Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

20 de febrero de 2024Rad. 2024-01-083441Proc. 2022-800-00265
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • MARIA CLAUDIA MARTINEZ BELTRANCÉDULA 53907508
  • TRIP SANCHEZ HILDA KALENCÉDULA 41648990
  • FAVINA HOLDING INCNIT 900629498
  • SOCIEDAD ASESORA DE FONDOS Y NEGOCIOS SASNIT 900290863
  • ROA CALDERON ROBERTOCÉDULA 17185968

Demandado

  • ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOSNIT 832000760
  • ALIANZA MOTOR S.ANIT 900103237
  • EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS S A SNIT 901093846

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuándo son nulas las decisiones adoptadas en asamblea o junta de socios?

    Según el artículo 190 del Código de Comercio, las decisiones sociales que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas.

  2. ¿Cuándo procede la acción de impugnación de decisiones sociales y quién la puede interponer?

    Según el artículo 191 del Código de Comercio, los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes pueden impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando contravengan la ley o los estatutos.

  3. ¿Cuál es el término para interponer la acción de impugnación?

    El plazo para impugnar una decisión social es de dos meses, cuyo cómputo varía según la naturaleza de la decisión: si la decisión no requiere inscripción en el registro mercantil, el plazo se cuenta desde la fecha de la reunión donde se adoptaron las decisiones controvertidas; si la decisión debe inscribirse en el registro mercantil, el plazo de dos meses comienza a partir de la fecha de su inscripción.

  4. ¿Cuándo es ineficaz una decisión social?

    De acuerdo con el artículo 186 del Código de Comercio, son ineficaces las decisiones que vulneren las normas legales o estatutarias relacionadas con el domicilio, quorum o convocatoria de la reunión.

  5. ¿Para que una decisión social sea ineficaz, es necesario que el juez así lo declare?

    Las decisiones ineficaces no producen efectos, por ministerio de la ley, es decir, que no producen efectos sin necesidad de declaración judicial. En palabras del profesor Narvaez García “no requieren ser impugnadas porque su carencia de valor o su inutilidad jurídica está implícita en esa sanción que obra de modo automático por ministerio de la Ley”.

  6. ¿Cuál es el término de prescripción de las acciones civiles y en qué casos puede el intérprete determinar si un plazo legal es de prescripción o caducidad?

    De acuerdo con el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, las acciones penales, civiles y administrativas que se deriven del incumplimiento de obligaciones o de la violación de lo establecido en el Libro Segundo del Código de Comercio, prescribirán en cinco años, salvo disposición expresa en contrario. Si bien tradicionalmente se ha interpretado que la prescripción se asocia principalmente con derechos y obligaciones, mientras que la caducidad se relaciona con acciones judiciales, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha sostenido que, cuando el legislador utiliza específicamente el verbo “prescribir” o el sustantivo “prescripción”, el intérprete no puede determinar que se trata de caducidad. La interpretación hermenéutica para establecer la naturaleza del supuesto extintivo sólo es procedente cuando el legislador no haya calificado explícitamente un determinado plazo como tal.

  7. ¿En qué consiste y cuál es el fundamento de la teoría del acto propio en las relaciones jurídicas?

    La teoría del acto propio, fundamentada en el principio constitucional de la buena fe, sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria respecto al propio comportamiento del sujeto. “Esta teoría tiene su origen en el brocardo "venire contra pactum proprium nelli conceditur" o "venire contra factum proprium non valet", que implica la imposibilidad general de actuar contra los propios actos, es decir que a nadie le es lícito invocar un derecho en contradicción a su conducta anterior. En consecuencia, se trata de un límite al ejercicio de un derecho subjetivo con el fin de obtener, en las relaciones jurídicas, un comportamiento consecuente de las personas y el respeto del principio constitucional de la buena fe.

  8. ¿Cuáles son los requisitos que se deben cumplir para que se consolide la teoría del respeto al acto propio?

    Según la Corte Constitucional, la aplicación del respeto al acto propio requiere el cumplimiento de tres condiciones específicas: primero, una conducta jurídicamente anterior que sea relevante y eficaz; segundo, el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción existente entre ambas conductas; y tercero, la identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.

  9. ¿Cuál es el límite para que la aplicación de la teoría del respeto al acto propio prospere?

    De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, la teoría de los actos propios no tiene una aplicación absoluta, automática e ilimitada, pues su propósito de no facilitar cambios inesperados, sorpresivos y contradictorios, no implica imponer de manera irrestricta e irreflexiva la observancia de lo actuado. En consecuencia, en las situaciones donde se presente, es necesario confrontar el suceso específico con la legislación vigente, para determinar si la aplicación de este principio debe preferirse o no ante el precepto legal, general o especial, que regula el tema objeto de debate.

  10. ¿La aplicación de la teoría de los actos propios permite el saneamiento de los actos ineficaces?

    La teoría de los actos propios resulta inaplicable cuando se trata de situaciones jurídicas que devienen ineficaces de pleno derecho, es decir, aquellas que no están destinadas a producir efectos en el mundo jurídico. En este sentido, un acto ineficaz no puede sanearse por el simple hecho de que una persona actúe de forma idéntica en diferentes momentos ante una situación jurídica particular, puesto que tal reiteración no puede, en ningún caso, superar la norma especial que funda la ineficacia y resta efectos a dichos actos.

  11. ¿Cómo se puede sanear una decisión social ineficaz?

    Para sanear decisiones ineficaces es necesario convocar nuevamente al máximo órgano social, con el fin de que debata y adopte de forma apropiada las decisiones que fueron tomadas indebidamente. Asimismo, la ratificación de decisiones sociales ineficaces requiere la aprobación unánime del máximo órgano social de la compañía en una nueva reunión.

  12. ¿Un accionista que ejerce funciones de administrador puede participar en la aprobación de las cuentas de fin de ejercicio?

    Según el artículo 359 del Código de Comercio, los administradores que ostentan simultáneamente la calidad de accionistas no pueden formar parte del quorum ni de las mayorías necesarias para aprobar los balances y cuentas de fin de ejercicio. Por consiguiente, estas determinaciones deben deliberarse y aprobarse con la mayoría de las acciones que constituyen el capital social, previa deducción de la participación correspondiente al administrador-accionista. El incumplimiento de esta disposición puede afectar la eficacia o validez de la decisión social si, al descontar la participación o los votos indebidamente emitidos, se descompone el quorum o la mayoría requerida.

  13. ¿Cuál es la diferencia entre el quorum y las mayorías en la adopción de decisiones del máximo órgano social?

    El quorum hace referencia al número mínimo de participaciones sociales que deben estar presentes o debidamente representadas para dar inicio y poder deliberar en una sesión del máximo órgano social, mientras que la mayoría se refiere al número de votos necesarios para adoptar válidamente decisiones sociales. Al tratarse de dos presupuestos legales distintos, su inobservancia acarrea consecuencias jurídicas diferentes: cuando las reuniones del máximo órgano social no se realizan con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos respecto al quorum, las decisiones son ineficaces de pleno derecho. Por el contrario, si el defecto está en la mayoría que adoptó la decisión, la sanción será la nulidad.

  14. ¿En qué consiste la convocatoria a la reunión del máximo órgano social?

    La convocatoria constituye un acto jurídico unilateral y solemne mediante el cual se cita a los accionistas a una reunión del máximo órgano social, estableciendo las condiciones de modo, tiempo y lugar para su desarrollo, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de deliberación de los socios de manera oportuna y en igualdad de condiciones.

  15. ¿El administrador puede aplazar una asamblea a pesar de que la convocatoria ya haya sido enviada a los socios?

    El administrador carece de facultades para aplazar unilateralmente una reunión social que ya ha sido convocada. Esta limitación se fundamenta en que, desde el momento de la citación, se constituye para cada asociado el derecho irrevocable de conformar la asamblea y ejercer las funciones propias del máximo órgano social. Cualquier intento de aplazamiento sería catalogado como una “desconvocatoria”, figura jurídica que carece de respaldo legal y resulta, por tanto, inaplicable. En consecuencia, la única vía válida para efectuar un aplazamiento requiere la manifestación expresa y unánime de todos los socios que representen el ciento por ciento de las acciones en circulación.

  16. ¿En la convocatoria para las reuniones extraordinarias del máximo órgano social es obligatorio incluir el orden del día?

    Las reuniones extraordinarias tienen por objeto que el órgano de dirección de la sociedad pueda congregarse en cualquier momento ante situaciones imprevistas, no contempladas durante la asamblea ordinaria. Por esta razón, resulta imperativo incluir el orden del día en la convocatoria con el fin de garantizar el derecho de los accionistas a conocer con precisión el motivo de la citación extraordinaria para que los socios cuenten con información suficiente sobre los asuntos a decidir, salvaguardando su derecho fundamental a una información adecuada y oportuna.

  17. ¿Cómo opera la convocatoria a una reunión en el caso de las sociedades anónimas?

    En las sociedades anónimas, la convocatoria se debe realizar conforme a lo establecido en los estatutos sociales. En ausencia de disposiciones estatutarias, deberá efectuarse mediante la publicación de un aviso en un diario de circulación del domicilio principal de la sociedad. Asimismo, cuando se trate de reuniones destinadas a la aprobación de balances de fin de ejercicio, la convocatoria deberá realizarse con una antelación mínima de quince días hábiles.

  18. ¿Cuando el socio, pese a no haber sido debidamente citado, asiste y participa en la reunión, se configura la ineficacia por indebida convocatoria?

    El conocimiento informal de la celebración de la asamblea, aun cuando derive en la participación efectiva del asociado, no subsana la omisión del procedimiento formal de convocatoria establecido en los estatutos, de manera que sí se configura la ineficacia por indebida convocatoria,. Esta postura se fundamenta en la necesidad de cumplir estrictamente los protocolos previstos para las reuniones del máximo órgano social, salvaguardando así la seguridad jurídica de estas actuaciones societarias.

  19. ¿Un administrador puede representar las acciones de otros socios en la reunión del máximo órgano social?

    De acuerdo con el artículo 185 del Código de Comercio, con excepción de los casos de representación legal, mientras los administradores se encuentren en ejercicio de sus cargos no podrán representar en las reuniones de asamblea o junta de socios acciones diferentes a las propias, ni tampoco podrán delegar los poderes que les hayan sido conferidos.

