Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

4 de agosto de 2019Rad. 2019-01-296511Proc. 2019-800-00076
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • JENNIFER KAREN VARGAS URZOLACÉDULA 57296903
  • VARGAS URZOLA OLGA LUCIACÉDULA 36697440
  • LEONARDO FAVIO VARGAS URZOLACÉDULA 1082847571

Demandado

  • VARGAS PARDO LIZZIE ROCINYCÉDULA 39048208
  • FABIO ENRIQUE VARGAS PARDOCÉDULA 1129488583
  • PARDO LORA ADANOLISCÉDULA 36534598
  • VARGAS PARDO LAURENT MARGARITACÉDULA 57299277

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuáles son las consecuencias de no contestar la demanda?

    Para responder el primer problema jurídico, señaló que en los casos en los que no se conteste la demanda, se aplicaran las consecuencias previstas en el artículo 97 del Código General del Proceso, es decir, que se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Lo anterior sin perjuicio de que el Despacho encuentre probados hechos en el expediente que desvirtúen las presunciones correspondientes.

  2. ¿Cuál es la diferencia entre los conceptos de quórum y mayoría para la adopción de decisiones sociales?

    Para responder el segundo problema jurídico, explicó que quórum “hace referencia al número mínimo de participaciones sociales que deben estar presentes o debidamente representadas para dar inicio y poder deliberar en una sesión del máximo órgano social”. Por el contrario, el concepto de mayoría se refiere “al número de votos necesarios para adoptar válidamente decisiones sociales”. Por lo anterior, al ser dos presupuestos legales distintos, su inobservancia acarrea consecuencias diferentes.

  3. ¿Cuándo procede la acción de impugnación?

    Para responder el tercer problema jurídico precisó que la acción de impugnación, prevista en los artículos 190 y 191 del Código de Comercio, procede cuando se “adopten [decisiones sociales] sin el número de los votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social”. El propósito de esta acción se restringe a que se declare la nulidad de decisiones sociales por las razones indicadas de manera precedente.

  4. ¿Qué se debe tener en cuenta para que se declare la nulidad de una decisión social?

    Para responder el cuarto problema jurídico señaló que para que proceda la declaración de nulidad de una decisión social, es importante que la acción de impugnación sea iniciada por las personas legitimadas y además que esta sea ejercida “dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se adoptaron las determinaciones cuestionadas o a su registro, en el evento en que estén sujetas al cumplimiento de dicho requisito para su validez u oponibilidad.”

  5. ¿En qué casos son ineficaces las decisiones sociales?

    Para responder el quinto problema jurídico expuso que, según el artículo 190 del Código de Comercio, cuando se adopten decisiones en una reunión social celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 del mismo código, éstas serán ineficaces de pleno derecho. Es decir, cuando no se realicen en el lugar del domicilio social o cuando no cumplan lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum.

  6. ¿La sanción de ineficacia puede ser reconocida? ¿Por quién?

    Para responder el sexto problema jurídico indicó que la sanción de ineficacia de pleno derecho puede ser reconocida judicialmente mediante la acción regulada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 e incluso puede decretarse de manera oficiosa por el juez o la autoridad administrativa competente, en este caso, la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, siempre que no haya operado el término de prescripción de cinco años a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, si dicha excepción fue propuesta por la parte demandada.

  7. ¿El término previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 es de caducidad o de prescripción?

    Para responder el séptimo problema jurídico precisó que “la Superintendencia de Sociedades, en uso de sus facultades jurisdiccionales, en reiteradas decisiones judiciales, indicó que el término de cinco años establecido en el referido artículo 235, era un término de caducidad de “las acciones” a las que hacía referencia expresa dicha norma y no de prescripción. En esa medida, en vista de que la caducidad es considerada como un plazo extintivo que puede ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso, se procedía a rechazar las demandas presentadas, una vez verificado que los hechos que daban lugar a la acción hubiesen versado sobre situaciones acaecidas con más de cinco años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda. Sin embargo, la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, también en diversas ocasiones, revocó las providencias emitidas por parte de este Despacho en relación con la interpretación otorgada al artículo 235 de la Ley 222 de 1995, pues, en su criterio, “no es dable al intérprete cambiar el claro sentido de la norma, para mutar en caducidad lo que el legislador calificó de prescripción”. En verdad, el término preclusivo al que se refiere el referido artículo 235, es de prescripción y no de caducidad, como expresamente se indica en dicho precepto normativo. En ese sentido, este Despacho adoptó la posición acogida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la prescripción sólo se declara, a través de una decisión de fondo, si fue propuesta como excepción dentro del respectivo proceso judicial.”

