Régimen de conflicto de intereses
Partes
Demandante
- EL ZARMA S.A.NO APLICA 0000
Demandado
- ARTURO ESCALÓN FLORIDA Y ALIANZA FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA DEL FIDEICOMISO ELZARMANO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuál es su régimen legal aplicable en materia de conflicto de intereses?
Se hizo referencia al numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en el cual se consagra que los administradores deben 'abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. No obstante, la ley no define en qué casos se entiende que hay conflicto de intereses, motivo por el cual la jurisprudencia se ha encargado de llenar este vacío y en ese sentido, se entiende que hay conflicto de intereses cuando existan circunstancias objetivas que nublen el juicio objetivo del administrador, por ejemplo, cuando se celebra un negocio jurídico en el cual 'existe un cercano vínculo de parentesco, como cuando los padres del administrador contratan con la sociedad”, lo anterior por el interés afectivo entre los familiares, así como el interés económico por ser sucesor.
¿Cuando un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la operación celebrada, se puede presumir la existencia de un conflicto de intereses?
Se expuso que, la existencia de un vínculo cercano de parentesco, como cuando los padres del administrador contratan con la sociedad, habrá fuertes indicios acerca de la presencia de un conflicto. En estos casos, el conflicto se concretaría no sólo en los fuertes lazos afectivos que pueden existir sino también en el interés económico derivado de la vocación sucesoral del administrador o la intención de salvaguardar el patrimonio de los intervinientes, que se sobrepone al beneficio económico de la sociedad que administra. En este sentido, como la confluencia de ambos intereses, contrapuestos, puede comprometer el juicio objetivo del administrador, debe tramitar la autorización prevista en numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 ante el máximo órgano social.
¿Qué acciones se pueden adoptar cuando se advierte la celebración de un negocio jurídico viciado por conflicto de intereses?
Se hizo referencia a que, una vez identificado el conflicto de intereses, la sociedad puede solicitar que se declare la nulidad de las operaciones celebradas; que las cosas vuelvan a su estado anterior y que se le reintegren las sumas de dinero obtenidas. Por otra parte, puede solicitar que se declare la responsabilidad del administrador y que se le condene al pago de los perjuicios correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le pueda recaer. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 23 de la Ley 222 de 1995 y 5 del Decreto 1925 de 2009.
¿En qué casos los jueces pueden examinar las decisiones adoptadas por un administrador?
Se manifestó que solo en casos excepcionales los jueces pueden entrar a examinar las decisiones adoptadas por los administradores, debido a que se debe proteger su autonomía. Estos casos son, principalmente, cuando realicen actos que se encuentren viciados por conflictos de intereses o cuando se apropien indebidamente de recursos, hechos en los que se buscará determinar los perjuicios que el administrador causó a la sociedad y a los socios con su conducta.
¿Los administradores hacen parte del quórum en las reuniones del máximo órgano social y pueden votar?
Se citó el artículo 185 del Código de Comercio, el cual prohíbe a los administradores, que se encuentren en ejercicio de sus cargos, representar en las reuniones del máximo órgano social acciones distintas de las propias, sustituir poderes, votar por balances y cuentas de fin de ejercicio o liquidación. Por este motivo, el quórum para efectos de calcular la mayoría decisoria aplicable a la aprobación de cuentas y balances, se debe recomponer previa exclusión de la participación de las personas que se encuentran inhabilitadas, es decir, los administradores que estén en ejercicio de sus cargos.
¿A quién corresponde la designación y remoción de los administradores de la sociedad?
Se expuso que, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 82 y siguientes de la Ley 222 de 1995 y el numeral 7 del artículo 14 del Decreto 1023 de 2012, la designación y remoción de administradores corresponde, en primer lugar, al máximo órgano de la sociedad y, en su defecto, a la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus facultades administrativas. Asimismo, debe tenerse en cuenta que cuando se aprueba una acción social de responsabilidad por el máximo órgano social, ésta ya involucra la remoción del administrador, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 222 de 1995.
¿Cómo puede ejercerse el derecho de inspección en las sociedades de capital?
Se indicó que, de acuerdo con los artículos 379 y 422 del Código de Comercio, en las sociedades de capital, salvo estipulación en contrario y respetando los límites legales, los administradores deben permitir que los accionistas accedan a la información societaria dentro de los 15 días anteriores a las reuniones ordinarias del máximo órgano social, para que puedan votar de forma reflexiva, ejerciendo así su derecho de inspección.
¿Quiénes tienen calidad de partes en un proceso en el que se controvierte un contrato?
