Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Régimen de conflicto de intereses

24 de marzo de 2021Rad. 2021-01-096665Proc. 2019-800-00239
⚖️ Régimen de conflicto de intereses

Partes

Demandante

  • JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO EN REORGANIZACIONCÉDULA 79156952

Demandado

  • ESTANCIA DEL MAR SASNIT 900295363
  • MARIA LUZ SALCEDO RIBEROCÉDULA 39694732
  • NEOS GROUP S.A.S. EN REORGANIZACIONNIT 830070966
  • FIDUCIARIA CENTRAL S.A.NIT 800171372
  • PALMAS DOS SASNIT 900160563
  • GABRIEL ECHAVARRIA OBREGONCÉDULA 17100637
  • ANA MILENA ORDOSGOITIA MENDEZCÉDULA 22809737
  • SOCIEDAD DE PRUEBAS PRODUCCIONNIT 999999999

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Jorge Enrique Mattos Barrero en contra de Gabriel Hernán Echavarría Obregón, María Luz Salcedo Ribero, Ana Milena Ordosgoitia Méndez, Estancia del Mar S.A.S., Palmas Dos S.A.S., Fiduciaria Central S.A., Fideicomiso Estancia del Mar y Neos Group S.A.S. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 10 de julio de 2019, se admitió la demanda. 2. El 19 de febrero de 2020, se admitió reforma de la demanda. 3. El 28 de agosto de 2020, se dio inicio a la audiencia inicial convocada por el Despacho, la que culminó el 30 de noviembre de 2020 luego de varias suspensiones solicitadas por las partes. 4. El 12 de febrero de 2021, se agotó la práctica de las pruebas decretadas por el Despacho. 5. El 11 de marzo las partes presentaron sus alegatos de conclusión y el despacho señaló el sentido del fallo. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. La posición de las partes La demanda presentada ante el Despacho busca que se declare que Gabriel Hernán Echavarría Obregón, María Luz Salcedo Ribero, Ana Milena Ordosgoitia Méndez, en su calidad de administradores de Estancia del Mar S.A.S. Incumplieron los deberes previstos en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, especialmente el de realizar actos en conflicto de intereses, sin la No. DE PROCESO 2019-800-00239 Número de Radicado: 2021-01-096665 Fecha: 2021/03/25 Hora: 21:42:18 Folios: 12 Anexos: NO 2 / 12 Sentencia Jorge Enrique Mattos Barrero contra Gabriel Echavarría Obregón y otros autorización del máximo órgano social, con la sociedad Palmas Dos S.A.S. Así mismo, también se ha solicitado declarar que los actos viciados por conflicto de intereses no fueron ratificados en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas el 5 de julio de 2019. En consecuencia, se ha pedido la declaratoria de nulidad de varias actuaciones controvertidas por el incumplimiento del referido artículo 23. Por su parte, los apoderados de los demandados, exceptuando a la sociedad Neos Group S.A.S., manifestaron que las operaciones a las que alude el demandante fueron de conocimiento de éste con anterioridad a la suscripción de los actos controvertidos. Igualmente, se afirmó que los documentos que dieron inició a las operaciones que se debaten, contaron con la firma del señor Mattos Barrero en calidad de representante legal de Neos Group S.A.S. Adicionalmente, señalaron que, en la reunión asamblearia de Estancia del Mar del 8 de abril de 2019 y que consta en el acta 15, se puso en conocimiento de los accionistas las operaciones que se desarrollaron entre Estancia del Mar, Palmas Dos S.A.S. Y el Fideicomiso Central en calidad de administrador del patrimonio autónomo Fideicomiso Estancia del Mar. En igual sentido, para la reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de Estancia del Mar del 5 de julio de 2019 y que consta en el acta 16, se ratificaron las operaciones celebradas en conflicto de intereses (Ver radicado 2021-01-003927). Frente a los demás reparos narrados en la demanda, manifestaron que los administradores demandados obraron con diligencia y, en particular, que los actos llevados a cabo con Palmas Dos, permitieron que Estancia del Mar cumpliera satisfactoriamente el propósito para el que fue creada , oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Por su parte, el apoderado de Neos Group S.A.S. Indicó que no le constan las precisiones indicadas en la demanda, por lo que no se opuso ni se allanó a las pretensiones solicitadas. Así mismo, solicitó la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada, por cuanto las pretensiones no van dirigidas en contra de ésta, no siendo viable imponer condena alguna en su contra. 2. La configuración del conflicto de intereses en el régimen societario De acuerdo con la responsabilidad atribuida a los administradores, derivada de la regla contenida en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, esta Delegatura ha precisado: “la participación de los administradores, por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflictos de interés, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas, constituye una violación al deber de lealtad. En caso de no obtener la anuencia del máximo órgano social, tales negocios jurídicos deberán ser objeto de revisión judicial. Sobre el particular, esta Delegatura ha precisado en diversos pronunciamientos que, en atención a que en el ordenamiento jurídico colombiano no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de un conflicto de interés en el ámbito