Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)
Partes
Demandante
- —NO APLICA 0000
Demandado
- —NO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Quiénes se encuentran legitimados para iniciar una acción de impugnación?
Expuso que, de conformidad con el artículo 191 del Código de Comercio, se encuentran legitimados para iniciar una acción de impugnación 'los revisores fiscales, los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.'
¿Cuál es el fundamento jurídico de la acción de impugnación?
La acción de impugnación se encuentra regulada en los artículos 190 y 191 del Código de Comercio.
¿Cuál es el fundamento jurídico de la acción que declara la nulidad absoluta de las decisiones sociales adoptadas en abuso de derecho?
La acción que declara la nulidad absoluta de las decisiones sociales adoptadas en abuso de derecho se encuentra regulada en literal e) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso.
¿Se puede valorar un testigo que ha sido tachado?
De acuerdo con el Consejo de Estado, 'la tacha de los testigos no hace improcedente la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo para que, con base en lo declarado, pueda determinar con qué grado de certeza será tomado su testimonio. Y es que, para el desarrollo de tales apreciaciones, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el régimen de la sana crítica, en el que el juez debe establecer bajo sus criterios, el valor de las pruebas, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de modo tal que las valoraciones a su cargo, estén sustentadas bajo la observancia inequívoca, de las citadas reglas.'
¿Cuándo se puede tachar un testigo?
Según lo señalado en el artículo 211 del Código General del Proceso, 'cualquiera de las partes puede tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.'
¿Cuál es la finalidad de la acción de impugnación?
Se puntualizó que la finalidad de la acción de impugnación es controvertir las falencias formales en la adopción de decisiones del máximo órgano social y procede cuando 'se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas'
¿Cuál es el valor probatorio de la copia de las actas?
Citó el artículo 189 del Código de Comercio según el cual 'las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se hará constar actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso. La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas'.
¿Qué deben contener las actas de las reuniones sociales?
Citó el artículo 431 del Código de Comercio el cual consagra que '[l]o ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará constar en el libro de actas. Estas se firmarán por el presidente de la asamblea y su secretario o, en su defecto, por el revisor fiscal. Las actas se encabezarán con su número y expresarán cuando menos: lugar, fecha y hora de la reunión; el número de acciones suscritas; la forma y antelación de la convocación; la lista de los asistentes con indicación del número de acciones propias o ajenas que representen; los asuntos tratados; las decisiones adoptadas y el número de votos emitidos en favor, en contra, o en blanco; las constancias escritas presentadas por los asistentes durante la reunión; las designaciones efectuadas, y la fecha y hora de su clausura.'
¿Se presumen auténticas las copias de las actas?
Citó el artículo 244 del Código General del Proceso según el cual 'los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.'
¿De qué depende la validez y la obligatoriedad de las decisiones sociales?
Destacó que la obligatoriedad y validez de las decisiones sociales depende de que se hayan adoptado con el lleno de los requisitos legales y estatutarios, en cuanto a convocatoria y quórum, que tales decisiones cuenten con el número de votos exigidos en la ley o en los estatutos y que no excedan los límites del contrato social.
¿Cúal es la función de las actas?
Precisó que, la función de las actas es servir de medio probatorio de los hechos ocurridos durante las reuniones del máximo órgano social, mas no dotan de validez y eficacia jurídica las decisiones aprobadas en aquellas, pues de estudiarse la validez de las mismas, esta procedería únicamente en los términos de los artículos 190 y 191 del Código de Comercio.
¿Desde cuándo producen efectos las decisiones sociales y se consideran válidas?
Las decisiones sociales producen efectos y se consideran obligatorias desde el momento en el que el máximo órgano social las adopte, siempre que cumplan con el lleno de los requisitos exigidos por la ley y los estatutos pues, reiteró que, el acta cumple un papel eminentemente probatorio de los hechos ocurridos durante las reuniones.
