Abuso del derecho de voto
Partes
Demandante
- FELIPE DIEZ MEDINANO APLICA 0000
Demandado
- CONSTRUCTORA AMCO LTDA REESTRUCTURACIÓN MIGUEL IGNACIO CASTRO COVELLI ALFREDO MUÑOZ ROA MARTHA MUÑOZ ROA ROBERTO MUÑOZ ROANO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuándo un accionista ejerce abusivamente su derecho de voto?
La Ley 1258 de 2008 considera que un accionista abusa de su derecho al voto cuando lo ejerce con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas, de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada o, cuando de él pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas.
¿En qué operaciones societarias suele presentarse el abuso del derecho al voto?
El abuso del derecho de voto por parte de los socios puede ser susceptible de presentarse en la aprobación de operaciones como capitalizaciones de dividendos o de créditos, enajenaciones globales de activos, distribuciones de utilidades, emisiones primarias y elecciones de directores. La autorización de estos actos por sí mismano constituye un abuso; sin embargo, suele ser utilizada como mecanismo para causar perjuicio a la sociedad u obtener ventajas injustificadas a expensas de los demás accionistas.
¿En qué consisten las capitalizaciones abusivas?
La capitalización abusiva ocurre cuando se incrementa el capital suscrito de una sociedad con el propósito fundamental de modificar la distribución porcentual de las acciones en circulación, diluyendo así la participación de un accionista específico. Esta práctica puede manifestarse mediante la aprobación de una emisión primaria de acciones o una capitalización de créditos, en donde la capitalización se desvía de su objetivo legítimo de obtener nuevos recursos para el fondo social y se convierte en un mero instrumento para expropiar a un asociado.
¿Cómo se puede implementar la capitalización abusiva de una sociedades ?
Puede ocurrir que ante la negativa de los socios mayoritarios de vender su participación a otro de los socios, el interesado, mediante la junta directiva, consiga que se apruebe sigilosamente una emisión de acciones cuyo único destinatario sea él, logrando hacerse con el control de la compañía. La junta directiva puede justificar la emisión alegando una urgente necesidad de liquidez en la sociedad, cuando la real finalidad es diluir la participación de los socios mayoritarios. Ejemplos como éste evidencian el empleo de un proceso de capitalización para modificar los derechos de voto de los accionistas, dado que los órganos sociales no tienen facultad para descomponer una mayoría accionaria ya existente ni para configurar un nuevo bloque controlante.
¿Qué indicios pueden señalar que una capitalización es abusiva?
Los siguientes son indicios que sugieren que una capitalización puede estar siendo empleada para expropiar a un accionista: la aprobación repentina y sigilosa de la capitalización, la exclusión deliberada de un socio para participar en ella, o la autorización injustificada de una capitalización de créditos que, al no estar amparada por el derecho de preferencia, modifica la participación de aquellos socios que no eran acreedores. Así mismo, lo es una capitalización sumada al ingreso de un nuevo socio que constituye o refuerza el bloque necesario para adoptar decisiones sin contar la participación de otros socios o accionistas.
¿En qué consiste la capitalización de créditos?
Para la doctrina, la capitalización de créditos es un proceso mediante el cual una compañía transforma en capital social las sumas adeudadas a un acreedor. El pasivo social se resuelve a cambio de que el acreedor se convierta en socio de la empresa, mecanismo que generalmente se implementa como una medida de fortalecimiento patrimonial o saneamiento financiero. No obstante, debido a los efectos significativos de esta operación, se recomienda que antes de su aprobación se tengan motivos sustanciales y se cuente con plena certeza sobre la conveniencia de la conversión de deudas.
¿Cuál es el efecto de emitir acciones por un precio inferior a su valor intrínseco?
Doctrinalmente, uando se realiza una emisión de acciones donde cada participación tiene un precio inferior al valor intrínseco (resultante de dividir el patrimonio neto de la compañía entre el número de participaciones sociales en circulación), la operación afectará el valor de las acciones en circulación de la sociedad emisora. En efecto, en la medida que se suscriban participaciones a un valor que no corresponde con la situación patrimonial de la sociedad, se producirá una reducción correlativa del valor patrimonial de las acciones existentes.
¿En qué consiste el requisito de pluralidad para la aprobación de decisiones del máximo órgano social en una sociedad de responsabilidad limitada?
Según el artículo 359 del Código de Comercio, el requisito de pluralidad en las sociedades de responsabilidad limitada establece que la aprobación de cualquier determinación de la junta de socios no solo debe contar con la mayoría requerida por la ley o los estatutos, sino que además debe ser respaldada por más de un socio.
Ratio decidendi
El despacho inició su análisis evaluando si la demandada ejerció abusivamente su derecho de voto al respaldar, en la reunión de junta de socios cuestionada, la decisión de capitalizar un crédito cuyo acreedor era un familiar. Tras su evaluación, determinó que efectivamente la accionada abusó de su derecho de voto por dos razones fundamentales. En primer lugar, encontró que la decisión de capitalización ocasionó un perjuicio sustancial al demandante al diluir su participación societaria en un 52.9%, lo que derivó en la pérdida de control sobre la sociedad. Esta situación se agravó considerablemente al perder también su derecho de veto sobre las decisiones de la empresa, pues el ingreso del nuevo socio —familiar de la otra asociada— permitió la conformación de un bloque mayoritario que, al contar con dos accionistas, cumplía por sí solo con el requisito de pluralidad para adoptar decisiones sociales en las compañías de responsabilidad limitada, pudiendo prescindir completamente del accionante. En segundo lugar, se acreditaron diversos indicios que señalaron que el mencionado daño fue ocasionado deliberadamente: la capitalización se aprobó de manera intempestiva y nunca se informó al demandante sobre ella. Si bien los demandados intentaron justificar la decisión argumentando que pretendían sanear las cuentas de la sociedad, se descubrió que la capitalización se aprobó por el valor nominal de las acciones y no por su valor intrínseco. Esto permitió que el acreedor beneficiario adquiriera casi 40 veces más acciones de las que le hubiesen correspondido si se hubiera aprobado la capitalización por el valor intrínseco. Además, el despacho consideró sospechoso que, de las cuantiosas deudas que registraba la compañía, se decidiera capitalizar precisamente una de las más pequeñas en favor del familiar de la otra accionista, quien además reveló en su interrogatorio que autorizó la operación para ayudarlo por los problemas que enfrentaba. Por lo anterior, declaró la nulidad de las decisiones adoptadas con el voto abusivo de la demadaday ordenó la cancelación de la inscripción como socio del acreedor beneficiado.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia fundamentándose en dos aspectos principales. En primer lugar, determinó que no había razón para anular la controvertida capitalización por abuso del derecho de voto, dado que no se acreditó dentro del proceso que la accionista demandada hubiese tenido la intención de causar daño a la sociedad o al otro accionista. Esto es aún más relevante si se tiene en cuenta que, al tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada, toda decisión requería de la participación del demandante, y este, a través de su apoderado, consintió la operación. En segundo lugar, el comentado poder, a través del cual supuestamente el apoderado actuó en contra de su poderdante al votar a favor de la capitalización, nunca fue objeto de impugnación, sino que este era perfectamente vigente en ese momento. Además, tampoco hubo una extralimitación del representante, ya que el poder no contemplaba que se requiriera previa autorización expresa del mandante para ese tipo de operaciones. Por lo tanto, el demandante válidamente dio su consentimiento para que se realizara la operación, descartando así que el voto singular ejercido por la otra socia haya sido con una intención lesiva contra el alegante y la sociedad o le haya causado un daño a estos.