Ratio decidendi

El Despacho advirtió la ineficacia de las decisiones sociales adoptadas durante las reuniones del 20 de marzo de 2019, 11 de abril de 2020 y 26 de marzo de 2021, de acuerdo con lo siguiente: En primer lugar, encontró que las decisiones adoptadas durante la asamblea del 20 de marzo de 2019 fueron ineficaces por indebida convocatoria. En efecto, constató que la reunión debía ser citada con al menos 15 días hábiles de antelación debido a que se iban a aprobar los estados financieros del año anterior, pero según las pruebas allegadas, esta se convocó con 11 días de antelación. Al respecto, el testimonio de la representante legal suplente señaló que por tratarse de una empresa familiar, no se contabilizaban con rigurosidad los días de anticipación para citar a las reuniones. Asimismo, comprobó que en esta asamblea varias de las acciones estuvieron indebidamente representadas por la prohibición del artículo 185 del Código de Comercio. Sin embargo, al descontar estas participaciones de la conformación del quorum, se cumplía con el 72.66% de acciones ya que según los estatutos únicamente se requería la mitad más una de las acciones. En segundo lugar, se advirtió que las decisiones adoptadas durante las reuniones del máximo órgano social del 11 de abril de 2020 y 26 de marzo de 2021 fueron ineficaces dado que nuevamente se citó con 11-12 días de antelación cuando, por ser el objeto de la reunión la aprobación de estados financieros, debía ser citada 15 días antes. Además, constató que ambas reuniones fueron indebidamente aplazadas ya que las asambleas fueron citadas originalmente para el 24 de marzo de 2020 y el 25 de marzo de 2021 respectivamente, pero después de una comunicación del representante legal que no indicaba fecha ni lugar de reemplazo, se celebraron el 11 de abril de 2020 y el 26 de marzo de 2021. En consecuencia, estas reuniones se celebraron sin convocatoria por el indebido aplazamiento y la única forma de sanear esto hubiese sido mediante la conformación de un quorum universal que hiciese innecesaria la convocatoria. No bstente, dado que se constató que en ambas reuniones hubo acciones indebidamente representadas por miembros de la junta directiva en contravención al artículo 185 del Código de Comercio, aunque se conformó el quorum, no existió uno universal, por lo cual las decisiones de aquellas asambleas son ineficaces. Por último, desestimó que las decisiones tomadas durante la reunión extraordinaria del 26 de mayo de 2022 fueran ineficaces puesto que sí se cumplió con el término de 15 días de antelación para su convocatoria y se dirigió a las direcciones de correo electrónico registradas en la empresa por los demandantes. A su vez, uno de los actores respondió la mencionada citación, lo que da a entender que se daba por notificado. En consecuencia, se desestimaron las demás pretensiones de la demanda.

