Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Abuso del derecho de voto

1 de mayo de 2019Rad. 2019-01-178322Proc. 2018-800-00003
⚖️ Abuso del derecho de voto

Partes

Demandante

  • CLARITA AIDA CASTILLO MELOCÉDULA 39774415
  • ADRIANA MERCEDES CASTILLO MELOCÉDULA 51775028
  • VIVIANA ELEONORA CASTILLO MELOCÉDULA 52117900
  • MAYID ALFONSO CASTILLO MELOCÉDULA 79948929
  • CLAUDIA CONSTANZA CASTILLO MELOCÉDULA 35502080

Demandado

  • MAYID ALFONSO CASTILLO ARIASCÉDULA 17031094
  • MEDICOS ASOCIADOS S ANIT 890909073
  • BRADFORD INTERNATIONAL COMMERCIAL CORPSIN IDENTIFICACIÓN MERCANTILES 102931

Otras partes

  • RAMA JUDICIALNIT 800093816
  • MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESNIT 899999042

Problemas jurídicos

  1. ¿Cómo se perfecciona el contrato de usufructo de acciones?

    El artículo 410 del Código de Comercio establece que “La prenda y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán mediante registro en el libro de acciones; la de acciones al portador mediante la entrega del título o títulos respectivos al acreedor o al usufructuario”.

  2. ¿Cuál es la normatividad legal aplicable al abuso del derecho de voto?

    Los artículos 43 y 44 de la Ley 1258 de 2008 facultan a la Superintendencia de Sociedades para conocer de los casos sobre ejercicio abusivo del derecho de voto en sociedades por acciones simplificadas. A su vez, el artículo 252 de la Ley 1450 de 2011, vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la ley 1753 de 2015, extendió la aplicación de esta figura a los demás tipos societarios.

  3. ¿La existencia de un usufructo accionario puede dar lugar a la falta de legitimación en la causa respecto del accionista que tiene limitadas sus acciones?

    De conformidad con el literal e) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, cualquier accionista que se vea perjudicado con la aprobación de una determinación social y que considere que la decisión se aprobó con un fin o en forma ilegítima, podrá solicitar la nulidad de la determinación social con la correspondiente indemnización de perjuicios, sin perjuicio de que sus acciones se encuentren limitadas por un usufructo. Al respecto, el legislador no distinguió entre los accionistas nudo propietarios y aquellos cuyas acciones no tienen limitación alguna.

  4. ¿Cuáles son los presupuestos para que se configure un abuso del derecho de voto?

    El Despacho hizo referencia a una de sus sentencias, en la que manifestó lo siguiente: “Este Despacho ha empleado la regla del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 para reprender la conducta de asociados mayoritarios en la aprobación de procesos de capitalización, la retención de utilidades y la remoción de administradores. En los procesos mencionados, se hizo énfasis en que el derecho de voto no puede convertirse en un instrumento para lesionar deliberadamente a la minoría, ni para que el accionista controlante se adjudique prerrogativas especiales a expensas de los demás asociados. Al resolver los casos mencionados, el Despacho también aludió a los presupuestos que deben acreditarse para controvertir actuaciones potencialmente abusivas. Así pues, un demandante que invoque la utilización irregular del derecho de voto debe probar que el ejercicio de esa prerrogativa le causó perjuicios a la compañía o a alguno de los accionistas o que sirvió para obtener una ventaja injustificada. A este respecto, se discute el punto tocante al elemento subjetivo del abuso del derecho, es decir, la atribución a título de dolo o culpa de la actuación correspondiente al accionista que vota la decisión.”

  5. ¿En qué consiste la capitalización abusiva?

    Esta figura consiste en aumentar el capital suscrito de una sociedad con el propósito primordial de provocar modificaciones en la distribución porcentual de las acciones en circulación, más allá de la necesidad económica de la compañía. La capitalización abusiva se presenta, por ejemplo, cuando una emisión primaria de acciones se aprueba para diluir, en forma premeditada, la participación de un accionista en el capital de la compañía. En esta hipótesis, la capitalización no tiene como propósito principal conseguir nuevos recursos para el fondo social, sino que, por el contrario, se convierte en un simple instrumento para expropiar a un asociado.

  6. ¿El representante legal del usufructo accionario puede aprobar la determinación de capitalizar la sociedad a través de la suscripción y negociación de acciones sin la necesidad de convocar a los nudo propietarios?

    Es inherente a la nuda propiedad accionaria, el derecho de disposición, en los términos de los artículos 410 del Código de Comercio, 823 y 824 del Código Civil. En este orden de ideas, el derecho de preferencia en la suscripción y negociación de acciones, por virtud de los cuales los nudo propietarios tienen el derecho de mantener el porcentaje de participación accionaria en la compañía, de acrecentar su participación o de renunciar al derecho de preferencia y abstenerse de suscribir o comprar acciones, es una facultad de disposición sobre la cual únicamente pueden decidir los nudo propietarios. Ciertamente, el usufructuario de acciones no puede, en virtud de los derechos políticos, renunciar al derecho de preferencia en la suscripción o negociación de acciones en nombre de los nudo propietarios, como tampoco, abusar de su derecho de voto para diluirlos. En esos eventos, es necesaria la convocatoria del nudo propietario.

  7. ¿El usufructo accionario confiere al usufructuario todos los derechos inherentes a la calidad de accionista?

    De acuerdo con el artículo 412 del Código de Comercio “salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación.” A la luz de la norma citada, no es posible a los nudo propietarios ceder la posibilidad de recibir el remanente al momento de la liquidación de la sociedad. Al respecto esta Superintendencia en sede administrativa explicó el sentido del artículo 412 del código, según el cual “i) en ningún caso éste transfiere el derecho de disposición sobre las mismas, el de gravarlas, ni el de recibir el reembolso del remanente del aporte correspondiente al tiempo de la liquidación de la sociedad, y que, ii) a menos que el nudo propietario expresamente se los reserve, los siguientes derechos 1) el de participar en las deliberaciones del máximo órgano social y votar en ella, 2) el de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales, y 3) el de inspección sobre libros y papeles sociales, se transfieren al usufructuario sin necesidad que así se especifique al constituir tal derecho”. De otra parte, sostuvo que “un usufructuario de utilidades no puede extender el alcance del usufructo pactado a su favor, sin contar con el consentimiento o el voto favorable de los nudo propietarios de las acciones. Los titulares de las acciones son los únicos que pueden pactar limitaciones al derecho de dominio sobre sus acciones, así como, determinar su alcance. Lo contrario sería permitir la disposición del derecho real de propiedad para incrementar el alcance del derecho real de usufructo, así sea parcialmente.” Tampoco le es dable al usufructuario la “modificación de los bienes objeto del derecho de usufructo”.

  8. ¿Los administradores elegidos pueden ser inamovibles?

    Se citó el artículo 198 del Código de Comercio, según el cual “se tendrán por no escritas las cláusulas de inamovilidad de los administradores elegidos”.

Ratio decidendi

El Despacho declaró que el demandado abusó de su derecho de voto en las reuniones del máximo órgano social de Médicos Asociados S.A. celebradas el 9 de enero de 2015, 11 de febrero de 2015, 21 de julio de 2015 y 2 de junio de 2017, como consecuencia de ello, declaró la nulidad absoluta de dichas decisiones, desestimó las pretensiones de la demanda respecto de las reuniones del 12 de marzo de 2015 y 23 de julio de 2015 y no se pronunció sobre las pretensiones sexta y séptima de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar mencionó que dentro del proceso 2017-800-00179, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el usufructo pactado con el demandado por los accionistas de Médicos Asociados S.A. el 6 de junio de 2006 se refería a un usufructo de utilidades más no de acciones, por lo tanto, no le confirieron al demandado el ejercicio de los derechos políticos de los nudos propietarios; además dicho usufructo se encontraba vigente hasta el 5 de marzo de 2012, fecha en la que Médicos Asociados S.A. reformó sus estatutos y en ningún aparte incluyó el referido usufructo ni mucho menos su extensión o modificación. En verdad, dicha reforma indicó que únicamente el demandado tendría el poder de decidir sobre las utilidades de la compañía. En segundo lugar indicó que el demandado incurrió en abuso del derecho de voto durante las reuniones de asamblea general de accionistas de Médicos Asociados S.A. aprovechando su supuesta calidad de usufructuario accionario aunque, en realidad, se trataba sobre las utilidades y no de las acciones. Es así como dentro de las reuniones de asamblea general de accionistas celebradas el 9 de enero y 11 de febrero de 2015 en donde se aprobó, por un lado, la reducción de la composición de los miembros de la junta directiva a solo 3, las calidades y designación de sus miembros y, por otro, una reforma estatutaria consistente en aumentar el capital suscrito y pagado de la compañía, mediante la emisión de 3.800.000 acciones ordinarias a favor de la sociedad Bradford International Commercial Corp., de la cual es socio junto con sus hijos no demandantes y la transferencia de 7 inmuebles a otras sociedades. Éstas resultaron ser determinaciones abusivas que causaron la disminución de la participación accionaria de los demandantes, de un 51.5% a 15.35% pero además, perjudicaron a la compañía misma, puesto que los referidos inmuebles eran necesarios para desarrollar su objeto social. Bajo ese orden de ideas, el Despacho indicó que las referidas determinaciones sociales fueron adoptadas de manera sigilosa por el demandado, toda vez que irrespetó el derecho de disposición de los nudo propietarios de las acciones al no convocarlos a dichas reuniones dada la importancia de las decisiones, más aún cuando se trataba de emitir nuevas acciones para incrementar el capital social en donde el derecho de preferencia debía ser agotado, como elemento esencial de esta operación jurídica, por parte de los accionistas nudo propietarios. Por otra parte, el Despacho pudo verificar que en el punto n.° 4 del orden del día de la reunión del 21 de julio de 2015, el demandado aprobó una ratificación consistente en que la representante legal suplente ejerciera la defensa, sin mayor esfuerzo, de la compañía dentro de un proceso laboral iniciado por el demandado para que le fueran reconocidas unas acreencias por valor de $103.596.871.903. Sin duda, esta determinación social se derivó de un interés personal para buscar un beneficio económico que aprobó de manera abusiva a costa del supuesto usufructo accionario. Por último, en la reunión del 2 de junio de 2017, el Despacho precisó que, como se declaró la nulidad de la capitalización y emisión de acciones a favor de Bradford International Commercial Corp., éste no tenía la posibilidad de votar en dicha asamblea. En consecuencia, únicamente se encontraban presentes el demandado, con una participación del 23% y otro accionista que representaba el 0.30% de las acciones. Bajo ese orden de ideas, no se alcanzó la mayoría decisoria necesaria para aprobar la reforma estatutaria que pretendía. Adicionalmente, se logró evidenciar que el contenido de la reforma implicaba enervar el derecho de disposición de los nudo propietarios, toda vez que quería extender el usufructo conferido en el 2006, modificando su contenido y también los derechos políticos de estos, impidiéndoles el ejercicio del derecho de inspección y, que al momento de la liquidación de la sociedad, el demandado se quedaría con el remanente de las acciones. En vista de lo anterior, el demandado abusó del derecho de voto en las referidas reuniones.

