Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Abuso del derecho de voto

9 de febrero de 2020Rad. 2020-01-041723Proc. 2016-800-00387
⚖️ Abuso del derecho de voto

Partes

Demandante

  • MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ MARTÍNEZNO APLICA 0000

Demandado

  • SOCIEDAD INVERSIONES MACRIS SAS SOCIEDAD INVERSIONES CALMA SAS MARLIES ÁLVAREZ GEB BRUEGGER MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ BRUEGGER FRANCISCO ALFREDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ LUDWIG STÜNKEL GARCÍANO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Puede un juez censurar el uso del derecho de voto a los accionistas mayoritarios cuando se emplea para perjudicar o ganar una ventaja especial sobre los accionistas minoritarios?

    De acuerdo con el despacho, el derecho de voto no puede convertirse en un instrumento para lesionar deliberadamente a la minoría ni para que el accionista mayoritario se adjudique prerrogativas especiales a expensas de los demás asociados. Por lo tanto, en casos donde se demuestre ante un juez que una mayoría ha empleado de manera abusiva sus derechos de voto en la sociedad, el juez estará en capacidad de censurar tal actuación reprochable, basando su decisión en un análisis detallado de la conducta de los asociados.

  2. ¿Qué se debe acreditar ante el juez para que el ejercicio del derecho de voto por parte de un accionista sea considerado como abusivo?

    Según la jurisprudencia del despacho, el demandante que intente censurar el uso abusivo del derecho de voto debe probar que tal ejercicio ocasionó perjuicios a la compañía, a algunos asociados o que se empleó para lograr una ventaja injustificada. Asimismo, resulta esencial demostrar que el derecho de voto se utilizó con la intención específica de causar dichos efectos ilegítimos. Con base en estos principios, para sustentar la petición es necesario acreditar tanto el elemento objetivo como el volitivo del abuso. El elemento objetivo alude al daño que una cierta decisión provocó a otros accionistas o a la sociedad, o a la consecución de una ventaja injustificada. El elemento volitivo, en cambio, indica que la decisión fue adoptada con una finalidad ilegítima de infligir daño, por parte de los accionistas. Ambos componentes deben ser comprobados ante la autoridad judicial para que el ejercicio del voto sea considerado abusivo y, por lo tanto, sujeto de censura.

  3. ¿Tiene la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la SuperSociedades competencia para estudiar pretensiones sobre enriquecimiento sin causa?

