Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

20 de agosto de 2018Rad. 2018-01-379049Proc. 2016-800-00315
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • OSCAR EMILIO RESTREPO PATIÑO JORGE ENRIQUE ESCOBAR MESA KEN MORRIS KADOWAKI PIEDRAHITA LUIS FERNANDO ZUBIRÍA BLANCA LUZ CUMPLIDO POSADA JAIME ALBERTO LONDOÑO RESTREPO EDGAR ALFONSO PULIDO JUNCO FABIO MAYA ARISTIZÁBAL GUSTAVO CONSUEGRA RESTREPONO APLICA 0000

Demandado

  • DIEGO FÉLIX ÁLVAREZ TOBÓN (HEREDEROS) JUAN CARLOS NEIRA PELÁEZ ANDRES HURTADO NÚÑEZ HÉCTOR JAIME GÓMEZ MONTOYA JUAN FERNANDO MORA FRANCISCO BERMÚDEZ TANIA MORA ACOSTA OSCAR ALONSO CHAVARRIAGANO APLICA 0000

Antecedentes

1. ANTECEDENTES El proceso de Oscar Emilio Restrepo Patiño, Jorge Enrique Escobar Mesa, Ken Morris Kadowaki Piedrahita, Luis Fernando de Zubiría, Blanca Luz Cumplido Posada, Jaime Alberto Londoño Restrepo, Edgar Alfonso Pulido Junco,, Fabio Maya Aristizábal y Gustavo Consuegra Restrepo en contra de Diego Félix Alvarez Tobón, Juan Carlos Neira Peláez, Andres Hurtado Núñez, Héctor Jaime Gómez Montoya, Juan Fernando Mora, Francisco Bermúdez, Tania Mora Acosta, Oscar Alonso Chavarriaga surtió el curso descrito a continuación: Este término se cuenta desde la notificación de¡ auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 de¡ Código General de¡ Proceso. No debe perderse de vista que este Despacho vinculó litisconsortes al presente proceso, respecto de quienes se surtió también el correspondiente trámite de notificación. En ir, SiipI, un J flr, 4 , flo. RrI iniclliiKíad poi Un irI , eC 2119 Sentei Articulo 24 de¡ Código General de¡ Proceso 5UPRIN1tROENcIA Oscar Emilio Restrepo Patiño y otros contra Diego Félix Alvarez Tobón y otros PE S9ClEPAO5 El 7 de octubre de 2016 se admitió la demanda de la referencia. El 28 de febrero de 2018 se cumplió el trámite de notificación. El 12 de junio de 2017 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 17 de agosto de 2018, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General de¡ Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

II. PRETENSIONES La demanda de la referencia contiene las pretensiones que se presentan a continuación: Principales: 'Que se declare que Diego Félix Alvarez Tobón, Andrés Alberto Hurtado Núñez de Prado y Juan Carlos Neira Peláez en su calidad de administradores de CEFRA S.A. (hoy liquidada), concertaron la despatrimonialización, disposición, distracción o apropiación de los derechos sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 001-0000672 y 001-0000673, derivados de las operaciones de arrendamiento financiero n.OS 43915 y 44864, a través de la sociedad DAHJ S.A.S.(hoy liquidada), en la que aquellos a su vez son accionistas, junto con Héctor Jaime Gómez Montoya. 'Que se declare que Diego Félix Alvarez Tobón, Andrés Alberto Hurtado Núñez de Prado y Juan Carlos Neira Peláez, en la ejecución de los actos descritos en el ítem anterior (A.1), fueron coadyuvados (o apoyados) en el Centro de Fracturas CEFRA S.A. (hoy liquidada), por la acción u omisión de los revisores fiscales Francisco Bermúdez Ocampo, Tania Mora Acosta y Óscar Alonso Chavarriaga Patiño y el miembro de junta directiva Juan Fernando Mora Rojas. 'Que se declare que la cesión de los derechos sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.0S 001-0000672 y 001-0000673, derivados de las operaciones de arrendamiento financiero nOS 43915 y 44864, celebradas entre el Centro de Fracturas CEFRA S.A. Y DAHJ Centro de Inversiones Inmobiliarias S.A.S., se realizó en claro "conflicto de intereses" y, por ende, violando lo previsto en el numeral 70 de¡ art[ículo] 23 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1925 de 2.009, vigente para la época (ahora capítulo 3 de¡ título 2 de la parte 2 de¡ libro 2 de¡ Decreto 1074 de 2015). 'Que en virtud de lo anterior, como lo disponía el art[ículo] 5 de¡ Decreto 1925 de 2009 (hoy subrogado por el art. 2.2.2.3.5. Del Decreto 1074 de 2015), se declare la "nulidad absoluta" de las cesiones de las referidas operaciones de arrendamiento financiero n.S 43915 y 44864, que recaen sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.°5 001- 0000672 y 001-0000673, celebradas entre el Centro de Fracturas CEFRA S.A. Y DAHJ Centro de Inversiones Inmobiliarias S.A.S. 'Como los derechos antes indicados ya fueron enajenados a un tercero que se presume de buena fe y además el Centro de Fracturas CEFRA S.A., ya se encuentra liquidada, al igual que la sociedad DAHJ Centro de Inversiones ín le Siienrnd de Sudn41e , . ,r, i 1) it ,i.* it 4ti:t•tS*t --*t ibrnp.Iscp4. Tt.C--C*!T 3/19 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso SUE CIA Óscar Emilio Restrepo Patiño y otros contra Diego Félix Álvarez Tobón y otros E S0EADE Inmobiliarias S.A.S., que se condene a Diego Félix Álvarez Tobón (administrador de CEFRA, liquidador y accionista de DAHJ), Andrés Alberto Hurtado Núñez de Prado (administrador de CEFRA y accionista de DAHJ), Juan Carlos Neira Peláez (administrador de CEFRA y accionista de DAHJ), Héctor Jaime Gómez Montoya (accionista de DAHJ), Francisco Bermúdez Ocampo (administrador de CEFRA), Tania Mora Acosta (administrador de CEFRA), Oscar Alonso Chavarriaga Patiño (administrador de CEFRA), y Juan Fernando Mora Rojas (administrador de CEFRA), como "solidariamente responsables" de reintegrar las ganancias obtenidas y/o a indemnizar los daños ocasionados a los demandantes con la realización de las operaciones cuya nulidad con anterioridad se solicitó como sanción'. Subsidiarias: 'Que se declare que los señores Diego Félix Álvarez Tobón, Andrés Alberto Hurtado Núñez de Prado, Juan Carlos Neira Peláez, Francisco Bermúdez Ocampo, Tania Mora Acosta, Oscar Alonso Chavarriaga Patiño y Juan Fernando Mora Rojas incumplieron con sus deberes, violaron la Ley y los estatutos, en calidad de administradores de la sociedad Centro de Fracturas CEFRA S.A. 2. 'Como la sociedad Centro de Fracturas CEFRA S.A., ya se encuentra liquidada, al igual que DAHJ Centro de Inversiones Inmobiliarias S.A.S., que se declare solidariamente responsables a Diego Félix Alvarez Tobón, Andrés Alberto Hurtado Núñez De Prado, Juan Carlos Neira Peláez, Francisco Bermúdez Ocampo, Tania Mora Acosta, Óscar Alonso Chavarriaga Patiño y Juan Fernando Mora Rojas por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes'. Pretensiones Consecuenciales: 1. 'Como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones, bien sea las principales o las subsidiarias, que se condene a los demandados que se declaren solidariamente responsables, a reintegrar o a pagar a los demandantes, por las ganancias obtenidas yio indemnización de los daños y perjuicios originados, según la participación accionaria que poseía cada uno, lo siguiente: 'Oscar Emilio Restrepo Patiño: sin perjuicio del mayor valor que se pudiere acreditar, la suma de $231.217.638,00, más los intereses remuneratorios (bancarios corrientes), que se han causado a partir del 9 de mayo de 2014 hasta cuando se satisfaga el pago de dicha obligación, que a la fecha de presentación de esta demanda, sin limitarse, ascienden a la suma de $100.756.293,00. 'Jorge Enrique Escobar Mesa: sin perjuicio del mayor valor que se pudiere acreditar, la suma de $47.392.435,00., más los intereses remuneratorios (bancarios corrientes) que se han causado a partir del 9 de mayo de 2014 hasta cuando se satisfaga el pago de dicha obligación, que a la fecha de presentación de esta demanda, sin limitarse, ascienden a la suma de $20.651.910,99. 'Ken Morris Kadowaki Piedrahita: sin perjuicio del mayor valor que se pudiere acreditar, la suma de $52.777.939,00, más los intereses remuneratorios (bancarios corrientes) que se han causado a partir del 9 de mayo de 2014 hasta cuando se satisfaga el pago de dicha obligación, que a ( r, i.N SIi4erin d . .... Arn< rr, Inl dW po r un r f 5ft nUpt$t'fl t 1 ' 114, fl.* 1,, * •V4.:,-.Cdtd,rE1 tfl; ,.. F *tV GCjH 4t •.3 4119 Sentei Artículo 24 de¡ Código General de¡ Proceso Oscar Emilio Restrepo Patiño y otros contra Diego Félix Áivarez Tobón y otros D SDCDADZ la fecha de presentación de esta demanda, sin limitarse,. Ascienden a la suma de $22.998.719,05. 'Luis Fernando de Zubiría Marín: sin perjuicio de¡ mayor valor que se pudiere acreditar la suma de $41.468.381.00, más los intereses remuneratorios (bancarios corrientes) que se han causado a partir de¡ 9 de mayo de 2.014 hasta cuando se satisfaga el pago de dicha obligación que a la fecha de presentación de esta demanda, sin limitarse, ascienden a la suma de $18.070.422,11. 'Blanca Luz Cumplido Posada: sin perjuicio de¡ mayor valor que se pudiere acreditar, la suma de $62.292.330,00, más los intereses remuneratorios (bancarios corrientes) que se han causado a partir de¡ 9 de mayo de 2014 hasta cuando se satisfaga el pago de dicha obligación, que a la fecha de presentación de esta demanda, sin limitarse, ascienden a la suma de $27. 144.746,64. 'Que se condene a los demandados a la indexación o actualización de las condenas, si es de¡ caso. 'Que condene a los demandados en costas y agencias en derecho'.