Segunda instancia

No Hubo.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES La demanda puesta a consideración del despacho tiene como propósito principal que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de pleno derecho de las decisiones sociales que se adoptaron por el máximo órgano social de Alianza Motor S.A. en las reuniones del 20 de marzo de 2019, 11 de abril de 2020, 26 de marzo de 2021 y 26 de mayo de 2022, por defectos en la convocatoria y en el quórum, conforme se establece en los artículos 133 de la Ley 446 de 1998 y 186 y 190 del Código de Comercio. Por su parte, el extremo demandado, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En su defensa, señaló que, la acción caducó, que no sólo las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de Alianza Motor S.A. que son objeto de la presente demanda, no adolecen de defectos por quórum y convocatoria, sino que esas determinaciones fueron convalidadas por Favina Holdings Inc. asistiendo a las reuniones sin presentar objeción alguna y votando afirmativamente los puntos sometidos a decisión. El proceso iniciado contra Alianza Motor S.A. surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.º 2022-01-742443 del 10 de octubre de 2022 se admitió la demanda. 2. Con memorial radicado n.º 2023-01-043876 se presentó escrito de contestación de la demanda. No. DE PROCESO 2022-800-00265 Número de Radicado: 2024-01-083441 Fecha: 2024/02/21 Hora: 15:16:40 Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Ávila Osorio contra Alianza Motor S.A. __________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ Página: | 2 3. Mediante auto n.º 2023-01-427224 del 11 de mayo de 2023 se admitió la reforma de la demanda. 4. Con memorial radicado n.º 2023-01-494249 se presentó escrito de contestación de la demanda reformada. 5. Con memorial radicado n.º 2023-01-494254 se formularon excepciones previas a la demanda reformada. 6. Con memorial radicado n.º 2023-01-515933 los demandantes se pronunciaron sobre las excepciones de mérito formuladas por la demandada. 7. Mediante auto n.º 2023-01-624996 del 3 de agosto de 2023, se declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria respecto de Favina Holdings Inc. y, en ese sentido, se declaró terminado el proceso respecto de esa sociedad. 8. Mediante auto n.º 2023-01-748670 del 15 de septiembre de 2023, se fijó fecha y hora para audiencia inicial -30 de octubre de 2023-. 9. El 30 de octubre de 2023, como consta en acta de audiencia n.º 2023-01- 868041 del 31 de octubre de 2023, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del proceso hasta el 31 de enero de 2024, inclusive. 10. Mediante auto n.º 2024 01 048953 del 5 de febrero de 2024, corregido con auto n.º 2024-01-050754, se fijó fecha y hora para la reanudación de la audiencia inicial -12 de febrero de 2024-. 11. El 12 de febrero de 2024 se reanudó la audiencia, se decretaron y practicaron las pruebas, se presentaron los alegatos de conclusión y se dictó el sentido del fallo. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO A. La caducidad de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia. En opinión de la demandada, la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia se enmarca en la acción de impugnación de decisiones sociales prevista en los artículos 191 y 382 del Código de Comercio, dado que, está encaminada a controvertir la validez de una decisión social. Por lo anterior, la presente acción sólo podía incoarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de cada una de las reuniones en las cuales se adoptaron las decisiones cuya ineficacia se solicita. Para sustentar esta apreciación, citó dos providencias judiciales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las que se dispone que, el tiempo oportuno de impugnación de las decisiones sociales, ya sea por ineficacia, nulidad o inoponibilidad es de dos meses como lo señala el precitado artículo 191. Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Ávila Osorio contra Alianza Motor S.A. __________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ Página: | 3 Ahora bien, para resolver estos argumentos, el Despacho considera relevante formular algunas consideraciones acerca de las diferencias que existen entre la acción de impugnación de decisiones sociales prevista en el artículo 191 del Código de Comercio y la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia consagrada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998. Así, pues, en los términos del artículo 190 del Código de Comercio, la acción de impugnación tan solo es procedente cuando se “adopten [decisiones sociales] sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social” . La acción en mención, cuyo propósito es exclusivamente que se declare la nulidad de las decisiones sociales, debe intentarse por los administradores, los revisores fiscales y los asociados ausentes o disidentes, como sujetos legitimados, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones controvertidas, a menos que estas últimas deban ser inscritas en el registro mercantil, pues en ese caso los dos meses se contarán a partir de la fecha de su inscripción, al tenor de los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso. Por su parte, a la luz de lo establecido en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, esta Superintendencia puede reconocer, de oficio o a solicitud de parte, los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia prevista en las normas societarias vigentes. En ese sentido, por ejemplo, el precitado artículo 190 del Código de Comercio dispone que serán ineficaces las determinaciones que se tomen en una reunión celebrada en contravención a lo dispuesto por el artículo 186 del mismo Código. Este último artículo, a su turno, señala que “[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […]”. Es decir que, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados presupuestos, las decisiones correspondientes serán ineficaces de pleno derecho, esto es, que “[no producirán] efectos de ninguna naturaleza sin que sea necesario la existencia de una declaración judicial en ese sentido” . En todo caso, esta Superintendencia podrá reconocer la existencia de los hechos que dan lugar a la ineficacia, con el objetivo de permitir que se verifique, con mayor facilidad, la configuración de esta sanción respecto de ciertos actos. Este reconocimiento, sin embargo, no constituye el origen de esta sanción, como sí ocurriría con la nulidad En palabras de Reyes Villamizar, “la nulidad absoluta esta por su parte, planteada en el artículo 190 del [Código de Comercio] para aquellas decisiones tomadas por el máximo órgano social sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del contrato social”. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario Tomo I (3ª Ed., 2016, Bogotá D.C., Editorial Temis) 829. En el mismo sentido, Martínez Neira, frente a una decisión del Consejo de Estado, considera que “el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio solo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin las mayorías requeridas […] o excediendo los límites del contrato social”. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de derecho contractual societario: Regulación comercial y bursátil de los contratos societarios (2ª ed., 2014, Bogotá, Legis) 400. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-345 del 24 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo. Ciertamente, en hipótesis de nulidad, se requerirá la intervención de una autoridad con funciones jurisdiccionales que así la declare. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-345 del 24 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo. Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Ávila Osorio contra Alianza Motor S.A. __________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ Página: | 4 Así, pues, cualquier sujeto que cuente con un interés legítimo en el proceso, podrá acudir ante esta entidad a fin de obtener una simple declaración respecto de la existencia de la ineficacia. En este punto debe decirse, que la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia no requiere que el demandante tenga una calidad o calificación determinada, sino que reporte el interés legítimo en mención. Por lo demás, ese demandante deberá intentar esta última acción en el término de cinco años a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Dicho lo anterior, es posible señalar que las decisiones ineficaces no requieren ser impugnadas, comoquiera que, por ministerio de la ley, no están llamadas a producir efectos jurídicos, es decir, no requieren de declaración judicial que así lo establezca. Esta conclusión se ajusta a lo manifestado por la doctrina societaria. Así, en opinión de Narváez García, las decisiones ineficaces “se traduce[n] en que no producen efectos, sin necesidad de declaración judicial o de providencia administrativa, no requieren ser impugnadas porque su carencia de valor o su inutilidad jurídica está implícita en esa sanción que obra de modo automático por ministerio de la Ley” . En vista de estas consideraciones, precisamente, el Consejo de Estado concluyó en la sentencia del 28 de agosto de 1997 “que el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio sólo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad […]” A la luz de lo anterior, es dable concluir que el término de caducidad de dos meses a que aluden los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código general del Proceso, no opera respecto de la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia consagrada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, la cual puede ser presentada por cualquier persona que cuente con interés legítimo Pues bien, lo primero que debe decirse es que al tenor del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 “[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”. Si bien, no se desconoce que el fenómeno de la prescripción se predica, principalmente, respecto de derechos y obligaciones, al paso que, la caducidad se predica de las acciones judiciales, lo cierto es que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha sostenido que, "cuando la ley emplea el verbo prescribir o el sustantivo prescriptivo, no le es dable al interprete disponer que se trata de caducidad, ya que solo cuando el legislador se abstenga de calificar, explícitamente, un determinado plazo como tal, puede acudirse a la labor hermenéutica para determinar la naturaleza del supuesto extintivo” JI Narváez García, Teoría General de las Sociedades (1ª Ed., 1975, Bogotá D.C., Ediciones Bonnet & Cía. S. en C) 43. Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de agosto de 1997, expediente n.° 2133. Magistrado Ponente Carlos Galindo Pinilla. En palabras de Martínez Neira, “[l]a acción de impugnación caduca en dos meses en los términos del artículo 191, ibídem. No ocurre lo mismo respecto de la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia (art. 133 L. 446/1998) porque el acto ineficaz no puede sanearse ni por prescripción ni por caducidad”. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de derecho contractual societario: Regulación comercial y bursátil de los contratos societarios (2ª ed., 2014, Bogotá, Legis) 388. Cfr. Providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 6 de febrero de 2018, magistrado ponente: Juan Pablo Suárez Orozco, radicado 11001319900220170011901. Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Ávila Osorio contra Alianza Motor S.A. __________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ Página: | 5 Así, pues, la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia prevista en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, como lo ha decidido esta Delegatura en reiterada jurisprudencia, prescribe en cinco años. Por consiguiente, la excepción formulada no está llamada a prosperar. B. La convalidación de decisiones ineficaces. Esta excepción no está llamada a prosperar. Según afirmó la demandada, los criterios de la teoría de los actos propios deben aplicarse a las reuniones del 20 de marzo de 2019 y el 26 de marzo de 2021, habida consideración que el demandante no sólo asistió a éstas sin mencionar los reproches de que trata la demanda frente a la convocatoria de las reuniones en cuestión, sino que votó afirmativamente todas y cada una de las determinaciones que se pusieron a su consideración. Esto, en consideración de Alianza Motor S.A., generó la expectativa de que se estaba actuando de manera correcta, convalidando tácitamente todas las determinaciones sociales allí adoptadas ante la existencia de cualquier eventual falencia en la convocatoria, de ahí que, el Despacho no pueda restarle sus efectos jurídicos. i. Sobre la teoría de los actos propios. El artículo 83 de la Constitución Política establece que, las actuaciones de los particulares deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, puesto que, este principio constitucional, sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento del sujeto . La teoría del acto propio tiene origen en el brocardo “venire contra pactum proprium nelli conceditur” o “venire contra factum proprium non valet”, que implica la imposibilidad general de actuar contra los propios actos, es decir que a nadie le es lícito invocar un derecho en contradicción a su conducta anterior . En consecuencia, se trata de un límite al ejercicio de un derecho subjetivo con el fin de obtener, en las relaciones jurídicas, un comportamiento consecuente de las personas y el respeto del principio constitucional de la buena fe . La Corte Constitucional ha sostenido que, el respeto del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicado, i) una conducta jurídicamente anterior, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T – 259 de 1999, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero. Mariana Bernal Fandiño, EL DEBER DE COHERENCIA EN LOS CONTRATOS Y LA REGLA DEL VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM, International Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional: Vol. 6 Núm. 13 (2008). Al respecto, en HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones II: de las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico vol. I. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015, se señala que “(…) Desde el punto de vista de que nadie puede invocar en contra de otro su propio hecho: nemo auditur propriam turpidutudinem alegans; o venire contra factum proprium. En otras palabras, siendo el declarante responsable de su propia conducta, sus omisiones o descuidos al dirigirse a la otra parte le impiden alegar la realidad de su intención o la no correspondencia de la declaración con su voluntad, cuando esa discrepancia es inexcusable, por lo cual dicha responsabilidad del autor ampara al destinatario.” (Resaltado fuera del texto original). Cfr. Corte Constitucional, sentencia C – 131 de 2004, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas. Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Ávila Osorio contra Alianza Motor S.A. __________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ Página: | 6 relevante y eficaz, ii) el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas y iii) la identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia dispuso que la teoría de los actos propios no es de aplicación absoluta, automática e ilimitada, toda vez con ella no se pretende viabilizar los cambios inesperados, sorpresivos y contradictorios, así como tampoco imponer irrestricta e irreflexiblemente la observancia de lo actuado. „Por ello, en las situaciones en que hipotéticamente hay incursión en los predios del acto propio debe sobrevenir la confrontación del suceso en sí con la regulación normativa vigente para determinar la pertinente procedencia. Su vitalidad, entonces, se patentiza en la medida en que el asunto del que se trate no tenga una regulación legal general o especial ante la cual, por su naturaleza, el principio deba ceder‟. En ese sentido, para el ordenamiento jurídico colombiano, es inadmisible que una persona pretenda valerse ilegítimamente de sus propios hechos, cuando éstos han trascendido en el mundo del derecho . De manera que, tal como lo había decidido esta Corporación, la teoría de los actos propios es inaplicable tratándose situaciones jurídicas que devienen ineficaces de pleno derecho, es decir que, no están llamadas a producir efectos en el mundo jurídico o dejan de producir los efectos que le son propios. Así pues, no podría pensarse que una circunstancia plenamente ineficaz pueda sanearse por el simple hecho de que una persona actúe de forma idéntica en momentos distintos ante una situación jurídica particular, en la medida en que ello, en ningún caso, podría suplir la norma especial que le resta efectos a tales actos . Debe recordarse, en todo caso que, por virtud de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia puede ocurrir aún de manera oficiosa. ii. Sobre la presunta ratificación de las decisiones. Según lo ha explicado Reyes Villamizar, para el saneamiento de las determinaciones ineficaces „el procedimiento que suele aplicarse consiste en el Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil del 24 de enero de 2011, exp. 2001- 00457-01. Ver también sentencia n.° SC11287-2016 del 17 de agosto de 2016. Sobre el particular, LÓPEZ, Marcelo y ROGEL Carlos. La doctrina de los actos propios, Doctrina y jurisprudencia, Reus y B de F. Buenos Aires, 2005, p. 97, dado en JARAMILLO, Carlos Ignacio. La doctrina de los actos propios en el ámbito contractual – Significado y proyección de la regla venire contra factum proprium non valet. Tesis doctoral. Salamanca: Universidad de Salamanca, Facultad de Derecho, 2012, p. 26, disponible en la web: [https://gredos.usal.es/bitstream/handle/10366/123004/DDP_carlosjaramillo_doctrinaActosContract ual.pdf?sequence=1&isAllowed=y], afirmaron que “Nadie puede variar de comportamiento injustificadamente, cuando ha generado en otros la expectativa de un comportamiento futuro, expectativa que, en sí misma, por tener una especie de vida propia, amén de legítima, no puede ser desconocida o burlada, como si no tuviera ninguna trascendencia o significado en el mundo del Derecho” (Resaltado fuera del texto original). Cfr. Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles, Sentencia n.º 2019-01-340608 del 17 de septiembre de 2019. Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Ávila Osorio contra Alianza Motor S.A. __________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ Página: | 7 orden de convocatoria del máximo órgano social, para que se debatan otra vez las determinaciones indebidamente tomadas y se adopten las mismas decisiones‟ . Por su parte, esta Superintendencia en vía administrativa, precisó que el procedimiento que debe cumplirse para la ratificación de las decisiones sociales ineficaces consiste en la aprobación de manera unánime, en una reunión del máximo órgano social de la compañía, de lo decidido previamente. Así pues, el hecho de asistir o participar en las reuniones del máximo órgano social no constituye un saneamiento de la ineficacia de unas decisiones adoptadas indebidamente . En el presente asunto, como pasará a analizarse en los siguientes acápites, no se habría efectuado una ratificación por parte de la asamblea general de accionistas de las determinaciones adoptadas. C. La prohibición del artículo 185 del Código de Comercio. De conformidad con lo expuesto por la parte pasiva de la Litis, incurrir en la prohibición contenida en el artículo 185 del Código de Comercio, no trae como sanción sustancial el descuento del quórum deliberatorio o decisorio, afirmar lo contrario implicaría violar el principio de legalidad –crear sanciones o aplicarlas por analogía-. Para resolver estos argumentos, el Despacho considera relevante recordar que, en virtud de lo establecido en el artículo 185 del Código de Comercio, “[s]alvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran”. Como se ha explicado en otras oportunidades, “la restricción en comento recae, exclusivamente, sobre los administradores que estén en ejercicio de sus cargos. Es decir que, respecto de aquellos funcionarios suplentes, la aludida prohibición tan sólo podrá hacerse efectiva dentro del período para el cual fueron designados, hayan ejercido labores de administración en reemplazo de las personas que ocupan los cargos principales” Esa prohibición, implica que los administradores que además ostentan calidad de accionistas, no puedan hacer parte del quórum ni de las mayorías para aprobar los balances y cuentas de fin de ejercicio. De ahí que estas determinaciones deban deliberarse y aprobarse con la mayoría de las acciones en que se divide el capital social, una vez descontada la participación del administrador con la condición de accionista. Lo anterior supone una excepción a las reglas generales que establecen los artículos 359 del Código de Comercio y 68 de la Ley 222 de 1995, en materia de mayorías decisorias, pues no de otra forma podría cumplirse la finalidad que en últimas persigue la ley Cfr. F Reyes Villamizar. Derecho Societario. Tercera Edición (2016, Bogotá D.C., Editorial Temis) 656. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles, Sentencia n.º 2018-01-418528 del 20 de septiembre de 2018. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles, Sentencia n.° 801-76 del 30 de octubre de 2014 y Sentencia n.º 2018-01-387724 del 27 de agosto de 2018. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles, Sentencia n.º 2018-01-541130 del 11 de diciembre de 2018. Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Ávila Osorio contra Alianza Motor S.A. __________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ Página: | 8 Ahora bien, la infracción al citado artículo 185, tiene la potencialidad de restarle eficacia o validez a la correspondiente decisión social si, una vez descontada la participación o los votos indebidamente emitidos, se descomponen el quórum o la mayoría, respectivamente . Así lo expresó este Despacho en el auto n.° 801-3311 del 8 de marzo de 2013, en referencia al oficio n.° 220-2481 del 15 de enero de 2002 de esta entidad, en el que se indicó que, “[d]e haberse incurrido en la anterior prohibición, […] debe procederse a descontar de las reuniones, en nuestro caso, de la junta de socios, las cuotas indebidamente representadas y poder así determinar si una vez restadas las mismas, las sesiones en las cuales actuó el apoderado (miembro de la junta directiva) se configuró debidamente el quórum”. En igual sentido, en la sentencia n.° 820-22 del 12 de marzo de 2018, se señaló que la aludida infracción “no es suficiente para que este Despacho pueda declarar la nulidad absoluta de las decisiones referidas, en los términos de los artículos 190 y 191 del Código de Comercio. En verdad, debe señalarse que en el evento en que ninguno de los socios gestores pueda participar en la votación de las cuentas de fin de ejercicio, en virtud de la prohibición del mencionado artículo 185, deberá entonces recomponerse el quórum para efectos de calcular la mayoría decisoria aplicable con los socios que no ostenten la calidad de administradores”. Llegados a este punto, es indispensable abordar la diferencia que existe entre los conceptos de quórum y mayoría para la adopción de decisiones sociales. Mientras el quórum hace referencia al número mínimo de participaciones sociales que deben estar presentes o debidamente representadas para dar inicio y poder deliberar en una sesión del máximo órgano social, la mayoría se refiere al número de votos necesarios para adoptar válidamente decisiones sociales. Como se trata de dos presupuestos legales distintos, su inobservancia acarrea consecuencias jurídicas diferentes. En ese sentido, si las reuniones del máximo órgano social no se realizaron con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a quórum, las decisiones sociales que se adopten, serán ineficaces de pleno derecho, sanción que puede ser advertida a través de la acción judicial de reconocimiento de presupuestos de ineficacia. Al respecto, el Consejo de Estado, desde hace décadas, ha indicado que las decisiones que sean adoptadas por el máximo órgano social de una compañía sin el quórum requerido se consideran ineficaces, lo que quiere decir que “no producen efectos, sin necesidad de declaración judicial o de providencia administrativa, no requieren ser impugnadas porque su carencia de valor o su inutilidad jurídica está implícita en esa sanción que obra de modo automático por ministerio de la ley” . En esta misma línea, ha sostenido que “debe entenderse que el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio sólo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la mayoría requerida pero dentro de una reunión realizada con el quórum legal o estatutario, o excediendo los límites del contrato social” Cfr. Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles, Sentencia n.º 2019-01-204187 del 20 de mayo de 2019. Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de agosto de 1975, M.P. Carlos Galindo Pinilla, Exp. 2133. Id. Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Ávila Osorio contra Alianza Motor S.A. __________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ Página: | 9 Ahora bien, en el presente asunto, el Despacho analizará cada una de las reuniones objeto de la presente Litis a efectos de determinar si los administradores infringieron la prohibición en comento y, en caso afirmativo, si ello tiene la virtualidad de afectar el quórum y restarles eficacia a las decisiones allí adoptadas. D. La convocatoria a las reuniones de la asamblea general de accionistas en una sociedad anónima. La convocatoria es un acto jurídico unilateral y solemne de citación a los accionistas a toda reunión de la asamblea general, donde se imponen las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrá de desarrollarse aquella, en orden a asegurar el ejercicio del ius deliberandi en forma oportuna y en igualdad de condiciones. Por lo anterior, en el momento en que se convoca a la reunión, se concreta en cabeza de cada asociado el derecho a constituirse en asamblea con el fin de ejercer las funciones otorgadas al máximo órgano social . Es por esto por lo que, la doctrina especializada ha considerado que, mal podría, entonces, la persona facultada para convocar, decidir de manera unilateral negarles a los asociados el derecho de efectuar la reunión de asamblea válidamente convocada En igual sentido, en sede administrativa, esta entidad ha sostenido que, “[una] vez convocado el máximo órgano social con plena observancia de las formalidades legales y estatutarias del caso, no es viable un aplazamiento de la reunión citada, pues ello implicaría lo que la doctrina ha denominado una desconvocatoria, figura esta que, si bien carece de consagración legal, es inaplicable […]. Por consiguiente, sólo en el evento de que existiera manifestación expresa de todos y cada uno de los socios que representan el 100 por ciento de las acciones en circulación, sería factible el aplazamiento” La forma en que debe realizarse la convocatoria puede ser definida por los asociados en el contrato social, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 110 del Código de Comercio Para el caso en particular de las sociedades anónimas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 424 del Código de Comercio, „[t]oda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad. […] Para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de anticipación‟. Esa norma también consagró importantes reglas acerca de la celebración de reuniones extraordinarias de la asamblea general de accionistas, por ejemplo, se reiteró la Significa que requiere de una manifestación de voluntad directa y reflexivamente encaminada a producir efectos de derecho, tales como permitir la participación de todos los asociados en las reuniones del máximo órgano social. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles, Sentencia n.º 2017-01-113334 del 14 de marzo de 2017. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4ª edición (2020, Bogotá, Editorial Temis) 610. Id. Cfr. oficio n.º 220-35956 del 23 de diciembre de 1992, citado en Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles, Sentencia n.º 2022-01-102587 del 28 de febrero de 2022. '[l]a forma para convocar la asamblea la fijan los mismos estatutos sociales, y solo en su defecto debe apelarse al medio determinado por la ley'. Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Ávila Osorio contra Alianza Motor S.A. __________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ Página: | 10 necesidad de incluir en la convocatoria el correspondiente orden del día. Y es que, como lo ha reconocido la doctrina nacional, “las reuniones extraordinarias fueron previstas con el fin exclusivo de que el órgano de dirección de toda sociedad tuviera oportunidad de reunirse en cualquier tiempo, a fin de decidir sobre un imprevisto que, como tal, se desconocía o no existía al momento de la asamblea ordinaria. Siendo de esta manera, los accionistas tienen derecho a saber con exactitud para qué se los cita a una sesión extraordinaria, de modo que al llevarse a cabo la reunión estén suficientemente ilustrados sobre el asunto a decidir y no se les menoscabe su derecho a una adecuada información” El conteo de los días de antelación de la convocatoria se inicia el día siguiente a la fecha en que ella se efectúe y va hasta la medianoche del día anterior a la reunión. De manera que, para tal fin, no se tendrán en cuenta ni el día de la convocatoria ni el de la reunión. E. El caso concreto a. La ineficacia de las decisiones sociales adoptadas en la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de Alianza Motor S.A. celebrada el 20 de marzo de 2019. El extremo demandante solicitó que se declare que concurrieron los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas el 20 de marzo de 2019, por defectos en la convocatoria y en el quórum. En lo que concierne a la convocatoria, manifestó que, aun cuando se enteró de la citación, ésta no sólo no fue recibida en la dirección registrada, sino que no se envió con la antelación legal que correspondía tratándose de una reunión en la que estaba previsto el estudio y aprobación de los estados financieros con corte a diciembre de 2018. De otro lado, en relación con el quórum, indicó que, tres de los accionistas que también eran administradores de la sociedad demandada – gerente y dos miembros principales de junta directiva-, representaron acciones distintas de las propias, mientras estaban en ejercicio de sus cargos, en contravía de lo ordenado por el artículo 185 del Código de Comercio. De la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de Alianza Motor S.A. calendada del 20 de marzo de 2019, se levantó el Acta de Asamblea No. 20032019, según la cual, Héctor Aníbal Gómez en calidad de gerente, convocó a los accionistas con quince días de antelación, conforme lo previsto en la ley y los estatutos, a efectos de decidir, entre otros, i) la aprobación de los informes del gerente y del revisor fiscal, ii) la aprobación de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2018, iii) la distribución de utilidades, iv) la elección de la junta directiva y el revisor fiscal. En la referida acta, consta que estaba representado el 96.33% de las acciones en las que se dividía el capital social, así: NH Martínez Neira, Cátedra de derecho contractual societario: Regulación comercial y bursátil de los contratos societarios (2ª ed., 2014, Bogotá, Legis Editores S.A.) 296. Fernando Ávila Navarrete, quien, para esa fecha, además de ser miembro principal de la Junta Directiva de Alianza Motor S.A. era el representante legal de Favina Holdings Inc., accionista del 20% del capital social de aquélla. Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Ávila Osorio contra Alianza Motor S.A. __________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ Página: | 11 TABLA NO. 1. VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM REUNIÓN ORDINARIA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE ALIANZA MOTOR S.A. 20 DE MARZO DE 2019 Accionista Representado por Porcentaje Héctor Gómez Vásquez 6% Liliana Gómez Burbano 10% Patricia Gómez Burbano 10% Álvaro Burbano Muriel 6.66% Andrés Burbano Saavedra 10% Viviana Burbano Saavedra Álvaro Burbano Gloria Burbano de Gómez Héctor Gómez Vásquez 0.67% María Victoria Uribe Gustavo Burbano Edmundo Burbano Muriel AUSENTE 3.67% Gustavo Burbano Uribe 10% Alejandro Burbano Uribe Gustavo Burbano 10% Favina Holdings Inc. Fernando Ávila 20% Total 96.33% De conformidad con lo establecido en el artículo cuadragésimo cuarto de los estatutos sociales vigentes para marzo de 2019, la convocatoria se realizaba mediante citación que debía ser enviada a la dirección registrada para cada uno de los accionistas; tratándose de reuniones extraordinarias, en la citación debía insertarse el orden del día y efectuarse con quince días hábiles de anticipación o mediante comunicación dirigida a cada uno de los accionistas. Por otra parte, el artículo quincuagésimo, disponía que había quórum para deliberar con un número plural de accionistas que representara por lo menos el 51% de las acciones. A la luz de lo anterior, i) la antelación de envío de la convocatoria para esa reunión donde estaba listado en el orden del día el estudio y aprobación de los estados financieros, era de quince (15) días hábiles como lo establece el artículo 424 del Código de Comercio , comoquiera que, en los estatutos sociales de Alianza Motor Tomada del Acta de Asamblea No. 20032019. Miembro principal de la Junta Directiva de Alianza Motor S.A., como consta en el punto n.º 7 del Acta No. 20032019. Representante legal – gerente- de Alianza Motor S.A., como consta en el punto n.º 7 del Acta No. 20032019. Miembro principal de la Junta Directiva de Alianza Motor S.A., como consta en el punto n.º 7 del Acta No. 20032019. “Para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de anticipación”. Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Ávila Osorio contra Alianza Motor S.A. __________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ Página: | 12 S.A. no estaba previsto el referido término; ii) la convocatoria debía enviarse a la dirección registrada. Del material probatorio recaudado en el transcurso de este proceso, se pudo constatar que, para la fecha de la reunión en cuestión, Alianza Motor S.A. no contaba con un registro de la información de los accionistas , principalmente, registro de direcciones electrónicas o físicas de contacto o de notificaciones como lo señalaban los estatutos sociales. Así pues, la comunicación de la convocatoria se realizaba de manera “informal” por lo menos hasta el año 2021 , ya fuere mediante llamada telefónica, mensaje en WhatsApp o correo electrónico. También se pudo constatar que, en el caso particular del demandante Fernando Ávila , recibía las referidas comunicaciones de parte de Alianza Motor S.A. en las direcciones de correo electrónico favila@alborautos.com y favilasa@hotmail.com Cfr. Registro de audio y video de la audiencia del 12 de febrero de 2024, hora 2:32:21 donde Liliana Gómez Burbano, mientras absolvió el interrogatorio de oficio en calidad de representante legal suplente de Alianza Motor S.A. manifestó “No existe un registro para comunicarse con los socios”. Cfr. Registro de audio y video de la audiencia del 12 de febrero de 2024, hora 2:32:21 donde Liliana Gómez Burbano, mientras absolvió el interrogatorio de oficio en calidad de representante legal suplente de Alianza Motor S.A. manifestó “La parte administrativa siempre ha tenido las direcciones a las cuales envía comunicaciones, pero si estamos hablando de un libro o un archivo como tal de las direcciones, pues, no está. Está pues simplemente a nivel de comunicación informal a donde le tienen que remitir información a los socios, ya sea por un correo o por una hablada telefónica envíenme a tal teléfono o a tal contacto o a tal correo … Pues como en este momento, como formalidad, sólo están los documentos que le acabo de enviar porque antes o sea es comunicación de mucho tiempo atrás que seguro se gestó en alguna de las reuniones a nivel llámese familia de manera informal, que este es mi correo, porque nosotros somos una sociedad familiar en la cual tenemos negocios con esos mismos miembros en otras sociedades, o sea ha sido una comunicación fluida que hemos tenido con todos los miembros de la sociedad a nivel familia”. Cfr. Registro de audio y video de la audiencia del 12 de febrero de 2024, hora 2:39:00 donde Liliana Gómez Burbano, mientras absolvió el interrogatorio de oficio en calidad de representante legal suplente de Alianza Motor S.A. manifestó que “generalmente lo que se hacía previamente a estas reuniones es que Héctor Gómez se comunicaba con la totalidad de los socios y verificaba si todos podían para determinada fecha. Entonces previo acuerdo se convocaba esas fechas. (…) Generalmente se hacia ese tipo de llamada previa”. Año en el que se implementó el SARLAFT. Cfr. Registro de audio y video de la audiencia del 12 de febrero de 2024, hora 2:18:03 donde Liliana Gómez Burbano, mientras absolvió el interrogatorio de oficio en calidad de representante legal suplente de Alianza Motor S.A. manifestó “Pues tenemos con el tema de SAGRILAFT, tienen la obligatoriedad hoy de registrar los datos de cada una de las personas donde están, pero obviamente nosotros desde el principio de las reuniones de asamblea tenemos los correos y a donde tiene que llegar las comunicaciones a los socios y que se hagan presentes en las diferentes asambleas (…) si, en SAGRILAFT hay registros porque todos los miembros tienen que llevar este tipo de información”. Posteriormente, hora 2:22:32 indicó “Perdón, cuando dije SAGRILAFT es SARLAFT y es un error de comunicación y de la oficina me van a enviar todos los registros de SARLAFT que es lo que tenemos nosotros digamos para los documentos formales, el registro de información de cada uno de los socios”. Cfr. Registro de audio y video de la audiencia del 12 de febrero de 2024, hora 1:16:24 donde Fernando Ávila, mientras absolvió el interrogatorio de oficio sobre la forma cómo se enteró de la reunión en cuestión señaló “Yo creo que me enteré en forma … por algún WhatsApp, por algún correo, con precisión no le puedo decir doc tor”. Representante legal de una de las accionistas de Alianza Motor S.A. –Favina Holdings Inc.-. Cfr. Registro de audio y video de la audiencia del 12 de febrero de 2024, minuto 54:21 donde Fernando Ávila, a la pregunta del Despacho ¿una de sus cuentas de correo electrónico es favila@alborautos.com?, contestó “Ese es mi correo personal. No de Favina.” Posteriormente, minuto 54:33, a la pregunta del Despacho ¿Alguna vez ha usado esa cuenta de correo para rec ibir o enviar información a Alianza Motor S.A.?, respondió “No le sabría precisar doctor”. Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Ávila Osorio contra Alianza Motor S.A. __________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ Página: | 13 indistintamente. Éste no logró probar en el proceso que hubiere registrado una dirección física o electrónica específica para recibir las citaciones. Si bien el señor Ávila trató de persuadir al Despacho de que sólo recibía comunicaciones en nombre y representación de Favina Holdings Inc. en la dirección registrada, lo cierto es que, no supo precisar cuál era la dirección, cómo la registró y dónde reposaba ese registro. Según afirmó en el interrogatorio de oficio, los registros de Favina hacían parte del documento de constitución de Alianza Motor S.A., sin embargo, una vez revisada la Escritura Pública n.º 3120 del 9 de junio de 2006 durante la audiencia, no se encontró esa información y el demandante tampoco acertó en explicar apropiadamente las razones por las cuales no era cierta esa afirmación y, posteriormente, le manifestó a este Despacho que su interacción con la demandada principalmente fue “personal y directa” y que siempre recibió las comunicaciones de las convocatorias, sólo que no con la antelación debida. Así pues, se constató que en la dirección de correo electrónico favilasa@hotmail.com, el 6 de marzo de 2019 a las 2:17 p.m., se recibió documento denominado “ASAMBLEA SOCIOS 2019” , en el que se comunicaba la celebración de la reunión ordinaria de asamblea el 20 de marzo de 2019. De manera que, contrario a lo que se dispuso tanto en ese documento como en el Acta de Asamblea No. 20032019, la convocatoria no se efectuó con 15 días de antelación, por el contrario, la antelación fue de 11 días , aun cuando estaba prevista la aprobación de los balances de fin de ejercicio . Sobre este último Cfr. Registro de audio y video de la audiencia del 12 de febrero de 2024, minuto 55:40 donde Fernando Ávila, a la pregunta del Despacho ¿Se podría decir que usted tiene acceso a varias direcciones de correo electrónico y de alguna de ellas podría haber interactuado con Alianza Motor S.A.?, contestó “Por eso se registran en los documentos de cada una de las sociedades y los registros de Favina están en los documentos de Favina. Y Favina Holdings Inc. ha sido la socia única de Alianza Motor que yo he representado con el 20% de participación desde el inicio hasta la fecha y, en ese documento que hace parte de la constitución siempre ha estado la dirección de Favina Holdings Inc. tanto de correo electrónico y/o dirección física”. Posteriormente, hora 1:05:19, ante la pregunta del Despacho ¿Señor Ávila usted nos señaló que en el documento de constitución de Alianza figuran los datos de Favina, ¿podría precisarle al Despacho en qué parte exactamente? Esto, en tanto que la Escritura Pública no tiene esa información, contestó “Yo digo en la constitución o en la modificación … -respuesta evasiva-”. A continuación, hora 1:07:18 ante la pregunta del Despacho “Sírvase precisarle al Despacho dónde están los datos de contacto o de notificación registrados ante Alianza”, contestó “En los diferentes certificados que se envían a ellos y que han pedido para efectos de los bancos y los créditos de las entidades financieras. Nosotros cuando empezamos la sociedad lo primero que se hizo fue comprar un lote que se construyó en la Avenida Boyacá con 167. Eso se construyó con un crédito de leasing de occidente y para ese crédito de leasing de occidente pidieron los papeles de los socios. Recuerdo también el hecho que ese se fondeó con esos recursos que, inclusive después sin mi autorización se hizo un retanqueo usando nuevamente mi firma. (…)” –respuesta evasiva-. Cfr. Registro de audio y video de la audiencia del 12 de febrero de 2024, minuto 54:57 donde Fernando Ávila, a la pregunta del Despacho ¿Desde qué cuenta de correo interac túa con Alianza Motor S.A.?, contestó “Lo traté casi de hacer de forma personal y directa. Lo cual no descarta que pueda haber correos, porque no lo puedo certificar”. Prueba 9.1.2. de los anexos de la demanda, donde se lee “(…) de acuerdo a los estatutos sociales, me permito citarlo con la debida antelación a reunión ordinaria de asamblea de accionista a celebrarse el día 20 de marzo de 2019 en la sede principal d la compañía ubicada en la Cra. 67 No 167-61 a las 8:00 a.m. En dicha reunión se tratarán los temas que da cuenta el siguiente orden del día. (…) 6. Estudio y Aprobación Estados Financieros con corte a diciembre 31 de 2018. (…)” . Para el conteo de los días, de conformidad con lo establecido en el artículo cuadragésimo noveno de los estatutos sociales, se cuentan los días sábados, por ser hábiles para la sociedad y, no se tienen en cuenta los días 6 y 20 de marzo. Esto lo constató la representante legal suplente de la demandada durante el interrogatorio de oficio, en el que sostuvo que, por tratarse de una sociedad familiar, en algunos casos se omitió o no se verificó el término de antelación del envío de las convocatorias. Cfr. Registro de audio y video de la audiencia del 12 de febrero de 2024, hora 2:56:51 donde Liliana Gómez Burbano, Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Ávila Osorio contra Alianza Motor S.A. __________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ Página: | 14 punto, es importante destacar que, si bien en la referida Acta se omitió incluir lo relacionado con la aprobación los estados financieros con corte a diciembre de 2018 , éstos fueron estudiados y aprobados en esa reunión por la totalidad de los accionistas presentes . De modo que, presentándose un defecto en la convocatoria, este Despacho advierte que, esta circunstancia les resta eficacia a las decisiones sociales en cuestión. De ahí que, como ya lo expuso este Despacho en los literales que anteceden, la asistencia y participación del accionista, no convalidan decisiones sociales que por mandato legal devienen en ineficaces. Así pues, nuevamente se reitera que, no son de recibo los argumentos de la demandada sobre el particular. Al respecto, esta Delegatura en sentencia del 16 de agosto de 2018 sostuvo que: “Lo anterior no significa, sin embargo, que pueda efectuarse una denominada convocatoria por conducta concluyente, en los términos expresados por el apoderado de la sociedad demandada. Ciertamente, conforme se ha indicado en otras oportunidades, el reconocimiento del presupuesto de ineficacia consistente en la falta de convocatoria a reuniones del máximo órgano social requiere, en todo caso, de la verificación de presupuestos formales establecidos en los estatutos o, en su defecto, en la ley. De esta forma, aunque un asociado, por alguna razón distinta al agotamiento del trámite de convocatoria, se entere de su celebración, ello no obsta para que pueda obviarse el procedimiento estrictamente previsto en los estatutos. Aunque esta interpretación puede parecer drástica y excesivamente formalista, se justifica en estos casos por la necesidad de que se cumplan, en forma estricta, los protocolos previstos para la celebración de reuniones del máximo órgano social. De aceptarse una interpretación diferente a la expuesta, podría menoscabarse, innecesariamente, la certeza que buscan brindar los artículos 110 (num. 7°) y 424 del Código de Comercio”. (Resaltado fuera del texto). Del referido material probatorio, igualmente, se pudo constatar que, Héctor Gómez Vásquez, en calidad de representante legal de Alianza Motor S.A. no sólo votó los balances y cuentas de fin de ejercicio, sino que representó las acciones de Gloria Burbano de Gómez, contrariando el mandato legal contenido en el artículo 185 del mientras absolvió el interrogatorio de oficio en calidad de representante legal suplente de Alianza Motor S.A., ante la pregunta del Despacho ¿Es correcto entender para el Despacho que es costumbre que las convocatorias se hagan con una antelación menor a la que dicen los estatutos?, contestó “No podría decir que es costumbre, o sea, es una sociedad familiar y de pronto, no sé, tuvimos errores en eso, pero pues no es la idea de que sea costumbre de que sea menos tiempo… por ser sociedad de familia de pronto omitimos o no caímos en cuenta de los días que eran, pero pues, mejor dicho, sabemos hoy que definitivamente tenemos que hacer el tema de los quince días. (…) eso pues, lo corregimos desde el 2022”. Cfr. Registro de audio y video de la audiencia del 12 de febrero de 2024, hora 2:42:00 donde Liliana Gómez Burbano, mientras absolvió el interrogatorio de oficio en calidad de representante legal suplente de Alianza Motor S.A., manifestó “no quedó como tal aprobados los estados financieros explícitamente, pero creemos que, si fueron aprobados, simplemente no sé, no quedó en el acta. (…) asumimos que si se propone repartición de utilidades es porque se habían aprobado los estados financieros (…) Yo recuerdo que fueron aprobados, pero no sabemos por qué no están inscritos ahí (…) Si se aprobaron, pero no quedó en el acta (…)”. Cfr. Registro de audio y video de la audiencia del 12 de febrero de 2024, hora 2:42:00 donde Liliana Gómez Burbano, mientras absolvió el interrogatorio de oficio en calidad de representante legal suplente de Alianza Motor S.A., indicó “La aprobación la votaron la totalidad de los asistentes a la asamblea”. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles, Sentencia n.º 2018-01-055486 del 16 de agosto de 2018. Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Ávila Osorio contra Alianza Motor S.A. __________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ Página: | 15 Código de Comercio. Esta última situación también se pudo verificar respecto de Álvaro Burbano y Gustavo Burbano, quienes pese a ostentar el cargo de miembros principales de junta directiva, representaron las acciones de Viviana Burbano Saavedra y María Victoria Uribe y Alejandro Burbano Uribe, respectivamente. TABLA NO . 2. REPRESENTACIÓ N DE ACC IO NES REUNIÓ N O RDINARIA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIO NISTAS DE ALIANZA MO TO R S.A. 20 DE MARZO DE 2019. Accionista Representado por Porcentaje Viviana Burbano Saavedra Álvaro Burbano 10% Gloria Burbano de Gómez Héctor Gómez Vásquez 0.67% María Victoria Uribe Gustavo Burbano 3% Alejandro Burbano Uribe Gustavo Burbano 10% Así pues, como se explicó en el literal C. de la parte considerativa de esta sentencia, acreditado que se incurrió en la prohibición del precitado artículo 185, debe descontarse la participación o los votos indebidamente emitidos a efectos de verificar si se descomponen el quórum o la mayoría, restándole eficacia a la correspondiente decisión social. En el caso de Alianza Motor S.A., los estatutos previeron que habría quórum para deliberar con un número plural de accionistas que representara por lo menos el 51% de las acciones. Descontándose los votos indebidamente emitidos y el porcentaje del accionista ausente -Edmundo Burbano Muriel- , halla el despacho que, no se descompone el quórum previsto en los estatutos, pues estaban debidamente representadas el 72.66% de las acciones. Por lo anterior, esto no les resta eficacia a las decisiones adoptadas. En el anterior orden de ideas, el Despacho advierte que las decisiones sociales adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de Alianza Motor S.A. en reunión ordinaria del 20 de marzo de 2019 son ineficaces. b. La ineficacia de las decisiones sociales adoptadas en la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de Alianza Motor S.A. celebrada el 11 de abril de 2020. El extremo demandante solicitó que se declare que concurrieron los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas el 11 de abril de 2020, por defectos en la convocatoria y en el quórum. En lo que concierne a la convocatoria, manifestó que, aun cuando se enteró de la citación, ésta no sólo no fue recibida en la dirección registrada, sino que no se envió con la antelación legal que correspondía tratándose de una reunión en la que estaba previsto el estudio y aprobación de los estados financieros con corte a diciembre de 2019. De otro lado, Que corresponden al 23.67% de las acciones en las que se divide el capital de la compañía. En éste no se cuenta el porcentaje de participación de Héctor Gómez Vásquez, pues a éste, sólo le estaba vedado votar el punto de los estados financieros. Que corresponde al 3.67%. Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Ávila Osorio contra Alianza Motor S.A. __________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ Página: | 16 en relación con el quórum, indicó que, dos de los accionistas que también eran administradores de la sociedad demandada –gerente y un miembro principal de junta directiva-, representaron acciones distintas de las propias, mientras estaban en ejercicio de sus cargos, en contravía de lo ordenado por el artículo 185 del Código de Comercio. De la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de Alianza Motor S.A. calendada del 11 de abril de 2020 se levantó el Acta de Asamblea No. 11042020, según la cual, Héctor Aníbal Gómez en calidad de gerente, convocó a los accionistas a efectos de decidir, entre otros, i) la aprobación de los informes del gerente y del revisor fiscal, ii) la aprobación de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2019, iii) la distribución de utilidades, iv) la elección de la junta directiva y el revisor fiscal. Según el acta, estaba representado el 100% de las acciones en las que se dividía el capital social, así: TABLA NO . 3. VERIFICACIÓ N DEL Q UÓ RUM REUNIÓ N O RDINARIA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIO NISTAS DE ALIANZA MO TO R S.A. 11 DE ABRIL DE 2020 Accionista Representado por Porcentaje Héctor Gómez Vásquez 6% Liliana Gómez Burbano 10% Patricia Gómez Burbano 10% Álvaro Burbano Muriel 6.66% Andrés Burbano Saavedra 10% Viviana Burbano Saavedra 10% Gloria Burbano de Gómez Héctor Gómez Vásquez 0.67% María Victoria Uribe Gustavo Burbano Edmundo Burbano Muriel 3.67% Gustavo Burbano Uribe 10% Alejandro Burbano Uribe 10% En el Acta de Asamblea No. 11042020 se lee “(…) y luego de tener que aplazar la reunión presencial que iba a tener lugar en las instalaciones de la empresa el 24 de marzo de 2020, previa citación del 9 de marzo de 2020. Lo anterior, debido a la situación de confinamiento General obligatorio decretado por el Gobierno nacional a partir del 20 de Marzo del presente año. Del GERENTE GENERAL de la empresa, el Sr. Héctor Aníbal Gómez Vásquez, realiza la citación correspondiente para un momento conveniente para todos los socios y de esta manera se realiza la reunión bajo el siguiente orden del día. (…) 6. Estudio y aprobación Estados Financieros con corte a diciembre 31 de 2019” (sic). Tomada del Acta de Asamblea No. 11042020. Representante legal – gerente- de Alianza Motor S.A., como consta en el Acta No. 11042020. Miembro principal de la Junta Directiva de Alianza Motor S.A., como consta en el punto n.º 8 del Acta No. 11042020. Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Ávila Osorio contra Alianza Motor S.A. __________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ Página: | 17 Accionista Representado por Porcentaje Favina Holdings Inc. Fernando Ávila 20% Total 100% En el anterior sentido, al igual que sucedía con la reunión del 20 de marzo de 2019, i) por estar estaba listado en el orden del día el estudio y aprobación de los estados financieros, la antelación de envío de la convocatoria debía ser de quince (15) días hábiles como lo establece el artículo 424 del Código de Comercio; ii) la convocatoria debía enviarse a la dirección registrada. Atendiendo al hecho que Alianza Motor S.A. todavía no contaba con registro de direcciones para la fecha de esta reunión, como se expuso en el literal que antecede [sobre la reunión del 2019], la forma de comunicar a los accionistas las fechas de las reuniones del máximo órgano social continuó siendo informal . Así pues, una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente, se pudo constatar que, i) el 9 de marzo de 2020 a la dirección de correo electrónico del demandante [favilasa@gmail.com] llegó un mensaje con asunto “INVITACION ASAMBLEA SOCIOS” sin documento adjunto , ii) el 20 de marzo de 2020 a la otra dirección de correo electrónico del demandante [favila@alborautos.com] llegó un mensaje con asunto “Asamblea Alianza Motor. S.A., mediante el cual el gerente comunicaba a los accionistas que, dadas las situaciones acaecidas con ocasión de la pandemia por el COVID-19, la reunión debía ser reprogramada, empero, aún era desconocida la fecha de la reunión por la imposibilidad de una reunión presencial con socios de Ecuador y Cali , iii) el 21 de marzo de 2020 desde la cuenta de correo electrónico [favila@alborautos.com] se dio respuesta al mensaje sobre la reprogramación de la reunión . Cfr. Registro de audio y video de la audiencia del 12 de febrero de 2024, hora 1:20:40 donde Fernando Ávila contestó sobre la forma cómo se enteró de la reunión “Debió ser por WhatsApp o por correo porque a veces me escribe Liliana, a veces me escribe Patricia, a veces me escribe Héctor”. Prueba 9.1.7. de los anexos de la demanda. En el correo electrónico se lee “Dadas las condiciones actuales con el COVIT-19, nos vemos en la obligación de reprogramar la asamblea de accionistas programada para el 24 de Marzo de 2020. Por el momento no tenemos claridad sobre la fecha de reunión presencial pues ni los socios de Ecuador ni de Cali podrán hacerlo. Es urgente sin embargo, tener la aprobación de los Balances pues debemos presentarlos a los Bancos para renovaciones de cupo lo antes posible. Milena Perez en la próxima semana les enviará los estados financieros 2019 para su respectivo estudio y estaremos atentos a cuando ustedes nos indiquen podamos realizar una reunión virtual para la aprobación de los mismos. Mi sugerencia es hacer la próxima semana la reunión virtual para la aprobación de Balances y reunirnos presencialmente en una asamblea extraordinaria tan pronto se termine ésta situación” (sic). Sobre el particular, destaca el Despacho que, sin hesitación alguna, si bien no existía una dirección registrada para recibir las convocatorias a las reuniones de la asamblea, lo cierto es que el demandante sostuvo comunicación con la demandada desde ambas direcciones de correo electrónico indistintamente, sin objeción alguna o manifestación en contrario a la recepción de mensajes en el que denominó como su “correo personal”. En el mensaje de correo electrónico se lee “Apreciado Hector, lo primero es felicitarte por el DOTY. Según la resolución de la superintendencia de sociedades con la coyuntura del CIVD-19 hay un plazo de un mes adicional después de la cuarentena, sin embargo estamos listos para hacer la asamblea virtual.” (sic) Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Ávila Osorio contra Alianza Motor S.A. __________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ Página: | 18 Igualmente, se pudo constatar que, la reunión que estaba prevista inicialmente para el 24 de marzo de 2020 , se convocó con 11 días de antelación , aun cuando estaba prevista la aprobación de los balances de fin de ejercicio. Posterior al envío de la convocatoria, el gerente envió un mensaje por correo electrónico informando a los accionistas que no se celebraría la reunión, no obstante, no fijó una nueva fecha y hora , luego, mal podría considerarse esto como una convocatoria a una reunión como pretendió hacerlo ver la demandada Finalmente, el máximo órgano social de Alianza Motor S.A. se reunió el 11 de abril de 2020. Así las cosas, es claro que la asamblea se llevó a cabo sin convocatoria, tan así es que, la convocatoria a la que se hace alusión en el acta es la del 9 de marzo de 2020. En ese sentido, como se señaló en el literal D. de esta providencia judicial, una vez convocada la asamblea general de accionistas no es viable un aplazamiento de la reunión citada , salvo que existiera manifestación expresa de todos y cada uno de los socios que representan el 100 por ciento de las acciones en circulación o que éstas se encontraran presentes en la reunión, como lo dispone el artículo 426 del Código de Comercio. En otras palabras, se podría llegar a tener la anterior situación como saneada por el hecho de que estuvieron presentes el 100% de las acciones en la reunión, constituyéndose así una reunión con quórum universal, sin embargo, lo cierto es que el Representante Legal de la sociedad, Héctor Gómez Vásquez representó las acciones de Gloria Burbano de Gómez y Gustavo Burbano, miembro principal de Prueba 9.1.7. de los anexos de la demanda. Para el conteo de los días, de conformidad con lo establecido en el artículo cuadragésimo noveno de los estatutos sociales, se cuentan los días sábados, por ser hábiles para la sociedad y, no se tienen en cuenta los días 9 y 24 de marzo. Esto lo constató el demandante en el interrogatorio de oficio practicado en audiencia del 12 de febrero de 2024. Cfr. Registro de audio y video de la audiencia del 12 de febrero de 2024, hora 1:19:04, donde Fernando Ávila afirmó: “Esa reunión había sido convocada para e l 24 de marzo, luego la cambiaron y se llevó a cabo el 11 de abril de 2020. Acuérdese doctor que el 20 fue la pandemia y la convocatoria de la asamblea de accionistas del 24 de marzo fue enviada por correo electrónico del 9 de marzo del 2020. Héctor Aníbal Gómez Vásquez (…) canceló la asamblea programada inicialmente para el día 24 de marzo del 2020 por las condiciones del COVID-19 sin indicar la fecha para su reprogramación. Pese a lo anterior, la asamblea se llevó a cabo el 11 de abril del 2020 de manera virtual, sin que el señor Héctor Aníbal Gómez Vásquez hiciera la convocatoria a la asamblea en los términos que exige la ley”. Sobre el particular, en interrogatorio oficioso, bajo la gravedad del juramento, la representante legal suplente mintió sobre la fijación de una nueva fecha y hora para la reunión, así pues, en el registro de audio y video de la audiencia del 12 de febrero de 2024, hora 2:46:29, la señora Liliana Gómez Burbano indicó “Creo que mandamos un correo donde aplazábamos esa reunión. La convocatoria de la fecha inicial se hizo el 9 de marzo para una reunión el 24 de marzo. Y después se aplazó para el 11 de abril por el tema de pandemia y se hizo virtual”. Posteriormente, en la hora 2:47:58 afirmó “el aplazamiento se hizo el 20 de marzo … s i el aplazamiento se informó en esa fecha, da 19 o 20 días –hablando de la antelación-”. Véase al respecto, entre otras, la sentencia n.º 2022-01-102587 del 28 de febrero de 2022 de la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos Mercantiles, en la que se dispuso que “Lo descrito en los párrafos precedentes demuestra que Hywel Hughes González desconvocó la reunión ordinaria prevista para el 25 de marzo de 2020, sin estar facultado legal, ni estatutariamente para el efecto. Y es que, como se analizó con anterioridad, solo sería viable desconvocar una reunión del máximo órgano social a partir de la manifestación expresa de los asociados titulares del 100% del capital social. Por tal motivo, el Despacho debe advertir que el demandado infringió sus deberes como administrador social”. Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Ávila Osorio contra Alianza Motor S.A. __________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ Página: | 19 la Junta Directiva, representó las acciones de María Victoria Uribe, transgrediendo lo establecido en el artículo 185 del Código de Comercio De lo anterior surge que la reunión objeto de análisis no cumplió con la normativa aplicable respecto de la convocatoria, asimismo, que se incurrió en la prohibición del antedicho artículo 185, por ende, como se explicó en el literal C. de la parte considerativa de esta sentencia, debe descontarse la participación o los votos indebidamente emitidos a efectos de verificar si se descomponen el quórum o la mayoría, restándole eficacia a la correspondiente decisión social. En el caso de Alianza Motor S.A., los estatutos previeron que habría quórum para deliberar con un número plural de accionistas que representara por lo menos el 51% de las acciones. Descontándose los votos indebidamente emitidos encuentra el despacho que, no se descompone el quórum previsto en los estatutos, pues estaban debidamente representadas el 96.33% de las acciones. Por lo anterior, este hecho no les resta eficacia a las decisiones adoptadas, distinto a lo que ocurrió con la convocatoria. De conformidad con lo expuesto, esta Delegatura advierte que las decisiones sociales adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de Alianza Motor S.A. en reunión ordinaria del 11 de abril de 2020 son ineficaces. c. La ineficacia de las decisiones sociales adoptadas en la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de Alianza Motor S.A. celebrada el 26 de marzo de 2021. La parte demandante solicitó que se declare que concurrieron los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas el 26 de marzo de 2021, por defectos en la convocatoria y en el quórum. En lo que concierne a la convocatoria, manifestó que, aun cuando se enteró de la citación, ésta no sólo no fue recibida en la dirección registrada, sino que no se envió con la antelación legal que correspondía tratándose de una reunión en la que estaba previsto el estudio y aprobación de los estados financieros con corte a diciembre de 2020. De otro lado, en relación con el quórum, indicó que, uno de los accionistas que también era el gerente de la sociedad demandada, representó acciones distintas de las propias, mientras estaba en ejercicio de su cargo, en contravía de lo ordenado por el artículo 185 del Código de Comercio. Véase al respecto, entre otras, la sentencia n.