Las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto, literal b)
Partes
Demandante
- JAIRO MUNOZ ARENASCÉDULA 15988899
Demandado
- RUIZ CIRO NARCES GERARDOCÉDULA 15989620
- RUIZ CIRO DIANA EDILIACÉDULA 24730409
Problemas jurídicos
¿Cuál es el parámetro legal que contempla el régimen de conflicto de intereses?
Para responder el primer problema jurídico indicó que según el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores “deben abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. En la norma citada se funda el régimen colombiano en materia de conflictos de interés y ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales.
¿En qué casos se permite la intervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía?
Para responder el segundo problema jurídico señaló que la existencia de un conflicto de interés es suficiente para motivar la intervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Superintendencia “existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas”.
¿Cuáles son las hipótesis que utilizan los jueces para determinar que una conducta desplegada por un administrador se encuentra viciada por conflicto de intereses?
Para responder el tercer problema jurídico precisó que “en Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido (...)”. De acuerdo con lo anterior, esta Superintendencia ha podido determinar supuestos que demostrarían la existencia de un conflicto de intereses. Uno de estos supuestos consiste en el conflicto de interés que puede surgir cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí, cuando el administrador celebra negocios jurídicos de diversa índole con compañías en las que reviste también la calidad de accionista. De ahí se desprende la importancia de demostrar que el juicio objetivo del administrador se vio nublado por un interés personal y económico contrario al interés social.
¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de la vulneración al régimen de conflicto de intereses?
Para responder el cuarto problema jurídico indicó que en primer lugar, se podrá solicitar la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, tal y como se reconoció expresamente en el Decreto 1925 de 2009. El artículo 5 de esta última norma establece además que, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada. En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del citado artículo 5, “el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios”.
¿Cuál es la diferencia entre la falta de interés para actuar y la falta de legitimación en la causa del demandante?
Para responder el quinto problema jurídico señaló que en cuanto al interés para actuar, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “desde la perspectiva del actor, equivale al motivo jurídico particular que lo induce a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional (...) En relación con el demandante, el interés para obrar ha de ser subjetivo, dado que no es el general que existe en relación con la solución del conflicto, la declaración o el ejercicio de los derechos, sino el particular o privado, que mira a la búsqueda de su propio beneficio. Además, se exige que sea concreto, dado que es necesaria su existencia en cada caso especial respecto de la relación jurídica material debatida, es decir, atinente a las pretensiones formuladas en la demanda. Se adiciona a las características mencionadas, las de que sea “serio y actual en obtener del proceso un resultado jurídico favorable”. (…) “en los casos en que la ley habla del interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés; es más, con ese perjuicio “(...) es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad”. Por su parte, la legitimación en la causa, explica la Corte, corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”. Esta se trata de una condición de prosperidad de la acción, por lo que es un asunto sustancial y no procesal. Igualmente, la Corte señaló que tanto la legitimación en la causa, como el interés jurídico para obrar, son “presupuestos de la pretensión para la sentencia de fondo o de mérito, existe una innegable relación, a tal punto que, en cuanto tiene que ver con el demandante, el segundo es necesariamente un complemento de la primera para el éxito de su pretensión”.
¿Quién se encuentra legitimado para instaurar una acción fundamentada en el régimen de conflicto de intereses?