Antecedentes
1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Felipe Diez Medina en contra de Constructora Amco Ltda. En reestructuración, Miguel Ignacio Castro Covelli, Alfredo Muñoz Roa, Martha Muñoz Roa y Roberto Muñoz Roa surtió el curso descrito a continuación: El 1° de marzo de 2016 se admitió la demanda. El 11 de mayo de 2016 se cumplió el trámite de notificación. El 27 de julio de 2016 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 10 de octubre de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Hechos
III. HECHOS Antes de analizar el caso presentado ante el Despacho, es necesario hacer un breve recuento de los hechos que dieron lugar al presente proceso. Constructora Amco Ltda. En ejecución del acuerdo de restructuración, fue constituida mediante la escritura pública n.° 7423 del 27 de octubre de 1973, otorgada por la Notaría 10 de Bogotá (vid. Folio 18). El 30 de noviembre de 1998, el demandante, Felipe Diez Medina, adquirió 323.000 cuotas de la compañía (vid. Folios 209 a 212). Posteriormente, el 8 de febrero de 2010, el demandante adquirió 8.000 cuotas adicionales, con lo cual alcanzó una participación del 66.2% del capital social, así como la posición de socio mayoritario, tal y como se refleja en la tabla presentada a continuación (vid. Folios 298 a 301). TABLA N.° 1 DISTRIBUCIÓN DEL CAPITAL DE CONSTRUCTORA AMco LTDA. A PARTIR DEL 8 DE FEBRERO DE 2010 Socio N.° de cuotas Porcentaje que representan Felipe Diez Medina 331.000 66.2% Martha Muñoz Roa 169.000 33.8% Total 500.000 100% De acuerdo con el apoderado del demandante, 'ante el traslado al exterior del señor Felipe Diez Medina, mediante escritura pública n.° 3150 del 15 de TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2/ 3245000, BARRANQuILLA: CRA 57 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEOELLÍN: CRA 49953-19 PISO 3 TEL: íii1 BoGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. Sl-SE, PSE: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 013000114319, Centro de Cae NUEVO PAÍS a OJO t 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 9 22-42 PISO 4 TEL 963-847393-347937, CALI: CLL 10 9 4-40 OF 201 EOF. BOLSA DE Net OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6980404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7332-39 P1502 TEL: 956-646051/542429, CÚCUTA: AV O ICEROÍ A # 21- 14 TEL: 975-715190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA OIRáN KM 2-1 TORRE O Ml NC 11' 3 DEC 352 TEL: 976-6731541: 6381544: fax 6701533. SAN ANDRÉS AVDA COLON N°2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- 5121720. Www.Superoociedades.Eov.Co / mcbmaoxer@superoociedadeo.Gov.Co — Colombia O 3/11 Sentencia Articulo 24 de¡ Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Felipe Diez Medina contra Constructora Amco Ltda. En reestructuración y otros DE SOCICDAPBS septiembre de 1999, otorgada en la Notaría 23 de Bogotá D.C., [el señor Diez Medina] confirió poder general a Alfredo Muñoz Roa. Sin embargo, ante la negativa de rendir informes y cuentas de la gestión realizada, dicho poder fue revocado el 6 de noviembre de 2015 según consta en la escritura pública n.° 2563 otorgada en la Notaría 23 de Bogotá D.C.' (vid. Folios 7 y 46). Finalmente, conviene mencionar que, de conformidad con el contenido del acta n.° 340, la cual recoge lo ocurrido durante la reunión de la junta de socios de Constructora Amco Ltda. Celebrada el 20 de octubre de 2015, en aquella oportunidad se capitalizó una deuda por $2.000.000.000 a favor de Roberto Muñoz Roa. Así, en virtud de la mencionada capitalización, el nuevo socio pasó a ostentar la mayoría de las cuotas de la compañía, tal y como lo refleja la siguiente tabla: TABLA N.° 2 DISTRIBUCIÓN DEL CAPITAL DE CONSTRUCTORA AMCO LTDA. A PARTIR DE LA REUNIÓN DE LA JUNTA DE SOCIOS CELEBRADA EL 20 DE OCTUBREDE 2015 Socio N.° de cuotas Porcentaje que representan Roberto Muñoz Roa 2.000.000 80% Felipe Diez Medina 331.000 13.24% Martha Muñoz Roa 169.000 6.76% Total 2.500.000 100%
Pretensiones
H. PRETENSIONES La demanda presentada por Felipe Diez Medina contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. 'Que se declare la nulidad absoluta de las determinaciones con ilicitud del objeto adoptadas con abuso del derecho en el ejercicio del derecho de voto en la reunión de junta directiva de la sociedad Constructora Amco Ltda. - en 1 Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artIculo 121 del Código General del Proceso. TODOS POR UN En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con bi integridad por un País sin corrupción. Rr —N 6e YN oto 1 l( Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Entidades Públicas, 1TEP. ;AINCIT wwwsuper,ocIed.Des.Ov.Co / wobm.Ster,voersocJed.De,.Gov.Co - Colombi. O 2/11 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso SUINxRIHTENOENCIA Felipe Diez Medina contra Constructora Amco Ltda en reestructuración y otros DE SOCIEDADOS ejecución del acuerdo de reestructuración llevada a cabo el día veinte (20) de octubre de 2015, por la junta de socios de la sociedad Constructora Amco Ltda. — en ejecución del acuerdo de reestructuración, en reunión llevada a cabo el día veinte (20) de octubre de 2015, son absolutamente nulas, toda vez que se adoptaron en violación del artículo 43 de la ley 1258 de 2008, y ley 550 de 1999 (teniendo en cuenta que la sociedad está ejecutando acuerdo de restructuración), tal como consta en el acta de junta de socios n.° 340, la cual fue protocolizada mediante escritura pública n.° 3.406 del cuatro (4) de noviembre de 2015, otorgada en la Notaría Setenta y Seis (76) de Bogotá, D.C., registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C., el día 2 de diciembre de 2015, bajo la radicación n.° 02041282. 'Que se declare que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta, las decisiones indicadas en el numeral primero del presente acápite de pretensiones no producen efecto alguno. 'Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta, se ordene la cancelación de la inscripción del acta n.° 340 del 20 de octubre de 2015, inscrita el día 2 de diciembre de 2015 en la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C., bajo el número 02041282. 'Que se ordene la cancelación de la inscripción de la escritura pública n.° 3406 del cuatro (4) de noviembre de 2015, otorgada en la Notada Setenta y Seis (76) de Bogotá, D.C., inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C., el día 2 de diciembre de 2015 bajo la radicación n.° 02041282. 'Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las decisiones indicadas en el numeral primero del presente acápite de pretensiones, se ordene la cancelación de la inscripción en el libro de registro de socios de la sociedad Constructora Amco Ltda. — en ejecución del acuerdo de reestructuración, respecto de la calidad de "socio" del señor Roberto Muñoz Roa. 'Se condene en costas a los demandados'.
