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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Ejecución específica de acuerdos de accionistas

20 de septiembre de 2021Rad. 2021-01-568087Proc. 2020-800-00293
⚖️ ​​Ejecución específica de acuerdos de accionistas

Partes

Demandante

  • ECOIN GROUP S.A.SNIT 901334390

Demandado

  • SANCUS ZFS SASNIT 901071466

Problemas jurídicos

  1. ¿Si la parte demandante solicita medidas cautelares y estas no son concedidas, se torna necesario que se convoque una audiencia de conciliación prejudicial para cumplir el requisito de procedibilidad de la demanda?

    Según el artículo 590 del Código del Proceso, cuando el demandante solicita medidas cautelares, se elimina la necesidad de convocar a una audiencia de conciliación extrajudicial para cumplir con el requisito de procedibilidad de la demanda. No es imprescindible que la solicitud de medidas cautelares sea exitosa, pues la ley establece que, con la simple presentación de la solicitud, independientemente de su resultado, se puede obviar la audiencia de conciliación.

  2. ¿Cómo valora el despacho, la función económica de los acuerdos de accionistas y qué establece la doctrina especializada sobre su naturaleza jurídica y su impacto en las relaciones entre socios?

    Según el despacho, los acuerdos de accionistas desempeñan una vital función económica, pues dichos convenios ofrecen a los asociados la posibilidad de estructurar, de antemano, sus relaciones en temas que no están necesariamente contemplados en los estatutos sociales. Así, aquellos que optan por invertir sus recursos en la sociedad tienen la capacidad de prever situaciones futuras, determinando cómo enfrentarlas y cómo gestionar posibles riesgos para distribuirlos adecuadamente. En consonancia con esto, la doctrina especializada indica que los pactos de accionistas son actos jurídicos que representan acuerdos de voluntad entre los socios de una empresa, dirigidos a generar determinados efectos jurídicos en relación con la definición de sus interacciones mutuas y el ejercicio de sus derechos y obligaciones.

  3. ¿Cuáles son los diferentes regímenes regulatorios que rigen los acuerdos privados de accionistas en los diversos tipos societarios y qué normativa deben cumplir todos los acuerdos, sin distinción del régimen que les aplique?

    Según la jurisprudencia del despacho, existen tres regímenes diferentes que regulan los acuerdos privados de accionistas. En primer lugar, para las sociedades por acciones simplificadas, las normas permiten acuerdos entre accionistas, incluso si son administradores, en cualquier asunto lícito. Estos acuerdos deben ser respetados por la sociedad siempre que cumplan con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1258 de 2008. En segundo lugar, para otros tipos societarios, los acuerdos pueden ser firmados por asociados que no sean administradores, referentes a su representación y sentido de voto en las reuniones del órgano principal. Estos serán vinculantes para la compañía si se ajustan al artículo 70 de la Ley 222 de 1995. Finalmente, tanto en las sociedades por acciones simplificadas como en las reguladas por el Código de Comercio, los acuerdos que no cumplan con los requisitos de los artículos 24 de la Ley 1258 o 70 de la Ley 222, solamente tendrán validez entre quienes los firmaron y se regirán por las normas generales sobre contratos.

  4. ¿Qué elementos específicos debe cumplir un acuerdo de accionistas en una sociedad tipo S.A.S., para que sea válido?

    Conforme a la jurisprudencia del despacho, la validez de un acuerdo privado de accionistas en una sociedad tipo S.A.S radica en varios aspectos esenciales. En primer lugar, es imprescindible que esté suscrito por aquellos que ya son accionistas o, en su defecto, por quienes aspiran a serlo y asumen compromisos bajo esa futura condición. Además, el contenido del acuerdo debe centrarse en temas lícitos estrechamente relacionados con la sociedad. A ello se suma la obligación legal de depositar dicho acuerdo en las oficinas donde la administración de la sociedad opera. Por lo demás, el despacho destaca que es vital tener en cuenta que dicho acuerdo no puede durar más de diez años, pero se puede prorrogar por mutuo acuerdo de los firmantes en periodos que no superen esa duración. De no cumplirse estas condiciones, el acuerdo sólo tendrá validez entre quienes lo suscribieron.

  5. ¿Qué requisitos se deben cumplir para que se surta efectivamente una enajenación de acciones y esta sea tanto válida como oponible a terceros y a la sociedad?

    Según los artículos 403 y siguientes del Código de Comercio, las acciones son títulos negociables sin restricciones. Su enajenación se realiza mediante “el simple acuerdo de las partes”, utilizando los mecanismos que las normas generales de derecho privado prevén. Esto convierte a su transferencia en un contrato de naturaleza consensual, que define la relación jurídica entre el cedente y el adquirente, junto con sus respectivos derechos y deberes. Esta relación se concreta tan pronto como ambas partes expresan su conformidad de la manera que consideren adecuada. Además, dicho contrato puede ser demostrado por cualquier medio establecido en la legislación procesal civil, ya que la libertad probatoria resulta coherente con el carácter intrínsecamente consensual del acuerdo. No obstante, el despacho resalta que, si bien la legislación no impone ceremonias particulares para que la enajenación de acciones sea válida entre las partes involucradas, sí exige que esta se anote en el libro de registro de acciones, a solicitud escrita del enajenante, para que tenga validez frente a la sociedad y terceros. Para efectuar dicha inscripción y otorgar el título correspondiente al adquirente, es imprescindible anular previamente los títulos a nombre del cedente. En este sentido, hasta que no se realice dicha inscripción, el adquirente no será reconocido como accionista frente a terceros y la sociedad, y el negocio jurídico sólo producirá efectos entre las partes involucradas. La doctrina clarifica esta situación al aclarar que en este tipo de casos la ausencia de la inscripción no invalida el negocio jurídico subyacente, solo lo hace inoponible, dado que la falta de publicidad del acto no compromete su existencia ni validez.