    Según el despacho y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Superintendencia de Sociedades no tiene competencia para analizar casos de enriquecimiento sin causa. Esto se debe a que, al carecer de una causa concreta, dichos casos no emergen de conflictos de índole societario, sino que pertenecen al ámbito exclusivo de las normas de derecho civil, que son ajenas a las competencias específicas de una entidad administrativa con facultades jurisdiccionales, como es el caso de la Superintendencia de Sociedades.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó la totalidad de pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo siguiente: Debido a la multiplicidad de pretensiones, el despacho comenzó su análisis del caso, separando las pretensiones relacionadas con el ejercicio abusivo del derecho de voto por parte de los accionistas de Trefilería Colombiana S.A. de aquellas concernientes a la responsabilidad del liquidador por supuestas irregularidades cometidas durante la liquidación de la empresa. Por lo anterior, iniciando su análisis frente al abuso del derecho, estudió la creación de reservas con cargo a alícuotas que realizó la empresa durante el proceso de liquidación. En este análisis encontró que la decisión de los accionistas de constituir dichas reservas había sido irregular, ya que para que una sociedad pueda retener dinero, deben darse los presupuestos de una compensación o existir una orden judicial que lo ordene, circunstancias que no se presentaron. Sin embargo, también determinó que, incluso sin dichas reservas, el demandante no hubiera tenido una adjudicación mayor por su participación, dado que se comprobó que sus acciones estaban embargadas por un monto superior al que le correspondía en la liquidación. Por lo tanto, con o sin reserva, la sociedad no podía realizar un pago al demandante con cargo a su participación accionaria. Por ende, ante la ausencia de afectación al demandante, no hubo abuso del derecho en la aprobación de la creación de las reservas. En segundo lugar, el juez analizó si la asamblea de accionistas omitió, en alguna de sus decisiones, la inclusión de dinero producto de la venta de un inmueble propiedad de la sociedad, afectando así el remanente que le correspondía al demandante. El juez encontró que los fondos de tal venta sí fueron incluidos en la liquidación, solo que antes de esta, dichas sumas se habían convertido en el rubro de inversiones y fue este rubro el incluido en la liquidación. Además, el demandante alegó que el inmueble mencionado fue vendido por un precio mucho menor al valor comercial. Sin embargo, para el despacho, de ser esto cierto, sería un hecho reprochable al administrador que ejecutó la venta y la censura no podría dirigirse hacia la asamblea de accionistas, que únicamente aprobó la liquidación considerando los valores por los cuales se celebró la compraventa, fueran reales o no. Por lo tanto, en este punto tampoco se encontró que hubiese existido abuso del derecho. En tercer lugar, analizó si uno de los accionistas demandados se enriqueció sin justa causa a través de la liquidación y si se omitió la inclusión de diferentes activos en la misma. Al respecto, determinó que no existían pruebas de dicho enriquecimiento y, de haberlas, el despacho no tendría competencia para estudiarlas, ya que el enriquecimiento sin causa pertenece a un ámbito eminentemente civil, escapando así de las competencias de la SuperSociedades. Del mismo modo, no encontró evidencia de que se hubieran omitido activos en la liquidación, dado que se estableció que estos se incluyeron y se adjudicaron en especie a los accionistas. Por lo tanto, si algo ocurrió después de dicha adjudicación, como un impago o una sustracción indebida, esto nuevamente excedería las competencias del despacho y el demandante debía recurrir a la jurisdicción ordinaria para alegar tales hechos. En cuarto lugar, estudió los argumentos del demandante relacionados con la falta de inclusión de una acreencia que tenía la sociedad como producto de una cuantiosa demanda interpuesta por la misma contra una liquidadora. El despacho encontró que, en una reunión del máximo órgano social el 10 de marzo de 2011, los accionistas decidieron aprobar y recibir las cuentas de la liquidadora mencionada. Por lo tanto, desde esa fecha, los valores respectivos ya no eran considerados un activo social pendiente. En virtud de esto, si el demandante se vio afectado por la falta de inclusión de estos valores, debió haber impugnado la decisión del máximo órgano social de aceptar las cuentas. Como esto no sucedió, su falta de inclusión en la liquidación de la compañía no implicó irregularidad alguna. Por último, en lo concerniente a las pretensiones sobre abuso del derecho, tampoco aceptó los argumentos del demandante en cuanto a que en la liquidación de la sociedad se incluyó un valor de la maquinaria que no correspondía a la realidad. Esto, dado que cualquier variación en el precio de la maquinaria obedecía a hechos de diversa índole, sin que se hubiera probado cómo la diferencia entre el precio de las máquinas durante un periodo de tiempo implicó un abuso del derecho de voto. Por todo lo expuesto desestimó todas las pretensiones relacionadas con el abuso del derecho de voto, por no encontrarlo probado. Posteriormente, examinó las pretensiones relacionadas con la responsabilidad del liquidador por varias de las mismas circunstancias mencionadas en el abuso del derecho. Sobre esto, y con base en argumentos similares a los expuestos, determinó que el liquidador no omitió la inclusión de ningún activo, ya que se estableció que aquellos señalados por el demandante sí se distribuyeron, pero lo hicieron en especie y no a través de sumas de dinero. Asimismo, la omisión de la acreencia contra la liquidadora, así como la diferencia en el valor de la maquinaria en un periodo de tiempo, tampoco se demostró que fueran consecuencia del actuar del liquidador, si no de decisiones previas del máximo órgano social y de diferentes variables que afectan el valor de los activos. No obstante, el juez sí encontró particularidades en la venta del inmueble mencionado, el cual, según el demandante, fue vendido por un precio inferior al del mercado. Se estableció que dicho inmueble se vendió con una serie de descuentos que redujeron su precio frente al del mercado. Sin embargo, para el juez, lo relevante no era si el precio de una venta pasada había sido real, sino si la suma obtenida fue incluida en la liquidación, lo cual sí se demostró. Por tanto, la venta a un precio menor no implicó ninguna irregularidad en la liquidación. En consecuencia, tampoco en la responsabilidad de los liquidadores el despacho encontró algún hecho censurable, por lo que se desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Segunda instancia