Consideraciones
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Felipe Diez Medina, en su calidad de socio de Constructora Amco Ltda. En reestructuración, inició este proceso para controvertir, por abusiva, la conducta de su apoderado general, Alfredo Muñoz Roa, y de la socia Martha Muñoz Roa. Según lo expresado en la demanda, los hermanos Muñoz Roa se habrían valido del poder general otorgado por el demandante a Alfredo Muñoz Roa, así como de los derechos políticos de Martha Muñoz Roa, para aprobar la capitalización de un pasivo a favor de su otro hermano Roberto Muñoz Roa. De esta manera, se habría diluido injustificadamente la participación de Felipe Diez Medina —tal como se explicó en el anterior acápite—, al paso que los referidos hermanos habrían configurado un bloque de control en la compañía. En este sentido, las pretensiones del demandante están encaminadas a que este Despacho declare la nulidad absoluta de la decisión de capitalizar el crédito a favor de Roberto Muñoz Roa, adoptada por la junta de socios de Constructora Amco Ltda. En reestructuración durante la reunión del 20 de octubre de 2015, por haberse aprobado de manera abusiva en los términos del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008.2 Los demandados, en su defensa, han manifestado que la referida decisión se habría tomado en beneficio de la sociedad, debido a que se pudo cancelar un importante pasivo a cargo de Constructora Amco Ltda. En reestructuración. Adicionalmente, el apoderado de los demandados sostiene que la decisión de capitalizar el pasivo a favor de Roberto Muñoz Roa fue aprobada incluso por el demandante, a través de su apoderado general Alfredo Muñoz Roa. Para resolver el conflicto suscitado entre las partes, se hará una breve referencia a las denominadas capitalizaciones abusivas en el derecho societario. Posteriormente, el Despacho hará uso de los criterios analíticos sentados en la jurisprudencia de esta Superintendencia acerca de la figura del abuso del derecho de voto, con el fin de establecer si se ejerció indebidamente esa prerrogativa. En Es necesario recordar que, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 de la Ley 1450 de 2011, la figura del abuso del derecho de voto, así como las contempladas en los artículos 24, 40 y 42 de la Ley 1258 de 2008 son aplicables a cualquier tipo de sociedad. BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-30, PBX: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018010114319, Centro de Fax C. TODOS POR UN 2201 000 OPCIÓN 2 1 3245000, BARRANQUILLA: CRAS? 4 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CtA 49453-19 PISO 3 TEL NUE\IOPAIS 942-3506000/3505001/2/3 MANIZALES: CLL 21 1 22-42 PISO 4 TEL: 965-547393-847987, CALI: CLL 10 4 4.40 OF 201 EDF, BOLSA DE - - x : NATURA ECO PAROUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE OCCIDENTE P1502 TEL: 6850404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7832-39 P1502 TEL 955-646051/542429, CÚCU 14 TEL 975-715190/717985 BUCARAMANGA: TA: AVE CEROI A 421- - ® Ni NC 1 'l' 3 OFC 352 TEL 976-5781541: 6351544; fax 6751533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- -- 5121720. WwW.IuPeroocled8dexgov.Co 1 webmeoler@super500iedadeo,Eoy,co — Calombie aO 4/11 Sentenci Artículo 24 del Código General del Proceso SUPERIPiTENDENCIA Felipe Diez Medina contra Constructora Amco Ltda. En reestructuración y otros DE SQÇIEDADES este sentido, deberá analizarse, en primer término, si las actuaciones controvertidas le generaron un perjuicio a Felipe Diez Medina o les permitieron a los demandados la obtención de una ventaja injustificada. Una vez completado este análisis, el Despacho se ocupará de estudiar las motivaciones que llevaron a la aprobación de la capitalización controvertida en este proceso. No debe perderse de vista, por lo demás, que a los demandantes que hagan uso de la figura del abuso del derecho de voto les corresponde la altísima carga de probar, con suficiente mérito, que uno o varios asociados ejercieron su derecho de voto con el propósito de causar un daño o procurar una ventaja injustificada.3 1. Acerca de las denominadas capitalizaciones abusivas Lo primero que debe decirse es que este Despacho no suele inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, salvo que existan circunstancias justifiquen un cercano escrutinio judicial. Una de tales situaciones está relacionada con el ejercicio del derecho de voto con un propósito indebido en el curso de las reuniones del máximo órgano social. Es así como esta Delegatura ha hecho expresa referencia al ejercicio irregular del derecho de voto en las denominadas capitalizaciones abusivas. En la sentencia n.° 800-20 del 27 febrero de 2014, proferida en el caso de Capital Airports Holding Company contra CAH Colombia SA., por ejemplo, se puso de presente que [e]sta figura consiste en aumentar el capital suscrito de una sociedad con el propósito primordial de provocar modificaciones en la distribución porcentual de las acciones en circulación. La capitalización abusiva se presenta, por ejemplo, cuando una emisión primaria de acciones se aprueba para diluir, en forma premeditada, la participación de un accionista en el capital de la compañía. En esta hipótesis, la capitalización no tiene como propósito principal conseguir nuevos recursos para el fondo social, sino que, por el contrario, se convierte en un simple instrumento para expropiar a un asociado,4 'Esta modalidad de expropiación patrimonial, conocida en el derecho comparado como la usurpación de participaciones sociales (equity tunnel/ing), ha sido ampliamente analizada en otros países.5 Los nocivos efectos que pueden derivarse de la capitalización abusiva han llevado a que, de tiempo atrás, se censure esta práctica desde los estrados judiciales. En el Reino Unido, por ejemplo, las cortes suelen juzgar con severidad la dilución intencional de accionistas [ ... ]. En la sentencia emitida en el importante caso de Howard Smith Ltd. Y, Ampol Fetroleum Ltd. ,6 [por ejemplo], Ampol Petroleum Ltd. Y Bulkships Ltd. Eran propietarias de un porcentaje cercano al 55% de las acciones en circulación de RW Millers (Holdings) Ltd. Howard Smith Ltd., un accionista minoritario de RW Millers (Holdings) Ltd., formuló una oferta para adquirir el control de la Según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, 'se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para si o para un tercero ventaja injustificada'. Este Despacho ha empleado la regla del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 para reprender la conducta de asociados mayoritarios en cuestiones hipótesis tan diversas como capitalizaciones de dividendos (cfr. Auto n.° 800-2730 del 17 de febrero de 2015), enajenaciones globales de activos (cfr. Sentencia n.° 800-119 del 17 de septiembre de 2015), distribuciones de utilidades (cfr. Sentencia n.° 800-44 del 18 de julio de 2014), emisiones primarias (cfr, sentencia n.° 800-20 del 27 de febrero de 2014) y elecciones de directores (cfr. Sentencia n.° 800-73 del 19 de diciembre de 2013). En los procesos mencionados, se hizo énfasis en que el derecho de voto no puede convertirse en un instrumento para lesionar deliberadamente a la minoría, ni para que el accionista controlante se adjudique prerrogativas especiales a expensas de los demás asociados. Debe advertirse que pueden existir otros motivos legítimos para emitir acciones, diferentes de la simple consecución de nuevos recursos de capital. Cfr. A PL Davies, PrincipIes of Modern company Law (2008, 83 Ed, Sweet & Maxwell, Londres). 