Resolución de conflictos societarios
Partes
Demandante
- EDWIN ANDRÉS QUINTERO SALAZAR PAULA ANDREA GONZÁLEZ PATIÑONO APLICA 0000
Demandado
- ANDRÉS FELIPE OSSA VÉLEZ LEIDY YOHANA GONZÁLEZ PATIÑO MARTÍN OSSA GONZÁLEZNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Las cláusulas compromisorias son aplicables, aun si la sociedad se encuentra disuelta y liquidada?
Se precisó que, una de las características esenciales de este tipo de cláusulas, es su carácter autónomo e independiente respecto del negocio jurídico que las contiene. Al respecto, la doctrina especializada ha manifestado que "el contrato de sociedad y el contrato de cláusula compromisoria son negocios jurídicos distintos e independientes entre sí [...]. Si bien la cláusula compromisoria se incluye normalmente dentro de la misma escritura pública de constitución de la sociedad [...], no quiere decir que ella sea una cláusula accesoria del contrato de sociedad. Por ello, constituye un yerro mayúsculo considerar que al formar la cláusula compromisoria parte de la misma escritura pública societaria, donde se encuentran regulados los estatutos sociales, se trate del mismo negocio jurídico".
¿Cuáles son los elementos para que una cláusula compromisoria sea aplicable a un caso?
Se explicó que para que la cláusula compromisoria sea aplicable en un caso en concreto, debe revisarse si cumple con el elemento objetivo, que consiste en determinar si la controversia suscitada entre las partes se encuentra comprendida dentro del alcance del pacto arbitral, así como el elemento subjetivo, que consiste en definir si se cumple el requisito de habilitación.
¿Los administradores de una sociedad se encuentran habilitados para que les apliquen la cláusula compromisoria de una sociedad?
Se manifestó que, según la doctrina especializada, "el representante legal y los miembros de junta directiva, quedan sujetos y obligados a respetar los estatutos sociales en su totalidad, pues la aceptación del cargo genera, de manera automática, el convenio de adhesión respecto al contrato social". Lo anterior, por cuanto los administradores encarnan órganos sociales y son sujetos conocedores directos de los estatutos de la compañía, así como de la cláusula compromisoria en ellos inserta. Por lo anterior, al encontrarse el administrador dentro de la cláusula, y el mismo aceptar voluntariamente dicho cargo, sin haber manifestado oposición alguna, queda vinculado por los efectos del pacto arbitral.
¿Quién decide la competencia del tribunal de arbitramento en casos de duda sobre la aplicación de un pacto arbitral?
Se explicó que, en caso de duda sobre la aplicación de un pacto arbitral, de conformidad con el principio de kompetenz-kompetenz, consagrado en artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, es el tribunal de arbitramento el que decide sobre su propia competencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que "el tribunal de arbitraje es el competente para resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario, sea por un juez ordinario o por uno contencioso administrativo, sin perjuicio del recurso de anulación". Además, la referida corporación también manifestó que "[e]n este contexto, cualquier cuestionamiento sobre la competencia del tribunal de arbitramento debe plantearse, en primer lugar, ante el propio tribunal, que es el encargado de definir este asunto. Si el tribunal decide que es competente para conocer del caso, existe un instrumento legal adecuado para impugnar esta decisión: el recurso de reposición. Si el recurso se decide de manera desfavorable, es necesario esperar a que el tribunal se pronuncie de fondo, para controvertir su competencia por medio del recurso de anulación, e incluso por medio de la acción de tutela".