No hubo.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Miguel Ángel Álvarez Martínez en contra de Sociedad de Inversiones Macris S.A.S., Sociedad de Inversiones Calma S.A.S., Marlies Álvarez Geb Bruegger, María Cristina Álvarez Bruegger, Francisco Alfredo Álvarez Martínez y Ludwig Stünkel García surtió el curso descrito a continuación. 1. El 17 de enero de 2017 se admitió la demanda. 2. El 24 de septiembre de 2019 se celebró audiencia inicial convocada por el Despacho. 3. El 17 de diciembre de 2019 se agotó la práctica de las pruebas decretadas por el Despacho y se presentaron los alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia. 2/11 SENTENCIAS 2020-01-041723 TREFILERIA COLOMBIANA TREFILCO S.A.

Pretensiones

(pretensión 13) Esta pretensión contradice todas las pruebas recaudadas y las pretensiones anteriormente resueltas. En efecto, anteriormente ha señalado que se repartió menos, que se excluyeron activo y ahora, al parecer, el señor Francisco Álvarez recibió más de lo que le correspondía. Curioso, pero igualmente improcedente. Primero, esta Superintendencia no es competente para estudiar pretensiones sobre enriquecimiento sin causa, pues, al no tener causa, no se derivarían de conflictos de carácter societario y corresponderían a la aplicación de normas de carácter exclusivamente civil ajenas a esta Delegatura de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. Segundo, aún si interpretáramos la demanda en otro sentido, como falencias en la distribución del reparto de los activos de la sociedad en la liquidación, es claro para el despacho que no existe prueba alguna en la cual le hayan entregado al señor Francisco Álvarez utilidades en exceso, mucho menos que le hayan dado lo que podría corresponderle al demandante. 7/11 SENTENCIAS 2020-01-041723 TREFILERIA COLOMBIANA TREFILCO S.A. Por lo anterior, esta pretensión tampoco prospera. G. Que el liquidador omitió incluir activos (maquinaria, herramientas y otros) y que las accionistas demandadas conocían de esta situación (pretensiones 14 y 15) De la lectura misma del acta, se encuentra que los bienes muebles relacionados en la pretensión 14 de la demanda, si bien no fueron inicialmente incorporados en los bienes a repartir, se incluyeron posteriormente y fueron repartidos a los accionistas en proporción a su participación (vid. Folio 66). Luego no es cierto que se hayan omitido en la liquidación, simplemente fueron adjudicados en especie. Ahora bien, si el dinero producto de la venta de los mismos (si es que se vendieron) no fue recibido por los demandantes, no es asunto que competa a este despacho, puesto que ello corresponde a una relación ajena a la sociedad y a la relación accionistas – sociedad – liquidador. En efecto, los bienes fueron adjudicados y la sociedad liquidada. Lo que pasó después con los bienes es un tema que corresponde a una eventual acción reivindicatoria o a la responsabilidad extracontractual proveniente de actuaciones del señor Stünkel García y lo que hizo con los mencionados bienes después de la liquidación. En todo caso, es de anotar que las demandadas señalaron y no hay prueba en contrario, que nunca recibieron dineros provenientes de la venta de estos activos, negación indefinida que no requiere de prueba. H. Proceso contra Vivian Teresita Niño (pretensiones 16 y 17) Se acusa a los demandados antiguos accionistas de Trefilco S.A. De haber conocido la omisión en las cuentas de liquidación de la deuda correspondiente a la demanda instaurada contra la señora Niño y aprobar, en la reunión del 23 de marzo de 2012, que no se incluyera en las cuentas de liquidación final de la compañía para ser repartido el valor correspondiente entre los accionistas. Al respecto debe anotarse que, al margen de si la señora Vivian Teresita Niño rindió o no cuentas de su gestión y si fue o no condenada a pagar $1.010’000.000 a Trefilco, el 10 de marzo de 2011, según consta en el acta 78 de la reunión de “asamblea general ordinaria de accionistas de Trefilco S.A. En liquidación” (vid. Folio 932), se acordó (i) declarar “recibidas las cuentas de la gestión” de la liquidadora y (ii) “aprobar