Revocada totalmente. Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- LUZ HELENA SÁNCHEZ ÁNGEL Y RAFAEL GUÁRDELA YEPESNO APLICA 0000
Demandado
- LUPA JURÍDICA S.A.S. E INVERSIONES BORRERO DÍAZ Y CÍA. S. EN C.NO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuándo se entiende perfeccionado el acto jurídico de transformación a una sociedad por acciones simplificadas?
El artículo 2 de la Ley 1258 de 2008 sugiere que la inscripción del documento de constitución de una sociedad por acciones simplificada en el registro mercantil, es de carácter constitutivo. En consecuencia, para que la transformación se perfeccione y surta efectos frente a terceros, es necesario que la respectiva reforma estatutaria sea inscrita en el registro mercantil.
¿Cuándo las decisiones sociales se ven afectadas por ineficacia?
El artículo 190 del Código de Comercio consagra que “las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces”. A su turno, el artículo 186 de la misma codificación señala que “las reuniones de asamblea general de accionistas o junta de socios se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en la ley y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum”.
¿La ausencia de convocatoria y la celebración de la reunión en lugar distinto al domicilio social genera la ineficacia de las decisiones sociales?
El artículo 182 del Código de Comercio expresa que “la junta de socios o asamblea general de accionistas se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de asociados”. Por su parte, la doctrina especializada ha afirmado que las reuniones universales convalidan cualquier defecto en la forma de convocar a los asociados, es decir, solo cuando se halle el 100% del quórum deliberatorio se hace innecesario el cumplimiento de las reglas sobre convocatoria y domicilio social.
¿Puede el administrador representar acciones distintas a las propias en reuniones del máximo órgano social?
El artículo 185 del Código de Comercio contempla una prohibición por cuya virtud “salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas a las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos”. No obstante lo anterior se debe señalar que, la interpretación que de este artículo hizo la Superintendencia de sociedades, en relación con los hechos materia de proceso, dio origen a la revocatoria de la sentencia en estudio.
¿En qué casos puede el administrador representar acciones en reuniones del máximo órgano social?
Se hizo referencia al concepto n.° 220-020491 del 2 de abril de 2012 proferido por la Superintendencia de Sociedades, indicando en síntesis que, los administradores de la sociedad pueden representar acciones en las reuniones del máximo órgano social en dos eventos: I) cuando sean titulares de acciones o cuotas sociales y II) cuando actúen como representante legal de una persona jurídica socia o accionista de la compañía.
¿Puede el administrador votar los estados financieros?
El artículo 185 del Código de Comercio prevé que “salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad (…) tampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las liquidaciones”.
¿En una venta de acciones, puede restringirse el principio de la libre negociabilidad de estos títulos valores?
De acuerdo con el artículo 379 del Código de Comercio, uno de los derechos inherentes a las acciones emitidas por una sociedad anónima consiste en la posibilidad de negociar libremente estos títulos valores. Por otro lado, el artículo 403 de la misma codificación no solamente consagra la reiteración al referido principio, sino que, además, tal principio solamente puede limitarse mediante el denominado derecho de preferencia, a favor de la sociedad, los accionistas o de ambos y, siempre que la limitación en ese evento se pacte expresamente en los estatutos de la compañía.
¿Cuál es la sanción por la falta de agotamiento del derecho de preferencia en la negociación de acciones en una sociedad anónima?
La sanción por la falta de agotamiento del derecho de preferencia en la negociación de acciones en una sociedad anónima, sería la nulidad de la transferencia, por la violación del artículo 403 de Código de Comercio, norma que es de carácter imperativo. No obstante, según la doctrina, el derecho de preferencia de acciones, como prerrogativa económica a favor de los accionistas es, esencialmente, renunciable. Esta renuncia debe provenir de un acto individual del accionista destinatario de una oferta de venta, mediante su decisión expresa o manifestada en forma tácita, de no aceptar la oferta o por medio de una decisión colectiva expresada en votación unánime de todos los accionistas reunidos en asamblea general, en la cual se autoriza al accionista enajenante para que proceda a ceder sus acciones a un tercero adquirente no cobijado por el derecho preferencial mencionado.
¿Cuándo se entiende perfeccionado el negocio jurídico referente a la enajenación de acciones?