5 V Atanasov, B Black and c Ciccotello, Unbundling and Measuring Tunnelling', university of Texas Law and Economics Working Paper No. 117/2008 http:lissrn/com/abstract=1030529 [1974] A.C. 821. BOGOTA D.C: AVENIDA EL DORADO No sl-go, PBX: 3245777 2201000, LINEA GRATuITA 0I.8000114319, Centro de Fa TODOS POR UN 2201000 OPcIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: CRAS? R 79-10 TEL 953-454495/454506, MEDELLIN: CRA 49 53-19 PISO 3 TEL: ,, iw . - 4! 49 : NUEVO PAIS 942-3506000/D506001,/213, MANIZALES: CLL 21 R 22-42 PISO 4 TEL 968847393-847987, CALI: CLL OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARtAGENA: TORRE RELOJ CA, 7832-39 P1502 TEL 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O CERDI A 821- 10 4 4-40 OF 201 [Dr. BOLSA DE ''--:,- 14 TEL: 975-716190/717995, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE Vl INC IT 3 DFC 352 TEL 975-6781541: 6381544: fax 6781533, SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- 5121720. Www.Supersociedodes.Gov.Co 1 webmaster@oupersocie dades,gov,co - Colombia 5/11 SentenciaO Artículo 24 del Código General del Proceso SuPERINTENo8p1cA Felipe Diez Medina contra Constructora Amco Ltda, en reestructuración y otros 0E SOCrnOADEZ compañía. Ante la renuencia de los accionistas mayoritarios, los directores de RW Millers (Holdings) Ltd. Aprobaron, de manera sigilosa, una emisión primaria por cuya virtud se le ofrecieron acciones exclusivamente a Howard Smith Ltd. Como resultado de esta capitalización, Howard Smith Ltd. Logró obtener un porcentaje mayoritario en el capital de RW Millers (Holdings) Ltd., al paso que Ampol Petroleum Ltd. Y Bulkships Ltd. Fueron relegadas a la minoría.7 Ante la demanda presentada por los antiguos asociados mayoritarios, los directores de RW Millers (Holdings) Ltd. Invocaron las urgentes necesidades de liquidez de la compañía para justificar la capitalización.8 No obstante, durante el curso del proceso quedó claro que la razón principal para aumentar el capital suscrito había sido la de diluir a los accionistas mayoritarios de RW Millers (Holdings) Ltd. Según la contundente decisión proferida para resolver el conflicto bajo estudio, 'en ningún caso puede aceptarse que un proceso de capitalización esté encaminado a modificar los derechos de voto de los accionistas [ ... ]. Las facultades atribuidas [a los órganos sociales] no pueden usarse para descomponer una mayoría accionaria ya existente o configurar un nuevo bloque mayoritario".'9 Adicionalmente, en la citada providencia se puso de presente que '[...] el uso de maniobras sigilosas ha sido considerado como un indicio acerca del posible carácter irregular de una capitalización. Así, por ejemplo, en un laudo arbitral emitido el 17 de marzo de 2004 se formularon las siguientes consideraciones: "Cuando los socios mayoritarios, de manera consciente y deliberada, deciden decretar una capitalización que se plantea de manera repentina y que se promueve sigilosamente, aprovechándose de una intempestiva modificación de la forma como se venían haciendo las convocatorias a las reuniones de la junta de socios y privando a sus consocios, de facto, de la posibilidad de participar en dicha capitalización, incurren en abuso del derecho, a pesar de que formalmente hayan cumplido con los pasos para concretar una capitalización en la que, teóricamente, los demás consocios también pueden participar".'1° Por lo demás, en cuanto a la capitalización de acreencias —que debe ser también examinada bajo los mencionados criterios analíticos—, se ha dicho que es '[ ... ] uno de los mecanismos más utilizados para incrementar el capital suscrito o social, bien como medida de fortalecimiento patrimonial o saneamiento financiero. La susodicha medida permite que la sociedad resuelva un pasivo externo para que su titular activo se convierta en asociado, es decir, acreedor interno'. En la medida en que una capitalización de créditos —que no está sujeta al derecho de suscripción preferente— puede alterar la distribución del capital social y, por esa vía, diluir la participación de los asociados de la compañía, debe encontrar fundamento en una verdadera necesidad de la operación, siempre alineada con los mejores intereses sociales. 2. Acerca de los efectos de la decisión controvertida El primero de los presupuestos por acreditar en un proceso de abuso del derecho de voto es la generación de un perjuicio a la compañía o alguno de los asociados, o la obtención de una ventaja injustificada, con ocasión de una decisión social. Es así como, cuando se aporten pruebas que apunten al posible ejercicio irregular del derecho de voto, el Despacho analizará con detenimiento las actuaciones de los asociados, a fin de establecer si se produjo una actuación censurable. PL Davies, Principies of Modern company Law (2008, 8 a Ed, Sweet & Maxwefl, Londres) 501. Howard Smith Ltd. Y. Ampoi Petroieum Ltd [19741 A.C. 821. Id. ° GuWiermo Mejía Rengifo contra Luciia Acosta Bermúdez, Alfonso Mejía Serna e HUos Ltda. Y otros, centro de concihación y Arbitraje de la Cámara de comercio de Bogotá. BOGOTÁ OC: AVENIDA El DORADO No. 51-80, p68: 3245777 . 2201000, LíNEA GRATuITA 018000114319, centro de Feo TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 1 3245000 BARRANOUILLA: CHA 57 # 79-10 TEL 953-454495/454506, MEOELL(N: CHA 49953-19 PISO 3 TEL NUEVO PAIS 942.3505000/3306001/2/3 MANIZALES: CLL 21 9 22-42 PISO 4 TEL: 969-847393-847987, CAO: CLI 10 9 4-40 OF 201 EDE, BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 9880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7832-39 P1502 TEL: 936-645051/642429, CÚCUTA: AV O (CERO) A 21- 14 TEL: 975.716190/717935, BuCARAMANGA: NATURA ECO PAROUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE Ni INC 1 T 3 OFO 352 TEL: 976-6761541: 6381544: fox 6791533. SAN ANORS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFO 203-204 TEL: 096- 5121720. Www.Superooedades.Gov.Co / wrbmaslr@suprrsociedades.Gov.Co - Colombia 6/11 SentenciaO Articulo 24 del Código General del Proceso Felipe Diez Medina contra Constructora Amco Ltda. En reestructuración y otros OB SOCIEDADES En el presente proceso se logró demostrar que la decisión de capitalizar el pasivo a favor de Roberto Muñoz Roa tuvo como consecuencia una notoria disminución en el porcentaje de participación social de Felipe Diez Medina en Constructora Amco Ltda. En reestructuración. Ciertamente, la capitalización del pasivo por valor de $2.000.000.000 produjo una dilución de la participación del demandante en un 52.9%, así como la consecuente concentración de una mayoría en cabeza del mencionado señor Muñoz Roa, quien pasó a ser titular del 80% del capital de la compañía (vid. Folios 15 y 21). El impacto derivado de la determinación cuestionada es evidentemente significativo. Por un lado, los efectos nocivos se vieron reflejados en la pérdida para el señor Diez Medina de la posibilidad de determinar legítimamente el sentido de las decisiones al interior del máximo órgano social, como consecuencia del ejercicio de sus derechos políticos. Este efecto se refuerza aún más en el hecho de que, por virtud del ingreso de un nuevo socio a la compañía, el bloque resultante compuesto por los hermanos Muñoz Roa puede adoptar determinaciones sin siquiera contar con la participación del demandante. Ello se debe a que, además de que los aludidos hermanos cuentan ahora con la mayoría decisoria, cumplen también con el requisito de