  8. ¿Un acto ineficaz se puede sanear?

    Para responder el octavo problema jurídico citó al tratadista Néstor Humberto Martínez Neira, el cual ha indicado que “el acto ineficaz no puede sanearse ni por ratificación ni por el paso del tiempo; por la incontrovertible razón de que es imposible convalidar los efectos de un acto que no los ha producido. En tal sentido, la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia puede ser propuesta en cualquier tiempo sin que exista un término de caducidad”.

  9. ¿Cuál es el fundamento jurídico para que la Superintendencia pueda reconocer la sanción de ineficacia?

    Para responder el noveno problema jurídico se señaló que la Superintendencia de Sociedades tiene competencia para reconocer la ineficacia de conformidad con el artículo 133 de la Ley 446 de 1998.

  10. ¿Puede aplicarse la sanción de caducidad consagrada en el artículo 190 del Código de comercio para la acción de impugnación a la acción de reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de decisiones sociales?

    Para responder el décimo problema jurídico concluyó que las acciones de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia y de impugnación de decisiones sociales son totalmente diferentes y sólo resultan procedentes cuando se cumplen sus supuestos legales, que son distintos y acarrean sanciones con efectos disímiles. En ese orden de ideas, no se le puede aplicar la sanción de caducidad consagrada para la acción de impugnación del artículo 190, a la acción, autónoma e independiente, de reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de decisiones sociales, ya que una interpretación extensiva en dicho sentido vulneraría el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

  11. ¿Cuáles son los efectos de la caducidad?

    Para responder el décimo primer problema jurídico, citó al Consejo de Estado según el cual “la caducidad produce la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo; de tal manera que, la demanda debe ser presentada, por razones de seguridad jurídica y de interés general, dentro del término fijado en la ley. Dicho lapso fenece inexorablemente por la inactividad de quien, estando legitimado en la causa, no acciona en tiempo. Así, la caducidad representa un límite para el ejercicio del derecho de acción del ciudadano”.

  12. ¿Cuál es el valor probatorio de las actas de las reuniones del máximo órgano social?

    Para responder el décimo segundo problema jurídico, de conformidad con el artículo 189 del Código de Comercio, las actas de las reuniones del máximo órgano social tienen pleno valor probatorio. No obstante lo anterior, se les puede restar valor probatorio si se demuestra con suficientes elementos de juicio que lo expresado en ellas no se ajustó a la realidad.

  13. ¿Cómo se representan las cuotas o acciones del titular que ha fallecido en una reunión del máximo órgano social?

    Para responder el décimo tercer problema jurídico, de conformidad con el artículo 378 del Código de Comercio, “[e]l albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida [...]. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio”. En caso de que no se demuestre alguna de las calidades ya mencionadas, no se podrán representar las cuotas o acciones del titular que ha fallecido en una reunión del máximo órgano social.

