Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

22 de octubre de 2020Rad. 2020-01-563811Proc. 2019-800-00112
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • GLASS ESSENCE SASNIT 900634876

Demandado

  • AGUDELO ZARATE FREDDY GONZALOCÉDULA 79708623

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Glass Essence S.A.S. Contra Freddy Gonzalo Agudelo Zárate, surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2020-01-144849 del 22 de abril de 2019, este Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. El 11 de octubre de 2020, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda a Freddy Gonzalo Agudelo Zárate. 3. Mediante auto n.° 2020-01-088606 del 28 de febrero de 2020, se designó como apoderada del demandado a Luz Amparo Forero Caviedes. 4. El 13 de marzo de 2020, se notificó personalmente la abogada Luz Amparo Forero como apoderada del demandado. 5. El 24 de marzo de 2020, la apoderada del demandado, presentó escrito con la contestación de la demanda. 6. El 9 de septiembre de 2020, se celebró la audiencia inicial del proceso de la referencia. 7. El 14 de octubre de 2020, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento y los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a declarar la responsabilidad de Fredy Gonzalo Agudelo Zárate como administrador de Glass Essence S.A.S. Pues según manifiesta la demandante, el demandado incumplió los deberes de diligencia, buena fe y lealtad consagrados en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995. Además, busca que se declare la responsabilidad del señor Agudelo Zarate por ejercer actos de competencia a través de la sociedad Harmonie Fragancias y Esencias S.A.S, y, por último, se declare la responsabilidad del demandado por los perjuicios causados a la compañía por los No. DE PROCESO 2019-800-00112 Número de Radicado: 2020-01-563811 Fecha: 2020/10/23 Hora: 17:44:51 Folios: 20 Anexos: NO 2/20 Sentencia Glass Essence S.A.S. Contra Freddy Gonzalo Agudelo Zárate gastos en la reestructuración de la compañía. Por lo anterior, se solicita que se condene al señor Agudelo Zarate a pagar una indemnización de perjuicios a la Compañía la cual asciende a la suma de noventa y nueve millones ochocientos veinticuatro mil novecientos trece pesos ($99.824.913). Por su parte, el demandado se opone a la totalidad de pretensiones de la demanda y a la totalidad de las conductas que se le endilgan en el escrito de la demanda. El demandado afirma que no realizó un indebido manejo contable, pues la contabilidad correspondía a la compañía A y S Consulting S.A.S. Y que las ventas a crédito realizadas fueron aprobadas por el contador del área internacional. Respecto de las facturas manuales, afirma que se realizaron por fallas en el sistema de facturación SAP. Por otro lado, manifiesta que no se encuentra demostrado que él tuviera relaciones particulares con la fundación niños invisibles, su relación era meramente comercial y los descuentos que se realiazaban eran autorizados por el contador internacional. Manifiesta igualmente que no aceptó que haya cometido faltas a sus deberes como administrador de la demandada. Por último, se afirma en la contestación de la demanda que la consultoría contable y legal contratada por Glass Essence S.A.S. No fue por causa del demandado y que esta actuación no se encuentra demostrada. Conforme a lo anterior, el Despacho entrará a hacer las siguientes consideraciones: 1. Acerca de la calidad de administrador de Ramiro Álvarez Escobar. El señor Freddy Gonzalo Agudelo Zárate fue designado como representante legal de Glass Essence S.A.S. El 27 de enero de 2014, tal y como consta en el acta n.° 01 (vid. Folio 61, radicado n.° 2019-080043). Además, en la audiencia inicial del presente proceso, el demandado manifestó que ejerció el cargo de administrador hasta mayo de 2018. Dicho lo anterior, es claro para el Despacho que el demandado ostentó el cargo de representante legal de Glass Essence S.A.S. 2. Acerca de las infracciones al régimen de responsabilidad de los administradores. A continuación, el Despacho procederá a examinar cada uno de los cargos formulados contra Freddy Gonzalo Agudelo Zárate en el escrito de demanda, con el fin de determinar si se produjeron infracciones al régimen de responsabilidad de los administradores, a la luz de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Ahora bien, se pone de presente que, según el juramento estimatorio de la demanda y los perjuicios reclamados en las pretensiones, lo que reclama la sociedad demandante son los gastos en los que tuvo que incurrir en el proceso de reestructuración como consecuencia de las presuntas faltas que cometió el demandado en su calidad de administrador de Glass Essence S.A.S., por lo cual, este Despacho analizará la infracción al régimen de los administradores en Colombia y respecto de los perjuicios únicamente valorará los que tengan relación con la mencionada reestructuración de la compañía, de conformidad con el juramento estimatorio de la demanda que obra en el expediente en los folios16 y 17 del radicado n.° 2019-01-080043. Cfr. Audiencia inicial del 9 de septiembre de 2019. Radicado n.° 2020-01-504560. 3/20 Sentencia Glass Essence S.A.S. Contra Freddy Gonzalo Agudelo Zárate A. Sobre la violación al deber de cuidado. Para establecer si se ha presentado una violación del deber de diligencia que comprometa la responsabilidad del señor Agudelo Zárate, es preciso formular algunas consideraciones acerca de los pronunciamientos emitidos por esta Superintendencia sobre la materia. Tal y como lo expresó este Despacho en la sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014, “las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (business judgment rule), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. […] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un „‟buen hombre de negocios‟‟ si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social”. Sin embargo, lo anteriormente expresado no significa, en forma alguna, que las actuaciones de los administradores queden exentas de análisis por el juzgador. Por el contrario, si dentro del estudio respectivo se encuentran circunstancias que indiquen que el administrador, al tomar sus decisiones de negocios, ha actuado en forma ilegal o abusiva, o ha incurrido en actos negligentes que van más allá de aquellos que se puedan desplegar luego de una sana verificación de las condiciones que rodean la decisión respectiva, el juzgador debe intervenir para impedir estas actuaciones, por supuesto, sin convertirse en un coadministrador, ni tratando de limitar la discrecionalidad que tiene el administrador dentro de los parámetros establecidos en la ley y los estatutos sociales. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho entrará a analizar cada una de las conductas realizadas por Freddy Gonzalo Agudelo Zárate, con el fin de determinar su responsabilidad como administrador en cada una de estas. (i) Hechos relacionados con el manejo contable y de inventario. En este punto, se aduce que el demandado transgredió el régimen de responsabilidad de los administradores consagrado en la Ley 222 de 1995, puesto que, realizó procesos por fuera de lo dispuesto por la compañía en materia contable, realizó descuentos por encima del 11% que era lo permitido por la sociedad, se realizaron ventas a crédito que no se encontraban permitidas, se realizaron facturas manuales en contra de lo dispuesto por la compañía, se regalaron cantidades de producto antes de su vencimiento y se otorgó crédito a los empleados. A) Sobre el manejo contable de Glass Essence S.A.S. Lo primero que debe decirse es que, el 1° de abril de 2014, se suscribió un contrato entre la sociedad demandante y A y S Consulting S.A.S., cuyo objeto fue ‘llevar en forma razonable la contabilidad de LA EMPRESA de acuerdo con las Normas y Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, enmarcados en los Decretos 2649 y 2650 de 1993.’ (vid. Folio 66, n.