societario, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Para tal efecto, el análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. De esta manera, es necesario acreditar que estas circunstancias representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido”. Ver radicados 2020-01-132739, 2020-01-132779, 2020-01-132704 y 2020-01-132797. Sentencia 2019-01-027460 del 8 de febrero de 2019. Javascript:WebForm_DoPostBackWithOptions(new%20WebForm_PostBackOptions(%22ctl00$m$g_1fb81c58_f706_4238_96a8_cdec9d8e9076$ctl00$grvResultadosProceso$ctl58$lnkProceso%22,%20%22%22,%20true,%20%22%22,%20%22%22,%20false,%20true)) 3 / 12 Sentencia Jorge Enrique Mattos Barrero contra Gabriel Echavarría Obregón y otros Al respecto, esta Delegatura ha desarrollado, en su ya amplia jurisprudencia, el análisis sobre el conflicto de intereses, entre otras, en las siguientes circunstancias: cuando el administrador o una persona vinculada a este sujeto celebra operaciones con la compañía en la que aquel ejerce sus funciones; cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí; cuando se celebran operaciones entre sociedades controladas por el mismo sujeto. Por lo demás, este Despacho ya ha estudiado distintas hipótesis en las que un administrador cuenta con un interés económico significativo en una operación determinada. Sobre este aspecto, “se indicó que puede presentarse un conflicto cuando el administrador tenga un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo”. Entre otras cosas, la jurisprudencia de esta Entidad también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. Para el efecto, “podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, tal y como se reconoció expresamente en el Decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispone, ´[s]alvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada´. También, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 5, ´el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios.’” Formuladas las anteriores precisiones, pasaremos a analizar el caso concreto. A. Sobre la composición accionaria de Estancia del Mar S.A.S. Y la calidad de administradores de los demandados Mediante acta 001 del 20 de mayo de 2009 se constituyó Estancia del Mar S.A.S. Esta sociedad, para la fecha de la presentación de la demanda, tenía una composición accionaria distribuida de la siguiente manera: Tabla 1 Composición accionaria de Estancia del Mar Julio 5 de 2019 Accionistas N.° de acciones Participación accionaria Mercantil Galerazamba y Cía. S.C.A 552.441 10,639% Inmobiliaria Barú S.A.S. 3.040.253 58,551% Cabomarzo Lince S.A.S. 424.885 8,183% Pablo Obregón & Cía. S.C.S. 259.612 5% Comunicaciones y Negocios S.A. 415.337 7,999% Jorge Mattos Barrero 500.000 9,629% Total 5.192.528 100% Cfr. Sentencia n.º 800-133 del 15 de octubre de 2015. Cfr. Auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014. Cfr. Sentencia n.° 800-142 del 10 de noviembre de 2015. Sentencia 2019-01-027460 del 8 de febrero de 2019. Id. Ver radicado 2020-01-132779, pág. 77. 4 / 12 Sentencia Jorge Enrique Mattos Barrero contra Gabriel Echavarría Obregón y otros De otro lado, la representación de la compañía, desde el 30 de noviembre de 2018, se encontraba en cabeza de Gabriel Hernán Echavarría Obregón, María Luz Salcedo Ribero y Ana Milena Ordosgoitia Méndez, quienes desempeñaban los cargos de gerente, primer suplente del gerente y segundo suplente del gerente respectivamente. También se encontró, en el certificado de existencia y representación legal de Palmas Dos S.A.S., que el señor Echavarría Obregón ostenta el cargo de gerente de la compañía y, la señora Salcedo Ribero la de suplente del gerente. Dichos nombramientos, se realizaron en la reunión de la asamblea de accionistas de la citada sociedad el 8 de marzo de 2017, registrada mediante acta 12. Así, pues, queda claro entonces que Gabriel Hernán Echavarría Obregón y María Luz Salcedo Ribero ostentaban los cargos de representación legal principal y suplente respectivamente, tanto en Estancia del Mar S.A.S. Como en Palmas Dos S.A.S., para la época de ocurrencia de los hechos objeto del presente litigio, lo cual fue confirmado igualmente, por las partes dentro del proceso. B. Sobre las actuaciones y operaciones controvertidas en atención a un conflicto de intereses Según precisó el demandante en la reforma de la demanda, Gabriel Hernán Echavarría Obregón y María Luz Salcedo Ribero, a pesar de encontrarse en una evidente situación de conflicto de intereses al ser representantes legales de ambas sociedades, decidieron, sin la previa autorización de la asamblea general de accionistas de Estancia del Mar, celebrar un sinnúmero de operaciones con la sociedad Palmas Dos. A su vez, Ana Milena Ordosgoitia Méndez decidió actuar en las operaciones controvertidas, otorgando poder especial a tercera persona, para que celebrará contratos con una compañía vinculada, quedando configurada la violación del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Sobre dichas operaciones controvertidas, el demandante afirmó que “el 21 de diciembre de 2016 se suscribieron por parte de la Fiduciaria Central; el Fideicomitente, Estancia del Mar S.A.S.; el Fideicomitente Aportante Especial, Neos Group S.A. Y Palmas Dos S.A.S (en adelante "Palmas Dos"), como beneficiario de área, diez documentos de vinculación en los que se comprometieron las casas o unidades inmobiliarias 5, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 20 y 21 del proyecto” Estancia del Mar. Pues bien, según las pruebas que obran en el expediente, se encontró que, efectivamente, tanto los documentos de vinculación, como el plan de entrega de recursos correspondientes a las 10 casas del proyecto, contaron con la firma de la señora Salcedo Ribero como representante legal de Palma Dos S.A.S., en calidad de beneficio de área, el señor Echavarría Obregón como representante legal de Estancia del Mar S.A.S., como fideicomitente, Jorge Enrique Mattos Barrero como representante legal de Neos Group S.A.S., quien ejercía como fideicomitente aportante especial, y el representante de Fiduciaria Central. Dichos documentos, tenían por objeto establecer los lineamientos para la entrega de las sumas de dinero que debía pagar el beneficiario de área a la Fiduciaria, y la forma en que dichas sumas se ponían a disposición del fideicomitente para el desarrollo del proyecto. En los citados documentos, se estableció el valor de cada casa y demás especificaciones de su construcción, no siendo objetado dicho valor por parte del señor Mattos Barrero. Id. Ver radicado 2020-01-036620. Ver radicado 2021-01-003927. Pág. 147 a 531. Javascript:WebForm_DoPostBackWithOptions(new%20WebForm_PostBackOptions(%22ctl00$m$g_1fb81c58_f706_4238_96a8_cdec9d8e9076$ctl00$grvResultadosProceso$ctl58$lnkProceso%22,%20%22%22,%20true,%20%22%22,%20%22%22,%20false,%20true)) 5 / 12 Sentencia Jorge Enrique Mattos Barrero contra Gabriel Echavarría Obregón y otros Para el pago de las unidades adquiridas por Palmas Dos, en el proyecto Estancia del Mar, se realizaron varias operaciones, encontrando el Despacho, dentro del expediente, prueba de unas transferencias de dinero por valor de $30´000.000 y de $3.558´075.216 en octubre de 2018, las cuales fueron realizadas por Palmas Dos a la cuenta descrita por la Fiduciaria Central. Así mismo, el 27 de abril de 2017 la representante legal de Palmas Dos S.A.S. Solicitó al Banco de Occidente efectuar el pago al crédito 2610021600-7 a nombre de Estancia del Mar S.A.S., por valor de $13.119´276.447, lo cual fue confirmado posteriormente por la Fiduciaria Central mediante el contrato de transacción suscrito por ésta con las sociedades Palmas Dos S.A.S. Y Estancia del Mar S.A.S., el 22 de octubre de 2018. Para el efecto, la Fiduciaria Central aportó varios documentos que certifican los gastos incurridos por Estancia del Mar S.A.S. Dentro del proyecto inmobiliario: la certificación emitida por el veedor e interventor del proyecto, Pablo Dreyer Bragado, el 10 de octubre de 2018 y el informe emitido por el revisor fiscal Fernando Cantini Ardila el 18 de octubre de 2018, en el cual se refiere a la visita realizada a las instalaciones de Estancia del Mar S.A.S. Que tenía como finalidad revisar los soportes contables del periodo del 23 de mayo de 2015 al 31 de mayo de 2018. En cuanto a la suma restante por pagar de las casas adquiridas por Palmas Dos S.A.S., se encontró que en la reunión de junta directiva de Estancia del Mar S.A.S. Celebrada el 26 de noviembre de 2018 y que consta en el acta 2, los miembros de junta autorizaron al representante legal a adelantar las gestiones necesarias para capitalizar las acreencias que ésta tenía en Palmas Dos S.A.S., por valor de $19.974´318.000. Así mismo, para la reunión de junta directiva de Estancia del Mar S.A.S., del 17 de octubre de 2018 y que consta en el acta 1, los miembros principales de dicho órgano en cabeza de Wilver Durán Criado, María Luz Salcedo Ribero y Alejandro Cárdenas, autorizaron a Ana Milena Ordosgoitia Méndez a celebrar y ejecutar el contrato de transacción con Palmas Dos S.A.S., Fiduciaria Central S.A. Y el Fideicomiso Estancia del Mar, con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas por Estancia del Mar , como beneficiario de área del proyecto inmobiliario. En dicho contrato de transacción, se precisaron las condiciones para el reconocimiento de las sumas de dinero pagadas por Palmas Dos S.A.S., que fueron previamente examinadas por la Fiduciaria Central, conforme a los documentos previamente descritos en el presente fallo, e igualmente, se solucionaron las controversias que existían en cuanto a la forma en que se había pagado, por Palmas Dos, parte de la deuda que tenía con Estancia del Mar, consistente en las casas adquiridas. Ahora bien, no puede pasarse por alto, que aun cuando el demandante tuvo conocimiento y firmó los documentos de vinculación de área y el plan de entrega de recursos sobre las 10 casas adquiridas por Palmas Dos S.A.S., en el proyecto Estancia del Mar, esta circunstancia no convalida el que, desde ese momento, los administradores de Estancia del Mar S.A.S. Estaban desplegando operaciones en claro conflicto de intereses, ya que la norma es clara en exigir que se debe otorgar la autorización del máximo órgano social, una vez el administrador entregue la información necesaria para la toma de la decisión cuestionable. En esa medida, para el Despacho es sumamente claro que las operaciones y contratos suscritos por