Ratio decidendi

El Despacho advirtió la ineficacia de las decisiones adoptadas en las reuniones de la junta de socios de Construcciones Pisos y Acabados Vargas y Cía. S. en C. celebradas el 4 de junio de 2009 y el 18 de junio de 2009, ordenó la cancelación de la escritura pública n.° 995 del 11 de junio de 2009 de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, ofició a la Cámara de Comercio de Santa Marta para que efectúe las anotaciones correspondientes y a la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, a efectos de que procediera con la cancelación de la escritura pública n.° 995 del 11 de junio de 2009, remitió copia del expediente del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que examine la posible comisión de conductas punibles y condenó en costas a los demandados. Lo anterior tuvo como sustento, lo siguiente: Como los demandados no contestaron la demanda en término, se aplicaron las consecuencias del artículo 97 del Código General del Proceso. Luego, precisó que el proceso obedece a una acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de decisiones sociales y no de una acción de impugnación y que por no haberse propuesto la excepción de prescripción por la parte demandada, se revisó el fondo de la demanda. Después de contrastar las actas de las reuniones celebradas el 4 y el 18 de junio de 2009 y los testimonios, evidenció que las reuniones no se llevaron a cabo y que tampoco se encontraban presentes los socios comanditarios demandados. Adicionalmente, señaló que en las actas referidas de ambas reuniones sociales solo se dejó constancia de la asistencia de la socia gestora y no del otro socio gestor, el cual debía estar presente de acuerdo con lo ordenado por los estatutos. Igualmente se aclaró que a la fecha de las reuniones no existía persona que representara las cuotas del señor Favio Vargas Pinzón (Q.E.P.D.) En ese orden de ideas y de conformidad con los estatutos sociales, la junta de socios únicamente podía decidir la disolución de la sociedad por imposibilidad de desarrollar el objeto social de la compañía y su posterior liquidación, siempre que se cumpliera con un quórum correspondiente a la totalidad de los socios gestores y a la mitad más uno de las cuotas pertenecientes a los socios comanditarios, hecho que no ocurrió; razón por la cual se advirtió la ineficacia de las decisiones cuestionadas. De otra parte, se reconocieron los presupuestos que determinan la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas en las reuniones extraordinarias celebradas el 4 y 18 de junio de 2009 por falta de convocatoria ya que, como lo confesaron los testigos, no se enviaron los citatorios a los demás socios.