Para responder el sexto problema jurídico indicó que la sanción por la violación al régimen colombiano en materia de conflictos de interés es la nulidad absoluta, según lo previsto en el artículo 5° del Decreto 1925 de 2009. Así las cosas, esta puede ser alegada por todo el que tenga interés legítimo en ello.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo siguiente: El Despacho logró evidenciar que el 31 de marzo de 2016 el demandante realizó contrato de compraventa sobre la totalidad de sus acciones en la sociedad El Comercio Eléctrico de la Costa S.A.S. a favor de Diana Edilia Ruiz. Luego, al disolverse la sociedad conyugal que existía entre ambos, la cual quedó registrada mediante escritura pública del 16 de julio de 2016 ante la Notaría Sexta de Barranquilla, quedó constancia de que los cónyuges determinaron que no existían bienes sociales a liquidar. Posteriormente, el demandante inició proceso de liquidación de la sociedad conyugal ante el Juzgado Noveno de Familia, cuya sentencia fue desfavorable para él. Luego, apeló la decisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corporación que confirmó la sentencia del a quo. Por último, instauró acción de tutela pero la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud. De acuerdo con lo anterior, el Despacho compartió los argumentos utilizados por las corporaciones anteriormente señaladas, en razón a que el demandante no podía reclamar bienes sociales producto de la sociedad conyugal por cuanto en la escritura pública se determinó que no existían bienes sociales, es decir, se entiende que el demandante renunció a los activos sociales, aunado al hecho de que también se comprometió a no presentar reclamaciones, siendo esa su voluntad, lo cual es ley para las partes. Bajo ese orden de ideas, determinó que el demandante carecía de interés jurídico para actuar dentro del proceso en estudio motivo por el cual, en nada podría afectarle la situación patrimonial ni los negocios de la referida sociedad, pues tampoco tenía la condición de acreedor o de accionista de la misma para deducir de allí interés jurídico alguno para solicitar la nulidad de los contratos de compraventa celebrados entre El Comercio Eléctrico de la Costa S.A.S. e Inversiones y Suministros del Atlántico S.A.S.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 12 de marzo de 2021, cuyo Magistrada Ponente fue María Patricia Cruz Miranda, declaró desierto el recurso por la falta de sustentación.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Jairo Muñoz Arenas en contra de Diana Edilia Ruiz Ciro, Narcés Ruiz Ciro, El Comercio Eléctrico de la Costa S.A.S. E Inversiones y Suministros del Atlántico S.A.S. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 14 de junio de 2019 se presentó la demanda de la referencia. 2. Mediante el auto n.º 2019-01-260718 del 2 de julio de 2019, se admitió la demanda de la referencia. 3. El 11 de julio de 2019, Diana Ruiz Ciro y El Comercio Eléctrico de la Costa S.A.S. Se notificaron personalmente del auto admisorio de la demanda. 4. El 24 de julio de 2019, Inversiones y Suministros del Atlántico S.A.S. Se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda. 5. El 13 de agosto de 2019, los demandados contestaron la demanda. 6. El 16 de agosto de 2019 se tuvo a Narces Ruiz por notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda. 7. El 21 de septiembre de 2020 se celebró la audiencia inicial. 8. El 5 de noviembre de 2020 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento. 9. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada busca que se declare que la señora Diana Edilia Ruiz Ciro es responsable por la violación de sus deberes como administradora de El Comercio Eléctrico de la Costa S.A.S., específicamente en lo que se refiere a la transgresión del régimen colombiano en materia de conflictos de interés. Como consecuencia de lo anterior se ha solicitado que se declare la nulidad de una serie de contratos de compraventa celebrados entre El Comercio Eléctrico de la Costa S.A.S. E Inversiones y Suministros del Atlántico S.A.S. (vid. Folio 307). Según los No. DE PROCESO 2019-800-00178 Número de Radicado: 2020-01-584567 Fecha: 2020/11/05 Hora: 20:32:19 Folios: 10 Anexos: NO 2/10 Sentencia Jairo Muñoz Arenas contra Diana Edilia Ruiz Ciro y otro hechos narrados y los argumentos de derecho incluidos en la demanda, la señora Ruiz Ciro, en su calidad de representante legal de El Comercio Eléctrico de la Costa S.A.S., transfirió varios bienes a Inversiones y Suministros del Atlántico S.A.S., sociedad de la cual era accionista única y representante legal (vid. Folio 304). De ahí que, a juicio del demandante, los actos de enajenación de estos bienes estuvieran viciados por un conflicto de interés. A su juicio, entonces, era necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 5° del Decreto 1925 de 2009, lo cual no se cumplió (vid. Folio 304). Específicamente, el demandante solicitó la nulidad del contrato de compraventa de bien inmueble protocolizado en la escritura pública n.