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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Desestimación de la personalidad jurídica

16 de junio de 2019Rad. 2019-01-245455Proc. 2016-800-00394

Partes

Demandante

  • CONSORCIO METALÚRGICO NACIONAL (COLMENA) SASNO APLICA 0000

Demandado

  • XXX XXXCÉDULA 111

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuáles son las dos aplicaciones primordiales de la acción de desestimación de la personalidad jurídica?

    La primera aplicación radica en hacer oponible la personalidad jurídica independiente cuando ésta se ha usado con el fin de violar una disposición legal. Para explicar lo anterior, se trajo a colación el caso donde se censuró la interposición de compañías que intentaban evadir limitaciones establecidas en el régimen agrícola. En otra hipótesis, se examinó la posibilidad de que actos tan comunes como la constitución de compañías, puedan esconder una intención reprochable de transgresión de una norma. La segunda aplicación puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad; bajo esta modalidad, el juez podrá hacer extensiva a los socios, la responsabilidad por las obligaciones insolutas en los casos de fraude o abuso. Por ejemplo, esta sanción resultará procedente en el caso de que se utilice la personalidad jurídica con el fin de defraudar los intereses de los acreedores sociales; como cuando se celebran actos para hacer inviable el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada.

  2. ¿Cuándo prospera la sanción de desestimación de la personalidad jurídica?

    Para que prospere la sanción de desestimación de la personalidad jurídica el demandante deberá aportar suficiente material probatorio para demostrar genuinamente, que se han desplazado los negocios de una sociedad a otra, con el fin de defraudar los intereses de los acreedores sociales. No es suficiente probar la existencia de una obligación insoluta y la creación de una nueva compañía con un objeto social afín al de la deudora disuelta.

  3. ¿Qué pasa cuando no se registra la apertura de establecimientos de comercio y de sucursales y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración?

    De acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 28 del Código de Comercio y en palabras de la doctrinante Castro de Cifuentes, cuando no se cumple con la obligación de inscribir en el registro mercantil “Ias enajenaciones a cualquier título (v. gr., permuta, aporte en sociedad) incluso su transmisión por causa de muerte, las prendas, el usufructo, el contrato de preposición, los embargos y todos los negocios relativos a la titularidad y la administración del establecimiento son inoponibles a terceros a falta de tal inscripción”.

  4. ¿Cuál es la consecuencia procesal de la falta de contestación de la demanda y la inasistencia a las audiencias?

    De acuerdo con el artículo 97 y el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, la falta de contestación de la demanda y la insistencia injustificada a la audiencia inicial harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Ello, sin perjuicio de que el juez, en su deber de valoración de los elementos probatorios disponibles, encuentre material suficiente para desvirtuar dicha presunción legal.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo siguiente: Estimó que las pruebas aportadas al expediente del proceso, pudieron demostrar la existencia de una obligación insoluta a favor de la parte demandante. Sin embargo, ésta no logró demostrar las supuestas actuaciones fraudulentas que se alegaron y que la enajenación del establecimiento de comercio de Acegal Ltda. no se hubiera celebrado puesto que ésta todavía figura como propietaria del mismo según el registro mercantil. Incluso, se evidenció que el embargo sobre el mismo aparece inscrito. Agregó que, de haberse celebrado el negocio jurídico en comento, la transferencia del establecimiento se hubiere celebrado a título de compraventa y en consecuencia, habría recibido una contraprestación dineraria por el valor de tal establecimiento. No obstante, recalcó el hecho de que el Despacho no llegó a tener acceso a la información contable y financiera de la referida sociedad, con el fin de revisar los movimientos contables. Por otra parte, no se observó el alegado traslado de los negocios sociales de Acegal Ltda. a Acesum S.A.S. y Multiobras Sistemas Drywall S.A.S., ni que la relación entre los socios de Acegal Ltda. y los Acesum S.A.S. tuviera una connotación diferente a la estrictamente laboral. De otra parte, encontró justificada la falta de actuaciones tendientes a terminar la liquidación de Acegal Ltda., en razón a la orden impuesta por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la denuncia entablada por la sociedad demandante sumado a que la obligación de Acegal Ltda. con Colmena S.A.S. sigue siendo reconocida por la primera en su pasivo y que, su capacidad financiera es suficiente para cubrir sus deudas dentro del proceso liquidatorio, aclarando que la Fiscalía no ha adelantado una medida al respecto. Por último, aunque si bien se dió aplicación al artículo 97 y el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso por la falta de contestación de la demanda y la inasistencia injustificada a la audiencia inicial, lo cierto es que debido al insuficiente material probatorio, no se acreditaron actos defraudatorios controvertidos ni tampoco se podría justificar la imposición de una sanción tan severa cuando existen de por medio dudas sobre cómo se dieron los hechos transcritos en la demanda.