  6. ¿Es posible restringir mediante estatutos la libre enajenación de acciones por parte de los asociados?

    De acuerdo con el despacho, es factible establecer en los estatutos restricciones a la libre enajenación de acciones por los socios. Por ejemplo, se podría condicionar una transferencia a la aprobación del máximo órgano social de la compañía. Sin embargo, en ausencia de un pacto estatutario que establezca esta limitación, la ley no exige la aprobación del máximo órgano social para que la enajenación tenga validez entre las partes involucradas.

  7. ¿En qué consiste el contrato de suscripción de acciones y cuál es el procedimiento para su realización?

    Conforme al artículo 384 del Código de Comercio, la suscripción de acciones representa un contrato celebrado entre la sociedad que emite las acciones y el individuo que decide suscribirlas. Para llevar a cabo esta acción, es imprescindible llevar a cabo un proceso de emisión y colocación de acciones, basado en un reglamento generalmente diseñado por la junta directiva de la compañía o el órgano que la represente. Si la empresa no dispone de un número adecuado de acciones en reserva, es esencial aprobar una reforma estatutaria para aumentar el capital autorizado antes de iniciar el mencionado proceso.

  8. ¿Es competente la Delegatura de Procedimientos Mercantiles para fallar sobre la existencia, validez y cumplimiento de contratos de enajenación de acciones?

    Según el despacho, aunque un negocio jurídico verse sobre participaciones en el capital de una compañía, las controversias sobre la existencia, validez o cumplimiento de dicho negocio exceden la aplicación de reglas estrictamente societarias, por lo que la definición de este tipo de situaciones no le corresponde a un foro especializado con facultades jurisdiccionales limitadas como lo es la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de sociedades

  9. ¿Es vinculante toda decisión social del máximo órgano social de una compañía?

    De acuerdo con el artículo 188 del Código de Comercio, la vinculatoriedad de las decisiones sociales tomadas por el máximo órgano social sólo aplica a los asuntos que son de su competencia. Por lo tanto, si una decisión es tomada sobre un tema que no está bajo sus potestades, dicha resolución no tendrá carácter vinculante.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó la totalidad de pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo siguiente: En primer lugar, analizó si el acuerdo suscrito entre la sociedad Ecoin Group S.A.S. y el representante legal de Sancus ZFS S.A.S., relacionado con la adquisición por parte de Ecoin Group del 40% de las acciones de Sancus ZFS, tenía la naturaleza de un acuerdo privado de accionistas y si, al no haberse concretado dicha enajenación el acuerdo se había incumplido. Durante este análisis, se descubrió que Sancus ZFS S.A.S. no tenía la capacidad para enajenar sus propias acciones, puesto que todas ellas eran propiedad de la sociedad española Sancus Granitos y Energía S.L. A pesar de que el representante legal de Sancus ZFS también era el representante legal de Sancus Granitos y Energía S.L. al momento de la suscripción del acuerdo, en el documento firmó solo como representante de Sancus ZFS S.A.S y no de la compañía propietaria de las acciones. Por ello, el despacho determinó que el acuerdo suscrito era, en todo caso, un acuerdo de inversión con un tercero sobre la posibilidad de adquirir acciones del propietario de las mismas. Pero no se trataba de un acuerdo privado de accionistas, ya que la entidad que supuestamente enajenaba no era titular de dichas acciones, requisito indispensable para que un pacto sea considerado como acuerdo privado de accionistas. En segundo lugar, analizó si Sancus ZFS S.A.S. había incumplido la decisión de su máximo órgano social adoptada el 2 de julio de 2020, concerniente a enajenar el 40% de sus acciones a Ecoin Group. Aunque resultó inusual para el juez que una asamblea de accionistas decidiera enajenar acciones de la compañía que, como se mencionó, eran propiedad de otra sociedad, el juez estimó que no existió incumplimiento por parte de la entidad respecto a la decisión del máximo órgano social dado que, por la naturaleza consensual del contrato de enajenación de acciones, no hay requerimiento de que la asamblea general de accionistas apruebe una enajenación, a menos que exista una restricción estatutaria específica al respecto. Como no existía ninguna restricción estatutaria sobre la enajenación, no correspondía al máximo órgano social de Sancus ZFS S.A.S. decidir sobre una enajenación de acciones; por lo que esa decisión no tenía carácter vinculante y, por ende, su no ejecución no implicaba consecuencias. Por último, el despacho consideró que la decisión social del máximo órgano de Sancus ZFS S.A.S. podría interpretarse como la evidencia de un contrato de enajenación de acciones entre Ecoin Group y Sancus ZFS S.A.S. Sin embargo, aún con esta interpretación, no quedaba clara la existencia de un negocio jurídico de esta naturaleza, ya que tras la aprobación de la mencionada decisión, Ecoin Group fue registrado en el libro de accionistas especificándose que su ingreso como accionista fue a través de la suscripción de acciones, no mediante enajenación. A esta ambigüedad se suma el hecho que el despacho consideró que, incluso si hubiera existido un contrato de enajenación de acciones que fue incumplido por el demandado, las pretensiones de la demanda no estaban dirigidas a abordar el incumplimiento de un contrato de este tipo. Los demandantes habían planteado en sus pretensiones que el asunto concernía al incumplimiento de un acuerdo privado de accionistas y de una decisión del máximo órgano social de Sancus ZFS S.A.S. Así, más allá de la deliberación sobre la existencia o no de un contrato de enajenación, este debate se alejaba de las pretensiones de los demandantes. Por lo demás, incluso si los demandantes hubieran solicitado abordar este tema, el despacho habría tenido que declararse incompetente para tratar ese tipo de cuestiones ya que discutir la validez, existencia o incumplimiento de un contrato supera las competencias del despacho. Por lo tanto, al demostrarse que no existió un acuerdo privado de accionistas y que la decisión tomada por el máximo órgano social de Sancus ZFS S.A.S. no era vinculante, el despacho desestimó las pretensiones de la demanda. Además, al advertir que el centro del asunto era en realidad una discusión sobre la existencia o no de un contrato de enajenación de acciones entre las partes, instó a la parte demandante a perseguir dicho asunto en la jurisdicción ordinaria que era la competente para este caso.

