Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)
Partes
Demandante
- ESCOBAR PINEDA ISABEL CRISTINACÉDULA 21402287
- ESCOBAR PINEDA LUZ MARIACÉDULA 42880585
Demandado
- ESCOBAR Y COMPAÑÍA LTDANIT 890102919
Problemas jurídicos
¿Para que un administrador pueda ejercer el cargo de liquidador, es requisito que se le hayan aprobado las cuentas de su gestión?
De acuerdo con el artículo 230 del Código de Comercio, para que el administrador que ha sido designado liquidador pueda ejercer el cargo, es necesario que el máximo órgano social haya aprobado las cuentas de su gestión. No obstante, el artículo 164 ídem señala que “las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante registro de un nuevo nombramiento o elección”. Lo anterior obedece a que, a pesar de la limitación dispuesta en el artículo 230, la sociedad no puede quedar acéfala.
¿Qué se entiende por reunión universal y qué efectos tiene?
Se denominan universales aquellas reuniones en las que el máximo órgano social de una compañía sesiona en cualquier fecha, hora y lugar, incluso fuera del domicilio social; siempre y cuando estén representadas todas las acciones, cuotas o partes de interés en que se encuentra dividido el capital. Debido a lo anterior, frente a este tipo de reunión se entenderán saneados los vicios que puedan estar ligados a la convocatoria, antelación y domicilio de la reunión.
¿A quiénes se dirige la prohibición de votar los balances y cuentas de fin de ejercicio y de liquidación y cuáles son los efectos en caso de infringirla?
Conforme al inciso 2° del artículo 185 del Código de Comercio, los administradores y empleados de una sociedad no pueden votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de liquidación. Están exentos en caso de detentar la calidad de representante legal de la persona en cuyo nombre actúan. Esta previsión de carácter imperativo, está fundamentada en un deber ético y tiene la virtualidad de afectar la eficacia o la validez de las decisiones si, una vez descontados los votos indebidamente emitidos, se descompone el quorum o la mayoría requerida.
¿Quienes ostentan la calidad de administradores sociales?
Según el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, los administradores sociales son el representante legal, el liquidador, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.
¿Cuándo se entiende que el administrador social ha infringido el régimen de conflicto de intereses?
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, cuando los administradores participan directa o indirectamente en actos donde exista un conflicto de intereses con la sociedad sin que medie la autorización expresa del máximo órgano social de una compañía, infringen el régimen de conflicto de intereses.
¿Cuándo procede la acción de impugnación de decisiones sociales?
La acción de impugnación procede cuando existen falencias formales en la adopción de las decisiones del máximo órgano social, bien sea porque no cuentan con el número de votos previsto en los estatutos o en la ley o cuando excede los límites del contrato social.
Ratio decidendi
El Despacho declaró la nulidad de las decisiones aprobadas por la junta de socios de la compañía demandada, contenidas en los puntos 4 y 6 del acta N.° 30 del 26 de abril de 2023, con base en lo siguiente: Previo análisis del contenido del acta observó que en la verificación del quórum se dejó constancia de la presencia del 97% del total de cuotas sociales en que se divide el capital social. Sin embargo, comprobó que el 3% restante pertenece a la misma sociedad por lo que la sesión controvertida tenía la naturaleza de una reunión universal, hecho confirmado por las partes en el interrogatorio oficioso. Por tanto, señaló que los vicios de convocatoria que pudieran presentarse, se encontraban saneados. Por otra parte, señaló que si bien el artículo 230 del Código de Comercio dispone que para que un administrador pueda ejercer el cargo de liquidador, previamente se le deben aprobar las cuentas de gestión, el artículo 164 ídem dispone que la sociedad no puede quedar acéfala.. En relación con las pretensiones segunda y tercera de la demanda, observó que los puntos N.° 4 y 6 fueron decididos y aprobados con un 57% de votos favorables de las cuotas sociales pero, éstas estaban representadas por quienes ejercían simultáneamente como administrador social y socio de la compañía, hecho prohibido por el inciso 2° del artículo 185 del Código de Comercio. En consecuencia, dado que al excluir el voto del administrador, el resultado arrojó un 48.19% a favor y un 48.19% en contra y no alcanzaron la mayoría requerida, declaró la nulidad de las decisiones en estudio. En cuanto a la decisión contenida en el punto n.° 12 del acta n.