¿La validez de las actas se afecta por la falta de la firma de la comisión que las aprueba?
La omisión de la formalidad consistente en la firma del acta por parte de quienes actuaron como presidente y secretario en la respectiva reunión, no supone la nulidad de las decisiones contenidas en ella. Al respecto, doctrinariamente se ha dicho que '[c]uando se designa una comisión para aprobar el acta, no puede decirse que la validez de las decisiones queda supeditada a su aprobación ex post, ya que 'la validez de las resoluciones no depende de la declaración, sino del acuerdo por el que se adoptaron'. El problema planteado no versa sobre la validez de las decisiones, sino sobre el valor probatorio del acta sin aprobar.'
¿Las actas son el único medio probatorio que demuestra lo ocurrido en una reunión del máximo órgano social?
Si bien las actas que cumplen con los requisitos legales son prueba suficiente de los hechos que constan en ellos y son la prueba principal de las reuniones sociales, estas no son el único medio probatorio, ya que las leyes mercantiles o procedimentales no excluyen, de manera expresa, la aplicación de otros medios de prueba para suplir la ausencia o falta de aquél, salvo la restricción que opera en el caso de los administradores para establecer hechos que no consten en las actas, evento que sólo tiene vigencia en el supuesto expresamente señalado, por lo que no aplicaría tratándose de hechos que pretendan hacer valer los asociados o eventualmente, terceros. Frente al tema, la doctrina ha afirmado que 'nada excluye que se acrediten las decisiones adoptadas o hechos ocurridos en el transcurso de una reunión del máximo órgano social, a través de cualquiera de los medios previstos en la legislación comercial civil. A manera de ejemplo, una grabación magnetofónica o un video, amén de la prueba testimonial, son pruebas idóneas de lo acaecido en una asamblea de socios'.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones y condenó en costas a la demandante, por cuanto: La demandante sí se encontraba legitimada en la causa por haber expresado su desacuerdo ante las decisiones sociales adoptadas y aclaró que, el trámite únicamente pretendía la acción de impugnación más no la acción de nulidad de las decisiones adoptadas en abuso del derecho de voto. No prosperó la tacha de los testigos toda vez que que éstos demostraron congruencia entre lo preguntado y los hechos objeto de debate; de manera que sus declaraciones no conducían a beneficiar a la parte demandada. Verificó que las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de Constructora Vizkaya Tolima S.A.S., durante la reunión asamblearia del 12 de junio de 2019, no se encontraban viciadas de nulidad a la luz de lo establecido por el artículo 190 del Código de Comercio. Ello, porque no se alegaron ni probaron violaciones a los estatutos ni a norma imperativa o, que las decisiones se hubieran adoptado sin el número de votos previstos en la ley. Por último, evidenció que las decisiones que se encuentran en el acta, también constan en el audio en poder de la compañía y del señor Jon Ardeo, por lo que son prueba suficiente de los hechos ocurridos, a menos a que se demuestre lo contrario, lo que no sucedió en este caso.