esas cuentas”. En esta medida, si la demandante quería alegar algo en relación con las cuentas de Vivian Teresita Niño, no ha debido alegar que no fueron incluidos los valores 8/11 SENTENCIAS 2020-01-041723 TREFILERIA COLOMBIANA TREFILCO S.A. Respectivos en la liquidación, sino que ha debido demandar la decisión adoptada en la reunión antedicha. Porque partiendo de la decisión anotada, que no fue impugnada o discutida por el demandante en este proceso, tenemos que la no inclusión de los valores respectivos en la distribución final de activos de la liquidación era simplemente una conclusión inevitable, puesto que, a partir de la decisión inicial, éste ya no sería un activo social pendiente de adelantar los trámites que se hubieran requerido para el efecto. I. Mayores valores de las maquinarias en los balances con corte a 31 de diciembre de 2008 (pretensiones 18 y 19) El demandante pretende que los accionistas sean condenados a pagarle perjuicios como consecuencias de diferencias existentes en balances con 3 años de diferencia, las cuales pueden tener causa en hechos de muy diversa índole, como pueden serlo el deterioro, obsolescencia, diferencias de avalúos, menor valor de mercado, entre otros, sin que exista prueba en cuanto al valor de los activos mencionados con corte a 31 de diciembre de 2011. Pero, en todo caso, de existir la mencionada prueba, tampoco hay soporte del conocimiento que pudieran tener los accionistas a la hora de aprobar las cuentas de liquidación. De todo lo anterior se concluye, que las pretensiones de abuso del derecho de voto no están llamadas a prosperar y, en consecuencia, se exonerará de las condenas respectivas a las demandadas accionistas. 2. Acerca de las pretensiones de responsabilidad del liquidador Tal como se señaló en relación con el abuso del derecho, se estudiarán cada una de las pretensiones que buscan obtener una declaratoria en contra del señor Ludwig Stünkel García, en su calidad de accionista de la sociedad. A. Trato preferencial a otros accionistas (pretensión 2) Esta pretensión no se concreta en circunstancia específica distinta a las que se refieren las otras pretensiones de la demanda, por lo que nos remitimos a lo señalado respecto de ellas a continuación y en los capítulos anteriores. B. Omisión de activos en la liquidación (pretensión 4) Esta pretensión se concretó de conformidad con las pretensiones que a continuación se analizan. 9/11 SENTENCIAS 2020-01-041723 TREFILERIA COLOMBIANA TREFILCO S.A. C. Omisión de los dineros correspondientes a la venta de un inmueble ubicado en Girón (pretensión 11) Tal como ya se anotó, la contabilidad de la sociedad demuestra con claridad que sí se incluyó la venta de este activo, según dan cuenta los estados financieros utilizados para las cuentas finales de liquidación.5. Se reitera nuevamente, que la pretensión se refiere a la omisión de “incluir el activo correspondiente a los dineros recibidos como consecuencia de la venta del lote ubicado en el municipio de Girón”, omisión que no ocurrió. Que el bien fuera vendido por un valor inferior al real, no es un hecho que nos ocupe en este proceso, por no ser pertinente frente a las pretensiones expuestas. En todo caso, la revisión de la única prueba obrante en el expediente sobre el particular (Avalúo obrante a folios 444 y siguientes), deja serias dudas sobre la metodología de cálculo, puesto que, por un lado, asume el valor de venta como el producto de su negociación con una constructora para un proyecto inmobiliario, asignándole un porcentaje de incidencia sobre las ventas del proyecto, fórmula a lo menos discutible como valor cierto del inmueble. De otro lado, para calcular el valor para el año 2011, empieza a restarle al valor calculado el IPC, siendo que la valorización de los inmuebles, en promedio, se incrementó en un valor muy superior al de la inflación, por lo que los descuentos han debido ser mayores, llegando a un valor seguramente muy inferior al mencionado. Finalmente, debe señalarse que el avalúo no cumple con los requisitos legales y tan solo manifiesta que el perito ha presentado diversos avalúos para el demandante en ocasiones anteriores, circunstancia que, unida a lo expuesto, deja serias dudas en cuanto al mismo, al margen de lo señalado en cuanto a que, así el valor fuera real, nada suma dentro del presente proceso. D. Que el liquidador omitió incluir activos (maquinaria, herramientas y otros) y que las accionistas demandadas conocían de esta situación (pretensión 14) Según se precisó al analizar el abuso del derecho de voto, estos activos sí se incorporaron a la liquidación y se repartieron proporcionalmente entre los accionistas. 