° 30 del 26 de abril de 2023, reiteró los argumentos relacionados con los efectos de las reuniones universales en cuanto al saneamiento de los defectos de convocatoria y frente a las supuestas infracciones del numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, recordó que los deberes allí establecidos aplican a los administradores de la sociedad y no a los socios de suerte que, cuando un socio ejerce su derecho al voto, lo hace en su calidad de asociado y no de administrador, aún cuando ostente ambas calidades. Finalmente, sobre la nulidad del nombramiento de Russell Bedford CGT S.A.S. como revisor fiscal de la compañía demandada, determinó que los fundamentos de lo pretendido no aluden a falencias formales en su adopción, sino a supuestos impedimentos, por lo que excedía las facultades jurisdiccionales de la Entidad en relación con la impugnación de decisiones sociales.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES 1. Mediante auto n.° 2023-01-533242 del 31 de mayo de 2023, el Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. El 27 de noviembre de 2023, se notificó a la demandada del auto admisorio de la demanda. 3. El 21 de diciembre de 2023, se presentó escrito con la contestación de la demanda. 4. El 18 de enero de 2024, venció el término de traslado de las excepciones de mérito. 5. El 17 de junio de 2024, se celebró la audiencia inicial dentro del presente proceso. 6. El 9 de agosto de 2024, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento y los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO A. Sobre la primera pretensión. La demanda presentada ante el Despacho, está orientada a que se declare la “[n]ulidad de la convocatoria realizada por el señor José Fernando Escobar Pineda el 27-03-23, para la junta ordinaria de socios realizada el pasado 26-04-23, por no ostentar, al momento de la convocatoria, la calidad de Liquidador, al no haber acreditado oportunamente y en debida y legal forma, la aprobación de las cuentas No. DE PROCESO 2023-800-00248 Número de Radicado: 2024-01-718544 Fecha: 2024/08/09 Hora: 15:12:44 Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Compañía Ltda. Página: | 2 de la liquidación por parte de la junta de socios de la sociedad Escobar & Cía. Ltda. En Liquidación, de acuerdo con los hechos 3, 4, 5 y 6 de la demanda.” (vid. Folio 17, radicado n.° 2023-01-541033, anexo AAA). Como fundamento de lo anterior, se aduce que, “[…] cuando se convocó la junta ordinaria de socios para el 26-04-23, ya no ostentaba la calidad de Liquidador y, consecuentemente, estaba completamente impedido para convocar, el pasado 27- 03-23, la junta ordinaria de socios celebrada el pasado 26-04-23, por lo que dicha convocatoria está viciada de NULIDAD ABSOLUTA.” (vid. Folio 4, radicado n.° 2023-01-541033, anexo AAA). Al respecto, el artículo 230 del Código de Comercio dispone que “[q]uien administre bienes de la sociedad y sea designado liquidador, no podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión por la asamblea o por la junta de socios.” Sobre este punto, aducen las demandantes que, hubo una “[pérdida de las calidades de liquidador del señor José Escobar por imperio de la Ley, artículo 230 del Código de Comercio.” (vid. Folio 4, radicado n.° 2023-01- 541033, anexo AAA). No obstante, lo anterior, debe señalarse que, el inciso 2° del artículo 182 del Código de Comercio dispone que “[l]a junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados.” Lo anterior es lo que se ha denominado como reuniones universales, es decir, cuando se encuentran reunidos la totalidad de los socios de una compañía. Sobre el particular, la doctrina ha señalado que “[s]e define como „universal‟ la asamblea que, sin necesidad de convocatoria previa, se constituye en cualquier lugar, aun fuera del domicilio social, cuando están debidamente representadas todas las acciones, cuotas o partes de interés social en que se encuentra dividido el capital (arts. 182 y 426, Código de Comercio). Universal se le llama en la doctrina, porque están presentes, sin excepción alguna, la totalidad de asociados. […] Es este un tipo de reunión que el legislador autoriza que la asamblea se constituya sin previa convocatoria, como requisito especial para su existencia.” En ese sentido, es claro que cuando se encuentran reunidos la totalidad de asociados de una compañía, quedan saneados los vicios relativos a la convocatoria, antelación y domicilio de la reunión social. Así, pues, revisada el acta n.° 30 del 26 de abril de 2023, el Despacho encuentra que, en la verificación del quórum se dejó constancia que “[…] se constata un quórum del 97% del total de cuotas sociales en que se divide el capital social, que permite deliberar y decidir válidamente.” (vid. Folio 3, radicado n.