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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Radicado No: 2014-01-537477

2 de diciembre de 2014Rad. 2014-01-537477Proc. 2014-801-145

Partes

Demandante

  • JOSÉ LUCAS DUGAND PINEDO FERNANDO ANTONIO DUGAND ORLANDO JOSÉ NOVOANO APLICA 0000

Demandado

  • JUAN MANUEL MENDOZA ARANGOCÉDULA 79841859

Antecedentes

ANTECEDENTES El proceso iniciado por José Lucas Dugand Pinedo, Fernando Antonio Dugand y Orlando José Novoa en contra de Juan Manuel Mendoza Arango surtió el curso descrito a continuación: 1. El 14 de agosto de 2014 se admitió la demanda. 2. El 1 de septiembre se cumplió el trámite de notificación. 3. El 25 de septiembre de 2014 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 28 de octubre de 2014 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

II. PRETENSIONES La demanda presentada por José Lucas Dugand Pinedo, Fernando Antonio Dugand y Orlando José Novoa contiene las pretensiones que se exponen a continuación: Que se declare por parte de esa Delegatura, la responsabilidad del liquidador Juan Manuel Mendoza Arango frente a la sociedad yo sus accionistas Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. INICIO PIE DE PÁGINA ROCOTA sev. --- --- -- FIN PIE DE PÁGINA "por haber desbordado el ejercicio de sus funciones como liquidador en detrimento del patrimonio de la sociedad yo de los demás accionistas, como consecuencia de sus actuaciones en ejercicio de sus funciones de liquidador