° 2019-080043). El referido 4/20 Sentencia Glass Essence S.A.S. Contra Freddy Gonzalo Agudelo Zárate contrato cuenta con la firma del demandado y una firma de aprobación por parte de Juan Carlos Peña García en su calidad de accionista principal. Ahora bien, la demandante no logró acreditar que fuera función propia del demandado el llevar la contabilidad de la compañía, así como tampoco se logró probar que existiera una restricción para delegar dicha función en otra persona bien sea natural o jurídica. Además, mediante correo del 21 de junio de 2017 remitido por Noemí Tochijara Ayala (quien ostentaba el cargo de gerente administrativo internacional) al demandado, se manifestó que ‘esperando te encuentres muy bien, me permito comentarte que de acuerdo a las nuevas políticas que estamos implementando desde el corporativo, y de acuerdo al crecimiento que estamos viendo en Colombia, consideramos pertinente el poder contar con un contador dentro de la empresa GLASS ESSENCE S.A.S., el cual podría ayudar en la gestión de contabilidad y administración tanto como a ti y al despacho contable que se tiene actualmente, por lo anterior, solicitaríamos de tu (sic) yo para la contratación de personal, con la finalidad de poder ir creciendo como empresa en Colombia. En espera de tus amables comentarios, quedo a tu disposición para platicarlo’. (vid. Folio 84, radicado n.° 2019-080043). Dicho lo anterior, se hace evidente que, la demandante no logró acreditar que el manejo contable de la compañía fuera función del demandado y tampoco se acreditó que el señor Agudelo Zárate no pudiera suscribir un contrato para la prestación del servicio de contabilidad, como el que se suscribió con A y S Consulting S.A.S. Además, tampoco quedó demostrado que dicho manejo contable hubiera causado un detrimento patrimonial a la demandante y, en especial, que el manejo contable haya ocasionado una reestructuración en la compañía que amerite una indemnización de perjuicios. B) Sobre la política de descuentos a clientes. En este punto, se manifiesta que el demandado realizó descuentos por encima del 11% que era lo permitido por la compañía. Para el efecto, se aportó un folleto en el cual se evidencia que el descuento máximo que aparece es del 11% (vid. Folio 95, radicado n.° 2019-080043). Además, se manifiesta que en el correo denominado ‘Mapeo de Colombia’ remitido por Nohemí Tochijara Ayala (Gerente de negocios internacionales) a Juan Carlos Peña García (máximo accionista de la demandante) (vid. Folio 173, radicado n.° 2019-080043), se puede evidenciar la política de descuentos. Pues bien, una vez revisadas las pruebas practicadas, el Despacho encuentra que, en el correo mencionado anteriormente, de fecha 19 de octubre de 2017, no se hace referencia a la política de descuentos de la compañía, y, el folleto antes mencionado, es una invitación a participar en Glass Essence S.A.S., pues, del documento en mención se puede observar que se dice ‘conviertete en distribuidor independiente’ y ‘Requisitos: Fotocopia de la cédula.’ Así las cosas, el Despacho encuentra que la demandante no logró acreditar cuál es su política institucional respecto de los descuentos permitidos. Por otro lado, el demandado, al rendir su interrogatorio, manifestó que la compañía tenía un software de venta y entre más comprara un cliente, más descuento podía alcanzar . Además, con la contestación de la demanda se aportaron dos correos de fechas 4 y 13 de mayo de 2016, en el cual, Néstor Javier Valderrama, quien tenía el cargo de ‘Administrador Izzy S.A.S.’ le informa al señor Víctor Galván, quien fungió como contador internacional de la demandante, que se Cfr. Audiencia del 9 de septiembre de 2020. Radicado n.° 2020-01-504560. 5/20 Sentencia Glass Essence S.A.S. Contra Freddy Gonzalo Agudelo Zárate otorgaron descuentos superiores al 11%, los cuales se encontraban entre el 20 y 30% (vid. Folios 406 y 407, radicado n.° 2020-01-308300). Conforme a lo anterior, existen indicios de que se permitía otorgar descuentos por encima del 11%. Por último, en correo de fecha 23 de enero de 2017, remitido por Víctor Galván a César Jiménez con copia a Freddy Agudelo Zárate, se manifiesta que ‘solicito de su apoyo para que se restringa el acceso para aplicar descuentos fijos a clientes cuando son dados de alta en el sistema punto de venta de Colombia. Las únicas personas autorizadas para dar descuentos fijos son: -Freddy Agudelo Zarate - Víctor Galván Galván.’ (vid. Folio 740, radicado n.° 2020-01-308300). Así, pues, se hace evidente que Glass Essence S.A.S. No demostró que el demandado hubiera violado el deber de cuidado al que se encuentran sometidos los administradores al brindar descuentos superiores al 11%. Por el contrario, en la contestación de la demanda existen indicios de que dichos descuentos eran permitidos. C) Sobre la venta a crédito de productos. En este punto se manifiesta en la demanda que no existía en la compañía una política que permitiera la venta a crédito y que realizar dicho tipo de operaciones dejó una cartera por cobrar de $99.971.771. (vid. Folio 4, radicado n.° 2019-01- 080043). Pues bien, una vez revisadas las pruebas del presente proceso, el Despacho encuentra que existen varios correos entre Víctor Galván (contador del área internacional) y el demandado, en los cuales se manifiesta que existen cobros atrasados. Así las cosas, por ejemplo, en el correo de fecha 21 de mayo de 2018 se manifiesta que ‘traemos los saldos de estos clientes muy atrasados, la gerencia de ventas ya debería de haber cobrado estos importes. Les había solicitado que al cierre de abril ya no tuviéramos adeudos de ningún cliente, solicitar los pagos a la brevedad. Les recuerdo que no tenemos autorizadas las ventas a crédito.’ (Se resalta) (vid. Folio 108, radicado n.° 2019-01-080043). Por su parte, el demandado manifestó en la audiencia del 9 de septiembre de 2020, que se realizaban ventas a crédito con la aprobación por parte de Cesar Sanchez, Marta Hernández y Víctor Galván Por otro lado, adjunto a la contestación de la demanda, se aportó el correo de fecha 28 de septiembre de 2017, en el cual, se encuentra la estructura del área comercial para el 2017. En dicha estructura se puede observar que en el punto 10 se manifiesta que ‘para Glass Essence Colombia es importante ampliar la participación en el mercado a través de venta al mayoreo ya que permite tener una rotación más pronta del producto, aumentar las unidades de vidrio y las toneladas de esencias desplazadas y se logra rentabilidad por venta en volumen, esto implica entrar en mercados nuevos donde la competencia es a través de precio más que de calidad, sin embargo, nuestra política es competir con calidad y servicio, obviamente en algunos casos tendremos que ofrecer también un precio Además, en la audiencia del 14 de octubre de 2020, Víctor Galván, al rendir su testimonio, manifestó que los descuentos se daban en relación a los volúmenes de compra y era el administrador quien lo determinaba, sin afectar la rentabilidad. Cfr. Audiencia del 14 de octubre de 2020. Radicado n.° 2020-01-542656. Cfr. Audiencia del 9 de septiembre de 2020. Radicado n.° 2020-01-504560. En la audiencia del 14 de octubre de 2020, Víctor Galván manifestó que no existía una política de crédito escrita. Además, que la autorización para los créditos se daba a nivel nacional y dependía de las compras que realizaba cada cliente. Cfr. Audiencia del 14 de octubre de 2020. Radicado n.° 2020-01-542656. 6/20 Sentencia Glass Essence S.A.S. Contra Freddy Gonzalo Agudelo Zárate atractivo para el cliente’ (vid. Folio 398, radicado n.° 2020-01-308300). Dicho correo recibió respuesta de Juan Carlos Peña García (máximo accionista de la compañía) el 1° de octubre de 2017, en el que se manifestó ‘Bien Fredy buenos puntos de desarrollo en Colombia…’ (vid. Folio 404, radicado n.