Segunda instancia

No hubo.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Ecoin Group S.A.S. Contra Sancus ZFS S.A.S. Y Sancus Granitos y Energías S.L. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 18 de noviembre de 2020 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 26 de noviembre de 2020 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 3 de diciembre de 2020 se cumplió el trámite de notificación de la sociedad demandada. 4. El 16 de marzo de 2021 se dio inicio a la audiencia judicial, en la que se vinculó a Sancus Granitos y Energías S.L. Como litisconsorte necesaria de la compañía demandada. 5. El 25 de junio de 2021 se notificó la litisconsorte necesaria. 6. El 3 de septiembre de 2021 se reanudó la audiencia judicial. 7. El 21 de septiembre de 2021 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento y, al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

Il. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca que se declare el incumplimiento del “acuerdo de accionistas” celebrado entre Ecoin Group S.A.S. Y Sancus ZFS S.A.S. Cuyo objeto, según se afirma, es la cesión del 50% de las acciones que componen el capital de la segunda compañía, a la primera. Adicionalmente, se ha solicitado que se declare que Sancus ZFS S.A.S. Incumplió lo acordado durante la reunión asamblearia celebrada el 2 de julio de 2020, consignada en el acta n.º 4- 2020, en la que presuntamente se habría ratificado la cesión de acciones en mención. Como consecuencia de lo anterior, Ecoin Group S.A.S. Pretende que se le reconozca como como accionista de Sancus ZFS S.A.S. Y, por tanto, se le inscriba nuevamente en el libro de registro de accionistas. No. DE PROCESO 2020-800-00293 Número de Radicado: 2021-01-568087 Fecha: 2021/09/21 Hora: 16:30:12 Folios: 9 Anexos: NO 2/9 Sentencia Ecoin Group S.A.S contra Sancus ZFS S.A.S.A y Sancus Granitos y Energías S.L. Para tales efectos, se ha puesto de presente que el 1 de julio de 2020 se celebró el referido acuerdo, el cual fue ratificado por la asamblea general de accionistas de Sancus ZFS S.A.S. En la reunión celebrada del 2 de julio de 2020. Así mismo, según se expresa en la demanda, una vez celebrado el acuerdo, el representante de Sancus ZFS S.A.S. Procedió a inscribir a Ecoin Group S.A.S. En el libro de registro de accionistas. No obstante, se afirma que unos días después el representante legal de Sacus ZFS S.A.S. Le remitió a la sociedad demandante para suscripción unos documentos con el fin de dejar sin efecto la transferencia de acciones en comento. Pese a que Ecoin Group S.A.S. Se habría negado a suscribir tales documentos y a desconocer los efectos del acuerdo, se afirma que el 26 de agosto de 2020 la revisoría fiscal de Sancus ZFS S.A.S. Le confirmó que la inscripción de la cesión de acciones había sido reversada. Por su parte, Sancus ZFS S.A.S. Señaló que sí hubo conversaciones entre las partes que tenían como propósito la participación de Ecoin Group S.A.S. En su capital, pero que dicha participación sería proporcional a ciertas gestiones que habría de realizar la compañía demandante y se materializaría según tales gestiones se fueran cumpliendo. Así mismo, enfatizó que el acuerdo “no nació a la vida jurídica ni modificó el componente accionario de la sociedad demandada, por cuanto nunca se recibi[ó] hecho positivo por cuenta de ECOIN GROUP S.A.S. […], razón por la cual dicha cesión fue inexistente, además porque el dueño de las acciones no era SANCUS ZFS S.A.S.”. Adicionalmente, en la contestación de la demanda se señaló varias veces que el supuesto negocio jurídico carece de sus elementos esenciales, como el pacto sobre precio y forma de pago, así como de los requisitos de existencia, como la voluntad, que aún se si se hubiera producido, estaría viciada por error. A su turno, la apoderada de Sancus Granitos y Energías S.L. Basó su contestación en la presunta inexistencia del contrato de cesión de las 3.456.086 acciones a Ecoin Group S.A.S., por la ausencia de requisitos de fondo y esenciales, tales como el precio. A su juicio, su representada, por ser la propietaria del 100% de las acciones en las que se divide el capital de Sancus ZFS S.A.S., era la única que podía ceder su participación accionaria, lo cual no fue demostrado ni ocurrió. Así mismo, indicó que la ley societaria española tiene como requisito para la cesión de acciones el trámite de apostillamiento y legalización de los documentos previos, trámite que echa de menos dentro del presente proceso. Según manifestó, no se acreditó que Sancus Granitos y Energías S.L. Le haya cedido su participación a Ecoin Group S.A.S., ni se precisó a qué autoridad de la comunidad europea se le comunicó que esta útlima tomaría el control de las acciones de una compañía española. Para estos efectos, se propusieron las excepciones de (i) contrato no cumplido, (ii) inexistencia del contrato que la sociedad demandante presenta como base para su reclamo, (iii) prescripción, caducidad o extemporaneidad para efectuar algún reclamo, por cuanto la demandante omitió convocar a Sancus Granitos y Energías S.L. A una audiencia de conciliación para presentar la demanda, (iv) falta de inscripción en el libro de accionistas y endoso del título de las acciones, en contravención a lo dispuesto por el artículo 406 del Código de Comercio y (v) excepción genérica. Antes de analizar el caso concreto, debe indicarse que en el presente proceso no ha operado la prescripción que alega la apoderada de Sancus Granitos y Energías S.L. Ello obedece a que la prescripción para este tipo de procesos es de cinco años según lo establecido por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, y el acuerdo de accionistas y el acta n.