Consideraciones

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca controvertir las actuaciones de Diego Félix Álvarez Tobón, Andres Hurtado Núñez y Juan Carlos Neira Peláez, en su calidad de administradores de Centro de Fracturas CEFRA S.A. (en adelante, CEFRA S.A.). En particular, se ha dicho que los aludidos demandados infringieron su deber de lealtad al participar en la cesión de la posición contractual de la compañía dentro unos contratos de leasing financiero. Según los demandantes, la operación en comento, coadyuvada por la acción u omisión de los revisores fiscales Francisco Bermúdez Ocampo, Tania Mora Acosta y Óscar Alonso Chavarriaga Patiño, por el miembro de junta directiva Juan Fernando Mora, así como por el accionista Héctor Jaime Gómez Montoya, habría contravenido el régimen de conflictos de interés. Antes de analizar el caso presentado ante el Despacho, es necesario hacer un breve recuento de los antecedentes fácticos que dieron lugar a la presentación de esta demanda. 1. Hechos CEFRA S.A. —antes Centro de Facturas Conquistadores Ltda.— fue constituida el 3 de noviembre de 1981 mediante escritura pública n.° 1287 'con el objeto principal de prestar servicios médicos en el área de la ortopedia' (vid. Folio 3). Con el fin de disponer de un inmueble para la prestación de sus servicios, así como para implementar las reformas necesarias para su puesta en marcha, la compañía celebró varios contratos de leasing financiero con Leasing Suramericana Compañía de Financiamiento Comercial S.A. (Suleasing) —hoy absorbida por Bancolombia S.A.—.2 2 Una vez revlsado el certificado de existencia y representación legal de Leasing Bancolombia S.A. —de pública consulta a través del Registro Unico Empresarial y Social - Cámaras de Comercio—, identificada con Nit. 860.059.294, el Despacho pudo verificar que la aludida compañía tiene cancelada su matrícula mercantil. Ahora bien, de acuerdo con el certificado correspondiente a Bancolombia S.A., identificada con Nit. 890.903.938, el 30 de septiembre de 2016 se solemniz[ó] la fusión en virtud de la cual [esta última sociedad] [ ... ], sociedad absorbente, absorbe a la sociedad Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento [ ... ] Nit. 860.059.294. En o Si.Rp intenlienlle de Soc dries c rQr, in Pj re-', ) , 04 í' 4 1 t i* *t Ii la r,•ar,:.,•, ..; 'A SW '.4,4? 4.C4t.11it :[C.* .T. T',ttT.1:lttO$4,4tWaild.,O$a. O,,cç. * 5119 Sentei Articulo 24 de¡ Código General de¡ Proceso SUMINTENDENCI Óscar Emilio Restrepo Patiño y otros contra Diego Félix Álvarez Tobón y otros E SDÇEOADS En virtud de¡ primero de los contratos, celebrado el 2 de septiembre 2004 e identificado con el n.° 43915, Suleasing le entregó en arrendamiento financiero a CEFRA S.A. Los inmuebles también adquiridos en virtud de¡ referido negocio jurídico, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria OS 001-672 y 001- 673, por la suma de $510.000.000 (vid. Folios 8, 182 a 188, 199 a 204.Y 218 a 224). Posteriormente, el 6 de diciembre de ?004, las partes antes mencionadas celebraron el contrato de leasing financiero n. 44864 por valor de $1.205.232.608, en virtud de¡ cual Suleasing, a su vez, suscribió un contrato de obra el 15 de diciembre de 2004 con Metaflor Ltda. Para la construcción de las mejoras necesarias para la adecuación de los inmuebles antes descritos (vid. Folios 8 y 205 a 216). De otra parte, durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de la compañía celebrada el 5 de septiembre de 2013, se aprobó una operación destinada a obtener ingresos para la sociedad. Para tal efecto, 'se vender[ía] el inmueble que posee el Centro de Facturas [CEFRA S.A.] ubicado en la carrera 48 n.° 7-142 [en la ciudad de Medellín]' (vid. Folio 260), dirección que corresponde a la de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nOS 001-672 y 001-673. En cumplimiento de esta decisión, Diego Félix Alvarez Tobón, en calidad de representante legal de CEFRA S.A., remitió una comunicación a los accionistas de la compañía el 17 de septiembre de 2013 (vid. Folios 265 a 267), en la que les informó que 'se procederá a la venta de¡ inmueble a una nueva sociedad (S.A.S.) conformada por los socios actuales en la misma proporción que se tienen actualmente en la sociedad Centro de Fracturas CEFRA S.A., por un valor de $2.000.000.000' (vid. Folio 265). En consecuencia, les solicitó que manifestaran 'por escrito a la gerencia su deseo de participar en la nueva sociedad' (id.), y les otorgó un plazo de 10 días para este fin. Respecto de dicha comunicación, únicamente se manifestaron positivamente Diego Félix Alvarez Tobón, Juan Carlos Neira Peláez, Andrés Alberto Hurtado Núñez, Héctor Jaime Gómez Montoya y Jaime Alberto Londoño Restrepo; y negativamente Jorge Enrique Escobar Mesa (vid. Folios 268 a 273). Por otro lado, mediante comunicación de¡ 25 de septiembre de 2013, los señores Héctor Jaime Gómez Montoya, Luis Fernando de Zubiría Marín, Ken Morris Kadowaki Piedrahita, Blanca Luz Cumplido Posada, Fabio Maya Aristizábal, Jorge Enrique Escobar Mesa y Edgar Alfonso Pulido Junco, solicitaron al gerente de CEFRA S.A. Que les permitiera el acceso a cierta información contable y financiera de la compañía, con el fin de adoptar una decisión respecto de la propuesta de constituir una nueva sociedad (vid. Folios 274 a 275). En respuesta a la anterior solicitud, el gerente de la compañía, mediante comunicación de¡ 30 de septiembre de 2013, les informó que prorrogaría el plazo para aceptar la propuesta antes mencionada y dejaría a su disposición la información requerida a partir de¡ 1 de octubre de 2013. Posteriormente, el 24 de octubre de 2013, se celebró una nueva reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas en la que se encontraba representado el 60.75% de¡ capital suscrito de la compañía. En esta sesión se aprobó, entre otros asuntos, la autorización de 'la cesión de¡ contrato de leasing celebrado con Leasing Bancolombia S.A.' (vid. Folio 281). Ahora bien, en cuanto a la parte cesionaria, es importante resaltar que mediante documento privado de¡ 12 de noviembre de 2013 se constituyó DAHJ n fl Stpefnrn.I ni i a de $ocieçLades CCU iniigpickci p.Ot. . . - .4 6119 Sentei Articulo 24 de¡ Código General de¡ Proceso Oscar EmUlo Restrepo Patiño y otros contra Diego Félix Álvarez Tobón y otros SOCEPAE$ Centro de Inversiones Inmobiliarias S.A.S. (en adelante, DAHJ S.A.S.). Como accionistas de esta nueva compañía figuraron Diego Félix Álvarez Tobón (54.29%), Juan Carlos Neira Peláez (23.97%), Andrés Alberto Hurtado Núñez (13.74%), Jaime Alberto Londoño Restrepb (3,5%) y Héctor Jaime Gómez Montoya (4.48%). Igualmente, Diego Félix Álvarez Tobón fungió como el representante legal de la sociedad. En virtud de lo anterior, el 2 de mayo de 2014 CEFRA S.A. Cedió a DAHJ S.A.S. Su posición en los contratos de leasing financiero n.° 43915 por el valor de $262.575.000 y n.° 44864 por el valor de $658.351.000, 'para un total de $920.926.000' (vid. Folios 249 a 252, 253 a 256 y 287). Dicha suma correspondía al monto restante que en ese momento tendría que asumir CEFRA S.A. En caso de que, llegada la fecha, quisiera adquirir los inmuebles en ejercicio de su opción de compra. Fue así como DAHJ S.A.S., a título de contraprestación, asumió esa 'deuda' de $920.926.000 y pagó a CEFRA S.A. La suma adicional de $700.000.000 (vid. Folios 133 y 287, 143 a 149). Es decir que DAHJ S.A.S. Le habría reconocido a CEFRA S.A. Un total de $1 .620.926.000. Posteriormente, se afirma que, una vez cedida la posición contractual en los mencionados contratos a DAHJ S.A.S., esta compañía le habría entregado en arrendamiento a CEFRA S.A. Los mismos inmuebles objeto de los contratos de leasing. En virtud de tal acuerdo, entonces, CEFRA S.A. Asumió nuevamente la carga de pagar unos cánones de arrendamiento, pero ahora respecto de unos activos sobre los cuales ya no tenía el derecho de opción de compra derivado de su anterior posición contractual en el contrato de leasing.5 Finalmente, el 22 de enero de 2016 DAHJ S.A.S. Cedió su posición contractual en los contratos de leasing financiero n.