El artículo 406 del Código de Comercio establece que “la enajenación de acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes”. Esto quiere decir que el contrato de compraventa de acciones es eminentemente consensual, es decir, se perfecciona con el simple acuerdo de las partes. Por otro lado, el requisito de inscripción de la enajenación de acciones en el libro de registro de accionistas es una formalidad que otorga oponibilidad a la operación.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: El Despacho logró evidenciar que, a pesar de que la reunión de asamblea general de accionistas de Lupa Jurídica S.A.S., celebrada el 2 de abril de 2014, se realizó en lugar distinto al del domicilio social, la naturaleza de esta reunión fue de carácter universal, toda vez que se encontraba presente el 100% del quórum deliberatorio. Por lo tanto, cualquier irregularidad sobre la convocación y lugar del domicilio social quedó saneada bajo los términos del artículo 182 del Código de Comercio. Teniendo en cuenta lo anterior, se logró demostrar que las demandantes estuvieron presentes en la señalada reunión, toda vez que se encontraban representados por Víctor Pacheco Sánchez Ángel, según el poder que le confirieron. Por otro lado, el Despacho evidenció que la administradora de Lupa Jurídica S.A.S. no infringió la prohibición señalada en el artículo 185 del Código de Comercio toda vez que, de las pruebas recaudadas en el proceso, se logró demostrar que actuaba en representación legal de Inversiones Borrero Díaz y Cía. S. en C., socia de la compañía. De igual manera, uno de los socios de la compañía otorgó poder de representación a la sociedad anteriormente señalada. En ese sentido, los poderes conferidos se encontraban legalmente constituidos. De las pruebas recaudadas, el Despacho logró evidenciar que, a pesar de que la administradora votó los estados financieros en contravención a la prohibición legal, lo cierto es que, al verificarse la reconfiguración de la mayoría decisoria en la reunión del 2 de abril de 2014, la determinación aprobada alcanzó la mayoría requerida. El Despacho acreditó que, a pesar de haberse pactado el derecho de preferencia en la enajenación de acciones, fue en la reunión del 2 de abril de 2014 donde los accionistas adoptaron la determinación de renunciar a este derecho. En consecuencia, el máximo órgano social autorizó el negocio jurídico sin agotar el procedimiento previsto en los estatutos.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 9 de octubre de 2018, cuyo Magistrado Ponente fue Hilda González Neira revocó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: * El hecho de que la Superintendencia de Sociedades delimitara el estudio de la compraventa de acciones con respecto al derecho de preferencia, es un razonamiento que no admite reproche alguno, pues sus funciones jurisdiccionales se encuentran establecidas en la ley, aunado al principio de congruencia relacionadas con el ámbito de su conocimiento. * Hizo énfasis en abordar el tema del valor probatorio de las actas de reuniones las cuales, si bien bajo los términos del artículo 189 del Código de Comercio, son prueba suficiente hasta que se demuestre lo contrario, lo cierto es que es deber de la autoridad judicial verificar la legalidad de los hechos que allí contienen. * La sanción de ineficacia de las decisiones sociales que se predica en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, queda supeditada a la ocurrencia de las siguientes situaciones fácticas: i) cuando no se cumple con los requisitos legales y estatutarios referentes a la convocatoria a la reunión; ii) se celebra en lugar distinto al del domicilio social; y iii) no se halle el quórum deliberatorio requerido. En esas circunstancias, las decisiones adoptadas en contravención con lo anterior generarían la ineficacia de pleno derecho, sanción que no necesita de pronunciamiento judicial, pues la norma así lo consagra. * Las normas generales de derecho privado disponen que, es factible que los asociados se hagan representar por mandatarios especiales o generales en la reunión del máximo órgano social, caso para el cual se aplican las reglas del mandato. Así, el cuestionamiento no es sobre representación judicial, lo que aleja la aplicación del artículo 75 del Código General del Proceso previsto para apoderados judiciales, pues el tema es de mandatarios, es decir, para negocios de derecho privado distintos a la representación judicial. * Una vez revisado el expediente, el Tribunal evidenció que en la reunión celebrada el 2 de abril de 2014 de asamblea general de accionistas de Lupa Jurídica S.A.S., no se encontraba con el quórum deliberativo requerido para catalogar la reunión como universal. Ello, toda vez que uno de los socios de la compañía otorgó poder para que lo representara la sociedad Inversiones Borrero Díaz y Cía. S. en C. la cual, a su vez, era la misma administradora de Lupa Jurídica S.A.S. quien representaba a ésta, en su calidad de socia gestora. Ahora bien, no puede extenderse la excepción planteada en el artículo 185 del Código de Comercio en cuanto a la representación de personas naturales, pues dicha situación no está permitida. En consecuencia, al no estar debidamente representadas las acciones de Juan Carlos Borrero, dio paso a que no se cumpliera con los presupuestos de una reunión universal. Por lo tanto, las decisiones aprobadas en la referida asamblea son ineficaces.
Antecedentes
I. — antecedentes — el proceso iniciado por luz helena sánchez angel y rafael guárdela yepes en contra de lupa jurídica s.A.S. E inversiones borrero díaz y cía. S. En — c. Surtió el curso descrito a continuación: 1. ”el 16 de marzo de 2017 se admitió la demanda de la referencia. 2. El 8 de junio de 2017 se vincula a inversiones borrero díaz y cía. S. En c. Como necesario de la parte demandada. 3. El 5 de julio de 2017 se cumplió el trámite de notificación mediante aviso. 4. El 20 de noviembre de 2017 y el 14 de marzo de 2018 se celebraron las audiencias judiciales convocados por el despacho. 5. El 22 de junio de 2018 el despacho prórroga el término para fallar el presente proceso, hasta el 8 de enero de 2019. 6. El 23 de julio de 2018, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 7. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, , conforme —con lo previsto en el código general del proceso, el despacho se dispone a' proferir sentencia. ' este término se cuenta desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del código general del proceso. Este despacho advierte que, el 6 y 7 de septiembre de 2017, el 22 y 29 de diciembre de 2017, así como el 4 de abril de 2018, el superintendente de sociedades mediante resoluciones n.Oo 500—890 del 28 de agosto de 2017, 500—1348 de 18 de diciembre de 2017 y 500—1545 del 4 de abril de 2018, suspendió los términos de los procesos judiciales adelantados por esta superintendencia. '" "' 21 3 f . Sentencia su sup£intendencia. Artículo 133 de la ley 446 de 1998 sociedades luz helena sánchez ángel y rafael guárdela yepes contra lupa jurídica s.A.S. Y otro
