Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)

11 de octubre de 2018Rad. 2018-01-449949Proc. 2018-800-00018
⚖️ Impugnación de decisiones sociales

Partes

Demandante

  • ANA CRISTINA MARUN NADERCÉDULA 52245056
  • MARIO ENRIQUE MARUN NADERCÉDULA 79441758

Demandado

  • INVERSIONES RUMBOS LTDANIT 807003365

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Ana Cristina Marún Nader, Mario Enrique Marún Nader y la sucesión ilíquida de Mario Marún Issa en contra de Inversiones Rumbos Ltda. en Liquidación surtió el curso descrito a continuación: 1. El 8 de febrero de 2018 se admitió la demanda. 2. El 22 de marzo de 2018 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 12 de octubre de 2018 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 4. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

II. PRETENSIONES La demanda presentada por Ana Cristina Marún Nader, Mario Enrique Marún Nader y la sucesión ilíquida de Mario Marún Issa contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. „Que se declare la nulidad de la decisión adoptada en la [j]unta [e]xtraordinaria de socios de la sociedad Inversiones Rumbos Ltda. en Este término se cuenta desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. No. DE PROCESO 2018-800-00018 Número de Radicado: 2018-01-449949 Fecha: 2018/10/12 Hora: 11:23:19 2 / 7 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Ana Cristina Marún Nader y otros contra Inversiones Rumbos Ltda. en Liquidación Liquidación, llevada a cabo el 17 de julio de 2017, y que consta en el acta n.° 10, inscrita en la Cámara de Comercio de Cúcuta el 27 de noviembre de 2017, con relación a la adopción de la acción social de responsabilidad contra el [g]erente Mario Enrique Marún Nader y de la [s]egunda [s]uplente del [g]erente Ana Cristina Marún Nader y consecuente remoción del cargo, por no haber contado con el número de votos necesarios para aprobarla, conforme a lo exigido en el artículo 25 de Ley 222 de 1995. 2. ‟Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Cámara de Comercio de Cúcuta anular la inscripción del registro de la remoción del [g]erente Mario Enrique Marún Nader y de la [s]uplente del [g]erente Ana Cristina Marún Nader. 3. ‟Que se condene en costas y agencias en derecho a la [s]ociedad‟