°5 43915 y 44864 a Prodiagnóstico S.A. (vid. Folios 293 a 297 y 816 a 820). En virtud de dicho negocio jurídico, Prodiagnóstico S.A. Pagó a DAHJ S.A.S. La suma de $3.031.000.000, de los cuales $1.531 .000.000 correspondían al valor de los mencionados contratos de leasing a esa fecha, y otros $1 .500.000.000 restantes serían pagados en efectivo en la forma establecida en el contrato de cesión (vid. Folios 289 a 292). Una vez efectuadas las anteriores precisiones, corresponde ahora analizar cada uno de los cargos formulados en la demanda. 2. Acerca del conflicto de interés de Diego Félix Álvarez Tobón Como se indicó previamente, en 2014 Diego Félix Álvarez Tobón, en calidad de representante legal de CEFRA S.A., cedió a DAHJ S.A.S. La posición contractual de la compañía en los contratos de leasing financiero OS 43915 y 44864, celebrados con Suleasirtg. En criterio de los demandantes, el señor Álvarez Tobón habría infringido el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, en la medida en que actuó como representante legal de CEFRA S.A. Como cedente, y de DAHJ S.A.S. Como cesionaria. Para tales efectos, el aludido Para efectos de cancelar los $700.000.000 adicionales, se modificó el contrato de arrendamiento financiero de leasing n.° 44864 (vid. Folio 248). El 14 de mayo de 2014, se realizó un avalúo de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 001-672 y 001-673, de acuerdo con el cual, su valor ascendía a $3.416.094.000 yid. Folios 360 a 399.). Durante la práctica de su interrogatorio de parte, Oscar Emilio Restrepo manifestó tener conocimiento que 'el Centro de Fracturas pagaba la cuota de leasing que se supone lo pagaba DAHJ. [ ... ] CEFRA tenía que pagar el arrendamiento, la cuota de leasing que parecía salir disque de un arrendamiento que le tenía que pagar CEFRA a DAHJ'. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 12 de junio de 2017 (01-32:01-01:32:11, 01:35:30-01:36:03) I.N I, Superinténdencla d' Soçi, ,de..•.., . -'.. - tfttt>njinlos I'cm; zN 't-i £Cibt1ts..T - 7119 Sentei Articulo 24 de¡ Código General de¡ Proceso óscar Emilio Restrepo Patiño y otros contra Diego Félix Álvarez Tobón y otros PE SQCED1.PES demandado no habría obtenido la autorización de¡ máximo órgano social en cumplimiento de lo establecido por artículo 2 de¡ Decreto 1925 de 2009 y por el numeral 7 de¡ artículo 23 de la Ley 222 de 1995. No obstante, el apoderado de¡ señor Alvarez Tobón sostuvo que, contrario a lo manifestado por los demandantes, 'la decisión de[l] [Centro de Fracturas] CEFRA [S.A.] de ceder su posición contractual en los contratos de leasing fue aprobada por el máximo órgano social de acuerdo con las mayorías establecidas en los estatutos y en reuniones a las cuales fueron citados todos los accionistas' (vid. Folio 508). Para resolver la controversia planteada, lo primero que debe señalarse es que este Despacho no suele inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, a menos que se demuestre la existencia de alguna irregularidad que lo justifique. En verdad, no le corresponde a esta entidad, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, escudriñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés.6 En este punto, es preciso aludir brevemente a pronunciamientos emitidos por este Despacho sobre las reglas colombianas en materia de conflicto de interés. En el caso Luque Torres Ltda. En Liquidación, por ejemplo, el Despacho precisó que 'en Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla de¡ numeral 7 de¡ artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento de¡ administrador se vea comprometido'. En el mismo caso, esta Delegatura puntualizó que 'puede presentarse un conflicto cuando el administrador tiene un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo. Ello podría presentarse si el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ejerce sus funciones o es accionista de una compañía que contrata con la sociedad'.7 Efectuadas las anteriores precisiones, resulta suficientemente claro que Diego Félix Alvarez Tobón se encontraba incurso en un conflicto de interés al celebrar las cesiones controvertidas. Ciertamente, el Despacho pudo constatar que, en efecto, el señor Alvarez Tobón, en calidad de representante legal de CEFRA S.A., cedió la posición contractual que la compañía tenía en los contratos de leasing financiero n.°5 43915 y 44864 a favor de DAHJ S.A.S. De otro lado, el Despacho encontró, que para la época de la celebración de tales negocios jurídicos, el señor Alvarez Tobón ostentaba la calidad de accionista titular de¡ 6 Tal y como lo manifestó este Despacho mediante auto n.° 800-5205 del 9 de abril de 2014, existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza'. Cfr. Sentencia n.° 800-52 de¡ 1 de septiembre de 2014. 1 .N 1,1 i.L lnU,nd entide$c ld's . ... 1-bajomos con nr,dt1 pof u, l . F ,r, cnrttip-lnrt . . .H-. U.., - 'w 4fl.Ct*d2flt,c. 8119 Sentei Articulo 24 de¡ Código General de¡ Proceso SUIEJINTENONCI Óscar Emilio Restrepo Patiño y otros contra Diego Félix Alvarez Tobón y Otros 56.27% de¡ capital suscrito de DAHJ S.A.S. (vid. Folio 171) y también revestía la calidad de representante legal de esta compañía. Así las cosas, con motivo de las referidas cesiones, el señor Alvarez Tobón estaba obligado legalmente a velar por los mejores intereses de CEFRA S.A. Al mismo tiempo, es evidente que el demandado contaba con importantes incentivos para salvaguardar sus propios intereses y los de DAHJ S.A.S. Esta circunstancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, es suficiente para comprometer el juicio objetivo de las personas que tienen a su cargo la administración de una compañía. Esta contraposición de intereses es, precisamente, la que activa el mecanismo de protección consagrado en el numeral 7 de¡ artículo 23 de la Ley 222 de 1995, a fin de que los accionistas examinen todas aquellas operaciones en las que los administradores puedan obtener un beneficio económico 'en interés personal o de terceros'. Es decir que, sin perjuicio de la situación financiera por la que atravesaba la compañía para la fecha, lo cierto es que la celebración de las operaciones controvertidas debió sujetarse al procedimiento legal previsto para los conflictos de interés. Con todo, las actas asamblearias de CEFRA S.A. Aportadas al proceso no le permiten al Despacho concluir que el máximo órgano social haya impartido la autorización requerida para el efecto. Si bien durante las reuniones sociales celebradas el 5 de septiembre y el 24 de octubre de 2013 se sometió a consideración de los accionistas la venta de¡ 'inmueble que posee el Centro de Facturas [CEFRA S.A.] ubicado en la carrera 48 n.