º 6145 de 2017 de la notaría tercera de Barranquilla, cuyo objeto fueron los inmuebles con matrículas inmobiliarias n. 040-522354 y 040-522355; del contrato de compraventa protocolizado mediante escritura pública n.º 5878 del 12 de diciembre de 2017 de la notaría tercera de Barranquilla, cuyo objeto fue el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 060-5727; del contrato de compraventa de bien inmuebles protocolizado mediante escritura pública n.º 6165 de 2017 de la notaría tercera de Barranquilla, cuyo objeto fue el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 040-179405; y de la compraventa del vehículo identificado con placa SZM326. Así mismo, solicitó que se declare la nulidad de la enajenación de 45.000 acciones de El Comercio Eléctrico de la Costa S.A.S. Que pertenecían a la señora Ruiz Ciro en favor de Narces Ruiz Ciro (vid. Folio 308). Para sustentar sus pretensiones, el demandante explicó que el 22 de enero de 1996 contrajo matrimonio con la señora Diana Edilia Ruiz Ciro y el 16 de julio de 2016, mediante la escritura pública n.º 1076 otorgada ante la notaría sexta de Barranquilla, se decretó la cesación de los efectos civiles de dicho matrimonio y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Debido a que, al momento de liquidar la sociedad conyugal, no se incluyeron en el inventario algunos bienes sociales, se inició un proceso judicial ante el juzgado noveno de familia de Barranquilla —bajo el radicado n.º 376 de 2017— con el fin de que los mismos se adjudicaran en una nueva liquidación. Según los hechos narrados en la demandada “una vez notificada del auto admisorio de la demanda de Liquidación de la sociedad conyugal, de fecha 12 de septiembre de 2017 la señora excónyuge, procede mediante actos dolosos y fraudulentos a disponer de los bienes de la sociedad que son objeto de liquidación en el juzgado noveno de familia” (vid. Página 5 del documento bajo radicado n.º 2019-07-003031). Igualmente, dentro de los bienes que se habrían dejado de incluir en el inventario se encontraban 50.000 acciones —en cabeza de Diana Ruiz Ciro— de la sociedad El Comercio Eléctrico de la Costa S.A.S., la cual era propietaria de los inmuebles y el vehículo objeto de los contratos de compraventa mencionados anteriormente. Posteriormente, la señora Diana Ruiz transfirió el 90% de dicha participación accionaria a su hermano, el señor Narces Ruiz Ciro, quien las transfirió a Inversiones y Suministros del Atlántico S.A.S., que, como se dijo en párrafos precedentes, es una sociedad cuya única accionista y representante legal, para el momento de los hechos, era la señora Ruiz Ciro. Esto implicaría que, de incluirse las acciones del 3/10 Sentencia Jairo Muñoz Arenas contra Diana Edilia Ruiz Ciro y otro El Comercio Eléctrico S.A.S. En el nuevo inventario de bienes sociales por liquidar, al señor Muñoz Arenas no le correspondería el 50% de dicha participación accionaria, sino el 5%. Así las cosas, en opinión del demandante, todos estos actos estuvieron orientados a privarlo de la porción de las acciones de El Comercio Eléctrico de la Costa S.A.S. Que le correspondían dentro de la liquidación de la sociedad conyugal entre él y Diana Edilia Ruiz Ciro (vid. Página 13 del documento bajo radicado n.