5 Ver folio 928 del Cuaderno Principal 5 10/11 SENTENCIAS 2020-01-041723 TREFILERIA COLOMBIANA TREFILCO S.A. Ello quiere decir, que el demandante sería propietario de la parte que le corresponda y está en el derecho de iniciar las acciones legales que correspondan contra quien se hubiera apropiado de ellas ilegalmente o contra terceros poseedores de las mismas. En todo caso, si el señor Stünkel se apropió ilegalmente de los bienes o los vendió y retuvo los dineros, ello no corresponde a actuaciones del liquidador, sino a actuaciones de la persona que, una vez liquidada la sociedad tuvo la tenencia de los mismos. Esta responsabilidad no es un asunto de carácter societario, sino penal o civil que deberá ser tramitado ante las autoridades competentes. E. Omisión de proceso contra Vivian Teresita Niño (pretensión 16) Al resolver este asunto respecto del alegado abuso del derecho se expresó que la decisión de tener por presentadas y aprobar las cuentas de la señora Vivian Teresita Niño fue aprobada en el año 2011, por lo que su exclusión de las cuentas finales de liquidación no fue más que la consecuencia de la mencionada decisión, cuya validez y eficacia no ha sido discutida por el demandante. F. Mayores valores de las maquinarias en los balances con corte a 31 de diciembre de 2008 (pretensión 18) Anteriormente se anotó que las diferencias existentes en balances con 3 años de diferencia, pueden tener causa en hechos de muy diversa índole o pudieron haberse vendido activos para pagar gastos, por lo que, ante la ausencia de prueba suficiente sobre el valor de los activos mencionados con corte a 31 de diciembre de 2011, no es posible condenar al demandado. G. Conclusiones frente a las pretensiones de responsabilidad Por todo lo anterior, las pretensiones de responsabilidad del administrador no prosperan. 3. Acerca de las demás pretensiones de la demanda En cuanto a las pretensiones no analizadas, las mismas se encuentran subsumidas en las anteriores por corresponder a separaciones procesales de una situación que sustancialmente corresponde al mismo asunto, o se trata de pretensiones consecuenciales que solo pueden prosperar si prosperan las declaraciones que ya fueron analizadas anteriormente. Por lo anterior, se declarará la no prosperidad de todas las pretensiones de la demanda y se condenará en costas a la parte vencida dentro del proceso. 11/11 SENTENCIAS 2020-01-041723 TREFILERIA COLOMBIANA TREFILCO S.A.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho está orientada, por un lado, a controvertir la responsabilidad de Ludwig Stünkel García en su calidad de liquidador de la extinta Trefilería Colombiana S.A. (en adelante “Trefilco S.A.”) y, por otro, a establecer la existencia de un abuso en el ejercicio del derecho de voto por parte de los accionistas demandados. En relación con el primer punto, el demandante alegó la no inclusión de algunos activos en la liquidación y el haber valorado otros por debajo de su precio real. Como fundamento de lo anterior, se indicó que en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas celebrada el 23 de marzo de 2012, cuyas decisiones quedaron consignadas en el acta 79, se omitió incluir en la cuenta final de liquidación, el producto de la venta del inmueble con matrícula inmobiliaria 300- 73894, junto con una maquinaria, herramienta, mobiliario y el valor de la condena en firme en contra de Vivian Teresita Niño Vargas, en su condición de liquidadora de Trefilco S.A. Entre otros. De otro lado, la demanda también se encuentra encaminada a establecer si los accionistas demandados en el presente proceso ejercieron su derecho al voto de forma abusiva durante la reunión referida. Así pues, el demandante ha solicitado se declare la nulidad de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas en la del 23 de marzo de 2012 y, en consecuencia, se condene a los accionistas demandados al pago de perjuicios. Por su parte, la apoderada del señor Stünkel García manifestó que, contrario a lo indicado por el demandante, al momento de la liquidación no se omitió incluir ningún activo. Sobre el particular, sostuvo que conforme consta en el acta n.