Se citó a la Corte Suprema de Justicia, en tanto tiene sentado que 'al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración del contrato o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron”. Específicamente, una violación de las reglas societarias puede devenir en la nulidad absoluta de los negocios jurídicos celebrados por el administrador en nombre de la sociedad, en los términos previstos en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que el representante legal incumplio sus deberes como administrador, declaró la nulidad del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos, ordenó la restitución de los bienes transferidos a la fiducia, condenó al demandado a pagar por los perjuicios ocasionados y desestimó las demás pretensiones, con base en los siguientes argumentos: Primero, se pudo comprobar que la celebración del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos, estuvo viciada por un conflicto de intereses. Se causó un perjuicio a la accionista mayoritaria Olear Pond lnvestment Corporation al no ser incluida como beneficiaria de los pagos o derechos fiduciarios y se le dieron beneficios a dos personas que no hacían parte de la sociedad. Por otra parte, el representante legal fue nombrado administrador del fideicomiso y como beneficiario de derechos fiduciarios. Así, influía en la forma como se impartían las instrucciones para la explotación económica de los bienes fideicomitidos; como administrador, sería el beneficiario de los excedentes de las operaciones del fideicomiso y, como beneficiario, recibía el excedente como resultado de lo que él mismo giraba como administrador. Por tal motivo, se declaró su responsabilidad, la nulidad del contrato y se ordenó la restitución de los bienes y el pago de perjuicios. Segundo, se demostró que el representante legal incumplió su deber de velar por el estricto cumplimiento de las normas estatutarias y legales por cuanto, al hacer una revisión de las actas, se verificó que estas estaban incompletas y no cumplían con los requisitos que exige la ley, específicamente con los artículos 185, 189 y 431 del Código de Comercio. Tercero, no se encontraron pruebas que confirmaran las supuestas vulneraciones al derecho de inspección de los accionistas. Finalmente, no prosperaron los argumentos de la vocera del fideicomiso relacionadas con la validez del contrato de fiducia, su vinculación al proceso y la falta de competencia de esta Superintendencia para conocer acerca de la nulidad del contrato por cuanto, Alianza Fiduciaria S.A., hacía parte del proceso por haber participado en el contrato de fiducia mercantil celebrado por la sociedad; la Superintendencia de Sociedades es competente para pronunciarse sobre 'controversias que requieran necesariamente de la aplicación de las reglas que componen el régimen societario colombiano.”, como lo es este caso en el que se debate la responsabilidad de un administrador por incumplir sus deberes con la sociedad y, la cláusula compromisoria alegada no se fundamenta en la existencia de una controversia entre la sociedad y Alianza Fiduciaria S.A., sino entre la compañía demandante y su antiguo suplente del representante legal.
Segunda instancia
No hubo.
Antecedentes
I. — antecedentes el proceso iniciado por el Zarma s.A. Contra arturo escalón florida y alianza fiduciaria s.A. Como vocera del fideicomiso el Zarma surtió el curso descrito a continuación: 1. El 30 de octubre de 2015 se admitió la demanda. 2. El 4 de septiembre de 2015 se cumplió el trámite de notificación de arturo escalón florida. 3. El 26 de febrero de 2016 se celebró la audiencia inicial convocada por el despacho. 4. El 5 de abril de 2016 se cumplió el trámite de notificación de alianza fiduciaria s.A. 5. El 6 de diciembre de 2017, una vez agotada la etapa de práctica de pruebas, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código general del proceso, el despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
Ii. _ pretensiones la demanda presentada por el Zarma s.A. Contiene las pretensiones que se presentan a continuación: ”que se declare que [arturo pedro pablo escalón florida), en su calidad de representante legal —primer suplente del gerente— de la sociedad [el ' este término se cuenta desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en los artículos 90 y 121 del código general del proceso. Se calcula este término teniendo en cuenta la suspensión de términos de los días 6 y 7 de septiembre de 2017, según resolución n.O 500—000890 del 28 de agosto de 2017." "201 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia_el Zarma s.A. Contra arturo escalón florida y s.A. Como vocera del fideicomiso el Zarma os Zarma s.A.], incurrió en [conflicto de intereses), al suscribir el contrato de minucia irrevocable de administración y pagos contenido en la escritura pública 1542 de fecha 18 de marzo de 2015, otorgada en la notaría 24 del circulo de bogotá d.C. Y que por tanto incumplió sus deberes como representante legal y es responsable a título de culpa en los términos de los artículos 23 numeral 7o y 24 de la ley 222 de 1995 y de los artículos 1o y siguientes del decreto 1925 de 2009 . 'que en consecuencia de lo anterior, se declare la (nulidad absoluta] del contrato de minucia irrevocable de administración y pagos contenido en la escritura pública 1542 de fecha 18 de marzo de 2015, otorgada en la notaría 24 del circulo de bogotá d. C. Celebrado entre [arturo pedro pablo escalón florida], en su calidad de representante legal —primer suplente del gerente— de la sociedad [el Zarma s.A. Y alianza fiduciaria s.A.] en los términos de los artículos 23 numeral 7o y 24 de la ley 222 de 1995 y de los artículos 1o y siguientes del decreto 1925 de 2009., . 'que se declare que [arturo pedro pablo escalón florida], en su calidad de representante legal.—primer suplente del gerente— de la sociedad [el Zarma s. A.], es responsable a título de culpa en los términos del artículo 24 de la ley 222 de 1995, del incumplimiento de sus deberes como representante legal y especialmente del deber de acatar el artículo 23 de la ley 222 de 1995 en sus numerales 2o y 6o, y los estatutos sociales, por la violación la que incurrió, en relación con los derechos de los accionistas, vulnerados y limitando su [derecho de [inspección de la sociedad y, en consecuencia su derecho a conocer la situación financiera y administrativa de la sociedad. . 'que en consecuencia de lo anterior, se declare que [arturo pedro pablo escalón , en su calidad de representante legal —primer suplente del gerente—de la sociedad [el Zarma s.Aj ha incurrido en causal de [remoción] de conformidad con el artículo 48 inciso 3o de la ley 222 de 1995. 'que en consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al señor [arturo pedro pablo escalón florida), en su calidad de representante legal — primer suplente del gerente— de la sociedad [el Zarma s.A]. A pagar a mi representada los perjuicios que le ha causado con sus acciones y omisiones, especialmente en lo relacionado con todos los costos y gastos en los que se incurrió por la constitución, suscripción y ejecución del contrato de minucia descrito en los hechos de la demanda. 'que se ordene la elaboración de un dictamen pericial con el fin de tasar los perjuicios sufridos por la sociedad [el Zarma s.Aj] y sus accionistas, ocasionado por las conductas del demandado [arturo escalón '. . 'que se condene en costas, gastos del proceso y agencias en derecho, [arturo pedro pablo escalón florida), en su calidad de representante legal —primer suplente del gerente— de la sociedad [el Zarma s. Aj'.