Pretensiones
Ii. _ pretensiones , la demanda presentada por luz helena sánchez ángel y rafael guárdela yepes centinelas siguientes pretensiones: 'pretensiones principales: pido que se efectuen las siguientes o similares declaraciones y (sic): 'que se confirmen los presupuestos de ineficacia de la [asamblea general de la sociedad lupa jurídica s.A.S.] realizada el día 02 de abril de 2.014. 2. 'que se confirmen los presupuestos de ineficacia del [alta n.O 24 del día 02 de abril de 2.014, correspondiente a la [asamblea general de socios de la sociedad lupa jurídica s.A.S.], efectuada el día 02 de abril de 2.014. 3. 'que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la inscripción en el registro mercantil de la cámara de 'comercio de bogotá, matricula 02639746 del 22 de diciembre de 2015 de la anterior decisión, y, por ende, se superman todos los efectos jurídicos que han emergido de este negocio jurídico ineficaz. 4. 'que, obviamente, se oficio a la representante legal de lupa jurídica s.A.S, para que deje sin efectos [la asamblea general de la sociedad lupa jurídica s.A.S.], celebrada el día 02 de abril de 2.014, y, así, mismo, todos los temas involucrados en el [aleta n.O 24 de 02 de abril de 2.014. 5. 'que como consecuencia de lo anterior se inscriba a la señora [rafael guárdela yepes] como accionista de [lupa jurídica] s.A.S. Y como propietaria de 198 acciones en el libro de accionistas, con efecto retroactivo al día 02 de abril de 2.014. 'primeras pretensiones subsidiarias [...] 'que es [absolutamente nulo] el supuesto ”contrato de compraventa de acciones de la sociedad [lupa jurídica s.A.S.J”, expresado en el [alta n.O. 24 de 02 de abril de 2.014. 2. 'que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la inscripción en el registro mercantil de la cámara de comercio de bogotá, matrícula 02639746 de 22 de diciembre de 2015 de la anterior decisión, y, por ende, se superman todos los efectos jurídicos que han emergido de este negocio jurídico [absolutamente nulo]. 3. 'que como consecuencia de lo anterior se inscriba a la señora [rafael guárdela yepes] como accionista de [lupa jurídica] s.A.S. Y como propietaria de 198 acciones en el libro de accionistas, con efecto retroactivo al día 02 de abril de 2.014. Segundas pretensiones subsidiarias [...] 'que por ser cumplidas las exigencia del artículo 406 del código de comercio consistentes en la inexistencia de orden escrita de [rafael guárdela yepes] para que la sociedad [lupa jurídica s.A.S.] procediera a la inscripción de la venta de 198 acciones, ni que estas fueron enojadas, tal negociación contenida en el [alta n.O 24 del [la asamblea] [general de [socios de la sociedad [lupa jurídica s.A.S.] no ha producido ningún *_ efecto en relación con la sociedad [lupa jurídica s.A.S.J. 2. 'que como consecuencia de lo anterior se ordene a [lupa jurídica s.A.S.] la inscripción de la señora [rafael guárdela yepes] como accionista de [lupa jurídica] s.A.S. En calidad de propietaria de 198 acciones en el libro de accionistas, con efecto retroactivo al día 02 de abril de 2.014.'
Consideraciones
Iii. Consideraciones del despacho , la demanda presentada ante el despacho está orientada a que se " "* * 25 . . * ee * ” * * 3/11 ' sentencia su superintendencia artículo 133 de la ley 446 de 1998 ' luz helena sánchez ángel y rafael guárdela yepes contra lupa jurídica s.A.S. Y otro reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de lupa jurídica s.A.S. Durante la reunión celebrada el 2 de abril de 2014, las cuales constan en el acta n.O 24 del libro de actas de la sociedad. En especial, se ha controvertido la . Transferencia de 198 acciones en lupa jurídica s.A.S., cuya titular era rafael guárdela yepes (vid. Folios 5 y 6). ' * — para resolver la controversia sometida a consideración de este despacho, es necesario, en primer lugar, precisar cuáles eran los estatutos vigentes de lupa jurídica s.A.S. Para el 2 de abril de 2014, fecha en cual se celebró la reunión: mencionada. Al respecto, debe recordarse que la inscripción del documento de constitución de una sociedad por acciones simplificada en el registro mercantil, es de carácter constitutivo de conformidad con el artículo 2 de la ley 1258 de 2008. En consecuencia, para que la transformación de una compañía a sociedad por acciones simplificada: se perfeccionó y srta efectos frente a terceros, es necesario que la respectiva reforma estatutaria sea inscrita en el registro mercantil.? En palabras de reyes villamizar, por ello, la superintendencia de sociedades, con buen criterio, había estimado que el documento de transformación al tipo de las sociedades por acciones simplificadas no requería más formalidad que la presentación del documento privado correspondiente ante la cámara de comercio del domicilio social, con el fin de que se procediera a su registro.”* pues bien, según consta en el certificado de existencia y representación legal de lupa jurídica s.A.S. Y en el acta n.O 23, el 30 de agosto de 2013 la asamblea general de accionistas aprobó la transformación de la compañía a sociedad por acciones simplificada (vid. Folios 19 reverso y 27 a 59). Sin embargo, dicha reforma estatutaria de transformación, fue inscrita en el registro mercantil apenas hasta el 22 de diciembre de 2015 (id). En consecuencia, para el despacho es claro que en la fecha en la cual se tomaron las decisiones objeto del presente litigio, es decir el 2 de abril de 2014, lupa jurídica s.A.S. Era una sociedad anónima, cuyos estatutos vigentes se encontraban contenidos en la escritura pública n.O 1.849 del 14 de noviembre de 2002 (vid. Folios 125 a 141). 