Ratio decidendi
El Despacho declaró probada la excepción previa de la cláusula compromisoria, dispuesta en el numeral 2 del artículo 100 del Código General del Proceso y dió por terminado el proceso, por cuanto: Se probó que dentro de los estatutos sociales se encuentra incluida la cláusula compromisoria, la cual comprende "[t]oda diferencia que surja entre un accionista con el órgano de dirección y/o el representante legal [...]", por lo que se revisaron los elementos que la habilitan para verificar si en este caso se cumplian. En cuanto al elemento objetivo, se encontró que las pretensiones primera y tercera, en lo que tiene que ver con que se declare que el representante legal de la sociedad incumplió con sus deberes, se encuentran comprendidas dentro del pacto arbitral por referirse propiamente a una controversia suscitada entre los accionistas demandantes y el administrador demandado. En cuanto a las demás pretensiones, si bien en el sentido literal la cláusula no comprende los conflictos entre accionistas, se explicó que todas las peticiones de la demanda encuentran una estrecha relación de dependencia entre sí. Por lo anterior, se concluye que el Despacho podría conocerlas eventualmente hasta que en un proceso arbitral se declare que el demandado infringió el régimen de responsabilidad de los administradores sociales. Así las cosas, se concluyó que el Despacho estaba limitado tanto por el pacto arbitral invocado para conocer diferencias entre accionistas y administradores y para conocer aquellas entre accionistas que dependen necesariamente de que se defina antes una controversia con el administrador. En relación con el elemento subjetivo, se explicó que el administrador quedó atado a la cláusula desde el momento en el que aceptó tal cargo, sin haber manifestado oposición alguna, habilianto así a la justicia arbitral para que sea un tribunal de arbitramento, en lugar de la jurisdicción ordinaria, el que deba dirimir este tipo de controversia. En cuanto a las pretensiones contra los accionistas, se determinó que estos no se encuentran incluidos dentro del pacto, sin embargo, la existencia de las pretensiones dependen de que se defina la controversia con el administrador en su totalidad, la cual sí estaba comprendida dentro del pacto arbitral.
Segunda instancia
No hubo.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES 1. El 17 de diciembre de 2021, el apoderado de Andrés Felipe Ossa Vélez, Leidy Yohana González Patiño y Martín Ossa González presentó un recurso de reposición en contra del auto n.° 2021-01-636416 del 27 de octubre de 2021, el cual contenía el argumento de la cláusula compromisoria a título de excepción previa. 2. Dentro del término del traslado correspondiente, los demandantes se pronunciaron sobre el recurso al que alude el numeral anterior. 3. Mediante auto n.° 2022-01-061374 del 11 de febrero de 2022, el Despacho rechazo el recurso de reposición interpuesto contra el auto n.° 2021-01-636416 del 27 de octubre de 2021 y aclaró que la excepción previa propuesta en el precitado recurso sería tramitada y resuelta como tal mediante auto separado. 4. El 3 de marzo de 2022, el apoderado de los demandantes solicitó al Despacho correr nuevamente el traslado de las excepciones de mérito. 5. El 17 de marzo de 2022, el apoderado de los demandados solicitó al Despacho proferir sentencia anticipada.
Pretensiones
tercera pretensión. Es decir, todas las peticiones de la demanda encuentran una estrecha relación de dependencia entre sí. Así las cosas, esta Superintendencia eventualmente podría llegar a conocer de las pretensiones segunda y tercera en caso de que, dentro del marco de un proceso ante la justicia arbitral, se logre demostrar que, en efecto, el señor Ossa Vélez infringió el régimen de responsabilidad de los administradores sociales en su calidad de representante legal de Simetría Laboratorio de Estética Dental S.A.S., de tal manera que dicha circunstancia aparezca plenamente probada y este Despacho no deba dirimir previamente tal controversia. Sin embargo, conforme a lo expresado en el párrafo anterior, este Despacho, por lo pronto, no solo se encuentra limitado por el pacto arbitral invocado para conocer diferencias entre accionistas y administradores —primera y tercera pretensión en lo relacionado con el representante legal—, sino también, en este caso concreto, aquellas entre accionistas