° 2020-01- 308300). De lo anterior se puede concluir que, no existe certeza sobre la restricción acerca de la política de venta a crédito en Glass Essence S.A.S., pues existen dos manifestaciones contrarias. En ese sentido, Víctor Galván, al rendir su testimonio, manifestó que, la determinación de las ventas a crédito era del administrador y que la autorización era a nivel local; además, se enfatizó en la autonomía que tenía el demandado como representante legal de Glass Essence S.A.S. Para la toma de decisiones como la venta a crédito. Por esta razón, este Despacho encuentra que no se acreditó que el demandado hubiera trasgredido el deber de cuidado al que se encuentran sometidos los administradores en Colombia. A pesar de que en los hechos de la demanda se manifiesta que la cartera de Glass Essence S.A.S. Asciende a la suma de $99.971.771, lo cierto es que dicho monto no fue reclamado como perjuicio. Aunado a lo anterior, se debe poner de presente que en la audiencia inicial, la representante legal de la demandante manifestó que se recuperó el monto que adeudaba el señor Julio y que faltaban $50.000.000 por cobrar . Así las cosas, se hace evidente una incongruencia en el monto de cartera por cobrar a favor de Glass Esssence S.A.S., sin que exista prueba alguna que acredite un valor concreto por este concepto. En consecuencia, dicha suma no podrá ser imputada a la responsabilidad del señor Agudelo Zárate. Dicho lo anterior, y en virtud del principio de congruencia de las providencias judiciales consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, este Despacho no puede fallar extra petita, toda vez que, no se solicitaron los perjuicios derivados de la presunta transgresión al deber de cuidado. D) Sobre la legalización de los gastos del demandado. La demandante aduce que el señor Agudelo Zárate ‘no realizaba las legalizaciones de los gastos en los que incurrió y retiros con cargo a la empresa, lo cual generaba un desorden en la contabilidad y un impedimento para que esos gastos pudiesen ser llevados en el periodo correspondiente a la contabilidad.’ (vid. Folio 4, radicado n.° 2019-01-080043). Dentro de las pruebas que obran en el expediente, El Despacho encontró una unas cadenas de correos remitidos por el señor Freddy Gonzalo Agudelo Zárate. Dentro de los referidos documentos, se encontró que en correo del 14 de septiembre de 2017 se manifiesta que ‘ofrezco excusas por no hacer las legalizaciones a tiempo, con Amanda ya estamos trabajando en ese proceso y espero en adelante hacerlo dentro del mes’ (vid. Folio 133, radicado n.° 2019-01- 080043). Además, en correo del 14 de septiembre de 2017 se indicó por parte del demandado que ‘adjunto un correo donde le solicitaba (sic) me legalizará, el legalizó hasta el 26 de julio y los otros retiros están pendientes.’ (vid. Folio 133, radicado n.° 2019-01-080043). Por su parte, en la contestación de la demanda se aportaron igualmente varios correos, facturas y recibos de caja mediante los cuales el señor Freddy Gonzalo Agudelo legaliza los gastos en los que incurrió (vid. Folios 185 a 248, radicado n.° 2020-01-300308). Cfr. Audiencia del 14 de octubre de 2020. Radicado n.° 2020-01-542656. Cfr. Audiencia del 9 de septiembre de 2020. Radicado n.° 2020-01-504560. 7/20 Sentencia Glass Essence S.A.S. Contra Freddy Gonzalo Agudelo Zárate Pues bien, es claro para el Despacho que, el señor Agudelo Zárate incurrió en una violación al deber de cuidado al que se encuentran sujetos los administradores en Colombia, toda vez que, si bien realizó la legalización de los gastos, lo cierto es que, se ha admitido que la misma se hizo de forma extemporánea. En verdad, el demandado ha incurrido en actos negligentes que van más allá de aquellos que se puedan desplegar luego de una sana verificación de las condiciones que rodean la decisión respectiva. Ahora bien, la demandante no acreditó que la trasgresión al deber de cuidado por la conducta de realizar la legalización de los gastos de forma extemporánea le haya generado perjuicios. En verdad, a pesar de la violación al régimen de los administradores, lo cierto es que, el demandado sí realizó de forma posterior la legalización de sus gastos. Además, tampoco se solicitaron perjuicios por este concepto en el juramento estimatorio de la demanda, razón por la cual, si bien se declarará la responsabilidad del demandado por la violación al deber de cuidado, lo cierto es que, esta conducta no se vio reflejada en un menoscabo patrimonial a la demandante y no se acreditó un perjuicio que se desprendiera de la citada conducta. E) Sobre la elaboración de facturas de forma manual. La demandante manifiesta que el señor Agudelo Zárate ‘ordenó la realización de facturas manuales, contrariando los procedimientos establecidos por la compañía.’ Para el efecto, se aportó un correo de fecha 4 de abril de 2018, en el cual el demandado ordenó que ‘por favor me ayuda a despachar este pedido y facturarlo manual mientras Eliana lo puede montar por favor.’ (vid. Folio 206, radicado n.° 2019-01-080043). Por su lado, en el interrogatorio practicado en la audiencia del 9 de septiembre de 2020, el demandado manifestó que se hacían las facturas manuales cuando el sistema de facturación de la compañía fallaba. Además, obra en el escrito de contestación de demanda una serie de correos en los cuales se manifiesta que no se puede facturar el mes de abril (vid. Folios 435 y 436, radicado n.° 2020-01- 080043). Conforme a lo anterior, el Despacho puede concluir que la demandante no acreditó que estuviera expresamente prohibido realizar facturas manuales. Además, el demandado acreditó que a pesar de que se realizaron dichas facturas, esto se hizo para seguir operando el negocio, situación que, no trasgrede el deber de cuidado de los administradores en Colombia y se enmarca dentro de la regla de discrecionalidad a la cual se encuentran sujetos los administradores para el desarrollo del giro ordinario de los negocios. A pesar de que en una prueba documental, como lo es el correo aportado con el escrito de demanda, se solicita realizar una factura manual, lo cierto es que la demandante no acreditó que esta conducta fuera reiterativa en el giro ordinario de los negocios y que la realización de facturas manuales se encontrara prohibida en el ejercicio de la administración de Glass Esssence S.A.S. O que esto generara algún inconveniente con la contabilidad de la compañía. F) Sobre el pago de comisiones a empleados. July González Tarazona, al rendir su testimonio, manifestó que, si existían facturas manuales de manera excepcional que después se ingresaban al sistema y se facturaban. Cfr. Audiencia del 14 de octubre de 2020. Radicado n.° 2020-01-542656. 8/20 Sentencia Glass Essence S.A.S. Contra Freddy Gonzalo Agudelo Zárate En este punto, aduce la demandante que durante la administración del señor Agudelo Zárate ‘se realizaron pagos de comisiones sin autorización y de forma arbitraria. Tal es el caso de la señora ELIANA LISBETH OLAVA que era empleada del área administrativa de la empresa (sic) se le asignaban contra las políticas de la empresa comisiones destinadas al personal operativo.’ Además, ‘que el señor FREDDY AGUDELO ZÁRATE, en desarrollo de sus funciones otorgó diferentes créditos a empleados en contra de las políticas de la compañía.’ (vid. Folios 4 y 5, radicado n.° 2019-01-080043). Una vez revisadas las pruebas aportadas, se encuentra que existe un correo del 14 de marzo de 2018 remitido por el demandado a Víctor Galván, en el que se manifiesta que ‘ya habíamos acordado que a Eliana se le pagarían comisiones mientras este vendiendo, ella actualmente no es administrativa, es operativa, por eso atiende clientes, visita, y toma pedidos. Una vez tenga el equipo de 9 ejecutivos completo dejará de recibir comisiones.’ (vid. Folio 151, radicado n.° 2019-01-080043). Dicho correo recibió respuesta el 15 de marzo de 2018 por Víctor Galván a Carolina Serrano y Freddy Agudelo en el que se manifiesta que ‘La única modificación es quitar las comisiones de Eliana ya que es administrativa. De acuerdo a las políticas corporativas no se pagan comisiones al personal administrativo. Si es operativo favor de solicitar su cambio al área operativa y envíanos sus funciones (determinar el sueldo operativo).’ (vid. Folio 150, radicado n.