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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Desestimación de la personalidad jurídica

24 de marzo de 2022Rad. 2022-01-163306Proc. 2020-800-00276

Partes

Demandante

  • COOPERATIVA PRESTADORA SERVICIOS CON SEGURIDAD SERIEDAD TRABAJO ASOCIADO COOPRESSTANO APLICA 0000

Demandado

  • A&P SOLUCIONES CONSTRUCCIONES SAS SERGIO JAVIER RICARDO ARDILA GUALDRÓN FERNANDO AUGUSTO PARDO FORERONO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Qué consecuencia procesal conlleva la falta de contestación de la demanda?

    Según el artículo 97 del Código General del Proceso, si los demandados en un proceso no responden a la demanda, el juez asumirá como verdaderos los hechos que sean susceptibles de confesión y que estén expuestos en la demanda, salvo que el material probatorio disponible sea suficiente para contradecir las circunstancias fácticas descritas en la demanda.

  2. ¿Cuál es el objetivo y las consecuencias de la acción de desestimación de la personalidad jurídica?

    Conforme a la jurisprudencia del despacho, la acción de desestimación de la personalidad jurídica tiene como objetivo remover temporalmente el beneficio de limitación de la responsabilidad que posee la sociedad de capital, que es uno de sus atributos distintivos. Esta prerrogativa implica que los acreedores de la compañía sólo pueden perseguir los activos pertenecientes a la misma sociedad, excluyéndose así los activos personales de los socios. Por lo tanto, mientras esté vigente la limitación de la responsabilidad, el riesgo asumido por los accionistas nunca será mayor que al de los aportes realizados a la sociedad. En consecuencia, al removerse temporalmente esta limitación de responsabilidad a través de la acción de desestimación, se produce el levantamiento del velo societario y se permite la comunicación patrimonial entre los accionistas y la sociedad. Como resultado de esto, los acreedores pueden perseguir el patrimonio personal de los accionistas y los socios deberán responder por las deudas de la compañía.

  3. ¿Cuáles son las causales más comunes que permiten la desestimación de la personalidad jurídica?

    Las causales más comunes de desestimación de la personalidad jurídica incluyen operaciones celebradas con el socio controlante o mayoritario, la violación de formalidades legales y estatutarias, la confusión de patrimonios y negocios, el fraude a los socios o acreedores y la infracapitalización de la sociedad.

  4. ¿En qué consiste la desestimación inversa de la personalidad jurídica?

    Según la jurisprudencia del despacho, la desestimación inversa, es una modalidad de desestimación que permite a un juez hacer inoponible la personificación jurídica societaria, es decir, considerar que los accionistas y la sociedad conforman un solo sujeto. Así, los acreedores particulares de un accionista pueden perseguir los activos de las sociedades en las que el accionista demandado tenga participación. Esto se emplea en circunstancias en las que se utilizan sociedades con personalidades jurídicas independientes para evadir órdenes judiciales y hacer nugatorio el cobro de obligaciones. En tales casos, el juez puede justificar la aplicación de la sanción de inoponibilidad de la personalidad jurídica para que se puedan perseguir los activos personales distraídos por el accionista a través de sus sociedades de capital.

  5. ¿Qué carga probatoria exige la acción de desestimación de la personalidad jurídica?

    De acuerdo con la jurisprudencia del despacho, debido al carácter excepcional de la sanción de desestimación, la procedencia de esta acción exige al demandante el cumplimiento de una elevada carga probatoria en la que demuestre, con un alto grado de certeza, que se ha empleado una figura societaria para evadir fraudulentamente el pago de una obligación, como cuando se acredite que la estructura corporativa o las resoluciones adoptadas se utilizaron con el propósito de cometer fraude a la ley o perjudicar a terceros. Por el contrario, para el juez no se cumplirá con la carga requerida cuando el demandante se limite a generar incertidumbre sobre el comportamiento de los socios, especialmente el del accionista controlante, o a hacer conjeturas sobre la conveniencia de ciertas decisiones sociales.

  6. ¿Influye en la procedencia de la sanción de desestimación que los demandantes sean acreedores voluntarios?

    Según el despacho, incluso cuando se cumple con la carga probatoria que exige la acción, es menos viable la procedencia de la desestimación de la personalidad jurídica cuando el demandante es un acreedor voluntario de la compañía. Esto sucede cuando el accionante tuvo la oportunidad y la capacidad de proteger sus intereses solicitando garantías previas a la sociedad deudora con tal de compensar los riesgos asumidos en el contrato, pero a pesar de ello, no las solicitó.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo siguiente: El estudio se enfocó en determinar si los demandados, Sergio Javier Ricardo Ardila Gualdrón y Fernando Augusto Pardo Forero, habían perpetrado un fraude de naturaleza societaria junto con A&P Soluciones y Construcciones S.A.S., lo cual justificaría la desestimación de la personalidad jurídica de dicha sociedad. Sin embargo, durante este análisis se encontró que no existía una prueba contundente que demostrara el uso de la mencionada sociedad con fines ilegítimos e irregulares. Aunque se verificó, con base en lo determinado por otras instancias judiciales, que hubo malos manejos y una gestión inadecuada de la unión temporal en la que dicha sociedad participó junto con la compañía Coopressta, esto no fue suficiente para concluir que los demandados utilizaron A&P Soluciones para cometer fraude societario. Adicionalmente, se observó que al concluir la relación contractual entre la Cooperativa Prestadora de Servicios y A&P Soluciones y Construcciones S.A.S., se firmó un documento de paz y salvo en el que ambas partes declaraban haber cumplido con el objeto contractual de su unión y que el contrato que fundamentó dicha unión se había ejecutado en su totalidad. Este hallazgo llevó al despacho a determinar que los hechos alegados en la demanda se inclinaban más hacia una responsabilidad personal de los administradores de A&P Soluciones y Construcciones S.A.S. por sus actuaciones irregulares con las cuentas de la unión temporal, en lugar de apuntar hacia una acción de desestimación de la personalidad jurídica, dado que, por el mencionado paz y salvo, la sociedad Coopressta había aceptado que A&P Soluciones no le adeudaba ningún tipo de obligación. Por lo tanto, para el juez, el demandante debería haber dirigido sus esfuerzos a perseguir a los administradores a través de una acción distinta, como la acción individual de responsabilidad de administradores, en lugar de intentar una acción de desestimación.