Segunda instancia

No hubo

Antecedentes

|. Antecedentes. Go a el 11 de enero de 2018 se presentó la demanda de la referencia. El 22 de febrero de 2018 se admitió la demanda. El 23 de febrero de 2018 se cumplió con el trámite de notificación de la demanda. El 22 de febrero de 2018 y el 9 de agosto de 2018, el despacho vincula como necesarios de la demandada a bradford — international commercial corp. Y a médicos asociados s.A., respectivamente. El 17 de diciembre de 2018, mediante auto n.O 2018—01—548033 se prórroga el término para fallar el presente proceso por seis meses. El 5 de febrero de 2019, se dio inicio a la audiencia inicial, dentro de la cual las partes solicitaron la suspensión del proceso hasta el 13 de marzo de 2019, en ánimo de buscar un acuerdo conciliatorio. El 14 de marzo de 2019 se terminó la audiencia inicial. El 23 de abril de 2019, se desarrolló la audiencia inicial en la cual los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código general del proceso, el despacho se dispone a proferir sentencia.

Hechos

Ii. Hechos. Antes de analizar los argumentos que han sido formulado por las partes, es necesario hacer un breve recuento de los hechos más relevantes del presente caso. Médicos asociados s.A. Fue constituida el 3 de mayo de 1978 mediante escritura pública n. O 2440 de la notaría primera de bogotá." "el señor castillo arias ejerció la representación de la compañía en calidad de presidente por varios años, particularmente para el 2015, tal como consta en el certificado histórico de representantes legales de médicos asociados s.A., según el cual, el señor castillo arias fue inscrito como presidente de la sociedad, el 25 de febrero de 2015. Dicho nombramiento fue ratificado por la asamblea general de accionistas e inscrito el 19 de marzo de 2015 en el registro mercantil (ver folios 1036 a 1041). Según consta en el acta n.O 135 de la asamblea general de accionistas, a raíz de un evento coronario padecido por el señor castillo arias, éste les cedió a los demandantes de manera gratuita el 10,33% de la participación accionaria de la compañía (ver folios 919 reverso a 921 reverso). Así la composición accionaria de la compañía para el año 2015 era la siguiente: hablan.O1 composición accionaria medicos asociados s.A. Para enero de 2015 accionistas n.O de acciones zg';%í?;gg g: sayid alfonso castillo arias 166.240 10,30% sayid alfonso castillo melo 166.240 10,30% ana leticia gonzález avila 16.141 1,00% claudia constanza castillo melo 166.240 10,30% adriana mercedes castillo melo 166.240 10,30% clarita aida castillo melo 166.240 10,30% viviana eleonora castillo melo 166.240 10,30% carolina castillo perdono 150.101 9,30% diana catalina castillo garcía 150.101 9,30% juan sebastián castillo gonzález 150.101 9,30% nicolás castillo gonzález 150.101 9,30% total 1.613.985 100% durante una reunión de la asamblea general de accionistas celebrada el 6 de junio de 2006, se aprobó una reforma de estatutos, en cuyo parágrafo 2 de la cláusula 44 se estableció: ”el presidente actual de la compañía doctor sayid alfonso castillo arias, se reserva por medio de este instrumento, el de la totalidad de las utilidades y dividendos que genere la empresa y dispone de total poder para distribuirlo en la forma que considere necesario” (ver folio 368). Por virtud de lo anterior, el referido fue inscrito el 24 de noviembre de 2014 en el libro de registro de accionistas de médicos asociados s.A., respecto de las acciones de claudia constanza castillo melo, adriana mercedes castillo melo, clarita aida castillo melo, viviana eleonora castillo melo, carolina castillo perdono, diana catalina castillo garcía, juan sebastián castillo gonzález y nicolás castillo gonzález (ver folios 1018 a 1027). Los demandantes, ejercía la administración de la sociedad, hasta que el señor castillo arias, mediante auditoria, se percató de que, según lo señala la parte demandada, estaban ”ocurriendo en actos de administración desleal y corrupción privada, con dineros de la salud y del magisterio” (id). Por lo tanto, entre abril y agosto de 2013, el señor castillo arias removió a los demandantes de la administración de la sociedad. Sin embargo, según consta en el acta n.O 135, los demandantes denunciaron realmente al señor castillo arias " "por actos de administración desleal, sobre unos inmuebles de propiedad de médicos asociados s.A. (ver folio 919 reverso). Así pues, en 2014 los demandantes presentaron una acción social de responsabilidad en contra del señor castillo arias. De tal forma que, en las reuniones del máximo órgano social celebradas el 9 de enero de 2015, 11 de febrero de 2015, 12 de marzo de 2015, 21 de julio de 2015, 23 de julio de 2015, 3 de abril de 2017 y 2 de junio de 2017, el señor castillo arias ejerció el derecho de voto en su calidad de accionista titular de 166.240 acciones, así como, en calidad de , según él lo señaló de 1.447.745 acciones. El señor castillo arias presentó una demanda laboral en contra de médicos asociados s.A. Ante el juzgado unico laboral de girando. Dicho proceso terminó el 15 de junio de 2017 por conciliación, en virtud del cual, la compañía le reconoció a sayid alfonso castillo arias la suma de $103.596.871.903, por concepto de salarios y prestaciones sociales (ver folios 461 y 462). Con base en la referida reclamación laboral —mandamiento de pago—, el señor castillo arias en reunión de la asamblea general de accionistas del 9 de enero de 2015 en su calidad de de las demás acciones de la compañía o de las utilidades y dividendos de las mismas, aprobó que el pago de su acreencia se pagara con acciones y con bienes de la sociedad (ver folio 107). En reunión de la asamblea general de accionistas del 11 de febrero de 2015, el señor castillo arias, en su calidad de accionista y de de las demás acciones de la compañía o de sus dividendos o utilidades, aprobó el aumento del capital autorizado. Así mismo en calidad únicamente de , aprobó que la acreencia que la compañía tenía a su cargo, le fuera pagada por un lado, mediante la transferencia de bienes inmuebles de la sociedad a favor de plymouth holding international corp. —compañía de la cual es socio junto con sus hijos castillo gonzález, castillo garcía y castillo perdono— y con la capitalización de la acreencia, mediante la emisión de 3.800.000 acciones a favor de bradford international commercial corp. (ver folios 932, 936 y 937 ) — compañía de la cual igualmente es socio junto con sus hijos castillo gonzález, castillo garcía y castillo perdono, según fue reconocido en interrogatorio de parte.! Por virtud de la capitalización de dicha acreencia, la composición accionaria de la compañía el 11 de febrero de 2015 era la siguiente: tabla n.O2 composición accionaria medicos asociados s.A. Para el 11 pe febrero pe 2015 accionistas n.O de acciones zg:f¡ec'¡";:g g: bradford international commercial corp 3.800.000 70,19% sayid alfonso castillo arias 166.240 3,07% sayid alfonso castillo melo 166.240 3,07% ana leticia gonzález avila 16.141 0,30% claudia constanza castillo melo 166.240 3,07% adrien margarina min 100 nin n nu/" "con base en lo anterior, claudia constanza castillo melo, sayid alfonso castillo melo, viviana eleonora castillo melo, adriana mercedes castillo melo y clarita aida castillo melo, presentaron una demanda ante esta delegatura, con fundamento en las normas que regulan el abuso del derecho de voto.