Consideraciones
Consideraciones del despacho la demanda presentada ante el despacho busca controvertir la responsabilidad de arturo escalón florida por el incumplimiento de sus deberes como administrador de el Zarma s.A. En criterio del apoderado de la demandante, el contrato de minucia irrevocable de administración y pagos celebrado el 18 de marzo de 2015 por el señor escalón florida, en su calidad de representante legal de el Zarma s.A., y alianza fiduciaria s.A., se encontraría viciado por conflicto de interés, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Así, la sociedad demandante, mediante una acción social de responsabilidad, busca que este despacho declare absolutamente nulo el contrato referido y que condene a arturo escalón florida a resarcir los perjuicios sufridos por la compañía, de conformidad con el artículo 25 de la ley 222 de 1995 y con el artículo 5 del " "3/11 sentencia artículo 24 del código general del proceso el Zarma s.A. Contra arturo escalón florida y s.A. Como vocera del fideicomiso el Zarma os sociales decreto 1925 de 2009 (vid. Folios 26 a 30). Por otra parte, la demanda también se encuentra encaminada a que se declare que el señor escalón transgresión su deber de velar por el estricto cumplimiento de normas estatutarias y legales, además de haber vulnerados el derecho de inspección de los accionistas de el Zarma s.A., en los términos de los numerales 2 y 6 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. 1. Acerca del régimen colombiano en materia de conflictos de interés según lo expresado en la demanda, el señor arturo escalón florida, en representación de el Zarma s.A., celebró con alianza fiduciaria s.A. Un contrato de minucia mercantil viciado por conflicto de interés, sin contar con la autorización del máximo órgano social contemplada en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. La demandante ha señalado que el señor escalón, además de ser primer suplente del gerente de el Zarma s.A., figura también como beneficiario del 19.5657% de derechos fiduciario del fideicomiso el Zarma, cuyos demás beneficiarios son personas ligadas a él por estrechos vínculos de parentesco. De esta manera, el señor escalón habría celebrado un negocio jurídico en el que tanto él como familiares suyos contaban con un interés económico. En palabras del apoderado de la demandante, el '[porcentaje [que ostenta el señor escalón florida y sus hijos sobre los derechos fiduciario del fideicomiso el Zarma] les otorga unos derechos y unos beneficios sobre los bienes sociales de el Zarma s.A., a través del contrato de minucia, que no tenían cuando los bienes eran de la sociedad” (vid. Folio 25). Además, se habría excluido a clear pond corp —accionista controlante de el Zarma s.A.— en la confirmación del fideicomiso el Zarma y se habrían sustraído bienes de el Zarma s.A. Para favorecer a terceros no accionistas de esta sociedad, como lo son lucrecia florida de escalón y maría elisa escalón florida. De igual manera, en virtud de la celebración de dicho contrato, se habría producido una 'apropiación por parte del representante legal consulta e ilegal de los dineros de la sociedad' debido a que una vez realizados los giros producto de la explotación económica de los bienes , los excedentes serían dirigidos al administrador (vid. Folio 27).2 por su parte, el entonces apoderado de arturo escalón florida señaló que 'el administrador de los bienes no recibe remuneración alguna por su labor, con lo cual no puede afirmar bajo ninguna óptica que arturo escalón florida se beneficia del patrimonio autónomo' (vid. Folio 282). Así mismo, en criterio del mismo apoderado, 'no existe ningún conflicto de interés, primero porque no existe ningún beneficio económico para mi poderdante, ni para su núcleo familiar. En efecto, el contrato es sumamente claro al decir, los recursos que entran al fideicomiso se utilizan para, uno, suplir la operación de el Zarma s.A. Y dos, los gastos, el congreso de la señora lucrecia de escalón y maría elisa escalón y, en tercer lugar, si queda un excedente, ese excedente sí será para los beneficiarios del patrimonio autónomo, [...] alejandro escalón florida, [...] patricia escalón, [...] mi poderdante sumado con sus hijos, por ende no puede 2 en palabras del apoderado de la demandante, el conflicto de interés se configurar debido a que ”mejora la posición personal de él [arturo escalón florida] y de su grupo familiar frente al patrimonio de la sociedad, excluye a la sociedad del manejo de los bienes de la sociedad, cambia [...] los quórum para decidir [...] los quórum especiales que hay en la sociedad son mayoría [...] aquí se habla de unanimidad, y es más, consagra de manera indirecta la inmovilidad de los administradores [...] porque para removerlo se requiere el voto unánime, ósea el voto de él también y de sus hijos [...] el Zarma no recibe nada en contraprestación por el contrato de minucia [...] por el contrario [...] está obligado a asumir unas cargas sin ningún contraprestación, impuestos y demás [...] se deja a la sociedad sin un capital de trabajo [...] cambia también en favor suyo los órganos de administración y dirección'. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 26 de febrero de 2016, folio 402 del expediente (01:27:42 — 01:30:13)." "4/11 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia el Zarma s.A. Contra arturo escalón florida y s.A, como vocera del fideicomiso el Zarma ou sociedades decirse que existe una mejor posición”.O adicionalmente, se ha dicho en este proceso que el Zarma s.A. Y clear pond corp comparten en su estructura miembros de la familia escalón florida, por lo cual en nada afecta el hecho de haberse omitido como beneficiaria a clear pond corp. Pues sus accionistas —o beneficiarios reales— en todo caso sí quedaron incluidos como beneficiarios en el contrato de minucia mercantil. En este punto, es preciso aludir brevemente a los pronunciamientos emitidos por este despacho sobre las reglas colombianas en materia de conflictos de interés. Según el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, los administradores deben 'abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que implique competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas'. La norma precitada, en la cual se funda el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia. Para comenzar, debe decirse que en el caso de s.A. Se explicó que la existencia de un conflicto de interés es suficiente para motivar la intervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía. En los términos del auto n.O 800—5205 del 9 de abril de 2014, 'existen circunstancias que podrían llevar al despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han — apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de — cualquier naturaleza. En casos como éstos, el despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas'. En un pronunciamiento posterior, emitido en el caso de duque torres ltda., se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.O 800—52 del 1o de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: 'en colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido. [...]. Adicionalmente, el despacho ha hecho uso de la regla del numeral 7 cuando un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la operación concerniente. 'si existe un cercano vínculo de parentesco, como cuando los padres del administrador contratan con la sociedad, habrá fuertes indicios acerca de la presencia de un conflicto. En este caso, el conflicto se contrataría no sólo en los fuertes lazos afectivos que pueden existir entre padres e hijos, sino también en el interés económico derivado de la vocación sucesora del administrador'.* en el caso de loyalty marketing services s.A.S., se " "5/11 sentencia artículo 24 del código general del proceso . El Zarma s.A. Contra arturo escalón florida y s.A. Como vocera del fideicomiso el Zarma oe sociedades dijo, en este sentido, que 'el señor fredy antonio rodríguez ardilla tiene una estrecha relación con la [representante legal), derivada del vínculo matrimonial que existe entre tales personas. Es decir que, al momento de celebrarse el contrato examinado, la [representante legal] contaba con importantes incentivos para salvaguardar el patrimonio del señor rodríguez. Es claro que este interés económico subjetivo se al deber de la [representante legal] de obrar en interés de la sociedad, en los términos del artículo 23 de la ley 222 de 1995. [...] el despacho puede entonces concluir que la demandada participó en la celebración de un negocio jurídico que le representaba un conflicto de interés”.O esta superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. En primer lugar, podrá solicitar la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222, tal y como se reconoció expresamente en el decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispone, además, que ”'declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada.' en segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 5, 'el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios'. A la luz de las anteriores consideraciones, el despacho puede concluir que la celebración del aludido contrato de minucia estuvo claramente viciado por un conflicto de interés. Ciertamente, arturo escalón florida, en su calidad de administrador de el Zarma s.A.,o suscribió un contrato denominado 'contrato de minucia irrevocable de administración y pagos', por cuya virtud transfirió una parte sustancial de los activos de el Zarma s.A. A un patrimonio autónomo denominado fideicomiso el Zarma, en el cual detentaba importantes intereses económicos, contrapuestos con los mejores intereses de la sociedad de la que era administrador (vid. Folios 119 a 150). En verdad, este despacho pudo verificar la transferencia efectiva del derecho pleno de dominio y posesión sobre bienes de el Zarma s.A. En favor del fideicomiso el Zarma,” y que tuvo como consecuencia que la compañía demandante se viera privada de la explotación económica de importantes activos sociales. Este despacho pudo verificar que para la fecha de celebración de dicho contrato, no todos los accionistas de el Zarma s.A. Fueron incluidos como beneficiarios de derechos fiduciario o de pagos. En verdad, quien fuera el accionista mayoritario de la compañía demandada, esto es, clear pond corporation, no fue incluido como beneficiario de ninguna clase en el contrato referido (vid. Folios 120 y 121). Dicha exclusión implicaría un perjuicio 5 sentencia n.O 800—29 del 14 de mayo de 2014. O es preciso anotar que para el 18 de marzo de 2015, fecha en que se el contrato de minucia que aquí se discute, el señor arturo escalón florida era en efecto quien fingía como administrador de el Zarma s.A (vid. Folio 120). Mediante acta n.O 3 inscrita en el registro mercantil el 9 de diciembre de 1992 el señor arturo escalón libreta fue nombrado como primer suplente del gerente, y habría ocupado dicho cargo hasta la fecha de su remoción al ser aprobada una acción social de responsabilidad en su contra en reunión asamblearia del 5 de junio de 2015 por virtud de lo dispuesto por el artículo 25 de la ley 222 de 1995 (vid. Folios 90 a 118, 115 y 153). ” debe resaltarse que la custodia y tenencia de estos bienes fue entregada al administrador, el señor arturo escalón florida, mientras no existieran contratos de arriendo vigentes sobre los bienes , y su administración se realizaría bajo los términos y condiciones del contrato de comodoro que escribiera la fiduciaria y el administrador. Cfr. Cláusula décima del contrato de minucia mercantil irrevocable de administración y pagos (vid. Folio 