° 7-142 [en la ciudad de Medellín]' (vid. Folio 260) y 'la cesión de¡ contrato de leasing celebrado con Leasing Bancolombia S.A.' (vid. Folio 281), ello no es suficiente para agotar el trámite al que alude el citado numeral 7. En verdad, las actas correspondientes no dan cuenta de que en aquellas oportunidades se hubiera 'suministra[do] al [máximo órgano social] toda la información [ ... ] relevante para la toma de la decisión', en los términos de la citada disposición. Sobre el particular, este Despacho ha señalado que, 'a la luz de lo establecido por el referido numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, la autorización por parte de¡ máximo órgano social para que un administrador participe en actividades que impliquen competencia con la sociedad o actos respecto de los cuales exista un conflicto de interés, debe ser expresa'.8 Es decir que no basta simplemente con que se someta a consideración de los asociados la posibilidad de celebrar un negocio jurídico, sino que debe revelarse el posible conflicto y solicitarse la autorización específica para dicho fin. Para tal efecto, por supuesto, resulta indispensable informar a los asociados acerca de los detalles relevantes de la operación. En el presente caso, sin embargo, las actas estudiadas no dan cuenta de que se hubiera solicitado expresamente autorización para celebrar una operación en conflicto de interés, ni de que se hubiera informado suficientemente a los asociados acerca de los detalles importantes de las cesiones controvertidas. Es más, para la fecha de las reuniones antes mencionadas, ni siquiera había sido constituida DAHJ S.A.S., la sociedad cesionaria. De manera que los asociados de CEFRA S.A. No podian conocer la información suficiente para poder tomar una decisión. En este sentido, lo propio habría sido que, al momento de solicitar la correspondiente autorización, los accionistas de la 8 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 820-21 de¡ 9 de marzo de 2018. En la Siip rnieíidenia de Socic,óa4es ( ) 1 8b,f1O', con íniogildarl pot un nairf , ' te.C4 9/19 Sentencia Articulo 24 de¡ Código General del Proceso Óscar Emilio Restrepo Patiño y otros contra Diego Félix Alvarez Tobón y otros DE SÓClibES sociedad cedente tuvieran conocimiento de qué compañía sería la cesionaria, así como sus posibles vínculos con los administradores de CEFRA S.A.S.9 En síntesis, pues, al haber celebrado las cesiones cuestionadas sin contar con la aludida autorización asamblearia, el señor Alvarez Tobón actuó en contravención al deber de lealtad que le correspondía como administrador de CEFRA S.A. 3. Acerca de la conducta de Andrés Alberto Hurtado Núñez, Juan Carlos Neira Peláez y Juan Fernando Mora De acuerdo con los demandantes, los señores Andrés Alberto Hurtado Núñez,1° Juan Carlos Neira Peláez1l y Juan Fernando Mora 12, en su calidad de miembros de la junta directiva de CEFRA S.A., fueron también partícipes de las operaciones controvertidas toda vez que desde ese órgano habrían expresado su beneplácito para que el señor Álvarez Tobón las emprendiera. Particularmente, se ha hecho referencia a la reunión de la junta directiva celebrada el 14 de agosto de 2013, en la que se presentaron los resultados de las investigaciones a cargo de Juan Fernando Mora respecto de las alternativas examinadas con relación al el futuro de CEFRA S.A. 13 En dicha ocasión, el señor Mora informó que no le fue posible encontrar una banca de inversión interesada en invertir en la compañía (vid. Folios 1668 y 1669). Sobre el particular, los demandados argumentaron que las cesiones objeto de controversia 'fueron realizad[a]s por [el Centro de Fracturas CEFRA S.A.] y no por los demandados como de manera imprecisa se sugiere en la demanda. Adicionalmente, se reitera, la decisión [del Centro de Fracturas] CEFRA [S.A.] de ceder su posición contractual en unos contratos de leasing, contó con la aprobación de la asamblea general de accionistas de la sociedad' (vid. Folio 473). Analizadas las actas de las reuniones de la junta directiva de CEFRA S.A., el Despacho no encontró que Andrés Alberto Hurtado Núñez, Juan Carlos Neira Peláez y Juan Fernando Mora, como miembros de este órgano,14 hubieran Conforme a lo dispuesto por el articulo 2 del Decreto 1925 de 2009 el administrador ordenará la convocatoria o convocará a la Asamblea General o Junta de Socios, señalando dentro del orden del día la solicitud de autorización para la actividad que le representa conflicto de interés o competencia con la sociedad Durante la reunión de la Asamblea o Junta de Socios, el administrador suministrará toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio'. 10 De acuerdo con el certificado expedido por la Cámara de Comercio, Andrés Alberto Hurtado Núñez fue miembro principal de la junta directiva de CEFRA S.A a partir de marzo de 2013 (vid. Folios 104 y 105). 11 De acuerdo con el certificado expedido por la Cámara de Comercio, Juan Carlos Neira fue miembro principal de la junta directiva de CEFRA S.A a partir de marzo de 2013 (vid. Folios 104 y 105). 12 De acuerdo con el certificado expedido por la Cámara de Comercio, Juan Fernando Mora fue miembro suplente de la junta directiva de CEFRA S.A entre marzo 2013 y marzo de 2014, y miembro principal a partir de marzo de 2014 (vid. Folios 104 y 105). 13 De acuerdo con lo consignado en el acta n.° 240 de la reunión de la junta directiva de CEFRA S.A., celebrada el 13 de junio de 2013, Juan Fernando Mora se comprometió a buscar contactos con bancas de inversión con el fin de encontrar alternativas de financiación para la compañía, así como iniciar la búsqueda de compradores para el inmueble donde operaba la Clínica o su lote (vid. Folios 1166 y 1667). " De acuerdo con el certificado expedido por la Cámara de Comercio, Andrés Alberto Hurtado Núñez, Juan Carlos Neira y Juan Fernando Mora fueron elegidos como miembros principales de la junta directiva de CEFRA S.A., entre otros períodos, a partir marzo de 2014 hasta la liquidación de la compañía (vid. Folio 105). En Ii ie 5ocjpdade% . . Ittihoiimol con un pail .,, .. ' ) .If1 roltuliciólt, ..J 1 *, v » u'. Rfl, 1,tc 10/19 Sentencia Articulo 24 de¡ Código General de¡ Proceso Óscar Emilio Restrepo Patiño y otros contra Diego Félix Álvarez Tobón y Otros DII IIOCIEOIIS participado, en ejercicio de su cargo, en la adopción de decisiones relacionadas con las cesiones controvertidas. En verdad, las actas de 2013 y 2014 dan cuenta de diversas discusiones respecto de la situación financiera de la compañía y la necesidad de adoptar decisiones para superar la crisis financiera. Sin embargo, no existe una decisión concreta relativa a la celebración de las operaciones objeto de estudio, que finalmente, en caso de requerir alguna aprobación no debería ser por parte de esta junta si no de¡ máximo órgano social (vid. Folios 1162 a 1177). Así, pues, en la medida en que la celebración de las cesiones cuestionadas no fue objeto de discusión en el marco de las reuniones de la junta directiva, ni se acreditó que tales operaciones debieran contar con la anuencia de dicho órgano, es claro para el Despacho que Andrés Alberto Hurtado Núñez, Juan Carlos Neira Peláez y Juan Fernando Mora no ejercieron ninguna actuación que pudiera comprometer su responsabilidad como directores de CEFRA S.A. En virtud de lo anterior, se desestimarán las pretensiones en contra de estos demandados. 