Segunda instancia

No hubo.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Olga Lucía Vargas Urzola y Jennifer Karen Vargas Urzola en contra de Lizzie Rossiny Vargas Pardo, Laurent Margarita Vargas Pardo, Favio Enrique Vargas Pardo y Adanolis Pardo Lora, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 12 de abril de 2019 se admitió la demanda. 2. El 20 de mayo de 2019 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 5 de agosto de 2019 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho y, al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispuso a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada se encaminaba a que este Despacho advirtiera los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones sociales que fueron adoptadas durante las reuniones extraordinarias de la junta de socios de Construcciones Pisos y Acabados Vargas & Cía. S. En C. Celebradas el 4 y 18 de junio de 2009. Para estos efectos, los demandantes afirmaron que tales sesiones no fueron convocadas en debida forma y que en ellas tampoco se configuró el quórum necesario para deliberar indicado en los estatutos sociales. En primer lugar, se advierte que los demandados no contestaron la demanda en término, por tal razón se dará aplicación a las consecuencias procesales consagradas en el artículo 97 del Código General del Proceso. Lo anterior, sin perjuicio de que el Despacho encuentre probados hechos en el expediente que desvirtúen las presunciones correspondientes. No. DE PROCESO 2019-800-00076 Número de Radicado: 2019-01-296511 Fecha: 2019/08/05 Hora: 16:57:38 Folios: 8 Anexos: NO 2/8 Sentencia Olga Lucía Vargas Urzola y otros contra Lizzie Rossiny Vargas Pardo y otros 1. Cuestiones preliminares. Las diferencias entre la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia y la acción de impugnación de decisiones sociales. Previo al análisis del caso en cuestión, el Despacho considera indispensable hacer énfasis en la diferencia que existe entre los conceptos de quórum y mayoría para la adopción de decisiones sociales. Lo anterior, necesariamente deriva en la distinción entre las dos acciones legales que pueden incoarse, para que por la vía jurisdiccional se analice lo pertinente respecto del cumplimiento de tales requisitos en un caso concreto. Mientras el quórum hace referencia al número mínimo de participaciones sociales que deben estar presentes o debidamente representadas para dar inicio y poder deliberar en una sesión del máximo órgano social, la mayoría se refiere al número de votos necesarios para adoptar válidamente decisiones sociales. En la medida en que se trata de dos presupuestos legales distintos, cuya inobservancia acarrea consecuencias diferentes, es inaceptable su confusión. Así, pues, en los términos del artículo 190 del Código de Comercio, la acción de impugnación tan solo es procedente cuando se “adopten [decisiones sociales] sin el número de los votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social”. Se recuerda que, en palabras de Reyes Villamizar, “la nulidad absoluta esta por su parte, planteada en el artículo 190 del [Código de comercio] para aquellas decisiones tomadas por el máximo órgano social sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del contrato social‟ . En el mismo sentido Martinez Neira, ha indicado que „el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio solo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin las mayorías requeridas […] o excediendo los límites del contrato social” . La acción en comento, cuyo propósito se restringe a que se declare la nulidad de decisiones sociales por las razones indicadas de manera precedente, deberá intentarse, en cualquier caso, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se adoptaron las determinaciones cuestionadas, o a su registro en el evento en que estén sujetas al cumplimiento de dicho requisito para su validez u oponibilidad. De lo dicho anteriormente, es claro que puede solicitarse la declaratoria de nulidad de una decisión social adoptada sin observancia de las reglas en materia de mayorías o excediendo los límites del contrato social, siempre que la acción de impugnación sea iniciada oportunamente y por los sujetos legitimados, en los términos de los artículos 190 y 191 del Código de Comercio. De otro lado, el citado artículo 190 también señala que cuando se adopten decisiones en una reunión social celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 del mismo código, aquellas serán ineficaces. El artículo 186, a su turno, dispone que “[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […]”. Así, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados preceptos, las decisiones adoptadas serán ineficaces de pleno derecho, sanción cuyo reconocimiento de presupuestos puede solicitarse a través de la acción judicial regulada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 e incluso Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Ed. (2016, Bogotá, D.C, Temis) 829. Cfr. NH Martinez Neira, Catedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Ed. (2016, Bogotá D.C., Legis) 400. 3/8 Sentencia Olga Lucía Vargas Urzola y otros contra Lizzie Rossiny Vargas Pardo y otros decretarse de manera oficiosa por el juez o la autoridad administrativa competente, en este caso, la Superintendencia de Sociedades. Para tales efectos, deberá verificarse que no haya operado el término de prescripción de cinco años a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, si dicha excepción fue propuesta por la parte demandada . Así, pues, una decisión social adoptada con falencias en el quórum, en la convocatoria o en el lugar de celebración de la reunión en la que fue tomada, es ineficaz de pleno derecho. En ese sentido, el tratadista Néstor Humberto Martínez Neira, ha indicado que “el acto ineficaz no puede sanearse ni por ratificación ni por el paso del tiempo; por la incontrovertible razón de que es imposible convalidar los efectos de un acto que no los ha producido. En tal sentido, la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia puede ser propuesta en cualquier tiempo, sin que exista un término de caducidad” . Todo lo anterior, se reitera, en los términos del artículo 133 de la Ley 446 de 1998. Así también lo ha reconocido el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 4 de julio de 2019, en la que distinguió las antedichas sanciones legales e indicó con claridad que “son ineficaces las decisiones de los asambleístas cuando ellas se toman contraviniendo las normas sobre Junta Directiva, Asamblea General o Junta de Socios, quórum o contenido del acta, etc”, al paso que la nulidad sobreviene cuando las decisiones son adoptadas “sin el número de votos indicados en los estatutos o en la ley, valga decir cuando los actos se adoptan sin la mayoría requerida”. Por su parte, el Consejo de Estado, desde hace décadas, ha indicado que las decisiones que sean adoptadas por el máximo órgano social de una compañía sin el quórum requerido se consideran ineficaces, lo que quiere decir que “no producen efectos, sin necesidad de declaración judicial o de providencia administrativa, no requieren ser impugnadas porque su carencia de valor o su