1. Acerca de la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas del 2 de abril de 2014 , en criterio de la apoderada de las demandantes, las determinaciones adoptadas en la aludida reunión serían ineficaces, por cuanto 'rafael guárdela yepes y luz helena sánchez ángel nunca fueron convocados' (vid. Folio 2) y debido a que ”la reunión no se efectuó en barranquilla, sede del domicilio principal de la sociedad en esa época' sino en bogotá d.C. (vid. Folio 3). En los términos del artículo 190 del código de comercio, '[las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces [...]. A su turno, el artículo 186 dispone que '[las reuniones [de la asamblea general de accionistas o junta de socios] se realizarán en el lugar " "4m1 sentencia su superintendencia artículo 133 de la ley 446 de 1998 : a luz helena sánchez ángel y rafael guárdela yepes contra lupa jurídica s.A.S. Y otro del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum [...]'. Así pues, revisada el acta n.O 24, el despacho encontró que la reunión asamblearia del 2 de abril de 2014 fue celebrada en bogotá d.C., a pesar de que el domicilio social de lupa jurídica s.A.S. Para abril de 2014 era barranquilla, de lo cual dan cuenta los estatutos sociales (vid. Folios 125 a 141) y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad (vid. Folio 19 reverso).* así mismo, si bien, en la referida acta, se dejó constancia de que el representante legal de la sociedad efectuó la convocatoria para la reunión del 2 de abril de 2014 ”mediante aviso enviado a cada uno de los accionistas el día [cinco (05) de [marzo de 2014 a su domicilio social, es decir con quince (15) días de anticipación, en la forma prescrita en los estatutos sociales' (vid. Folio 22), lo cierto es que, se pudo comprobar que no se envió convocatoria a los accionistas de lupa jurídica s.A.S. Para la mencionada reunión asamblearia, según aparece demostrado en las pruebas documentales que obran en el expediente, lo cual fue igualmente confirmado por rafael guárdela yepes” y luz helena sánchez ángel” durante su declaración (vid. Cd's folios 366 y 520). Es así, como las convocatoria que obran en el expediente, tuvieron como objeto citar a una reunión para el 31 de marzo de 2014 y no a la reunión del 2 de abril de 2014.7 | dicho lo anterior, es necesario determinar si la ausencia de convocatoria y la celebración de la reunión del máximo órgano social en un lugar diferente al domicilio social, generaría la ineficacia de las decisiones sociales aprobadas el 2 — de abril de 2014. Así las cosas, debe decirse que a la luz del artículo 182 del código de comercio ”la junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de asociados'. Al respecto, la doctrina especializada ha afirmado que las reuniones universales ”] cualquier defecto en la forma de convocar a los asociados, a causa de la concurrencia de todas las personas propietarios del capital social o de sus representantes o apoderados [...]. En las reuniones universales el quórum del cien por ciento hace innecesario el cumplimiento de los requisitos previos relativos a la convocatoria, pues la ley permite al órgano rector se reúnan en cualquier lugar, aun fuera del domicilio social; y deja a los socios en libertad para tratar cualquier tema que consideren de interés'.O lo mismo ocurre en relación con el lugar en que se puede llevar a cabo una reunión universal, con fundamento en el citado artículo 182. Pues bien, el despacho encuentra que el acta n.O 24, a que se ha hecho referencia, acreditó que estuvieron presentes y representadas la totalidad de las acciones suscritas y en circulación de la sociedad. Así pues, pudo comprobar que rafael guárdela yepes y luz helena sánchez ángel estaban representadas en la mencionada reunión por víctor pacheco restrepo, al paso que, janet díaz romero asistió personalmente y en representación de inversiones borrero díaz y cia. S. En c. Y de juan carlos borrero quintero (vid. Folio 23)." "s/11 sentencia su superintendencia artículo 133 de la ley 446 de 1998 luz helena sánchez ángel y rafael guárdela yepes contra lupa jurídica s.A.S. Y otro en este punto, debe advertirse que el artículo 185 del código de comercio contiene una prohibición por cuya virtud [salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos'. En ese sentido, a pesar de que juicio de la apoderada de las demandantes, en la reunión del 2 de abril de 2014 inversiones borrero díaz y cía. S. En c. Y juan carlos borrero quintero estuvieron indebida representados por parte de janet díaz romero —quien ostentaban la calidad de representante legal de la sociedad (vid. Folios 4 y 5)— lo cierto, es que de la lectura del certificado de existencia y representación de inversiones borrero díaz y cia. S. En c. Este despacho encontró que janet díaz romero ostentaban la calidad de socia gustara y representante legal de esta última sociedad desde el 20 de agosto de 2013 (vid. Folios 171 y 172), razón por la cual es claro que las acciones de inversiones borrero díaz y cía. S. En c. Estuvieron debidamente representadas por su parte en la reunión del 2 de abril de 2014. Ahora bien, frente a la representación de las acciones de juan carlos borrero quintero, este despacho encontró que el señor borrero quintero otorgó dos poderes para la reunión de la asamblea general de accionistas del 2 de abril de 2014. Así, uno de los poderes fue conferido a la señora díaz romero como persona natural, (vid. Folio 519) y el otro a la misma señora díaz romero pero en su calidad de representante legal de la sociedad [inversiones borrero díaz y cía. S. En c.], persona jurídica que me representará' (vid. Folio 506). De esta forma, para el despacho es claro que janet díaz romero no infringió la prohibición dispuesta en el artículo 185 del código de comercio. En verdad, las acciones de juan carlos borrero quintero fueron representadas por inversiones borrero díaz y cía. S. En c., quien actuó a través de su socia gestor —la señora díaz romero—, por lo que dicha representación se derivó de la ley.O así lo ha determinado la oficina asesora jurídica de esta superintendencia de manera reiterado