º 2023-01-048916 del 1 de febrero de 2023 de la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos Mercantiles donde se señaló “Ahora bien, aunque se podría llegar a tener la anterior situación como saneada por el hecho de que estuvieron presentes el 100% de las cuotas sociales en la reunión, constituyéndose así una reunión con quórum universal, lo cierto es que el Representante Legal de la sociedad, el señor Hernando Arciniegas Sánchez, representó las cuotas de los socios Juan Manuel Arciniegas Vargas y Oscar Iván Arciniegas. Lo anterior, viola lo establecido en el artículo 185 del Código de Comercio, en cuanto establece que un administrador no puede representar en las reuniones de Junta de Socios cuotas sociales distintas a las propias. La consecuencia de violar dicha prohibición ya ha sido analizada por esta Delegatura en oportunidades anteriores y se ha establecido que “Ahora bien, la infracción al citado artículo 185, más allá de comprometer eventualmente la responsabilidad del administrador, únicamente tiene la potencialidad de restarle eficacia o validez a la correspondiente decisión social si, una vez descontada la participación o los votos indebidamente emitidos, se descomponen el quórum o la mayoría, respectivamente”. Que corresponden al 3.67% de las acciones en las que se divide el capital de la compañía. En éste no se cuenta el porcentaje de participación de Héctor Gómez Vásquez, pues a éste, sólo le estaba vedado votar el punto de los estados financieros. Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Ávila Osorio contra Alianza Motor S.A. __________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ Página: | 20 De la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de Alianza Motor S.A. calendada del 26 de marzo de 2021 se levantó el Acta de Asamblea No. 26032021, según la cual se convocó a los accionistas a efectos de decidir, entre otros, i) la aprobación de los informes del gerente y del revisor fiscal, ii) la aprobación de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2020, iii) la distribución de utilidades, iv) la elección de la junta directiva y el revisor fiscal. Según el acta, estaba representado el 100% de las acciones en las que se dividía el capital social, así: TABLA NO . 4. VERIFICACIÓ N DEL Q UÓ RUM REUNIÓ N O RDINARIA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIO NISTAS DE ALIANZA MO TO R S.A. 26 DE MARZO DE 2021 Accionista Representado por Porcentaje Héctor Gómez Vásquez 6% Liliana Gómez Burbano 10% Patricia Gómez Burbano 10% Álvaro Burbano Muriel 6.66% Andrés Burbano Saavedra 10% Viviana Burbano Saavedra Representada por Luis Guillermo Gil 10% Gloria Burbano de Gómez Héctor Gómez Vásquez 0.67% María Victoria Uribe Edmundo Burbano 3% Edmundo Burbano Muriel 3.67% Gustavo Burbano Uribe 10% Alejandro Burbano Uribe 10% Favina Holdings Inc. Fernando Ávila Total 100% En el anterior sentido, al igual que sucedía con las reuniones ya analizadas en esta sentencia, i) por estar listado en el orden del día el estudio y aprobación de los estados financieros, la antelación de envío de la convocatoria debía ser de quince (15) días hábiles como lo establece el artículo 424 del Código de Comercio; ii) la convocatoria debía enviarse a la dirección registrada. Atendiendo al hecho que Alianza Motor S.A. todavía no contaba con registro de direcciones para la En el Acta de Asamblea No. 26032021 se lee “(…) luego de aplazar la reunión un día (estaba programada para el 25 de Marzo) debido a compromisos de la Gerencia con la presidencia de Renault, previa citación del 9 de Marzo de 2020 via correo electrónico” (sic). Tomada del Acta de Asamblea No. 26032021. Representante legal – gerente- de Alianza Motor S.A., como consta en el Acta No. 26032021. Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Ávila Osorio contra Alianza Motor S.A. __________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ Página: | 21 fecha de esta reunión , como se expuso en los literales que antecede [sobre las reuniones de los años 2019 y 2020], la forma de comunicar a los accionistas las fechas de las reuniones del máximo órgano social continuó siendo informal . Así pues, una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente, se pudo constatar que, i) el 9 de marzo de 2021 a la dirección de correo electrónico del demandante [favila@alborautos.com] llegó un mensaje con asunto “Citación Asamblea” con documento adjunto denominado “CITACION ASAMBLEA 2021” donde se comunicaba que el 25 de marzo de 2021 a las 8:00 a.m. se realizaría la asamblea ordinaria de accionistas, ii) el 15 de marzo de 2021 a la misma dirección de correo electrónico, llegó un mensaje con asunto “Asamblea Alianza Motor. S.A.”, mediante el cual el gerente comunicaba a los accionistas que, por otra reunión, la asamblea debía ser aplazada para el 26 de marzo de 2021 a las 8:00 a.m. De la misma forma, se pudo constatar que, la reunión que estaba prevista inicialmente para el 25 de marzo de 2021, se convocó con 12 días de antelación aun cuando estaba prevista la aprobación de los balances de fin de ejercicio. Posterior al envío de la convocatoria, el gerente envió un mensaje por correo electrónico [9 días antes de la celebración de la reunión “en la nueva fecha”] informando a los accionistas que no se celebraría la reunión en esa fecha, sino el 26 de marzo de 2021 , luego, mal podría considerarse esto como una convocatoria a una reunión. El máximo órgano social de Alianza Motor S.A. finalmente se reunió el 26 de marzo de 2021. Así las cosas, es claro que la asamblea se llevó a cabo sin convocatoria, empero, si se admitiera el argumento de la defensa de la demandada, lo cierto es que, en ningún caso se habrían cumplido las formalidades legales de antelación de la convocatoria. Es por esto, por lo que se reitera lo señalado tanto en el literal D. de esta providencia judicial como en las consideraciones sobre la reunión del 2020 que, una vez convocada la asamblea general de accionistas, no es viable un aplazamiento de la reunión citada, salvo que existiera manifestación expresa de Que, como se acreditó ocurrió a partir del 6 de octubre de 2021 con la implementación del SAGRILAFT en Alianza Motor S.A. Cfr. Registro de audio y video de la audiencia del 12 de febrero de 2024, hora 1:23:08, donde Fernando Ávila afirmó: “Esa asamblea estaba programada inicialmente para el 25 de marzo de 2021. Como se iban a aprobar los estados financieros, la convocatoria debió hacerse con 15 días de anticipación. Sin embargo, el señor Héctor Aníbal Gómez Vásquez envió la convocatoria el día 9 de marzo del 21, esto es, con apenas 12 días de antelación y no como lo ordena la ley”. Prueba 9.1.9. de los anexos de la demanda. Prueba 9.1.8. de los anexos de la demanda. Prueba 9.1.10. de los anexos de la demanda. En el correo electrónico se lee “En razón a una reunión de mucha importancia con la presidencia de Sofasa, a realizarse el mismo día de nuestra asamblea, les solicito encarecidamente aplazarla para el día siguiente, es decir el día viernes 26 a las 8 am” (sic). Para el conteo de los días, de conformidad con lo establecido en el artículo cuadragésimo noveno de los estatutos sociales, se cuentan los días sábados, por ser hábiles para la sociedad y no se tienen en cuenta los días 9 y 24 de marzo. Esto lo constató la representante legal suplente de la demandada en el interrogatorio de oficio practicado en audiencia del 12 de febrero de 2024. Cfr. Registro de audio y video de la audiencia del 12 de febrero de 2024, hora 2:51:36, en la que Liliana Gómez Burbano dijo “la convocatoria se hizo un 9 de marzo de 2021 para una reunión que iba a ser celebrada el 25 de marzo, pero por una reunión con la marca, con SOFASA, que era muy importante en su momento, nos vimos obligados a postergarla para el día siguiente”. Posteriormente, hora 2:53:56 indicó “Hubo un correo que se envió el 15 de marzo (…) solicitamos aplazarla para el día siguiente”. Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Ávila Osorio contra Alianza Motor S.A. __________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ Página: | 22 todos y cada uno de los socios que representan el cien por ciento de las acciones en circulación o que éstas se encontraran presentes en la reunión, como lo dispone el artículo 426 del Código de Comercio. Dicho de otra forma, la anterior situación podría haberse saneado por el hecho de que estuvieron presentes el 100% de las acciones en la reunión, constituyéndose así una reunión con quórum universal, no obstante, en el presente asunto, el Representante Legal de la sociedad, Héctor Gómez Vásquez representó las acciones de Gloria Burbano de Gómez, transgrediendo lo establecido en el artículo 185 del Código de Comercio. De manera que esta reunión tampoco cumplió con la normativa aplicable respecto de la convocatoria. Así mismo, se incurrió en la prohibición del antedicho artículo 185 y, por ende, como ya se explicó a lo largo de esta sentencia, debe descontarse la participación o los votos indebidamente emitidos a efectos de verificar si se descomponen el quórum o la mayoría, restándole eficacia a la correspondiente decisión social. En el caso de Alianza Motor S.A., los estatutos previeron que habría quórum para deliberar con un número plural de accionistas que representara por lo menos el 51% de las acciones. Descontándose los votos indebidamente emitidos encuentra el despacho que, no se descompone el quórum previsto en los estatutos, pues estaban debidamente representadas el 99.33% de las acciones. Es así que, esto no les resta eficacia a las decisiones adoptadas, únicamente lo sucedido con la convocatoria. Por consiguiente, este Despacho advierte que las decisiones sociales adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de Alianza Motor S.A. en reunión ordinaria del 26 de marzo de 2021 son ineficaces. d. La ineficacia de las decisiones sociales adoptadas en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Alianza Motor S.A. celebrada el 26 de mayo de 2022. La parte demandante solicitó que se declare que concurrieron los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas el 26 de mayo de 2022, por defectos en la convocatoria y en el quórum. En lo que concierne a la convocatoria, manifestó que, ésta no fue recibida en la dirección registrada ante Alianza Motor S.A., sino que el día antes de la reunión, recibió un mensaje en su “cuenta de correo personal” donde le informaban sobre la fecha de celebración de ésta. Asimismo, en el escrito de la demanda, indicó que, aun cuando la demandada sostuvo que envió la comunicación tanto a las direcciones electrónicas como a la dirección física, ninguna de éstas correspondía a la registrada ante la sociedad, de ahí que, la convocatoria no reuniera los requisitos legales y estatutarios. De la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Alianza Motor S.A. calendada del 26 de mayo de 2022 se levantó el Acta de Asamblea No. 260522, según la cual, previa convocatoria realizada por el representante legal de Que corresponden al 0.67% de las acciones en las que se divide el capital de la compañía. En éste no se cuenta el porcentaje de participación de Héctor Gómez Vásquez, pues a éste, sólo le estaba vedado votar el punto de los estados financieros. Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Ávila Osorio contra Alianza Motor S.A. __________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ Página: | 23 la sociedad el 4 de mayo de 2022, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista, a efectos de decidir, entre otros, i) reforma integral de los estatutos sociales, ii) la elección de la junta directiva y el revisor fiscal. Esta acta fue elevada a Escritura Pública el 14 de junio de 2022 en la Notaría dieciséis del círculo de En la referida acta, consta que estaba representado el 80% de las acciones en las que se dividía el capital social, así: TABLA NO . 5. VERIFICACIÓ N DEL Q UÓ RUM REUNIÓ N EXTRAO RDINARIA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIO NISTAS DE ALIANZA MO TO R S.A. 26 DE MAYO DE 2022. Accionista Representado por Porcentaje Héctor Gómez Vásquez 6% Liliana Gómez Burbano 10% Patricia Gómez Burbano 10% Álvaro Burbano Muriel 6.66% Andrés Burbano Saavedra Andrés Jaramillo Hoyos 10% Viviana Burbano Saavedra 10% Gloria Burbano de Gómez Andrés Parias Garzón 0.67% María Victoria Uribe Andrés Parias Garzón 3% Edmundo Burbano Muriel 3.67% Gustavo Burbano Uribe Héctor Alfredo Bucheli 10% Alejandro Burbano Uribe 10% Favina Holdings Inc. AUSENTE 20% Total 80% De conformidad con lo establecido en el artículo cuadragésimo cuarto de los estatutos sociales vigentes para la fecha de esa reunión, tratándose de reuniones extraordinarias, en la citación debía insertarse el orden del día y efectuarse con quince (15) días hábiles de anticipación o mediante comunicación dirigida a cada uno de los accionistas. A la luz de lo anterior, por tratarse de una reunión extraordinaria de asamblea, o debía enviarse la comunicación a cada uno de los accionistas o enviarla con una antelación de quince (15) días hábiles. En el presente asunto, quedó probado que, no sólo se envió la comunicación, sino que se hizo dentro del término previsto en los estatutos –para reuniones extraordinarias-. El mismo demandante no sólo confesó en el escrito de la demanda –hecho 3.32.- que la convocatoria fue enviada el 4 de mayo de 2022 al correo electrónico favila@alborautos.com que, como se constató en el presente Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Ávila Osorio contra Alianza Motor S.A. __________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ Página: | 24 proceso, en esta recibía comunicaciones de Alianza Motor S.A., entre ellas, las relacionadas con las convocatorias a la asamblea general de accionistas, sino que, entre las pruebas aportadas por la demandada, obra un mensaje enviado por el señor Ávila ese mismo día desde esa dirección de correo electrónico manifestando a los accionistas –incluido el representante legal- que era necesario dar un tiempo adicional para la reanudación de la reunión . Lo anterior, da cuenta que, efectivamente se dio por enterado oportunamente de la reunión extraordinaria de asamblea del 26 de mayo de 2022. Sumado a lo anterior, es oportuno señalar que, para la fecha de la reunión bajo análisis, ya se encontraba vigente el registro del documento SAGRILAFT al que se refirió la representante legal suplente de la demandada en la audiencia del 12 de febrero de 2024 donde se reportaban las direcciones de correo electrónico a las que se ha hecho referencia en esta sentencia. Así que, podría concluirse que para esa fecha, en el registro de información de los accionistas, estaban inscritas para Favina Holdings Inc. y Fernando Ávila, las direcciones de correo electrónico favila@alborautos.com y favilasa@hotmail.com, ya que posterior al registro del referido documento, estas personas continuaron comunicándose con Alianza Motor S.A. a través de aquellas. Ahora bien, el mensaje recibido en la madrugada del día de la reunión al que se refiere el demandante, no puede calificarse como convocatoria, pues es claro que, en éste, únicamente se compartió el documento contentivo de la modificación de los estatutos sociales –tema sobre el que se había debatido en la reunión ordinaria-. De manera que, la convocatoria se efectuó en los términos estatutarios y legales aplicables -con por lo menos quince (15) días de antelación-. De modo que, encuentra el Despacho que no hubo defectos en la convocatoria, por ende, no hay circunstancias que le resten eficacia a las decisiones sociales en cuestión.

