas en la sentencia T- 395 de 2004.
Antecedentes
I. — antecedentes el proceso iniciado por josé benito garcía forro en contra de germán ramírez ruggles e intercontinental pack s.A.S. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 31 de octubre de 2016 se admitió la demanda. 2. El 23 de noviembre de 2016 se cumplió el trámite de notificación. ¡ 3. El 16 de marzo de 2017 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. 4. El 26 de abril de 2017 el demandante presentó alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código general del proceso, el despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
Ii. Pretensiones la demanda presentada por josé benito garcía forro contiene las pretensiones que se presenta a continuación: 1. 'declarar disuelta la sociedad comercial por acciones — simplificadas denominada intercontinental pack s.A.S., con domicilio en el municipio de cría (), con matricula en la cámara de comercio número 02385677 de 23 de noviembre de 2013 e inscrita bajo el número 01780187 del libro ix de la misma fecha y n.1.1. 9006726569, con fundamento en: a. La constitución nacional, especialmente en el deber de confianza y buena fe que, en este caso, ya le he perdido al señor ramírez; ' este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del código general del proceso." "215 sentencia artículo 138 ley 446 de 1998 superintendencia josé benito garcía forro contra germán ramírez ruggles de sociedades b. En la ley comercial que regula la materia y en el artículo 52, capítulo v de los estatutos de la misma sociedad, que habla de las casuales de disolución y liquidación, estableciendo como tales las siguientes: ”2. (imposibilidad de seguir desarrollando las actividades previstas en su objeto social)”. La sociedad cerró en forma unilateral sin disolveria. ”3. (por la iniciación de trámite de liquidación judicial)”. ”5. (por orden de autoridad competente, la cual se pide) y, ”6. (porque las deudas, como puede apreciarse objetivamente, con lo plasmado en el numeral 11 de los hechos, superan los ciento veinte millones de pesos $ 120.000.000, lo que sobrepasa ampliamente el patrimonio neto de la empresa que, como ya se dijo fue constituida con la suma de cincuenta millones de pesos. C. Por la imposibilidad de seguir desarrollando el objeto social por falta de ánimo societario, y la extinción del producto que constituya su objeto social. D. Por la cesación de operaciones. E. Porque de acuerdo con el aspecto táctico, es evidente que se presenta un conflicto societario. 2. 'ordenar la inscripción de la sentencia de disolución y liquidación ante el registro mercantil que lleva la cámara de comercio de bogotá. 3. 'librar comunicación ante la dirección nacional de impuestos nacionales dian, informando sobre la disolución y liquidación de la sociedad intercontinental pack s.A.S., con nit 900672656—9. . 'condenar en costas al demandado. . 'oficiar a las autoridades competentes para que se impida el ejercicio de actividades comerciales al precitado ramírez ruggles, por su conducta a cometer delitos'. En a
Consideraciones
Iii. Consideraciones del despacho la demanda presentada ante el despacho tiene como propósito que se reconozca el acaecimiento de ciertos presupuestos que, en criterio del demandante, dan lugar a la disolución y liquidación de intercontinental pack s.A.S. En particular, se ha dicho que la compañía se encuentra incursa en las casuales previstas en los numerales 2o y 7o del artículo 34 de la ley 1258 de 2008, relativas a la imposibilidad de ejercer las actividades previstas en el objeto social, así como a la ocurrencia de pérdidas con efectos el patrimonio neto de la compañía. Según se afirma en la demanda, '[no tiene sentido mantener esta sociedad cuando no hay entendimiento ni comunicación entre los socios; cuando no hay utilidades y se le está dando un manejo de tienda de pueblo y plata de bolsillo [...] (vid. Folio 9). A su turno, se ha dicho que '”las deudas suman más de $120.000.000, superando ampliamente el patrimonio neto de la empresa que fue constituida con la suma de $50.000.000, por lo que hace operarte una de las casuales para su disolución y liquidación' (vid. Folio 7). Para dirigir la controversia antes descrita, es preciso