º 2019- 07-003031). Por su parte, los demandados se opusieron a todas las pretensiones y aseguraron que la demanda se basa en el supuesto incorrecto de que los bienes objeto de los contratos de compraventa le pertenecían a la sociedad conyugal y no a El Comercio Eléctrico de la Costa S.A.S. No obstante, como la dueña de aquellos era la compañía, el demandante no podría reclamar que dichos bienes se incluyeran en el inventario para liquidar la sociedad conyugal ni pretender que se le adjudique la propiedad sobre los mismos. Así mismo, respecto de la compraventa de acciones de El Comercio Eléctrico de la Costa S.A.S. Celebrado entre la señora Ruiz Ciro y su hermano, Narces Ruiz Ciro, aseguraron que nada obstaba para que, durante la vigencia de la sociedad conyugal, la señora Ruiz Ciro enajenara el 90% de las acciones de la sociedad. No obstante, aceptaron que, eventualmente, el 5% —es decir, el 50% de la participación en cabeza de Diana Edilia Ruiz Ciro— de las acciones de El Comercio Eléctrico de la Costa S.A.S. Podría serle adjudicado al demandante dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal iniciado ante el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla (vid. Páginas 3 a 9 del radicado n.º 2019-01-30497). En cuanto a la supuesta violación del régimen de conflictos de interés, los demandados manifestaron que la administradora demandada se encontraba autorizada para celebrar los negocios controvertidos. De acuerdo con lo señalado en la contestación y alegatos de conclusión, al momento de impartirse la autorización para enajenar los bienes de la sociedad, durante la reunión celebrada el 17 de noviembre de 2017, no se mencionó “a quién puede vender, pero tampoco dice a quién no. Autoriza a la señora DIANA RUIZ de manera general a celebrar los respectivos contratos de compra venta. Si en dicha Acta suprimimos el voto de la señora DIANA EDILIA RUIZ CIRO, el otro accionista al ser titular del 90% contaba con las mayorías suficientes para deliberar y decidir [...] Ahora bien, cuando el administrador tenga la calidad de asociado, deber abstenerse de participar en la respectiva decisión y, en consecuencia, sus [...] acciones no podrán ser tomadas en cuenta para determinar el quórum, ni mucho menos la mayoría decisoria. ... En el presente caso, la venta se realizó a uno de los accionistas, es decir a la sociedad INVERSIONES Y SUMINISTROS DE LA COSTA. La señora DIANA RUIZ CIRO, sólo era titular del 10% de las acciones, y si sólo tomamos en cuenta el 90% del otro accionista es suficiente para decidir. Con esa venta no se ha causado detrimento o perjuicio a nadie, ni a los accionistas ni a terceros. Or qu ha de decretarse la nulidad de estos contratos?” (vid. Gina 6 del documento bajo radicado n.º 2019-01-304975). 4/10 Sentencia Jairo Muñoz Arenas contra Diana Edilia Ruiz Ciro y otro Para solucionar el caso puesto a consideración del Despacho, es necesario hacer algunas consideraciones sobre el régimen colombiano en materia de conflictos de interés y los precedentes de esta Delegatura sobre la materia. 1. Acerca del régimen colombiano en materia de conflictos de interés Según las voces del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores “deben abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas‟. La norma precitada, en la cual se funda el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia. En el caso de Gyptec S.A., se explicó que la existencia de un conflicto de interés es suficiente para motivar la intervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía. En los términos del auto n.° 800-5205 del 9 de abril de 2014, “existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas‟. En un pronunciamiento posterior, emitido en el caso de Luque Torres Ltda., se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: “ e n Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido ... ”. A partir de los criterios analíticos sentados en el caso de Luque Torres Ltda., este Despacho ha identificado la existencia de conflictos de interés en diversos contextos. Uno de estos supuestos consiste en el conflicto de interés que puede surgir cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí. En el caso de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., se 5/10 Sentencia Jairo Muñoz Arenas contra Diana Edilia Ruiz Ciro y otro decretó una medida cautelar con fundamento en la participación entrelazada de un sujeto en las juntas directivas de compañías con vínculos contractuales. Tal y como se explica en el auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014, el Despacho encontró “indicios acerca de la posible existencia del conflicto de interés mencionado en la demanda [...]