Consideraciones

Iii. Consideraciones del despacho. La demanda puesta en consideración de este despacho se encuentra encaminada a establecer si sayid alfonso castillo arias, en su calidad de accionista y de de acciones de médicos asociados s.A. O de sus dividendos o utilidades, ejerció en forma abusiva su derecho de voto durante varias reuniones de la asamblea general de accionistas de la compañía. En consecuencia, se ha solicitado se declare la nulidad absoluta de las decisiones aprobadas como producto del ejercicio abusivo del derecho de voto. Por su parte, los demandados manifestaron que, el de acciones constituido por los nudo propietarios a favor de sayid alfonso castillo arias se perfeccionó válidamente mediante su inscripción en el libro de registro de accionistas de la sociedad, motivo por el cual tenía la posibilidad de ejercer los derechos políticos de las acciones de los demandantes. Así mismo se afirma que no existe ejercicio abusivo del derecho del voto por parte del señor castillo arias como y que existe falta de legitimación en la causa por parte de los demandantes para iniciar la presente acción (ver folios 662, 681, 682 y 802). A. Acerca del de acciones lo primero que debe decirse es que, dentro del proceso 2017—800—00179, la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de bogotá, mediante providencia del 21 de junio de 2018, revocó la sentencia n.O 2018—01—076703 del 2 de marzo de 2018 y declaró la nulidad absoluta de todas las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas el 3 de abril de 2017, contenidas en el acta n.O 14 (ver folios 1044 a 1047). Esta decisión se encuentra actualmente pendiente de recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada. Sostuvo el tribunal que el pactado a favor del señor castillo arias en el parágrafo 2 del artículo 44 de los estatutos sociales? Era únicamente de utilidades y no de acciones, por lo que no le confían al demandado la facultad para ejercer los derechos políticos de los propietarios de las acciones. Adicionalmente, dicha corporación consideró que el referido no se encontraba vigente para la reunión asamblearia del 3 de abril de 2017, en atención a que el 5 de marzo de 2012, la asamblea general de accionistas reformó íntegramente los estatutos sociales, sin incluir el aludido. Al respecto, el tribunal advirtió que, en su lugar, en los estatutos se establecieron disposiciones pendientes a que el señor castillo arias tuviera el poder de decisión sobre las utilidades de la compañía (ver cd folio 1047). De otra parte, es relevante mencionar que, respecto de la legalidad de las determinaciones sociales adoptadas en las reuniones de la asamblea general de accionistas de médicos asociados s.A., celebradas los días 9 de enero de 2015, 11 de febrero de 2015, 12 de marzo de 2015, 21 y 23 de julio de 2015, ya existen pronunciamientos de fondo sobre el particular. En efecto, este despacho en su " "oportunidad sostuvo que el señor castillo arias tenía el de la totalidad de las acciones en que se encuentra dividido el capital de médicos asociados s.A., desde el 28 de noviembre de 2014, en los términos del artículo 410 del código de comercio (ver folios 885 a 907), no siendo competente para pronunciarse sobre la existencia del mencionado , por tratarse de un hecho ajeno al conflicto societario. Por lo anterior, este despacho no podrá pronunciarse en relación con las anteriores decisiones y los argumentos que sirvieron de sustento para las mismas, más allá de considerar errada la posición adoptada previamente por esta delegatura al, primero, darle un alcance que no tiene al establecido en los estatutos sociales considerando que el mismo correspondía a las acciones y no a las utilidades y dividendos, así como, segundo, considerarse incompetente para analizar la existencia de dicha figura. En todo caso, lo expuesto no impide a este despacho revisar las decisiones sociales adoptadas en dichas sesiones asamblearias, en atención al posible abuso del derecho de voto a la luz del artículo 43 de la ley 1258 de 2008 y del literal e) del numeral 5 del artículo 24 del código general del proceso, por constituir una circunstancia ajena a los procesos eseñdos. De igual forma, es necesario resaltar que las decisiones sociales aprobadas el 2 de junio de 2017 por el máximo órgano social de médicos asociados s.A. Fueron controvertidas ante el juzgado décimo civil del circuito de bogotá dentro de un proceso de impugnación de decisiones sociales (ver folio 912). Dicha circunstancia tampoco evita que este despacho se pronuncie de fondo sobre las determinaciones sociales aprobadas en la referida sesión asamblearia, en atención a que, en este proceso, se debate la nulidad por abuso del derecho de voto, aspecto diferente a una nulidad por ausencia de requisitos formales. En atención a lo expuesto, es para este despacho claro que no existe una cosa juzgada en relación con el abuso del derecho cuya declaración se pretende por la parte actora. B. Acerca de la legitimación en la causa por activa los demandados propusieron como excepción de mérito la falta de legitimación en la causa de los demandantes para interponer la presente acción. A su juicio, al ser los demandantes nudo propietarios de 831.000 acciones de médicos asociados s.A. Y tener limitados sus derechos políticos y económicos, no se encuentran para presentar la demanda de la referencia (ver folios 682 y 683). A pesar de lo manifestado por los apoderados de los demandados y especialmente por el apoderado del doctor sayid alfonso castillo arias en sus alegatos de conclusión, debe decirse que, de conformidad con el literal e) del numeral 5 del artículo 24 del código general del proceso, cualquier accionista que se vea perjudicado con la aprobación de una determinación social y que considere que la decisión se aprobó con un fin o en forma ilegítima, podrá solicitar la nulidad de la determinación social con la correspondiente indemnización de perjuicios, sin perjuicio de que sus acciones se encuentren limitadas por un . Al respecto, el legislador no distinguir entre los accionistas nudo propietarios y aquellos cuyas acciones no tienen limitación alguna. En efecto, al margen de que se entienda o no que el se entregó respecto de las acciones o de las utilidades y dividendos, los nudo propietarios de las " "acciones que no se reservaron los derechos políticos inherentes a ellas, podrían verse perjudicados con las decisiones sociales que adopten otros accionistas o los , en abuso del derecho de voto. En consecuencia, el despacho considera que los demandantes tienen legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción. C. Legislación aplicable para abuso del derecho en punto tocante a la aplicable a las sociedades anónimas sobre abuso del derecho de voto y la facultad de esta superintendencia para analizarlo, debe ponerse a consideración lo dispuesto por los artículos 43 y 44 de la ley 1258 de 2008, que señalan: artículo 43. Abuso del derecho. Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasiones, sin perjuicio que la superintendencia de sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ¡solicitud del objeto. La acción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación respectiva podrán ejercer tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de caridad. El trámite correspondiente se adelantará ante la superintendencia de sociedades mediante el proceso verbal sumario. Artículo 44. Retribución de facultades jurisdiccionales. Las funciones jurisdiccionales a que se refieren los artículos 24, 40, 42 y 43, serán ejercitas por la superintendencia de sociedades, con fundamento en lo previsto en el artículo 116 de la constitución política. La anterior disposición fue extendida para todos los tipos societarios por la ley 1450 de 2011, la cual dispuso en lo pertinente: artículo 252. Retribución de facultades jurisdiccionales. Las funciones jurisdiccionales otorgada a la superintendencia de sociedades, por el artículo 44 de la ley 1258 de 2008, con fundamento en lo previsto en el artículo 116 de la constitución política, procederá respecto de todas las sociedades sujetas a su supervisión. En relación con la vigencia de esta ley, en principio establecida para regir por 4 años (plan nacional de desarrollo 2010—2014), la ley 1753 de 2015, expresamente señaló: artículo 267. Vigencia y . La presente ley rige a partir de su publicación y droga todas las disposiciones que le sean contrarias. Se droga expresamente el artículo 121 de la ley 812 de 2003; los artículos 21, 120 y 121 de la ley 1151 de 2007; los artículos 9o, 17, 31, 53, 54, 55, 58, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 89, 93, 94, 95, 97, 109, 117, 119, 124, 128, 129, 150, 167, 172, 176, 182, 185, 186, 189, 199, 202, 205, 209, 217, 225, 226, el parágrafo del artículo 91, y parágrafo lo y 20 del artículo 261 de la ley 1450 de 2011. Con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no drogados expresamente en el inciso anterior o por otras leves continuarán " "d. Análisis de los presupuestos requeridos para que se configuro un abuso de derecho de voto según se expresó por esta delegatura en reciente sentencia, ”este despacho ha empleado la regla del artículo 43 de la ley 1258 de 2008 para reprender la conducta de asociados mayoritarios en la aprobación de procesos de capitalización,3 la retención de utilidades* y la remoción de administradores.O en los procesos mencionados, se hizo énfasis en que el derecho de voto no puede convertirse en un instrumento para lesionar deliberadamente a la minoría, ni para que el accionista controlante se adjudique prerrogativas especiales a expensas de los demás asociados. Al resolver los casos mencionados, el despacho también acudió a los presupuestos que deben acreditarse para controvertir actuaciones potencialmente abusivas. Así pues, un demandante que invoque la utilización irregular del derecho de voto debe probar que el ejercicio de esa prerrogativa le causó perjuicios a la compañía o a alguno de los accionistas o que sirvió para obtener una ventaja injustificada. A este respecto, se discute el punto tocante al elemento subjetivo del abuso del derecho, es decir, la retribución a título de dolo o culpa de la actuación correspondiente al accionista que vota la decisión.”o así mismo, se manifestó frente a este último elemento (el subjetivo), que pueden existir indicios, que permitan concluir la existencia de una intención, uno de ellos es la existencia de un conflicto intrasocietarias. En el caso de capital holdings company contra ah colombia s.A. Se señaló que ”pude tomarse como un indicio de la posible intención leiva detrás de la aprobación de determinaciones que perjudique a uno o varios asociados”. [...] es importante recordar que el uso de maniobras sigilosa ha sido considerado como un indicio acerca del posible carácter irregular de una capitalización” por su parte, el apoderado del doctor castillo arias en sus alegatos de conclusión, resultó la importancia de tener en cuenta tres elementos del abuso del derecho, haciendo énfasis en el elemento subjetivo del dolo o culpa. Sin embargo, en punto tocante a la exigencia de este requisito para dar aplicación al abuso del derecho, la corte suprema de justicia ha establecido: (...) tomando en consideración que esa solicitud originado por el ”abuso” puede manifestarse de manera subjetiva —cuando existe en el agente la definida intención de