Segunda instancia

No hubo. Toda vez que es un proceso de única instancia.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por la Cooperativa Prestadora de Servicios con Seguridad y Seriedad de Trabajo Asociado – Coopressta, en contra de A&P Soluciones y Construcciones S.A.S, Sergio Javier Ricardo Ardila Gualdrón y Fernando Augusto Pardo Forero, surtió el trámite descrito a continuación: 1. El 4 de noviembre de 2020 la Cooperativa Prestadora de Servicios con Seguridad y Seriedad de Trabajado Asociado- Coopressta presentó una demanda ante este Despacho. 2. El 4 de noviembre de 2020, por medio de escrito radicado con el n.º 2020- 01-581228, el accionante solicitó el decreto de medidas cautelares. 3. Mediante auto n.° 2020-01-596981 del 13 de noviembre de 2020 este despacho admitió la demanda de la referencia. 4. Mediante auto n.° 2020-01-596983 del 13 de noviembre de 2020 este despacho negó el decreto de las medidas cautelares requeridas. 5. El 25 de noviembre de 2020, mediante escrito con número de radicado 2020-01-609001, el apoderado de la parte demandante acreditó la notificación personal de Fernando Augusto Pardo Forero, en los términos establecidos en el artículo 8° del Decreto legislativo 806 de 2020. 6. El 26 de noviembre de 2020 A&P Soluciones y Construcciones S.A.S y Sergio Javier Ricardo Ardila Gualdron se notificaron por conducta concluyente, según consta en auto N° 2020-01-640298 del 16 de diciembre de 2020. 7. Mediante escritos radicados n.° 2020-01-623754 y 2020-01-625125 del 4 y 7 de diciembre de 2020, respectivamente, el apoderado de Fernando Augusto Pardo Forero presentó escrito con la contestación de la demanda. 8. Mediante auto n.° 2021-01-351672 del 24 de mayo de 2021, este Despacho decretó las pruebas de este trámite judicial. No. DE PROCESO 2020-800-00276 Número de Radicado: 2022-01-163306 Fecha: 2022/03/25 Hora: 16:10:59 2 / 13 Sentencia Cooperativa Prestadora de Servicios con Seguridad y Seriedad de Trabajo Asociado – Coopressta contra A&P Soluciones y Construcciones S.A.S, Sergio Javier Ricardo Ardila Gualdrón y Fernando Augusto Pardo Forero. 9. En audiencia del 15 de septiembre de 2021, se practicaron los interrogatorios de parte a Fernando Augusto Pardo Forero y al representante legal de Cooperativa Prestadora de Servicios con Seguridad y Seriedad de Trabajo Asociado Coopressta. 10. En audiencia del 15 de septiembre de 2021, se decretaron algunas pruebas de oficio. 11. En audiencia del 14 de marzo de 2022, las partes presentaron los alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, este Despacho se dispone a proferir sentencia en los siguientes términos:

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración del Despacho tiene como propósito establecer si Sergio Javier Ricardo Ardila Gualdron y Fernando Augusto Pardo Forero perpetraron un fraude de naturaleza societaria con el concurso de A&P Soluciones y Construcciones S.A.S, que justifique la desestimación de la personalidad jurídica de esta última. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que los señores Ardila Gualdrón y Augusto Pardo Forero se declaren solidariamente responsables por los perjuicios patrimoniales ocasionados a la demandante. 1. Hechos Antes de efectuar el análisis jurídico de los cargos formulados en la presente demandada, el Despacho estima necesario hacer un recuento de los hechos del caso que dieron origen a la presente solicitud. Como sustento, se narra en la demanda que la Cooperativa Prestadora de Servicios con Seguridad y Seriedad de Trabajo Asociado Coopressta — representada legalmente por Carlos Castillo Rueda— y A&P Soluciones y Construcciones S.A.S. —representada legalmente por Sergio Javier Ardila Gualdron—, integraron una Unión Temporal denominada Coopsoluciones, que tenía como fin desarrollar el contrato n.º 5553-2013 otorgado por la Gobernación de Santander, cuyo objeto era la ―[construcción de dos (2) aulas con estructura para segundo piso en el colegio Luis Carlos Galán Sarmiento, corregimiento de Vado Real Municipio de Suaita departamento de Santander.]‖. El valor inicial del referido contrato ascendió a la suma de $254.740.745. Manifiesta la demandante que, la representación legal de la Unión Temporal Coopsoluciones estuvo a cargo de Sergio Javier Ricardo Ardila Gualdrón, quien contaba con facultades para manejar los dineros entregados con ocasión de la ejecución del contrato. En desarrollo del citado proyecto, la demandante indica que, la Gobernación de Santander consignó a la cuenta de ahorros n.º 001303360200109046 del banco BBVA perteneciente a la Unión Temporal Coopsoluciones, las siguientes sumas: como anticipo según egreso n.° 14001483 un total de $85.403.660.68; mediante egreso n.° 14007015 la suma de $80.763.751,32 y como saldo final del precitado contrato la suma de $32.948.118,71. La demandante también manifestó que, por devolución de estampillas departamentales al contrato, se habría consignado a la precitada cuenta de ahorros un total de $2.547.400. Ver escrito radicado n.° 2020-01-581224 del 4 de noviembre de 2020, anexo AAC, folio 6. 3 / 13 Sentencia Cooperativa Prestadora de Servicios con Seguridad y Seriedad de Trabajo Asociado – Coopressta contra A&P Soluciones y Construcciones S.A.S, Sergio Javier Ricardo Ardila Gualdrón y Fernando Augusto Pardo Forero. Ahora, se describe en la demanda que, el señor Ardila Gualdron en su calidad de representante legal de la Unión Temporal Coopsoluciones, autorizó al señor Fernando Augusto Pardo, el retiró de la referida cuenta bancaria de un total $85.000.000, con el fin de efectuar el pago anticipado de los materiales necesarios para la ejecución del precitado contrato, al depósito para materiales Crecer, del que era propietario este último. También se dijo que, según extractos bancarios, se evidenciaron una serie de retiros por parte del señor Ardila Gualdron por valor de $80.763.751, $32.948.118 y $2.547.400, los cuales reposaban en la cuenta de ahorros de la Unión Temporal Coopsoluciones de la entidad financiera BBVA. Posterior a ello, refiere la demandante que, el señor Fernando Augusto Pardo habría manifestado que en su calidad de propietario y representante legal del depósito de materiales Crecer, se le adeudaban los materiales suministrados para el desarrollo del referido contrato, por la suma de $71.000.000, pues según indica la demandante, este manifestó que los dineros previamente cancelados, esto es, la suma de $85.000.000, habrían sido utilizados para cubrir una deuda personal que el señor Sergio Javier Ricardo Ardila tenía con el señor Fernando Augusto Pardo. También se indicó en los hechos de la demanda que, en vista de los retiros efectuados por el señor Ardila Gualdron de la cuenta bancaria de la Unión Temporal Coopsoluciones, los cuales ascendían a un total de $115.259.269,03, el representante legal de Coopressta, señor Carlos Castillo, habría cuestionado al señor Ardila Gualdron sobre el destino de los mismos a lo que este último respondió que ―no había cogido nada y culpando al señor [Fernando Augusto Pardo], ya que él le había entregado la tarjeta de retiro‖. Además de las circunstancias descritas, en los hechos de la demanda se refirió que la señora Gloria Estela Diaz Roncancio, desempeñaba el cargo de Directora de Obra del proyecto, quien posteriormente habría manifestado la falta de pago de los honorarios causados con ocasión de la prestación de sus servicios a la Unión Temporal Coopsoluciones. Con base en las anteriores circunstancias, el señor Carlos Castillo en su calidad de representante legal de Coopressta, y como miembro de la Unión Temporal Coopsoluciones, solicitó al banco BBVA información del manejo de la referida cuenta de ahorros, de donde concluyó que, ―[Sergio Ardila Gualdron y Fernando Augusto Pardo Forero], como socios y administradores de [A&P Soluciones Y Construcciones S.A.S], e integrantes de la [Unión Temporal Coopsoluciones] habían retirado el total de los dineros consignados y se habían apropiado de una parte de ellos (…) [confabulándose] para defraudar a la sociedad [Coopsoluciones], desviando los dineros, apropiándose y destinándolos a un fin diferente.‖. Ante tales circunstancias, reprocha la demandante, el hecho de que a través del informe n.º 1 presentado por el contratista a la Gobernación de Santander, se hubiese indicado que la inversión del anticipo se utilizó para comprar los materiales para la obra. También se reprocha el hecho de que, a través del informe final, se hubiese manifestado que ―los dineros recibidos en el acta parcial No 1 esto es la suma de (…) ($ 80.763.751,32) fueron para cancelar el diez por ciento (10%) que faltaba por cancelar de la totalidad de la obra la cual quedaba a paz y salvo por todo concepto‖, cuando según sus apreciaciones, los materiales ni los honorarios de la directora de obra no fueron cancelados, lo que ocasiono Ibídem, folio 9. Ibídem, folio 10. Ibídem, folio 10 y 11. 