que dependen necesariamente de que se defina antes una controversia con el administrador —segunda y tercera pretensión en lo referente a los asociados—. En segundo lugar, respecto del requisito de habilitación, es preciso recordar que la doctrina especializada ha entendido que “el representante legal y los miembros de junta directiva, quedan sujetos y obligados a respetar los estatutos sociales en su totalidad, pues la aceptación del cargo genera, de manera automática, el convenio de adhesión respecto al contrato social”. Ciertamente, los administradores encarnan órganos sociales y son sujetos conocedores directos de los estatutos de la compañía. Por tanto, son también conocedores de la cláusula compromisoria en ellos inserta. En el caso bajo estudio, el Despacho pudo verificar que en la reunión en la que fueron aprobados los estatutos de Simetría Laboratorio de Estética Dental S.A.S. se designó al señor Ossa Vélez como representante legal de la sociedad. Es así como, al haber aceptado el nombramiento como administrador social y haber conocido la cláusula en comento alusiva a controversias entre accionistas y administradores sin haber manifestado oposición alguna, habilitó la justicia arbitral para que sea un tribunal de arbitramento, en lugar de la jurisdicción ordinaria, el que deba dirimir este tipo de controversias. Debe recordarse que la cláusula compromisoria establece expresamente limitaciones en cuanto a los sujetos que cobija, y en ella se estipuló claramente que comprende al Al tenor del artículo 4 del Decreto 1925 de 2009, que en este caso fundamenta la segunda pretensión y su consecuencial, “[l]os socios que hayan autorizado expresamente la realización de un acto respecto del cual exista conflicto de interés o competencia con la sociedad, que perjudique los intereses de la sociedad, serán responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que ocasionen a ésta, a los socios y a terceros, salvo que dicha autorización se haya obtenido de manera engañosa”. JH Gil Echeverry, Régimen Arbitral Colombiano, Parte General, Tomo I (2017, Bogotá D.C., Editorial Ibañez) 474. Cfr. radicado n.° 2021-01-565737, anexo AAA, folio 25. 5 / 6 Auto que resuelve excepciones previas Edw in Andrés Quintero, Paula Andrea González contra Andrés Felipe Ossa Vélez y otros representante legal, por lo que dicho funcionario, quien aceptó voluntariamente su cargo, quedó vinculado por los efectos del pacto arbitral. Ahora bien, en cuanto a los asociados, debe recordarse que el Despacho reconoció previamente que tales personas, cuando se trata de controversias del tipo accionistas-accionistas, no se encuentran cobijadas por la literalidad de la cláusula compromisoria contenida en los estatutos de Simetría Laboratorio de Estética Dental S.A.S. Sin embargo, también señaló que, para este caso concreto, las pretensiones planteadas en relación con este tipo de conflictos dependen necesariamente de que se defina la controversia con el administrador, la cual sí está comprendida dentro del pacto arbitral. De ahí que, aunque no sea posible verificar que tales personas habilitaron la justicia arbitral por virtud de una cláusula compromisoria que ni siquiera los comprende en el marco de una controversia como la estudiada, lo cierto es que el presente proceso debe terminar en su totalidad, pues carecería de objeto estudiar la responsabilidad de los asociados a la luz del artículo 4 del Decreto 1925 de 2009, cuando ello depende indefectiblemente de establecer antes la responsabilidad del administrador. De cualquier manera, si se pensara que esta circunstancia arroja un manto de duda sobre la aplicación total del pacto arbitral invocado, no debe perderse de vista que, de acuerdo con el principio de kompetenz-kompetenz, el cual aparece reconocido en el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, es el tribunal de arbitramento el que decide sobre su propia competencia. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que “el tribunal de arbitraje es el competente para resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario, sea por un juez ordinario o por uno contencioso administrativo, sin perjuicio del recurso de anulación”. En esa misma oportunidad la referida corporación manifestó que “[e]n este contexto, cualquier cuestionamiento sobre la competencia del tribunal de arbitramento debe plantearse, en primer lugar, ante el propio tribunal, que es el encargado de definir este asunto. Si el tribunal decide que es competente para conocer del caso, existe un instrumento legal adecuado para impugnar esta decisión: el recurso de reposición. Si el recurso se decide de manera desfavorable, es necesario esperar a que el tribunal se pronuncie de fondo, para controvertir su competencia por medio del recurso de anulación, e incluso por medio de la acción de tutela”. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho declarará probada la excepción previa de cláusula compromisoria y, por tanto, se dará por terminado el proceso sin lugar a costas. En vista de lo anterior, y comoquiera que el proceso terminará, esta Delegatura no se pronunciará acerca de la solicitud presentada por los demandantes para correr nuevamente el traslado de las excepciones de mérito, así como tampoco resolverá la solicitud de los demandados para que el Despacho dicte sentencia anticipada. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, No debe olvidarse que, al subsanar la demanda, los demandantes excluyeron sus pretensiones de abuso del derecho de voto con ocasión de lo advertido en el auto n.° 2021-01-578877 del 28 de septiembre de 2021. En esa medida, aunque eventualmente tales pretensiones, circunscritas a una declaración de abuso con condena en el pago perjuicios, sí podrían tramitarse ante esta Delegatura, lo cierto es que fueron excluidas en el escrito de subsanación. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-572A de 2014. Id. El artículo 365 del Código General del Proceso establece la posibilidad de condenar en costas a quien se le resuelva desfavorablemente la formulación de excepciones previas, que no es el presente caso. Lo anterior, sin perjuicio de que, si eventualmente alguna autoridad competente dispone que este proceso debe continuar ante este Despacho, se analicen tales solicitudes. 6 / 6 Auto que resuelve excepciones previas Edw in Andrés Quintero, Paula Andrea González contra Andrés Felipe Ossa Vélez y otros
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO A juicio del apoderado de los demandados, este Despacho carece de competencia para conocer del presente proceso, toda vez que en el artículo 21 de los estatutos de Simetría Laboratorio de Estética Dental S.A.S. se incluyó una cláusula compromisoria a cuyo tenor, “[t]oda diferencia que surja entre un accionista con el órgano de dirección y/o el representante legal, y entre este y la sociedad, que no pueda resolverse directamente por las partes y que sea susceptible de transigir será resuelta en primera instancia, a través de la conciliación extrajudicial en derecho, que se solicitará ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira. En caso que la audiencia se declaré fallida o no exista No. DE PROCESO 2021-800-00345 Número de Radicado: 2022-01-172791 Fecha: 2022/03/29 Hora: 10:27:26 2 / 6 Auto que resuelve excepciones previas Edw in Andrés Quintero, Paula Andrea González contra Andrés Felipe Ossa Vélez y otros ánimo conciliatorio, se solicitará ante el mismo Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira, que se integre un Tribunal de Arbitramento […]. En consecuencia, el apoderado de los demandados considera que la controversia suscitada entre las partes debe ser dirimida por la justicia arbitral. Por su parte, el apoderado de los demandantes no desconoció que la cláusula compromisoria en comento pudo tener sus efectos alguna vez. No obstante, precisó que la Superintendencia de Sociedades, a través de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, tiene competencia para conocer de este asunto. En su criterio, el pacto arbitral dispuesto en los estatutos de Simetría Laboratorio de Estética Dental S.A.S. carece de efectos para el presente caso, pues para el momento de la radicación de la demanda, la sociedad ya estaba disuelta y liquidada. Sobre el particular el referido apoderado expresó que “el [c]ontrato [s]ocial es vinculante para todos los socios o accionistas, siempre y cuando la sociedad esté viva jurídicamente, situación que [no] puede predicarse para el caso de marras, ya que para el momento de la radicación de la [d]emanda, esto es el 20 de septiembre de 2021, la sociedad S[imetría] L[aboratorio] [de] E[stética] D[ental] S.A.S. ya se encontraba liquidada y su personería jurídica cancelada”. Antes de iniciar con el análisis, el Despacho