4. Acerca de la conducta de Héctor Jaime Gómez Montoya En la demanda también se ha cuestionado la conducta de Héctor Jaime Gómez Montoya, en su calidad de accionista de CEFRA S.A. (vid. Folio 73). De acuerdo con los demandantes, el señor Gómez habría realizado actuaciones encaminadas a 'despatrimonializar' CEFRA S.A., a través de la cesión de la posición contractual que la compañía tenía en los contratos de leasing financiero nos 43915 y 44864 (vid. Folio 29). En consecuencia, se ha solicitado que se declare su responsabilidad solidaria por los perjuicios que eventualmente se hubieran podido causar a los demandantes con las mencionadas cesiones. Al respecto, el demandado señaló que no fue parte de las cesiones objeto de estudio, las cuales, en todo caso, habrían sido aprobadas por la asamblea general de accionistas de CEFRA S.A. (vid. Folio 537). Una vez examinada la información disponible en el expediente, el Despacho debe concluir que no existen elementos probatorios suficientes que permitan corroborar que el señor Gómez hubiera incurrido en actuaciones reprochables. En verdad, no se acreditó que como accionista de CEFRA S.A. Tuviera la posibilidad de ejercer una influencia dominante desde el máximo órgano social, de tal manera que sus actuaciones hubieran sido determinantes para que el representante legal pudiera darle curso a las cesiones controvertidas. Ahora bien, el simple hecho de que el señor Gómez, en ejercicio de su libertad de asociación, hubiera decidido recibir una participación social en DAHJ S.A.S. —por cierto, minoritaria—, no podría ser objeto de reparo a la luz de las circunstancias descritas. En el presente caso, lo verdaderamente censurable es la conducta de¡ representante legal de CEFRA S.A., cuyas actuaciones le representaron un conflicto de interés. Debe recordarse, en este sentido, que las disposiciones contenidas en el numeral 7 de¡ artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y en el Decreto 1925 de 2009 en materia de conflictos de interés, resultan aplicables a los administradores sociales, no precisamente a los accionistas.15 En virtud de lo anterior, se desestimarán las pretensiones formuladas en contra de Héctor Jaime Gómez Montoya. 15 No debe perderse de vista que el régimen societario colombiano ha establecido la acción de abuso de[ derecho de voto para aquellos supuestos en que los accionistas ejercen de modo ilegitimo dicha prerrogativa. 3 I ndIIiuln d SciJde . (ti) r , tItnII11ØÇ con ItJrIIIIACI porui P t II,.I ».I'I 'III.»» 11/19 Senti Articulo 24 del Código General del Proceso Óscar Emilio Restrepo Patiño y otros contra Diego Félix Alvarez Tobón y otros DE SGEQ.DES 5. Acerca de la conducta de Francisco Bermúdez, Tania Mora Acosta y Oscar Alonso Chavarriaga Finalmente, en la demanda también se les ha endilgado responsabilidad a Francisco Bermúdez, Tania Mora Acosta y Oscar Alonso Chavarriaga, en su calidad de revisores fiscales de CEFRA S.A. En este sentido, se ha dicho que la conducta señor Bermúdez no fue acorde con los estatutos de la compañía y el artículo 207. Del Código de Comercio, pues no le mereció reparo alguno la comunicación remitida por el señor Alvarez Tobón el 17 de septiembre de 2013 a todos los accionistas de CEFRA S.A. Tal y como ya se mencionó, en esta comunicación el señor Alvarez Tobón, en su condición de representante legal de CEFRA S.A., informó que 'se procederá a la venta del inmueble a una nueva sociedad (S.A.S.) conformada por los socios actuales en la misma proporción que se tiene actualmente en la sociedad Centro de Fracturas CEFRA S.A., por un valor de $2.000.000.000' (vid. Folio 265). En este sentido, les solicitó que manifestaran 'por escrito a la gerencia su deseo de participar en la nueva sociedad' (id.), para lo cual les otorgó un plazo de 10 días. De otro lado, en criterio de los demandantes, 'la señora Tania Mora Acosta, pese a la gravedad de las irregularidadés antes indicadas en la consumación de las cesiones de las operaciones de arrendamiento financiero en comento, que se efectuaron en el mes de mayo del año 2014, [no realizó] ningún reparo o reproche [ ... ], incumpliendo evidentemente con sus deberes estatutarios y legales, entre otros, con los que dispone el art[ículo] 207 del C[ódigo] de Comercio' (vid. Folio 21). Finalmente, respecto de Oscar Alonso Chavarriaga, los demandantes han manifestado que este demandado, en su calidad de revisor fiscal de la compañía, no se opuso a que CEFRA S.A. 'continuara realizando actos distintos a la liquidación, omitiéndose inclusive registrar dicha circunstancia (la disolución anticipada) ante la Cámara de Comercio de Medellín hasta el día 22 de febrero de 2016' (vid. Folio 22).16 Por su parte, el apoderado de los señores Bermúdez y Chavarriaga ha señalado que 'los revisores fiscales de las sociedades no pueden impedir que la[s] sociedades hagan negocios tendientes a enervar causales de disolución o a aliviar su situación financiera. La función de los revisores fiscales es verificar que las decisiones de los órganos sociales de ajusten a los estatutos y a la ley. En el presente caso, la decisión del [Centro de Fracturas] CEFRA [S.A.] de ceder su posición contractual en los contratos de leasing fue aprobada por el máximo órgano social de acuerdo con las mayorías establecidas en los estatutos y en reuniones a las cuales fueron citadas todos los accionistas; prueba de esto es que los demandantes en ningún momento promovieron acciones de impugnación de las decisiones de la asamblea general de accionistas' (vid. Folio 473). Una vez revisado el expediente, el Despacho debe concluir que Francisco Bermúdez, sí incumplió con las funciones establecidas por el artículo 207 del Código de Comercio .Para los revisores fiscales. En verdad, de acuerdo con el numeral 21 del mencionado artículo, es una función del revisor fiscal '[d]ar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios'. 16 De acuerdo con la información que obra en el expediente, la asamblea general de accionistas de CEFRA S.A., en la reunión celebrada el 10 de mayo de 2016, aprobó la cuenta final de liquidación de la compañía (vid. Folio 123). -I. , n th - E i mbalamos con integrid. Vl por Inaír i sin l' E E ¼..::'• ' - 1 12119 Senti Artículo 24 del Código General del Proceso Óscar Emilio Restrepo Patiño y otros contra Diego Félix Alvarez Tobón y otros QCIED'PE$ Ahora bien, dado que el señor Bermúdez se desempeñó en el cargo de revisor fiscal de CEFRA S.A. Del 13 de mayo de 2009 al 2 de septiembre de 2014 (vid. Folio 105) —periodo en el cual se celebraron las cesiones de derechos controvertidas—, era su obligación advertir a los accionistas acerca de las irregularidades que ocurrían con los negocios jurídicos controvertidos. En este sentido, este Despacho no encontró que el revisor fiscal hubiere prevenido a la asamblea general de accionistas sobre la celebración de operaciones en conflictos de interés sin su autorización, en desarrollo de la función establecida en el numeral 2° del mencionado artículo 207. Adicionalmente, el señor Bermúdez tampoco habría hecho observación alguna en cuanto a las condiciones de las cesiones celebradas, especialmente en relación con la evidente diferencia entre el valor pagado y el valor consignado en el avalúo. Respecto de las funciones dispuestas por el artículo 207 del Código de Comercio, Reyes Villamizar ha señalado que 'le corresponde al revisor fiscal cerciorarse de la lealidad de las decisiones tomadas por los órganos de dirección y administración'.1 Así las cosas, ante las sospechas sobre un posible desequilibrio contractual, este revisor fiscal se encontraba en la obligación de verificar la legalidad de estas operaciones, y poner el asunto de presente expresamente a los accionistas de la compañía. Con todo, pese al incumplimiento de las funciones a cargo del revisor fiscal mencionado, el Despacho se abstendrá de ordenar el resarcimiento de perjuicios a los demandantes. Esto se debe a que ninguna de las actuaciones del representante legal censuradas en la demanda causó un detrimento patrimonial directamente atribuible a las actuaciones u omisiones del revisor fiscal. Por el contrario, al tratarse de operaciones viciadas por conflicto de interés, los perjuicios o consecuencias serían imputables a quien directamente participó de ellas, en el presente caso, al representante legal de CEFRA S.A. Así las cosas, el Despacho declarará que Francisco Bermúdez incumplió sus funciones como revisor fiscal de CEFRA S.A., pero desestimará las pretensiones indemnizatorias correspondientes. Ahora bien, respecto de la responsabilidad de Tania Mora y de Oscar Alonso Chavarriaga, el Despacho debe resaltar que estas personas fueron revisores fiscales de CEFRA S.A. Del 2 de septiembre de 2014 al 1 de julio de 2015, y del 1 de julio de 2015 en adelante, respectivamente (vid. Folio 105). En este sentido, al no haber ejercido este cargo durante la celebración de las cesiones cuestionadas, no es procedente endilgarles responsabilidad. En consecuencia, se desestimarán las pretensiones respecto de estos dos demandados. 