inutilidad jurídica está implícita en esa sanción que obra de modo automático por ministerio de la ley”. En esta misma línea, se afirmó por parte de esa Corporación que “debe entenderse que el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio sólo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la mayoría requerida pero dentro de una reunión En este punto, es preciso indicar que, la Superintendencia de Sociedades en uso de sus facultades jurisdiccionales, en reiteradas decisiones judiciales, indicó que el término de cinco años establecido en el referido artículo 235, era un término de caducidad de “las acciones” a las que hacía referencia expresa dicha norma y no de prescripción. En esa medida, en vista de que la caducidad es considerada como un plazo extintivo que puede ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso, se procedía a rechazar las demandas presentadas, una vez verificado que los hechos que daban lugar a la acción hubiesen versado sobre situaciones acaecidas con más de cinco años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda. Sin embargo, la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, también en diversas ocasiones, revocó las providencias emitidas por parte de este Despacho en relación con la interpretación otorgada al artículo 235 de la Ley 222 de 1995, pues, en su criterio, “no es dable al intérprete cambiar el claro sentido de la norma, para mutar en caducidad lo que el legislador calificó de prescripción”. En verdad, el término preclusivo al que se refiere el referido artículo 235, es de prescripción y no de caducidad, como expresamente se indica en dicho precepto normativo. En ese sentido, este Despacho adoptó la posición acogida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la prescripción solo se declara, a través de una decisión de fondo, si fue propuesta como excepción dentro del respectivo proceso judicial. Cfr. N H Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario. Segunda Edición (2014, Bogotá D.C., Legis) 393. Providencia del 4 de julio de 2019 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Magistrado Ponente: Jorge Eduardo Ferreira Vargas. Expediente: 1100131990022070026601. 4/8 Sentencia Olga Lucía Vargas Urzola y otros contra Lizzie Rossiny Vargas Pardo y otros realizada con el quórum legal o estatutario, o excediendo los límites del contrato social”. Lo anterior, conduce a concluir, de manera suficiente, que existe una diferencia evidente entre la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia y la de de impugnación de decisiones sociales, pues, resultan procedentes cuando se cumplen supuestos legales distintos y acarrean sanciones con efectos disímiles. Por el anterior motivo, bajo ninguna circunstancia, podría aplicarse la sanción de la caducidad de la acción, prevista de manera expresa y restrictiva por las normas comerciales para la acción de impugnación prevista en el citado artículo 190, a cualquier otra de las acciones previstas en las leyes procesales y sustanciales que pueden iniciarse en contra de decisiones sociales, entre ellas, la acción, autónoma e independiente, de reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de decisiones sociales. Una interpretación distinta, a partir de la aplicación de la analogía o por una interpretación extensiva de dicha sanción procesal, vulneraría abiertamente el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de quienes acuden ante esta autoridad judicial. Al respecto, el Consejo de Estado, al estudiar la caducidad de las acciones, ha establecido que “el derecho al acceso a la administración de justicia, conlleva el deber de un accionar oportuno, razón por la cual, la ley señala términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial. A este respecto precisa la Sala que la caducidad produce la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo; de tal manera que, la demanda debe ser presentada, por razones de seguridad jurídica y de interés general, dentro del término fijado en la ley. Dicho lapso fenece inexorablemente por la inactividad de quien, estando legitimado en la causa, no acciona en tiempo. Así, la caducidad representa un límite para el ejercicio del derecho de acción del ciudadano” . Sobre la existencia de dicho límite al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, nuestro Alto Tribunal Constitucional también ha estimado que el acceso a la administración de justicia es una potestad que “no es absoluta, pues se encuentra limitada por las garantías constitucionales y debe ser ejercida de acuerdo con la naturaleza de la acción o recurso respectivo, y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Con fundamento en estos límites y a partir del desarrollo jurisprudencial de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como del principio pro homine de interpretación, corresponde al operador interpretar las normas que regulan el acceso y la intervención de las personas a los juicios y procedimientos judiciales” Por las anteriores razones, tratándose de una acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de decisiones sociales y no de una acción de impugnación, en el presente caso, y no habiéndose propuesto la excepción de prescripción por la parte demandada, se revisará de fondo el presente asunto. Consejo de Estado, Sección Primera, Sent.Ago.28/75, Exp. 2133. M.P. Carlos Galindo Pinilla. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia 00386 del 25 de febrero de 2016. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa, C-428 de 2002, M.P., Rodrigo Escobar Gil. 5/8 Sentencia Olga Lucía Vargas Urzola y otros contra Lizzie Rossiny Vargas Pardo y otros 2. Acerca de la ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Construcciones Pisos y Acabados Vargas y Cía. S. En C. Por indebida configuración del quórum deliberatorio. Realizadas las anteriores precisiones, para resolver la controversia planteada en el presente proceso, lo primero que deberá determinarse es si las decisiones de disolver y posteriormente liquidar la sociedad aprobadas durante las reuniones celebradas el 4 y 18 de junio de 2009 respectivamente, se habrían adoptado en cumplimiento de las reglas preestablecidas en materia de quórum, según los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. Ahora bien, en lo referente a la configuración del quórum, es preciso señalar que el artículo 186 del Código de Comercio indica expresamente que las reuniones deberán realizarse conforme a la ley y lo pactado en los estatutos sociales en cuanto a convocación y quórum. Así, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados presupuestos, las decisiones correspondientes serán ineficaces de pleno derecho. Para resolver el caso sometido a consideración del Despacho, lo primero que debe decirse es que, como se ha anotado en diversas oportunidades, el artículo 189 del Código de Comercio le otorga pleno valor probatorio a las actas correspondientes a las reuniones del máximo órgano social. En el caso en particular, según lo consignadó en el acta n.° 05 del 4 de junio de 2009, se encontraban representadas 41.667 cuotas correspondientes al 83,2% del capital social (vid. Folio 39). De la misma manera, se plasmó en el acta n.