Segunda instancia

El recurso interpuesto se declaró desierto.

Antecedentes

1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Consorcio Metalúrgico Nacional (Colmena) S.A.S. Surtió el curso descrito a continuación: El 6 de febrero de 2017 se admitió la demanda. El 12 de febrero de 2019 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho El 13 de junio de 2019 los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General de¡ Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho está orientada a establecer si los asociados demandados se valieron de las sociedades Acegal Ltda., Acesum S.A.S. Y Multiobras Sistema Drywall S.A.S. Para defraudar los intereses económicos de Consorcio Metalúrgico Nacional (Colmena) S.A.S., mediante el traslado de los negocios de Acegal Ltda. Hacia Acesum S.A.S. Y Multiobras Sistema Drywall S.A.S. En especial, se cuestiona la enajenación de un establecimiento de comercio por parte de Acegal Ltda. A las últimas dos compañías. F • . ,. En La Supe ea de Sodedades Trabajamos oso integridad por un país sin corrupdán Endadino.LeneHndiosdeTranpadade las entidadesPúbtCas,ffEP Colombia 1509001 15014001 Unoa única de atonden al dudadano (57 +1)2201000 2/6 Sentencia SUPEPIWEP4DENCIA Consorcio Metalúrgico Nacional (Colmena) S.A.S. Contra Acegal Ltda. Y otros. Br SOCIEDADrS Según lo expresado en la demanda, para el 27 de agosto de 2010, Acegal Ltda. Le adeudaba a Colmena S.A.S. La suma de $374.700.507 por concepto de obligaciones derivadas del suministro de láminas y tubos de acero por parte de esta última compañía a la primera. En razón de lo anterior, la sociedad demandante inició un proceso ejecutivo que dio lugar al trámite judicial identificado con el número 2011- 00047 ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá. En el curso de ese proceso, se decretó una medida cautelar consistente en el embargo de un establecimiento de comercio de propiedad de Acegal Ltda., la cual fue inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 3 de noviembre de 2011. Posteriormente, el 26 de febrero de 2014, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución y la respectiva liquidación del crédito, cuya aprobación fue realizada por la suma de $877.304.894 el 31 de agosto de 2015 por el Juzgado 3° de Ejecución Civil del Circuito. No obstante, según se dijo en la demanda, los socios de Acegal Ltda. —Oscar Alfonso Montes Ospina y Ligia Esperanza Ruiz Pérez— adelantaron varios actos tendientes a imposibilitar el pago efectivo de las obligaciones sociales a favor de Colmena S.A.S. De una parte, se afirmó que los socios referidos enajenaron el establecimiento de comercio objeto de la medida cautelar a Acesum S.A.S., cuyo objeto social, dirección y teléfono coincide con el de Acegal Ltda. (vid. Folio 3). Además, la explotación del aludido establecimiento de comercio, a su vez, habría quedado a cargo de Multiobras Sistema Drywall S.A.S. Por virtud de una posterior transferencia por parte de Acesum S.A.S. En el 2015. De otra parte, se indicó que, el 27 de diciembre de 2011, luego de decretarse la medida cautelar en comento, la junta de socios de Acegal Ltda. Aprobó la disolución y liquidación de la compañía "sin tener el menor sustento contable, ni el inventario correspondiente, tampoco el visto bueno de los revisores fiscales ni su manifestación de desacuerdo" (vid. Folio 3). Por su parte, en la contestación de la demanda presentada por el apoderado de Multiobras Sistema Drywall S.A.S., Acesum S.A.S., Luis Humberto Forero Forero y Alba Mercedes Cortés Mayorquín, se advirtió que sus representados actuaron con buena fe exenta de culpa (vid. Folio 330) y el exigirles el pago del valor indicado en el juramento estimatorio correspondería a un cobro de lo no