agravar un interés ajeno o no le asiste un fin serio y legítimo en su proceder— o bajo forma objetiva cuando la lesión proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio de determinada facultad, vista la finalidad para la cual fue esta última incorporada y reconocida en el ordenamiento positivo. Resumiendo, la falta imputable a título de dolo o culpa grave no es un elemento indispensable para la adecuada caracterización del abuso del derecho concebido como ”...Principio general incorporado al ordenamiento por la jurisprudencia en desarrollo de la norma del artículo 80 de la ley 153 de 1887...”, y por lo tanto no infringe dicho principio así como tampoco la disposición recién citada, la sentencia que * capital holding company contra ah colombia s.A (sentencia n.O 800—20 del 27 de febrero de 2014). * isabel cristina sánchez beltrán contra centro integral de atención del infractor de tránsito s.A.S. Sentencia n.O 800—44 del 18 de julio de 2014). Servicio s.A. Contra nueva clínica sagrado corazón s.A.S (sentencia n.O 800—73 del 19 de diciembre de 2013). O sentencia de abril 29 de 2019 dictada en el proceso de cristina vargas guerrero y constanza vargas guerrero contra nicolás vargas guerrero y promotora y administradora de sociedades y cía. (proceso y cía.) s.C.A. Expediente 2018—800—00346 7 el despacho también se ha valido de la existencia de serias diferencias entre accionistas mayoritarios y minoritarios para justificar el decreto de medidas cautelares. Cfr., por ejemplo, los autos no. 700—008103 del 10 agosto 2012, 801—012437 del 3 de septiembre de 2012 y 801—013957 del 4 de octubre de 2012. O cfr. Sentencia n.O 800—20 del 27 de febrero de 2014." "declara como práctica abusiva, en el sentido y para los efectos señalados en el artículo 830 del código de comercio el hecho de que una institución financiera colocada en posición dominante frente a los usuarios de los servicios que presta, sin necesidad objetiva y por el contrario violando los estatutos excepcionales que la regulan, para limitadas, sus posibilidades operativas, exigen prestaciones complementarias bajo la modalidad de contratos ligados que, por obra de sus propias cláusulas o debido a la forma como la institución los ejecuta para ventaja suya, redonda en daño para quienes en la práctica no cuentan con alternativa distinta a aceptarlos.9 (resaltado por el suscrito) a la luz de lo anterior, el despacho procederá a analizar las decisiones censuradas por los demandantes, con el fin de establecer si se produjo un ejercicio abusivo del derecho de voto durante las reuniones asamblearias mencionadas. E. Acerca de las decisiones adoptadas con el ejercicio abusivo del derecho de voto 1. — capitalización y transferencia de bienes sobre el particular es necesario decir, que hay ejercicio irregular del derecho de voto cuando se aprueba una capitalización abusiva. Esta figura consiste en aumentar el capital suscrito de una sociedad con el propósito primordial de provocar modificaciones en la distribución porcentual de las acciones en circulación, más allá de la necesidad económica de la compañía. La capitalización abusiva se presenta, por ejemplo, cuando una emisión primaria de acciones se aprueba para diluir, en forma premeditada, la participación de un accionista en el capital de la compañía. En esta hipótesis, la capitalización no tiene como propósito principal conseguir nuevos recursos para el fondo social, sino que, por el contrario, se convierte en un simple instrumento para a un asociado. Adicionalmente, es indispensable resaltar que en colombia se ha discutido, con amplitud, el problema de la capitalización abusiva. Para reyes villamizar, por ejemplo, esta operación anómala se presenta cuando ”se aprueba una determinación de capitalizar la sociedad, con el propósito subyacente de diluir la participación en el capital de los socios”””. El mismo autor trae a colación un relevante pronunciamiento arbitral en materia de capitalizacion abusivas, en el que se expone lo siguiente: ”cuando, como ocurre en el presente caso, se aprueba una determinación de capitalizar la sociedad, con el propósito subyacente de diluir la participación en el capital de socios minoritarios y de establecer una composición de la participación de los socios mayoritarios, se produce un abuso de mayoría que debe ser corregido. No puede tolerar, en verdad, que sin que medio una oportunidad real de participación, un asociado resulte mercado en sus derechos matrimoniales por la simple imposición de decisiones _ arbitrarias _ orientadas por el propósito de perjudicar”””. Por su parte, martínez neira ha señalado que ”otra de las modalidades de abuso del derecho que pueden identificarse en la de las sociedades está referida a las colecciones de acciones o aumentos de capital que no se funda " "en necesidades reales de las empresas (interés social) y, por el contrario, apuntan inequívocamente a causar daño a los socios minoritarios o algunos de ellos, fluyendo su participación en la propiedad de la compañía”.'o así mismo, para el caso de las emisiones primarias aprobadas sin sujeción al derecho de preferencia, el citado autor ha expresado que ”cuando la decisión se funda en el interés de la mayoría de que el suscriptor sea una persona vinculada a la mayoría, para diluir a los demás accionistas, en detrimento de sus intereses, se estará en presencia de una conducta abusiva, proscrito por el legislador””*. Finalmente, según el criterio de gil echeverry, ”tampoco es infrecuente que los socios mayoritarios simplemente prácticas que terminan por ”'aguar' o disminuir, artificialmente, la participación social de los minoritarios. [...] es importante reiterar que el límite o cauce natural de las decisiones sociales es que éstas se tomen en interés de la sociedad y no de los socios mayoritarios”.'* dicho lo anterior, según consta en el punto 5 del acta n.O 135 de la reunión de la asamblea general de accionistas del 9 de enero de 2015 y en los puntos 4 a 6 del acta n.O 137 contentiva de la reunión asamblearia del 11 de febrero de 2015, sayid alfonso castillo arias, por virtud del en comento, ejerció el derecho de voto de 1.477.754 acciones, correspondientes al 89,7% de la participación accionaria de médicos asociados s.A., y aprobó que el pago de su acreencia se efectuar con acciones y bienes de la compañía (ver folios 923 y reverso). Es decir, se declaró inhabilitado o en conflicto de intereses para votar por sus propias acciones, pero consideró que dicha inhabilidad o conflicto no existía para votar por acciones ajenas, como si ya no se tratara de él mismo adoptando decisiones en su propio beneficio. Así mismo, aprobó una reforma estatutaria consistente en el aumento del capital autorizado suscrito y pagado de la sociedad, mediante la emisión de 3.800.000 acciones ordinarias a favor de bradford international commercial corp. Y la transferencia de varios inmuebles de la compañía denominados clínica cederán, clínica fundadores, ime, nueva clínica san sebastián, meg, laboratorio clínico de la 51 y finca chateau a favor de plymouth holdings international corp. (ver folios 930 a 941). Sobre esta última operación, el despacho estima relevante advertir que según lo afirmado por el señor castillo arias, no se han perfeccionado las transferencias de dichos inmuebles. En consecuencia la sociedad mantiene la propiedad sobre los bienes inmuebles referidos.'o lo anterior, sin perjuicio de la operación de transferencia de la clínica girando de la cual el testigo (revisor fiscal de la sociedad médicos asociados s.A.) informara en su declaración. En ese sentido, el despacho encuentra que, con ocasión de las decisiones sociales bajo estudio, los demandantes, quienes tenían una participación del 51,5% en el capital suscrito y pagado de la compañía, quedaron con una participación del 15,35% en el capital social, es decir, fueron diluido y perdieron poder en el seno de la asamblea general de accionistas. Ello se debe a que el artículo 51 de los estatutos vigentes para el 2015, contenidos en la escritura pública n.O 4484 del 28 de agosto de 2012, establecen que la mayoría mínima para la toma de decisiones era del 70% de las acciones suscritas (ver folio 322)." "de ahí que, el voto de los demandantes ya no fuera necesario para adoptar las decisiones en el máximo órgano social. Aunado a lo anterior, el despacho encuentra que, con dichas determinaciones, sayid alfonso castillo arias se vio beneficiado, pues, según lo confesó en su interrogatorio, él y sus hijos no demandantes en este proceso, son socios de bradford international commercial corp., compañía que se hizo titular del 70% de las acciones suscritas y en circulación de médicos asociados s.A. Esto le otorgada a dicha sociedad, no solo la mayoría mínima requerida para tomar todas las decisiones sociales, sino también, un derecho de veto, pues sin su voto no era posible tomar ninguna decisión social. De otra parte, frente a la aprobación de la transferencia de siete inmuebles de propiedad de médicos asociados s.A. A favor de plymouth holdings international corp. (ver folio 937), el despacho advierte que en dichos inmuebles la compañía desarrolla su objeto social como por ejemplo la nueva clínica san sebastián, clínica cederán, clínica fundadores e ime (ver folio 524 reverso), de lo cual da cuenta el certificado de existencia y representación legal en el cual constan los establecimientos de comercio que tiene la sociedad (ver folio 527 reverso), circunstancia que implica un a la empresa desarrollada por médicos asociados s.A. Así pues, el despacho debe concluir que, con la aprobación de dicha transferencia, el señor castillo arias se vería beneficiado a través de plymouth holdings international corp. De los inmuebles en los cuales la compañía desarrollaba su objeto social, por lo que, en caso de haberse concretado, ello le implicaría a la compañía una en la prenda general de los acreedores, y el incremento de su gasto, al tener muy seguramente que pagar cánones de arrendamiento a plymouth holdings international corp., si es que se llegare a un acuerdo sobre el particular. En caso contrario, habría una sustancial disminución de las actividades de la sociedad, en de los derechos matrimoniales, de los accionistas. Ahora bien, el despacho también encontró indicios que le permiten concluir que, en efecto, las decisiones controvertidas fueron adoptadas con el propósito ilegítimo de causar perjuicios a los accionistas demandantes y la compañía. Por una parte, como ya se explicó, entre las partes existe un álgido conflicto intrasocietarias, el cual dio lugar a múltiples pronunciamientos por parte de esta delegatura, y, por otra, la manera sigilosa con la que fueron aprobadas las determinaciones sociales cuestionadas, habiendo sido aprobadas por quien simultáneamente tenía las condiciones de y socio dentro de la asamblea, sin que se haya comunicado previa y directamente a los socios demandantes de la celebración de estas asambleas. Al respecto, es importante recordar que el uso de maniobras sigilosa ha sido considerado como un indicio acerca del posible carácter irregular de una capitalización. Así, por ejemplo, en lado arbitral emitido el 17 de marzo de 2004 se formularon las siguientes consideraciones: ”cuando los socios mayoritarios, de manera consciente y deliberada, deciden decreta una capitalización que se plantea de manera repentina y que se promueve sigilosamente, aprovechándose