pluralidad a que alude el articulo 359 del Código de Comercio respecto de las sociedades de responsabilidad limitada.11 En otras palabras, más allá de que el señor Diez Medina se vio notoriamente diluido en su participación social, el ingreso del nuevo asociado le significó, incluso, la pérdida de cualquier derecho de veto derivado de la imposibilidad de que se tomen decisiones con el voto de un solo asociado en este tipo societario. Por otro lado, es igualmente claro que el demandante también podría ver afectados los derechos económicos derivados de su condición de asociado mayoritario. Ciertamente, por virtud de las actuaciones cuestionadas en este proceso, los hermanos Roberto y Martha Muñoz Roa podrían recibir una porción significativamente mayor de las utilidades de la compañía, en relación con la situación previa a la capitalización. Adicionalmente, las cuotas sociales destinadas a compensar la deuda a favor de Roberto Muñoz Roa fueron emitidas a valor nominal, lo cual podría tener clarísimas repercusiones sobre el valor patrimonial de las participaciones sociales que ya estaban en circulación. En palabras de Reyes Villamizar, [e]n caso de que la emisión correspondiente se efectúe a un precio inferior al valor intrínseco, la operación afectará [ese mismo valor respecto] de las acciones en circulación de la sociedad emisora. En verdad, los acreedores adquirirán acciones a un valor que no corresponde con la situación patrimonial a de la sociedad. Así, en la medida en que suscriban acciones subvaloradas, se producirá una reducción correlativa del valor patrimonial'.12 Sobre el particular, el Despacho pudo comprobar que, por virtud del crédito de $2.000.000.000 que el mencionado señor Muñoz Roa tenía a su favor, pudo liberar 2.000.000 cuotas de Constructora Amco Ltda. En reestructuración, por un valor nominal de $1.000 cada una (vid. Folio 22)13 Para justificar lo anterior, en la audiencia judicial celebrada el 27 de julio de 2016, cuando se cuestionó que la operación se hubiera realizado por el valor nominal de las participaciones sociales, Roberto Muñoz Roa manifestó que si se hubiera utilizado el valor intrinseco de conforme a las reglas de la sociedad de responsabilidad limitada, cualquier determinación en la junta de socios requiere, además de la mayoría, de la expresión de una pluralidad en el momento en que la decisión se adopte. Al tenor del artículo 359 del código de comercio, '[l]as decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía' (se resalta). 12 FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo 1, 3a Ed. (2016, Bogotá, Editorial Temis) 419. 13 La existencia de este pasivo a cargo de la sociedad, que estuvo primero a favor de Alfredo Muñoz y luego de su hermano Roberto Muñoz, quedó plenamente demostrada en el presente proceso mediante el dictamen del perito José Douglas Rayo y de distintos documentos que obran en el expediente, tales como el contrato de consultoría y su otro si (vid. Folios 303 a 307, 415, 426, 429 a 431 y 432). BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No, 51.80, P64: 3245777 . 2201000, LiNFA GRATUITA 013000114319, Centro d e Fa TODOS POR UN 2201000 OPCIóN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 578 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEOELLiN: CRA 49 R 53-19 PISO 3 TEL NU E\fO PAÍs 942.3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 8 22-42 PISO 4 TEL 964.847393-847987, CALI: dL 10 8 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE P1502 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CA.] 832-39 PISO 2 TEL: 955-649051/642429, CÚCUTA! AVE (CARO) A 821- 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQuE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE (b) MINCIT 3064352 TEL 976-6781541: 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUJT 0FC 203-204 TEL 098- 5121720, www,ou pe,00c,e dadeo.Gov.Co / webmaxler®supersoc,edades.Gov.Co — Colombia 7/11 SentenciaO Articulo 24 de¡ Código General del Proceso SUPERNTENDENCIA Felipe Diez Medina contra Constructora Amco Ltda, en reestructuración y otros DE SOCIEDADeS aquellas, la operación habría sido incluso desfavorable para la compañía, pues adujo que en Constructora Amco Ltda. En reestructuración el valor intrínseco de las participaciones era sustantivamente inferior al valor nominal (vid. Folio 598). Con todo, el Despacho pudo verificar que, en realidad, de haberse calculado el valor de las cuotas según su valor intrínseco, el señor Muñoz habría tenido que pagar casi cuarenta veces más por las que adquirió el 20 de octubre de 2015. En efecto, los estados financieros de Constructora Amco Ltda. En reestructuración con corte a 31 de diciembre de 2014, aportados por los demandados,14 dan cuenta de que, para esa fecha, la compañía contaba con un activo de $45.554.345.000, un pasivo de $25.899.355.000 y un patrimonio de $19.654.990.000 (vid. Folios 363 y 373). En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que el valor intrínseco resulta de dividir el patrimonio neto de la compañía entre el número de participaciones sociales en circulación,15 se puede concluir que el valor intrínseco de las cuotas de Constructora Amco Ltda. En reestructuración ascendía, con corte al 31 de diciembre de 2014, a $39.309,98 cada una. Las anteriores circunstancias son suficientes para que se considere acreditado el primero de los elementos contemplados en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 para que pueda predicarse el abuso del derecho de voto. En verdad, las pruebas consultadas por el Despacho apuntan a que la decisión controvertida en este proceso ha tenido un impacto negativo sobre la participación del señor Diez Medina en Constructora Amco Ltda. En reestructuración. A pesar de lo anterior, debe advertirse que los efectos perjudiciales de una decisión de la junta de socios no son suficientes, por sí solos, para que pueda concluirse un ejercicio abusivo del derecho de voto. Tal y como lo explicó este Despacho en la sentencia n.° 801-81 del 20 de noviembre de 2014, para que prosperen las pretensiones del demandante en un proceso de esta naturaleza, no es suficiente alegar que las decisiones aprobadas en una reunión del máximo órgano social fueron contrarias a los intereses subjetivos de un accionista. Para acreditar que se produjo un abuso, debe demostrarse que el derecho de voto fue ejercido con la intención deliberada de Causarle un perjuicio a otro asociado. En el presente caso, es posible que la decisión de capitalizar una deuda a cargo de Constructora Amco Ltda. En reestructuración hubiera obedecido a la intención legítima de promover el interés social. Así lo han afirmado los demandados, a cuyo criterio tal determinación era necesaria 'debido a la incapacidad en que se encontraban [los] socios de aportar los recursos requeridos para atender las obligaciones de la compañía' (vid. Folios 125 y 141). En palabras de Martha Muñoz Roa, la capitalización referida era necesaria para 'salvar a la empresa'.16 Por los anteriores motivos, se hace indispensable auscultar la conducta desplegada por los demandados, con el fin de establecer si sus actuaciones buscaron promover el bienestar de la compañía o, más bien, perjudicar al demandante y obtener una ventaja injustificada. 