° 2019-01-080043). De igual forma, en el correo ‘Mapeo de Colombia’ del 19 de octubre de 2017 remitido por Nohemí Tochijara (Gerente de negocios internacionales) a Juan Carlos Peña se indicó que ‘el despacho contable sin previa autorización del área Internacional o corporativo de México realizó el pago de las comisiones de manera arbitraria, las cuales por su instrucción están en revisión por parte de Contraloría Corporativa.’ (vid. Folio 174, radicado n.° 2019-01-080043). Por su parte, el demandado, en la contestación de la demanda, aportó un correo de fecha 2 de agosto de 2017 remitido a Víctor Galván, en el que manifiesta que ‘la idea es mantener las mismas condiciones de contratación que se tienen para los ejecutivos de ventas por el cumplimiento de sus metas y que la Dirección Nacional de Ventas tenga una comisión pequeña por el cumplimiento de las metas del área de la que es responsable.’ (vid. Folio 264, radicado n.° 2020-01-308300). Así, aduce en la contestación que ‘no se evidencia que la señora ELIANA LISBETH OLAYA, fuera empleada del área administrativa de la empresa, sino del departamento de ventas, tampoco evidencia que el demandado haya autorizado el pago de las comisiones a esta, por el contrario, se evidencia que el demandando manifiesta en dichos correos electrónicos, que se pagará la nómina como indica Víctor Galván, (Contador del área internacional), mientras se define el tema de las comisiones.’ (vid. Folio 8, radicado n.° 2020-01-308300). En verdad, en este punto el Despacho encuentra que la demandante no acreditó con suficiencia cual era el cargo que desempeñaba la señora Eliana Olaya al interior de Glass Essence S.A.S. Por lo anterior, no se puede declarar la responsabilidad del demandado por la violación del deber de cuidado al pagar comisiones, toda vez que, no quedó demostrado dentro del proceso que no hubiera lugar a estas. Lo anterior, si se tiene en cuenta que no se demostró que la señora Olaya ejerciera el cargo de operadora administrativa de la compañía y que se hubiera desplegado esta conducta en contravía al giro ordinario de los negocios de la demandante. 9/20 Sentencia Glass Essence S.A.S. Contra Freddy Gonzalo Agudelo Zárate Por último, respecto de los presuntos créditos otorgados por el demandado a los empleados, el Despacho encuentra que la demandante no acreditó que se desplegara esta conducta y que la misma estuviera expresamente prohibida en los estatutos sociales o en la política empresarial de Glass Essence S.A.S. Además, tampoco se reclaman perjuicios derivados de esta conducta, por lo cual, no se declarará la responsabilidad del administrador, pues no se encuentra que se hubiese violado el deber de cuidado por parte del señor Agudelo Zárate respecto de los presuntos créditos otorgados a los trabajadores. En conclusión, una vez analizados los cargos formulados en contra del demandado por violación al deber de cuidado en el manejo contable y de inventario, el Despacho declarará la responsabilidad de Freddy Gonzalo Agudelo Zárate por haber realizado la legalización de los gastos en que incurrió en su administración de forma extemporánea, tal y como se manifestó en líneas anteriores. Respecto de los demás cargos formulados, no se declarará la responsabilidad del administrador, pues no se acreditó por parte de la demandante el incumplimiento de los cargos alegados. (ii) Hechos relacionados con la Fundación Niños Invisibles. Respecto de estos cargos, lo primero que debe decirse es que, las conductas manifestadas por la demandante en su escrito de demanda, no solo refieren a la posible violación al deber de cuidado, sino que también existen hechos relacionados a una presunta violación al deber de lealtad, razón por la cual, en este punto únicamente se analizarán los hechos relacionados al deber de cuidado y posteriormente se harán las consideraciones pertinentes con los relacionados con el deber de lealtad. En lo que atañe a la violación al deber de cuidado, aduce la demandante ‘que a la FUNDACIÓN NIÑOS INVISIBLES el señor FREDDY GONZALO AGUDELO ZÁRATE, le daba unas condiciones comerciales particulares, con descuentos deI 40% para compras, los cuales van en contra de las políticas generales de descuentos.’ (vid. Folio 5, radicado n.° 2019-01-080043). Además, manifiesta ‘que el señor FREDDY GONZALO AGUDELO ZÁRATE fue informado, por parte de VÍCTOR GALVÁN GALVÁN, que con un 40% de descuento se estaría vendiendo abajo del costo de venta generando una pérdida del 7%’. (vid. Folio 5, radicado n.° 2019-01-080043). Como prueba relacionada con el hecho anterior, obra en el expediente un correo remitido por Víctor Galván al demandado el 6 de julio de 2016 en el cual se manifiesta que ‘ya actualicé mi base de datos para los precios de venta de acuerdo a tu solicitud y con un 30% de descuento obtenemos solamente un 8% de utilidad. Con el 40% de descuento obtenemos una descapitalización (perdida) del 7% ya que la venderíamos abajo del costo de venta. Te anexo mi archivo para que lo revises. En la primera hoja "Datos'’ vienen los precios de compra y los precios de venta. En la segunda hoja vienen los costos de compra, los costos de venta y el cálculo de la rentabilidad con los descuentos hasta del 40% sin IVA en donde se ve claramente como con el 40% de descuento estamos vendiendo abajo del costo de venta, esto es algo que estaba pendiente por corregir, ya que anteriormente así lo estaban vendiendo. Y ya con estos preciso y un descuento máximo del 30% queda corregido.’ (vid. Folio 100, radicado n.° 2019-01-080043). Además, obra en el expediente un correo del 24 de mayo de 2018 remitido por Víctor Galván a Andrés Bernal, en el cual se indica que ‘todas (sic) los descuentos y días de crédito de clientes especiales fueron negociados por Freddy, el me comento que al único cliente que le daba el 40% de descuento es Fraiche Colombia por ser filial. 10/20 Sentencia Glass Essence S.A.S. Contra Freddy Gonzalo Agudelo Zárate Yo le pedí que cualquier descuento que este fuera del 11% autorizado, fuera liberado por él.’ (vid. Folio 105, radicado n.° 2019-01-080043). Por su parte, la apoderada del señor Agudelo Zarate manifiesta que ‘el área internacional incluía en su fórmula para calcular el costo de venta de cada kilo de esencia o para cada envase de vidrio un sobre costo del 38% como Factor (MO, Gtos Vta y Admón) COP, lo cual sobre costeaba el producto y mostraba equivocadamente que al dar un descuento del 40% la empresa perdía el 7%, cuando en realidad si se eliminaba dicho sobre costo la utilidad real del producto, de acuerdo con el archivo manejado por el área internacional, era del 113% y aplicando un descuento del 40% a los clientes que compraban por volumen aún se mantenía una utilidad del 28%, generando siempre utilidad para la compañía.’ En este punto, Víctor Galván, al rendir su testimonio, manifestó que el demandado tenía la autonomía en la administración y que con un 40% de descuento se estaba vendiendo al costo. Dicho descuento no generaba pérdida, pero era un punto de equilibrio en el que se no se perdía, pero tampoco se ganaba. Pues bien, las pruebas aportadas por la demandante para acreditar la responsabilidad del demandado en este cargo son insuficientes, toda vez que, únicamente a través de un correo remitido por el contador del área internacional no se puede concluir que se estaba vendiendo por debajo del costo, generando pérdidas para la compañía. Además, según lo expresado en cargos anteriores, se manifestó que la demandante no acreditó con certeza la política de descuentos de la compañía, razón por la cual, este Despacho no declarará la responsabilidad del demandado por otorgar un descuento del 40% a la Fundación Niños Invisibles. (iii) Hechos relacionados con el personal de Glass Essence S.A.S. Y los clientes. En este punto, se reitera lo expresado en el cargo anterior, en el entendido que, existen conductas que presuntamente acarrean una violación al deber de cuidado y otras al deber de lealtad, por lo cual, las que se endilgan al deber de lealtad serán analizadas por este Despacho en líneas posteriores. Así las cosas, se manifiesta en la demanda ‘que se recibieron sendas quejas del señor FREDDY GONZALO AGUDELO ZÁRATE, con relación a su gestión y abuso de poder […] renuncias y despidos de personal de la empresa. Trato preferencial e injustificado a la señora ELIANA LISBETII OLAYA. Malos tratos por parte de FREDDY GONZALO AGUDELO ZÁRATE.’ […] Que durante la administración del señor FREDDY GONZALO AGUDELO ZÁRATE, se produjeron sendos despidos y renuncias por parte del personal de Colombia. [y], […] ‘que los clientes se encontraban insatisfechos por la administración y los manejos el señor FREDDY GONZALO AGUDELO ZÁRATE en GLASS ESSENCE S.A.S.’ (vid. Folio 6, radicado n.° 2019-01-080043). Para el efecto, se aportó un correo de Néstor Valderrama dirigido a Nohemí Tochijara del 19 de octubre de 2017, en el cual, se manifiestan diversas conductas presuntamente desplegadas por el demandado, entre las cuales se puede resaltar: ‘despido de su servidor después de 4 años de servicio a la empresa sin ni siquiera darme la cara para explicarme la razón. […] Contratación de personal para diferentes cargos sin experiencia en los cargos solo porque son amigos o familiares. […] Relaciones extra laborales con personal del sexo femenino de GLASS ESSENCE ofreciendo ascensos, aumentos de salarios, viajes a México. Cfr. Audiencia del 14 de octubre de 2020. Radicado n.° 2020-01-542656. 11/20 Sentencia Glass Essence S.A.S. Contra Freddy Gonzalo Agudelo Zárate […] El mal ambiente laboral creado por Freddy y Eliana es sentido en los puntos de venta y así mismo contagiando a los clientes […]’ (vid. Folios 178 y 179, radicado n.° 2019-01-080043). También obran en el expediente diferentes correos electrónicos remitidos por los empleados despedidos durante la administración del demandado (vid. Folios 232 a 240 del radicado n.° 2019-01-080043). Por su parte, manifiesta la apoderada del demandado que ‘se resalta que el anexo 29 allegado por la demandante, contentivo de correo electrónico del señor Néstor Rivera Valderrama, director de operaciones, enviado a la señora KEILA TOCHIJARA en su carácter de GERENTE ADMINISTRATIVO INTERNACIONAL de LA EMPRESA INTERNACIONAL FRAICHE DE MEXICO, mediante el cual este hace comentarios en contra del hoy demandado, relacionados con las presuntas arbitrariedades, pero no allegan prueba cierta que demuestre la veracidad de aseveraciones.’ En este punto, cabe precisar que dentro de la regla de discrecionalidad de los administradores para el ejercicio de los negocios (business judgment rule), el administrador puede despedir al personal de la compañía cuando así lo estime necesario. Por lo demás, el Despacho pudo corroborar que, mediante correo electrónico del 30 de enero de 2018, el demandado indicó que ‘Tatiana es hermana de Eddy Arboleda, la almacenista que despedimos por los faltantes y Tatiana fue despedida por vender sin factura y quedarse con el dinero de las ventas. Poner controles le ha dolido mucho a la gente porque estaban acostumbrados a hacer malos manejos y que no pasará nada, pero no podernos seguir permitiendo que la gente abuse de la empresa y están asustadas porque estoy dispuesto a poner una demanda penal por el faltante.’ (vid. Folio 229, radicado n.° 2010-01-080043). Así las cosas, es claro que existían justificaciones para el despido de empleados de Glass Essence S.A.S. Por otro lado, se debe poner de presente que se escapa de la competencia de este Despacho declarar si los despidos fueron realizados sin justa causa. Tampoco se aportó una prueba tendiente a demostrar dicha situación, razón por la cual, no se puede concluir que se haya trasgredido el deber de cuidado por parte del señor Agudelo Zárate. Mal haría este Despacho en declarar la responsabilidad de un administrador con base en correos electrónicos y apreciaciones subjetivas del personal despedido, máxime si se tiene en cuenta que no se ha acreditado que dichos despidos hayan sido realizados en violación a la Ley laboral colombiana, situación que, aportaría un indicio en contra del aquí demandado. Por último, respecto de los clientes insatisfechos por la administración del demandado, el Despacho encuentra que no se aportaron pruebas suficientes que soporten dicha afirmación. Ahora bien, tampoco se demostró que dicha insatisfacción hubiera sido culpa exclusiva del aquí demandado en el ejercicio de su administración, razón por la cual, el Despacho no declarará la responsabilidad del demandado por la violación al deber de cuidado. B. Sobre la violación al deber de lealtad. Previo análisis del caso bajo estudio, el Despacho debe advertir que la participación de los administradores por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas, constituye una violación al deber de lealtad, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En caso de no obtener la anuencia del máximo órgano social 12/20 Sentencia Glass Essence S.A.S. Contra Freddy Gonzalo Agudelo Zárate para la participación en operaciones viciadas por esta clase de conflictos, tales negocios jurídicos deberán ser objeto de revisión judicial. Sobre el particular, esta Delegatura ha precisado en diversos pronunciamientos que, en atención a que en el ordenamiento jurídico colombiano no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de un conflicto de interés en el ámbito societario, “les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995” y, para tal efecto, “el análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada”. De esta manera, es necesario acreditar que estas circunstancias “representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido”. Así, una vez realizadas las anteriores precisiones, el Despacho entrará a analizar los hechos propuestos por la parte actora por infracción al deber de lealtad. (i) Hechos relacionados con la Fundación Niños Invisibles. Lo primero que debe decirse es que, la Fundación Niños Invisibles tiene como representante legal al ‘señor ANDRÉS PAUL AGUDELO ZÁRATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.841.161.’ quien, según manifestó el demandado en la audiencia inicial del 9 de septiembre de 2020, es su hermano. Además, manifiesta la actora que ‘la FUNDACIÓN NIÑOS INVISIBLES, pese a ser una entidad sin ánimo de lucro y tener un objeto social alejado de la participación de cualquier mercado, era un comprador frecuente de mi representada, con condiciones de comercialización y descuentos superiores a los que se otorgaban de forma normal a los clientes.’ (vid. Folio 6, radicado n.° 2019-01-080043). Por otro lado, en el escrito de la demanda se manifiesta ‘que los pagos de los pedidos hechos por la FUNDACIÓN NIÑOS INVISIBLES, los hacía el señor FREDDY GONZALO AGUDELO ZÁRATE, lo cual puede tener una relación directa con los negocios paralelos que adelantaba como competencia a mi representada.’ Aunado a lo anterior, se indica que el demandado ‘alquiló a la FUNDACIÓN NIÑOS INVISIBLES, un espacio, estableciendo como objetivo de dicho arrendamiento el poder realizar talleres y clínicas de perfumería y talleres para el desarrollo de productos donde se proponía el uso de las esencias de mi representada’. Por último, pone de presente ‘que el señor FREDDY GONZALO AGUDELO ZÁRATE, tenía un constante interés en la FUNDACIÓN NIÑOS INVISIBLES, otorgándole créditos, vendiendo a descuento, realizando donaciones, pagando las facturas generadas a su nombre y arrendando un espacio.’ (vid. Folio 6, radicado n.° 2019-01-080043). En primer lugar, el Despacho pone de presente que, si bien el demandado en la audiencia inicial manifestó que no tiene ninguna relación con la Fundación Niños Invisibles , lo cierto es que, al quedar probado el vínculo de consanguinidad entre el demandado y el representante legal de la mencionada fundación. Así las cosas, los negocios jurídicos que se pretendieran celebrar entre las partes debían someterse a la aprobación del máximo órgano social, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Al respecto, al Sentencia n.º 800-52 del 1º de septiembre de 2014. Cfr. También sentencia n.º 800-133 del 15 de octubre de 2015. Cfr. Audiencia el 9 de septiembre de 2020. Radicado n.° 2020-01-504560. 