de una modificación de la forma como se venían haciendo las convocatoria a las reuniones de la junta de socios y privando a sus conocimos, de facto, de la posibilidad de participar en dicha capitalización, ocurren en abuso del derecho, a pesar de que formalmente hayan cumplido con los " "pasos para concretar una capitalización en la que, teóricamente, los demás conocimos también pueden participar” ”. En este caso, las determinaciones sociales fueron adoptadas de manera sigilosa por sayid alfonso castillo arias, pues, aún asumiendo que se tratara de un de acciones —lo que no se comparte por el despacho— y no obstante que la societaria vigente establece que cuando hay un de acciones en los términos del artículo 410 del código de comercio, el representante legal no tiene la obligación de convocar a los nudo propietarios a la asamblea general de accionistas, lo cierto es que hay algunas decisiones sociales que atañen al derecho de disposición de los nudo propietarios de acciones y que, por lo tanto, no le es posible adoptarla al . Así pues, es inherente a la nada propiedad accionaria, el derecho de disposición, en los términos de los artículos 410 del código de comercio, 823 y 824 del código civil. En este orden de ideas, el derecho de preferencia en la suscripción y negociación de acciones, por virtud de los cuales, los nudo propietarios tienen el derecho de mantener el porcentaje de participación accionaria en la compañía, de su participación o de renunciar al derecho de preferencia y abstenerse de suscribir o comprar acciones, es una facultad de disposición sobre la cual únicamente pueden decidir los nudo propietarios. Ciertamente, el de acciones no puede, en virtud de los derechos políticos, renunciar al derecho de preferencia en la suscripción o negociación de acciones en nombre de los nudo propietarios, como tampoco, abusar de su derecho de voto para . En este sentido, era necesaria la convocatoria y participación de los nudo propietarios de las 1.447.745 acciones a las sesiones asamblearias del 9 de enero y 11 de febrero de 2015. Esto le permite al despacho concluir que, el señor castillo arias tomó las determinaciones aludidas de manera sigilosa, sin que clarita aida, viviana eleonora, claudia constanza, adriana y sayid alfonso castillo melo se percatarse de la inminente pérdida de su participación en el capital social. En otras palabras, de no haberse atribuido el señor castillo melo facultades de disposición de las acciones, por virtud del establecido, se habría convocado a los nudo propietarios de las 1.447.745 acciones, y se les habría permitido intentar evitar la dilación de su participación accionaria, con el simple ejercicio del derecho de preferencia en la suscripción de acciones, pactado en los artículos 25 y 26 de los estatutos sociales. En particular, con lo establecido en el 26, a cuyo tenor ”el derecho de suscripción de nuevas acciones no será negociable, por lo cual siempre se dará aplicación al derecho de preferencia exclusivamente en cabeza del socio” (ver folio 317 reverso). A la luz de las anteriores consideraciones, el despacho cuenta con suficientes elementos de juicio para concluir que las determinaciones sociales aludidas estuvieron dirigidas principalmente, a despojar a los demandantes de la mayoría accionaria en médicos asociados s.A. Y a despojar a la sociedad de los bienes inmuebles en los cuales desarrolla su objeto social, para lo cual, por una parte, se ocultó la decisión a los accionistas demandantes y, por otra, se los estatutos sociales. Todo lo anterior, en un aparente intento del accionista sayid alfonso castillo arias de obtener el control accionario de la compañía a través de " "bradford international commercial corp. Y de poder apropiarse de los activos de la sociedad a través de plymouth holdings international corp. En consecuencia, el despacho considera que sayid alfonso castillo arias ejerció abusivamente el derecho de voto en su calidad de accionista y de de 1.447.745 acciones en la toma de las decisiones consignada en el punto 5 del acta n. O 135, correspondiente a la reunión de la asamblea general de accionistas del 9 de enero de 2015 y en las decisiones adoptadas en los puntos 4 a 6 del acta n.O 137, contentiva de la reunión asamblearia del 11 de febrero de 2015. Por consiguiente, el despacho declarará la nulidad de las decisiones sociales que constan en el punto 5 del acta n.O 135, correspondientes a la reunión de la asamblea general de accionistas del 9 de enero de 2015 y en las decisiones adoptadas en los puntos 4 a 6 del acta n.O 137 contentiva de la reunión asamblearia del 11 de febrero de 2015. 2. Reformas estatutarias revisados los elementos de juicio sobrantes en el expediente, el despacho advierte que, en las sesiones asamblearias celebradas el 9 de enero de 2015, 11 de febrero de 2015 y 2 de junio de 2017, contenidas en las actas 135, 137 y 149, el señor castillo arias en su calidad de accionista y de 1.447.745 acciones aprobó varias reformas estatutarias. A. Acerca de las reformas estatutarias aprobadas en la asamblea general de accionistas celebrada el 9 de enero de 2015 según consta en el punto 4 del acta n.O 135 contentiva de la sesión asamblearia del 9 de enero de 2015, el señor castillo arias, en las cualidades indicadas, aprobó la reforma de los artículos 74, 75 y 76 de los estatutos sociales vigentes contenidos en la escritura pública n.O 4484 del 28 de agosto de 2012 (ver folios 921 reverso a 922 reverso). Dicha reforma consistió en la modificación de la composición de la junta directiva, la cual pasó de estar confirmada por cinco miembros principales a tres miembros principales y sus suplentes. Igualmente, se modificaron las cualidades para ser miembro de junta directiva y, se designó a sus miembros (ver folios 325 y 922). De esta forma, fueron nombrados como miembros principales de la junta directiva sayid alfonso castillo arias, ana leticia gonzález avila y juan sebastián castillo gonzález y como miembros suplentes nicolás castillo gonzález, fanny gonzález avila y carolina castillo perdono (id). Así pues, el despacho encuentra que, si bien, aparentemente la modificación de la confirmación de la junta directiva y la designación de nuevos miembros, por sí misma no parecería ser abusiva, el conflicto intrasocietarias existente entre el señor castillo arias y los demandantes, es un indicio que le permite concluir que la intención con la cual se aprobó la decisión estaba encaminada a despojar a los demandantes de la posibilidad de tener un puesto en la junta directiva. En verdad, la compañía tiene once accionistas de los cuales cinco tienen desavenencias con el señor castillo arias, así pues, con una junta directiva confirmada por tres miembros, sayid alfonso castillo arias no tiene la necesidad de nombrar a alguno de los demandantes para poder completar los nombramientos de dicho órgano social, lo cual, le reporta un beneficio, pues impide que los accionistas con los que no se entiende, se en la " "administración de la compañía, al paso que designa como miembros de la junta directiva, a los accionistas con los que tiene una buena relación. Lo anterior no quiere decir que un accionista mayoritario no pueda designar a la mayor parte de una junta directiva, no, pero tampoco se le puede permitir a quien se encuentra ejerciendo sus votos por otro accionista, que designe — administradores desconociendo los claros intereses contrapuestos de los accionistas cuyos derechos políticos está utilizando. Aunado a lo anterior, el conflicto intrasocietarias explicado anteriormente, es un indicio de que la intención con la cual se aprobaron las reformas de los artículos 74 y 76 es la de impedir a los accionistas demandantes tener acceso a la administración de la sociedad, no obstante ser una compañía de familia. No debe perderse de vista que, en los estatutos de médicos asociados s.A., vigentes para la sesión asamblearia del 9 de enero de 2015 se indicó que la sociedad era de familia y que para ser miembro de la junta directiva es necesario tener una relación de consanguinidad o afinidad con sayid alfonso castillo arias (ver folio 313 reverso, 922 y 925 reverso). En consecuencia, el despacho encuentra que el voto ejercido por sayid alfonso castillo arias en su calidad de de 1.447.745 acciones, fue abusivo y en consecuencia, el despacho declarará la nulidad de la aprobación de las reformas estatutarias de los artículos 74, 75 y 76 de los estatutos sociales, adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de médicos asociados s.A. Celebrada el 9 de enero de 2015, contenidas en el punto 4 del orden del día, incluyendo los nombramientos de los miembros de la junta directiva. B. _ acerca de las reformas estatutarias aprobadas en la asamblea general de accionistas celebrada el 11 de febrero de 2015 de conformidad con el acta n.O 137 contentiva de la sesión de la asamblea general de accionistas de médicos asociados s.A. Celebrada el 11 de febrero de 2015, el despacho advierte que con el voto favorable del señor castillo arias en su calidad de accionista y de de 1.447.745 acciones, se aprobó la reforma a los artículos 43, 44, 56, 87, 99, 100 y 101 de los estatutos sociales (ver folios 942 a 949). Revisadas las referidas reformas, el despacho advirtió que, por un lado, le fueron quitaras las funciones de representación legal a la gerencia general y en su lugar le la celebración de actos o contratos cuya cuantía fuera igual o superior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por otro lado, el señor castillo arias asumió el cargo de representante legal vitalicio de médicos asociados s.A. (la). Así pues, el despacho encuentra que las reformas mencionadas benefician al señor castillo melo, en primer lugar, por cuanto la persona que viene ejerciendo el cargo de gerente general desde el 20 de noviembre de 2013, es claudia constanza castillo melo, accionista, con la cual, sayid alfonso castillo arias tiene un evidente conflicto intrasocietarias (ver folios 1037 reverso a 1040). En segundo lugar, por cuanto con dicha reforma estatutaria le impidió a claudia constanza castillo melo ejercer la representación de la sociedad, sin tener que removerlo de su cargo y, adicionalmente, le restringió sus facultades administrativas a la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigente, por lo que, prácticamente para cualquier decisión administrativa la señora castillo melo debía acudir a la junta directiva, en la cual, todos los miembros fueron nombrados por el " "demandado y son personas con las cuales el señor castillo arias tiene buena relación. Dichas circunstancias, le permiten al despacho concluir que claudia constanza castillo melo se vio despojada de la administración de la compañía, pues de nada le sirve continuar con el cargo de gerente general, si la representación legal y las facultades de administración que antes ostentaban le fueron eliminadas o limitadas en demasía. Por otro lado, la designación del señor castillo arias como presidente vitalicio de la compañía, es una reforma que únicamente beneficia a dicho demandado, mientras que perjudica a los demás accionistas de la sociedad, quienes no podrían removerlo del cargo. Dicha circunstancia no solo lesiona los intereses de los socios y de la compañía, sino que también contraviene lo dispuesto en el artículo 198 del código de comercio, según el cual, ”se tendrán por no escritas las cláusulas de inmovilidad