° 2023-01- 541033, anexo AAL). Aunado a lo anterior, revisado el certificado de existencia y representación legal de Escobar y Cía. Ltda. se pudo evidenciar que, los socios que ostentan las 50.000 cuotas sociales son Luz María, Juan Diego, Hernán Darío, Isabel Cristina, José Fernando Escobar Pineda y Escobar y Cía. Ltda. NH Martínez Neira. Cátedra de Sociedades, Régimen comercial y bursátil, 1ª Edición (2020, Cfr. Folio 3, radicado n.° 2023-01-541033, anexo AAK. Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Compañía Ltda. Página: | 3 Así, pues, a pesar de que en el acta n.° 30 del 26 de abril de 2023 se dejó constancia que había un quórum del 97% lo cierto es que, el 3% restante pertenece a la misma compañía demandada, por lo cual, es dable concluir que la reunión del 26 de abril de 2023 se celebró bajo el marco de una reunión universal. Esta situación fue confirmada por las partes del presente litigio al contestar el interrogatorio realizado de oficio por parte de este Despacho. Dicho lo anterior, los vicios que pudieren existir respecto de la convocatoria realizada el 27 de marzo de 2023 para la reunión del 26 de abril de 2023 se encuentran saneados toda vez que, la misma Ley mercantil prevé la posibilidad de que los asociados de una compañía se reúnan sin previa citación siempre y cuando se encuentre representada la totalidad de sus socios. De otra parte, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 164 del Código de Comercio en virtud del cual “[l]as personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante registro de un nuevo nombramiento o elección.” Así, a pesar de que el artículo 230 del Código de Comercio prevé una limitación para ejercer como liquidador a quien haya administrado bienes de la compañía y no se le hayan aprobado las cuentas de su gestión, lo cierto es que, la compañía no puede quedar acéfala, es decir, sin una persona quien ejerza los actos de administración social; esta es la finalidad del citado artículo 164 del Código de Comercio. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará la pretensión primera del escrito de demanda. B. Sobre la pretensión segunda y tercera de la demanda. De otra parte, se solicitó al Despacho decretar “[…] la [nulidad absoluta] de la decisión aprobatoria del informe de gestión del Liquidador José Escobar, adoptada por parte de la junta de socios de Escobar &Cía. Ltda.-En Liquidación, reunida el 26-04-23, de acuerdo con el hecho 7 de la demanda y las pruebas aportadas, por la imposibilidad del señor José Escobar de fungir como liquidador y de aprobar su propio informe de gestión, debiendo quedar el informe aprobado solo por el 40% de las cuotas sociales y desaprobado por el 40% de las cuotas sociales, por la evidente vulneración de los artículos 185, 190, 226 y 230 del C.co.” y la “[nulidad absoluta] de la decisión aprobatoria de los estados financieros de fin de ejercicio, adoptada por parte de la junta de socios de Escobar &Cía. Ltda., En Liquidación, reunida el 26-04-23, de acuerdo con los hechos 8 y 9 de la demanda y con las pruebas de la demanda aportadas, por la imposibilidad del señor José Escobar de fungir como liquidador y aprobar los estados financieros firmados y certificados por él mismo, debiendo quedar los estados financieros aprobados solo por el 40% de las cuotas sociales y desaprobado por el 40% de las cuotas sociales, de conformidad con el artículo 190 del C.co y de los artículos 185 y 230 del mismo Código.” (vid. Folio 17, radicado n.° 2023-01-541033, anexo AAL). Cfr. Audiencia del 17 de junio de 2024, radicado n.° 2024-01-567663. Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Compañía Ltda. Página: | 4 Como fundamento de lo anterior, aduce el apoderado de las demandantes que “[…] el informe de gestión presentado por el Liquidador José Escobar, no podía ser aprobado por él mismo (artículo 185 del C.co), afectándose el cuórum (sic) con aprobación del 40% de las cuotas sociales y la desaprobación del 40% de las cuotas sociales, atrayendo la aplicación del artículo 190 del C.co.” Además, manifiesta que el señor José Escobar “[…] el informe de gestión presentado por el Liquidador José Escobar, no podía ser aprobado por él mismo (artículo 185 del C.co), afectándose el cuórum con aprobación del 40% de las cuotas sociales y la desaprobación del 40% de las cuotas sociales, atrayendo la aplicación del artículo 190 del C.co.” (vid. Folio 5, radicado n.° 2023-01-541033, anexo AAA). Así, pues, revisadas las pruebas practicadas en el presente proceso, se encontró el acta n.° 30 del 26 de abril de 2023, en la cual, en el punto n.