3. Acerca de la conducta de los demandados Para analizar si se ha producido una actuación abusiva, el Despacho hará referencia a las circunstancias que rodearon la decisión de capitalizar un pasivo a favor del señor Roberto Muñoz, que habría sido tomada de manera sigilosa con respecto del socio Felipe Diez Medina, así como las moUvaciones de los demandados para adoptar la referida determinación.17 14 Estos estados financieros que reposan en el expediente, corresponden al último ejercicio social antes de que se celebrara la reunión respectiva. El Despacho, en todo caso, no cuenta con estados financieros intermedios que pudieran aproximarse en el tiempo un poco más a la fecha de la reunión. 15 FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo 1, 3 a Ed. (2016, Bogotá, Editorial Temis) 376. 16 cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 27 de julio de 2016 (vid. Folio 598) 2:06:17-2:06:19. 17 Sobre el particular, cabe señalar que si bien no se constató la presencia de un conflicto intrasocietario que hubiera desencadenado las actuaciones controvertidas, esto no es suficiente TODOS POR UN BOGOTÁ OC; AVENIDA EL DORADO No, 51-50, P50; 3245777 . 2201000. LINfA GRATuITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 opciów 2 13245000, BARRANQUILLA: CRA 57 #79-10 TEL 953-454495/454505, MEDELLÍN; CRA 49 Y 53-11 PISO 3 TEL: NU EVOPAS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES; CLL 21 0 22-42 PISO 4 TEL; 968-847393-947987, cALI, CLL 10 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL 6350404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7532-39 P1502 TEL: 956-646051/542429, CÚCUTA: AV O CERO) AP 21- 14 TEL: 973-7161.90/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE ( t-i iNC 1 '-- 3 OFC 352 TEL: 975-6781541: 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA CGLDN No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OEC 203-204 TEL; 098- - 5121720, www,sxper,ocixdadex,gov,co 1 webmasler@supersociedadeo,gov.Co - Colombia 0 8111 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso SUPERINTENOONCIA Felipe Diez Medina contra Constructora Amoo Ltda. En reestructuración y otros DE SOCIEDADES En este sentido, lo primero que debe indicarse es que, tras un estudio de las pruebas practicadas a lo largo del proceso, es posible concluir que la capitalización de pasivos del 20 de octubre de 2015 fue aprobada sin el conocimiento del socio Felipe Diez Medina. En verdad, durante la audiencia celebrada el 27 de julio de 2016, se comprobó que Alfredo Muñoz Roa, apoderado del señor Diez Medina, nunca informó a su poderdante acerca de la intención de adelantar la capitalización del pasivo a favor de Roberto Muñoz Roa, ni mucho menos las implicaciones de una operación de esa naturaleza para los intereses del demandante.18 Ciertamente, en la toma de la decisión referida en ningún momento se consultaron los intereses de Felipe Diez Medina, tal como lo expresaron Alfredo y Martha Muñoz Roa en su interrogatorio de parte (vid. Folio 598). Sobre este punto, el apoderado de los demandados ha señalado que, en cualquier caso, las determinaciones adoptadas en la reunión de la junta de socios del 20 de octubre de 2015 contaron con el voto favorable de Felipe Diez Medina, así hubiera sido a través de su representante. Por este motivo, el referido apoderado considera que es inviable alegar un ejercicio abusivo del derecho de voto respecto de una decisión aprobada por el mismo demandante, a la luz del 'deber de no desconocer los propios actos', aunado a que, '[p]ara privar de efectos el citado voto debe el demandante obtener una sentencia judicial que invalide la actuación de su apoderado pues mientras esto no suceda el acto ejecutado en su nombre y representación por su apoderado general en la citada reunión del 20 de octubre de 2015 está llamado a producir plenos efectos en los términos del artículo 1602 del Código Civil' (vid. Folios 122 y 138). A pesar de la solidez y contundencia del argumento reseñado, el Despacho no puede simplemente pasar por alto las actuaciones desplegadas por Alfredo Muñoz Roa como apoderado de Felipe Diez Medina, en concurso con Martha Muñoz Roa. Si bien no es objeto del presente proceso emitir un pronunciamiento acerca de las consecuencias jurídicas derivadas de un posible un ejercicio indebido del mandato —en los términos de los artículos 833 y siguientes del Código de Comercio—, la actuación de Alfredo Muñoz Roa en contraposición con los intereses de su poderdante representa un indicio de la intención lesiva tras la capitalización del 20 de octubre de 2015. En verdad, como ya se dijo, las pruebas consultadas por el Despacho apuntan a que el demandante no fue puesto en conocimiento sobre la intención de los hermanos Muñoz Roa de capitalizar la compañía, pese a que esa posibilidad fue someramente considerada en algunas reuniones previas del máximo órgano social (vid. Folios 414 a 430) 19 Esto parece entonces apuntar a que tales hermanos, amparados en las reglas propias del mandato y en la confianza depositada por el señor Diez Medina en Alfredo Muñoz Roa, aprobarían posteriormente una operación evidentemente contraria a los intereses de este último, para luego justificar su actuación en que habría sido el para determinar que no se ejerció el voto de manera abusiva. En verdad, la existencia de un conflicto de la naturaleza señalada es apenas 'un indicio de la posible intención lesiva detrás de la aprobación de determinaciones que perjudicaron a uno o varios asociados', tal como lo señaló este Despacho en la sentencia n.° 800-46 del 11 de mayo de 2016. 18 cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 27 de julio de 2016 (vid. Folio 598) 1:18:14-1:18:40. 19 Es importante hacer énfasis en que, debido a los efectos que produce esta operación, la decisión de capitalizar pasivos reviste la mayor relevancia y exige importantes niveles de justificación. Tan es así, que en la doctrina especializada en la materia se ha recomendado, incluso, que en aquellas sociedades que cuenten con junta directiva, sea previamente estudiada esta posibilidad por parte de ese órgano. En palabras de Reyes Villamizar, '[l]a importancia de esta operación podria justificar que fuera analizada, a priori, por la junta directiva de la sociedad. Luego de estudiada esta posibilidad por la junta directiva, ésta sometería el proyecto correspondiente a consideración del máximo órgano social. De esta forma, existiría mayor certeza respecto de la conveniencia de adoptar las determinaciones necesarias para efectuar la referida conversión de deudas'. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo 1, 3 Ed. (2016, Bogotá, Editorial Temis) 416. TODOS POR UN BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-SO, PON: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 013000114319, CenEro de Fax 2201 000 OPCIÓN 2 13245090, BARRANQUILLA: CRA 574 79-10 TEL: 953-454495/454506 MEDELLÍN: CRA dg 853-19 PISO 3 TEL el !!U 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 8 22-42 PISO 4 TEL 968-847393-847887, CALI: Ca 10 8 4-40 06 201 EOF. 8OLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 68E04D4, CARTAGENA: TOREE RELOJ CR. 783239 PISO 2 TEL: 956-64E051/642429, CÚCUTA: AYO( CERO) A # 21- 14 TEL 975716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PAROUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 3 OFC 352 TEL 976-6781541; 6381544: fao 6781533. SAN ANDRÍS AVDA COLON No 2-25 EOIFICIO BREAD FRUIT OK 203-204 TEL: 098- 01) M NC IT 5121720, www,supersocle dndeo,eov,co / webmaoter ,upersociedades ,gov.Co - Colombia O 9/11 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso EUPErnNTENOENcIA Felipe Diez Medina contra Constructora Arnco Ltda, en reestructuración y otros