Consideraciones

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a controvertir la validez de la decisión adoptada por la junta de socios de Inversiones Rumbos Ltda. en Liquidación durante la reunión celebrada el 17 de julio de 2017, consistente en la aprobación de la acción social de responsabilidad en contra de Mario Enrique Marún Nader y Ana Cristina Marún Nader —antiguos representante legal principal y segundo suplente respectivamente— y su consecuente remoción de dichos cargos. En criterio de los demandantes, las decisiones en comento no se habrían adoptado con las mayorías legales requeridas para el efecto. Según se aduce en la demanda, „la [s]ociedad rechazó la calidad de albacea testamentaria con tenencia y administración de bienes de la sucesión ilíquida de [Mario Marún Issa] por parte de [Ana Cristina Marún Nader], señalando en consecuencia, que sólo existían 225 cuotas sociales [representadas en la reunión], es decir el 71.40% de la totalidad de las cuotas sociales de la [s]ociedad, lo cual no era cierto e impactando de forma importante la validación del quórum decisorio para la adopción de la acción social de responsabilidad […]‟ (vid. Folio 3). Por otro lado, el apoderado de la demandada señaló que ya operó el término de caducidad para presentar la acción de impugnación en cuestión, „toda vez que desde la celebración de la asamblea (17 de julio de 2017) o desde su inscripción al registro mercantil (21 de septiembre de 2017), se encuentra vencido el término para discutir y/o buscar una declaratoria de nulidad del [a]cta de la asamblea [n.°] 10 de la sociedad‟ (vid. Folio 174). Así mismo, el aludido apoderado expresa que Mario Enrique Marún Nader y Ana Cristina Marún Nader „no podrían votar [la determinación bajo estudio] por configurarse un conflicto de intereses‟ (vid. Folio 157). Adicionalmente, en su criterio, las cuotas sociales de la sucesión ilíquida de Mario Marún Issa estaban indebidamente representadas, por lo cual no debían tenerse en cuenta durante la reunión controvertida. En sustento de lo anterior, se indicó que el Juzgado Quince de Familia de Medellín, mediante auto del 21 de julio de 2017, rechazó la demanda de apertura del proceso de sucesión del señor Marún Issa. Lo primero que debe decirse, es que según los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, la acción de impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, situación en la cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de inscripción, como sucedió en el presente caso. Sobre el particular, en sede administrativa esta Superintendencia ha conceptuado que „las Cámaras de Comercio son entidades A la luz del numeral 9° del artículo 28 del Código de Comercio, la remoción de los representantes legales es una decisión social que deberá inscribirse en el registro mercantil. 3 / 7 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Ana Cristina Marún Nader y otros contra Inversiones Rumbos Ltda. en Liquidación de carácter privado que desarrollan actividades de esa misma naturaleza pero en lo que tiene que ver con el Sistema de Registro Público de Comercio, siendo particulares cumplen funciones de carácter público (art. 78 del C. de Co.) porque el acto de registro mercantil es un acto administrativo, sometido a algunas reglas especiales en lo que tiene que ver con su notificación pero no obstante ello íntegramente sujeto a los principios que explican y desarrollan los recursos de lo contencioso administrativo‟ . De igual manera, esta Entidad ha advertido que „Conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (anterior artículo 55 del C.C.A.), “Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo”, es decir, mientras se resuelve el recurso interpuesto contra el acto inscrito éste no cobra firmeza dada la suspensión de que ha sido objeto por mandato de la ley; por ende, el recurso de reposición o de apelación debidamente presentado en contra de la inscripción respectiva, tiene como consecuencia la suspensión del acto de inscripción pretendido. (…) Por su parte, se tiene que el numeral 4º del artículo 29 del Ord. Cit. (Código de Comercio) señala que "...los actos y documentos sujetos a registro no producirán efecto respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción." Consecuente con lo anterior, la jurisprudencia y la doctrina en la materia, coinciden en afirmar que los recursos por vía gubernativa tienen la virtualidad de suspender los efectos o impedir la ejecución del acto impugnado, en tanto que entre tanto éstos se resuelvan el acto no cobra firmeza, luego no resulta ejecutivo, ni ejecutorio‟ Por su parte, Gil Echeverry ha señalado que „como el registro es un acto administrativo sujeto a recursos, es apenas obvio que si se formulan éstos, el término de caducidad sólo empezará a contarse una vez queden en firme las providencias administrativas que lo decidan‟. En este sentido, en vista de que la inscripción del acta n.° 10 de Inversiones Rumbos Ltda. en Liquidación se encontraba en suspenso como consecuencia de los recursos interpuestos ante la Cámara de Comercio de Cúcuta, dicho término deberá contarse desde el momento en que éstos fueron resueltos por la autoridad competente y cobraron firmeza, esto es, el 28 de noviembre de 2017 (vid. Folio 55). Así las cosas, es claro que el término de caducidad para iniciar el presente proceso no había operado al momento en que se presentó la demanda, por cuanto dicho término se cumplía el 28 de enero de 2018 y la demanda, por su parte, fue presentada el 25 de enero de 2018. Dicho esto, le corresponde ahora al Despacho señalar que las pruebas documentales aportadas dan cuenta de que la decisión controvertida se adoptó con el voto del 60% de las cuotas sociales que se encontraban presentes o representadas en la reunión celebrada el 17 de julio de 2017. En efecto, según el texto del acta n.