Segunda instancia
El Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 20 de noviembre del 2020, de magistrado ponente Ricardo Acosta Buitrago, confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto: Si bien en la demanda se mencionó que la aprobación del acta de asamblea ordinaria constituye un evidente caso de abuso de mayorías, lo cierto es que no elevó ninguna pretensión específica para que se reconociera tal abuso y como consecuencia de ello, se declarara la nulidad absoluta de la decisión adoptada por la ilicitud del objeto, que es el propósito de la acción prevista en el artículo 43 de la ley 1258 de 2008. De esta manera, el objeto de litigio es la impugnación de las decisiones adoptadas por la asamblea y no el abuso del derecho de voto, falencia que no se puede remediar en la segunda instancia. La demanda confundió la pretendida acción de impugnación de las decisiones de la asamblea del 12 de junio de 2019, con las votadas en la reunión ordinaria del 28 de marzo de ese mismo año. Claramente expresó que el eje central del litigio es 'el abuso del derecho de voto de las mayorías en la asamblea del 12 de junio de 2019' pero, si alguna decisión recogida en el acta del 28 de marzo de 2019 fue adoptada con el voto abusivo de los otros accionistas, la impugnación debió recaer sobre estas determinaciones y no sobre las del 12 de junio siguiente, pues las decisiones ya estaban tomadas desde la asamblea en que se adoptaron, así no se hubieran documentado en acta alguna. Por esta razón, ni la sentencia de primera ni la de segunda instancia podrían estudiar ese tema, por el principio de congruencia y el derecho a la defensa de la contraparte. El acta no constituye una típica formalidad ad sustancian actus; tan solo sirve como documento para acreditar las decisiones adoptadas en la asamblea o junta de socios. '[E]n el derecho colombiado, a diferencia del derecho comparado, la formalización de las decisiones sociales, en el sentido de hacerlas incluir en un acta elaborada y suscrita en debida forma en el libro correspondiente, no constituye un presupuesto de eficacia y validez de las decisiones, como que estas son obligatorias desde el momento mismo en que se toman'. De manera que está bien marcada la 'independencia entre acta y decisión societaria, de tal suerte que cuando se impugna la decisión, el juez centra su estudio en lo efectivamente ocurrido en la reunión en relación a la decisión impugnada, con independencia de lo que diga el acta'.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Desarrollos Inmobiliarios Gidari SL. Contra Constructora Vizkaya Tolima S.A.S., surtió el curso descrito a continuación: 1. El 16 de septiembre de 2019 se admitió la demanda de la referencia. 2. El 27 de noviembre de 2019 se cumplió el trámite de notificación personal respecto de Constructora Vizkaya Tolima S.A.S. 3. El 30 de junio de 2020 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 4 de agosto de 2020 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda present h i i i se declare la nulidad de las decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Constructora Vizkaya Tolima S.A.S. Celebrada el 12 de junio de 2019. Para sustentar sus peticiones, la demandante relató que, el 5 de junio de 2019, fue convocada a una reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Constructora Vizkaya Tolima S.A.S., en la que, entre otros, se daría lectura y aprobación al contenido del acta en la que constaba lo acontecido durante la reunión ordinaria de la citada compañía, llevada a cabo el 28 de marzo de 2019. Previa a la citada convocatoria, según voces de la demandante, se habría enviado un correo electrónico con un archivo adjunto que í “ b b i i VIZKAYA.” A su juicio, i í “ v ió i ió C Tomado del escrito de subsanación n.