4 / 13 Sentencia Cooperativa Prestadora de Servicios con Seguridad y Seriedad de Trabajo Asociado – Coopressta contra A&P Soluciones y Construcciones S.A.S, Sergio Javier Ricardo Ardila Gualdrón y Fernando Augusto Pardo Forero. que los mismos fueran cobrados posteriormente por vía ejecutiva por el Depósito de Materiales Crecer, propiedad de Fernando Augusto Pardo, sumado a las reclamaciones judiciales efectuadas por Gloria Isabel Roncancio ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil, con ocasión de la falta de pago de sus honorarios en desarrollo de sus funciones como directora de obra la Unión Temporal Coopsoluciones, sumas que según se expresó en el texto de la demanda, fueron asumidas por la aquí demandante en los siguientes valores:  “[ocho millones ciento treinta mil trecientos noventa y seis pesos con] sic ($8.130.396.58) Por concepto de sentencia impuesta por el [Juzgado Laboral Del Circuito De San Gil], a la Arq. GLORIA DIAZ R como Directora de obra.  [sesenta y dos millones seiscientos cincuenta y cuatro mil setecientos veintitrés pesos] ($62.654.723,53), suma de dinero corresponde a lo cancelado por mi poderdante [a depósito (sic) de materiales crecer] sentencia Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal (sic), en proceso de radicado: 2014-00130-00.  [treinta y siete millones doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y tres pesos] ($37.278.463,30), suma de dinero corresponde a lo cancelado por mi poderdante [a depósito de materiales crecer] (sic) sentencia [Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal] (sic), en proceso de radicado: 2014- 00130-00.  [once millones setecientos cincuenta y ocho mil doscientos noventa y ocho pesos] ($11.758.298,82) suma de dinero corresponde a lo cancelado por mi poderdante [a depósito de materiales crecer] (sic) sentencia [Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal], (sic) en proceso de radicado: 2014-00130- 00.” Finalmente, la demandante afirma que ―se le adeuda el 50% de las utilidades del contrato de obra celebrado, el cual asciende a [cincuenta millones setecientos setenta y siete mil novecientos treinta pesos] $ 50.776.932, más intereses desde el día de la liquidación del contrato.‖. Por su parte, el demandado Fernando Augusto Pardo Forero manifiesta a través de la contestación de la demanda, que es parcialmente cierto que la única persona que manejó dinero de la Unión Temporal Coopsoluciones es el señor Sergio Ardila, pues el señor Carlos Castillo también tenía facultades para ello. El apoderado del señor Pardo resaltó una aparente imprecisión en cuanto a la suma de dinero correspondiente al primer anticipo efectuado por la Gobernación de Santander, afirmando que la suma consignada correspondió a un total de ―$89.898.590,68 [menos] impuesto $4.898.590,68, [para un total neto] $85.000.000,oo‖. Igualmente, el referido apoderado incluye una relación de la forma en que fueron invertidos los $85.000.000 de los que afirmó que, el señor el señor Carlos Castillo habría utilizado inicialmente $4.250.000 en gastos personales, al igual que el señor Sergio Ardila, quien uso $3.000.000 también gastos de índole personal. Por otra parte, en lo relacionado con la consignación por valor de $80.763.751,32, el referido apoderado señalo que, aparentemente, tales recursos fueron usados con fines distintos al desarrollo de la obra, tales como el pago de bienes raíces que habrían sido adquiridos por Beatriz Helena Bautista Sanchez esposa del Ibídem, folios 12 y 13. Ibídem, folio 13 Ver escrito radicado n.° 2020-01-625125 del 7 de diciembre de 2020, anexo AAA, folio 2. 5 / 13 Sentencia Cooperativa Prestadora de Servicios con Seguridad y Seriedad de Trabajo Asociado – Coopressta contra A&P Soluciones y Construcciones S.A.S, Sergio Javier Ricardo Ardila Gualdrón y Fernando Augusto Pardo Forero. señor Sergio Ardila. Se indica que, por esta razón la directora de obra en ese momento, señora Gloria Diaz, el 4 de mayo de 2014 dirigió al banco BBVA solicitud a fin de validar cual habría sido el destino de tales recursos. El referido apoderado indica que, ante esas circunstancias se habría solicitado al señor Castillo detener el retiro de los citados recursos, no obstante al no obtener respuesta, se interpuso ―una denuncia en la fiscalía por HURTO ENTRE CONDUEÑOS RADICADO 686796000150201400340 del cual no se hizo parte CARLOS CASTILLO.‖. Por otro lado, el demandado, señor Fernando Pardo, manifiesta que ―[a]demás de la denuncia por hurto entre condueños, presentada por [Fernando A Pardo] (…) los socios de la Unión Temporal Sergio Ardila y Carlos Castillo, nombraron a la arquitecta Sandra Castillo‖. En sus palabras el fin era ―reemplazar a la arquitecta Gloria Díaz (…) y así realizar la liquidación del contrato como consta en los anexos del acta de liquidación final del contrato 5553 de diciembre 2 de 2013‖. Por otro lado, el demandado resalta el hecho de que, en su concepto, quienes se confabularon fueron los señores Sergio Ardila y Carlos Castillo, y que la constancia de tal situación es que ambos actuaron por medio del mismo abogado en varios procesos judiciales. El señor Pardo manifiesta igualmente que, tanto él, como la arquitecta Gloria Díaz, fueron víctimas de los actos de los señores Ardila y Castillo, como se refleja en varios fallos judiciales, además, destaca el hecho de que los referidos señores Pardo y Díaz fueron los primeros en denunciar las irregularidades que se estaban presentando, por medio de la denuncia penal, así como de las cartas remitidas a la Gobernación de Santander. Por otro lado, la defensa del señor Pardo, destaca el hecho de que este no es ni administrador ni representante legal de las sociedades que conforman la Unión Temporal. Igualmente objeta el monto de la utilidad relacionado en la demanda, el cual, en concepto del demandado, correspondería a una única suma de $11.893.387,50. Finalmente, se relata que, la denuncia penal interpuesta por el señor Carlos Castillo se radico en el año 2016, cuando este último ya había resultado vencido en los demás procesos judiciales. Finalmente, en lo referente a los demandados A&P Soluciones y Construcciones S.A.S y Sergio Javier Ricardo Ardila Gualdrón, no contestaron la demanda, por esta razón, habrá de aplicarse la sanción procesal prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, en el sentido que podrán presumirse ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. No obstante, si bien podría dar lugar a la aplicación de esta sanción, deberá tenerse en cuenta que, el material probatorio disponible podría ser suficiente para desvirtuar los actos controvertidos. Es decir, este tipo de sanciones no podría aplicarse, cuando existen elementos de prueba suficientes que desvirtúen la ocurrencia de las circunstancias fácticas narradas en la demanda. 2. De la desestimación de la personalidad jurídica Para empezar, debe decirse que la desestimación de la personalidad jurídica constituye un mecanismo para prevenir el fraude societario en contra de los acreedores sociales y de los propios accionistas, a través de la derogación temporal del beneficio de la limitación de responsabilidad. Al desconocer el Ver escrito radicado n.