. En efecto, en su calidad de director de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., cualquier actuación del señor Roa Barragán respecto del referido contrato de asistencia técnica debe cumplirse “en interés de la sociedad”, según lo dispone el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Con todo, al ocupar un puesto en la junta directiva de Codenas S.A. E.S.P., el señor Roa Barragán debe actuar también en interés de esta última compañía. Al confluir en cabeza del señor Roa Barragán los intereses contrapuestos a que se ha hecho referencia, parece haberse configurado la hipótesis fáctica del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De ser ello cierto, el señor Roa Barragán deber obtener la anuencia de la asamblea general de accionistas de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. Para poder participar en cualquier gestión relacionada con la terminación del contrato de asesoría técnica suscrito entre aquella compañía y Codenas S.A. E.S. ”. Adicionalmente, este Despacho ha hecho uso de la regla del numeral 7 cuando el administrador celebra negocios jurídicos de diversa índole con compañías en las que reviste también la calidad de accionista. En el caso de Jorge Eduardo Terreros Wilches contra Rafael Uribe Toro, por ejemplo, se declaró que el señor Uribe Toro, en su calidad de representante legal de Servisurco S.A., incumplió sus deberes al celebrar operaciones de diferente naturaleza con las sociedades Agropecuaria Uribe Toro Hermanos y Cía. S.C.S., Insuagro de Occidente S.A.S. E Inversiones Rio Nima S.A. Según se explicó en la sentencia n.° 800-26 del 13 de abril de 2016, “[p]ara los años en que se celebraron los negocios en cuestión, el señor Uribe Toro detentaba una participación en el capital de las citadas compañías. Es decir que, al momento de celebrarse las operaciones en comento, el señor Uribe Toro estuvo en posición de velar no sólo por los intereses de Servisurco S.A., en los términos exigidos por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, sino también por el interés económico que le corresponde como asociado de Agropecuaria ribe oro ermanos Cía. S.C.S., nsuagro de ccidente S.A.S. E Inversiones Rio Nima S.A. Esta circunstancia hacía necesario que el señor Uribe Toro obtuviera la autorización de la asamblea general de accionistas de Servisurco S.A. Para poder representar a la compañía en la celebración de las operaciones descritas. Sin embargo, las actas consultadas por el Despacho dan cuenta de que el máximo órgano de Servisurco S.A. Nunca impartió la autorización a que se ha hecho referencia. En consecuencia, debe concluirse que el señor Uribe Toro incurrió en una violación patente del [...] deber específico de “abstenerse de participar ... En actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses”. Por lo demás, esta Superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. En primer lugar, podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, tal y como se reconoció expresamente en el Decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispone, además, 6/10 Sentencia Jairo Muñoz Arenas contra Diana Edilia Ruiz Ciro y otro que „declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada‟. En segundo lugar, podr hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los t rminos del a citado artículo 5, “el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, ser condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios”. 2. Acerca de la liquidación de la sociedad conyugal Después de revisar las pruebas recaudadas, el Despacho encontró que, al momento de la constitución de El Comercio Eléctrico de la Costa S.A.S. —el 12 de octubre de 2010— los accionistas de la compañía eran Diana Edilia Ruiz Ciro, quien contaba con el 90% de las acciones en circulación de la compañía, y Jairo Muñoz Arenas, titular del 10% de las mismas (vid. Página 76 del radicado n.º 2918-01-244547). Para ese momento, existía una sociedad conyugal entre los aludidos accionistas, que estuvo vigente entre el 22 de enero de 1996 y el 16 de julio de 2016. El 31 de marzo de 2016 , el demandante vendió sus acciones a Diana Ruiz Ciro, por lo que esta pasó a ser la accionista única de El Comercio Eléctrico de la Costa S.A.S. Lo anterior implicaría que, en principio, las acciones de El Comercio Eléctrico de la Costa S.A.S. Harían parte de los bienes sociales que podrían adjudicarse en partes iguales durante la liquidación de la sociedad conyugal. No obstante, en la escritura pública n.º 1076 del 16 de julio de 2016 otorgada en la notaría sexta de Barranquilla los cónyuges determinaron que no existían bienes sociales (vid. Página 5 del radicado n.