examinar los elementos de juicio disponibles a efectos de determinar si intercontinental pack s.A.S. Se encuentra incursa en alguna de las casuales de disolución invocadas. En este orden de ideas, lo primero que debe señalarde es que, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de los estatutos sociales, así como en el numeral 2o del artículo 34 de la ley 1258 de 2008, la sociedad se disolverá por 'imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social' (vid, folio 45). Así, pues, con el fin de acreditar la referida imposibilidad, el demandante puso de presente distintas circunstancias que han producido un deterioro de la relación personal y comercial con el señor ramírez ruggles, titular del restante 50% del capital suscrito y representante legal de la compañía. Para comenzar, se ha indicado que, a pesar de que el señor garcía forro entregó en " "3/5 sentencia artículo 138 ley 446 de 1998 superintendencia josé benito garcía forro contra germán ramírez ruggles préstamo importantes sumas de dinero al aludido socio y ha financiado con sus recursos la supuesta actividad de la compañía, no ha recibido el pago correspondiente ni, mucho menos, el retorno de su inversión (vid. Folio 4). Adicionalmente, aduce que desconoce el manejo que se le ha dado a la actividad social, a los inventarios, así como a los recursos en comento, pues esta información le ha sido negada por el demandado (vid. Folio 8).? Aunado a ello, el demandante sostiene que el señor ramírez ruggles, en forma unilateral, dio lugar a la cesación de las operaciones sociales con el cierre del establecimiento de comercio (vid. Folios 10 y 11).O por lo demás, se ha dicho que el demandado ha decidido explotar un establecimiento de comercio distinto al de intercontinental pack s.A.S. —para lo cual se ha apropiado de los inventarios de esta u|t|ma— y que actualmente no existe entre los accionistas 'ningún trato'. Lo expuesto en el párrafo anterior da cuenta de que, en efecto, existen claras desavenencias entre los accionistas de intercontinental pack s.A.S. Este tipo de controversias, sin embargo, no suponen la imposibilidad de desarrollar el objeto social en los términos de la causal de disolución invocada. Conforme lo ha indicado en otras oportunidades este despacho, 'las desavenencias al interior de una sociedad no necesariamente implican que los administradores se vean abogados a la cesación de las actividades inherentes a su objeto social, por cuanto el desarrollo de la empresa podría continuar mientras tales discrepancias se superan'”.5 así las cosas, en caso de que el señor ramírez ruggles desde sumas de dinero al demandante, se haya presuntamente apropiado de activos sociales, se niegue a rendir cuentas de su gestión, no convoque a reuniones del máximo órgano social con el fin de someter a aprobación estados financieros, no haya emprendido la operación social acorde a sus funciones, no haya obtenido rentabilidad de los negocios sociales, y no sostenga trato alguno con el señor garcía forro, ello no es suficiente para que el despacho concluya que la sociedad se encuentra incursa en la causal de disolución. Algunas de estas circunstancias podrían comprometer, más bien, la responsabilidad del aludido administrador por infracción a los deberes a su cargo, o dar lugar a posibles investigaciones por vía administrativa.O no obstante, para efectos de acreditar la ocurrencia de la causal en comento, el material probatorio debe apuntar a una imposibilidad real de adelantar la operación de la compañía —como cuando se extinguen los bienes o servicios cuya explotación constituye el objeto social, o cuando el bloqueo de los órganos sociales impide la adopción de determinaciones indispensables para ejercer las correspondientes actividades—.” ? Cfr. Grabación de la audiencia del 16 de marzo de 2017 (vid. Follo 122) 06:36—08:38 y 11:14— 11:26. ? [d. 27:50—28:08. * ld. 11:40—12:03. 