º 2019-01-330756 del 9 de septiembre de 2019, folio 5. No. DE PROCESO 2019-800-00301 Número de Radicado: 2020-01-391566 Fecha: 2020/08/04 Hora: 19:04:25 Folios: 8 Anexos: NO 2 / 8 Sentencia Desarrollos Inmobiliarios Gidari S.L contra Constructora Vizkaya Tolima S.A.S de VIZKAYA había ocurrido en la asamblea ordinaria del 28 de marzo de 2019, lo cual desconocía abiertamente las instrucciones dadas a ella, así como la voluntad de los accionistas de que escritos como el de observaciones al informe de gestión del representante legal, hicieran parte del acta que se levantara documentando lo oc i i h i .” Según se narra en la demanda, ante las inconsistencias e irregularidades advertidas por la demandante, esta solicitó se excluyera del orden del día la aprobación del acta referida. Sin embargo, el máximo órgano social de la compañía procedió con su aprobación. Para Desarrollos Inmobiliarios Gidari SL. El “(1) f ig xi ó g social para realizar dicha labor; (2) la demandada no cumplió con la instrucción de entregar la transcripción de la grabación de la asamblea ordinaria; (3) [y] el acta recoge una versión distorsionada de lo realmente ocurrido en la asamblea ordinaria, buscando favorecer con ello los intereses de los accionistas mayoritarios y i i .” Por su parte, el apoderado de la sociedad demandada ha manifestado que, el acta aprobada durante la reunión del 12 de junio de 2019 incluyó los temas que fueron tratados de manera individual durante la asamblea ordinaria de la compañía del 28 de marzo de 2019. Por otra parte, fi ó “el escrito de observaciones al informe de gestión del representante legal, sí aparece relacionado en el (sic) acta realizada por la [Constructora Vizkaya Tolima S.A.S.] como se indica en el folio 22 x i ” y que el escrito de observaciones no habría sido transcrito en su i g i “ ió v ió i bó i ió escrito simplemente se adjuntó al acta final como documento soporte de lo i h b .” Para comenzar, debe advertirse que, pese a que el apoderado de la demandada, alegó a través de las excepciones de mérito que existe una falta de legitimación en la causa por activa, el Despacho no la encuentra probada, toda vez que, por virtud de lo establecido en í 191 Có ig C i „[ ] i i los revisores fiscales, los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.‟ En efecto, en el presente caso, precisamente, se debaten las decisiones aprobadas por el máximo órgano social de Constructora Vizkaya Tolima S.A.S., en las que la demandante expresó su desacuerdo. Es por esta razón que esta se encuentra legitimada para el inicio de la acción de impugnación bajo estudio, según los términos del citado artículo 191. Por otro lado, el apoderado de la demandada alegó a través de las excepciones de mérito la falta de presupuestos del abuso del derecho de voto, argumento expuesto en el escrito de demanda. A su turno, durante los alegatos de conclusión, el apoderado de la sociedad demandante, manifestó que, “ i propuesta en este proceso está fincada en el artículo 43 de la ley 1258 ya citada (…) buso del voto mayoritario emitido en perjuicio de un socio y de la misma sociedad cuando en sus estados financieros no se reflejan con claridad sus operaciones económicas que pueden lesionar los intereses propios de la sociedad o sus socios”. Ibídem. Ibídem, folio 7. Tomado de la contestación de la demanda n.º 2019-01-484383 del 19 de diciembre de 2019, folio 4. Ibídem. Cfr. Grabación de la audiencia del 4 de agosto de 2020, min. 1:35:30. 3 / 8 Sentencia Desarrollos Inmobiliarios Gidari S.L contra Constructora Vizkaya Tolima S.A.S Al respecto, es pertinente aclarar que, una vez verificados los hechos y pretensiones expuestos en la demanda, así como la fijación del objeto del presente litigo, el Despacho pudo determinar que, Desarrollos Inmobiliarios Gidari SL. Optó por promover, únicamente, la acción de impugnación regulada en los artículos 190 y 191 del Código de Comercio, pese a lo manifestado por su apoderado. Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que la demandante no hubiese invocado dentro de los fundamentos legales la acción correspondiente, consagrada en el literal e) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso. Así mismo, tampoco formuló una pretensión en contra de Héctor Díaz Molano y Fabio Morales Restrepo orientada a controvertir las finalidades ilegítimas que pudieron haber orientado su voto en un sentido o en otro, al interior de la asamblea general de accionistas, cuyas determinaciones se controvierten, pues tales circunstancias constituyen los elementos propios de la acción por abuso del derecho en el ámbito societario. Dicho esto, el Despacho encuentra pertinente, en primer lugar, resolver la tacha propuesta por el apoderado de la demandante, en audiencia del 4 de agosto de 2020, para luego