Resuelve

RESUELVE Primero. Advertir los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de Alianza Motor S.A. celebrada el 20 de marzo de 2019, que constan en el Acta de Asamblea No. 20032019. En el correo se lee “Como lo conversamos todos en la reunión de la asamblea del pasado 25 de marzo, el término de suspensión propuesto fue el necesario para acordar una solución a la situación del gobierno de la compañía. Lamentablemente hasta la fecha no hemos obtenido una respuesta al respecto, por lo cual consideramos que lo más conveniente es darnos un tiempo adicional para consensuar la solución que todos requerimos”. Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Ávila Osorio contra Alianza Motor S.A. __________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ Página: | 25 Segundo. Advertir los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de Alianza Motor S.A. celebrada el 11 de abril de 2020, que constan en el Acta de Asamblea No.11042020. Tercero. Advertir los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de Alianza Motor S.A. celebrada el 26 de marzo de 2021, que constan en el Acta de Asamblea No. 26032021. Cuarto. Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil a su cargo. Quinto. Ordenar al representante legal de Alianza Motor S.A. adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Sexto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda, relacionadas con las decisiones sociales adoptadas en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Alianza Motor S.A. celebrada el 26 de mayo de 2022. Séptimo. Abstenerse de condenar en costas.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso y comoquiera que las pretensiones de la demanda habrán de prosperar parcialmente, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Actos propiosAdministradoresApoderadosAsamblea general de accionistasAutonomía de la voluntadCaducidadEstados financierosImpugnación de decisiones socialesIneficaciaLegitimaciónLiquidación privada de la sociedadMandatoNulidad absolutaPoderesPrescripciónQuorumRatificaciónRendición de cuentasRepresentaciónRepresentante legalReuniones societariasSociedadSociedad anónima

Fuentes jurídicas