° 10, la decisión „fue aprobada por la socia Sandra Marún Nader y el Dr. Luis Aparicio Prieto, apoderado de las socias Susana Esther Marún Nader y Martha Patricia Marún Nader, que representan el sesenta por ciento (60%) de las cuotas sociales representadas en la reunión‟ (vid. Folio 24 y reverso). En este punto, el Despacho debe advertir que en la referida reunión del máximo órgano social de Inversiones Rumbos Ltda. en Liquidación también se encontraban representadas las cuotas de los socios Ana Cristina Marún Nader y Mario Enrique Marún Nader, a quienes se les negó la posibilidad de participar en la votación para adoptar la decisión controvertida (vid. Folio 4). Cfr. Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-051705 del 26 de junio de 2012. Cfr. Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-208921 del 25 de noviembre de 2016. JH Gil Echeverry, Las Cámaras de Comercio y el Registro Mercantil (1994, Bogotá D.C., Editorial Librería del Profesional) 203. Debe anotarse que el artículo 189 del Código de Comercio le otorga pleno valor probatorio a las actas correspondientes a las reuniones de junta de socios de una compañía. En efecto, según la 4 / 7 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Ana Cristina Marún Nader y otros contra Inversiones Rumbos Ltda. en Liquidación Sobre el particular, debe ponerse de presente que, contrario a lo que ocurre con el artículo 185 del Código de Comercio y la prohibición para „votar los balances y cuentas de fin de ejercicio‟, no existe prohibición legal a partir de la cual los socios que sean también administradores deban abstenerse de votar una acción social de responsabilidad en su contra. En este orden de ideas, los demandantes habrían estado facultados para votar la decisión que se busca controvertir en el presente proceso. De otro lado, según consta en la escritura pública n.° 3824 del 16 de diciembre de 2016, el señor Mario Marún Issa designó en su testamento a su hija Ana Cristina Marún Nader „[…] como albacea con tenencia y administración de bienes‟ (vid. Folio 30). En este punto, debe resaltarse que, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 378 del Código de Comercio, „[e]l albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida‟. En este orden de ideas, es claro que la señora Ana Cristina Marún Nader estaba facultada para actuar en la calidad antedicha y, por consiguiente, tenía la facultad para representar las cuotas sociales de Mario Marún Issa en la reunión del 17 de julio de 2017. Así, lo reconoció incluso el apoderado de la parte demandada en la etapa procesal de fijación del litigio, en la cual manifestó que tales cuotas si se encontraban debidamente representadas y por lo tanto desistió de lo exceptuado en tal sentido en la contestación de la demanda, desistimiento que fue aceptado por el Despacho. En todo caso, el Despacho considera importante dejar claridad en cuanto a que en virtud del citado testamento, Ana Cristina Marún Nader no requería reconocimiento judicial para poder representar las cuotas de su padre en la reunión social bajo estudio. En verdad, la doctrina especializada ha establecido que „[e]s, por tanto, el albaceazgo un mandato, porque va a gestionarse negocio de otros. Pero tiene diferencias muy profundas con el mandato ordinario. Así, en el último, la muerte del mandante produce la terminación del encargo; mientras que en el albaceazgo el fallecimiento del testador hace que nazca el mandato especial‟. En esta línea, según las voces del artículo 1335 del Código Civil, el albacea designado en un documento testamentario „[a]ceptando expresa o tácitamente el cargo, está obligado a evacuarlo‟. norma mencionada „la copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas‟. Mediante auto n.° 800-5666 del 7 de marzo de 2017, proferido dentro del proceso 2016-800-402, se hizo referencia a un asunto similar. En esa oportunidad se indicó lo siguiente: „En este sentido, el Despacho ha reconocido expresamente la dificultad que se presenta para aprobar acciones sociales de responsabilidad en contra de administradores que también ostentan la condición de asociados controlantes. La aludida dificultad deviene principalmente del hecho de que la ley no ha prohibido que tales asociados participen de la adopción de este tipo de determinaciones. Así mismo, por medio de oficio n.° 220-205096 del 9 de noviembre de 2016, la Superintendencia de sociedades estableció que „[d]e la lectura del artículo 25 de la Ley 222 de 1995 y conforme con las características mencionadas, tenemos cómo al administrador que se le aplique la acción social de responsabilidad, que de manera concomitante tenga la calidad de socio de la persona jurídica objeto de la misma, no sufre menoscabo alguno en lo relacionado con el derecho al voto que le otorga la ley, por el sólo hecho de tener la calidad mencionada‟. Mediante oficio n.° 220-069667 del 27 de marzo de 2017, esta Superintendencia señaló que „[c]uando hay un albacea con tenencia de bienes corresponde a él la representación. […] Si no hay albacea, o habiéndolo, el anterior no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en juicio o el respectivo trámite sucesora.‟ Es claro, entonces, que únicamente se requiere —obligatoriamente— de un proceso judicial cuando no hay un albacea. En el presente caso, por el contrario, es claro que Ana Cristina Marún Nader fue designada como albacea con tenencia de los bienes de Mario Marún Issa mediante escritura pública n.