13/20 Sentencia Glass Essence S.A.S. Contra Freddy Gonzalo Agudelo Zárate rendir interrogatorio de parte, el demandado manifestó que no convocó a reunión del máximo órgano social porque no existía conflicto de interés. Como prueba de la relación comercial entre Glass Essence S.A.S. Y la fundación Niños Invisibles, obra en el expediente un correo electrónico del 24 de mayo de 2018 remitido por Andrés Bernal a Víctor Galván en el que se manifiesta: ‘me podrías confirmar si tu autorizaste las siguientes condiciones comerciales con el cliente FUNDACIÓN NINOS INVISIBLES: 40% de Descuento sobre compras a 60 días de pago.’ Esta situación es relevante no por el descuento otorgado sino porque el hecho de establecer un plazo de pago presupone la celebración de un negocio jurídico entre el señor Freddy Gonzalo Agudelo Zarate en calidad de representante legal de Glass Essence S.A.S. Y su hermano, Andres Paul Agudelo Zárate en su calidad de representante legal de la fundación Niños Invisibles. Aunado a lo anterior, obra en el expediente la prueba documental aportada con la demanda en la cual, se describen múltiples facturas de venta de Glass Essence S.A.S. Y se encuentra la factura ‘GE 24’ de fecha 6 de marzo de 2018 y aparece como cliente Fundación Niños Invisibles (vid. Folio 98, radicado n.° 2019-01- 080043). De igual forma, mediante correo del 17 de noviembre de 2017, remitido por Eliana Ortiz al demandado, se manifestó que ‘en esta oportunidad solicito su colaboración con la autorización del pago de los meses de Noviembre y Diciembre de 2017, por concepto de alquiler del espacio de la Fundación Niños Invisibles para capacitaciones, esto debido a que tenemos el cierre de año con los beneficiarios y necesitamos emplearlos en dicha actividad’ (vid. Folio 195, radicado n.° 2019-01-080043). Adicionalmente, una vez revisadas las pruebas requeridas de oficio por este Despacho en la audiencia del 9 de septiembre de 2020, se pudo constatar que existen diversas cuentas de cobro de dinero adeudado por Glass Esssence S.A.S. A la Fundación (vid. Folios 215 a 224, radicado n.° 2020-03-010613), razón por lo cual, no existe duda de que se celebraron negocios jurídicos entre las personas jurídicas en mención y que dichos negocios fueron celebrados en conflicto de interés. Respecto del contrato de arrendamiento suscrito entre las mencionadas personas jurídicas, este Despacho requirió a la demandante para que aportara copia del mismo, pero, mediante radicado n.° 2020-03-010613, la apoderada de la demandante manifestó que ‘mi representada me manifiesta que el contrato que existía con la Fundación Niños Invisibles se realizó de forma verbal, por lo que si bien existen las cuentas de cobro y se realizaron los pagos, según consta en los soportes que se allegan en el Anexo No. 3, no hay un contrato escrito.’ Así, pues, la demandante acreditó que se celebraron distintos negocios jurídicos entre Glass Esssence S.A.S. Y Fundación Niños Invisibles y el Despacho puede concluir que los mismos fueron celebrados en conflicto de interés, toda vez que, el demandado no logró acreditar que la Asamblea de Accionistas de la demandante hubiera aprobado la celebración de dichos negocios jurídicos. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho declarará responsable al señor Freddy Gonzalo Agudelo Zárate por violación al deber de lealtad, toda vez que, se celebraron negocios jurídicos entre la sociedad demandante y la Fundación Niños Invisibles en conflicto de interés, contrariando así lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Cfr. Audiencia el 9 de septiembre de 2020. Radicado n.° 2020-01-504560. 14/20 Sentencia Glass Essence S.A.S. Contra Freddy Gonzalo Agudelo Zárate (ii) Hechos relacionados con el personal y los clientes. En el escrito de demanda se manifiesta que existía ‘conflicto de intereses con el área contable pues su esposa CAROLINA SERRANO manejaba toda el área contable.’ (vid. Folio 6, radicado n.° 2019-01-080043). Por su parte, manifiesta la apoderada del demandado que ‘por la simple razón de que la contadora de la sociedad Glass Essence S.A.S., para el momento en el cual el demandado fungía como representante legal, fuese la esposa del demandado [CAROLINA SERRANO], no configura la existencia de un conflicto de intereses, toda vez, que no está prohibido por la ley ni por los estatutos, esa condición, en todo caso, como ya se explicó, la contabilidad de la sociedad IZZY SAS, hoy GLASS ESSENCE SAS, fue contratada a la sociedad A&S CONSULTING S.A.S., y no al señor FREDDY GONZALO AGUDELO ZARATE.’ (vid. Folio 14, radicado n.° 2020-01-308300). En este punto, se reitera que, se celebró un contrato cuyo objeto era ‘llevar en forma responsable la contabilidad de la EMPRESA […]’ (vid. Folio 66, radicado n.° 2019-01-080043) entre A y S Consulting S.A.S., representada legalmente por Carolina Serrano y por Glass Essence S.A.S., representada por el aquí demandado, tal y como consta en la firma del mencionado negocio jurídico. Así, pues, el contrato celebrado entre las citadas sociedades fue celebrado en conflicto de interés. Lo anterior, toda vez que, existe una relación matrimonial entre los representantes legales de ambas compañías, lo que conlleva a que se pueda ver nublado el juicio objetivo del demandado al tener intereses contrapuestos con la sociedad que representaba legalmente. Además, el demandado no logró acreditar que la celebración de este contrato contara con la anuencia del máximo órgano social de Glass Essence S.A.S., de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, puesto que, si bien en el contrato suscrito aparece una firma de aprobación por parte de Juan Carlos Peña García, la norma dispone que debe haber ‘autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas’ situación que, no fue acreditada por el señor Agudelo Zárate. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho declarará la responsabilidad del señor Agudelo Zárate por violar el deber de lealtad al celebrar un contrato de servicios con A y S Consulting S.A.S., representada legalmente por su esposa, obrando en conflicto de intereses sin la autorización del máximo órgano social de la compañía, en los términos de lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. (iii) Hechos relacionados con actos de competencia y uso indebido de información privilegiada. En este punto debe precisarse que las conductas de competencia y uso indebido de información privilegiada alegadas por la demandante hacen referencia a una posible violación al deber de lealtad. En lo referente al tema, esta Delegatura, en el caso Nydia Rocío Cepeda e hijos y Cía. S en C contra Jorge Alberto Montañez Vásquez manifestó que ‘Es preciso también indicar que el deber de lealtad en cabeza de los administradores no implica solamente la abstención de actuaciones que estén en conflicto con los intereses de la compañía, sino que, además, en palabras de Reyes Villamizar, comprende 'una serie de obligaciones específicas de acción u omisión, orientadas a proteger secretos de la sociedad, [... ] el Ver folio 67, radicado n.° 2019-01-080043. 15/20 Sentencia Glass Essence S.A.S. Contra Freddy Gonzalo Agudelo Zárate respeto por las oportunidades de negocios de la sociedad' y, especialmente, la necesidad de que el administrador actúe en la forma que consulte "los mejores intereses de la sociedad". „En primer lugar, en lo relacionado con los actos de competencia, el Despacho estima necesario aclarar que la prohibición a la que se refiere el artículo 23 precitado es únicamente al hecho de competir, sin consideración a su carácter desleal o ilícito. Así, pues, para determinar si un administrador ejecutó actos de competencia, deberán analizarse que las actividades desplegadas por éste persiguen el mismo objetivo que el de la sociedad.‟ Dicho lo anterior, el Despacho entrará a analizar los cargos imputados al demandado para determinar si se incurrió o no en una violación al deber de lealtad al realizar actos de competencia en contra de Glass Essence S.A.S. Aduce la actora ‘que mediante documento privado el 13 de abril de 2018, se registró la constitución de HARMONIE FRAGANCIAS Y ESENCIAS S.A.S., identificada con Nit. 901.171.787-9 y que se dedica comercio al por mayor de productos químicos básicos, fragancias, cauchos y plásticos en formas primarias y productos químicos de uso agropecuario y el comercio al por menor de productos farmacéuticos, fragancias y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados. En esta fecha el señor FREDDY GONZALO AGUDELO ZÁRATE, aún se desempeñaba como representante legal de mí representada.’ (vid. Folio 7, radicado n.° 2019-01-080043). Además, se manifiesta ‘que mediante el Acta Número 1 del (sic) 6 de junio de 2018 de la empresa HARMONIE FRAGANCIAS Y ESENCIAS S.A.S., inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, se nombró como representante legal a CARLOS JULIO PINZÓN y la señora ELIANA LISBETH OLAYA cedió la totalidad de las acciones al señor FREDDY GONZALO AGUDELO ZÁRATE el cual, además, conforme a los documentos que reposan en la Cámara de Comercio de Bogotá, fue el encargado de realizar el trámite.’ (vid. Folio 8, radicado n.° 2019-01- 080043). Por último, se indica que ‘el señor FREDDY GONZALO AGUDELO ZÁRATE, envío a los clientes de GLASS ESSENCE S.A.S., a los que tuvo acceso por su condición de representante legal, modelos de negocio y propaganda de negocios que se dedican a la venta y distribución de fragancias y desarrollan el mismo objeto social de mi representada.’ (vid. Folio 9, radicado n.° 2019-01-080043). Así las cosas, una vez revisados los objetos sociales de Glass Essence S.A.S. Y Harmonie Fragancias y Esencias S.A.S. Que obran en los certificados de existencia y representación legal aportados con la demanda, se puede observar que ambas sociedades tienen un objeto social casi idéntico. Ahora bien, se puede constatar que mediante acta n.° 001 del 6 de junio de 2018, se dejó constancia que ‘la señora Eliana Olaya, quien manifiesta que no ha ejercido ni está interesada en ejercer ningún tipo de actividad comercial con la empresa ya que desea trabajar en otro tipo de negocio, por lo tanto decide ceder sus acciones propias y F Reyes Villamizar. Derecho Societario Tomo 1. Tercera Edición. Editorial Temis. (2016, Bogotá D.C.) 703 y 704 ‘Dado que a este Despacho no le corresponde determinar si la competencia es desleal o es ilícita, en razón a que esta condición no fue prevista por la Ley 222 de 1995, no se analizarán las conductas de desviación de clientela ni de desorganización, los cuales son considerados actos desleales, en los términos de la Ley 256 de 1996 […]’ Cfr. Sentencia Nydia Rocío Cepeda e hijos y Cía. S en C contra Jorge Alberto Montañez Vásquez 16/20 Sentencia Glass Essence S.A.S. Contra Freddy Gonzalo Agudelo Zárate las que representa al señor Freddy Gonzalo Agudelo Zarate, quien estado (sic) presente en la asamblea acepta la sesión (sic) de las acciones, las cuales se entienden como suscritas y pagadas por tratarse da una cesión. La propuesta se somete a votación por parte de la asamblea de accionistas y es aprobada por unanimidad.’ (vid. Folio 301, radicado 2019-01-080043). Ahora bien, en el escrito de contestación de demanda se manifiesta que ‘no se evidencia que el demandado en el cumplimiento de sus funciones como representante legal de la sociedad demandante, haya realizado actos de competencia y uso indebido de la información privilegiada de la misma, ya que para el momento de la compra de las acciones 06-06-2018, ya no fungía como representante legal de la sociedad Glass Essence S.A.S.’ (vid. Folio 19, radicado n.° 2020-01-3083009). Pues bien, el Despacho encuentra indicios de que el demandado sí ejerció actos de competencia en contra de la demandante, toda vez que, si bien en la audiencia inicial manifestó que dejo de ser administrador de la compañía en el mes de mayo de 2018, lo cierto es que, Harmonie Fragancias y Esencias S.A.S. Fue constituida por Eliana Olaya, quien fue trabajadora de Glass Essence S.A.S., en julio del 2018, esto es un mes antes de que el señor Agudelo Zárate entregara su cargo de administrador en la compañía demandante. Por lo demás, el Despacho encuentra que de manera casi inmediata a la entrega del cargo, el demandado se convirtió en accionista único de Harmonie y Fragancias y Esencias S.A.S., situación que, permite inferir que la idea de este negocio venía de tiempo atrás. Ahora bien, aun si se probara que el demandado no tuvo relación con Harmonie Fragancias y Esencias S.A.S. Hasta el momento en el que se convirtió en accionista, esto es, el 6 de junio de 2018, lo cierto es que, en la audiencia inicial, el demandado manifestó que la compañía comercializaba esencias, aunque no son cien por ciento iguales a las que comercializa Glass Essence S.A.S., y también manifestó que tuvo un cliente que era el mismo de la demandante . De otra parte, July González (encargada del punto de venta de palo quemado), al rendir su testimonio, manifestó que, a pesar de que no conoce quienes son los propietarios de Harmonie Fragancias y Esencias S.A.S., clientes de la demandante le manifestaron que les estaban enviando publicidad y que se estaban ofreciendo productos similares a los de Glass Essence S.A.S. Conforme se manifestó en párrafos anteriores, las normas societarias no exigen que el acto de competencia sea con un objeto y modelo de negocio exactamente igual, basta con que exista una competencia sin considerar su carácter desleal o ilícito. Así las cosas, y conforme a las pruebas practicadas dentro del proceso, se puede concluir que Harmonie Fragancias y Esencias S.A.S. Es una compañía que compite en el mercado con Glass Essence S.A.S. Por otro lado, se manifiesta en la demanda que ‘a través de la FUNDACIÓN NIÑOS INVISIBLES, cuyo representante legal es el señor ANDRÉS PAUL AGUDELO ZÁRATE, y cuyo objeto fundacional está alejado de la participación en cualquier mercado, compraba el producto de mi representada para su posterior comercialización por parte del señor FREDDY GONZALO AGUDELO ZARATE’ (vid. Folio 8, radicado n.° 2019-01-080043). Cfr. Audiencia del 9 de septiembre de 2020. Radicado n.° 2020-01-504560. Cfr. Audiencia del 14 de octubre de 2020. Radicado n.° 2020-01-542656 17/20 Sentencia Glass Essence S.A.S. Contra Freddy Gonzalo Agudelo Zárate Una vez analizadas las pruebas que obran dentro del expediente, el Despacho no encontró que el referido haya sido probado por la demandante, toda vez que, si bien en líneas anteriores quedó demostrado que se celebraron negocios en conflicto de interés entre las dos personas jurídicas, lo cierto es que, no se acreditó que estas ventas se hicieran con el propósito de competir con Glass Essence S.A.S. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho declarará la responsabilidad del señor Freddy Gonzalo Agudelo Zárate por la violación al deber de lealtad al ejercer actos de competencia en contra de la demandante a través de Harmonie Fragancias y Esencias S.A.S., contrariando así lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por otro lado, se pone de presente que, el Despacho no accederá a la pretensión cuarta de la demanda en la que se solicita ‘que con ocasión a las pretensiones inmediatamente anterior, se ordene al señor FREDDY GONZALO AGUDELO ZÁRATE, la cesación inmediata de los actos realizados en contravención de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995’ (vid. Folio 13, radicado n.° 2019- 01-080043), toda vez que, esta pretensión desborda las especiales facultades jurisdiccionales conferidas a esta Superintendencia por ministerio de la Ley y la Constitución. En verdad, es la Superintendencia de Industria y Comercio quien debe decidir sobre las presuntas infracciones al régimen de competencia. En ese mismo sentido, tampoco se declarará la responsabilidad del señor Agudelo Zárate por el presunto uso de información privilegiada, toda vez que, como se mencionó anteriormente esta Superintendencia no tiene competencia para declarar presuntas faltas al régimen de protección a la competencia en Colombia. 