° 4-2020 datan del 1 y 2 de julio de 2020, Cfr. Radicado n.° 2021-01-011964 del 21 de enero de 2021, anexo AAA, folio 3. 3/9 Sentencia Ecoin Group S.A.S contra Sancus ZFS S.A.S.A y Sancus Granitos y Energías S.L. Respectivamente, de manera que la demanda podía ser presentada hasta el 1 o 2 de julio de 2025. También debe decirse que para la acción societaria presentada no se ha dispuesto un término de caducidad que le pueda ser aplicable. Así mismo, debe recordarse que, por la solicitud de medidas cautelares presentada por la sociedad demandante, aún sin haber sido decretadas, no era necesario convocar a una audiencia de conciliación prejudicial. En verdad, el artículo 590 del Código General del Proceso permite pretermitir este requisito con la simple solicitud de cautelas sin que sea necesario que prosperen. 1. Acerca del denominado “acuerdo de accionistas” Conforme se señaló en la sentencia n.º 2021-01-504014 del 11 de agosto de 2021, “esta Superintendencia ha hecho énfasis la importante función económica que cumplen los acuerdos de accionistas. Ciertamente, tales convenios permiten a todos los asociados, o a algunos de ellos, configurar, ex ante, sus relaciones en cuanto a asuntos que no necesariamente son regulados en los estatutos sociales. De esta forma, los sujetos que han decidido invertir sus recursos en la sociedad pueden anticiparse a eventuales situaciones a efectos de establecer cómo afrontarlas, así como a posibles riesgos para buscar la manera de distribuirlos. En la doctrina especializada se ha señalado que „los pactos de accionistas son actos jurídicos, como que constituyen acuerdos de voluntad entre los socios de una compañía encaminados a producir ciertos efectos jurídicos, relativos a la determinación de sus relaciones entre sí o al ejercicio de sus derechos y obligaciones‟. ”En el ordenamiento jurídico colombiano los acuerdos privados de accionistas surten plenos efectos bajo tres regímenes diferentes. Por un lado, las reglas previstas para las sociedades por acciones simplificadas admiten la celebración de acuerdos entre accionistas, aunque tengan la calidad de administradores, sobre toda clase de asuntos lícitos, los cuales deberán ser acatados por la sociedad siempre que se observen los requisitos del artículo 24 de la Ley 1258 de 2008. Por otro lado, en los demás tipos societarios, tales convenios pueden ser celebrados por asociados que no tengan la calidad de administradores, sobre asuntos relativos a su representación y al sentido de su voto en las reuniones del máximo órgano social, y cuyos efectos serán vinculantes para la compañía en la medida en que se cumplan los requisitos del artículo 70 de la Ley 222 de 1995. Por lo demás, tanto en las sociedades por acciones simplificadas como en los tipos regulados en el Código de Comercio, los acuerdos que no se ciñan a los requisitos especiales de los artículos 24 de la Ley 1258 o 70 de la Ley 222, respectivamente, sólo tendrán efectos entre las partes que los suscribieron y se rigen por las reglas generales en materia de contratos. ”Para el caso en estudio, resulta relevante analizar los referidos acuerdos bajo el régimen de las sociedades por acciones simplificadas. Conforme fue señalado, el artículo 24 de la Ley 1258 de 2008 suprimió algunas de las restricciones previstas en el artículo 70 de la Ley 222 de 1995 para los tipos societarios regulados en el Código de Comercio. Ciertamente, cuando se trata de una SAS, la existencia del acuerdo a la luz del mencionado artículo 24 depende, por un lado, de que haya sido celebrado por sujetos que ostenten la condición de accionistas o, incluso, suscrito por quienes tienen vocación de serlo y se obliguen posteriormente bajo esa futura condición. Por otro lado, el objeto del acuerdo debe referirse a cualquier asunto lícito que, por su naturaleza, esté relacionado con la sociedad. De otra parte, su oponibilidad frente a la compañía, en lo que le corresponda, depende de NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, 1ª edición (2020, Bogotá, Legis) 146. Cfr. Sentencia n.° 801-16 del 23 abril 2013, caso Proedinsa Calle & Cía S. En C. Contra Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Y otros. 4/9 Sentencia Ecoin Group S.A.S contra Sancus ZFS S.A.S.A y Sancus Granitos y Energías S.L. Su depósito en las oficinas en las que funcione la administración social, a lo que debe agregarse que el término de duración no puede ser superior a diez años, prorrogables por voluntad unánime de sus suscriptores por períodos que no superen los diez años. De no cumplirse con estos requisitos, el respectivo acuerdo sólo tendrá efectos entre quienes lo celebraron”. En este orden de ideas, para el Despacho es claro que, en el caso de Sancus ZFS S.A.S., al que resulta aplicable el régimen del artículo 24 de la Ley 1258 de 2008, no se encuentran satisfechos los requisitos antes mencionados para que pueda considerarse que el convenio suscrito el 1 de julio de 2020 corresponde a un acuerdo de accionistas. Para concluir lo anterior, basta con señalar que el acuerdo invocado fue celebrado entre Ecoin Group S.A.S., compañía