° 2020-01-625125 del 7 de diciembre de 2020, anexo AAA, folio 4. Ibídem, folio 5. Ibídem. 6 / 13 Sentencia Cooperativa Prestadora de Servicios con Seguridad y Seriedad de Trabajo Asociado – Coopressta contra A&P Soluciones y Construcciones S.A.S, Sergio Javier Ricardo Ardila Gualdrón y Fernando Augusto Pardo Forero. sistema de limitación de responsabilidad, se produce la llamada ―perforación‖ o ―descorrimiento del velo societario‖, cuyo resultado es permitir la intercomunicación patrimonial entre uno o varios de los accionistas y la compañía. Debe recordarse también, que la limitación de responsabilidad es uno de los atributos característicos de las sociedades de capital, en virtud del cual los acreedores de la compañía solo pueden perseguir los activos que le pertenecen a aquella, con exclusión de los activos en cabeza de los accionistas. En otras palabras, la responsabilidad limitada ―blinda‖ a los accionistas de las pretensiones de los acreedores, por lo que al fin y al cabo el riesgo asumido por los accionistas con su inversión estará limitado al monto de los aportes efectuados. Así, al ―descorrerse‖ el velo corporativo, los acreedores sociales podrán, excepcionalmente, perseguir el patrimonio personal de los accionistas, a quienes se les extiende la responsabilidad por las deudas sociales. Como la doctrina lo ha determinado, algunas de las causales más frecuentes de desestimación de la personalidad jurídica incluyen operaciones celebradas con el socio controlante o mayoritario, la violación de formalidades legales y estatutarias, la confusión de patrimonios y negocios, el fraude a los socios o acreedores y la infracapitalización de la sociedad. Adicionalmente, la doctrina especializada ha discutido también la posibilidad de aplicar los efectos de la desestimación en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, bajo la figura de la desestimación inversa. Esta modalidad de desestimación le permite a un juez hacer inoponible la personificación jurídica societaria, es decir, considerar que los accionistas y la sociedad, conforman un solo sujeto. Una declaración en este sentido haría posible que los demás accionistas o los acreedores del accionista demandado pudieran perseguir los activos de las compañías en las que este ostenta una participación. Sobre este particular, en sentencia n.° 2019-01-372391 del 15 de octubre de 2019, se dijo ‗después de analizar en conjunto los indicios presentados, este Despacho puede concluir que Juan Carlos Alonso de Celada Correa realizó el aporte de los derechos fiduciarios a JAC La Esmeralda S.A.S. con un fin que va más allá de la conformación del capital de esa compañía para desarrollar su objeto social. Una operación, en principio habitual y legítima—la capitalización mediante la emisión y suscripción de nuevas acciones y el pago de las acciones correspondientes—, se convirtió en una estrategia que le permitió al accionista controlante de JAC La Esmeralda S.A.S. evadir obligaciones contractuales insolutas. (…) En efecto, es claro que el uso indebido de la personalidad jurídica independiente para evadir órdenes judiciales y hacer nugatorio el cobro de obligaciones, corresponde a un supuesto de interposición societaria que inexorablemente debe ser sancionado a través de la inoponiblidad de la personalidad jurídica.‘. Ahora, en Colombia, se ha reconocido que la desestimación de la personalidad jurídica tiene plena vigencia y se encuentra consagrada legalmente en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, donde explícitamente se determina que ‗[c]uando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados‘. Según Reyes Villamizar, ‗la ley de la SAS prevé no sólo la posibilidad de extensión de responsabilidad de los accionistas y a los administradores que hubieren realizado, Cfr. Sentencia n.° 2019-01-251175 del 20 de agosto de 2019, dentro del proceso promovido por Carlos Humberto Arias Guinand contra Gestión Administrativa e Inmobiliaria S.A.S., Bienes S.A.S., Capitales S.A.S., Inversiones Zoilita S.A.S. y Carlos Humberto Arias Bejarano. 7 / 13 Sentencia Cooperativa Prestadora de Servicios con Seguridad y Seriedad de Trabajo Asociado – Coopressta contra A&P Soluciones y Construcciones S.A.S, Sergio Javier Ricardo Ardila Gualdrón y Fernando Augusto Pardo Forero. participado o facilitado actos defraudatorios, sino que, de igual forma, es posible intentar la acción de indemnización de perjuicios en contra de estas mismas personas.‘. No obstante, esta Delegatura ha manifestado en reiteradas ocasiones que su procedencia es estrictamente excepcional. En la sentencia n. 801-15 del 15 de marzo de 2013, por ejemplo, se afirmó que la extensión de responsabilidad a los accionistas, en hipótesis de desestimación, ‗tan solo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria [...]. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario‘. Esta entidad también ha negado en diversas oportunidades pretensiones orientadas a extender a los asociados de una compañía la responsabilidad por pasivos sociales insolutos. La razón estriba principalmente en la dificultad de verificar, con suficiente certeza, la utilización de la figura societaria para evadir fraudulentamente el pago de la correspondiente obligación. Por ejemplo, en el caso de Caracol Televisión S.A. contra Affinity Network S.A.S. en Liquidación y Héctor Fajardo, se estudió la posibilidad de que la compañía demandada hubiese sido utilizada para hacer inviable el pago de una obligación a favor de la demandante, a través de la constitución y posterior cancelación de un fideicomiso civil, la venta de los bienes fideicomitidos y la enajenación de otros activos. Con todo, el Despacho desestimó las pretensiones de la demanda al encontrar que ‗la labor probatoria para acreditar que el demandado se valió de Affinity Network S.A.S. para hacer inviable el pago de la obligación en comento y, con ello, defraudar los intereses de la sociedad demandante, fue apenas exigua‘. Así las cosas, a partir de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 y de los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia que ahora nos ocupa, debe concluirse que en Colombia es posible utilizar la acción de desestimación de la personalidad jurídica permitiendo la derogatoria temporalmente el beneficio de limitación de responsabilidad de las sociedades de capital, en varias modalidades: una que deroga temporalmente el beneficio de limitación de responsabilidad de las sociedades de capital y otra encaminada a que se haga inoponible la personalidad jurídica independiente de la compañía, siempre que el acervo probatorio sea suficiente para demostrar que la compañía fue utilizada en perjuicio de accionistas o de terceros. Ahora, le corresponde al Despacho analizar si A&P Soluciones y Construcciones S.A.S, fue utilizada con un fin que desborda los propósitos para los que concibió la forma asociativa, en los términos indicados. 