5 cfr. Sentencia n.O 810—24 del 29 de marzo de 2016. O la acción judicial prevista en el artículo 138 de la ley 446 de 1998 no es, propiamente, la vía para controvertir las actuaciones de los administradores. Tampoco es el escenario para discutir sobre la posible responsabilidad civil o penal de tales funcionarios. En verdad, el reconocimiento de la ocurrencia de alguna causal de disolución obedece a criterios objetivos determinados por este despacho a lo largo de reiterado jurisprudencia. Como lo ha señalado este despacho en distintas oportunidades, 'el sistema societario colombiano no contempla de modo expreso una causal de disolución atada a la parálisis de los órganos sociales. No obstante, esta circunstancia sí puede dar lugar al acaecimiento de la causal de disolución consistente en la imposibilidad de desarrollar el objeto social de una compañía. Esta superintendencia ha considerado, sobre este particular, que ”la imposibilidad de constituir el máximo órgano social, eventualmente puede ubicar a la sociedad en causal de disolución, pues entre otras dificultades que esa situación genera, la parálisis prolongada del mencionado órgano, conlleva igualmente la imposibilidad de desarrollar el objeto social [...]”. Cfr. Sentencias n.O 801— 47 del 19 de octubre de 2012 y 810—8 del 3 de febrero de 2015. Cfr., también, superintendencia de sociedades, oficio n.O 220—063000 del 1 de diciembre de 2004. De igual forma, según reyes villamizar, 'sólo en los casos en que la parálisis de los organismos sociales acarrea la imposibilidad " "4l5 sentencia artículo 138 ley 446 de 1998 superintendencia josé benito garcía forro contra germán ramírez ruggles pr sociedades ahora bien, el demandante también ha dicho que intercontinental pack s.A.S. Cesó sus operaciones. Adicionalmente, ha insistido en lo expresado por el demandado mediante escrito del 23 de marzo de 2017, en el que se indica que 'de la empresa no queda absolutamente nada' (vid. Folio 126). A pesar de lo anterior, el despacho debe señalan que la inactividad de una compañía por un período prolongado de tiempo no puede confundirse con la imposibilidad de desarrollar el objeto social. Sobre este respecto se ha dicho que, '[ija extinción de las cosas o cosa cuya explotación constituyen el objeto de la compañía, es sin duda un acontecimiento de carácter excepcional y se configurar, por ejemplo, en el caso de una compañía creada para la explotación de una determinada mina de carbón, cuando dicho recurso natural se acaba. Teóricamente, cada vez que se invoque esta causal de disolución deberá pensarse en la terminación total de los elementos constitutivo del objeto social, pues si ella es parcial, seguramente en la práctica los socios o accionistas podrán hacer uso de cualquier mecanismo económico y financiero que permita replantear el negocio y continuar con la empresa social.O de ahí que la supuesta inactividad actual de intercontinental pack s.A.S. Tampoco evidencia, necesariamente, que esta última se encuentre incursa en la causal invocada. En verdad, la compañía podría en cualquier momento, por conducto de su representante legal —principal o suplente—,? Resumir sus actividades pese a las desavenencias preciadas. El despacho encuentra, de hecho, que durante su interrogatorio de parte el señor garcía forro manifestó tener conocimiento de que el último contrato con proveedores de intercontinental pack s.A.S. Había sido celebrado en junio de 2018,'o vale decir, cuando el conflicto entre los accionistas ya había surgido.11 en otras palabras, el hecho de que existan indicios que apunten a que el demandado no ha promovido recientemente el desarrollo de las actividades previstas en el objeto social, no equivale, por sí solo, a que la compañía no pueda posteriormente reanudar su operación. Incluso, si se tuviera en cuenta lo expresado por el demandado mediante escrito del 23 de marzo de 2017, no parece existir voluntad real de su parte para disolver la sociedad, pese a que podría no estar operando en la actualidad (vid. Folios 126 a 132). , por último, debe resaltarse también que la falta de confianza o ánimo societario entre los asociados de una compañía no configurar ninguna causal de disolución la luz de lo establecido en el artículo 34 de la ley 1258 de 2008. No sobra recordar, de igual forma, que estas circunstancias tampoco constituyen un obstáculo infranqueable para que se continúe en con el desarrollo de las actividades previstas en el objeto social. En síntesis, pues, los elementos de juicio disponibles en el expediente no permiten concluir que la compañía