Gabriel Hernán Echavarría Obregón y María Luz Salcedo Ribero en su Id. Pág. 790. Ver radicado 2021-01-036460. Ver radicado 2021-01-003305. Ver radicado 2021-01-003927. Id. Javascript:WebForm_DoPostBackWithOptions(new%20WebForm_PostBackOptions(%22ctl00$m$g_1fb81c58_f706_4238_96a8_cdec9d8e9076$ctl00$grvResultadosProceso$ctl57$lnkProceso%22,%20%22%22,%20true,%20%22%22,%20%22%22,%20false,%20true)) javascript:WebForm_DoPostBackWithOptions(new%20WebForm_PostBackOptions(%22ctl00$m$g_1fb81c58_f706_4238_96a8_cdec9d8e9076$ctl00$grvResultadosProceso$ctl58$lnkProceso%22,%20%22%22,%20true,%20%22%22,%20%22%22,%20false,%20true)) 6 / 12 Sentencia Jorge Enrique Mattos Barrero contra Gabriel Echavarría Obregón y otros condición de representantes legales tanto de Estancia del Mar S.A.S. Como de Palmas Dos S.A.S., estuvieron viciados por un conflicto de intereses. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho ahora entrará a analizar si la asamblea general de accionistas de Estancia del Mar S.A.S. Autorizó o ratificó las operaciones controvertidas con posterioridad cumpliendo los lineamientos legales para el efecto y si dichos negocios ocasionaron un perjuicio a la sociedad, caso en el cual no es posible su autorización o ratificación. 3. La ratificación de las operaciones celebradas en conflicto de intereses Como ya se ha mencionado, los administradores de Estancia del Mar S.A.S. Teniendo la misma calidad en Palmas Dos S.A.S., desarrollaron operaciones sin la autorización previa del máximo órgano social. Pues bien, sobre este punto es importante entrar a analizar las decisiones que se debatieron en las reuniones asamblearias de Estancia del Mar S.A.S., en especial, la reunión celebrada el 5 de julio de 2019 que consta en el acta 16 donde se ratificaron las operaciones desplegadas por los administradores, en cumplimiento de las normas societarias. A. Sobre las reuniones de la asamblea general de accionistas de Estancia del Mar S.A.S. En primera medida, el Despacho encuentra que, en la reunión de la asamblea general de accionistas del 9 de abril de 2018, según se desprende del acta 13, María Luz Salcedo Ribero en calidad de representante legal, explicó la situación en qué se encontraba la sociedad como consecuencia de las pérdidas contables registradas, lo cual configuraba la causal de disolución de la compañía para el año 2017, lo cual fue convalidado por la revisora fiscal, María del Pilar González, quien explicó y entregó los soportes de las operaciones que se habían realizado en el periodo contable del año 2017. En cuanto, a la reunión asamblearia celebrada el 22 de octubre de 2018, según consta en el acta 14, se propuso cambiar el domicilio de la sociedad, y el apoderado que representaba las acciones de Jorge Mattos propuso remover a los administradores Gabriel Hernán Echavarría Obregón y María Luz Salcedo Ribero de sus cargos, ya que ostentaban la calidad de gerentes en Palmas Dos S.A.S. Y esto podía constituir incompatibilidades en su labor, dicha propuesta se puso en consideración de los demás accionistas presentes en la reunión, sin contar con la aprobación de éstos. Ahora bien, según consta en la copia del acta 15 de la reunión asamblearia del 8 de abril de 2019, la señora Salcedo Ribero en su calidad de representante legal, dentro de la presentación de su informe de gestión, puso en conocimiento de los accionistas presentes en la reunión, las distintas operaciones desplegadas por los administradores para dar cumplimiento a la obligación que existía con Palmas Dos S.A.S. Referente a la adquisición de 10 casas por ésta, del proyecto inmobiliario. Para lo cual, la gerente dio detalles de los documentos de vinculación de área, los pagos realizados por Palmas Dos para solventar sus obligaciones respecto de la compra de las 10 casas, donde se especificó el pago realizado de $13.119´276.447 a un crédito de Estancia del Mar S.A.S. En el Banco de Occidente, así como la capitalización de las acreencias de Palmas Dos emitiéndose a nombre de Estancia del Mar 19.974.000 acciones ordinarias a valor nominal, para lo cual Estancia del Mar obtuvo una participación accionaria en Palmas Dos del 99,30% puntualizándose que “con esta capitalización de acreencias Estancia del Mar adquiere el control completo de Palmas Dos, lo cual a su vez le da control de todos los activos de dicha sociedad de forma indirecta, 7 / 12 Sentencia Jorge Enrique Mattos Barrero contra Gabriel Echavarría Obregón y otros incluidas las casas del proyecto” , concluyendo la representante legal sobre la inversión que se realizó para la adquisición de las acciones en Palmas Dos, que “el aumento del valor de la Inversión equivalió al 55% respecto del valor Inicial, inicialmente el valor de la inversión estaba en aproximadamente $19.000 millones y un mes después el valor de la inversión está en $31.000 millones, según se refleja en el método de participación.” En dicha reunión, la gerente también informó los procesos judiciales que existieron entre Palmas Dos S.A.S., Estancia del Mar S.A.S. Y la Fiduciaria Central respecto del reconocimiento de las sumas de dinero pagadas por Palmas Dos para la adquisición de las casas, y que conllevaron a la suscripción del contrato de transacción el 22 