de los administradores elegidos”. Lo anterior, sumado al conflicto intrasocietarias al que se ha hecho referencia, le permite al despacho concluir que, la intención con la que fue aprobada dicha reforma de estatutos por parte del señor castillo arias, no era otra sino recuperar el control sobre la administración de la compañía, en perjuicio de los accionistas demandantes, quienes no solo fueron despojados de sus cargos sino que, tan solo hasta la muerte del señor castillo arias podrían aspirar a tener el cargo de presidente de la sociedad. En verdad, la finalidad indicada, es contraria a la forma en que deben tomarse las determinaciones sociales en el seno de la asamblea general de accionistas. En consecuencia, el despacho encuentra que el señor castillo arias ejerció de manera abusiva su derecho de voto durante la reunión asamblearia del 11 de febrero de 2015, al aprobar las reformas estatutarias a los artículos 43, 44, 56, 87, 99, 100 y 101. Por consiguiente, se declarará la nulidad de la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas el 11 de febrero de 2015 y consignada en el punto 7 del acta n.O 137 denominado ”reforma de las facultades y atribuciones de la representación legal de la sociedad”. C. Acerca las reformas estatutarias aprobadas en la asamblea general de accionistas celebrada el 2 de junio de 2017 en primer lugar, el despacho advierte que la aprobación del punto 3 del orden del día de la reunión del máximo órgano social de médicos asociados s.A. Celebrada el 2 de junio de 2017, fue adoptada con ocasión a una orden emitida por esta superintendencia en sede administrativa, tal como consta en el acta n.O 149, motivo por el cual, el despacho no encuentra que el señor castillo arias haya ejercido el voto de manera abusiva en la toma de dicha determinación social (ver folios 991 a 999 reverso). Ahora bien, en los puntos 4 y 5 del acta n.O 149, contentiva de la sesión asamblearia del 2 de junio de 2017, consta que con el voto favorable de leticia gonzález avila titular del 0,30% de la participación accionaria de la compañía, sayid alfonso castillo arias en su calidad de accionista y del 23% de la participación accionaria y bradford international commercial corp. Titular del 70% de la participación accionaria, se aprobó una reforma integral de los estatutos sociales y se dejó sin efectos cualquier otra reforma integral de los estatutos pactada con anterioridad (ver folios 994 reverso a 1010)." "previo a analizar las decisiones objeto de debate, es necesario recordar que en atención a que en esta providencia se declaró la nulidad de la capitalización y emisión de acciones a favor de bradford international commercial corp., éste no tenía la posibilidad de votar en la asamblea general de accionistas del 2 de junio de 2017. Así pues, el quórum y la mayoría divisoria de la referida reunión lo conforman ana leticia gonzález ávila y sayid alfonso castillo arias, como accionista y de las utilidades y dividendos de las acciones. Dicho lo anterior, el despacho encuentra que la reforma integral de los estatutos contiene varios artículos que implican el derecho de disposición de los nudo propietarios de las acciones de la compañía. Así, por ejemplo, los artículos 13, 24, 26, 89, 91 y 93 de la reforma integral de los estatutos, extienden el conferido en favor del señor castillo arias, no solo a las utilidades como se pactó en la escritura pública n.O 4074 del 26 de septiembre de 2006, sino también a los derechos políticos, impidiendo a los nudo propietarios ejercer derecho de inspección e incluso recibir el remanente de sus acciones al momento de la liquidación de la sociedad (ver folios 996 reverso, 997 reverso, 1006 reverso y 1007). La precitada reforma estatutaria establece un diferente al pactado en la escritura pública n.O 4074 del 26 de septiembre de 2006. Por lo cual, para el despacho, sayid alfonso castillo arias en su calidad de accionista y , con su voto, hizo uso del derecho de disposición de 1.431.604 acciones de la compañía. Al respecto, debe decirse que, un de utilidades no puede extender el alcance del pactado a su favor, sin contar con el consentimiento o el voto favorable de los nudo propietarios de las acciones. Los titulares de las acciones son los únicos que pueden pactar limitaciones al derecho de dominio sobre sus acciones, así como, determinar su alcance. Lo contrario sería permitir la disposición del derecho real de propiedad para incrementar el alcance del derecho real de , así sea parcialmente. Así pues, la reforma integral de los estatutos sociales, más allá que un acto de administración, se convierte en un acto de modificación de los bienes objeto del derecho de , circunstancia velada para el , más aún para el que tan solo lo es respecto de las utilidades. Sobre este punto, debe recordarse que esta delegatura en múltiples oportunidades interpretó el parágrafo 2 del artículo 44 de los estatutos sociales e incluso el tribunal superior de bogotá, también dio su interpretación sobre el particular. Por lo cual, para el señor castillo arias era conveniente aclarar y extender el alcance del otorgado a su favor, a fin de evitar interpretaciones que le perjudique, tal como el caso del tribunal superior en reciente fallo atrás mencionado. La reforma estatutaria en comento, perjudica en gran manera a los demandantes, quienes no participaron de la sesión asamblearia del 2 de junio de 2017 y en consecuencia, no pudieron ejercer su derecho de voto para disponer de sus acciones y evitar que se ampliar la limitación del pactado a favor del señor castillo arias. De esta forma, el despacho encuentra que en la decisión bajo estudio no solo se ejerció el voto de manera abusiva por parte de sayid alfonso castillo arias, en su calidad de accionista y de , sino que también dicha votación violó los artículos 410 y 412 del código de comercio, 823 y 824 del código civil." "lo anterior, en atención a que el numeral 5 del artículo 13 de la reforma estatutaria, contraviene el artículo 412 del código de comercio según el cual, ”salvo estipulación expresa en contrario, el convertirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de o grabarla y el de su reembolso al tiempo de la liquidación”. A la luz de la norma citada, no es posible a los nudo propietarios ceder la posibilidad de recibir el remanente al momento de la liquidación de la sociedad. Al respecto esta superintendencia en sede administrativa explicó el sentido del artículo 412 del código, según el cual ”¡) en ningún caso éste transfiere el derecho de disposición sobre las mismas, el de grabarla, ni el de recibir el reembolso del remanente del aporte correspondiente al tiempo de la liquidación de la sociedad, y que, i¡) a menos que el nudo propietario expresamente se los reserve, los siguientes derechos 1) el de participar en las deliberaciones del máximo órgano social y votar en ella, 2) el de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales, y 3) el de inspección sobre libros y papeles sociales, se transfieren al sin necesidad que así se especifique al constituir tal derecho”””. Por virtud de lo anterior, el despacho considera que sayid alfonso castillo arias, en su calidad de accionista y votó de manera abusiva las decisiones contenidas en los puntos 4 y 5 del acta n.O 149 de la reunión de la asamblea general de accionistas del 2 de junio de 2017 y en ese sentido se declarará la nulidad de dicha decisión. 3. Acerca de dejar sin efectos las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas del 15 y 16 de octubre de 2014 según consta en el acta n.O 135, en reunión de la asamblea general de accionistas del 9 de enero de 2015, sayid alfonso castillo arias aprobó en su calidad de de 1.447.745 acciones, la revocatoria de todas las decisiones o actos de comercio aprobados en la reunión asamblearia del 15 y 16 de octubre de 2014 por ineficaces y se aprobó se oficiara a la cámara de para que se estuviera de escribirlas en el registro mercantil (ver folios 919 reverso a 921 reverso). Revisada el acta n.O 136 contentiva de la reunión de la asamblea general de accionistas el 15 y iluminada el 16 de octubre de 2014, el despacho pudo verificar que se adoptaron las siguientes decisiones: i) tenerse por no escritos los parágrafo 1 a 4 del artículo 19, los artículos 37, 41, 44, 56, 57 junto con su parágrafo, numeral 4 y parágrafo primero, segundo y tercero del artículo 75, el parágrafo primero del artículo 87, el parágrafo del artículo 90, un inciso del artículo 99, ¡¡) remoción del revisor fiscal y nombramiento de un revisor fiscal principal y suplente, ¡¡¡) del reglamento de emisión y colocación de acciones expedido por la junta directiva, así como el aumento del capital y los cambios en la composición accionaria, iv) reversa la compensación de créditos con las acciones de los hermanos castillo melo, v) suspensión de todo pago por concepto de acreencias laborales al señor castillo arias y el reintegro de todo dinero girado por dicho concepto, vi) reversa los pagos efectuados por la compañía a favor de sayid alfonso castillo arias, con el fin de recomponer el patrimonio de la compañía, vii) fijar fecha y hora para proponer una escisión de la compañía, viii) remoción del señor castillo arias como presidente de la sociedad y el nombramiento del señor castillo melo como presidente y la acción social de responsabilidad en contra del señor castillo arias (ver folio 464). Dichas " "decisiones fueron adoptadas con el voto favorable del 51,5% de las acciones suscritas y en circulación de la compañía. Por otro lado, se eligió a los miembros de la junta directiva por el sistema de cociente electoral. Si bien, para esa fecha, no se tenía certeza de la composición accionaria de la compañía, lo cierto es que, mediante auto del 30 de julio de 2014, el juzgado 26 civil del circuito de bogotá, decretó como medida cautelar la suspensión de las decisiones previstas en el acta n.O 137 de la junta directiva y como consecuencia, ordenó la composición accionaria de la compañía en la forma indicada en la escritura pública n. O 4484 del 28 de agosto de 2012 (ver folio 303). Por lo tanto, lo primero que debe decirse es que, en dicha reunión se contaba con quórum para deliberar, pero no con la mayoría para aprobar determinaciones sociales, la cual era del 70% de las acciones suscritas, de conformidad con el artículo 51 de los estatutos sociales (ver folio 322). Circunstancia que da lugar a la nulidad a la luz del artículo 190 del código de comercio y no al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia. En ese sentido, no podía el señor castillo arias en su calidad de accionista y revocar las preciadas decisiones sociales por virtud de una supuesta ineficacia, pues éstas adolecen de nulidad, la cual necesariamente requiere declaración judicial. Adicionalmente, el despacho encuentra que el señor castillo arias en su calidad de se benefició con la decisión adoptada el 9 de enero de 2015, pues revocó una acción social aprobada en su contra, así como su remoción y la suspensión del pago de una acreencia laboral a su favor, al paso que los demás accionistas y la compañía se vieron perjudicados. Ciertamente, la intención del señor castillo arias era revocar todas las decisiones que lo afectara, sin lugar a acudir a instancias judiciales. En consecuencia, el despacho considera que sayid alfonso castillo arias en su calidad de de 1.447.745 acciones excedió el ejercicio del derecho de voto al aprobar la decisión prevista en el punto 3 del orden del día de la reunión asamblearia del 9 de enero de 2015 contenida en el acta n.O 135 y declarará su nulidad. Lo anterior se señala, sin que ello implique una validez o legalidad de las decisiones que se reconoció ineficaz en su oportunidad por la asamblea general de accionistas. 