134 reverso). En este punto, es preciso aclarar que alianza fiduciaria s.A. Informó que '(no existe un contrato de comodoro escrito y firmado entre el señor [arturo pedro pablo escalón florida) y [alianza fiduciaria s.Aj [...] adicional a lo acordado en la cláusula [décima del [contrato de [” (vid. Folio 1064)." "6/11 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia el Zarma s.A. Contra arturo escalón florida y s.A. Como vocera del fideicomiso el Zarma os sociedades para la referida sociedad accionista, que a la terminación del contrato de minucia no podría acceder a los bienes en proporción a su participación en el Zarma s.A. En efecto, de acuerdo con la cláusula décima sexta del contrato de minucia, '[all terminarse la [minucia] por cualquier razón los beneficiarios fiduciario recibirán los bienes en la proporción señalada para uno de ellos en este [contrato' (vid. Folio 138). Debe anotarse que los derechos fiduciario no daban lugar a pagos de ninguna clase a 'personas diferentes de las [beneficiaria de pago]'.8 sin embargo, lo cierto es que los beneficiarios de derechos fiduciario hacían parte del denominado 'comité fiduciario', órgano que importa instrucciones a la fiduciaria para la explotación económica de los bienes y cuyas decisiones se adoptaran por mayoría de sus miembros (vid folios 123 y 147).O por otra parte, lucrecia florida de escalón y maría elisa escalón florida, sin ser accionistas de el Zarma s.A., fingen como beneficiaria de pago del fideicomiso el Zarma y por lo tanto son las únicas autorizadas para recibir pagos de esta estructura fiduciaria (vid. Folio 121).1o no obstante, lo cierto es que el objeto social de el Zarma s.A. No parece estar limitado al congreso de estas personas (vid folio 152). Adicionalmente, este despacho pudo establecer que arturo escalón florida fue nombrado como administrador del fideicomiso el Zarma (vid. Folio 121). Como administrador, arturo escalón recibiría los excedentes resultantes de los giros que ordenara el , previo descuento de la comisión fiduciaria y de los costos y gastos de administración (vid folio 123).”' así, pues, resulta claro que el señor escalón florida, como beneficiario de derechos fiduciario, incluía finalmente en la forma como se importan las instrucciones para la explotación económica de los bienes y, en todo caso, como administrador, sería el beneficiario de los excedentes de las operaciones del fideicomiso. Lo anterior, daría razón a lo que la demandante alude en el sentido que habría una ”apropiación por parte del representante legal consulta e ilegal de los dineros de la sociedad” (vid. Folio 27). Todo lo anterior quiere decir que el señor escalón, en su condición de administrador de el Zarma s.A., estaba obligado legalmente a velar por los mejores intereses de ésta., sin embargo, al mismo tiempo, el demandado contaba claramente con un interés económico que giraba en torno a los derechos fiduciario que él y sus familiares poseían en el fideicomiso el Zarma, del cual, como ya se dijo, fingía también como administrador. Así las cosas, resulta claro para este despacho que la confluencia de ambos intereses en cabeza de arturo escalón florida, lo habría situado en un conflicto de interés, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. En verdad, al momento en que el señor escalón suscribió en nombre de el Zarma s.A. El contrato de minucia mercantil irrevocable de administración y pagos, su juicio objetivo estuvo siempre comprometido. En este sentido, el señor escalón debía tramitar la autorización contemplada en las normas preciadas ante el máximo órgano social de el Zarma s.A. Sin embargo, el despacho no pudo corroborar la existencia de una autorización semejante respecto de las operaciones descritas. Así las cosas, con fundamento en lo previsto por el artículo 5 del decreto 1925 de 2009, este despacho ha encontrado mérito suficiente para declarar la " "7m1 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia el Zarma s.A. Contra arturo escalón florida y s.A. Como vocera del fideicomiso el Zarma oe sociedades nulidad del contrato de minucia mercantil irrevocable de administración y pagos celebrado el 18 de marzo de 2015 entre el Zarma s.A. Y alianza fiduciaria s.A. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, el despacho ordenará las restituciones correspondientes. En línea con lo anterior, se ordenará a alianza fiduciaria s.A que le restituya a el Zarma s.A. Todos los bienes transferidos con ocasión de la suscripción del contrato de minucia.Una vez verificada la transgresión a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, se condenará al señor arturo escalón florida a indemnizar los perjuicios que han resultado probados en el presente proceso.'” de acuerdo con el juramento estimatorio, el total estimado de perjuicios sufridos por la demandante ascender a un total de $63.196.600 por concepto de gastos y costos para la constitución de la minucia y el pago de la comisión fiduciaria. Dicha estimación, fue objetado por el apoderado de arturo escalón en la medida en que estos perjuicios son inexistentes y no incluye el valor real de los bienes inmuebles en la valoración del daño emergente. Sin embargo, este despacho pudo comprobar que los gastos y costos relacionados con la constitución de la minucia ascendida a un total de $32.107.593.'o de la misma forma, la comisión fiduciaria ascender a un total de $84.026.187.”” ahora bien, en cuanto al valor real de los bienes inmuebles, debe decirse que no hay lugar a su reconocimiento, pues con ocasión de las restituciones que surgen como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato de minucia mercantil, dichos bienes serán reintegrado al patrimonio social de el Zarma s.A. A la luz de las anteriores consideraciones, el despacho condenará a arturo escalón florida