° 3824 del 16 de diciembre de 2016. FE Tobar, Comparación del albaceazgo con el mandato ordinario (1950, Editorial Estudios) 21 5 / 7 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Ana Cristina Marún Nader y otros contra Inversiones Rumbos Ltda. en Liquidación Así las cosas, el Despacho encuentra que para el momento de la reunión de la junta de socios de Inversiones Rumbos Ltda. en Liquidación, celebrada el 17 de julio de 2017, Ana Cristina Marún Nader había aceptado expresamente el cargo de albacea con tenencia de los bienes del señor Mario Marún Issa. Esta aceptación se habría dado al momento en que otorgó poder, en dicha calidad, a su apoderado para que la representara en la mencionada reunión, según la constancia dejada en el acta (vid. Folios 19 y 26 reverso). Así, pues, para el Despacho es suficientemente claro que el albaceazgo de Ana Cristina Marún Nader bajo estudio tenía plenos efectos jurídicos al momento de la reunión controvertida y, de esta manera, las cuotas del señor Mario Marún Issa estaban debidamente representadas en la citada reunión asamblearia, tal y como lo indica el artículo 378 del Código de Comercio. Por lo anterior, no era necesario su reconocimiento judicial, pues la norma antedicha lo exige, precisamente, para los herederos ante la ausencia de albacea. En este orden de ideas, este Despacho ha encontrado motivos suficientes para censurar la determinación consistente en aprobar la acción social de responsabilidad en contra de los señores Marún Nader, en virtud de la cual fueron removidos de sus cargos. En efecto, de conformidad con lo señalado por el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, la acción social de responsabilidad „[…] se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador‟. No obstante, según las constancias vertidas en el acta n.° 10 de 2017, no se cumplió con la mayoría exigida por el citado artículo 25 para adoptar tal decisión, pues no se tomó en cuenta que en la correspondiente sesión también se encontraba debidamente representada la sucesión ilíquida de Mario Marún Issa a través de su albacea, Ana Cristina Marún Nader. Ciertamente, con el voto negativo de las cuotas de dicho socio, no se habría obtenido la mayoría necesaria para aprobar la decisión controvertida, según se ilustra en las tablas presentadas a continuación. Tabla n.° 1 Votación en el acta n.° 10 de la Junta de socios de Inversiones Rumbos Ltda. en Liquidación Socio Representante Votos a favor Votos en contra Susana Esther Marún Nader Luis Aparicio Prieto Martha Patricia Marún Nader Luis Aparicio Prieto Sandra Marún Nader Ella misma 45 Mario Enrique Marún Nader Divo Jhasua Berrío 45 Ana Cristina Marún Nader Divo Jhasua Berrío 45 Total 135 90 Total en porcentaje de las cuotas presentes 60% 40% En todo caso, el Despacho verificó, igualmente, que ante la presentación de la demanda de apertura del proceso de sucesión ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, el 27 de julio de 2017 se habría reconocido a la antedicha demandante como administradora de los bienes del señor Marún Issa (vid. Folio 31 reverso). 6 / 7 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Ana Cristina Marún Nader y otros contra Inversiones Rumbos Ltda. en Liquidación Tabla n.° 2 Votación con las cuotas de la sucesión ilíquida de Mario Marún Issa Socio Representante Votos a favor Votos en contra Susana Esther Marún Nader Luis Aparicio Prieto 45 Martha Patricia Marún Nader Luis Aparicio Prieto 45 Sandra Marún Nader Ella misma 45 Mario Enrique Marún Nader Divo Jhasua Berrío 45 Ana Cristina Marún Nader Divo Jhasua Berrío 45 Sucesión ilíquida de Mario Marún Issa Representada por Ana Cristina Marún Nader, quien confirió poder a Divo Jhasua Berrío Total 135 180 Total en porcentaje de las cuotas presentes 42.84% 57.17% Tal y como se observa en el cuadro anterior, e incluso considerando que las cuotas de la sucesión ilíquida de Mario Marún Issa no votaron la decisión analizada, para el Despacho no se cumplió con la mayoría legal de la mitad más uno de las cuotas representadas en la reunión. En verdad, es claro que 315 cuotas de la sociedad estuvieron debidamente representadas en la reunión bajo estudio, es decir el 100% de su capital social y que los 135 votos a favor de la decisión impugnada fueron inferiores a la mitad más uno de las cuotas presentes y debidamente representadas en la reunión, por lo tanto no eran suficientes para aprobarla. Por virtud de las consideraciones antes expresadas, las pretensiones formuladas en la demanda habrán de prosperar.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar la nulidad absoluta de la decisión que consta en el punto tres del acta n.° 10, adoptada durante la reunión de la asamblea general de Representadas por su albacea, Ana Cristina Marún Nader, quien confirió poder a Divo Jhasua Berrío en esa calidad. 7 / 7 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Ana Cristina Marún Nader y otros contra Inversiones Rumbos Ltda. en Liquidación accionistas de Inversiones Rumbos Ltda. en Liquidación, celebrada el 17 de julio de 2017. Segundo. Ordenarle a la Cámara de Comercio de Cúcuta anular la inscripción del registro de la remoción del gerente, Mario Marún Nader y de la segunda suplente, Ana Cristina Marún Nader. Tercero. Abstenerse de proferir una condena en costas.

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles (e), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

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Fuentes jurídicas