de octubre de 2018. En ultimas, los accionistas presentes en la reunión asamblearia, con excepción de Jorge Enrique Mattos, aprobaron los estados financieros y el informe de gestión del gerente correspondiente al 31 de diciembre de 2018. B. Sobre la reunión asamblearia del 5 de julio de 2019 y su convocatoria Ahora bien, en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Estancia del Mar S.A.S. Llevada a cabo el 5 de julio de 2019, según se desprende del acta 16, previa convocatoria realizada el 26 de junio de 2019, y encontrándose presente el 100% de la participación accionaria, la señora Salcedo Ribero como gerente de la compañía indicó que se había realizado un informe y estudio técnico de las operaciones comerciales desarrolladas por la compañía con la sociedad Palmas Dos S.A.S., respecto de la adquisición de 10 casas del proyecto inmobiliario. Dicho informe realizado por la firma Solfin Ltda., fue presentado a los accionistas por Álvaro Parra, quien explicó el detalle de las operaciones controvertidas, precisando punto por punto como se había convalidado el pago de las casas adquiridas, y los impactos económicos de las operaciones controvertidas en la compañía, concluyendo que se enervó la causal de disolución en la que se encontraba la sociedad. Así mismo, se indicó que las casas adquiridas por Palmas Dos S.A.S. Generarían indirectamente utilidades una vez se liquide el fideicomiso, que el pago del crédito que se tenía en el banco de Occidente resultó en ahorro de intereses y demás gastos financieros y que la capitalización de las acreencias en Palmas Dos S.A.S. Resultó en beneficio de la compañía al aumentarse el valor de las acciones de cada asociado en ésta. Seguidamente, en la referida reunión asamblearia, en cabeza del presidente de la reunión, se puso en consideración de la asamblea de accionistas autorizar y ratificar las operaciones realizadas entre la compañía con Palmas Dos S.A.S. A la luz del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En dicha oportunidad, los accionistas presentes en la reunión con una participación accionaria equivalente al 90.370%, autorizaron la citada proposición, contando únicamente con el voto en contra del demandante, y ratificaron las actuaciones de los administradores de la sociedad que rodearon el negocio mercantil con la sociedad Palmas Dos S.A.S. Igualmente, la asamblea aprobó una reforma estatutaria y removió a Ana Milena Ordosgoitia Méndez de su cargo de gerente de la sociedad, nombrando para el efecto a Ana Carolina Lineros. En cuanto, a la convocatoria enviada a los accionistas el 26 de junio de 2019, donde se describieron los puntos a tratar en la reunión extraordinaria de la Ver radicado 2021-01-003927. Pág. 67. Id. Javascript:WebForm_DoPostBackWithOptions(new%20WebForm_PostBackOptions(%22ctl00$m$g_1fb81c58_f706_4238_96a8_cdec9d8e9076$ctl00$grvResultadosProceso$ctl58$lnkProceso%22,%20%22%22,%20true,%20%22%22,%20%22%22,%20false,%20true)) 8 / 12 Sentencia Jorge Enrique Mattos Barrero contra Gabriel Echavarría Obregón y otros asamblea general de accionistas celebrada el 5 de julio de 2019, encuentra el Despacho que se describieron los siguientes puntos: 1. Verificación del quórum. 2. Nombramiento del Presidente y Secretario de la reunión. 3. Informe sobre las operaciones mercantiles realizadas entre la Compañía y Palmas Dos S.A.S., y presentación del estudio técnico contratado sobre el tema por la compañía. 4. Deliberación y votación sobre la autorización y ratificación o no de las operaciones mercantiles realizadas entre la compañía y Palmas Dos S.A.S. A la luz del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 5. Propuesta, deliberación y votación sobre una reforma estatutaria de la compañía. 6. Informe a la Asamblea sobre los procesos judiciales instaurados por Jorge Mattos en contra de la Compañía. 7. Nombramiento del segundo suplente del gerente de la sociedad. 8. Designación de comisión para la redacción y aprobación del acta de la Asamblea. Pues bien, el artículo 2 del Decreto 1925 del 2009, dispone que “en caso de conflicto de interés o competencia con la sociedad, el administrador ordenará la convocatoria o convocará a la Asamblea General o Junta de Socios, señalando dentro del orden del día la solicitud de autorización para la actividad que le representa conflicto de interés o competencia con la sociedad. Durante la reunión de la Asamblea o Junta de Socios, el administrador suministrará toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio.” En consonancia, con el artículo 2 de la precitada norma, se evidencia que, en la convocatoria del 26 de junio de 2019, en el punto 4° se pone en consideración del máximo órgano social autorizar las operaciones controvertidas con la sociedad Palmas Dos S.A.S. En fundamento del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y previo a esto, en el punto 3 se precisó que se realizaría la explicación sobre dichas operaciones junto con un informe técnico contratado para el efecto. Pues bien, con todo, resulta evidente que los puntos 3° y 4° descritos en la convocatoria tenían la intención clara y directa de exponer en la reunión asamblearia las actividades que implicaron conflicto de intereses a los administradores. En