4. Acerca de la ratificación de actuaciones de la junta directiva y de la representante legal suplente revisada el acta n.O 139, el despacho pudo verificar que en el punto 4, el señor castillo melo en su calidad de de 1.463.884 acciones, aprobó la ratificación de la revocatoria de un poder otorgado por claudia castillo melo en su calidad de representante legal de la compañía para representar a médicos asociados s.A. En un proceso laboral iniciado por el señor castillo arias contra la sociedad (ver folio 975 y reverso). En su lugar, el señor castillo arias como aprobó la ratificación de las actuaciones de carolina castillo perdono en su calidad de representante legal suplente, pendientes a defender los intereses de la sociedad en el proceso laboral iniciado por éste en contra de médicos asociados s.A (id)." "de la lectura del acta, se encontró que el señor castillo arias se estuvo de votar en su calidad de accionista titular de 166.240 acciones y en su calidad de de 150.101 acciones de propiedad de carolina castillo perdono (ver folio 975 reverso), pero no se estuvo como respecto de las demás acciones. Las decisiones descritas permiten concluir al despacho que el propósito con el cual el señor castillo arias tomó la decisión, era permitir que carolina castillo perdono, en su calidad de representante legal suplente, ejercer la defensa de la compañía frente a su reclamación laboral por $103.596.871.903. Es así como, de lo manifestado por el mismo señor castillo arias, carolina castillo perdono, la representante legal suplente de médicos asociados s.A. Concilio dicha suma a favor de su padre el señor castillo arias. En verdad, a sayid alfonso castillo arias no le convenía que claudia castillo melo representara los intereses de la compañía en el proceso laboral, pues al haber un conflicto intrasocietarias entre ellos, la señora castillo melo no le reconocería la suma reclamada, por tal razón, notificó la revocatoria del poder otorgado por claudia castillo melo a una abogada para defender los intereses de la sociedad, permitiendo que carolina castillo perdono representara a la compañía en dicho proceso laboral. En verdad, las decisiones objeto de estudio derribaron en que médicos asociados s.A. Reconociera en el proceso laboral una acreencia por $103.596.871.903 a favor del señor castillo arias, sin mayor defensa por parte de la representante legal suplente carolina castillo perdono, quien se limitó a aceptar el valor total de la reclamación, sin considerar que el alegado contrato laboral que el señor castillo melo supuestamente tenía con la compañía desde hacía 36 años sería verbal'”. Tampoco efectuaran un análisis de temas como la prescripción de los derechos laborales u otras circunstancias que habrían podido disminuir sustancialmente el derecho. En consecuencia, la decisión derivó en un beneficio directo para el señor castillo arias en perjuicio de la compañía, así como para la representante legal carolina castillo perdono, quién era igualmente representante legal de bradford international commercial corp., a la postre cesionaria de los derechos. Así, pues, es necesario concluir que el propósito con el que se tomó dicha decisión excedió la finalidad legítima del ejercicio del derecho de voto. Por consiguiente, se declarará que el señor castillo arias en su calidad de de 1.463.884 acciones ejerció de manera abusiva su derecho al voto en la aprobación del punto 4 del orden del día de la reunión asamblearia del 21 de julio de 2015, contenida en el acta n. O 139 y en ese sentido se declarará la nulidad de dicha decisión. F. Acerca de las decisiones que no fueron adoptadas en ejercicio abusivo del derecho de voto el despacho encontró que las decisiones contenidas en los puntos 1, 2, 3 y 5 del acta n.O 139 de la reunión de la asamblea general de accionistas del 21 de julio de 2015, no fueron tomadas con un propósito ilegítimo por parte del señor castillo arias, sino que tenía por fin garantizar el derecho de defensa de médicos asociados s.A. En diferentes procesos judiciales, iniciados por los demandantes. Por lo tanto, el despacho no declarará la nulidad de dichas decisiones." "en ese mismo sentido, el despacho considera que las determinaciones sociales adoptadas durante la reunión del máximo órgano social celebrada el 12 de marzo de 2015 y contenidas en el acta n.O 138, fueron adoptadas por sayid alfonso castillo arias sin exceder el ejercicio del derecho al voto, por lo cual el despacho no declarará la nulidad de dichas decisiones. Igualmente, el despacho encuentra que las decisiones adoptadas en la reunión asamblearia del 23 de julio de 2015, contenidas en el acta no 141 tampoco fueron adoptadas en abuso del derecho de voto por sayid alfonso castillo arias en su calidad de . Si bien en dicha reunión se aprobó una acción social en contra de sayid alfonso y claudia constanza castillo melo y se les removió de los cargos de miembro de junta directiva y gerente general, respectivamente, el despacho advierte que las razones que llevaron al señor castillo arias a tomar dicha decisión fueron legítimas y que en las mismas no se buscó un beneficio injustificado a su favor ni un perjuicio para los accionistas o la sociedad (ver folios 217 a 225). Ciertamente, en el acta n.O 141 se dejó constancia de las razones que motivado tal decisión, así por ejemplo se indicó que sayid alfonso y claudia constanza castillo melo ” actos desleales al contratar a nombre de médicos asociados s.A. Con la sociedad soluciones al instante sal s.A.S., cuyo socios fundadores son los mismos alfonso y claudia castillo melo, suministrando diversos insumos a precios absolutamente por fuera de mercado [...] contrataron los servicios de una empresa de vigilancia, para asaltar la sede administrativa de la compañía el 5 de septiembre de 2014, logrando ocupar ¡legalmente la sede [...] saquearon las cajas fuertes, se apropiaron o el de dinero, no solo de la compañía sino de algunas personas que adoraban en esa sede, además asentaron contra los activos de la organización, dado que guardas, chapas y sustituyen la seguridad [...] se apropiaron de documentación [...]” entre otros (ver folio 232). Por supuesto, esta decisión no implica un análisis de responsabilidad en contra de dichos administradores, sino simplemente un análisis sobre la legalidad de intención de voto. Es así como, el despacho no declarará la nulidad de las decisiones aprobadas el 23 de julio de 2015 por la asamblea general de accionistas de médicos asociados s.A. Por lo demás el despacho encuentra que en la reunión asamblearia del 9 de enero de 2015 contenida en el acta n.O 135 se aprobó la ratificación del presidente y del revisor fiscal de la compañía (ver folio 923). Así mismo, en la reunión de la asamblea general de accionistas del 11 de febrero de 2015 contenida en el acta n.O 137 se aprobó la ratificación del presidente y de la gerente general de la sociedad y se nombró como representante legal suplente a carolina castillo perdono y como vicepresidente a fredy valdemar huertas justamente (ver folio 950). Dichas decisiones fueron adoptadas con el voto favorable del señor castillo arias en su calidad de accionista y de de las acciones de la compañía. Así pues, el despacho no encuentra un propósito ilegítimo o la intención de causar daño con una ratificación aprobada en dichas reuniones sociales, en verdad, el abuso del derecho de voto podría predicar de la decisión en la cual fueron nombrados, sin embargo, una vez inscrita su designación en el registro mercantil, la ratificación no dota de mayores efectos legales al nombramiento. Sobre este " "punto, no debe perderse de vista que la inscripción en el registro mercantil de los nombramientos de representantes legales y revisores fiscales, es constitutivo, en los términos del artículo 164 del código de comercio. Por otro lado, si bien en el acta n. O 137 de la sesión asamblearia del 11 de febrero de 2015, se dejó constancia de los nombramientos del vicepresidente y de la representante legal suplente, lo cierto es que, el despacho tampoco encuentra un propósito ilegítimo con dichas asignaciones, en verdad, tal como lo demuestra el certificado histórico de representantes legales carolina castillo perdono había sido nombrada anteriormente —el 12 de marzo de 2014— por la junta directiva como suplente del gerente general y fredy huertas justamente como gerente general (ver folio 415). Ello no quiere decir que el nombramiento inicial se pueda considerar como legal, simplemente que la ratificación no se encuentra abusiva. Por lo tanto, el despacho no declarará la nulidad de las determinaciones sociales antes mencionadas. G. Acerca de las pretensiones sexta y séptima el despacho considera pertinente recordar que, esta delegatura no tiene entre sus funciones jurisdiccionales la facultad de ordenar al representante legal que convoque a la asamblea general de accionistas, y que permita la deliberación y votación de los accionistas en las reuniones sociales, con el fin de que se nombren administradores, revisor fiscal y se aprueben reformas estatutarias. Al respecto, es necesario mencionar que por virtud de lo previsto en el artículo 116 de la constitución política, las facultades jurisdiccionales atribuidas a esta entidad tienen carácter excepcional y, por tanto, deben estar expresamente asignadas por la ley. Sobre este particular, la corte constitucional en la sentencia c—436 de 2013 ha expresado que ”[está constitucionalmente ordenado que la retribución de funciones jurisdiccionales sea excepcional. Ello tiene como efecto la exigencia de interpretar las normas que asignen tal tipo de funciones y un deber de evitar que su retribución constituya la regla general.” así, pues, para efectos de consultar las funciones jurisdiccionales que han sido asignadas a esta superintendencia, es pertinente permitirse a lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 del código general del proceso, así como a las leyes 1450 de 2011, 1258 de 2008, 1429 de 2010 y 446 de 1998. En verdad, dichas facultades las tiene esta superintendencia en sede administrativa por virtud de los artículos 82 y siguientes de la ley 222 de 1995. Tampoco somos competentes para ordenarle al señor castillo arias que se abstenga de utilizar el accionario de derechos políticos, al margen de las consideraciones que atrás se efectuaran sobre el alcance del y su limitación a las utilidades y dividendos de las acciones. Lo anterior, en consonancia con lo decidido por el tribunal superior del distrito judicial de bogotá en providencia del 21 de junio de 2018 dentro del proceso 2017—800—00179, según el cual, el pactado en la escritura pública n.O 4484 del 26 de septiembre de 2006 es un de utilidades, relativo únicamente a los derechos económicos de las acciones, el cual no se encontraba vigente para el 2017, en atención a una reforma integral de los estatutos sociales, consignada en escritura pública n.O 4074 del 12 de agosto de 2012, que no incluía el aludido . Así pues, este despacho no se pronunciará sobre las pretensiones sexta y séptima de la demanda."