° 6 de la reunión del 18 de junio de 2009 (vid. Folio 42). Sin embargo, este Despacho puede restarle valor probatorio a las afirmaciones contenidas en un acta, si cuenta con suficientes elementos de juicio para constatar que lo allí expresado no se ajustó a la realidad. Así, en el presente caso, pues la parte demandada, especialmente la socia gestora y la que fungió como secretaria de dichas reuniones le confesaron al Despacho que esas reuniones no se llevaron a cabo y que allí tampoco se encontraban presentes los comanditarios demandados. Adicionalmente, el Despacho encontró que en el artículo 11 de los estatutos sociales de Construcciones Pisos y Acabados Vargas y Cía. S. En C. Se estableció que la junta de socios “deliberará y decidirá válidamente en sus reuniones ordinarias y extraordinarias con la asistencia de los socios gestores y un número plural de socios comanditarios que represente la mitad más uno de las partes en que se encuentra dividido el capital aportado por los comanditarios” (vid. Folio 18). En relación con dicho precepto, en las referidas actas de ambas reuniones sociales solo se dejó constancia de la asistencia de la socia gestora Adanolis Pardo Lora y no del otro socio gestor de la compañía. Al respecto, resulta indispensable hacer referencia a lo establecido en el tercer inciso del artículo 378 del Código de Comercio, a cuyo tenor, „[e]l albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida […]. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio‟. Pues bien, una vez revisado el expediente, para la fecha de las reuniones celebradas el 4 y el 18 de junio de 2009 no existía albacea con tenencia de bienes que representara las acciones del señor Favio Vargas Pinzón, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones antes citadas. Ante esta circunstancia, les correspondía entonces a los sucesores reconocidos en juicio del socio de la compañía elegir por mayoría de votos a la persona que representaría las acciones en comento, lo cual tampoco ocurrió. Lo anterior, debía ser efectuado comoquiera que “[p]ara representar legítimamente las cuotas o las acciones cuyo titular ha fallecido, solo podrá asistir 6/8 Sentencia Olga Lucía Vargas Urzola y otros contra Lizzie Rossiny Vargas Pardo y otros la persona que demuestre alguna de las calidades antes mencionadas, lo que entre otros implica que en caso contrario, las mismas no podrán ser representadas en las reuniones del máximo órgano social”. Sin embargo, ninguna de las anteriores circunstancias se presentó en este caso. Así las cosas, a la luz de lo dispuesto por el artículo 11 de los estatutos sociales de la compañía, debe concluirse que la junta de socios únicamente podía adoptar la decisión de disolver la sociedad por imposibilidad de desarrollar el objeto social de la compañía y posteriormente liquidarla si previamente se verificaba un quórum correspondiente a la totalidad de los socios gestores y a la mitad más uno de las cuotas pertenecientes a los socios comanditarios de Construcciones Pisos y Acabados Vargas y Cía. S. En C. Situación que, en efecto, no se cumplió, tal y como se verificó en el presente proceso dada la ausencia del socio gestor y de los socios comanditarios demandantes, por lo que las decisiones consignadas en las actas solo se aprobaron por el 33% de las cuotas que componían el capital social. Por las anteriores razones, las decisiones adoptadas durante las reuniones de Construcciones Pisos y Acabados Vargas y Cía. S. En C., celebradas el 4 y 18 de junio de 2009, se habrían aprobado en transgresión de lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio en materia de quorum. Así pues, se encuentran probados los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia por virtud de las falencias en la configuración del quórum. 3. Acerca de la ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Construcciones Pisos y Acabados Vargas y Cía. S. En C. Por indebida convocatoria La apoderada de los demandantes también solicitó que se declarara la existencia de los presupuestos que determinan la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas en las reuniones extraordinarias celebradas el 4 y 18 de junio de 2009 comoquiera que los socios comanditarios demandantes no fueron convocados en los términos de lo dispuesto por la ley y por los estatutos sociales. De conformidad con lo indicado en el interrogatorio oficioso por las demandadas, a pesar de que en las actas n.° 05 y 06 del 4 y 18 de junio de 2009, se plasmó que “se reunieron en forma extraordinaria previa convocatoria realizada por la [s]uplente del [g]erente y [s]ocia [g]estora Adanolis Pardo Lora” (vid. Folio 39 y 42), el Despacho debe restarle valor probatorio a lo consignado en las referidas actas para concluir que no se cumplió lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 8 de los estatutos sociales en el que se indica que “[l]a convocatoria a reuniones extraordinarias se hará con una anticipación de cinco (5) días calendario en la forma prevista para la convocatoria a reuniones ordinarias”, es decir, mediante carta telegrama que los administradores deberán enviar a la totalidad de los socios (vid. Folio 17 reverso). Lo anterior por cuanto las demandadas Laurent Margarita Vargas Pardo y Adanolis Pardo Lora confesaron que tales reuniones no se realizaron y que no se efectuó el envío de los citatorios a los demás socios. De esta manera, debe concluirse que las decisiones adoptadas en las reuniones de la junta de socios de Construcciones Pisos y Acabados Vargas y Cía. S. En C., celebradas el 4 y 18 de junio de 2009, esto es, la disolución y liquidación de la compañía, también son ineficaces por ausencia de convocatoria. Cfr. Oficio 220-189403 del 24 de agosto de 2017. 7/8 Sentencia Olga Lucía Vargas Urzola y otros contra Lizzie Rossiny Vargas Pardo y otros Como consecuencia del reconocimiento de los presupuesto de ineficacia antes mencionados, deberán corregirse los efectos que produjo la disolución y posterior liquidación de la compañía. Por ello, se oficiará a la Cámara de Comercio de Santa Marta y a la Notaría Primera del círculo de Santa Marta, con el fin de que se adopten las medidas pertinentes para darle cumplimiento a lo advertido en esta sentencia. De igual manera se oficiará a la Fiscalía General de la Nación para que en el marco de su competencia realice las actuaciones que correspondan en relación con lo consignado en las actas y escrituras públicas que obran como prueba en el presente proceso y que fueron elevadas y debidamente registradas ante la autoridad registral. Por lo demás, en relación con los argumentos planteados por la apoderada de los demandados en lo referente con la posible mitigación del daño y los motivos que condujeron a las demandadas a adoptar la decisión de disolver y liquidar la compañía, el Despacho encuentra que no hay lugar a su análisis y que ello no incide en la ineficacia de pleno derecho que opera sobre las decisiones sociales mencionadas ya que se trata de una sanción establecida por la ley que opera de pleno derecho y porque además no nos encontramos ante un proceso de responsabilidad en el cual haya que entrar a analizarse dicha situación.