consecuencia, los puntos descritos en la convocatoria, dan cumplimiento de la exigencia establecida en el Decreto 1925 de 2009. Como resultado de lo anterior, el Despacho encuentra que, en la convocatoria del 26 de junio de 2019, se incluyeron los puntos requeridos por la norma vigente e, igualmente, quedó claro que dichos puntos fueron desarrollados ampliamente en la reunión asamblearia del 5 de julio de 2019, entregándose toda la información a los accionistas de las operaciones en conflicto de intereses. Por dicho motivo, tanto la convocatoria como la reunión de la asamblea general de accionistas de Estancia del Mar S.A.S., cumplieron con los preceptos legales, ratificándose las actividades que ejercieron Gabriel Hernán Echavarría Obregón, María Luz Salcedo Ribero y Ana Milena Ordosgoitia Méndez con Palmas Dos S.A.S. Para la venta de las 10 casas del proyecto inmobiliario. En adición a lo expuesto, es relevante destacar que, aun cuando dicha ratificación no contó con el voto de los administradores de Estancia del Mar S.A.S., es claro para el Despacho que, según las afirmaciones realizadas en el interrogatorio de parte realizado al señor Echavarría Obregón en la audiencia del 30 de noviembre de 2020, éste tenía una relación de control con Inmobiliaria Barú S.A.S., accionista de Estancia del Mar S.A.S., la cual sí votó la decisión. Al respecto es importante Ver radicado 2020-01-132779. 9 / 12 Sentencia Jorge Enrique Mattos Barrero contra Gabriel Echavarría Obregón y otros resaltar que, aun cuando el demandado ostenta una relación con la citada compañía, ésta es una persona jurídica independiente. Por ello, de conformidad con el artículo 185 del Código de Comercio, para la reunión asamblearia del 5 de julio de 2019, las acciones de Inmobiliaria Barú S.A.S. No estuvieron representadas por Gabriel Hernán Echavarría Obregón y, por lo tanto, no podría entenderse que la existencia de una relación entre la persona jurídica accionista y el administrador, implica que se consideren como la misma persona al momento de ejercer su derecho de voto, pues ello implicaría que no se permita a la compañía accionista ejercer su voto en las reuniones del máximo órgano social en los eventos de exclusión del voto del administrador. Lo anterior, sin perjuicio de otro tipo de acciones que pudieran ejercerse en el evento de presentarse un voto desviado por cualquiera de las partes, circunstancia que no fue objeto de debate en este proceso. C. Sobre el perjuicio de los actos en conflicto de intereses En cuanto, al perjuicio que implicaron las operaciones en conflicto de intereses a Estancia del Mar S.A.S., es dable precisar que, tras un análisis sobre el material probatorio aportado por las partes en el transcurso del presente proceso, existen documentos que soportan los pagos realizados por Palmas Dos S.A.S. Y los gastos incurridos por Estancia del Mar convalidando créditos pagados, que certificaron que los valores totales de las casas fueron debidamente reconocidas por el beneficiario de área. Para el efecto, se contó con el informe técnico presentado por Solfin Ltda. A la asamblea general de accionistas el 5 de julio de 2019 , donde se concluyó que la capitalización de las acreencias por valor de $19.974.318.000 en Palmas Dos S.A.S. Dio resultado el aumento del patrimonio de Estancia del Mar, ya que su participación accionaria en dicha sociedad era de 98,56%, representadas en las 10 unidades inmobiliarias adquiridas por Palmas Dos S.A.S., que equivalen a más de $30.000 millones de pesos. Igualmente, se estudiaron varios documentos aportados por Fiduciaria Central el 13 de enero de 2021, de los cuales se desprende el certificado del veedor e interventor del proyecto del 10 de octubre de 2018, el informe de auditoría ordenado por la Fiduciaria para estudiar los registros contables de los gastos incurridos por Estancia del Mar en el proyecto inmobiliario por valor de $30.392´200.998, el informe de la escrituración de las casas vendidas a Palmas Dos con corte al 11 de marzo de 2020, donde se detalla el precio de venta de dichas unidades al beneficiario de área Palmas Dos S.A.S., sin existir salvedades o inconsistencias en el manejo de los recursos ingresados en el proyecto Estancia del Mar. Como se ha detallado en los anteriores capítulos del presente fallo, las operaciones en conflicto de intereses ejecutadas por los administradores de Estancia del Mar S.A.S., no constituyeron perjuicio para la compañía, según el material probatorio recolectado en el transcurso del proceso. Dicho esto, el Despacho encuentra que la exigencia descrita en el inciso segundo del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en cuanto a que las actividades en conflicto de intereses no perjudiquen los intereses de la sociedad, ha sido cumplida por los administradores aquí demandados, no evidenciándose perjuicio alguno proveniente de las operaciones celebradas por Estancia del Mar S.A.S. D. Sobre el término para ratificar las actividades en conflicto de intereses Sobre este punto, debe decirse que, si bien el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1925 de 2009 no precisan un término, para que las Ver radicado 2021-01-007881. Pág. 125 a 