por vía de conceptos, dentro de los cuales es pertinente citar el contenido en el oficio n.O 220—033465 del 16 de febrero de 2016 donde se afirmó: a ese tema se ha referido en extenso la doctrina de esta superintendencia, como ilustra entre otros el oficio 220—020491 del 02 de abril de 2012 en el cual se expresó: ”(...) ”al respecto, la norma como regla general prevé que los administradores, entre ellos los miembros de la junta directiva, no pueden representar acciones ajenas en las reuniones del máximo órgano social de la sociedad, su participación dependerá de que sean titulares de acciones o cuotas a nombre propio o que actúen en nombre y representación legal, entre otras situaciones, de una persona jurídica que al igual ostenta la calidad de socio o accionista de la misma. ”en síntesis, los administradores de la sociedad pueden representar acciones en las reuniones del máximo órgano social en dos eventos: ¡) cuando sean titulares de acciones o cuotas sociales y/o i¡) cuando actúen como representante legal de una persona jurídica socia o accionista de la compañía'. Por lo demás, los poderes otorgados por rafael guárdela yepes y luz helena sánchez ángel, acreditaron que las demandantes fueron representadas por víctor pacheco restrepo en la reunión de la asamblea general de accionistas del 2 de abril de 2014 (vid. Folio 507 y 508). Lo anterior, fue corroborado por rafael guárdela yepes y luz helena sánchez ángel durante su declaración de * según lo afirmó diego alfonso sánchez carrillo. ”[ila cronología fue así, [...] juan carlos [borrero quintero] inicialmente hizo un poder a janet díaz para la reunión del 31 de marzo [...], posteriormente mandó un poder ya con la fecha específica de la asamblea para el día 2 de abril de 2014, ese lo mando [...] dos o tres antes del día de la asamblea lo mando y el día anterior a la asamblea la señora janet díaz me manifestó que ella no podía representar las acciones de juan carlos [borrero quintero] porque tenía un problema en los estatutos entonces juan carlos [borrero quintero] mano una aclaración”. Cfr. Grabación de la audiencia del 14 de marzo de 2018 (vid. Folio cd 520) 1:15:20." "© : en1 sentencia su superintendencia artículo 133 de la ley 446 de 1998 luz helena sánchez ángel y rafael guárdela yepes contra lupa jurídica s.A.S. Y otro parte (vid. Cd folios 366 y 520).'o ahora bien, debe decirse igualmente, que los poderes otorgados por juan carlos borrero quintero, rafael guárdela yepes y luz helena sánchez ángel, cumplieron con los requisitos dispuestos en el artículo 184 del código de comercio””, por lo que eran suficientes para la reunión asamblearia del 2 de abril de 2014. En consecuencia, el despacho concluye que la reunión del máximo órgano social de lupa jurídica s.A.S. Celebrada el 2 de abril de 2014, tuvo el carácter de universal, en los términos del artículo 182 del código de comercio, lo que acarrea que los posibles defectos en la convocatoria y el lugar de la reunión de la misma hayan sido en razón de ello. Finalmente, sobre la aprobación de los estados financieros en la reunión del 2 de abril de 2014, revisada el acta n.O 24, el despacho contrató que en el punto 3 se aprobaron por unanimidad los estados financieros de la compañía con corte a 31 de diciembre de 2013 (vid. Folio 24). Según se manifestó en la demanda, a janet díaz romero ”[también le estaba venado [aprobar los estados financieros]” (vid. Folio 6), al tener calidad de representante legal de lupa jurídica s.A.S., y por virtud de lo establecido el artículo 185 del código de comercio según el cual ”[salvo los casos de administración legal, los administradores y empleados de la sociedad [...] tampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de liquidación'. Lo anterior, da lugar a la composición del quórum para efectos de calcular la mayoría divisoria necesaria para la aprobación de los estados financieros de la compañía.'? Sobre lo anterior, es necesario precisar que, la votación de los estados financieros por parte janet díaz romero en su calidad de accionista titular del 23% de las acciones suscritas y en circulación de la sociedad, habría dado lugar a la infracción de lo dispuesto en el artículo 185 mencionado por su parte. Sin embargo, el despacho considera que ello no afectó el quórum ni la mayoría con la que se aprobó la debatida decisión. En verdad, una vez descontado los votos de janet díaz romero como accionista, se concluye que los estados financieros fueron aprobados por el cien por ciento de las acciones suscritas y habilidades para votar, lo qué implicó el cumplimiento de los requisitos de quórum y mayoría previstos en los artículos 38 al 40 de los estatutos sociales (vid. Folio 132 y reverso). Ciertamente, tal y como se indicó en párrafos anteriores, los demás accionistas de la compañía estaban habilitado para deliberar y votar dicha decisión, como en efecto ocurrió. Al respecto, se reitera que la representación de juan carlos borrero quintero y de inversiones borrero díaz y cia. S. En c. Se efectuó por ministerio de la ley, al actuar janet díaz romero como representante legal de esta última compañía. En consecuencia, el despacho tampoco encuentra '* cfr. Grabación de la declaración de rafael guárdela yepes durante la audiencia del 20 de noviembre de 2017 (vid. Folio cd 366) 27:30. Cfr. Grabación de la declaración de luz helena sánchez ángel, durante del 14 de marzo de 2018 (vid. Folio cd 520) 20:28 y 31:10. El despacho advierte que si bien, la apoderada de las demandantes presentó desconocimiento del poder firmado por luz helena sánchez ángel para la reunión del 2 de abril de 2014 (vid. Folio 243). Dicho desconocimiento fue desistido el 11 de julio de 2017 (vid. Folio 264). El desistimiento del desconocimiento del documento fue aceptado por el despacho durante la audiencia del 20 de noviembre de 2017. Cfr. Grabación de la audiencia del 20 de noviembre de 2017 (vid. Cd folio 366) 54:50. *'' artículo 184. Modificado por el art. 18 de la ley 222 de 1995, 'todo socio podrá hacerse . Representar en las reuniones de la junta de socios o asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se señalen en los estatutos'. Los poderes otorgados en el exterior sólo requerirá las formalidades aquí previstas. *? Esta superintendencia