3. Del caso presentado ante este Despacho Como ya se explicó, la demandante busca que se declare que Sergio Javier Ricardo Ardila Gualdron y Fernando Augusto Pardo Forero, se valieron de A&P Soluciones y Construcciones S.A.S para ―realizar actuaciones fraudulentas y abusivas que les permitió apropiarse de dineros ajenos de manera ilegal, durante Esta figura fue reseñada en sentencia n.° 2019-01-372391 del 15 de octubre de 2019, dentro del proceso promovido por Harold Alberto Botero Hoyos, Carolina Botero Hoyos y Gilma Hoyos Carrillo contra Juan Carlos Alonso de Celada Correa, JAC La Esmeralda S.A.S. y Condival S.A.S. 8 / 13 Sentencia Cooperativa Prestadora de Servicios con Seguridad y Seriedad de Trabajo Asociado – Coopressta contra A&P Soluciones y Construcciones S.A.S, Sergio Javier Ricardo Ardila Gualdrón y Fernando Augusto Pardo Forero. la celebración del contrato de obra con la Gobernación del Santander‖. En consecuencia, de ello se pretende la desestimación de la personalidad jurídica de esta última compañía para permitir que los señores Ardila y Pardo resarzan el detrimento patrimonial ocasionado a la demandante el cual asciende a la suma de $169.821.882., según pretensiones estimadas en la demanda. Para entender el contexto de lo solicitado, debe decirse que, la Cooperativa Prestadora de Servicios con Seguridad y Seriedad de Trabajo Asociado – Coopressta representada legalmente por Carlos Castillo Rueda, y A&P Soluciones y Construcciones S.A.S representada legalmente por Sergio Javier Ricardo Ardila y Fernando Augusto Pardo (este último en calidad de suplente), integraron la Unión Temporal Coopsoluciones, cuyo objeto era la adjudicación y ejecución del contrato estatal ofertado por la Gobernación de Santander, para la ―[construcción de dos aulas con estructura para segundo piso en el Colegio Luis Carlos Sarmiento, corregimiento de Vado Real Municipio de Suaita Departamento del Santander]‖. Según las pruebas que obran en el expediente, la Gobernación de Santander adjudico a la Unión Temporal Coopsoluciones, el referido contrato de obra n.° 5553 suscrito el 2 de diciembre de 2013, cuyo valor inicial se estimó en la suma de $224.746.476. Valor que posteriormente se adicionó en la suma $29.994.269 según documento denominado ―Adicional No. 1 al contrato 5553 de 2013‖. Ahora, de las pruebas que obran en el expediente, logro establecerse que desde el año 2014 empezaron a surgir conflictos entre los integrantes de la Unión Temporal Coopsoluciones. El primero de ellos estuvo relacionado con el anticipo entregado por la Gobernación de Santander por valor de $89.989.590, según consta en acta de entrega firmada por la representación de la unión temporal el 2 de diciembre de 2013. Quedo demostrado que, el 4 de febrero de 2014, Fernando Pardo, habría retirado de la cuenta de ahorros de la Unión Temporal una suma de $85.000.000, los que reprocha la demandante no fueron utilizados para cancelar el pago anticipado del suministro de materiales al Depósito de Materiales Crecer. También quedo demostrado que el señor Sergio Ardila retiró de la cuenta de ahorros n.° 001303360200109046 de la entidad financiera BBVA a nombre de la Unión Temporal una suma de $80.000.000, tal y como el señor Ardila lo afirmó en las declaraciones dadas durante la recepción del interrogatorio de parte efectuado en desarrollo de la investigación penal por abuso de confianza. Estos hechos fueron discutidos en curso de varios procesos adelantados ante distintas instancias judiciales. La primera de ellas se dio a través de la referida denuncia penal por abuso de confianza identificada bajo el radicado n.° 686796000150201400340 interpuesta por Fernando Augusto Pardo Forero en contra de Sergio Ardila Gualdron en el año 2014. Según el texto de la denuncia ―el Según certificado de existencia y representación legal que obra a folio 26 del escrito de demandada radicado n.° 2020-01-581224 del 4 de noviembre de 2020. Según certificado de existencia y representación legal expedido el 25 de agosto de 2020, que obra a folio 33 del escrito de demandada radicado n.° 2020-01-581224 del 4 de noviembre de 2020. Ver escrito de demandada radicado n.° 2020-01-581224 del 4 de noviembre de 2020, anexo AAC, folio 5. Ibídem, folio 46. Ibídem, folio 54. Ibídem, folio 56. Ibídem, folio 62. Ver escrito radicado n.° 2021-01-566764 del 21 de septiembre de 2021, anexo AAA, folio 105. 9 / 13 Sentencia Cooperativa Prestadora de Servicios con Seguridad y Seriedad de Trabajo Asociado – Coopressta contra A&P Soluciones y Construcciones S.A.S, Sergio Javier Ricardo Ardila Gualdrón y Fernando Augusto Pardo Forero. señor Sergio Javier Ricardo Ardila, aprovechando la confianza depositada en él (sic), por parte del señor Caros Castillo Rueda y del suscrito [Fernando Pardo] y valiéndose de su calidad de representante legal de la Unión, se acercó a la sucursal San Gil del Banco Bilbao VLLCA ya Argentaria S.A. (sic) ―BBVA‖ y manifestó perdida de la libreta de manejo de la cuenta de ahorros y solicitó en calidad de representante de la Unión Temporal, le fuese entregada una nueva y procedió a retirar la suma de $21.000.000 y posteriormente otras sumas superiores a los $20.000.000, apropiándose de los fondos que eran para el cumplimiento del objeto contractual. (…) El valor de los dineros hurtados asciende aproximadamente a la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000)‖. El Despacho pudo comprobar que, el 29 de septiembre de 2014, ante la Fiscalía, se practicó la recepción del testimonio de Carlos Castillo y se efectuó el interrogatorio de parte a Sergio Ardila, en donde este último, a la pregunta efectuada por el Fiscal del caso, destinada a validar si habría retirado de la cuenta de la Unión Temporal un valor aproximado de $80.000.000 contesto ―lo hice en pleno uso de mis facultades legales y por qué en la cuenta 336109046 en representante legal ante la entidad financiera, ante la ley y el estado soy yo, y porque me toco dedicarme a pagar deudas y terminar el contrato de obra que hasta la fecha de esos $80.000.0000 no se había terminado de ejecutar y mi obligación con el estado y con el ente territorial de la Gobernación de Santander es cumplir con el objeto contractual‖. Es importante aclarar que según certificación emitida el 21 de septiembre de 2021, el Despacho comprobó que la unidad de la fiscalía aún adelanta la referida investigación penal y se encuentra en etapa de indagación. Las