Consideraciones

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El presente proceso tiene como propósito que se declare responsable a Juan Manuel Mendoza Arango, en su calidad de liquidador de Comercializadora Auto Extreme S.A.S. En liquidación. Según se expresa en la demanda, el aludido liquidador se habría apropiado indebidamente de activos sociales, mediante la celebración de diversos negocios jurídicos vid. Folios a 5. 1. Acerca de la responsabilidad del demandado Para establecer si el liquidador de Comercializadora Auto Extreme S.A.S. Ha incumplido los deberes legales que le corresponden, es necesario examinar los negocios jurídicos controvertidos por los demandantes. En este orden de ideas, el Despacho pudo constatar que una buena parte de las operaciones referidas han permitido que el liquidador de Comercializadora Auto Extreme S.A.S. Enajene los activos de la compaía para proceder al pago del pasivo social, en los términos del numeral 5 del artículo 238 del Código de Comercio. Esta circunstancia puede cuales registran la venta de activos sociales a Faicol S.A.S. Y Royal Master Inversiones Ltda. Vid. Folios 344-345, 347-376, 378-379. Por su parte, la factura No. 370 registró la venta a Partes y Servicio Automotriz Ltda. De 500 kilogramos de PVC, 432 linternas, 136 baterías y 187 pares de guantes hilaza vid. Folio 346. Así mismo, en la factura No. 401 se consignó la venta de maquinaria a Faicol S.A.S. Vid. Folio 377. Es claro, pues, que la enajenación de los activos reseados no constituyó una apropiación indebida de los activos de Comercializadora Auto Extreme S.A.S. En este mismo sentido, el Despacho no pudo constatar que el seor Mendoza haya dispuesto de recursos sociales para pagar un crédito personal, según lo afirman los demandantes En verdad, las pruebas disponibles apuntan a que las sumas giradas por virtud del crédito mencionado en la demanda ingresaron a las cuentas de Comercializadora Auto Extreme S.A.S. Vid. Folios 155-160. Por este motivo, los demandantes no probaron que el demandado se haya apropiado indebidamente de las sumas mencionadas. Ahora bien, el Despacho pudo establecer que el demandado puso algunos activos de Comercializadora Auto Extreme S.A.S. A disposición de Coltag S.A.S., sin que aquella compaía recibiera remuneración alguna. Según lo expresado por la seora María Constanza Salomón, Juan Manuel me dice que los moldes venían desde Comercializadora Auto Extreme porque ellos marcaban su producto en su momento con esas placas .... Ya al final de los problemas, Juan Manuel Mendoza Arango sí me comentó que los moldes venían de Auto Extreme. Como lo ha expresado este Despacho en otras oportunidades, esta clase de actuaciones constituye una clara violación del deber general de lealtad consagrado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Adicionalmente, el demandado parece haber infringido las normas colombianas en materia de conflictos de interés. Ciertamente, el liquidador de Comercializadora Auto Extreme S.A.S. Ha celebrado operaciones con Coltag S.A.S., una compaía en la que tal sujeto detenta una participación accionaria. A continuación se transcriben algunos apartes pertinentes del testimonio de la seora Maria Constanza Salomón: Manuel Mendoza Arango nos vendió alfombra cuando todavía estaba Comercializadora Auto Extreme , tanto que la Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 10 de octubre de 2014 10:30-12:55. 3 Cfr. Sentencia No. 800-29 del 14 de mayo de 2014. INICIO PIE DE PÁGINA EL DORADO No 51-80 PBX: 3245777 - 2201000 FIN PIE DE PÁGINA "alfombra haya entrado como aporte, no, pero sí nos vendió una alfombra, deduzco pues que fue de Auto Extreme . Cuando se le pidió a la seora Salomón que especificara la fecha en que se había celebrado ese negocio jurídico, la testigo manifestó que una de esas fue este ao, y a final de 2013 me parece mucho también que entró de esa alfombra, fueron dos ocasiones, dos compras porque fueron dos cuentas de cobro y ya están pagas también En este punto debe decirse que los administradores de una compaía estarán incursos en la hipótesis fáctica del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 cuando cuenten con un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo. Ello podría presentarse si el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ejerce sus funciones o es accionista de una compaía que contrata con tal sociedad. Además, como lo explicó este Despacho en el caso de Loyalty Marketing Services Colombia S.A.S., las reglas consagradas en la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1925 de 2009 les imponen a los administradores la necesidad de obtener la autorización del máximo órgano social para participar en operaciones viciadas por esta clase de conflictos. De lo contrario, deberán aplicarse las diversas consecuencias contempladas para el incumplimiento de lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, cuyo alcance va desde la nulidad del respectivo negocio jurídico hasta la responsabilidad de los administradores por los perjuicios que sufra la sociedad. Así las cosas, el Despacho encuentra que el seor Juan Manuel Mendoza violó los deberes legales a su cargo, al haber participado en operaciones viciadas por un conflicto de interés sin obtener la anuencia de la asamblea general de accionistas de Comercializadora Auto Extreme S.A.S vid. Folios 5, 272. 2. Acerca de perjuicios ocasionados por el demandado A la luz de las consideraciones presentadas en el acápite anterior, es suficientemente claro que el demandado ha incumplido los deberes legales que le corresponden en su calidad de liquidador de Comercializadora Auto Extreme S.A.S. Con todo, debe sealarse que el aludido incumplimiento no da lugar, automáticamente, a la indemnización de los perjuicios solicitados por los demandantes. Para tales efectos, es indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial que le sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones del demandado. Es decir que la simple verificación de infracciones a los deberes de los administradores no exonera a un demandante de la carga de acreditar, detalladamente, la cuantía de los perjuicios que le sirven de base a sus pretensiones indemnizatorias. A pesar de lo anterior, los demandantes no demostraron que las actuaciones del seor Juan Manuel Mendoza le hayan causado perjuicios a Comercializadora Auto Extreme S.A.S. Ciertamente, los demandantes no aportaron pruebas que le permitieran al Despacho establecer la cuantía de los perjuicios posiblemente derivados de las violaciones legales a que se ha hecho referencia. De ahí que la información disponible resulte insuficiente para que este Despacho se pronuncie, con precisión, acerca de la cantidad y valor determinados de los perjuicios, en los términos del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En vista de lo anterior, el Despacho reconocerá la indemnización pretendida mediante una condena en abstracto, de manera que, con el concurso de un perito experto, pueda determinarse el valor exacto de los perjuicios sufridos por Id. 14:16-15:18. Id. 16:08-17:40. Cfr. Sentencia No. 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Cfr. Sentencia No. 800-29 del 14 de mayo de 2014. INICIO PIE DE PÁGINA ROSPERIDAD 018000114319 FIN PIE DE PÁGINA "F Comercializadora Auto Extreme S.A.S. Una vez el Despacho cuente con esta información, se emitirá una sentencia complementaria en la que se hará una condena en concreto. Debe decirse, por lo demás, que la decisión del Despacho encuentra fundamento legal en lo previsto en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular, debe recordarse que, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de proferir condenas en abstracto está sujeta a la indeterminación del quantum, cuantía cantidad y valor determinado del derecho a reconocer, en los elementos probatorios del proceso, según la apreciación discreta del juez.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que el seor Juan Manuel Mendoza Arango incumplió con los deberes que le corresponden en su calidad de liquidador de Comercializadora Auto Extreme S.A.S. En liquidación. Segundo. Condenar a Juan Manuel Mendoza Arango al pago de los perjuicios sufridos por Comercializadora Auto Extreme S.A.S. Con ocasión de las infracciones acreditadas en el curso del presente proceso. Tercero. Ordenar la elaboración de un dictamen pericial con el fin de tasar los perjuicios sufridos por Comercializadora Auto Extreme S.A.S. Cuarto. Condenar en costas al demandado y fijar como agencias en derecho a favor de los demandantes la suma de dos salarios mínimos mensuales.

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandantes y a cargo del demandado una suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

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Fuentes jurídicas