examinar el objeto del presente litigio. En audiencia del 4 de agosto de 2020, el apoderado de la demandante tacho por sospecha el testimonio rendido por la señora Diana Hernández Jaramillo, pues manifestó que la señora Jaramillo fue nombrada por el gerente de Constructora Vizkaya Tolima S.A.S. A su vez, tacho por sospecha el testimonio otorgado por el señor Fabio Morales, pues en sus palabras, el señor Morales formó parte del quórum durante la reunión del 12 de junio de 2019, entonces, su testimonio puede desfavorecer a la parte que representa. Sobre este punto, el Despacho deberá aclarar que la tacha de los testigos no hace improcedente la valoración de los mismos, sino que exige del juez i i v b i g certeza será tomado su testimonio. Y es que, para el desarrollo de tales apreciaciones, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el régimen de la sana crítica, en el que el juez debe establecer bajo sus criterios, el valor de las pruebas, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de modo tal que las valoraciones a su cargo, estén sustentadas bajo la observancia inequívoca, de las citadas reglas. Pues bien, para resolver las tachas de los testigos que han sido propuestas, el Despacho debe empezar por indicar que, según lo determina el artículo 211 del Código General del Proceso, cualquiera de las partes puede tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. Así, analizado el testimonio otorgado por la señora Diana Hernández Jaramillo, decretado de oficio, el Despacho pudo evidenciar que existen circunstancias de dependencia, pues como ella lo manifestó, labora para la compañía demandada. Sin embargo, su relación de subordinación con la demandada no conduce necesariamente a deducir que falto a la verdad, pues el Despacho considera que no demostró incongruencia entre lo que se le preguntó y los hechos objeto de debate. En lo que respecta al testimonio otorgado por Fabio Cfr. Grabación de la audiencia del 4 de agosto de 2020, min. 0:54:30. Cfr. Grabación de la audiencia del 4 de agosto de 2020, min. 1:20:43. Consejo de Estado. Rad. 680012315000200101932 01. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013. 4 / 8 Sentencia Desarrollos Inmobiliarios Gidari S.L contra Constructora Vizkaya Tolima S.A.S Morales, a pesar de que es claro para el Despacho que el señor Morales hizo parte del quórum citado para deliberar durante la reunión extraordinaria de Constructora Vizkaya Tolima S.A.S del 12 de junio de 2019, no encontró que sus declaraciones condujeran a beneficiar a la parte demandada, pues correspondieron a una descripción de lo acontecido durante la citada reunión. Además, el Despacho encuentra infundada la tacha expresada por el apoderado del demandante, pues no expresó las razones de fondo por las cuales consideraba que sus declaraciones afectarían su credibilidad o imparcialidad, a la luz de lo establecido por el incido 2º del precitado artículo 211. En consecuencia, las tachas de sospecha no están llamadas a prosperar. Dicho lo anterior, para resolver el caso puesto a consideración de este Despacho, b „ ió i g ió h vi ordenamiento como un mecanismo para controvertir falencias formales en la adopción de i i xi ó g i ‟. En efecto, los artículos 190 y 191 del Código de Comercio establecen que esta acción únicamente procede „ [ i i i ] i ú v vi estatutos o en las leyes, o exce i í i i ‟. Ahora bien, para analizar el objeto del presente litigio y determinar si es factible declarar la nulidad de la decisión de aprobar un acta, se debe comenzar por precisar que nuestro ordenamiento también ha consagrado diversas reglas respecto de la suscripción de las actas emitidas durante las reuniones del máximo órgano social. Por una parte, el artículo 189 del Código de Comercio establece „[ ] i i j i b h en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso. La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las a .‟ A í i í 431 i i ñ „[ ] i i b h constar en el libro de actas. Estas se firmarán por el presidente de la asamblea y su secretario o, en su defecto, por el revisor fiscal. Las actas se encabezarán con su número y expresarán cuando menos: lugar, fecha y hora de la reunión; el número de acciones suscritas; la forma y antelación de la convocación; la lista de los asistentes con indicación del número de acciones propias o ajenas que representen; los asuntos tratados; las decisiones adoptadas y el número de votos emitidos en favor, en contra, o en blanco; las constancias escritas presentadas por los asistentes durante la reunión; las designaciones efectuadas, y la fecha y hora .