a resarcir a el Zarma s.A. Los perjuicios derivados de la infracción de sus deberes como administrador de la compañía, por un valor equivalente a $116.133.780, junto con los intereses que correspondan hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo. 2. Acerca del deber de velar por el estricto cumplimiento de las normas estatutarias y legales según lo expresado en la demanda, las actas n.Oo 20, 21, 22 y 23 adolecen de los requisitos que señalan los artículos 185, 189 y 431 del código de comercio. Sobre este punto, este despacho pudo verificar que en efecto las actas n.Oo 20 a 23 no registraron el número de votos emitidos para la aprobación de los informes de gestión de los administradores y del revisor fiscal (vid folios 78, 79, 83 y 85). Debe decirse que, a pesar de la corrección realizada mediante acta n.O 24, lo cierto es que dichos defectos no fueron debidamente (vid. Folio 87). De otro lado, este despacho pudo comprobar que en al acta n.O 25 del 22 de abril 2 el despacho pudo comprobar la existencia de una determinación social consistente en la aprobación de una acción social de responsabilidad en contra de arturo escalón florida, según lo 5querido por el artículo 25 de la ley 222 de 1995 (vid. Folio 115). Dicha valoración surge de la liquidación de derechos notarial, los derechos e impuestos de registro, y el valor causado por la labor de restructuración del contrato de minucia (vid. Folios 139 y 747 a 752). '* la demandante estimó sus perjuicios por concepto de comisión fiduciaria en una suma equivalente a $23.196.600. En este punto, debe recordarse que el artículo 206 del código general del proceso, ell juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objeto'. Sin embargo, en la audiencia celebrada el 4 de octubre de 2016, este despacho autorizó a alianza fiduciaria s.A. Para que descontar, con cargo a los recursos del patrimonio autónomo, la comisión fiduciaria derivada de su gestión como vocera del fideicomiso el Zarma, se tendrán en cuenta los informes de gestión y rendición de cuentas del fideicomiso el Zarma para calcular los perjuicios sufridos por concepto de comisión fiduciaria con posterioridad a la presentación de la demanda (vid. Folio 724). De ahí que, hasta el mes de agosto de 2017, se habría causado un saldo total de $76.125.237 por concepto de comisión fiduciaria (vid. Folio 1333 reverso). Adicional a ello, habría de adicionales lo correspondiente al mes de septiembre, octubre y noviembre del mismo año por un valor de $7.900.950. Así las cosas, el valor total de la comisión fiduciaria ascender a $84.026.187," "8/11 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia el Zarma s.A. Contra arturo escalón florida y s.A, como vocera del fideicomiso el Zarma os sociedades de 2015 no quedó registro —de la presencia en dicha reunión asamblearia de andrés escalón salazar, quien representaba 317 acciones, por lo tanto no podría haberse dejado la constancia respecto de la presencia del 100% de las acciones suscritas (vid. Folios 85 y 88). Por su parte, la convocatoria a la reunión asamblearia que tuvo lugar el 25 de marzo de 2014 según consta en el acta n.O 23, no se habría realizado con la antelación requerida por los estatutos, pues por tratarse de una reunión donde se aprobaban estados financieros, se debería realizar la convocatoria con 15 días hábiles de anticipación sin incluir el día de la convocatoria ni el de la reunión. Así, pues, habiéndose realizado la convocatoria el 10 de marzo de ese año, no se habría cumplido con este requisito estatutario.'* por último, la demandante señala también que el señor escalón debió abstenerse de votar sus propios informes de gestión y estados financieros en reuniones asamblearias cuyas decisiones obran contenidas en las actas n.O 20, 21, 22 y 23, en atención a lo dispuesto por el artículo 185 del código de comercio. En este punto debe decirse que la prohibición del artículo 185 del código de comercio recae, exclusivamente, sobre los administradores que estén en ejercicio de sus cargos y daría lugar a una ”composición del quórum para efectos de calcular la mayoría divisoria aplicable a la aprobación de cuentas y balances. Así, será necesario distraer del número de participaciones de capital representadas, aquellas que correspondan a los administradores sociales'.'o ahora bien, este despacho pudo comprobar que, tal como se advirtió anteriormente, el señor arturo escalón se habría deseañado en su cargo como primer suplente del gerente desde la inscripción del acta n.O 3 en el registro mercantil el 9 de diciembre de 1992 hasta la fecha de su remoción el 5 de junio de 2015 (vid. Folios 115 y 153).” sin embargo, los estados — financieros correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013 fueron aprobados 'en su totalidad de forma unánime por el 100% de los accionistas asistentes a la reunión' (vid. Folios 80, 84 reverso y 86 reverso). Ahora bien, a pesar que las citada actas fueron corregidos mediante acta n.O 24, lo cierto es que nunca se los votos del administrador de el Zarma s.A. Así, pues, resulta claro que los defectos aquí estudiados implican una transgresión a lo dispuesto por los artículos 185, 189 y 431 del código de comercio, y por esa vía un incumplimiento por parte de arturo escalón florida como administrador de el Zarma s.A. —quien además figura como presidente en las reuniones que aquí se controviertan— al deber contenido en el numeral 2 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. 