6 Acerca de la nulidad absoluta y la indemnización de perjuicios Como ya se dijo, resulta suficientemente claro que el señor Álvarez Tobón actuó en contravención al deber de lealtad como administrador de esta compañía al haber cedido la posición contractual de CEFRA S.A. En los contratos de leasing financiero n.°5 43915 y 44864. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, correspondería declarar la nulidad absoluta de los contratos de cesión y la restitución de las cosas a su estado anterior, '[s]alvo los 17 F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo 1, Tercera Edición. (2016, Bogotá D.C., Editorial Temis) 215. Tn in $iipeln iJnla de Sçk.çl,çie uni;idOc p0t un Pa /'\ tiEJ I4. 1 U trr,llntttl o U ' .,.,. Fl rtjfl4t,t t*t - 13/19 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso STENONCA óscar Emilio Restrepo Patiño y otros contra Diego Félix Alvarez Tobón y otros GI SOED derechos de terceros que hayan obrando de buena fe'.18 Así, pues, es importante resaltar que el 22 de enero de 2016 DAHJ S.A.S. Cedió, a su vez, la posición contractual en los contratos de leasing a Prodiagnóstico S.A., tercero que se presume ha actuado de buena fe.19 Tanto así, que los mismos demandantes afirmaron esta circunstancia en la demanda (vid. Folio 30). En virtud de, lo anterior, no es posible declarar la nulidad absoluta de las cesiones controvertidas. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto por el ya citado artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, 'el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios'. Para tales efectos, es indispensable comprobar la existencia de un detrimento patrimonial que le sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones del demandado. Es decir, que la simple verificación de infracciones a los deberes de los administradores, no exonera a los demandantes de la carga de acreditar, detalladamente, la relación entre los incumplimientos y los perjuicios que solicitan. Sobre el particular, el Despacho encuentra que las pruebas aportadas en el curso del proceso son suficientes para evidenciar que, en efecto, las infracciones del señor Álvarez Tobón causaron perjuicios a los demandantes. En verdad, el señor Alvarez Tobón cedió a DAHJ S.A.S. La posición contractual de CEFRA S.A. En los contratos de leasing financiero n.°5 43915 y 44864 estando incurso en un evidente conflicto de interés, por un precio significativamente inferior al que tenían tales derechos para la fecha, e, incluso, al que posteriormente pagó Prodiagnóstico S.A. A DAHJ S.A.S. Por esa misma posición contractual. Estas circunstancias, por supuesto, dan cuenta de una importante afectación al patrimonio de CEFRA S.A. Al respecto, es importante resaltar que, de acuerdo con el avalúo realizado el 14 de mayo de 2014 —fecha de celebración de las cesiones de derechos controvertidas—, el valor de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.°5 001-672 y 001-673 asbendía a la suma de $3.416.094.000 (vid. Folio 396). De otro lado, el valor del saldo adeudado por concepto de los contratos de leasing financiero para efectos de poder ejercer la opción de compra de los inmuebles, ascendía a la suma de $920.926.000.20 Finalmente, debe tenerse en cuenta que al momento de la celebración de las cesiones de posición contractual, DAHJ S.A.S., además de asumir la posición de locataria de CEFRA S.A. En los contratos de leasing financiero n.°5 43915 y 44864, pagó a ésta última compañía la suma de $700.000.000. De manera que DAHJ S.A.S. Reconoció CEFRA S.A., en 18 Es importante resaltar que la declaratoria de nulidad de la cesión de los contratos de leasing efectuada por parte de CEFRA S.A. A DAHJ S.A.S. Afectaría gravemente los derechos de Prodiagnóstico S.A., pues, bajo tal supuesto, esta última compañía habría adquirido la posición contractual en los contratos de leasing financiero n. 43915 y 44864, de quien no era su verdadero titular. En este sentido, al existir un tercero de buena fe cuyos derechos no pueden ser desconocidos, este Despacho nopuede declarar la nulidad solicitada. 19 Ninguna de las partes desvirtuó la presunción de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-529 de 2000, manifestó que [l]a buena fe, de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente'. En este mismo sentido, en la sentencia C-071 de 2004, esta misma Corte dispuso que la incorporación explícita del principio de la buena fe en el texto constitucional significa, que las actuaciones de los particulares en sus relaciones con otros particulares así como las que ellos sostengan con las autoridades hayan de estar presididas por los dictados del dicho principio'. 20 Esta información fue corroborada por el mismo demandado Alvarez Tobón en un informe rendido el 18 de junio de 2015 (vid. Folios 287 y 288). Cn , Slip rinte,,1l, . • . ., • b ...'- , r ,4 ' i U ........... -.., - -:, n. 9 . • Ç•( d,*;. Cc.! J•• t ..Ccc- - .Cc 14/19 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Oscar Emilio Restrepo Patiño y otros contra Diego Félix Álvarez Tobón y otros o sops total, $1.620.926.000. Así, al momento en que DAHJ S.A.S. Finalizara con el pago del total del monto adeudado a Suleasing, podría ejercer la opción de adquirir la propiedad de unos inmuebles valorados en $3.416.094.000. De otro lado, el Despacho pudo evidenciar que, posteriormente, DAHJ S.A.S., bajo la administración igualmente del señor Álvarez Tobón, cedió su posición contractual en los contratos de leasing financiero nos 43915 y 44864 a Prodiagnóstico S.A. En virtud de dicho negocio jurídico, Prodiagnóstico S.A. Le reconoció a DAHJ S.A.S. La suma de $3.031.000.000, de la cual $1.531.000.000 correspondían al saldo adeudado por concepto de los mencionados contratos de leasing a la fecha de este nuevo negocio,21 y $1.500.000.000 fueron pagados en efectivo en la forma establecida en el contrato de cesión (vid. Folios 289 a 292). En virtud de lo anterior, con ocasión de los contratos de cesión celebrados por Diego Félix Álvarez Tobón en calidad de representante legal de CEFRA S.A., esta compañía habría sufrido un detrimento patrimonial de por lo menos $1.410.074.000, que corresponden a la diferencia entre el valor pagado por parte de DAHJ S.A.S. Y el valor pagado por Prodiagnóstico S.A. Por los mismos derechos. Así las cosas, de haberse cedido la posición de locataria de CEFRA S.A a Prodiagnóstico S.A. Y no a DAHJ S.A.S., la compañía cedente habría podido recibir, a lo menos, una suma similar a la que le pagó Prodiagnóstico S.A. A DAHJ S.A.S. No debe perderse de vista que la suma total correspondiente a la contraprestación pagada por Prodiagnóstico S.A. Fue de $3.031.000.000 - incluyendo la deuda para ejercer la opción de compra—, valor al menos cercano al avalúo que tenían los inmuebles objeto de los contratos de