con propósitos de inversión en Sancus ZFS S.A.S., y esta última sociedad, que no es titular de acciones en su propio capital según la información consignada en el libro de registro de accionistas y mucho menos es la involucrada directa en el negocio en comento. Aunque en el texto del acuerdo no aparecen del todo claras las obligaciones de las partes, ni se señala de manera expresa que el titular de las acciones en Sancus ZFS S.A.S. Las cedería necesariamente a Ecoin Group S.A.S. En determinadas condiciones, en la demanda y durante la audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2021 el representante legal de la sociedad demandante indicó que su propósito fue la cesión del 50% de las acciones que componían el capital de Sancus ZFS S.A.S. Sin embargo, Sancus Granitos y Energías S.L., titular de tales acciones, no es precisamente la suscriptora del acuerdo, pese a ser la accionista que habría de obligarse a cumplir la enunciada prestación. Si bien en el documento aparece la firma de Ramiro Rodríguez Paz y esta persona, al parecer, también fungía como administrador de Sancus Granitos y Energías S.L. Para la fecha de la suscripción del documento, lo cierto es que allí se anotó expresamente que lo suscribía como representante legal de Sancus ZFS S.A.S. Que, como se dijo, no es la titular de las acciones que, según la demandante, fueron objeto de cesión. En este sentido, es suficientemente claro que no se cumple con el requisito subjetivo necesario para considerar este convenio como un “acuerdo de accionistas”, pues los suscriptores no eran accionistas de Sancus ZFS S.A.S., ni personas con una necesaria vocación de serlo y que se hubieran obligado en virtud de dicha condición. En este sentido, podría tratarse de un acuerdo de inversión entre un tercero y una sociedad sobre la posible adquisición de acciones ajenas, pero no de un acuerdo de accionistas. De ahí que deba desestimarse la primera pretensión de la demanda junto con sus consecuenciales. 2. Acerca de lo acordado en la reunión asamblearia del 2 de julio de 2020 De otra parte, la demandante también ha solicitado que se declare que Sancus ZFS S.A.S. Incumplió lo acordado en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas celebrada el 2 de julio de 2020 y contenida en el acta n.° 4- 2020. Según el acta en mención, desde el 5 de mayo de 2020, Sancus Granitos y Energías S.L. Tenía la intención de ceder el 50% de las acciones de las cuales era titular en la compañía demandada, “distribuidas de la siguiente manera, 3.456.086 Cfr. Sentencia n.º 2021-01-504014 del 11 de agosto de 2021, caso Pedro Antonio Junca Garzón contra Carlos Humberto Vargas Cediel. Cfr. Radicado n.º 2021-01-555552 del 13 de septiembre de 2021, anexo AAA, folios 17 a 21. Cfr. Radicado n.° 2020-01-603138 del 19 de noviembre de 2020, anexo AAE. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2021, minuto 36:10 a 41:06. Cfr. Radicado n.° 2021-01-555552 del 13 de septiembre de 2021, anexo AAA, folio 19 y radicado n.° 2020-01-603138 del 19 de noviembre de 2020, anexo AAP. Cfr. Radicado n.° 2021-01-083220 del 17 de marzo de 2021, anexo AAB, folios 3 y 4. Ver también radicado n.° 2021-01-558635 del 15 de septiembre de 2021, anexo AAA, folio 3. 5/9 Sentencia Ecoin Group S.A.S contra Sancus ZFS S.A.S.A y Sancus Granitos y Energías S.L. Acciones por valor de $1.000 cada una, para un valor total de $3.456.086.000”. También se señaló que la cesión se realizaría con fundamento en el acuerdo entre las partes “de realizar las gestiones pertinentes a nivel institucional, bancario, entidades privadas, y gestión de creación de nuevos campos de acción para la sociedad”, lo cual sería aportado por Ecoin Group S.A.S. En el documento también consta que se aprobó la cesión de acciones antes mencionada a favor de esta última sociedad y el ingreso de la nueva accionista. Posteriormente, se relacionó la nueva composición accionaria de Sancus ZFS S.A.S., dentro de la que se incluyó a Ecoin Group S.A.S. Como accionista titular del 3.456.086 acciones. En este punto, resulta pertinente recordar que las acciones son títulos libremente negociables, según se establece en los artículos 403 y siguientes del Código de Comercio, y su enajenación se cumple por “el simple acuerdo de las partes” a través de los diversos medios previstos por las normas generales de derecho privado. Ello “quiere decir que se trata de un contrato eminentemente consensual, que produce la relación jurídica que media entre tradente y adquirente, con sus correspondientes derechos y obligaciones, desde que ambos manifiestan su consentimiento en cualquier forma idónea para ello; y que es un contrato que puede probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación procesal civil, ya que la libertad de prueba es una consecuencia apenas lógica del carácter simplemente consensual de un contrato, por regla general”. En este orden de ideas, es claro que la ley no ha establecido solemnidad alguna para que la enajenación de acciones surta efectos entre las partes contratantes, es decir, entre el accionista vendedor y el comprador. En cambio, en el artículo 406 del Código de Comercio sí se estableció la necesidad de inscribir el negocio jurídico en el libro de registro de acciones para que tenga efectos frente a la sociedad y terceros. Según la citada disposición, “[l]a enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo. Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente”. Se trata, entonces, de una inscripción necesaria para que el contrato de enajenación de acciones le sea oponible a los terceros y a la sociedad, de manera que le sea reconocida la calidad de accionista al adquirente. De lo contrario, los efectos del negocio jurídico se entenderán surtidos únicamente entre las partes. En palabras de Reyes Villamizar, “[d]ebe advertirse que la falta de esa inscripción en el libro de registro de acciones no entraña la invalidez del negocio jurídico que origina la operación, sino su sola inoponibilidad. En efecto, la existencia y validez de la operación jurídica no se alteran por faltarle publicidad al acto”. En la misma línea, debe decirse que la cesión o enajenación de acciones tampoco es, en principio, una operación que deba ser autorizada o aprobada por la asamblea general de accionistas para que surta efectos. Ahora bien, aunque es posible que en los estatutos de la compañía se pacte una restricción a la negociación de acciones en este sentido, los estatutos de Sancus ZFS S.A.S. Que Cfr. Radicado n.° 2020-01-603138 del 19 de noviembre de 2020, anexo AAF, folio 2. Id. Id. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, tercera edición (2016, Bogotá, Temis) 473. Cfr., también, el artículo 406 del Código de Comercio. Id., 479. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, tercera edición (2016, Bogotá, Temis) 479. 6/9 Sentencia Ecoin Group S.A.S contra Sancus ZFS S.A.S.A y Sancus Granitos y Energías S.L. Reposan en el expediente no establecen alguna limitación de esta naturaleza. No se pactó, por ejemplo, que las cesiones de acciones por parte del accionista o los futuros accionistas de dicha sociedad debieran ser aprobadas por el máximo órgano de esta última. Dicho lo anterior, debe decirse que no es claro por qué la asamblea general de accionistas de Sancus ZFS S.A.S. Impartió una aprobación para que Sancus Granitos y Energías S.L. Cediera el 50% de su participación en aquella compañía. Como ya se dijo, los estatutos Sancus ZFS S.A.S. Ni la ley comercial colombiana establecen dicha restricción a la negociación de acciones. Aunque en la práctica se suela encontrar, en distintas ocasiones, que algunos accionistas deciden en todo caso poner del presente el asunto en el seno del máximo órgano social, ello no quiere decir que la autorización asamblearia resultante tenga algún efecto sobre el negocio jurídico que, en estricto sentido, es consensual. Por esta misma razón, el contrato de enajenación de acciones no debe necesariamente constar por escrito, lo cual no impide que las partes, suficientemente cuidadosas, lo dejen consignado en un documento que posteriormente les puede servir como prueba. Si la hipótesis es aquella en la que tales personas decidieron, sin que fuera necesario, poner el contrato en conocimiento del máximo órgano social, es bastante frecuente que lo dejen también plasmado en un acta asamblearia. En estos casos, aunque dicha acta no da cuenta, estrictamente, de una decisión asamblearia ni tiene los efectos de tal, sí podría servir de prueba para acreditar un contrato de enajenación de acciones si se constatan los elementos necesarios para ello. En el presente caso, sin embargo, esta Delegatura no puede establecer, con la plena certeza, la existencia de un contrato de cesión, enajenación o compraventa de acciones entre Ecoin Group S.A.S. Y Sancus Granitos y Energía S.L. A partir del acta asamblearia n.º 4-2020 junto con los demás documentos aportados. Además, ese tampoco es el propósito del proceso a partir de la literalidad de las pretensiones, a lo que se suma que, aun si ese fuera el caso, el Despacho tampoco sería competente para conocer del asunto. En otras palabras, es perfectamente factible que en un proceso de naturaleza societaria aparezca acreditada la celebración de un contrato como el señalado y que dicha circunstancia le sirva de sustento al fallo. Sin embargo, ese no es el caso bajo estudio, sin perjuicio de que el juez competente, en un proceso orientado a declarar la existencia de un contrato de cesión o enajenación de acciones y, eventualmente, su incumplimiento, pueda llegar a tales conclusiones a partir del acta en cuestión y otras pruebas. Así, pues, en lo que le concierne a este Despacho, debe señalarse que la segunda pretensión y sus consecuenciales tampoco están llamadas a prosperar por las razones puntuales expresadas a continuación. En primer lugar, el acta en comento da cuenta de que en la reunión asamblearia del 2 de julio de 2020 de Sancus ZFS S.A.S., el único accionista de dicha compañía, Sancus Granitos y Energías S.L., manifestó su intención de vender el 50% de su participación a Ecoin Group S.A.S. Allí aparece con precisión el número de acciones que se habrían de ceder (3.456.086), sin que sea del todo claro lo propio respecto del precio. Si bien en el documento se hace referencia al valor nominal de cada acción ($1.000) y, por tanto, al monto al que ascendería la participación presuntamente adquirida por Ecoin Group S.A.S. En el capital de Sancus ZFS S.A.S. ($3.456.086.000), no es suficientemente preciso si ese también fue el precio pactado por la enajenación. Por el contrario, las partes parecen haber acordado la realización de unas gestiones por parte de la sociedad Cfr. Radicado n.° 2021-01-555552 del 13 de septiembre de 2021, anexo AAA, folios 7 a 13. Cfr. Radicado n.