3. Acerca del derecho de inspección ahora bien, señala la demandante que el derecho de inspección de los accionistas de el Zarma s.A. Fue obstruido lo cual constituye una causal de " "9/11 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia el Zarma s.A. Contra arturo escalón florida y s.A. Como vocera del fideicomiso el Zarma oe sociedades remoción prevista en el artículo 48 de la ley 222 de 1995. Lo primero que debe decirse es que, la remoción y designación de los administradores corresponde, en primer lugar, al máximo órgano social de el Zarma s.A., o en su defecto, a la delegatura para inspección, vigilancia y control de esta superintendencia, en ejercicio de facultades administrativas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 82 y siguientes de la ley 222 de 1995 y el numeral 7 del artículo 14 del decreto 1023 de 2012. En todo caso, debe anotarse que al ser aprobada la acción social de responsabilidad que aquí se estudia 'implicará la remoción del administrador en los términos del artículo 25 de la ley 222 de 1995. Así, pues, el despacho desestimará la pretensión cuarta de la demanda respecto de la remoción del administrador. Por su parte, el demandado en su contestación señaló que el señor jaime pava, sí pudo ejercer el derecho de inspección en favor de sus representados, señblando que 'lo único que no puedo verificar fueron documentos relativos al pago del impuesto predial de unos inmuebles y hojas de vida de algunos empleados' (vid. Folio 283). Sobre el particular, debe señalarde que en las sociedades anónimas, como lo es el Zarma s.A., de acuerdo con lo establecido en los artículos 379 y 422 del código de comercio, los administradores deben permitir al accionista ejercer ”libremente' el aludido derecho durante los quince días anteriores a la reunión ordinaria del máximo órgano social. Ciertamente, por tratarse sociedades de capitales —en las que la gestión de los negocios sociales se entrega a los directores de la compañía—, los accionistas no acceden de forma permanente a la información societaria. El ejercicio de esta prerrogativa en este tipo de sociedades se justifica, más bien, por la necesidad de que los asociados 'puedan documentales suficiente y adecuadamente sobre el aspecto económico de la compañía en pos de posibilidad una participación activa en la [reunión de la] asamblea, como también el que puedan votar a conciencia las diferentes determinaciones puestas a su consideración'.'* el derecho de inspección, sin embargo, 'no tiene carácter absoluto, que no puede convertirse en un obstáculo permanente que atente contra la buena marcha de la [sociedad].'o es por ello que resulta posible su regulación por decisión del máximo órgano social, siempre que no se alteren sus presupuestos mínimos, que no son más que los establecidos en la ley.Oo ahora bien, los estatutos de el Zarma s.A. Señalan al respecto que 'fell inventario, el balance, los demás estados financieros, y las memorias e informes de los mismos deben ponerse a disposición de los accionistas en las oficinas de la administración con la misma anticipación con que se convoque a la asamblea de accionistas a la reunión en que deberá considerarse' (vid. Folio 949).2 así las cosas, el despacho no encontró pruebas suficientes para declarar la responsabilidad del administrador por haber infringido el numeral 6 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. 4. Acerca de los reparos formulado por alianza fiduciaria s.A. Como vocera del fideicomiso el Zarma el apoderado de alianza fiduciaria s.A. Como vocera del fideicomiso el Zarma, interpuso diversas excepciones de fondo relacionadas, principalmente, con la validez del contrato de minucia, la vinculación de su poderdante al proceso y la falta de competencia de esta superintendencia para conocer acerca de la nulidad " "10/11 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia el Zarma s.A. Contra arturo escalón florida y s.A. Como vocera del fideicomiso el Zarma os sociedades de dicho contrato. Sobre el particular, lo primero que debe decirse es que estos argumentos ya han sido analizados por este despacho en el transcurso de este proceso ? Sin perjuicio de lo anterior, el despacho estima necesario realizar algunas precisiones. Por un lado, debe advertirse que a este despacho no le corresponde pronunciarse acerca de los requisitos de validez del contrato de minucia, a la luz de las normas invocadas por el referido apoderado, toda vez que estos no hace parte del objeto del presente litigio.O* con todo, al controvertir el incumplimiento del régimen de deberes a cargo de los administradores sociales, a la luz del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, este despacho sí resulta competente para tramitar el presente proceso. Ahora bien, una violación de las reglas societarias mencionadas puede devenir en la nulidad absoluta de los negocios jurídicos celebrados por el administrador en nombre de la sociedad, en los términos previstos en el artículo 5 del decreto 1925 de 2009. Lo anterior presupone que, según lo ha expresado la corte suprema de justicia, 'al pleito concuerdan, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración [del contrato] o sus , en guarda del principio general que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron'.?* en este sentido, alianza fiduciaria s.A. Fue vinculada al proceso por haber participado en la celebración del contrato controvertido en este proceso. Por otra parte, en cuanto a la existencia de una cláusula compromisoria, debe recordarse que, según consta en la escritura pública n.O 1542 del 18 de marzo de 2015, la cláusula invocada por alianza fiduciaria s.A. Solo cobija ”[las controversias o diferencias que ocurran entre las partes [...] (vid. Folio 143). Así las cosas, resulta claro que la demanda presentada por el Zarma s.A. No se fundamenta en la existencia de una controversia entre esa sociedad y alianza fiduciaria s.A., sino entre la compañía demandante y el antiguo suplente de su representante legal, vale decir, arturo escalón florida. Por los motivos expuestos, las excepciones alejadas por alianza f|du0|ana s.A. No están llamadas a prosperar.