° 4 se decidió acerca del “informe del liquidador de la sociedad José Fernando Escobar Pineda” aprobado el mismo por los votos favorables del 57% de las cuotas sociales que corresponden a Hernán Darío Escobar (20%), José Fernando Escobar (17%) y Juan Diego Escobar (20%). Además, en el punto n.° 6 del acta n.° 30 del 26 de abril de 2023, se deliberó acerca de la “presentación y aprobación de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2022” los cuales fueron aprobados por los votos favorables del 57% de las cuotas sociales que corresponden a Hernán Darío Escobar (20%), José Fernando Escobar (17%) y Juan Diego Escobar (20%). Así las cosas, revisados los estados financieros presentados con corte a 31 de diciembre de 2022, se encontró que, los mismos fueron presentados por el señor José Fernando Escobar Pineda en calidad de liquidador principal y Lorena Merchán Patiño en calidad de contadora pública. De igual forma, revisado el informe de gestión, se encontró que, el mismo se encuentra suscrito por el señor José Fernando Escobar Pineda en su calidad de representante legal. Sobre este punto, debe indicarse que el inciso 2° del artículo 185 del Código de Comercio dispone que los administradores “[t]ampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de liquidación.” En ese sentido, en el acta n.° 30 del 26 de abril de 2023, se encuentra que el informe de gestión y los estados financieros fueron presentado y aprobados por el señor José Fernando Escobar Pineda, quien además de administrador social, ostenta la calidad de socio en Escobar y Cía. Ltda. Por lo anterior, es claro que, el señor José Fernando Escobar Pineda no se encontraba habilitado para votar su informe de gestión ni la aprobación de los estados financieros, toda vez que, aquel ostentaba la calidad de administrador y de socio en Escobar y Cía. Ltda. por lo cual, se encontraba bajo la prohibición del inciso 2° del artículo 185 del Código de Comercio. Aunado a lo anterior, en la audiencia del 17 de junio de 2024, al practicarse el interrogatorio oficioso al señor José Fernando Escobar Pineda, aquel manifestó Cfr. Folio 5, radicado n.° 2023-01-541033, anexo AAL. Cfr. Folio 6, radicado n.° 2023-01-541033, anexo AAL. Cfr. Radicado n.° 2024-01-581797, anexo denominado certificación a los EEFF. Cfr. Radicado n.° 2023-01-541033, anexo AAE. Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Compañía Ltda. Página: | 5 que él había presentado el informe de gestión y los estados financieros, además, señaló que él ejerció como representante legal en la ausencia del principal. Así las cosas, se pone de presente que, este Despacho mediante sentencia n.° 800-40 del 29 de abril de 2016, puso de presente el oficio n.° 220-98745 de esta Superintendencia, que a su tenor indica “los administradores de una compañía están impedidos para aprobar los balances y cuentas de fin de ejercicio así como los de liquidación. Indudablemente es una norma de carácter imperativo que se funda única y exclusivamente en cuestiones de índole ética, y que su desconocimiento acarrea una ilegalidad. Pero la citada norma trae aparejada una excepción, cual es que las personas sobre las cuales recae la prohibición, es decir los administradores, entendiendo por estos los que se encuentran contemplados en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y los empleados de la compañía, están exentas de ella en el evento en que ostenten la calidad de representante legal de la persona en cuyo nombre actúan”. Además, mediante sentencia n.° 2019-01-248123 del 18 de junio de 2019, este Despacho indicó que “[…] la sanción que conlleva la prohibición del mencionado artículo 185, únicamente tiene la potencialidad de restarle eficacia o validez a las correspondientes decisiones sociales si, una vez descontada la participación o los votos indebidamente emitidos, se descompone el quórum deliberatorio o la mayoría decisoria. Así lo expresó este Despacho mediante el auto n.° 801-3311 del 8 de marzo de 2013, en referencia al oficio n.° 220-2481 del 15 de enero de 2002 de esta entidad, en el que se indicó que, “[d]e haberse incurrido en la anterior prohibición, […] debe procederse a descontar de las reuniones, en nuestro caso, de la junta de socios, las cuotas indebidamente representadas y poder así determinar si una vez restadas las mismas, las sesiones en las cuales actuó el apoderado (miembro de la junta directiva) se configuró debidamente el quórum”. En ese sentido, las demandantes han logrado acreditar que el señor José Fernando Escobar Pineda no se encontraba habilitado para aprobar su informe de gestión ni para aprobar los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2022. Así, el voto del socio José Fernando Escobar Pineda debe descontarse y, en consecuencia, la decisión de aprobar la rendición de cuentas habría