° 79, los activos supuestamente no incluidos fueron adjudicados durante la liquidación de Trefilco S.A. Así mismo, afirmó que no se omitió incluir activo alguno referente a la condena en firme en contra de Vivian Teresita Niño Vargas, toda vez que el proceso adelantado en el Juzgado Segundo del Circuito de Bucaramanga fue terminado y archivado. Adicionalmente, el apoderado de Inversiones Macris S.A.S., Sociedad de Inversiones Calma S.A.S., Marlies Álvarez Geb Bruegger y María Cristina Álvarez Bruegger, señaló que no hubo abuso del derecho de voto por parte de sus representados, toda vez que los mismos se limitaron a ejercer sus derechos como accionistas en la reunión celebrada el 23 de marzo de 2012, sin la intención de dañar a alguien y teniendo como soporte la información presentada por el liquidador de Trefilco S.A. Para resolver las controversias mencionadas, en primer lugar, el Despacho analizará lo relativo al abuso del derecho de voto y, posteriormente, estudiará el eventual incumplimiento de los deberes del liquidador. 3/11 SENTENCIAS 2020-01-041723 TREFILERIA COLOMBIANA TREFILCO S.A. 1. Acerca de las pretensiones relacionadas con el abuso del derecho de voto Para comenzar, es preciso hacer alusión a los criterios sentados por esta Delegatura para establecer si un asociado ha ejercido irregularmente su derecho de voto. Esta Superintendencia ha sido enfática en señalar que “el derecho de voto no puede convertirse en un instrumento para lesionar deliberadamente a la minoría, ni para que el accionista mayoritario se adjudique prerrogativas especiales a expensas de los demás asociados”.1 Por este motivo, cuando se aporten pruebas que apunten a un posible abuso de mayorías, este Despacho deberá analizar con detenimiento las actuaciones de los asociados, a fin de establecer si éstas constituyen una actuación reprochable.2 De otra parte, en diversas oportunidades, esta Delegatura ha hecho referencia a los presupuestos que deben acreditarse para controvertir actuaciones potencialmente abusivas. Así pues, se ha explicado que cuando un demandante invoque la utilización irregular del derecho de voto tiene la carga de probar que el ejercicio de esa prerrogativa le generó perjuicios a la compañía o a algunos de los asociados, o que sirvió para obtener una ventaja injustificada. De igual forma, también es indispensable acreditar que el derecho de voto fue ejercido con el propósito de generar esos efectos ilegítimos. De no satisfacerse esta elevada carga probatoria, las pretensiones del minoritario inconforme serían inexorablemente desestimadas.3 Así mismo, el juez societario no debe interferir en las decisiones de los asociados porque éstas contraríen los intereses subjetivos de uno o varios accionistas. Para que se configure un abuso del derecho de voto, deben acreditarse dos elementos, uno objetivo, que consiste en el perjuicio que causó determinada decisión a los demás accionistas, a la sociedad o la obtención de una ventaja injustificada; y un elemento volitivo, que consiste en determinar si la decisión se tomó con un fin ilegítimo de causar daño. El Despacho procederá entonces a analizar si los accionistas de Trefilco S.A. Demandados actuaron en forma abusiva al aprobar informes, estados financieros, la cuenta final de liquidación y decidir sobre la retención de sumas de dinero que le pudieran corresponder al demandante —las cuales están plenamente establecidas en el proceso—, lo que le habría causado un perjuicio. A continuación, el Despacho analizará cada una de las decisiones controvertidas. A. Aprobación del activo neto a distribuir (pretensión 7) Sin perjuicio de lo que se analizará más adelante sobre los activos no incluidos, no se encuentra dentro del proceso evidencia alguna que implique desvirtuar el valor 1 Sentencia 800-20 del 27 de febrero de 2014. 