Resuelve
Resuelve primero. Declarar que arturo escalón florida incumplió los deberes que le correspondían en su calidad de administrador de el Zarma s.A., consagrados en los numerales 2 y 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Segundo. _ declarar la nulidad absoluta del contrato de minucia mercantil irrevocable de administración y pagos celebrado el 18 de marzo de 2015 entre el Zarma s.A. Y alianza fiduciaria s.A. Tercero. Ordenarle a alianza fiduciaria s.A. Como vocera del fideicomiso el Zarma que le restituya a el Zarma s.A. Todos los bienes transferidos con ocasión de la suscripción del contrato de minucia mercantil irrevocable de administración y pagos celebrado el 18 de marzo de 2015 entre el Zarma s.A. Y alianza fiduciaria s.A. Cuarto. Oficiar las oficinas de registro de instrumentos públicos para que se realicen las anotaciones correspondientes en los folios de matricula inmobiliaria número 5on—20161756, 5on—20161741, 5on—20161742, 5on—20161745, 50c— 38513, 50c—186906, 500—909839, 500—909838, 50c—326014, 500—359531, 50c— 105938, 50€—703881, 50c—1161822 y 50c—456112 en favor de el Zarma s.A. Quinto. Condenar a arturo escalón florida a resarcir a el Zarma s.A. Los perjuicios derivados de la infracción de sus deberes como administrador de la compañía, por un valor equivalente a $116.133.780, junto con los intereses que correspondan hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo. Sexto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo. — ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente proceso. Octavo. Remitir copia integra del expediente a la delegatura de inspección, vigilancia y control de la superintendencia de sociedades para que adelante las gestiones a que haya lugar. Noveno. Condenar en costas a arturo escalón florida, y fijar como agencias en derecho a favor de la demandante, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior providencia se profiere a los seis días del mes de diciembre de dos mil diecisiete y se notifica en estrados.
Costas
Iv. Costas en vista de que no han prosperado todas las pretensiones de la demanda, el despacho preferirá una condena parcial en costas, en los términos del numeral 5 del artículo 365 del código general del proceso. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de arturo escalón florida, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes." "11/11 sentencia artículo 24 del código general del proceso el Zarma s.A. Contra arturo escalón florida y alcanzar-'lou0|arma s.A. Como vocera del fideicomiso el Zarma! Oe sociedades en mérito de lo expuesto, la © superintendente delegada — para procedimientos mercantiles, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Inciso 3 del Artículo 116 de la Constitución Política de Colombia Legal
- Restricción al voto. Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-30552 del 3 de mayo de 2000. Doctrinal· Vigente
- Resolución No. 500-000890 del 28 de agosto de 2017 Legal
- Artículo 48 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 24 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 25, 48 y 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 6 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 14 del Decreto 1023 de 2012 Legal
- Artículo 5 Decreto 1925 de 2009 Legal
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículos 379 y 422 del Código de Comercio Legal
- Numeral 7 Artículo 420 del Código de Comercio Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Literal d del Numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículos 90 y 121 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 24 de Código General del Proceso Legal
- Sobre las facultades jurisdiccionales de las entidades administrativas, se citó a la Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia c-436 de 2013 Jurisprudencial
- En relación con los contratos de mutuo celebrados con la misma sociedad administrada, se citó a la Superintendencia de Sociedades. Sentencia No. 800-29 de 14 de mayo de 2014 Jurisprudencial
- Sobre la posibilidad de que los accionistas minoritarios puedan solicitar que se declare el cumplimiento de los deberes de los administradores. Superintendencia de Sociedades. Sentencia N°. 800-52 del 09 de junio de 2016.Jurisprudencial