‟ A í 244 Có ig G ñ „[ ] úb i y iv terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que Cfr. Por ejemplo, los autos n. 801-12797 del 3 de noviembre de 2014 y 800-2202 del 16 de febrero de 2016. E b R y Vi iz „ i b í 190 del [Código de Comercio] para aquellas decisiones adoptadas por el máximo órgano social sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del contrato i ‟. Cf . FH R y Vi iz h S i i T I (2016 3ª E . E i i T i Bogotá, D.C.) 829. En el mismo sentido, Martínez Neira, evocando una decisión del Consejo de E i i „ h i g ió vi í 191 Có ig C i solo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la mayoría i […] x i í i i ‟. Cf . NH M í z N i C Derecho Contractual Societario (2016, 2ª Ed., Editorial Legis, Bogotá, D.C.) 400. 5 / 8 Sentencia Desarrollos Inmobiliarios Gidari S.L contra Constructora Vizkaya Tolima S.A.S contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, i h y i h f i gú ‟. Pues bien, en primer lugar, tal como se mencionó en un párrafo precedente, en materia de decisiones de asamblea general de accionistas, la validez y la obligatoriedad de tales decisiones depende en gran medida, que se hayan adoptado con el lleno de los requisitos legales y estatutarios, en cuanto a convocatoria y quórum, que tales decisiones cuenten con el número de votos exigidos en la ley o en los estatutos, y que no excedan los límites del contrato social. Bajo tal escenario, y en lo que atañe a la presente acción de nulidad, una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, el Despacho se ocupó de verificar si las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de Constructora Vizkaya Tolima S.A.S., durante la reunión asamblearia del 12 de junio de 2019, se encontraban viciadas de nulidad, a la luz de lo establecido por el artículo 190 del Código de Comercio. Así, se observó que, en curso de dicha reunión se adoptaron dos decisiones específicas, (i) la relacionada con el nombramiento del Presidente y Secretario de la asamblea, (ii) y la que resolvió sobre la aprobación del acta de la reunión ordinaria de la citada compañía del 28 de marzo de 2019. Sin embargo, el Despacho no encontró que las citadas decisiones hubiesen infringido norma imperativa, o que se hubiese adoptado sin el número de votos previsto en la ley, pues en efecto, el 12 de junio de 2019, se reunió el máximo órgano social de Constructora Vizkaya Tolima S.A.S. Con la participación de los socios que representaban el 100% de las acciones de la compañía. También se estableció que, las determinaciones adoptadas contaron con la aprobación del 66.66% de los votos de los accionistas. El Despacho tampoco encontró, que la demandante hubiese alegado y demostrado violaciones a las normas que componen los estatutos de la compañía. De ahí que, se advierte que las circunstancias alegadas por Desarrollos Inmobiliarios Gidari SL. No tienen la virtualidad de comprometer la validez de las determinaciones sociales bajo escrutinio, que constan en acta del 12 de junio de 2019 de Constructora Vizkaya Tolima S.A.S. Ahora bien, en criterio de la demandante, el acta aprobada durante la reunión extraordinaria del máximo órgano socia ñí gí “ versión distorsionada de lo realmente ocurrido en la asamblea ordinaria, buscando favorecer con ello los intereses de los accionistas mayoritarios y su i i .” Al respecto, no se puede perder de vista que, a la luz de lo establecido por el artículo 189 del citado estatuto mercantil, la función propia de las actas es la de servir de medio probatorio de los hechos ocurridos durante las reuniones asamblearias, mas no dota de validez y eficacia jurídica las decisiones aprobadas en aquellas, pues de estudiarse la validez de las mismas, esta E b M i z N i “[ ] ió i g ación se inspira en la necesidad de proteger el ordenamiento legal en sí mismo. Su ratio legis no es precisamente la de proteger a las i í b y í . (…) [ ] […] f y derechos individuales de i i .” Cf . NH M í z N i C h C Societario (2016, 2ª Ed., Editorial Legis, Bogotá, D.C.) pág. 399. Acta extraordinaria 001-2019 del 12 de junio de 2019, decisiones obrantes a folios 73 a 79 del radicado n.