obtenido un 48.19% a favor y un 48.19% en contra, quedando restante el 3% de participación social que tiene Escobar y Cía. en liquidación. Lo anterior si se tiene en cuenta que, según el certificado de existencia y representación legal de la demandada, el socio José Fernando Escobar pineda tiene 8.500 cuotas, equivalentes al 17% de participación social de Escobar y Cía. Ltda. Por lo anterior, es claro que la decisión de aprobar el informe de gestión y los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2022 no alcanzó una mayoría simple toda vez que, al descontar el voto del señor José Fernando Escobar Pineda, la decisión habría quedado en una paridad del 48.19%. Así las cosas, la decisión en mención es nula por no haber alcanzado la mayoría necesaria para su aprobación, es decir, la mitad más 1 de las cuotas sociales representadas en la reunión del 26 de abril de 2023. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho declarará la nulidad de la decisión de aprobar el informe de gestión y los estados financieros con corte a 31 Cfr. Audiencia del 17 de junio de 2024, radicado n.° 2024-01-567663. Cfr. Folio 3, radicado n.° 2023-01-541033, anexo AAK. Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Compañía Ltda. Página: | 6 de diciembre de 2022 presentada por José Fernando Escobar Pineda y que constan en los puntos n.° 4 y 6 del acta n.° 30 del 26 de abril de 2023. Por lo anterior, se oficiará a la Cámara de Comercio de Medellín a fines de que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de la compañía demandada. Además, se ordenará al representante legal o liquidador a que adopte las medidas necesarias a efectos de darle cumplimiento a lo resuelto en la presente providencia. C. Sobre la pretensión cuarta. Ahora bien, se solicitó al Despacho “[d]ecretar la [nulidad absoluta] de la decisión aprobatoria de “Mantener la sociedad en estado de liquidación, cumpliendo con las obligaciones formales, buscando enajenar los inmuebles y proceder con la repartición de remanentes parciales, previo descuento del pasivo interno”, aprobada en junta de socios celebrada el 26-04-23, teniendo presente los hechos 10 y 11 de la demanda y las pruebas aportadas y que el señor José Fernando Escobar Pineda, estaba legalmente impedido para convocar la reunión y proponer alternativas para la liquidación y en general para ejercer cualquier actuación como Liquidador, calidad que ya no ostenta desde el pasado 11-03-23, en virtud de que sus cuentas de gestión no se encuentran aprobadas y que igualmente se encontraba también impedido para votar la proposición que él mismo elaboró, por existir claro y evidente conflicto de interés transgrediéndose, en su orden, los artículos 230 del Código de Comercio y el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.” (vid. Folios 17 y 18, radicado n.° 2023-01-541033, anexo AAA). Como fundamento de lo anterior, se aduce que, “[f]ungiendo incorrectamente como liquidador, el señor José Fernando Escobar Pineda presentó dos propuestas como alternativas para liquidar la sociedad […]”. Además, manifiestan las demandantes que “[…] el señor José Fernando Escobar Pineda, se encontraba también impedido para votar la proposición que él mismo elaboró, por existir claro y evidente conflicto de interés, trasgrediendo adicionalmente con ello, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.” (vid. Folio 6, radicado n.° 2023-01-541033, anexo AAA). Pues bien, el Despacho encuentra que respecto de la decisión contenida en el punto n.° 12 del acta n.° 30 del 26 de abril de 2023, se aducen dos causales de nulidad. La primera, encuentra fundamento en que el señor José Fernando Escobar Pineda no tenía la calidad de liquidador, por lo cual, no podía convocar a reunión social para decidir ningún tema. Sobre la primera causal estudiada en el presente acápite, vale reiterar lo ya indicado en la presente providencia, en el sentido de que los presuntos defectos que hubiere en la convocatoria realizada para celebrar la reunión del 26 de abril de 2023 se encuentran saneados toda vez que, dicha reunión se trató de una reunión universal, por lo cual, no se hacía necesaria convocatoria para el correcto desarrollo de la misma. De otra parte, se aduce como causal de nulidad la transgresión al artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En este punto, lo primero que debe decirse es que, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 consagra los deberes generales y específicos a los cuales debe someterse la conducta de los administradores sociales en Colombia. Al respecto, el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, dispone que los Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Compañía Ltda. Página: | 7 administradores