Resuelve

RESUELVE Cfr. Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Primero. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de la junta de socios de Construcciones Pisos y Acabados Vargas y Cía. S. En C. Celebrada el 4 de junio de 2009, según consta en el acta n.° 05. Segundo. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de la junta de socios de Construcciones Pisos y Acabados Vargas y Cía. S. En C. Celebrada el 18 de junio de 2009, según consta en el acta n.° 06. Tercero. Ordenar la cancelación de la escritura pública n.° 995 del 11 de junio de 2009 de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta. Cuarto. Oficiar a la Cámara de Comercio de Santa Marta para que se efectúen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Construcciones Pisos y Acabados Vargas y Cía. S. En C., así como para que se adopten las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia. Quinto. Oficiar a la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, a efectos de que proceda con la cancelación de la escritura pública n.° 995 del 11 de junio de 2009. 8/8 Sentencia Olga Lucía Vargas Urzola y otros contra Lizzie Rossiny Vargas Pardo y otros

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de los demandantes y a cargo de los demandados, una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesActasCaducidadConfesiónContestación de la demandaImpugnación de decisiones socialesIneficaciaJunta de sociosMayoríasNulidad absolutaPrescripciónPruebasQuórumRepresentaciónReuniones societariasSociedadSociedad en comandita simpleSociosSuperintendencia de sociedades

Fuentes jurídicas