° 2020-01-603138 del 19 de noviembre de 2020, anexo AAF, folio 2. 7/9 Sentencia Ecoin Group S.A.S contra Sancus ZFS S.A.S.A y Sancus Granitos y Energías S.L. Adquirente que tampoco aparecen cuantificadas ni detalladas en el acta. Adicionalmente, allí se anotó expresamente que la asamblea general de accionistas “aprobó por unanimidad del 100% de las acciones suscritas que se haga el documento de cesión entre los partícipes”. Lo anterior apunta entonces a que dicha acta no necesariamente contiene el contrato, el cual sería posteriormente consignado en otro documento. Por lo demás, el Despacho también encontró que en el libro de registro de accionistas de Sancus ZFS S.A.S. Se inscribió a Ecoin Group S.A.S. Como accionista de la compañía por operación del 1 de julio de 2020, pero como consecuencia de un contrato de suscripción de acciones, regulado en el artículo 384 del Código de Comercio, no precisamente de cesión o enajenación de acciones. De todo lo anterior, es posible concluir que, en este punto, no existe certeza sobre la celebración de un contrato de cesión, enajenación o compraventa de acciones entre Ecoin Group S.A.S. Y Sancus Granitos y Energías S.L. Lo anterior, como ya se dijo, sin perjuicio de que el juez competente pueda determinar la existencia de dicho contrato en un proceso orientado a ello. En segundo lugar, el documento denominado “acuerdo de accionistas” tampoco permite concluir indefectiblemente la celebración de un contrato de la naturaleza invocada entre las partes señaladas, por las razones ya explicadas en el acápite anterior. En tercer lugar, este Despacho tampoco podría establecer en este proceso la existencia del contrato en comento. En verdad, las pretensiones de la demanda relacionadas con este particular buscan, en estricto sentido, que se declare que Sancus ZFS S.A.S. Incumplió lo acordado durante la reunión asamblearia celebrada el 2 de julio de 2020, consignada en el acta n.º 4-2020, en la que presuntamente se habría ratificado un negocio jurídico de cesión de acciones. Como consecuencia de lo anterior, Ecoin Group S.A.S. Pretende que se le reconozca como como accionista de Sancus ZFS S.A.S. Y, por tanto, se le inscriba nuevamente en el libro de registro de accionistas. En esa medida, cuando el Despacho admitió la demanda entendió que, bajo las reglas societarias colombianas, debía establecer si se incumplió una decisión o acuerdo adoptado en la reunión de asamblea general de accionistas y si, como consecuencia de ello, debía ordenarse nuevamente la inscripción de la sociedad demandante en el libro de registro de accionistas. Es decir, las pretensiones no fueron formuladas para que se declarara la existencia de un contrato de cesión de acciones. De cualquier manera, si este último hubiera sido el caso, esta Delegatura habría rechazado la demanda por falta de competencia. Ciertamente, como se ha indicado en distintas oportunidades, aunque el negocio jurídico verse sobre alícuotas en el capital de una compañía, las controversias sobre su existencia, validez o cumplimiento Al respecto, el representante legal de Ecoin Group S.A.S. Al rendir su interrogatorio de parte adujo lo siguiente: “acordamos hacer unas gestiones para poner a funcionar el negocio a un nivel de mover cuatro o cinco veces al mes, mínimo 10.000.000 USD y todo lo que implicaba poder cumplir pues con esa operación. Ese era el compromiso nuestro con Ecoin [Group S.A.S.] y pues lo que se hizo y se gestionó y todo quedó en la mitad cuando Ramiro echó todo para atrás. […] como quedó en el acuerdo, que dice que nuestra contraprestación son unas labores que se van a hacer y por eso se hace la cesión pues del 50% de las acciones”. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 3 de septiembre de 2021, minutos 2:00:50 al 2:01:30. Cfr. Radicado n.° 2020-01-603138 del 19 de noviembre de 2020, anexo AAF, folio 2. Debe recordarse que, a la luz de lo establecido en el artículo 384 del Código de Comercio, la suscripción de acciones es un contrato celebrado entre la sociedad emisora de las acciones y la persona que las suscribe. Para tal efecto, es necesaria la realización de un proceso de emisión y colocación de acciones a partir de un reglamento elaborado, por regla general, por la junta directiva de la compañía o el órgano que haga sus veces. Si la sociedad no cuenta con suficientes acciones en reserva, dicho procedimiento requiere previamente de la aprobación de una reforma estatutaria tendiente a incrementar el capital autorizado. Sin embargo, ese no parece ser el presente caso. Así también se señaló durante la fijación del objeto del litigio en la audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2021. 8/9 Sentencia Ecoin Group S.A.S contra Sancus ZFS S.A.S.A y Sancus Granitos y Energías S.L. Exceden la aplicación de reglas estrictamente societarias, por lo que su definición no le corresponde a este foro especializado con facultades jurisdiccionales limitadas. En cuarto lugar, toda vez que en este proceso todavía no aparece acreditada la celebración un contrato de compraventa o cesión de acciones, y tampoco se aportó la orden escrita del presunto enajenante de acciones conforme lo exige el artículo 406 del Código de Comercio, tampoco es preciso que le correspondiera a Sancus ZFS S.A.S. Proceder a inscribir a Ecoin Group S.A.S. En el libro de registro de accionistas como titular de 3.456.086 acciones. Al respecto, el Despacho encontró una comunicación remitida por Nydia del Pilar Cruz Calderón, revisora fiscal de Sancus ZFS S.A.S., a Luis Hernando Serrano, representante legal de Ecoin Group S.A.S., en la que le indicó que había solicitado los soportes para la debida inscripción de esta compañía en el libro de registro respectivo, incluida la “comunicación escrita a la sociedad solicitando el nuevo título”. Sin embargo, tales soportes no se habrían obtenido por cuanto la sociedad española habría desistido de su intención de vender, según allí se anota. Durante la audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2021, la señora Cruz confirmó que, en efecto, la razón por la cual se procedió a reversar la aludida inscripción fue la ausencia de los soportes a que alude el artículo 406 del Código de Comercio. En este sentido, para el Despacho tampoco es claro que la sociedad tuviera la orden escrita del enajenante, en los términos del mencionado artículo 406, para mantener inscrita a la demandante como accionista en el libro mencionado. En quinto y último lugar, dado que la cesión o enajenación de acciones no es una decisión de la asamblea general de accionistas según ya se explicó, tampoco podría declararse el incumplimiento por parte de Sancus ZFS S.A.S. De una determinación de esa naturaleza, a la luz de la segunda pretensión de la demanda. En verdad, el carácter vinculante de las decisiones sociales aprobadas en la forma prevista en el artículo 188 del Código de Comercio tan sólo puede predicarse de aquellos asuntos que le conciernen al máximo órgano social. En síntesis, pues, la controversia puesta en consideración de este Despacho es, en el fondo, de naturaleza contractual, pues la sociedad demandante considera que celebró un contrato de cesión de acciones por cuya virtud debía mantenerse inscrita en el libro de registro de accionistas de Sancus ZFS S.A.S. Como titular del 50% de las acciones. Sin embargo, la presunta cedente, Sancus Granitos y Energías S.L., se opone a ello, pues considera que el contrato es inexistente y que, en todo caso, las supuestas prestaciones pactadas no fueron equivalentes, no se cumplieron requisitos previstos en la legislación española y los documentos aportados fueron suscritos bajo presión y amenazas. En este orden de ideas, si la sociedad demandante considera que se celebró un negocio jurídico de esa naturaleza, lo propio es que promueva un proceso ordinario orientado a que se declare su existencia, así como su incumplimiento. En verdad, de constatarse su celebración y de haberse negado la sociedad española a remitir a Sancus ZFS S.A.S. Los soportes escritos necesarios para que esta última mantuviera la inscripción de Ecoin Group S.A.S. Como accionista, se habría producido un incumplimiento contractual por parte de la cedente. Este foro especializado, sin embargo, no es precisamente el competente para pronunciarse sobre tales asuntos. Cfr. Radicado n.° 2020-01-603138 del 19 de noviembre de 2020, anexo AAI. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 21 de septiembre de 2021, minuto 12:16 al 13:10. Cfr. Sentencia n.° 800-48 del 4 mayo 2015, caso Gladys Melgarejo contra Dermapiel S.A. 9/9 Sentencia Ecoin Group S.A.S contra Sancus ZFS S.A.S.A y Sancus Granitos y Energías S.L. Por las razones expuestas, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda. En verdad, estas últimas se dirigen directamente en contra de Sancus ZFS S.A.S., compañía que, en opinión de la demandante, incumplió un acuerdo de accionistas y una decisión de la asamblea general de accionistas (se resalta). Sin embargo, lo cierto es que, en lo que estrictamente concierne a la conducta de la aludida sociedad, el Despacho no encuentra motivo alguno de censura. Por un lado, dicha compañía, en su propio nombre, no podía celebrar el denominado “acuerdo de accionistas” invocado en este proceso, el cual, como ya se explicó, carece de tal naturaleza. Por otro lado, en lo referente a la señalada decisión asamblearia adoptada el 2 de julio de 2020, es claro que a Sancus ZFS S.A.S. únicamente le correspondía inscribir a Ecoin Group S.A.S. Como accionista si contaba con los soportes a que alude el artículo 406 del Código de Comercio, lo cual no se acreditó en este proceso. En lo demás, conforme se ha indicado, la controversia de fondo es, propiamente, de naturaleza contractual entre Ecoin Group S.A.S. Y Sancus Granitos y Energías S.L., asunto que no se encuentra definido a la fecha. Esta decisión, como es evidente, no implica que este Despacho haya establecido que entre Ecoin Group S.A.S. Y Sancus Granitos y Energías S.L. No se celebró un contrato de cesión o enajenación de acciones, pues no es la autoridad competente para ello (se resalta).

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a Ecoin Group S.A.S. Y fijar como agencias en derecho a favor Sancus ZFS S.A.S. Y Sancus Granitos y Energías S.L., en su conjunto, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

IIl. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de las demandadas y a cargo de la demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

Descriptores

AccionesAcuerdos entre accionistasAsamblea general de accionistasCompraventaConciliaciónContratoEnajenación de accionesInoponibilidadInscripciónLibro de registro de accionesSociedad por acciones simplificadaSuperintendencia de sociedadesTítulos valores nominativos

Fuentes jurídicas