en sede administrativa ha afirmado que ”la mayoría divisoria para efectos de la aprobación de este punto del orden del día, se integrar con las cuotas o acciones de quienes tengan la aptitud para votar, esto es descontando previamente aquellas de que sean titulares las personas que están inhabilitado para ese fin'. Cfr. Oficio 220—30552 del 3 de mayo de 2000." "7m1 sentencia — su artículo 133 de la ley 446 de 1998 pete luz helena sánchez ángel y rafael guárdela yepes contra lupa jurídica s.A.S. Y otro que la aprobación de los estados financieros de la compañía con corte a 31 de diciembre de 2013 por parte de la asamblea general de accionistas de lupa jurídica s.A.S. Haya sido una decisión ineficaz. En virtud de lo todo lo anterior, este despacho desestimará todas las pretensiones principales al no haber existido presupuestos fácticos que originaron la sanción de ineficacia para las decisiones adoptadas en la reunión del 2 de abril de 2014. 2. Acerca de la nulidad del contrato de compraventa de acciones por otro lado, en la demanda se solicitó como primeras pretensiones subsidiarias que se declarara la nulidad del contrato de compraventa de las 198 acciones de las que era titular rafael guárdela yepes en lupa jurídica s.A.S. A favor de inversiones borrero díaz y cía. S. En c., y que en consecuencia se registrara dicha decisión en el registro mercantil y se ordenara la inscripción de rafael guárdela yepes en el libro de registro de accionistas de la sociedad. A juicio de la apoderada de las demandantes, en tal negociación no se agotó el derecho de preferencia previsto para tales casos en los estatutos de la compañía. En su criterio, juan carlos borrero, inversiones borrero díaz y cía. S. En c. Y luz helena sánchez ángel no estaban debidamente representados en la reunión y por lo tanto no podían haber renunciado al derecho de preferencia que existía a su favor (vid. Folios 5 y 6). Frente al derecho de preferencia en la negociación de acciones, este despacho en sentencia n.O 800—10 del 24 de enero de 2014, consideró que al tenor de lo expuesto en el artículo 379 del código de comercio, uno de los derechos inherentes a las acciones emitidas por una sociedad anónima consiste en la posibilidad de negociar libremente esos títulos valores. En este mismo sentido, el artículo 403 no sólo reitera el principio según el cual las acciones serán libremente negociables', sino que, además, contempla las únicas restricciones que pueden jactarse respecto de esa prerrogativa. Para el caso de las acciones ordinarias sobre las cuales no recaiga ningún gravamen, la norma en comento establece que la libre sólo puede restringir mediante el derecho de preferencia. Es claro, pues, que, bajo el régimen de las sociedades anónimas, ”el principio general en materia de enajenación de acciones [...] es el de la libre de dichos títulos. Tal principio solamente puede limitarse mediante el denominado derecho de preferencia, a favor de la sociedad, los accionistas o de ambos y, siempre que la limitación en ese evento se parte expresamente en los estatutos de la compañía'.'* así pues, la sanción por la falta de agotamiento del derecho de preferencia en la negociación de acciones en una sociedad anónima, sería la nulidad de la transferencia, por la violación del artículo 403 del código de comercio, norma que es de carácter imperativo. '* a su turno, la doctrina especializada ha manifestado que ell derecho de preferencia de acciones, como prerrogativa económica a favor de los accionistas, es, esencialmente, renunciaste. La renuncia a tal derecho debe provenir de un acto individual del accionista destinatario de una oferta de venta, bien mediante su decisión expresa o manifestado en forma tácita, de no aceptar la oferta, o por 13 superintendencia de sociedades, oficio 220—064309 del 6 de junio de 2013. En otro oficio, emitido en el año 2002, se expresó que 'a través de una cláusula estatutaria no pueden adicionales requisitos o casuales, diferentes a las previstas en la ley, que se dirijan a restringir la libre de las acciones'. Superintendencia de sociedades, oficio 220—002863 del 1 de febrero de 2002. En el mismo sentido pueden consultarse los oficios 0a—17015 del 25 de agosto de 1980 y 220—024340 del 23 de abril de 2010. '* ”ahora bien, según lo ha manifestado esta superintendencia en sede administrativa la negociación efectuada con violación del nombrado artículo 403 está viciado de nulidad absoluta por ser dicha norma de carácter imperativo, ya que esta es la sanción establecida sobre el particular en el artículo 899, orinal 1, del estatuto mercantil. Cfr. Oficio.0a—17015 del 25 de agosto de 1980." "© 81 sentencia su superintendencia . Artículo 133 de la ley 446 de 1998 ' luz helena sánchez ángel y rafael guárdela yepes contra lupa jurídica s.A.S. Y otro medio de una decisión colectiva expresada en votación unánime de todos los accionistas reunidos en asamblea general, en la cual se autoriza al accionista para que proceda a ceder sus acciones a un tercero adquirente no copiado por el derecho preferencial mencionado'.** pues bien, revisados los estatutos de la sociedad, el despacho encuentra que en efecto, en su artículo 11 se estipuló en favor de la sociedad y de los accionistas el derecho de preferencia en la negociación de acciones (vid. Folio 127). Igualmente, es importante señalan que en2lateral e) del parágrafo quinto del referido artículo se dispuso que no habrá lugar al derecho de preferencia ”'cuando la asamblea general de accionistas con los votos favorables del 70% al menos de las acciones suscritas, apruebe o autorice un determinado traspaso de acciones sin sujeción a este derecho'. Una vez verificado el contenido del acta n.O 24 de la asamblea general de accionistas, el despacho encontró acreditado que los accionistas de la compañía renunciaron al derecho de preferencia que existía a su favor'* y en consecuencia la asamblea general de accionistas durante la misma reunión emitió una 'autorización expresa para la venta de las acciones cumpliendo la cláusula 16 de los estatutos' (vid. Folio 25). En ese sentido, debe retirarse que ta! Como quedó demostrado, tanto luz helena sánchez ángel como juan carlos borrero quintero se encontraban debidamente representados en la reunión asamblearia del 