leasing para la fecha de las cesiones a DAHJ S.A.S. —esto es, $3.416.094.000—. Este Despacho considera entonces que la cifra adecuada para efectos de determinar los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de las cesiones bajo estudio es la que efectivamente se pagó por Prodiagnóstico S.A. Y no la del avalúo del perito. Ello se debe a que esta última corresponde apenas a un valor de referencia que no arroja certeza sobre si un comprador estaría dispuesto a pagar esa suma. En este orden de ideas, el Despacho encuentra que la suma de $1.410.074.000, acreditada a título de detrimento patrimonial a CEFRA S.A., habría potencionalmente ingresado al patrimonio de esta compañía y, por tanto, habría conformado parte del activo dentro del trámite de liquidación privada adelantado por el señor Álvarez Tobón. En esa medida, corresponderÍa a la sociedad, en ejercicio de la acción social de responsabilidad, reclamar los perjuicios derivados de las actuaciones controvertidas en este proceso.22 21 Debe mencionarse que el valor de los contratos de leasing financiero aumentó a partir de la cesión efectuada por parte de CEFRA S.A. A DAHJ S.A.S,, toda vez que el valor del contrato n.° 44864 fue aumentado en $700.000.000, que corresponden al valor adicional pagado en efectivo ?Or parte de DAHJ S.A.S. A la compañía cedente (vid. Folio 248). 2 En criterio de Suescún Melo, si se produjo un daño a la sociedad afectando directamente su patrimonio y esta afectación golpeó consecuencialmente al accionista, sólo habrá una acción social y no podrá ejercerse ninguna acción individual por parte de los accionistas, pues la acción sólo corresponde a la persona jurídica que es la que ha sufrido el perjuicio, debiendo ejercer esa acción a través de sus representantes. En efecto el accionista, por el solo hecho de serlo, no tiene facultad de representar a la sociedad y las acciones sociales han de ser ejercidas por los mandatarios de la persona jurídica. Y tampoco puede el accionista actuar en su propio nombre, pues se trataría del ejercicio de una acción individual que sólo se le otorga cuando el perjuicio que ha experimentado es personal, particular y no social' (J Suescún Melo, en Derecho privado: Estudios de derecho civil y comercial contemporáneo, Torno II, Bogotá, Cámara de Comercio de Bogotá y Universidad de los Andes,1996, pág. 320). Tn lo Spefl enIilo de rp !, WW f .4fltC*fl: : - fr U 1 -- tQtP.K 15/19 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso Óscar Emilio Restrepo Patiño y otros contra Diego Félix Álvarez Tobón y otros DE OÇ,EDmE5 No obstante, lo cierto es que la compañía ya se encuentra liquidada y que, por tanto, todos sus accionistas cuentan con un interés legítimo para reclamar los perjuicios derivados de su relación con aquella. En verdad, la disminución en el valor de los activos sociales afecta la porción del remanente que reciben los accionistas al momento de cerrar la liquidación. Bajo estas circunstancias, pueden entonces los accionistas de una compañía liquidada, perseguir la responsabilidad de sus administradores.23 Al respecto, esta Superintendencia en sede administrativa ha considerado que 'los socios de la sociedad liquidada, no necesariamente todos ellos de consuno, [pueden] adelant[ar] acciones contra terceros con el propósito de recuperar bienes que hacían parte del patrimonio de aquella antes de su disolución, pero en tal caso los bienes que se recuperen lo serían para la comunidad de los socios que se conforma, en la misma proporción en la que participaban en el capital de la sociedad'.24 Ahora bien, aunque la compañía ya se encuentra liquidada, lo cierto es que este Despacho no puede simplemente desconocer su estado de cuentas al momento de la liquidación. Ciertamente, no podrían los accionistas de una sociedad liquidada, por esta vía, hacerse a recursos que serían sociales y que, por tanto, habrían tenido que repartirse con arreglo a las disposiciones sobre liquidación privada de compañías. Es por ello que el Despacho consultó la cuenta final de liquidación de CEFRA S.A., documento del que se pudo constatar que la compañía tenía un pasivo externo pendiente de pago por $603.341.474,25 suma que debía ser cubierta de forma previa a la distribución de los remanentes a los accionistas. En esa medida, si se descuenta este valor de la suma que, como ya se dijo, habría ingresado a CEFRA S.A. De haberse celebrado el negocio jurídico directamente con Prodianóstico S.A. Y no con DAHJ S.A.S. —$1.410.074.000—, el remanente habría sido de $806.732.526. De ahí que el Despacho deba tener en cuenta este 23 Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia n.° SC1182-2016 del 20 de octubre de 2015, consideró que, [e]n cuanto al reintegro de los aportes, establece el estatuto mercantil que la sociedad debe proceder a realizarlo durante la etapa liquidatoria, después de pagar las obligaciones externas contraídas por ésta, y también cuando sea declarado nulo el contrato social respecto del correspondiente asociado. "De ahí que desde el nacimiento de la persona jurídica quienes la conforman tienen un interés jurídico indiscutible vinculado a los derechos que tienen dentro de ella, particularmente los de restitución de sus aportaciones y pago de las utilidades obtenidas. . .] El actor tiene, entonces, esa calidad o condición subjetiva que le otorga la facultad para pretender la declaración de ser lesiva la venta del inmueble que constituía el único activo de la sociedad vendedora, la cual se encontraba en estado de liquidación al momento de celebrarse dicho negocio, porque tiene un interés jurídico particular en el resultado de la litis, que además es serio y actual, en la medida en que del desequilibrio prestacional alegado, deriva un perjuicio propio de carácter patrimonial en cuanto a la disminución del valor a distribuir entre los socios por razón de dicho contrato celebrado entre el liquidador de la sociedad Inversiones Asociados Cía. Ltda. Y Nelly Duarte Villamizar. Lo anterior como consecuencia de no ingresar a los activos corrientes de la empresa lo que pudiera corresponder al justo precio del bien enajenado. De ese modo, puede perseguir tanto la rescisión que tendría por efecto restituir el predio al patrimonio de la persona jurídica y así reconstituir aquel, como que se complete lo pagado hasta el importe del referido valor, púes se aumentaría el monto que habría de recibir en la liquidación adicional del haber social' (se resalta). 24 Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-203034 del 19 de septiembre de 2017. 25 De acuerdo con la cuenta final de liquidación de CEFRA S.A., 'la sociedad dispone de $10.358.326 para aplicar a los gastos de la liquidación y al pago de las obligaciones que componen el pasivo. [ ... ] Dado que el pasivo externo asciende a la cantidad de $603.341.474 el dinero que. Resulte luego de cancelar los gastos de la liquidación, se abonará a los acreedores en proporción al monto de sus créditos' (vid. Folio 124). Fn. K pdn Imcide Sociedesdes .- -, ni, Ct)U íniegriciad por un Pais r - 'fl COÍOj1C t 1 . ZR 1, (D S'I1ENPENCA OK SOCIEPADES 16/19 Sentencia Artcuio 24 de¡ Código General de¡ Proceso Óscar Emilio Restrepo Patiño y otros contra Diego Félix Alvarez Tobón y otros último valor para efectos de establecer el monto de la indemnización de perjuicios de cada demandante, según lo que les habría correspondido a título de remanentes de haber ingresado esta suma en el patrimonio de la compañía, y de haberse descontado el pasivo insoluto a la fecha de la liquidación.26 TABLA N.