pruebas puestas en consideración de este Despacho, también dieron cuenta del proceso ordinario que curso ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, en el que luego de un amplio análisis al acervo probatorio recaudado en curso de dicho trámite, durante la audiencia judicial del 23 de septiembre de 2015, se arribó a varias conclusiones, de la que se extraen los siguientes apartes, ―también se demostró a través de la interacción y prueba documental que Sergio y Carlos recibieron parte de ese dinero, así se demostró y ellos mismos lo reconocen y no controvirtieron esa información, luego lo primero es decir que no existe una manifestación y una intensión probatoria precisa para concluir que esos dineros se utilizaron para pagar esos materiales, pues se probó que la administración de esa empresa era indebida porque a quien le correspondía la administración de los dineros del estado, los entrego a otra persona sin ningún recibo y no se puede llevar al convencimiento de que era para pagar materiales, pues Fernando probó que pagó conceptos que eran propios de la administración como obreros y otros conceptos, luego no hay prueba contundente del pago de materiales; y si bien Fernando no demostró en este proceso donde están los 85’, si probó que pagó esos otros conceptos, propios de la administración que le correspondían a Sergio, quien no pagó y no cumplió, él delegó esa administración y en consecuencia está obligado a pedir en otro proceso las cuentas de esa administración de esos 85’, pero este no es el escenario; no probó que pagó materiales aun cuando existe prueba que Fernando recibió esos 85’ de ahí no hay prueba contundente que conduzca a demostrar el pago, lo que se advierte es una mala administración‖. En curso del precitado trámite, se profirió sentencia en la que, entre otros, se resolvió ―Declarar que en forma solidaria la Cooperativa Prestadora de Servicios con Seguridad y Seriedad de Trabajo Asociado – Ver escrito radicado n.° 2022-02-006333 del 26 de febrero de 2022, anexo AAA, folio 3. Ibídem, anexo AAA, folio 105. Ver escrito radicado n.° 2021-01-566764 del 21 de septiembre de 2021, anexo AAA, folio 105. Ver sentencia del 23 de septiembre de 2015, dentro del proceso verbal de responsabilidad contractual n.° 2014-0130, obrante en el escrito radicado n.° 2022-02-004805 del 17 de febrero de 2022, anexo AAL, cuaderno 3, folio 39. 10 / 13 Sentencia Cooperativa Prestadora de Servicios con Seguridad y Seriedad de Trabajo Asociado – Coopressta contra A&P Soluciones y Construcciones S.A.S, Sergio Javier Ricardo Ardila Gualdrón y Fernando Augusto Pardo Forero. ―Coopressta‖ y A & P Soluciones y Construcciones S.A.S (sic) y la Unión Temporal Coopsoluciones [debían] pagar a la empresa Crecer Comercializadora de materiales la suma de $71.407.090, como consecuencia de no haberse demostrado de manera eficiente y efectiva el pago de la obligación derivada del suministro de los materiales objeto del contrato‖. Este proceso continuo con la ejecución de lo debido ante la misma instancia. También se puso en evidencia, el proceso ejecutivo laboral promovido por Gloria Isabel Díaz Roncancio en contra de la Cooperativa Prestadora de Servicios con Seguridad y Seriedad de Trabajo Asociado – Coopressta y A&P Soluciones y Construcciones S.A.S, bajo el radicado n.° 2014-00144 con ocasión del incumplimiento de la conciliación llevada a cabo el 9 de febrero de 2015, entre las mismas partes, proceso que culminó según consta en auto del 27 de julio de 2015, por pago total de la obligación demandada. Igualmente quedo demostrado que para el año 2018, surgió un nuevo proceso ordinario, esta vez correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, bajo el consecutivo n.° 2018-00048 promovido por Carlos Castillo Rueda en contra de Sergio Javier Ricardo Ardila Gualdrón, A&P Soluciones y Construcciones S.A.S, Fernando Augusto Pardo Forero y Gloria Isabel Díaz Roncancio, a través del cual se intentaban reclamar pretensiones fundamentadas en los mismos hechos alegados ante en este Despacho, directamente relacionados con el manejo de los recursos con ocasión del desarrollo del contrato de obra n.° 5553 suscrito el 2 de diciembre de 2013, adjudicado por la Gobernación de Santander. Se evidenció que el referido proceso culminó con ocasión de la sentencia anticipada proferida el 2 de julio de 2019, por falta de legitimación en la causa por activa. Resulta entonces claro para el Despacho que el material probatorio que obra dentro del expediente, aun siendo abundante, no le permite a este Despacho concluir que A&P Soluciones y Construcciones S.A.S habría sido utilizada con fines defraudatorios en ninguna de las modalidades que esta figura ofrece y que fueron ampliamente relacionadas en los antecedentes de esta sentencia. Y es que para que prospere la desestimación de la personalidad jurídica en un caso como el que ahora se analiza, no es suficiente probar la existencia de intensiones defraudatorias por parte de los demandados, como en varios apartes de la demanda se afirmó, en estas hipótesis, deben aportarse suficientes elementos de juicio que permitan constatar que verdaderamente la creación de la compañía tenía esos fines ilegítimos. En verdad, dicha situación no quedo demostrada en el presente caso, pues como quedo en evidencia, el surgimiento de varios conflictos administrativos al interior de la Unión Temporal, aunado a las múltiples acciones judiciales, detonaron que la demandante intentara por esta vía judicial reclamar posibles perjuicios a su patrimonio. Sobre este aspecto, en reciente providencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó ‗para demostrar la mala fe o el ánimo defraudatorio no es suficiente arrojar un manto de duda sobre el comportamiento de los socios y, específicamente, de la persona controlante, como tampoco hacer conjeturas sobre la conveniencia o inconveniencia de ciertas Ver sentencia del 23 de septiembre de 2015, dentro del proceso verbal de responsabilidad contractual n.° 2014-0130, obrante en el escrito radicado n.° 2022-02-004805 del 17 de febrero de 2022, anexo AAL, cuaderno 6, folio 320. Esta sentencia posteriormente fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal del San Gil, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015 (Ver escrito radicado n.° 2022-02-004805 del 17 de febrero de 2022, anexo AAL, cuaderno 3, folio 52) Ver escrito radicado n.° 2021-01-573973 del 24 de septiembre de 2021, anexo AAD, folio 3, 4 y 5. 