134. Javascript:WebForm_DoPostBackWithOptions(new%20WebForm_PostBackOptions(%22ctl00$m$g_1fb81c58_f706_4238_96a8_cdec9d8e9076$ctl00$grvResultadosProceso$ctl58$lnkProceso%22,%20%22%22,%20true,%20%22%22,%20%22%22,%20false,%20true)) 10 / 12 Sentencia Jorge Enrique Mattos Barrero contra Gabriel Echavarría Obregón y otros actividades desarrolladas por los administradores sean ratificadas por el máximo órgano social de la compañía, para este Despacho es relevante analizar que no exista mala fe en la ratificación de las decisiones controvertidas y, así mismo, el efecto en la posible buena fe del demandante al interponer la demanda. Al respecto, se encuentra que la demanda fue presentada ante esta Entidad el 26 de junio de 2019, efectuándose la notificación personal a los demandados el 17 de julio de 2019. Ahora bien, es claro que la presentación de la demanda inicial fue radicada un día después a la fecha de la convocatoria donde se citaron a las partes a una reunión asamblearia para el 5 de julio de 2019, para que discutieran las operaciones en conflicto de intereses. Igualmente, se encontró que la notificación de los demandados en el presente proceso, ocurrió después de la celebración de la reunión de la asamblea general de accionistas que consta en el acta 16. Con todo, es claro que los demandados no actuaron con mala fe en la ratificación de las actividades desarrolladas por los administradores en el negocio con Palmas Dos S.A.S., ya que para la reunión del 5 de julio de 2019 los demandados, al menos hasta donde se demostró en este proceso, aún no tenían conocimiento de la demanda instaurada por Jorge Enrique Mattos Barrero. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco encuentra el Despacho mala fe en la actuación del demandante, toda vez que, para la fecha de la presentación de la demanda, los actos en conflicto de intereses desplegados por los administradores, no habían sido ratificados. Encontrando, el Despacho apariencia de buen derecho respecto de las medidas cautelares solicitadas en la demanda inicial, por ello, se fijó caución para su decreto. En consecuencia, al no comprobarse la mala fe de los demandados para convalidar los actos en conflicto de intereses, el Despacho encuentra válida la ratificación en el momento en que fue aprobado por el máximo órgano social de Estancia del Mar S.A.S. E. Sobre el reconocimiento de simulación de los actos en conflicto de intereses Se ha solicitado en el transcurso del proceso dar aplicación al artículo 572 del Código General del Proceso, que dispone que “durante los procedimientos de negociación de deudas, convalidación del acuerdo privado o liquidación patrimonial, podrá demandarse la revocatoria o la simulación de los siguientes actos celebrados por el deudor”. El Despacho, debe precisar que en los términos del numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Sociedades tiene facultades en materia societaria limitadas, para lo cual se ha precisado que dentro del marco establecido por el artículo 116 de la Constitución Nacional, esta Entidad, a través de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, ejerce facultades jurisdiccionales de naturaleza societaria sobre las materias que le fueron atribuidas en los artículos 133, 136, 137 y 138 de la Ley 446 de 1998; la Ley 1258 de 2008; los artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 24, numeral 5º, literales a), b), c), d) y e) del Código General del Proceso. En esa medida, siquiera analizar una posible declaratoria de la simulación de que trata el artículo 572 del estatuto procesal, de oficio o a petición de parte, excedería las competencias atribuidas legalmente a este Despacho, las cuales son precisas y determinadas. En consecuencia, este Despacho no entrará a analizar si los actos y negocios celebrados entre Estancia del Mar S.A.S. Y Palmas Dos S.A.S. Respecto de la venta de las unidades inmobiliarias, fueron simulados o no. 11 / 12 Sentencia Jorge Enrique Mattos Barrero contra Gabriel Echavarría Obregón y otros F. Otros asuntos alrededor de la ratificación cuestionada En la etapa de alegatos de conclusión, el apoderado de la sociedad Estancia del Mar puso de presente al despacho una decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de septiembre de 2020, en el proceso de Sandra Beatriz Martínez González contra Inversiones Crest S.A. Y otros, donde el Tribunal puntualizó lo siguiente “a pesar de que la demandante entró en divergencia con lo decidido y expresó sus razones, sin embargo, no hay prueba de que hubiera cuestionado la validez de esa autorización, impugnación necesaria pues ella tenía idoneidad para enervar la nulidad del negocio celebrado frente a un hipotético conflicto de interés, como lo prevén los artículos 23 de la ley 222 de 1995 y los decretos reglamentarios citados”. Al respecto, el Despacho debe señalar que no comparte el argumento expuesto, dejando en claro que la manifestación efectuada en la referida sentencia por el Tribunal Superior, no hace parte de la ratio decidendi del caso objeto de análisis. Adicionalmente, según la reiterada jurisprudencia emitida por esta Delegatura, no es necesaria la presentación de la impugnación como requisito previo para la declaratoria de la nulidad de actos viciados por un conflicto