debido, (vid. Folio 333) pues, al realizarse la adquisición de Acesum S.A.S. Por Multiobras Sistema Drywall S.A.S. "no les era posible haber advertido ninguna señal sobre algún tipo de acto fraudulento" (vid. Folio 331). En consecuencia, se solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por carecer de causa (vid. Folio vid. Folio 336). De otro lado, el apoderado de Juan Alberto Montes Ospina y Margarita María León ldárraga advirtió que estos nunca sostuvieron relaciones comerciales con la sociedad demandante, por lo que no están llamados a responder por las deudas insolutas de Acegal Ltda. (vid. Folio 564). Así mismo, puso de presente que se pretende el pago de "un dinero adeudado de acuerdo con negociaciones hechas entre el Consorcio Metalúrgico Nacional S.A.S, y Acegal Ltda., lo cual se encuentra debidamente ejecutado según el hecho quinto y siguientes de la presente demanda, en la cual mediante proceso ejecutivo en el juzgado 2 Civil del Circuito se realizó el cobro pertinente el cual tuvo como resultado sentencia favorable". (vid. Folio 565). De ahí que no resulte procedente acción alguna en contra de los señores Montes Ospina y León Idárraga. Por tratarse de una acción de desestimación de la personalidad jurídica, debe aludirse, necesariamente, a los antecedentes que sobre la materia ha expedido esta En la Superintendenda de Sociedades Trabajarnos non integridad por un pals sin norrupdón Enódad No. 1 en el indios de Transparanda de las enbdades Púbimos, ITIEP wyco lOO 9001 lOO 2750) lOO 14001 Mincomefelo Colombia es Llosa únino de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 O 3/6 Sentencia SUPERINTENDENCIA Consorcio Metalúrgico Nacional (Colmena) S.A.S. Contra Acegal Ltda. Y otros. DR SOCIEDADES Delegatura. Como ya lo ha explicado este Despacho, la desestimación tiene dos aplicaciones primordiales. La primera consiste en hacer inoponible la personificación jurídica independiente cuando ésta se ha usado con el fin de violar una disposición legal. Así, por ejemplo, en una sentencia proferida hace ya varios años, el Despacho censuró la interposición de compañías para evadir limitaciones contempladas en el régimen agrícola colombiano.1 Y es que los empresarios no pueden valerse de la creación de sociedades para burlar restricciones legales que consideren inconvenientes o desatinadas. En otro pronunciamiento, emitido en el año 2012, la Superintendencia encontró "múltiples indicios que apuntan al posible abuso de¡ tipo de la SAS—perpetrado [...] mediante la constitución en masa de sociedades unipersonales infracapitalizadas—con el propósito de alterar los resultados de las elecciones a la junta directiva de [una Cámara de Comercio]".2 En los pronunciamientos antes citados se estudió la posibilidad de que detrás de actuaciones tan habituales como la constitución de compañías pudiera esconderse el ánimo reprochable de violar la ley. La segunda aplicación de la desestimación puede conducir a la derogatoria temporal de una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito de¡ derecho societario, vale decir, el beneficio de limitación de responsabilidad.3 Bajo esta modalidad, las autoridades judiciales pueden hacerle extensiva, a los accionistas de una compañía, la responsabilidad por las obligaciones sociales insolutas, en hipótesis de fraude o abuso. Esta sanción sería procedente, por ejemplo, cuando se utilice una persona jurídica societaria para defraudar los intereses de los acreedores sociales. Es así como, en el caso de RCN Televisión S.A. Contra Media Consulting Group S.A.S., el Despacho suspendió una transferencia de activos aparentemente encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.