º 2020-01-324918 del 7 de julio de 2020. S gú v í 22 y 1528 2008 “[ ] i i mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes, salvo que en los estatutos se prevea una y í i i i g i i ” Tomado del escrito de subsanación n.º 2019-01-330756 del 9 de septiembre de 2019, folio 7. 6 / 8 Sentencia Desarrollos Inmobiliarios Gidari S.L contra Constructora Vizkaya Tolima S.A.S procedería únicamente bajo los términos establecidos por los artículos 190 y 191 del Código de Comercio. Entonces, es claro que las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Constructora Vizkaya Tolima S.A.S. Durante la reunión ordinaria del 28 de marzo de 2019, se consideraron obligatorias desde el momento de su adopción, pues tales determinaciones producen efectos, a partir de que el máximo órgano social las adopta, siempre y cuando cumpla con el lleno de los requisitos exigidos por la ley y los estatutos, por ejemplo, aquellos determinados por el artículo 431 del estatuto mercantil, independientemente de que el texto del acta se hubiese aprobado con posterioridad, pues como se ha dicho, el acta cumple un papel eminentemente probatorio de los hechos ocurridos durante las reuniones. Ahora, esta circunstancia probatoria toma especial relevancia, pues de allí se desprende la inconformidad de la demandante al expresar que la transcripción h b í i j “i i i y i i y i i .” Al respecto, esta Superintendencia en sede administrativa ha precisado que “[…] i bi i que, en los términos del artículo [189 del Código de Comercio], las actas que cumplan con las formalidades del caso, son prueba suficiente de los hechos que consten en ellas y por lo mismo, son el medio probatorio principal de las decisiones que en ellas figuren, también lo es que por regla general, no son el único medio probatorio, pues la ley mercantil ni procedimental excluyen de manera expresa la aplicación de otros medios de prueba para suplir la ausencia o falta de aquél, salvo la restricción que opera en el caso de los administradores para establecer hechos que no consten en las actas, según indica la disposición señalada, pero tal restricción, por su carácter de tal, sólo tiene vigencia en el supuesto expresamente señalado, por lo que no aplicaría tratándose de hechos que pretendan hacer valer los asociados o eventualmente, .” E i i i i i fi “ x y que se acrediten las decisiones adoptadas o hechos ocurridos en el transcurso de una reunión del máximo órgano social, a través de cualquiera de los medios previstos en la legislación comercial civil. A manera de ejemplo, una grabación magnetofónica o un video, amén de la prueba testimonial, son pruebas idóneas de lo acaecido e b i ” 2021 De allí que, debido a que las actas cumplen una labor eminentemente probatoria, lo que se deberá tener en cuenta, es que las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la ley para f ió i v b i „ i y ando se encuentren debidamente aprobadas por el máximo órgano social o por la comisión designada para tal fin y firmadas por quienes actuaron como presidente y secretario en la respectiva reunión, formalidades que de omitirse no suponen la nulidad de las d i i i ‟ (subrayado fuera de texto), pues como se indicó, esta sanción solo procede por las causales previstas en el artículo 190 del Código de Comercio, esto es, la adopción de determinaciones sociales sin el número de votos previsto en los estatutos o en la ley, o excediendo los límites del contrato social. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-12121 del 21 de febrero de 2003. “[ ] ig i ió b i v i z decisiones queden supeditadas a su aprobación ex post, y “ v i z i ió b ió i ”. E b planteado no versa sobre la validez de las decisiones, sino sobre el valor probatorio del acta sin b .” Cf . NH M í z N i C h C S i i (2016 2ª E . Editorial Legis, Bogotá, D.C.) pág. 366. Tomado del escrito de subsanación n.º 2019-01-330756 del 9 de septiembre de 2019, folio 7. Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-006265 del 14 de febrero de 2006. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario (2016, 2ª Ed., Editorial Legis, Bogotá, D.C.) pág. 364. Bajo esta perspectiva, toma especial relevancia lo consignado por el artículo 244 del Código General del proceso que señala que los documentos públicos y los privados, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen i i h y i h f i gú ‟. 7 / 8 Sentencia Desarrollos Inmobiliarios Gidari S.L contra Constructora Vizkaya Tolima S.A.S Esta tesis encuentra apoyo en la declaración rendida por el representante legal de Constructora Vizkaya Tolima S.A.S., quien manifestó que, el audio de las deliberaciones acontecidas durante la reunión ordinaria de Constructora Vizkaya Tolima S.A.S del 28 de marzo de 2019, hizo parte del acta aprobada por el máximo órgano social, durante la reunión extraordinaria del 12 de junio de 2019. Por su parte, la señora Diana Hernández Jaramillo, quien ostenta el cargo de contadora de la compañía desde abril del 2019, en su testimonio, manifestó haber realizado la transcripción del acta y haber usado la grabación de la reunión como base para la transcripción. Por lo demás, es importante precisar que tanto el señor Héctor Díaz, como la señora Diana Hernández y el señor Fabio Morales, manifestaron en sus declaraciones que el Acta contenía la totalidad de las decisiones que fueron deliberadas en reunión del 28 de marzo de 2019 y que al acta se anexaron los escritos de observaciones presentados por el señor Jon Ardeo. Así, a pesar de que este Despacho determinó que la nulidad alegada por la sociedad demandante, no tenía supuestos que pudieran soportar la violación de lo establecido por el citado artículo 190 del Código de Comercio, se pudo concluir que, en vista de que las decisiones asamblearias, discutidas y aprobadas en el seno del máximo órgano social de Constructora Vizkaya Tolima S.A.S. El 28 de marzo, que constan en el audio en poder de la compañía y del señor Jon Ardeo, hicieron parte integral del acta aprobada por la asamblea general de accionistas de la demandada, durante la reunión extraordinaria del 12 de junio de 2019, estos medios serán prueba suficiente de los hechos que allí consten, mientras no se demuestre su falsedad. Es preciso insistir que, por esta vía, no le es dable a este Despacho hacer un juicio de valor sobre la legalidad de las determinaciones aprobadas en la citada reunión ordinaria, ni sobre la legalidad del acta. Con base en las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará la totalidad de las pretensiones puestas a su consideración.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la sociedad demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la sociedad demandada una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la sociedad demandada, y a cargo de la demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Esta información fue corroborada por el Despacho al revisar el libro de actas de asamblea de accionistas de Constructora Vizkaya Tolima (vid. Folios 120 a 145 del libro de actas) De esta afirmación, da cuenta las declaraciones del representante legal de Constructora Vizkaya Tolima S.A.S. Y del testimonio rendido por Diana Hernández. Grabación de la audiencia judicial del 4 de agosto de 2020. Có ig C i . A í 189. “<constancia en actas de decisiones de la junta o asamblea de socios>. (…) L copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre f i . (…)”. 8 / 8 Sentencia Desarrollos Inmobiliarios Gidari S.L contra Constructora Vizkaya Tolima S.A.S
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-12121 del 21 de febrero de 2003. Doctrinal
- Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-006265 del 14 de febrero de 2006. Doctrinal
- Artículo 22 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Numeral 5 Literal e) del Artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 244 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Artículo 431 del Código de Comercio Legal
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Auto número 801-12797 del 3 de noviembre de 2014.Jurisprudencial
- Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 2016, Bogotá D.C., Editorial Temis, tercera edición, página 829.Doctrinal
- Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2016, Bogotá D.C., Editorial Legis, segunda edición, páginas 399 y 400.Doctrinal
- Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2016, Bogotá D.C., Editorial Legis, segunda edición, páginas 364 y 366.Doctrinal