º 2020-01-527563-AAE). A pesar de lo expresado en la referida escritura pública, en el año 2017 Jairo Muñoz inició un proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Diana Edilia Ruiz ante el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla —proceso con radicado n.º 2017-376—, con el fin de que se incluyera en la liquidación de la sociedad conyugal varios bienes en cabeza de la señora Ruiz Ciro, entre ellos el 5% las acciones de El Comercio Eléctrico de la Costa S.A.S. La primera instancia de este proceso culminó con una decisión desfavorable para el demandante, en palabras de la Juez Novena de Familia de Barranquilla en el auto del 29 de enero de 2020, “el demandante renunció a los activos de la sociedad con ugal se comprometió a no presentar reclamaciones, siendo esa su voluntad, lo cual es ley para las partes. De tal manera, en la presente demanda, no hay bienes que liquidar [...] El Despacho teniendo en cuenta que la sociedad conyugal conformada por los señores Jairo Muñoz Arenas y Diana Edilia Ruiz Ciro fue liquidada mediante la escritura pública número 1076 del 16 de julio de [2016], otorgada en la notaría sexta de Barranquilla, ordena la terminación del proceso archivo del expediente” (vid. Página 5 del radicado n.º 2020-01-527563-AAC). Esta decisión fue confirmada por la Sala Tercera Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 23 de junio de 2020. Cfr. Escritura pública n.º 1076 del 16 de julio de 2016 otorgada en la notaría sexta de Barranquilla. (vid. Documento bajo radicado n.º 2020-01-527563-AAE). 7/10 Sentencia Jairo Muñoz Arenas contra Diana Edilia Ruiz Ciro y otro Posteriormente, el demandante interpuso una acción de tutela —con radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01360-00— en contra del Juzgado Noveno de Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con el fin de que se dejaran sin efecto las precitadas decisiones. Esta solicitud de amparo fue negada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 15 de julio de 2020 (vid. Radicado n.º 2020-01-527563-AAD). 3. Acerca del contrato de compraventa de acciones de El Comercio Eléctrico de la Costa S.A.S. Para resolver la pretensión relativa a la nulidad del contrato de compraventa sobre 45.000 acciones de El Comercio Eléctrico de la Costa S.A.S. Celebrado entre Diana Edilia Ruiz Ciro y Narces Ruiz Ciro, en primer lugar, debe recordarse que el demandante fundamentó sus pretensiones —inclusive la pretensión 2.5.— en la violación del régimen de deberes de los administradores sociales por parte de Diana Edilia Ruiz Ciro, en su condición de representante legal de El Comercio Eléctrico de la Costa S.A.S. Específicamente, se le endilgó la violación del régimen de conflictos de interés por la celebración de los contratos antes mencionados, entre ellos, el de compraventa de acciones (vid. Páginas 14 a 18 del radicado n.º 2019-07-003031). Sin embargo, la venta de la participación accionaria de la señora Ruiz fue un acto ejecutado en su calidad de accionista, por lo que, en lo tocante a esa operación, no le eran aplicables las normas que rigen la conducta de los administradores sociales. De ahí que no haya lugar a declarar la nulidad de la compraventa de acciones celebrada entre Diana Ruiz Ciro y Narces Ruiz Ciro como sanción por el incumplimiento del régimen de conflictos de interés en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995y del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009. En consecuencia, esta pretensión no prosperará. 4. Acerca de las operaciones viciadas por conflicto de interés, la legitimación en la causa y el interés para actuar. Después de analizar las pruebas que obran en el expediente, el Despacho encontró que en la mayoría de los negocios controvertidos, Diana Ruiz Ciro actuó, tanto como representante legal de El Comercio Eléctrico de la Costa S.A.S. Como de Inversiones y Suministros del Atlántico S.A.S. (vid. Páginas 329, 349, 364 y 403 del radicado n.