3. Hechos relacionados con la aceptación de Freddy Gonzalo Agudelo Zárate de su mala gestión. Manifiesta la demandante que ‘en el correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2018 dirigido al ingeniero JUAN CARLOS PEÑA GARCÍA, con asunto "Le pido perdón ingeniero" el señor FREDDY GONZALO AGUDELO ZÁRATE en su calidad de representante legal, reconoce de manera expresa e inequívoca, el incumplimiento de sus deberes como administrador y sus faltas en el manejo y administración de la empresa.’ (vid. Folio 9, radicado n.° 2019-01-080043). Por su parte, la apoderado del demandado manifiesta que ‘luego de hacer efectiva su renuncia el día 29 de mayo del 2018, procede en medio de su frustración a relatar su sentir, manifestando ente otras cosas, que había fallado por que la operación lo desbordo, esta se hizo cada vez más grande y él en su afán de que la empresa creciera y se recuperara pensó que lo podía hacer solo, y como la empresa creció a pasos acelerados, logrando el compromiso que le hizo al Ingeniero de recuperar la empresa y su inversión, y en ese afán, y en aras de ahorrar costos, no dispuse de recursos para contratar colaboradores para contar con un equipo más grande, para cubrir la dinámica con la que creció la empresa.’ (vid. Folio 25, radicado n.° 2020-01-308300). El Despacho encuentra que le asiste razón a la apoderada del demandado, toda vez que, dicho correo electrónico del 31 de mayo de 2018 que obra en el escrito de demanda a folio 332, no es una conducta que refleje una infracción al régimen de los administradores y simplemente es una prueba documental que fue analizada en conjunto con las demás pruebas practicadas. Además, el motivo de este correo enviado por el demandado al máximo socio de Glass Esssence S.A.S. 18/20 Sentencia Glass Essence S.A.S. Contra Freddy Gonzalo Agudelo Zárate fue explicado por el señor Agudelo Zárate en la audiencia del 9 de septiembre de 2020. 4. Hechos relacionados con la reestructuración y cambio de administración de la demandante. Aduce la actora ‘que en razón de los anteriores hechos la empresa GLASS ESSENCE S.A.S. Tuvo que contratar a una empresa de Consultoría y de asesoría legal con el objeto de efectuar un proceso de reingeniería y reestructuración de mi representada. […] Que en razón de los anteriores hechos la empresa GLASS ESSENCE S.A.S. Tuvo que contratar nuevo personal, lo que implicó gastos en traslados, capacitaciones y viáticos que se relacionarán en el acápite de pruebas […]’ Según el análisis de la totalidad de los cargos formulados en el escrito de demanda con base en la totalidad de pruebas practicadas, el Despacho puede concluir que, la demandante no acreditó que las violaciones al régimen de responsabilidad de administradores por parte del demandado hayan sido la consecuencia directa para que la demandante debiera reestructurarse. En verdad, para el reconocimiento de perjuicios económicos como consecuencia de la responsabilidad del administrador debe acreditarse la existencia de un daño cierto, lo cual, en el caso concreto, no fue acreditado por Glass Essence S.A.S., a pesar de que, se demostró la responsabilidad del demandado respecto de algunas conductas señaladas en la demanda. Dicho lo anterior y toda vez que, en el juramento estimatorio que obra a folios 16 y 17 del escrito de demanda se reclaman perjuicios únicamente relacionados con la reestructuración de la compañía tales como: Transporte, tiquetes, gastos de registro, gastos de alimentación, gastos de hospedaje, gastos en honorarios y gastos en liquidaciones laborales; según lo ya expresado en la presente sentencia, estos gastos no pueden ser imputados al demandado, toda vez que, no se demostró que los gastos de reestructuración fueran consecuencia directa de la infracción al régimen de responsabilidad de los administradores, razón por la cual, se desestimarán las pretensiones quinta y sexta de la demanda. 5. Conclusiones. El Despacho declarará la responsabilidad del señor Freddy Gonzalo Agudelo Zárate en su calidad de administrador de Glass Essence S.A.S. Por violación al deber de cuidado por haber legalizado los gastos en que incurrió en su administración de forma extemporánea, según lo expresado en la presente sentencia. Asimismo, el Despacho declarará responsable al señor Freddy Gonzalo Agudelo Zárate por violación al deber de lealtad, toda vez que, se celebraron negocios jurídicos entre la sociedad demandante y la Fundación Niños Invisibles en conflicto de interés, contrariando así lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En ese mismo sentido, el Despacho declarará la responsabilidad del señor Agudelo Zárate por violar el deber de lealtad al celebrar un contrato de servicios con A y S Consulting S.A.S. Representada legalmente por su esposa, obrando en conflicto de intereses y no obtener la autorización del máximo órgano social en los términos de lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 19/20 Sentencia Glass Essence S.A.S. Contra Freddy Gonzalo Agudelo Zárate Respecto de los actos de competencia realizados por el demandado, el Despacho declarará la responsabilidad del señor Freddy Gonzalo Agudelo Zárate por la violación al deber de lealtad al ejercer actos de competencia en contra de la demandante a través de Harmonie Fragancias y Esencias S.A.S., contrariando así lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por último, se pone de presente que la demandante no solicitó perjuicios derivados de las conductas antes mencionadas, razón por la cual, no habrá una condena económica para el demandando. No obstante lo anterior, el Despacho no aplicará las consecuencias procesales que dispone el inciso final del artículo 206 del Código General del Proceso, toda vez que, la norma dispone que „La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo solo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.‟ Situación que, no ocurrió en el presente proceso, pues el Despacho no encontró un actuar negligente o temerario de la demandante.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que el señor Freddy Gonzalo Agudelo Zárate incumplió los deberes señalados en la ley y los estatutos sociales en el ejercicio de su cargo como administrador de Glass Essence S.A.S. Segundo. Declarar la responsabilidad del señor Freddy Gonzalo Agudelo Zárate en su calidad de administrador de Glass Essence S.A.S. Por violación al deber de cuidado por haber legalizado los gastos en que incurrió en su administración de forma extemporánea. Tercero. Declarar la responsabilidad del señor Freddy Gonzalo Agudelo Zárate por violación al deber de lealtad, toda vez que, se celebraron negocios jurídicos entre la sociedad demandante y la Fundación Niños Invisibles en conflicto de interés, contrariando así lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Cuarto. Declarar la responsabilidad del señor Agudelo Zárate por violar el deber de lealtad al celebrar un contrato de servicios con A y S Consulting S.A.S. Representada legalmente por su esposa, obrando en conflicto de intereses y no obtener la autorización del máximo órgano social en los términos de lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 20/20 Sentencia Glass Essence S.A.S. Contra Freddy Gonzalo Agudelo Zárate Quinto. Declarar la responsabilidad del señor Freddy Gonzalo Agudelo Zárate por la violación al deber de lealtad al ejercer actos de competencia en contra de la demandante a través de Harmonie Fragancias y Esencias S.A.S., contrariando así lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Sexto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Septimo. Abstenerse de proferir una condena en costas. Octavo. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente proceso.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código General del Proceso y toda vez que, mediante auto proferido en la audiencia del 25 de febrero de 2020 se concedió el amparo de pobreza solicitado por el demandado, este Despacho no lo condenará en costas. En verdad, la citada norma procesal dispone que „El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.‟ (se resalta). En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

Descriptores

AccionesAdministradoresCompetencia deslealContratoDemandaInformaciónLealtadPoderesPruebasRenunciaRepresentante legal

Fuentes jurídicas