11 / 13 Sentencia Cooperativa Prestadora de Servicios con Seguridad y Seriedad de Trabajo Asociado – Coopressta contra A&P Soluciones y Construcciones S.A.S, Sergio Javier Ricardo Ardila Gualdrón y Fernando Augusto Pardo Forero. decisiones sociales, sino que es necesario demostrar, en forma inequívoca, que la estructura societaria o las determinaciones sociales fueron utilizadas, en primer caso, o adoptadas, en el segundo, con el propósito de hacerle fraude a la ley o afectar a terceros‘. Ahora, durante los alegatos de conclusión el apoderado de la demandante advirtió un posible manejo indebido de recursos por parte de Sergio Javier Ricardo Ardila Gualdrón y Fernando Augusto Pardo Forero, sin embargo, el Despacho logro comprobar la existencia del ―acta de liquidación por mutuo acuerdo del contrato n°. 5553 de 2013‖ en la que, entre otros, se lee ―[q]ue por voluntad de las partes [se acordó] dar por terminado el citado contrato (…)en consecuencia se procederá a la liquidación del mismo de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 (…) que se verifico por parte del Supervisor el cumplimiento del objeto del contrato, mediante el Acta de recibo final suscrita el día 30 del mes de Junio del 2014 (…) [y que] con base en el acta anterior se ha constatado que la ejecución del contrato fue de $254.740.745,59 equivalente al 100%‖, en consecuencia de lo anterior se acordó ―dar por liquidado el contrato n.° 5553 de 2013, declarándose las partes a Paz y Salvo entre ellas, libres de toda desavenencia, no manifestando observación u objeción alguna‖. En tal sentido, resultaría imposible superar la barrera de la personalidad jurídica de A&P Soluciones y Construcciones S.A.S, para permitir que los demandados respondieran solidariamente por los perjuicios causados a la demandante, como consecuencia del abuso de la figura societaria, pues como quedo plenamente demostrado, el objeto del contrato suscrito por la Unión Temporal Coopsoluciones, en la que participaban conjuntamente la Cooperativa Prestadora de Servicios con Seguridad y Seriedad de Trabajo Asociado – Coopressta y A&P Soluciones y Construcciones S.A.S, se cumplió en su totalidad. De ahí que, al no demostrarse que A&P Soluciones y Construcciones S.A.S habría sido constituida con fines defraudatorios no resulta viable el levantamiento del velo corporativo, pues lo que evidencia el Despacho es una posible responsabilidad, de forma personal, en cabeza de los señores Sergio Ardila y Fernando Pardo, sujeto a acciones propias de los administradores, que no tendría un nexo de causalidad directo con la acción pretendida en este caso. No debe perderse de vista además que, la desestimación de la personalidad jurídica, es una sanción extrema, que no puede ser utilizada como último remedio jurídico luego de transitar por varias instancias judiciales como lo denoto el conflicto que se analiza, pues esta sanción, implica dejar de lado un principio fundamental en el derecho mercantil, como lo es la separación de la persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. De hecho ‗el ordenamiento jurídico reconoce que las sociedades son instrumentos jurídicos idóneos para que una persona limite su responsabilidad patrimonial en el adelantamiento de una determinada actividad empresarial, por manera que quien pretenda que se soslaye ese efecto, tiene la ingente carga de probar que la figura societaria fue utilizada, genética o funcionalmente, con fines torticeros o ilegítimos‘. Es más, en la doctrina autorizada en materia de sociedades, se ha determinado que ―los jueces deben estar mucho menos dispuestos a desestimar la personalidad jurídica [...] cuando el acreedor contractual estuvo en capacidad de Tribunal Superior de Bogotá, Sala Primera Civil de Decisión, proceso n.° 11001319900220170010801 de 2IN Solutions S.A.S contra Expojom S.A.S en liquidación y otros. Ver escrito radicado n.° 2020-01-581224 del 4 de noviembre de 2020, anexo AAC, folio 74. Ibídem. Ibídem, folio 75. Ibídem, folio 5. 12 / 13 Sentencia Cooperativa Prestadora de Servicios con Seguridad y Seriedad de Trabajo Asociado – Coopressta contra A&P Soluciones y Construcciones S.A.S, Sergio Javier Ricardo Ardila Gualdrón y Fernando Augusto Pardo Forero. proteger sus intereses mediante la solicitud, por ejemplo, de una garantía personal‖. Lo anterior no pierde vigencia por el hecho de que, según las pruebas que obran en el expediente, aparentemente existieron algunas irregularidades respecto del funcionamiento de la Unión Temporal Coopsoluciones, ampliamente analizadas en los procesos judiciales referidos, sin embargo, esos hechos no permiten sostener, sin lugar a dudas, que los señores Sergio Javier Ricardo Ardila Gualdrón y Fernando Augusto Pardo Forero se valieron del beneficio de limitación de responsabilidad para defraudar los intereses de la demandante, pues como ya se indicó, al ser situaciones jurídicas completamente distintas, el fin de la acción desborda lo pretendido en este proceso. No menos importante resulta aclarar que, al margen de que este Despacho entendiera acreditada la presunción establecida en los artículos 97, 205 y 372 del Código General del Proceso, en el sentido que se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda respecto de Sergio Javier Ricardo Ardila, tampoco existe en el expediente pruebas que soporten los perjuicios ocasionados a la demandante bajo esta vía. No sería viable afirmar que las actuaciones que soportan la presente demanda se realizaron en detrimento del patrimonio de la demandante, pues como las pruebas lo demostraron, los conflictos encuentran origen en situaciones distintas a las planteadas por el accionante. 4. Conclusión A pesar de que este Despacho ha resaltado que el abuso de la forma asociativa debe ser fuertemente reprendido por el régimen jurídico societario, esto requiere de un adecuado y cuidadoso escrutinio judicial, así como de una carga en materia probatoria reforzada por parte de quien pretenda que se imponga esta sanción. En este caso, sin embargo, dicha carga no se cumplió, razón por la cual no podría imputarse la sanción prevista por el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. Por este motivo, se desestimarán las pretensiones de la demanda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la Cooperativa Prestadora de Servicios con Seguridad y Seriedad de Trabajo Asociado – Coopressta, y fijar como agencias en derecho a favor de A&P Soluciones y Construcciones S.A.S, Sergio Javier Ricardo Ardila Gualdrón y Fernando Augusto Pardo Forero una suma equivalente al 3% de lo pedido, lo cual asciende a una suma de cinco millones noventa y cuatro mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($5.094.656). Tercero. Abstenerse de imponer la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso.

Descriptores

AdministradoresContratoDesestimación de la personalidad jurídicaPruebasRepresentante legalSociedadUniones temporales

Fuentes jurídicas