debe poner de presente que no es de recibo el argumento expuesto por el apoderado de los demandantes acerca de la no aplicación de la cláusula compromisoria por el hecho de que Simetría Laboratorio de Estética Dental S.A.S. estuviera liquidada al momento de la presentación de la demanda. Sobre este punto, debe señalarse que, una de las características esenciales de este tipo de cláusulas, es su carácter autónomo e independiente respecto del negocio jurídico que las contiene. Es así como en la doctrina especializada se ha manifestado que “el contrato de sociedad y el contrato de cláusula compromisoria son negocios jurídicos distintos e independientes entre sí […]. Si bien la cláusula compromisoria se incluye normalmente dentro de la misma escritura pública de constitución de la sociedad […], no quiere decir que ella sea una cláusula accesoria del contrato de sociedad. Por ello, constituye un yerro mayúsculo considerar que al formar la cláusula compromisoria parte de la misma escritura pública societaria, donde se encuentran regulados los estatutos sociales, se trate del mismo negocio jurídico”. En cualquier caso, la controversia puesta de presente en la demanda habría tenido origen con ocasión de la vigencia de la sociedad. Pues bien, una vez revisados los estatutos de Simetría Laboratorio de Estética Dental S.A.S., el Despacho pudo constatar que, en efecto, en el artículo 21 se incluyó la cláusula compromisoria antes citada. Así, pues, lo primero que deberá analizarse es el elemento objetivo de la cláusula, con el fin de determinar si la controversia suscitada entre las partes se encuentra comprendida dentro del alcance del pacto arbitral. En segundo lugar, será necesario examinar el elemento subjetivo, en aras de definir si se cumple el requisito de habilitación. Para empezar, es preciso recordar que las pretensiones de la demanda buscan que se declare responsable a Andrés Felipe Ossa Vélez por haber infringido los deberes que le correspondían en su calidad de administrador de Simetría Laboratorio de Estética Dental S.A.S. En particular, se ha invocado la transgresión Cfr. radicado n.° 2021-01-565731, anexo AAA, folio 24. Cfr. radicado n.° 2022-01-056695, anexo AAA, folio 1. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario: Regulación Comercial y Bursátil de los Actos y Contratos Societarios (2010, Bogotá D.C., AbeledoPerrot) 770. El Despacho tuvo acceso al expediente registrado en el registro mercantil, en el pudo verificar que las únicas reformas estatutarias registradas son las relacionadas con la disolución, liquidación y cancelación de la matricula mercantil de la compañía. 3 / 6 Auto que resuelve excepciones previas Edw in Andrés Quintero, Paula Andrea González contra Andrés Felipe Ossa Vélez y otros de los deberes generales de lealtad y buena fe, así como también de los deberes específicos de abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada y de abstenerse de participar en actos que impliquen competencia con la sociedad o que puedan estar viciados por conflicto de interés. Adicionalmente, se ha solicitado que se declare la responsabilidad solidaria de Leidy Yohana González Patiño y Martín Ossa González en sus calidades de accionistas de la aludida compañía, por participar y promover los mismos actos desleales cuestionados al representante legal, para cuyo efecto se invocó la disposición contenida en el artículo 4 del Decreto 1925 de 2009. Como consecuencia de todo lo anterior, los demandantes solicitaron el reconocimiento de una indemnización de perjuicios estimados en $1.075.846.344 a cargo del señor Ossa Vélez en su doble calidad de representante legal y accionista de la sociedad, así como de los otros dos demandados como accionistas. Las anteriores peticiones se fundamentaron en la presunta exclusión forzosa a la que se vieron sometidos los demandantes en su calidad de accionistas minoritarios, como resultado de la señalada imposición unilateral por parte de los controlantes de disolver y liquidar Simetría Laboratorio de Estética Dental S.A.S., sociedad que, según se afirma, se encontraba en marcha y era prospera y rentable para la época en la que se decidió terminar su operación. Dicho esto, para el Despacho es claro, de una parte, que la primera pretensión, orientada a que se declare que el señor Ossa Vélez, en su calidad de representante legal de Simetría Laboratorio de Estética