º 2019-01-2445478). En ese sentido, podría decirse que se configura la hipótesis de conflicto de interés explicada en párrafos precedentes. Sin embargo, el Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre la posible violación del régimen de conflictos de interés, ya que desestimarán las pretensiones de la demanda por falta de interés para actuar del demandante. Los contratos de compraventa de bien inmueble y, en el caso del contrato sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 040-179405, que no se trató de una compraventa de bien inmueble, sino de una operación de cesión irrevocable de activos leasing —contrato de leasing inmobiliario celebrado entre El Comercio Eléctrico de la Costa S.A.S. Y Banco de Occidente— en favor de Inversiones Y Suministros del Atlántico S.A.S. Escritura públicas n.º 5878 del 12 de diciembre de 2017 de la notaría tercera de Barranquilla; 6145 del 22 de diciembre de 2017 de la notaría tercera de Barranquilla; 6165 del 22 de diciembre de 2017 de la notaría tercera de Barranquilla 8/10 Sentencia Jairo Muñoz Arenas contra Diana Edilia Ruiz Ciro y otro En el curso del proceso, la apoderada de los demandados ha sostenido que Jairo Muñoz Arenas no estaba legitimado en la causa por activa debido a que no es accionista ni acreedor de ninguna de las sociedades involucradas en el proceso, especialmente, de El Comercio Eléctrico de la Costa S.A.S. En este punto, cabe hacer una aclaración respecto de las diferencias entre la legitimación en la causa y el interés para actuar. En cuanto al interés para actuar, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que “desde la perspectiva del actor, equivale al motivo jurídico particular que lo induce a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional [...] En relación con el demandante, el interés para obrar ha de ser subjetivo, dado que no es el general que existe en relación con la solución del conflicto, la declaración o el ejercicio de los derechos, sino el particular o privado, que mira a la búsqueda de su propio beneficio. Además, se exige que sea concreto, dado que es necesaria su existencia en cada caso especial respecto de la relación jurídica material debatida, es decir, atinente a las pretensiones formuladas en la demanda. Se adiciona a las características mencionadas, las de que sea “serio y actual en obtener del proceso un resultado jurídico favorable”. ... (…) ‘en los casos en que la ley habla del interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés’; es más, con ese perjuicio ‘...Es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad’. [...] (G. J. LXII P. 431)’ (Cas. Civ., sentencia del 17 de noviembre de 1998, expediente No. 5016). [...] el interés por el que se indaga ‘no es distinto al presupuesto material del interés para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivaría del despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral… y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros’ (Cas. Civ., sentencia 031 del 2 de agosto de 1999, expediente No. 4937)” (CSJ SC, 18 Sep. 2013, Rad. 200500027-01, citada en CSJ SC 2379, 26 Feb. 2016, Rad. 2002-00897-01; el subrayado es propio)». Or su parte, la legitimación en la causa, explica la Corte, corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”. Esta se trata de una condición de prosperidad de la acción, por lo que es un asunto sustancial y no procesal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 11 de noviembre de 2016, SC 16279-2016M.P. Ariel Salazar Ramírez. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 14 de agosto de 1995, , Ref. Exp. 4268, M.P. Nicolás Bechara Simancas. Ver también sentencia del 4 de diciembre de 1981. 9/10 Sentencia Jairo Muñoz Arenas contra Diana Edilia Ruiz Ciro y otro Igualmente, la Corte señaló que tanto la legitimación en la causa, como el interés jurídico para obrar, son “presupuestos de la pretensión para la sentencia de fondo o de mérito, existe una innegable relación, a tal punto que, en cuanto tiene que ver con el demandante, el segundo es necesariamente un complemento de la primera para el xito de su pretensión”. Hechas estas precisiones, debe recordarse que la sanción por la violación al régimen colombiano en materia de conflictos de interés es la nulidad absoluta, según lo previsto en el artículo 5° del Decreto 1925 de 2009. Así las cosas, esta puede ser alegada por todo el que tenga interés legítimo en ello. En ese sentido, al tratarse de una nulidad absoluta, el demandante se encuentra legitimado para iniciar la acción. Por otro lado, en cuanto al interés para actuar, es cierto que, en un momento el Despacho consideró que, además de contar con legitimación en la causa por activa, Jairo Muñoz también contaba con un interés legítimo para demandar debido