deben “[a]bstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.” En ese sentido, lo deberes que allí se consagran recaen sobre los administradores de la compañía y no sobre sus socios. Por lo anterior, no es dable que una decisión, bajo el marco de la impugnación de decisiones sociales sea nula por presuntamente actuar en conflicto de interés toda vez que, cuando un asociado ejerce su derecho al voto lo hace en calidad de socio y no de administrador, en el caso de que aquel ostente la doble calidad. Por lo anterior, es claro que, para la impugnación de decisiones sociales, no aplica el deber de lealtad de los administradores puesto que, quien ejerce su derecho al voto es el socio de la compañía más no el representante legal o liquidador de la empresa. En verdad, debe reiterarse lo señalado por esta Delegatura mediante sentencia n.° 2018-01-118763 del 3 de abril de 2018 en el sentido de que “[p]ara resolver la controversia antes descrita, es relevante poner de presente que esta Delegatura en múltiples oportunidades ha señalado que la acción de impugnación se ha previsto en nuestro ordenamiento como un mecanismo para controvertir falencias formales en la adopción de decisiones del máximo órgano social”. En verdad, los artículos 190 y 191 del Código de Comercio establecen que esta acción únicamente procede cuando se adopten [decisiones sociales] sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social„. ”. Así, pues, no es dable para este Despacho declarar la nulidad de una decisión social por presuntamente contrariar el deber de lealtad al que se encuentran sometidos los administradores sociales en Colombia, bajo el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el entonces vigente decreto 1925 de 2009. D. Sobre la quinta pretensión. Por último, se solicitó a este Despacho “[d]ecretar la [nulidad absoluta] del nombramiento de RUSSELL BEDFORD CGT SAS, como revisores fiscales, adoptada en junta de socios de la sociedad Escobar & Cía. Ltda. celebrada el 26- 04-23, de acuerdo con los hechos 12 a 17 de la demanda y con las pruebas aportadas, por claros impedimentos legales y éticos de quienes también presentaron en la misma de junta de socios del mismo 26-04-23, informe de auditoría externa, parcializado y sesgado, transgrediéndose el numeral 2 del Cfr. Ver por ejemplo autos n.° 801-12797 del 3 de noviembre de 2014 y 800-2202 del 16 de febrero de 2016. En palabras de Reyes Villamizar, la nulidad absoluta está, por su parte, planteada en el artículo 190 del [Código de Comercio] para aquellas decisiones adoptadas por el máximo órgano social sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del cont rato social „. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I (2016, 3ª Ed., Editorial Temis, Estado, indica que el derecho de impugnación previsto en el art ículo 191 del Código de Comercio solo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la mayoría requerida […] o excediendo los límites del contrato social „. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario (2016, 2ª Ed., Editorial Legis, Bogotá, D.C.) 400. Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Compañía Ltda. Página: | 8 artículo 205 del Código de Comercio, los artículos 35, a 38 y 50 de la Ley 43 de 1990 y el Decreto 302 de 2015, incurriendo en claros impedimentos e incompatibilidades y violándose el Código de Ética por parte de los nuevos revisores fiscales y teniendo además el señor Hernán Escobar, impedimento legal para depositar su voto en favor de RUSSELL BEDFORD CGT SAS, teniendo presente las graves omisiones del informe externo de auditoria, en su beneficio.” (vid. Folio 18, radicado n.° 2023-01-541033, anexo AAA). En este punto, debe reiterarse la sentencia n.° 2018-01-118763 del 3 de abril de 2018 en el sentido de que “[p]ara resolver la controversia antes descrita, es relevante poner de presente que esta Delegatura en múltiples oportunidades ha señalado que la acción de impugnación se ha previsto en nuestro ordenamiento como un mecanismo para controvertir falencias formales en la adopción de decisiones del máximo órgano social„. En verdad, los artículos 190 y 191 del Código de Comercio establecen que esta acción únicamente procede cuando se adopten [decisiones sociales] sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social„. ”. Así las cosas, los motivos de impugnación de la decisión aquí demandada no hacen referencias a falencias formales de su adopción, por haberse adoptado sin el número de votos previsto en la ley o exceder los límites del contrato social. En verdad, las causales de nulidad invocadas hacen referencia a presuntos impedimentos legales de la firma Russell Bedford CGT S.A.S. en su nombramiento como revisores fiscales de Escobar y Cía. Ltda., por lo cual, el estudio de dichos impedimentos “legales y éticos” desborda las especiales facultades jurisdiccionales atribuidas a esta Superintendencia en materia de impugnación de decisiones sociales. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará la pretensión quinta del escrito de demanda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de las decisiones adoptadas por la Junta de Socios de Escobar y Cía. Ltda. contenidas en los puntos n.° 4 y 6° del acta n.° 30 del 26 de abril de 2023. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Tercero. Oficiar a la Cámara de Comercio de Medellín a fines de que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Escobar y Compañía Limitada. Cuarto. Ordenar al representante legal o liquidador de Escobar y Cía. Ltda. a que adopte las medidas necesarias a efectos de darle cumplimiento a lo resuelto en la presente providencia. Quinto. Abstenerse de proferir una condena en costas.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, este Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas toda vez que, las pretensiones prosperaron parcialmente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: Cfr. Ver por ejemplo autos n.° 801-12797 del 3 de noviembre de 2014 y 800-2202 del 16 de febrero de 2016. En palabras de Reyes Villamizar, la nulidad absoluta está, por su parte, planteada en el artículo 190 del [Código de Comercio] para aquellas decisiones adoptadas por el máximo órgano social sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del contrato social „. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I (2016, 3ª Ed., Editorial Temis, Estado, indica que el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio solo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la mayoría requerida […] o excediendo los límites del contrato social „. Cfr. NH Martínez Neira, Cá tedra de Derecho Contractual Societario (2016, 2ª Ed., Editorial Legis, Bogotá, D.C.) 400. Cfr. Folio 18, radicado n.° 2023-01-541033, anexo AAA. Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Compañía Ltda. Página: | 9
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Sobre la prohibición del administrador social para aprobar los balances y cuentas de fin de ejercicio. Superintendencia de Sociedades, Oficio n.° 220-98745. Doctrinal· Vigente
- Eventuales efectos al incurrir sobre la prohibición dispuesta en el inciso 2° del artículo 185 del Código de Comercio. Superintendencia de Sociedades, Oficio n.° 220-2481 del 15 de enero de 2002. Doctrinal
- Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 426 del Código de Comercio Legal
- Artículo 164 del Código de Comercio Legal
- Artículo 230 del Código de Comercio Legal
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 185 del Código de Comercio Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Artículo 182 del Código de Comercio Legal
- Sobre la prohibición del administrador social para aprobar los balances y cuentas de fin de ejercicio. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-40 del 29 de abril de 2016. Jurisprudencial
- Decretos 1925 de 2009Legal
- Sobre cuándo procede la acción de impugnación de decisiones sociales. Superintendencia de Sociedades, Auto n.° 801-12797 del 3 de noviembre de 2014.Jurisprudencial
- Sobre cuándo procede la acción de impugnación de decisiones sociales. Superintendencia de Sociedades, Auto n.°800-2202 del 16 de febrero de 2016.Jurisprudencial
- Sobre cuándo procede la acción de impugnación de decisiones sociales. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 2018-01-118763 del 3 de abril de 2018.Jurisprudencial
- Eventuales efectos al incurrir sobre la prohibición dispuesta en el inciso 2° del artículo 185 del Código de Comercio. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 2019-01-248123 del 18 de junio de 2019.Jurisprudencial
- Eventuales efectos al incurrir sobre la prohibición dispuesta en el inciso 2° del artículo 185 del Código de Comercio. Inciso n.° 2 del artículo 182 del Código de Comercio,Superintendencia de Sociedades, Auto n.° 801-3311 del 8 de marzo de 2013.Jurisprudencial
- Sobre la acción de impugnación de decisiones sociales y cuando procede. Nestor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario (2016, 2a Ed., Editorial Legis, Bogotá, D.C.) 400.Doctrinal
- Sobre la procedencia de la impugnación de decisiones sociales. Francisco Hernando Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I (2016, 3a Ed., Editorial Temis, Bogotá, D.C.) 829.Doctrinal
- Sobre la noción de las reuniones universales. Nestor Humberto Martínez Neira. Cátedra de Sociedades, Régimen comercial y bursátil, 1a Edición (2020, Bogotá D.C., Editorial Legis) 302 y 303.Doctrinal