Dental S.A.S., incumplió sus deberes como administrador de la compañía, así como la tercera, en lo que tiene que ver con su responsabilidad en tal condición, se encuentran comprendidas dentro del pacto arbitral. En verdad, dichas peticiones aluden propiamente a una controversia suscitada entre los accionistas demandantes y el aludido administrador demandado. No debe perderse de vista que cuando el representante legal de una compañía adelanta operaciones viciadas por conflicto de interés, actos de competencia con la sociedad que representa, o utiliza información privilegiada de la compañía, tales conductas pueden desencadenar diferencias entre asociados y dicho administrador. En el caso concreto, los demandantes consideran que con la abrupta disolución y liquidación de Simetría Laboratorio de Estética Dental S.A.S. y la constitución de Veneers Dental Creation Lab S.A.S. para continuar con la actividad de la primera pero sin la participación de aquellos en el negocio, se les generaron perjuicios atribuidos a la conducta del administrador. De ahí que tales pretensiones, en lo referente al aludido funcionario, se encuentran cobijadas por la cláusula compromisoria, cuyo alcance comprende “[t]oda diferencia que surja entre un accionista con el órgano de dirección y/o el representante legal […]” (se resalta). De otra parte, la segunda pretensión está encaminada a que se declaren solidariamente responsables a Leidy Yohana González Patiño y al menor Ossa González en sus calidades de accionistas de Simetría Laboratorio de Estética Dental S.A.S., por permitir actos de competencia y en conflicto de interés por parte del señor Ossa Vélez como representante legal, en los términos del artículo 4 del Decreto 1925 de 2009. A su vez, a través de la tercera pretensión se busca una declaración de responsabilidad y condena de tales personas, junto con el señor Ossa Vélez, en sus condiciones de accionistas de la compañía. Así, pues, la controversia descrita no solo involucra un conflicto con el administrador de la sociedad en los términos ya señalados, sino también entre los accionistas demandantes y los accionistas demandados. Con todo, la literalidad de la cláusula compromisoria no comprende conflictos entre accionistas, lo que podría dar lugar Respecto de este último, también se controvirtió su responsabilidad en su condición de representante legal, asunto que ya fue objeto de análisis. 4 / 6 Auto que resuelve excepciones previas Edw in Andrés Quintero, Paula Andrea González contra Andrés Felipe Ossa Vélez y otros a pensar, a primera vista, que este Despacho sí es competente para conocer de tales solicitudes. No obstante, lo cierto es que resolver las pretensiones en comento supone que esta Delegatura, necesariamente, deba entrar a examinar asuntos para los cuales no tiene competencia conforme a lo ya indicado, esto es, los conflictos suscitados con el representante legal de Simetría Laboratorio de Estética Dental S.A.S. Ciertamente, definir la segunda pretensión implica establecer si Leidy Yohana González Patiño y el menor Ossa González, como accionistas de la compañía, autorizaron los actos en conflicto de interés o competencia atribuidos al representante legal a que alude la primera pretensión, para posteriormente declararlos a todos solidariamente responsables y condenarlos en el pago de perjuicios a favor de los demandantes en virtud de la
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar probada la excepción previa de la cláusula compromisoria, dispuesta en el numeral 2 del artículo 100 del Código General del Proceso. Segundo. Dar por terminado el presente proceso. Tercero. Abstenerse de emitir una condena en costas. Cuarto. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso. Notifíquese y cúmplase. MARIA VICTORIA PEÑA RAMIREZ DIRECTOR JURISDICCIÓN SOCIETARIA I
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 100 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 4 del Decreto 1925 de 2009 Legal
- Artículo 29 de la Ley 1563 de 2012 Legal
- Sentencia C-572A de 2014 de la Corte ConstitucionalJurisprudencial
- NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario: Regulación Comercial y Bursátil de los Actos y Contratos Societarios (2010, Bogotá D.C., AbeledoPerrot) 770.Doctrinal
- JH Gil Echeverry, Régimen Arbitral Colombiano, Parte General, Tomo I (2017, Bogotá D.C., Editorial Ibañez) 474.Doctrinal