2 Cfr. Sentencia 800-73 del 19 de diciembre de 2013. 3 Cfr. Sentencias 800-41 del 21 de abril de 2015 y 801-81 del 20 de noviembre de 2014. 4/11 SENTENCIAS 2020-01-041723 TREFILERIA COLOMBIANA TREFILCO S.A. Del activo a distribuir. La contabilidad presentada como soporte de la decisión no tiene contradicción alguna en las pruebas aportadas, por el contrario, más parecieran servir de sustento al monto respectivo. B. Creación de reservas con cargo a alícuotas (pretensión 8) Es claro para el despacho que las demandadas, directamente o a través de sus mandatarios, tomaron una decisión abusando de su derecho. En efecto, la existencia de una discrepancia entre las partes en torno a la responsabilidad de quien fuera su administrador en el pasado no le da derecho a la sociedad para hacer una retención de suma alguna de dinero sin que se den los presupuestos de una compensación o sin tener una decisión judicial que ordene la retención de los dineros. No hay compensación, pues para ello se requiere que existan dos obligaciones líquidas y exigibles4, que no es el caso del débito de responsabilidad que se pretendía descontar, pues éste requiere de una declaración judicial para ser una obligación líquida y exigible, por lo que no es procedente el descuento respectivo. Tampoco hay una orden judicial que permitiera efectuar una retención por pérdidas equivalente a la suma de $769’662.904, tal como se hizo en la liquidación final de la sociedad. En consecuencia, respecto a este punto, existe una decisión social que pervierte la finalidad de la sociedad y las funciones de una asamblea general de accionistas. Sin perjuicio de lo anterior, la decisión respectiva no tuvo ninguna relevancia en el resultado final de la liquidación. En efecto, en adición a la reserva, quedó demostrado en el proceso la existencia de un embargo que gravaba las acciones del demandante en Trefilco S.A., hasta por un valor superior al monto que le correspondía a aquél en la liquidación. De esa manera, con reserva o sin ella, la sociedad no podía efectuar un pago al demandante con cargo a su participación accionaria. Sobre este particular, el apoderado del demandante ha sido enfático al señalar que el primer embargo ya estaba levantado para la fecha de la liquidación, lo cual no parece ser claro frente a lo probado, puesto que, si bien el primer proceso habría terminado en forma favorable a sus intereses, existía un embargo de remanentes que no se había levantado. Al respecto se ha aclarado que la decisión sobre el segundo proceso ya se había dado a favor de Miguel Ángel Álvarez, pero para lo que compete a este despacho, 4 Código Civil, artículo 1715. 5/11 SENTENCIAS 2020-01-041723 TREFILERIA COLOMBIANA TREFILCO S.A. No se había dado la orden de desembargo y, al parecer, según lo señalado por el doctor Luis Ómar Galán, quien fungía en dicho proceso como apoderado de la parte actora (demandada en este proceso), había una discusión sobre la liquidación del valor final. El apoderado de la actora ha señalado que esta solamente fue una maniobra de Trefilco para evitar entregarle el dinero que le correspondía, pero, al margen de que tenga o no razón, este proceso no trata acerca de las actuaciones procesales dentro del proceso ejecutivo, sino de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas, la cual estaba atada por la orden del proceso ejecutivo, se haya mantenido o no en forma dilatoria. Si algún perjuicio le ocasionó la medida decretada en dicho proceso, allá deberá el apoderado ejercer los derechos que le puedan corresponder. C. Informe del liquidador (pretensión 9) La aprobación de este informe debe ser analizada conjuntamente con otras quejas presentadas por el actor, puesto que el informe en sí no es el problema real, sino que en él se pudieron haber presentado cifras falsa o se omitieron activos, no obstante lo cual se dio la aprobación por los accionistas. Más adelante se