2 de abril de 2014. Lo anterior, permite al despacho concluir que la asamblea impartió su autorización, en los términos del citado literal e) del parágrafo quinto del artículo 11 de los estatutos sociales, para que se efectuar la enajenación de las acciones sin agotarse el procedimiento previsto para el derecho de preferencia en la negociación de acciones pactado en los estatutos a favor de la sociedad y de los accionistas. En verdad, la citada autorización demuestra que la sociedad a través de su máximo órgano social relevo a la accionista rafael guárdela yepes de dicho trámite para realizar la transferencia de 198 acciones. En consecuencia, dentro de la misma reunión asamblearia se realizaron la oferta y su aceptación con la declaración adicional de haberse recibido el precio pagado por las 198 acciones a satisfacción. Sobre tal negociación, el despacho encontró acreditado que víctor pacheco restrepo se encontraba plenamente facultad tanto para representar a rafael guárdela yepes durante la reunión de la asamblea general de accionistas del 2 de abril de 2014 (vid. Folio 507), así como para ofrecer en venta las 198 acciones de las que era titular en la compañía. Ello encuentra sustento en el texto de la escritura pública n.O 1667 del 4 de octubre de 2012,'” según la cual, el señor pacheco restrepo se encontraba facultad para 'a) [administración. Administrar los bienes del poderdante [rafael guárdela yepes], muebles, inmuebles que se discriminan así: lupa jurídica s.A. ([nit] 802.019.162—8). Esta facultad comprende [...] vender los bienes inmuebles o muebles de propiedad del poderdante, 15 oh reyes villamizar, derecho societario, tomo 1, 3o edición (bogotá d.C., 2016, editorial temis s.A.) 594. 15 este despacho advierte que adicionalmente, juan carlos borrero quintero, no solo manifestó su renuncia al derecho de preferencia en la reunión del 2 de abril de 2014 a través de apoderado, sino que también presentó renuncia escrita (vid. Folio 229). Dicho documento fue desconocido por las demandantes (vid. Folio 244). Sin embargo, en audiencia del 14 de marzo de 2018, las demandantes resistieron de dicho desconocimiento de documento. Así pues el despacho mediante auto n.O 800—8965 del 27 de junio de 2018, adoptó una medida de saneamiento en virtud de la cual rechazó el desconocimiento de documento y aceptó el desistimiento presentado por las demandante, por haber estar encaminado a controvertir la veracidad del documento —falsedad ideológica—, más no su autenticidad” (vid. Folio 555 reverso). 1 el despacho advierte que la escritura pública n.O 1667 del 4 de octubre de 2012de la notaría 65 del círculo de bogotá, tiene certificado de vigencia al 11 de enero de 2018, razón por la cual para el 2 de abril de 2014, el poder general otorgado por rafael guárdela yepes tenía plena vigencia." "a % a* . . ” s/11 ' ' sentencia su superintendencia artículo 133 de la ley 446 de 1998 luz helena sánchez ángel y rafael guárdela yepes contra lupa jurídica s.A.S. Y otro discriminado en el literal a) de este documento”' (vid. Folio 380 reverso). '* así io reconoció diego alfonso sánchez carrillo en su testimonio (vid. Cd folio 520)'* quedó probado en la declaración del representante legal de lupa jurídica s.A.S., quienes afirmaron que la compañía conocía y tenía una copia del poder general otorgado por rafael guárdela yepes, el cual era utilizado por víctor pacheco restrepo para representar a la señora guárdela yepes ante la sociedad, ya que residir en el exterior (vid. Cd folios 366 y 520).2o por los motivos antes expuestos, para el despacho la transferencia de las 198 acciones de las que era titular rafael guárdela yepes a favor de inversiones borrero díaz y cía. S. En c. Es válida bajo las normas societarias vigentes y en consecuencia, las primeras pretensiones subs¡d¡unas de la demanda tampoco están llamadas a prosperar. 3. Sobre el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 406 del código de comercio de otra aparte, la apoderada de las demandantes solicitó como segunda pretensión subsidiaria que se declarara que la compraventa de las 198 acciones no surtió efectos en relación con la sociedad, por cuanto no existió orden escrita de la para la inscripción de su transferencia en el libro de registro de accionistas, en los términos del artículo 406 del código de comercio (vid. Folio 9). Al respecto, debe precisas, en primer lugar, que desde la fijación del objeto del litigio, esta superintendencia aclaró que en ejercicio de sus especiales facultades en materia jurisdiccional, se a verificar la validez o eficacia de la transferencia de acciones a que se ha hecho referencia (según las normas aplicables al tipo social) sólo en relación con el cumplimiento o no de las normas estatutarias sobre el derecho de: preferencia en la negociación de acciones. Lo anterior, por cuanto además las partes han discutido la validez de la transferencia de acciones por razones distintas en otros escenarios judiciales. En efecto, en los párrafos precedentes el despacho analizó lo ocurrido en la reunión donde se realizó dicha transferencia a la luz de las disposiciones sobre derecho de preferencia consignada en los estatutos sociales. Ahora, debe decirse que el artículo 406 del código de comercio establece con claridad que '[ija enajenación de la acciones podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes'. Ello s¡gn|fea que el contrato de compraventa de acciones es eminentemente consensual.?' así, el requisito de inscripción de la '* este despacho advierte que no tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos de carácter eminentemente contractual, en atención a las especialistas facultades otorgada a esta superintendencia en virtud del artículo 116 de la constitución política. De cualquier manera se debe poner de presente que la sentencia de la sala de casación civil de la corte suprema de justicia del 21 de diciembre de 2008 (vid. Folios 253 a 257) esgrimida por las demandantes, ese no hace referencia a los mandatos generales sino más bien a los poderes judiciales. En los cuales vale anotar que, el apoderado principal sí debe habilita a su sustituto para actuar en el trámite judicial correspondiente. '* cfr. Grabación del testimonio de diego alfonso sánchez carrillo durante la audiencia del 14 de marzo de 2018 (vid. Cd folio 520) 1:02:09. Según lo manifestado por el señor sánchez carrillo, 'victor pacheco en representación de rafael guárdela ofreció las 198 acciones de las cuales era titular [y] se las ofreció a janet díaz y a inversiones borrero [díaz y cia. S. En c.] por [un] valor de $200.000.00'. Cfr. (1a) 1:17:02. —— ?O cfr. Grabación del testimonio de diego alfonso sánchez carr|llo (vid. Cd folio 520) 1:02:09. Cfr grabación de la declaración de rafael guárdela yepes durante la audiencia del 20 de noviembre de 2017 (vid. Folio cd 366) 51:36. 