DE SOCIEDADES mismo demandante, a través de su mandatario, quien habría ejercido el derecho de voto. Ello es, a lo menos, un indicio de intención lesiva tras la capitalización aprobada. Ciertamente, las. Circunstancias descritas también apuntan a que se trató de una operación evidentemente !Ntempestiva. Según indicó el demandante, de forma previa a la aprobación de la operación nunca se le informó algo al respecto,20 a pesar de que habría estado reunido en Colombia con su mandatario en mayo de 201521 —fecha en la que ya se presentaban incipientes discusiones al interior del máximo órgano social sobre la posibilidad de capitalizar la deuda inicialmente a favor de Alfredo Muñoz (vid. Folios 414 a 427)—. Lo expresado en los párrafos anteriores permite también inferir que las facultades otorgadas a través del mencionado poder general fueron sigilosamente aprovechadas por Martha Muñoz Roa —quien sí tenía la condición de asociada— para diluir al demandante y para conformar un bloque mayoritario que le permitiera, junto con su hermano Roberto, controlar la compañía. En verdad, no debe pasarse por alto que, más allá de la controversia que pueda surgir en relación con el contrato de mandato, lo cierto es que, para los efectos del presente proceso, resultaba absolutamente indispensable el voto ejercido por la señora Muñoz Roa para que fuera aprobada la capitalización del 20 de octubre de 2015. Ello se debe a que, sin la anuencia de la aludida asociada habría sido imposible contar con la pluralidad exigida por el articulo 359 del Código de Comercio para adoptar decisiones en una sociedad de responsabilidad limitada. De otra parte, no puede perderse de vista el hecho de que la capitalización se hubiera efectuado según el valor nominal de las cuotas sociales, en los términos antes indicados. Aunque el Despacho no cuenta con información suficiente que dé cuenta de la valoración real de la compañía al momento de adoptarse la determinación, el valor intrínseco de las cuotas sociales sí parecía ser sustantivamente mayor al nominal según los últimos estados financieros aprobados con anterioridad a la reunión. En este sentido, es claro que, de haberse efectuado la operación por un valor superior de cada participación social, el número de cuotas adquiridas habría sido inferior y, por tanto, de menor impacto la dilución del demandante. De igual forma, llama la atención que, ya estando la compañía en el curso del trámite de reestructuración, la junta de socios hubiera decidido capitalizar justo la acreencia de Roberto Muñoz Roa. En verdad, los estados financieros ya referidos dan cuenta de un pasivo social por el considerable monto de $25.899.355.000 (vid. Folio 373), al paso que el Despacho no encontró, dentro de las discusiones contenidas en las actas del máximo órgano social, la razón por la cual resultaba indispensable y absolutamente necesario capitalizar ese pasivo y no otro (vid. Folios 414 a 430). En esa misma línea, resulta también cuestionable la supuesta necesidad de realizar la capitalización en estudio, la cual ni siquiera significó recursos frescos para la compañía sino apenas la cancelación de un pasivo poco significativo en el balance de Constructora Amco Ltda. En reestructuración. Esta idea adquiere incluso mayor sentido a la luz de las declaraciones de Alfredo Muñoz Roa, quien sostuvo que votó afirmativamente la capitalización porque 'era crucial yo poder arreglar esa obligación que yo tenía. Y yo venía repitiendo en cada junta y en todas las juntas anteriores la necesidad de que la sociedad me ayudara con esa plata'.22 En igual sentido, Martha Muñoz Roa señaló que una de las razones para que ella aprobara la operación fue la de 'ayudar a que Alfredo saliera de tanto problema que tenía' 20 cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 27 de julio de 2016 (vid. Folio 598) 3:10:35. Ello también fue confirmado por Alfredo Muñoz Roa durante SLI interrogatorio de parte. Id. 1:18:40. 21 Id, 3:12:55, 22 Id, 1:18:55-1:19:10. 23 Id. 2:15:58-2:16:15. BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DDRADD N. 51-80, PBX: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2200000 OpCIÓN 2 / 3245000, BARRANQuILLA: CtA 57 3 79-10 TEL: 953454495/454506, MEDELLÍN: ctA 49 4 53-19 PISO 3 TEL í1 C. JMUELJ'O PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: cLL 21 9 22-42 PISO 4 TEL 963-847393-347997, CALI: Cft 10 3 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE occIDENTE PISO 2 TEL: 6880404: CAR A:TAGEN TORRE RELOJ CR. 7632-39 PISO 2 TEL: 956'546031/642429: CÚCUTA: AV O (CERO) A 821- '. W t , 14 TEL: 675'716190/71793S, BUCARAMANGA: NATURA Eco PAROUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE MINCIT 3 OFC 352 TEL: 976-6731541 6391544: fax 6781533, SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OPC 203-204 TEL: 099' 5121720. Www,upersocirdades,gov,co / webmaster@supersociedados.Gov.Co - Colombia 0 10/11 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso SUPERINTENOENCIA Felipe Diez Medina contra Constructora Amco Ltda, en reestructuración y otros DE SOCIEOAOES 4. Conclusiones Las pruebas recaudadas en el curso del proceso apuntan a que, mediante actuaciones ocultas al demandante y en presencia de fuertes incentivos para que la familia Muñoz Roa se hiciera con el control de Constructora Amco Ltda. En reestructuración, se diluyó injustificadamente la participación de Felipe Diez Medina en la referida sociedad. En efecto, Martha Muñoz Roa se valió de su derecho de voto, necesario para adoptar cualquier decisión en la compañía antes de la entrada de un nuevo socio —según lo dispuesto por el artículo 359 del Código de Comercio— y del poder general otorgado a su hermano por el señor Diez Medina, para apropiarse del control de la sociedad junto con su hermano Roberto Muñoz Roa. Así, aunque el demandante hubiera aprobado la decisión a través del cuestionable ejercicio del mandato por parte de Alfredo Muñoz Roa, el hecho de que fuera necesario el voto de Martha Muñoz Roa para tomar la decisión es suficiente para determinar, junto con todos los indicios analizados, que la aludida demandada ejerció su derecho de voto de forma abusiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008. En síntesis, pues, la operación en comento reviste las características de una capitalización abusiva. Ello se debe a que no sólo tuvo como consecuencia la drástica dilución del señor Diez Medida y la consecuente concentración de una mayoría decisoria y control absoluto en cabeza de los hermanos Muñoz Roa, sino que, además, parece haberse aprobado de forma sigilosa e intempestiva, con aprovechamiento de las prerrogativas derivadas del contrato de mandato y sin mayores justificaciones.24 Conforme se ha dicho en la jurisprudencia arbitral, '[n]o puede tolerarse, en verdad, que sin que medie una oportunidad real de participación, un asociado resulte mermado en sus derechos patrimoniales por la simple imposición de decisiones arbitrarias orientadas por el propósito inconfesable de perjudicarlo'.25 Por último, no debe perderse de vista que en el correcto uso de las formas asociativas reposan los cimientos del orden público económico, cuya estabilidad podría verse perturbada si se permitiera la rampante expropiación de accionistas. Por todos los anteriores motivos, las pretensiones formuladas en la demanda están llamadas a prosperar.26 W. ASUNTOS PROCESALES Y COSTAS El Despacho declarará probada la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva propuesta por Miguel Ignacio Castro Covelli. Aunque el señor Castro funge como representante legal de Constructora Amco Ltda. En reestructuración, lo cierto es que, en estricto sentido, la acción judicial por abuso del derecho de voto debe estar necesariamente dirigida en contra de la compañía que adoptó la determinación controvertida, así como de los asociados que ejercieron indebidamente esa prerrogativa. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho no encuentra probada esta excepción respecto de Alfredo Muñoz Roa, quien también la propuso. Ello se debe a que los efectos de la sentencia, en cuya parte considerativa sí se tuvo como indicio de abuso el ejercicio del mandato a esta persona conferido, tienen la virtualidad de extenderse al aludido demandado. 24 Cfr. Nota al pie n.° 19. 25 cfr. Laudo arbitral del 17 de marzo de 2004, proferido en el caso de Guillermo Mejía Rengifo contra Lucila Acosta Bermúdez, Alfonso Mejia Serna e Hijos Ltda. Y otros. Centro de conciliación y Arbitraje de la cámara de comercio de Bogotá. 26 Debe quedar absolutamente claro que existen razones legitimas para capitalizar créditos. En este sentido, el señor Diez Medina no podría valerse exclusivamente de las consideraciones presentadas en esta sentencia para oponerse, sin más, a una futura propuesta de capitalización de Constructora Amco Ltda. El análisis de indicios y elementos de juicio a que alude esta providencia, se refieren únicamente a las circunstancias particulares en que fue aprobada la capitalización del 20 de octubre de 2015. TODOS POR UN BOGOTÁ OC: AVENIDA El DORADO No. 51-80, PSE: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Cenlro de Fas 1101000 OPCIÓN 2 12245000, RARR,ANQUILLA: CRA 57 H 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEOELLÍN: CRA 49453-19 PISO 3 TEL; NI) EVOPAS 942-3506000/3505001/2/3, MANIZALES; dL 21 # 22-42 PISO 4 TEL 868-847393-847987, CALI: CLL 10 4 4-40 OP 201 EOF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6860404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CE. 74 32'39 P1502 TEL: 956446051/642429, CúCUTA; AV O CEROI AS 21- 14 TEL 975.716190/717985, BuCARAMANGA: NATURA ECO PAROUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 21 TORRE C N1 INC vi' OFC 352 TEL: 976-6781541: 5381544: 103 6781531 SAN ANORS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL ORE' 5121720. Www,supersociedades.Gov.Co ¡WC bmaster@ supersocie d,des,eov,co - Colombia O il/li Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso SUPEBENTENOENCIA Felipe Diez Medina contra Constructora Amco Ltda, en reestructuración y otros be SOCIEDADES Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor del demandante, y a cargo de Martha Muñoz Roa, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria 1, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Constructora Amco Ltda. En ejecución del acuerdo de reestructuración, durante la reunión celebrada el 20 de octubre de 2015, según consta en el punto n.° 4 del acta n.° 340, en cuanto fueron adoptadas mediante el voto abusivo de Martha Muñoz Roa. Segundo. Oficiar al representante legal de Constructora Amco Ltda. En ejecución del acuerdo de reestructración para que cancele la inscripción de Roberto Muñoz Roa como socio de dicha sociedad, y para que adopte todas las medidas requeridas para darle cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia. Tercero. Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que cancele la inscripción del acta n.° 340 del 20 de octubre de 2015, contenida en la escritura pública n.° 3406 del 4 de noviembre de 2015, en el registro mercantil a su cargo, así como para que efectúe las demás anotaciones que correspondan. Cuarto. Declarar probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva únicamente respecto de Miguel Ignacio Castro Covelli. Quinto. Condenar en costas a Martha Muñoz Roa, y fijar como agencias en derecho a favor de Felipe Diez Medina, la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales Vigentes.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 252 de la Ley 1450 de 2011 Legal
- Artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 40 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 359 del Código de Comercio Legal
- Artículo 1602 del Código Civil Legal
- Artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Sobre abuso del derecho en enajenaciones globales de activos, Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-119 del 17 de septiembre de 2015 Jurisprudencial· Vigente
- Sobre la alta carga probatoria que exige la acción de abuso del derecho, Superintendencia de Sociedades. Sentencia 800-73 del 19 de diciembre de 2013. Jurisprudencial
- Sobre la carga probatoria en las acciones de abuso del derecho de voto, Superintendencia de Sociedades, sentencia No. 801-81 del 20 de noviembre de 2014. Jurisprudencial
- Sobre el valor probatorio de la información dispuesta en los libros contables y documentos sociales inscritos en el registro mercantil. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801-50 del 8 de noviembre de 2012. Jurisprudencial
- Respecto de la remuneración derivada del cargo de administrador, cuando éste a su vez es accionista o socio y se les permite recibir anticipadamente una porción de los flujos de efectivo generados por la sociedad, sin que sea necesaria la espera de los dividendos como forma de expropiar a los demás socios, se citó la Superintendencia de Sociedades, Sentencia No. 800-46 del 11 de mayo de 2016 Jurisprudencial
- Sobre los criterios utilizados para identificar el ejercicio abusivo del derecho de voto como la retención de utilidades. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-44 del 18 de julio de 2014. Jurisprudencial
- Análisis respecto al abuso del derecho de voto presentado cuando el capital social está distribuido en bloques de participación paritaria. Regla del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 para reprender la conducta de asociados mayoritarios en la aprobación de procesos de capitalización. Sentencia N°. 800-20 del 27 de febrero de 2014. Superintendencia de Sociedades. Jurisprudencial
- Sobre abuso del derecho en capitalización de créditos, Superintendencia de Sociedades, auto n.° 800-2730 del 17 de febrero de 2015Jurisprudencial
- Acerca de los motivos legítimos para capitalizar créditos, PL Davies, Principles of Modern Company Law (2008, 8a Ed, Sweet & Maxwell, Londres).Doctrinal
- Sobre el uso de una capitalización abusiva para diluir la participación de socios, V Atanasov, B Black and C Ciccotello, ‘Unbundling and Measuring Tunnelling’, University of Texas Law and Economics Working Paper No. 117/2008 http://ssrn/com/abstract=1030529Doctrinal
- Sobre el uso de emisiones de acciones con tal de diluir la participación de socios, PL Davies, Principles of Modern Company Law (2008, 8a Ed, Sweet & Maxwell, Londres) 501.Doctrinal
- Sobre el uso de una capitalización abusiva para diluir la participación de socios, Guillermo Mejia Rengifo contra Lucila Acosta Bermúdez, Alfonso Mejia Serna e Hijos Ltda, y otros, Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.Doctrinal
- Sobre el uso de emisiones de acciones con tal de diluir la participación de socios, Howard Smith Ltd. v. Ampol Petroleum Ltd [1974] A.C. 821.Doctrinal
- Acerca de cómo la emisión de acciones por un precio inferior a su valor intrínseco afecta el valor de las demás en circulación, FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3a Ed. (2016, Bogotá, Editorial Temis) 378 a 419.Doctrinal