Resuelve

Resuelve. Primero. Declarar que sayid alfonso castillo arias en su calidad de accionista y/o ejerció de manera abusiva el derecho del voto en las reuniones del máximo órgano social de médicos asociados s.A. Celebradas el 9 de enero de 2015, 11 de febrero de 2015, 21 de julio de 2015 y 2 de junio de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad absoluta de todas las decisiones aprobadas en la reunión de la asamblea general de accionistas celebrada el 9 de enero de 2015 y contenidas en el acta n.O 135. Tercero. Declarar la nulidad absoluta de las decisiones aprobadas el 11 de febrero de 2015 por parte de la asamblea general de accionistas de médicos asociados s.A., que constan en los puntos 4 a 7 del acta n.O 137. Cuarto. Declarar la nulidad absoluta de la decisión aprobada por la asamblea general de accionistas de médicos asociados s.A. El 21 de julio de 2015, contenida en el punto 4 del acta n.O 139. Quinto. Declarar la nulidad absoluta de las decisiones aprobadas por la asamblea general de accionistas de médicos asociados s.A., el 2 de junio de 2017, contenidas en los puntos 4 y 5 del acta n.O 149 consistentes en la aprobación de ”otras reformas estatutarias y compilación” y ”otras reformas estatutarias anteriores a la presente”. Sexto. Desestimar las pretensiones de la demanda respecto de las decisiones aprobadas por la asamblea general de accionistas de médicos asociados s.A. En las reuniones celebradas el 12 de marzo de 2015 y el 23 de julio de 2015, las cuales constan en las actas n.O 138 y 141. Septimo. Ordenar a la cámara de comercio de bogotá, cancelar la inscripción en el registro mercantil de médicos asociados s.A., de todas las decisiones contenidas en el acta n.O 135, así como las decisiones contenidas en los puntos 4 a 7 del acta n.O 137, 4 del acta n.O 139 y 4 y 5 del acta n.O 149 aprobadas por la asamblea general de accionistas de médicos asociados s.A. Octavo. Ordenar a médicos asociados s.A. Para que proceda de conformidad con lo decidido en la presente providencia, respecto del libro de actas de la asamblea general de accionistas de médicos asociados s.A." "noveno. Ordenar a médicos asociados s.A. Para que , suspendan o anulen toda actuación, o gestión realizada con fundamento en las decisiones sociales aprobadas por la asamblea general de accionistas el 9 de enero de 2015, 11 de febrero de 2015, 21 de julio de 2015 y 2 de junio de 2017, las cuales han sido anuladas en la presente providencia. Decimo . Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Decimo primero. Condenar en costas a sayid alfonso castillo arias y bradford international commercial corp. Por la suma en pesos equivalente a ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

"iv. Costas. En vista de la prosperidad de la mayoría de las pretensiones de la demanda y por entenderse que la actuación abusiva y la toma de decisiones sociales respectivas corrieron a cargo de sayid alfonso castillo arias y de bradford international commercial corp., el despacho preferirá una condena en costas a cargo de éstos por la suma en pesos equivalente a ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente a médicos asociados s.A., no se preferirá condena en costas ni a favor ni en contra, toda vez que su presencia se debe a ser estos necesarios de quienes toman la decisión abusiva. En mérito de lo expuesto, el superintendente delegado para procedimientos mercantiles, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesAsamblea general de accionistasBuena feCapitalizaciónSociedad anónimaSuperintendencia de sociedadesUsufructo

Fuentes jurídicas