2! Al respecto rabino pinzón expresa que 'el registro indicado no es, sin embargo, una formalidad necesaria para la validez misma de la enajenación puesto que esta ”podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes”, como se dice en el mismo artículo 406. Lo cual quiere decir que se trata de un contrato eminentemente consensual, que produce la relación jurídica [...] y es que es un contrato que puede probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación procesal civil, ya que la libertad de prueba es una consecuencia apenas lógica del carácter simplemente " "10/11 sentencia su superintendencia n artículo 133 de la ley 446 de 1998 luz helena sánchez ángel y rafael guárdela yepes contra lupa jurídica s.A.S. Y otro enajenación de acciones en el libro de registro de accionistas es una formalidad que otorga posibilidad a la operación, de igual manera, es necesario precisar que según lo dispone el artículo 416 del código de comercio, tila sociedad no podrá negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones, [...] sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requieran determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido'. Ahora bien, debe decirse que en el presente caso la falta de orden escrita para la: inscripción de una transferencia de acciones en el libro de registro de accionistas, no fue un impedimento para que la representante legal de la sociedad procediera al registro de la transferencia de las 198 acciones en el mencionado libro de registro de accionistas (vid. Folios 389 a 395), por lo que generó los efectos establecidos en el artículo 406 del código de comercio y en tal medida las segundas pretensiones subsidiarias deberán ser desestimadas, dicho formalizo estuvo superado por el hecho de haberse realizado la negociación y transferencia de acciones en la misma reunión de la asamblea general de : accionistas en la que estuvo presente la señora janet díaz romero, por un lado, como representante legal de inversiones borrero díaz y cía. S. En c., sociedad adquirente de las acciones, y por otro, en su calidad de representante legal de lupa jurídica s.A.S., en virtud de lo cual le correspondía proceder al registro correspondiente. En verdad, si llegara a demostrarse la infracción a lo dispuesto en las normas citada con relación a tal inscripción en el libro de registro de accionistas de la sociedad, ello a lo sumo, podría generar la responsabilidad de la representante legal de la compañía por no cumplir con sus deberes como administradora, consagrados en el artículo 23 de la ley 222 de 1995, lo cual no hizo parte de lo pretendido en la demanda que dio origen al presente proceso. Por lo anterior, el despacho desestimará las segundas pretensiones subsidiarias de la demanda.
Resuelve
Resuelve primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. _ condenar en costas a las demandantes y fijar como agencias en derecho a favor de las demandada, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tercero. Levantar las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso." "11/11 ' sentencia <su artículo 133 de la ley 446 de 1998 © luz helena sánchez ángel y rafael guárdela yepes contra lupa jurídica s.A.S. Y otro la anterior providencia se profiere a los veintitrés d¡as de| mes de julio de dos mil—dieciocho y se notifica en estrados.
Costas
Iv. Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el acuerdo pasa16—10554 del consejo superior de la judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandados y a cargo de las demandantes, una suma equivalente a dos salarios minimos legales mensuales vigentes, en mérito de lo expuesto, la © superintendente delegada para procedimientos mercantiles (e), administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley, '
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-042023 del 21 de marzo de 2011. Doctrinal
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-020491 del 2 de abril de 2012. Doctrinal
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-064309 del 6 de junio de 2013. Doctrinal
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-048079 del 11 de marzo de 2009. Doctrinal
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-024340 del 23 de abril de 2010. Doctrinal
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-033465 del 16 de febrero de 2016. Doctrinal
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-30552 del 3 de mayo de 2000. Doctrinal
- Artículo 116 de la Constitución Política de Colombia Legal
- Artículo 2 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 182 del Código de Comercio Legal
- Artículo 406 del Código de Comercio Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 379 de Código de Comercio Legal
- Artículo 403 de Código de Comercio Legal
- Artículo 416 de Código de Comercio Legal
- Artículo 184 del Código de Comercio1 Legal
- Artículo 185 del Código de Comercio Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Numeral 1 del artículo 899 del Código de Comercio. Legal· Vigente
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia número 800-10 del 24 de enero de 2014. Jurisprudencial
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 21 de diciembre de 2008.Jurisprudencial
- Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 2016, Bogotá, Editorial Temis S.A., página 594.Doctrinal
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número OA-17015 del 25 de agosto de 1980.Doctrinal
- Gabino Pinzón, Sociedades Comerciales, 1983, Bogotá D.C., Editorial Temis, segunda edición, página 232.Doctrinal
- Francisco Reyes Villamizar, La Sociedad por Acciones Simplificada, 2013, Bogotá D.C., Legis Editores S.A., tercera edición, página 273.Doctrinal