se encuentre en una imposibilidad real para desarrollar el objeto social, el cual, además, resulta ser suficientemente amplio (vid. Folio 26). De otra parte, con el fin de acreditar que la compañía se encuentra incursa en la causal de disolución por pérdidas, el demandante aportó, entre otros documentos, el denominado 'informe general de: restructuración — administración — proveedores — inventas' (vid. Folios 59 a 64). A juicio del señor garcía forro, este documento daría cuenta de la contabilidad de la compañía y, en especial, de los pasivos a su cargo. En sus palabras, tales pasivos 'superan los $120.000.000," "5/5 sentencia artículo 138 ley 446 de 1998 superintendencia josé benito garcía forro contra germán ramírez ruggles pe sociedades lo que sobrepasa ampliamente el patrimonio neto de la empresa que, como ya se dijo, fue constituida con la suma de $50.000.000' (vid. Folio 11). Al respecto, lo primero que debe decirse es que la causal de disolución bajo estudio, prevista en el artículo 52 de los estatutos sociales así como en el numeral 7o del artículo 34 de la ley 1258 de 2008, tiene lugar 'por la ocurrencia de pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del 50% del capital suscrito' (vid. Dolió 45). Con el fin de verificar esta situación, el despacho requirió, entre otras pruebas, copia de todos los estados financieros y libros contables de intercontinental pack s.A.S. (vid. Folios 121 a 123). No obstante, tal información no fue remitida finalmente al proceso (vid. Folios 126 a 132). Debido a lo anterior, no fue posible constatar la situación financiera actual de la compañía a efectos de determinar si realmente se encuentra incursa en la causal de disolución por pérdidas.'* en efecto, el despacho no podría valerse de la relación informal de cuentas que reposa en el expediente para verificar el estado patrimonial de la sociedad en los términos exigimos por la legislación comercial y contable vigente. Debe aclararse, en todo caso, que la cuenta del patrimonio neto no es equivalente a la del capital suscrito al momento de constitución de la sociedad, y que la causal invocada no se produce, precisamente, cuando los pasivos sociales superan este último monto. Por lo demás, el despacho encuentra que, conforme ha sido advertido por el demandante, el señor ramírez ruggles no contestó la demanda ni se ha hecho presente a las audiencias celebradas en el curso del proceso. En tal virtud, le resultan aplicables las sanciones procesales previstas en los artículos 97 y 205 del código general del proceso. No obstante, aunque el despacho tenga por ciertas las circunstancias narrados por el demandante, lo cierto es que éstas tampoco sirven de fundamento para acreditar la ocurrencia de alguna de las casuales de disolución invocadas, en los términos anteriormente expuestos. No sobra advertir, en todo caso, que los elementos de juicio adicionales que obran en el expediente le permiten al despacho concluir que no se han configurado las mencionadas casuales de disolución. A la luz de las anteriores consideraciones, el despacho desestimará las pretensiones de la demanda y, en atención a la conducta procesal de las partes, se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, la coordinadora del grupo de jurisdicción societaria 1, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve
Resuelve primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. — abstenerse de condenar en costas. La anterior providencia se profiere a los veintiséis días del mes de abril de dos mil diecisiete y se notifica en estrados.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 138 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Numeral 7 del Artículo 34 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Numeral 20 del Artículo 34 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Ley 446 de 1996 Legal
- Artículos 97 y 205 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 121 del Código General del Proceso Legal
- Sentencia No. 810-24 de 29 de marzo de 2016 Jurisprudencial
- Sobre los casos en que la parálisis de los órganos sociales puede causar la disolución de la compañía, Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-063000 del 1° de diciembre de 2004.Doctrinal