° 801-16441 de¡ 3 de octubre de 2013, "a pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo. [...] [E]xiste, además, el agravante de que la propiedad sobre el activo objeto de la donación parece haber sido un factor determinante en la decisión de RCN Televisión S.A. Y el Consorcio de Canales Nacionales Privados de contratar con Media Consulting Group S.A.S.". En el caso de Gran Portuaria S.A. Contra Cargo Logística S.A.S. Y Daniel Enrique Price Anzola, sin embargo, este Despacho desestimó las pretensiones de la demanda al considerar exigua la labor probatoria de la sociedad demandante. Según se explicó en la sentencia n.° 800-90 de¡ 22 de julio de 2015, "para que prospere la desestimación de la personalidad jurídica en un caso como el que ahora se analiza, no es suficiente probar la existencia de una obligación insoluta y la creación de una nueva compañía con un objeto social afín al de la deudora disuelta. Un demandante que pretenda la desestimación en estas hipótesis debe aportar suficientes elementos de juicio para constatar que verdaderamente se han 1 Sentencia n.° 800-55 de¡ 16 de octubre de 2013. 2 Auto n.° 800-17366 de¡ 10 de diciembre de 2012. Este Despacho ha refrendado, en múltiples autos y sentencias, el beneficio de limitación de responsabilidad que les corresponde a los accionistas de una sociedad de capital. Tanto es así que, desde la entrada en vigencia de esta Delegatura en julio de 2012, únicamente ha prosperado una sola acción de desestimación de la personalidad jurídica bajo la modalidad de extensión de responsabilidad (Ver sentencia n.° 2017-01-632705 de¡ 12 de diciembre de 2017, disponible en: https://www.Supersociedades.Ciov.Co/delegatura mercantiles/Normatividad/Paginas/desestimacion- personalidad-iuridica.Aspx). Para un análisis acerca de la importancia de¡ beneficio de limitación de responsabilidad, pueden consultarse a H Hansmann y otros, Law and the Rise of the Firm, (2006) Yale Law and Economics Research Paper No. 326. En la Superintendencia de Sociedades Entidad No. El iaiace de Transparencia de las entidades Públicas, ÍEP . SlJDersociedades.GovÁxs'webmasteft)suoefsociedadeS.OOv.Co Mincornercio Cciombia 150 9001 l 27001 150 14001 Línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 O 4/6 Sentencia SUPEeINENDnNCIA Consorcio Metalúrgico Nacional (Colmena) S.A.S. Contra Acegal Ltda. Y otros. DESOCIEOAOS desplazado los negocios de una compañía a otra, con el propósito de defraudar los intereses de los acreedores sociales". Una vez formuladas las anteriores precisiones, debe ahora abordarse el estudio de¡ caso puesto a consideración de este Despacho, a partir de¡ análisis de las pruebas recaudadas en el curso de¡ presente proceso. Así, pues, lo primero que debe decirse es que si bien se pudo constatar la existencia de una obligación dineraria insoluta a favor de la sociedad demandante, lo cierto es que las actuaciones fraudulentas controvertidas en la demanda no quedaron acreditadas. Por el contrario, las pruebas consultadas por el Despacho apuntan a que la enajenación de¡ establecimiento de comercio de Acegal Ltda. No se efectuó. En verdad, según la información reportada en el registro mercantil, Acegal Ltda. Figura aún como propietaria de¡ aludido establecimiento y, además, se evidenció que el embargo sobre el mismo aparece inscrito igualmente. Sumado a lo anterior, debe ponerse de presente que, en todo caso, en el presente proceso no se demostró que hubiese un traslado de los activos que componen el establecimiento de Acegal Ltda. Hacia Acesum S.A.S. Y Multiobras Sistemas Drywall S.A.S. De cualquier manera, es relevante anotar que, aunque no se hubiera formalÍzado el presunto negocio jurídico celebrado entre Acegal Ltda. Y Acesum S.A.S. Por medio de¡ cual se enajenaría la propiedad de¡ establecimiento en comento4, como se afirma en la demanda, ello no tendría la virtualidad, por sí sola, para defraudar los intereses de la demandante e impedir que la obligación de Acegal Ltda. No se pagara, pues, de conformidad con la demandante, la transferencia se habría efectuado a título de compraventa, por lo que Acegal Ltda. Debería haber recibido una contraprestación económica equivalente al valor de¡ establecimiento de comercio enajenado. Sin embargo, debe resaltarse que este Despacho no tuvo acceso a la información contable y financiera de Acegal Ltda. Para examinar los movimientos en la contabilidad de dicho establecimiento. De otra parte, tampoco se pudo establecer que se efectuó un traslado de los negocios sociales de Acegal Ltda. A Acesum S.A.S. Y Multiobras Sistemas Drywall S.A.S. Pese a las afirmaciones de la demanda, este Despacho encontró Acesum S.A.S. Fue constituida por Oliverio Niño Saavedra, Jeimmy Lorena Niño Vela y Martha Sofía Alvarez Martínez (vid. Folio 355), sin que se pudiera verificar que, al menos, existe una relación entre los socios de Acegal Ltda. Y estas personas, que le podría ofrecer algún indicio al Despacho de que Acesum S.A.S. Obedece a una continuación de Acegal Ltda. Ahora bien, pese a que se afirmó que Oscar Alfonso Montes Ospina ostentaba cargos de naturaleza comercial tanto en Acesum S.A.S. Como en Multiobras Sistemas Drywall S.A.S., no se demostró que se tratara de una relación más allá de lo laboral. Por otro lado, debe advertirse que, si bien se cuestiona el hecho de que no se hayan adelantado actuaciones orientadas dar por concluida la liquidación de Acegal Ltda., lo cierto es que este Despacho pudo constatar en la información registrada en el registro mercantil de la compañía —disponible para consulta pública en el Registro Debe advertirse que, de conformidad COfl lo establecido en el numeral 6 de¡ artículo 28 de¡ Código de Comercio, los comerciantes tienen la obligación de inscribir en el registro mercantil "[I]a apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración". De no cumplirse con lo anterior, según lo explica Castro Cifuentes, Ias enajenaciones a cualquier título (y. Gr., permuta, aporte en sociedad) incluso su transmisión por causa de muerte, las prendas, el usufructo, el contrato de preposición, los embargos y todos los negocios relativos a la titularidad y la administración del establecimiento son inoponibles a terceros a falta de tal inscripción (C. De Co. Arts. 28 num. 6, 530, 1333)". M Castro de Cifuentes. Derecho Comercial. Actos de Comercio, Empresas, Comerciantes y Empresarios (Bogotá D.C., Editorial Temis S.A., 2015) 56 y 57. En la Superintendencia de Sociedades Elfuturo Trabajamos con integridad por un país sin corrupción Entidad No, 1 en el indico de Transparencia de las entidades Públicas. 11'EP W#W. IO 9001190 nao, lOO 14001 Colombia ______ esdetodos Línea única de atención al ciudadano (57+1) 2201000 . O . 5/6 Sentencia SUPER)NENDENCIA Consorcio Metalúrgico Nacional (Colmena) S.A.S. Contra Acegal Ltda. Y otros. DE SOCIEDADES Único Empresarial y Social (RUES)5— que ello obedecería a una orden de la Fiscalía General de la Nación con ocasión de una denuncia penal presentada por la misma sociedad demandante. Adicionalmente, es necesario señalar que no obran pruebas en el expediente que le permitan concluir a este Despacho que Acegal Ltda. No tiene reconocida la obligación de Colmena S.A.S. En su pasivo y, ni mucho menos, que su capacidad financiera es insuficiente para cubrir sus deudas en el marco de un proceso de liquidación que —se reitera— no se ha adelantado a la fecha por una medida de la Fiscalía General de la Nación. Por lo demás, debe ponerse de presente que, si bien el Despacho calificó y