de intereses. Lo anterior, en la medida en que la existencia de una decisión social adoptada sin el cumplimiento de los requisitos legales no puede blindar las actuaciones celebradas en medio de un conflicto de intereses, el cual sólo puede levantarse si existe autorización previa o ratificación posterior en los precisos términos del decreto 1925 de 2009. G. Sobre la buena fe de Palmas Dos S.A.S. Y la Fiduciaria Central Al respecto, los demandados Palmas Dos S.A.S. Y la Fiduciaria Central administradora del Fideicomiso Estancia del Mar, sostuvieron en las contestaciones de la demanda y en sus intervenciones en los alegatos de conclusión por parte de sus apoderados, que actuaron con buena fe respecto de las operaciones debatidas en el presente asunto, al no tener relación directa con los actos debatidos por los administradores de Estancia del Mar S.A.S. Sobre esto, el Despacho encuentra que los demandados estaban en la posición de conocer que los negocios y actos en conflicto de intereses habían sido desarrollados por los administradores de Estancia del Mar S.A.S. En el caso, de Palmas Dos S.A.S., su administradora la señora Salcedo Ribero quien representó a la sociedad en los documentos de vinculación de área, para dicha fecha era la representante legal suplente de Estancia del Mar S.A.S., lo que da cuenta de que los documentos en torno a los negocios debatidos en el presente asunto contaron con la firma y conocimiento de la gerente de Palmas Dos S.A.S., no es lógico que se hable en esta instancia de buena fe de ésta, puesto que la buena fe, incorpora aspectos tanto subjetivos como objetivos y, en este caso, el conocimiento de la sociedad Palmas Dos S.A.S. Sobre la existencia del conflicto, claramente implica una violación al principio de buena fe, al margen de que esta situación haya sido solventada a través de la ratificación de la operación. En cuanto a la Fiduciaria Central, es relevante resaltar que se presentó una demanda en su contra, según información relatada por Estancia del Mar S.A.S. En su contestación, ya que no había reconocido los pagos realizados por Palmas Dos S.A.S. Para la venta de las casas, y se produjo una citación de conciliación solicitada por Palmas Dos S.A.S. Para llegar a un acuerdo sobre estos pagos. Todo esto, dio como resultado, la transacción suscrita por Estancia del Mar S.A.S., Palmas Dos S.A.S. Y Fiduciaria Central el 22 de octubre de 2018, lo que daría 12 / 12 Sentencia Jorge Enrique Mattos Barrero contra Gabriel Echavarría Obregón y otros cuenta de que existían inconformidades por parte de Fiduciaria Central respecto de los negocios desplegados para la venta de las casas. En todo caso, para el Despacho resulta claro que al celebrarse estos negocios que dieron lugar al contrato de transacción, la Fiduciaria tenía pleno conocimiento de los actos celebrados a la luz de un conflicto de intereses en cabeza de los administradores demandados. En consecuencia, el Despacho no encuentra que el actuar de la Fiduciaria estuviese investido de buena fe respecto de los actos cuestionados.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas al demandante y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor de los demandados, una suma equivalente a $20’000.000, la cual será distribuida de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase FRANCISCO HERNANDO OCHOA LIÉVANO SUPERINTENDENTE DELEGADO DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, para los procesos declarativos de primera instancia con pretensiones pecuniarias —parágrafo 1 del artículo 3 del citado acuerdo—. Aunque en este proceso no se haya solicitado una indemnización de perjuicios, lo cierto es que sí se solicitaron las nulidades de actos desplegados por la venta de las 10 casas inmobiliarias, que ascienden a $36.402´762.500. Ahora bien, este Despacho encontró que, a la fecha de presentación de la demanda, Estancia del Mar S.A.S. No había ratificado los actos en conflicto de intereses, existiendo una clara violación del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y que, por lo tanto, las pretensiones estaban llamadas a prosperar de no haber mediado un acto posterior. También encontró que, con posterioridad a la fecha en que se ratificaron las operaciones cuestionadas, el demandante reformó la demanda, continuando con el proceso a pesar de la ratificación. Así las cosas, este despacho sí condenará en costas a la parte demandante, pero reduciendo sustancialmente el valor de las agencias en derecho correspondientes. Por lo anterior, se ordenará a Jorge Enrique Mattos Barrero pagar a favor de (i) Gabriel Hernán Echavarría Obregón, (ii) María Luz Salcedo Ribero, (iii) Ana Milena Ordosgoitia Méndez, (iv) Estancia del Mar S.A.S., (v) Palmas Dos S.A.S., (vi) Fiduciaria Central S.A. En nombre propio y (vii) como vocera del Fideicomiso Estancia del Mar, así como de (viii) Neos Group S.A.S., la suma de $20´000.000, que deberá ser pagada en partes iguales para cada uno de los demandados. En Mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

Descriptores

AccionesActasConflicto de interesesContratoDemandaFirmaInformeInterrogatorioJunta directivaLealtadLegitimaciónPoderesRepresentaciónRepresentante legalTransacción

Fuentes jurídicas