a la posibilidad de que las acciones de El Comercio Eléctrico de la Costa S.A.S. En Cabeza de Diana Edilia Ruiz Ciro hiciesen parte de la sociedad conyugal que existía entre estos. Esto, toda vez que, para ese momento, el Despacho no conocía ni podía conocer el resultado del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, que terminó siendo desfavorable para el demandante. No obstante, después de haber tenido acceso a las providencias del Juzgado Noveno de Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, así como de la Corte Suprema de Justicia, el Despacho debe concluir que, si bien, por tratarse de un supuesto de nulidad absoluta, Jairo Muñoz Arenas está legi timado para demandar en su calidad de tercero, no le asiste un interés jurídico para hacerlo. En verdad, como lo señalaron las distintas autoridades judiciales involucradas en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal —y de tutela contra las providencias relativas a este proceso—, el señor Muñoz Arenas no tiene derecho a reclamar que se tengan las acciones de El Comercio Eléctrico de la Costa S.A.S. De propiedad de Diana Ruiz Ciro como bienes sociales ni mucho menos a exigir la adjudicación de una porción de las mismas. Por este motivo, en nada podría afectarle la situación patrimonial ni los negocios de la sociedad aludida, pues tampoco tiene la condición de acreedor o accionista de la misma. De ahí que no tenga interés jurídico alguno para solicitar que se declare la nulidad de los contratos de compraventa celebrados entre El Comercio Eléctrico de la Costa S.A.S. E Inversiones y Suministros del Atlántico S.A.S. De esto se sigue que las pretensiones formuladas no pueden prosperar.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Abstenerse de proferir una condena en costas. Tercero. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares. Cuarto. Oficiar a las oficinas de registro de instrumentos públicos de Barranquilla y Cartagena a fin de que se levanten las medidas cautelares decretadas. Quinto. Oficiar al representante legal de El Comercio Eléctrico de la Costa S.A.S. A fin de que se levanten las medidas cautelares decretadas.
Costas
IV. COSTAS En vista de que mediante el auto n.º 2019-01-260718 del 2 de julio de 2019 el Despacho le concedió amparo de pobreza al demandante, no se le condenará en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 11 de noviembre de 2016, SC 16279-2016M.P. Ariel Salazar Ramírez. De acuerdo con el texto del artículo 1742 del Código Civil “La nulidad absoluta puede debe ser declarada por el juez, a n sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga inter s en ello ... ”. Cfr. Auto n.º 2019-01-400721 del 6 de noviembre de 2019. 10/10 Sentencia Jairo Muñoz Arenas contra Diana Edilia Ruiz Ciro y otro costas por virtud de lo establecido en el artículo 154 del Código General del Proceso. La coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 1742 del Código Civil Legal
- Sobre la identificación de situaciones que dan lugar a la configuración de un conflicto de intereses. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Jurisprudencial· Vigente
- Sobre la imposibilidad de reclamar indemnización con base en perjuicios indirectos, Acerca de casos donde los administradores han tenido conflictos de interés, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-26 del 13 de abril de 2016. Jurisprudencial
- Sobre la intervención judicial por régimen de conflicto de interés, se citó a la Superintendencia de Sociedades. Auto n.° 800-5205 del 9 de abril de 2014.Jurisprudencial
- Sobre las hipótesis para determinar la existencia de un conflicto de intereses, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014Jurisprudencial
- Sobre el interés para actuar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 11 de noviembre de 2016, SC 16279-2016M.P. Ariel Salazar Ramírez.Jurisprudencial
- Sobre la legitimación en la causa, Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 14 de agosto de 1995, Ref. Exp. 4268, M.P. Nicolás Bechara Simancas.Jurisprudencial
- Sobre las hipótesis para determinar la existencia de un conflicto de intereses, Superintendencia de Sociedades, sentencia del 4 de diciembre de 1981Jurisprudencial
- Sobre la consecuencia liberatoria de la declaración de la nulidad. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de agosto de 2000, Referencia número 5519.Jurisprudencial