° 1 ACCIONISTAS DE CEFRA S.A. A LA FECHA DE SU DE LIQUIDACIÓN Accionista Porcentaje accionario Monto remanente Diego Félix Alvarez Tobón 35,84% $289.132.937,32 Héctor Jaime Gómez Montoya 2,96% $23.879.282,77 - Juan Carlos Neira Peláez 15,83% $127.705.758,87 Óscar Emilio Restrepo Patiño 12,88% $103.907.149,35 Andrés Alberto Hurtado Núñez 9,08% $73.251.313,36 Jorge Enrique Escobar Mesa 2,64% $21.297.738,69 Ken Morris Kadowaki Piedrah ita 2,94% $23.717.936,26 Luis Fernando de Zubiria 2,31% $18.635.521,35 Blanca Luz Cumplido Posada 3,47% $27.993.618,65 Jaime Alberto Londoo Restrepo 2,31% $18.635.521,35 Edgar Alfonso Pulido Junco 2,31% $18.635.521,35 Fabio Meya Aristizábal 7,42% $59.859.553,43 Gustavo Consuegre Restrepo 0,01% $80.673,25 Total 100% $806.732.526 Así las cosas, el Despacho declarará que Diego Félix Álvarez Tobón infringió el deber de lealtad que le correspándía en su calidad de representante legal de CEFRA SA., al ceder la posición contractual de la compañía a favor de DAHJ S.A.S. En los contratos de leasing financiero n.0S 43915 y 44864. En consecuencia, ante su fallecimiento, sus herederos serán condenados al pago de una indemnización de perjuicios a favor de quienes formularon las correspondientes pretensiones en esta demanda, según las sumas descritas en la tabla anterior y conforme se indica en la siguiente.27 26 Para efectos de repartir el pasivo en comento entre los acreedores de la compañía, los interesados habrían de iniciar el trámite judicial o administrativo que corresponda. 27 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de¡ Código General de¡ Proceso, la muerte de¡ mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores'. Es así como, en los términos de la citada disposición y de¡ artículo 68 de¡ mencionado código, el apoderado de Diego Félix Alvarez Tobón hubiera mantenido la representación de sus herederos después de la muerte del demandado. Así fue confirmado por el aludido apoderado durante la audiencia celebrada el 12 de junio de 2017. Ln lo St Knterd•I;cia d SoCioddO -.,. ()íNC yO' un ,nQptt,rCt4,.C 1:501 Sita,sts,Cssp.I%c.Ttd4e, s-.',ço . 17/19 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso SW'EttENONCIA óscar Emilio Restrepo Patiño y otros contra Diego Félix Alvarez Tobón y otros ' SOtpEs TABLA N.° 2 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A FAVOR DE LOS DEMANDANTES Accionista Monto indernnzación de perjuicios Óscar Emilio Restrepo Patiño $103.907.149,35 Jorge Enrique Escobar Mesa $21.297.738,69 Ken Morris Kadowaki Piedrahita $23.717.936,26 Luis Fernando de Zubiría Marín $18.635.521,35 Blanca Luz Cumplido Posada $27.993.618,65 Total $ 195.551.964,30 Por lo demás, para el Despacho es claro que los litisconsortes necesarios vinculados al proceso, así como los titulares del pasivo externo no pagado por parte de CEFRA S.A. Al momento de su liquidación, cuentan también con un interés legítimo para reclamar las sumas a su favor. No obstante, lo cierto es que las pretensiones de esta demanda no buscan dicho propósito.28 En consecuencia, este Despacho no puede proferir un pronunciamiento sobre el particular. W. OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO Para cumplir con la exigencia del artículo 206 del Código General del Proceso, los demandantes estimaron que el valor de sus pretensiones ascendía a $387.648.723 más intereses. Por su parte, los demandados le han solicitado a este Despacho que se impongan las sanciones consagradas en el citado artículo 206, a cuyo tenor 'si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a [ ... ] una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada' y 'también habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo [...] en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios'. Revisadas las pruebas disponibles, el Despacho encontró que los perjuicios acreditados ascienden a la suma de $195.551.964,30, valor que excede en más del 50% del valor estimado. En consecuencia, se condenará a los demandantes a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, o a la entidad que haga sus veces, la suma de $19209675,9, correspondiente al 10% de la diferencia entre ambos valores.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Diego Félix Álvarez Tobón incumplió el deber de lealtad que le correspondía en su calidad de representante legal de Centro de Fracturas CEFRA S.A., al ceder la posiciÓn contractual de la compañía a favor de DAHJ Centro de Inversiones Inmobiliarias S.A.S. En los contratos de leasing financiero n.°5 43915 y 44864. Segundo. Condenar a los herederos de Diego Félix Álvarez Tobón a pagar solidariamente las siguientes sumas a favor de los demandantes, juñto con los intereses bancarios corrientes causados desde el momento en que se liquidó Centro de Fracturas CEFRA S.A. Hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de esta obligación, a título de indemnización de perjuicios: Accionista Monto indemnización de perjuicios Óscar Emilio Restrepo Patiño $103.907.149,35 Jorge Enrique Escobar Mesa $21.297.738,69 Ken Morris Kadowaki Piedrahita $23.717.936,26 Luis Fernando de Zubiría Marín $18.635.521,35 Blanca Luz Cumplido Posada $27.993.618,65 Total $195.551.964,30 Tercero. Declarar que Francisco Bermúdez incumplió las funciones legales que le correspondían en su condición de revisor fiscal de Centro de Fracturas CEFRA S.A. Cuarto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Condenar a Óscar Emilio Restrepo Patiño, Jorge Enrique Escobar Mesa, Ken Morris Kadowaki Piedrahita, Luis Fernando de Zubiría Marín, Blanca Luz Cumplido Posada a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, o a la entidad que haga sus veces, la suma de $1 9.209675,9, equivalente al 10% de la diferencia entre los perjuicios estimados y los probados. La suma en comento deberá ser pagada por los demandantes en proporción a los montos que recibieron a título de indemnización de perjuicios. Sexto. Informar al Consejo Superior de la Judicatura, o a la entidad que haga sus veces, acerca de lo resuelto en el numeral anterior. Séptimo. Condenar en costas a los herederos de Diego Félix Álvarez Tobón, y fijar como agencias en derecho a favor de Óscar Emilio Restrepo Patiño, Jorge Enrique Escobar Mesa, Ken Morris Kadowaki Piedrahita, Luis Fernando de Zubiría Marín, Blanca Luz Cumplido Posada, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 n la nplr lad dn l $ç,c,dads ..• ( . Luibnnios r por un poli -• .' U, 1 * * e'. . VIS SC (0/ Wtt(., :t.Rtt*4*** tQ(lild-ldtj t(j.G. . 19/19 Sentencia Artículo 24 de¡ Código General del Proceso SUPE IOENCIA Óscar Emilio Restrepo Patiño y otros contra Diego Félix Alvarez Tobón y otros DE SOCIEDADES

Costas

V. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandantes, y a cargo de los herederos de Diego Félix Alvarez Tobón, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 28 Durante la audiencia celebrada el 17 de agosto de 2018, el apoderado de los litisconsortes manifestó expresamente que sus poderdantes 'no han formulado una pretensión propia en este proceso y no tiene interés en participar del mismo'. Cfr. Audiencia judicial celebrada el 17 de agosto de 2018 (05:05-05:13). En I., ,rp 4r niinntl sdo l" ' rnn n1nq 1 , • 7. Sin 18/19 Senteci Articulo 24 de¡ Código General de¡ Proceso 5Ur.ERINrENDENCIA Oscar Emilio Restrepo Patiño y otros contra Diego Félix Alvarez Tobón y otros DE $QCEDAPE En mérito de lo expuesto, la Coordinadora de¡ Grupo de Jurisdicción Societaria 1, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesActasAdministradoresAsamblea general de accionistasContratoDemandaDocumentosJunta de sociosJunta directivaLealtadOpciónPoderesRevisor fiscal

Fuentes jurídicas