estudiará si las demandadas abusaron de su derecho al aprobar que no se hubieran incluido activos dentro de la liquidación y sería este punto el que implicaría una discrepancia entre el informe del liquidador y la realidad (si se llegare a probar). En lo que tiene que ver con otros puntos del informe, no se aportó por el demandante prueba alguna para desvirtuar las cifras del informe. Menos aún, que las diferencias o fallas del informe fueran conocidas por los demás accionistas. D. Estados Financieros (pretensión 10) A este respecto deben hacerse las mismas manifestaciones del punto anterior. E. Omisión de los dineros correspondientes a la venta de un inmueble ubicado en Girón (pretensiones 11 y 12) Revisados los estados financieros de años anteriores de la compañía, este Despacho pudo evidenciar que, con anterioridad a la venta del inmueble (estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2009) los activos más importantes de Trefilco S.A.- en liquidación eran los terrenos contabilizados por $2.912’800.000, Edificios por valor de $788’993.900 y Maquinaria y Equipos por $1.495’517.555, los cuales representaban cerca del 95% de los activos sociales (vid. Folio 928). Para el 31 de diciembre de 2010, pasada la compraventa del inmueble, los activos más importantes eran inversiones $4.330’196.442 y maquinaria por $705’031.037, representando un porcentaje similar al anterior. 6/11 SENTENCIAS 2020-01-041723 TREFILERIA COLOMBIANA TREFILCO S.A. Lo expuesto evidencia que el activo (inmueble) se sustituyó por otro (inversiones), para el año 2010 y que, sin perjuicio de alguna disminución porcentual, se mantuvo para los balances con corte a 31 de diciembre de 2011, los que fueron utilizados para la cuenta de liquidación. En esa medida, no se ve que las aprobaciones respectivas impliquen la omisión que alega el demandante. En cuanto al valor comercial de $7.000’000.000 y su conocimiento por la parte demandada, no es un hecho probado en el proceso por la demandante, por el contrario las declaraciones de terceros practicadas dejan en evidencia que las demandadas desconocían el valor comercial, si es que el mismo fue distinto del precio finalmente acordado en la compraventa. En todo caso, aún si el valor comercial fuera el señalado, esto correspondería a una decisión del administrador que lo vendió por un monto inferior al comercial, no a una decisión del que aprueba la liquidación de la compañía teniendo en cuenta los valores por los cuales se celebró la compraventa (reales o no). Para el momento de la liquidación había unas sumas de dinero que fueron distribuidas y que hacían imposible repartir más, porque no había. Si el señalamiento corresponde a que el liquidador vendió por debajo del precio de mercado como se señaló en los alegatos de conclusión, la pretensión ha debido ser plasmada en forma diferente y acompañarse de las pruebas respectivas. F. Enriquecimiento sin causa de Francisco Alfredo Álvarez Martínez

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas al demandante y fijar como agencias en derecho a favor de los demandados una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigentes. Notifíquese y cúmplase FRANCISCO HERNANDO OCHOA LIÉVANO Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles TRD

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida. Para la tasación de las agencias en derecho se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 para los procesos declarativos en general, en primera instancia. En ese sentido, dado que la demanda contenía pretensiones de carácter pecuniario de mayor cuantía y que el Despacho declaró la no prosperidad de éstas, se condenará al demandante, en favor de los demandados, por partes iguales, al pago de agencias en derecho por la suma de $31’000.000, correspondientes aproximadamente al 3% del valor del capital de las pretensiones de la demanda, cuantificadas en el juramento estimatorio. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Abuso en las decisiones societariasAsamblea general de accionistasLiquidación privada de la sociedadSociedadSociedad anónimaSuperintendencia de sociedades

Fuentes jurídicas