admitió algunas de las preguntas contenidas en los sobres cerrados aportados por el apoderado de la sociedad demandante a fin de obtener la confesión ficta de Acegal Ltda., Luis Humberto Forero Forero y Alba Mercedes Cortés Mayorquín, los hechos a que éstas aluden tampoco permiten concluir que se hubieren efectuado los actos defraudatorios controvertidos en la demanda. Así mismo, debe recordarse que, al no haberse presentado contestación de la demanda por parte de Acegal Ltda., Oscar Alfonso Montes Ospina, Ligia Esperanza Ruíz Pérez, Oliverio Niño Saavedra, Jaime Corredor Becerra, Hugo Humberto Leal y Marta Sofía Alvarez Martínez, y ante la inasistencia injustificada de los demandados a la audiencia inicial, resulta necesario dar aplicación a lo establecido en el artículo 97 y el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, según los cuales, deberán presumirse ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. No obstante, el escaso material probatorio disponible sería suficiente para desvirtuar los actos defraudatorios controvertidos. Además, este Despacho no podría aplicar una sanción tan drástica cuando existen elementos de prueba que generarían duda sobre la ocurrencia de las circunstancias fácticas narradas en la demanda. A la luz de las anteriores consideraciones, este Despacho debe las actuaciones debatidas en el presente proceso no tienen la virtualidad para justificar la desestimación de la personalidad jurídica de Acegal Ltda., Acesum S.A.S. Y Multiobras Sistemas Drywall S.A.S. Ello se debe a que la labor probatoria adelantada por la sociedad demandante resultó insuficiente para verificar un claro abuso de la figura societaria, que justifique una sanción de magnitud de la desestimación de la personalidad jurídica. En consecuencia, el Despacho deberá desestimar las pretensiones de Colmena S.A.S.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la demandante y fijar, a título de agencias en derecho a favor de Acesum S.A.S, Multiobras Sistema Drywall S.A.S, Alba Mercedes Cortés Mayorquín, Luis Humberto Forero Forero, Juan Alberto Montes Ospina, Margarita León Idárraga, Oliverio Niño Saavedra, Jaime Corredor Becerra, Hugo Humberto Leal y Maria Sofía Alvarez Martínez, una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso61 para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de Acesum S.A.S, Multiobras Sistema Drywall S.A.S, Alba Mercedes Cortés Mayorquín, Luis Humberto Forero Forero, Juan Alberto Montes Ospina, Margarita León ldárraga, Oliverio Niño Saavedra, Jaime Corredor Becerra, Hugo Humberto Leal y Marta Sofía Alvarez Martínez, y a cargo de la demandante, una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. La información se encuentra disponible en el registro mercantil de la compañía, el cual es de acceso público. Para efectos de su consulta se puede ingresar al siguiente enlace: httD://linea.Ccb.Ora.Co/aestionexedientes/matriculas/terminos-y-cofld iciones 6 Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En la Superintendencia de Sociedades .51.. ¡ Trabajamos con integridad por un país sin ocrmpción . Entidad No. 1 en el indice de Transparencia de las entidades Públicas, ITEP . Suoersociedades.Gov.Czdeebmastenoersoraedades.00v.Orr 150 50001 iroci-rr,rtr colombia [ Línea única de atención al ciudadano (57+1) 2201000 . O 6/6 Sentencia SUPRHTENDENCIA Consorcio Metalúrgico Nacional (Colmena) S.A.S. Contra Acegal Ltda. Y otros. PI SOCIIDADIS En mérito de lo expuesto, la Coordinadora de¡ Grupo Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

Descriptores

CompraventaContestación de la demandaDemandaDesestimación de la personalidad jurídicaInoponibilidadRegistro mercantilSociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas